Sentencia nº 188 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Julio de 2009.

Número de sentencia188
Número de resolución188
Fecha01 Julio 2009
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 01/07/2009

Materia: Civil

Recurrente(s): Industrias R., C. por A.

Abogado(s): D.. Á.D.M., C.R.R., L.R.C., L.. C.R.C.M.

Recurrido(s): Sederías California, C. por A., Seguros Universal, S. A.

Abogado(s): D.. A.M.C., Á.R.B., L.. P.J.C., Juan Alejandro Acosta

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Industrias Rodríguez, C. por A., sociedad comercial organizada conforme a las leyes de la República Dominicana, domiciliada en Santo Domingo, en la calle M.M. núm. 241, sector V.J., representada por su Presidente, H.R.H., dominicano, mayor de edad, soltero, empresario, con cédula de identidad y electoral núm. 001-1018503-0, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 10 de marzo de 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. A.M.C., por sí y por los Licdos. P.J.C. y J.A.A. y Dr. Ángel Ramos Brusiloff, abogados de la parte recurrida, Sederías California, C. por A. y Seguros Universal, S.A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 19 de septiembre de 2005, suscrito por los Dres. Á.D.M., C.R.R. y L.R.C. y el Licdo. C.R.C.M., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto sendos memoriales de defensa depositados en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 11 de abril de 2006 y el 13 de septiembre de 2007, por Seguros Universal, S.A. y Sederías California, C. por A., respectivamente, suscritos por los Licdos. P.C.B., J.A.A.R. y A.M.C., y Dr. Ángel Ramos Brusiloff, abogados de la parte recurrida, Sederías California, C. por A .y Seguros Universal, S. A.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 27 de mayo de 2009, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada M.A.T., juez de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 16 de julio de 2008, estando presente los jueces R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretario de esta Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que la misma se refiere, ponen de relieve que, con motivo de una demanda civil en reparación de daños y perjuicios incoada por Sederías California, C. por A., actual parte recurrida, contra la hoy recurrente Industrias Rodríguez, C. por A., con la intervención forzosa de la Compañía Nacional de Seguros, C. por A. y la intervención voluntaria de la Compañía Universal de Seguros, C. por A., la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 20 de julio del año 2000 una sentencia con el dispositivo siguiente: “Primero: Se rechaza la solicitud de reapertura de los debates por los motivos expuestos y por improcedente y mal fundada; Segundo: Se rechazan las conclusiones de la parte demandada Industrias Rodríguez, C. por A., y de la interviniente forzosa Compañía Nacional de Seguros, C. por A., así como las de la demandante Sederías California, C. por A., por los motivos expuestos; Tercero: Se acogen las conclusiones de la interviniente voluntaria Compañía Universal de Seguros, C. por A., subrogataria en los derechos de Sederías California, C. por A., y como consecuencia se condena a I.R., C. por A., a pagarle a la Compañía Universal de Seguros, C. por A., la suma de cuarenta y cinco millones de pesos (RD$45,000,000.00), como justa reparación por los daños y perjuicios padecidos por Sederías California, C. por A., en cuyos derechos se subrogó Universal de Seguros, C. por A.; Cuarto: Se condena a I.R., C. por A., al pago de los intereses legales de la suma acordada a partir de la fecha de la demanda y hasta la ejecución definitiva de la presente sentencia; Quinto: Se declara la presente sentencia común y oponible a la interviniente forzosa Compañía Nacional de Seguros, C. por A., hasta el monto de la cobertura de la póliza de seguro; Sexto: Se condena a I.R., C. por A. al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho de los Dres. P.C.P. y L.R.C.M., y el Licdo. P.J.C.B., por haberlas avanzado en su totalidad; (sic)”; que dicha decisión fue objeto de sendos recursos de apelación deducidos, respectivamente, por Industrias Rodríguez, C. por A., Compañía Nacional de Seguros, C. por A., (Segna, S. A.) Sederías California, C. por A. y Seguros Universal América, S.A. (anteriormente La Universal de Seguros, S.A.), interviniendo el fallo ahora objetado, cuyo dispositivo se expresa así:“Primero: Declara regulares y válidos los recursos de apelación fusionados interpuestos por Industrias Rodríguez, C. por A., Sederías California, C. por A., Compañía Nacional de Seguros (Segna, S. A.) y Seguros Universal América, C. por A. (Seguros Popular, S. A.), por haber sido interpuestos en tiempo hábil y conforme a la ley; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación principal interpuesto por Industrias Rodríguez, C. por A., por improcedente, mal fundado y carente de base legal, por los motivos expuestos; declara de oficio inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Compañía Nacional de Seguros (Segna, S. A.), por falta de objeto y de interés, por los motivos expuestos; Tercero: Acoge el recurso de apelación incidental limitado de Sederías California, C. por A. y Seguros Universal América, C. por A. (Seguros Popular, S.A.) por ser justo en cuanto al fondo y reposar en prueba legal, en consecuencia, la Corte, actuando por propia autoridad y contrario imperio, modifica los ordinales segundo y tercero de la sentencia recurrida para que en lo adelante se lea como sigue: “Segundo: Se rechazan las conclusiones de la parte demandada Industrias Rodríguez, C. por A., por los motivos expuestos; Tercero: Se acogen las conclusiones de Sederías California, C. por A., y de la interviniente voluntaria compañía Seguros Universal América, C. por A. (Seguros Popular, S. A.) subrogataria de los derechos de Sederías California, C. por A., por ser justas y reposar en prueba legal; Cuarto: Condena a I.R., C. por A. al pago de la suma de noventa millones de pesos (RD$90,000,000.00), más los intereses legales de dicha suma a partir de la demanda en justicia, en favor de Sederías California, C. por A., y de la compañía Seguros Universal América, C. por A., (Seguros Popular, S. A.) distribuidos en la forma siguiente: ochenta y ocho millones novecientos noventa y seis mil trescientos sesenta y nueve con 43/100 (RD$88,996,369.43) en favor de Seguros Universal América, C. por A. (Seguros Popular, S. A.) subrogataria de los derechos de Sederías California, C. por A., por haber solventado los daños sufridos por su asegurado; un millón tres mil seiscientos treinta con 57/100 (RD$1,003,630.57), como complemento de la reparación no cubierta por la póliza de seguros de riesgos; Quinto: Dispone que la presente sentencia sea común y oponible a la interviniente forzosa, Compañía Nacional de Seguros (Segna, S. A.) hasta el monto de la cobertura de la póliza de seguros; Sexto: Condenar a I.R., C. por A. al pago de las costas del procedimiento, con distracción en provecho de los Dres. P.C. y el Lic. A.M.C., quienes han afirmado en audiencia haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la empresa recurrente propone, en apoyo de su recurso, los medios de casación indicados a continuación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa.- Violación por falsa aplicación del artículo 1315 del Código Civil (primera rama).- Violación por falsa aplicación del artículo 1384 del Código Civil.- Segundo Medio: Error y desnaturalización de los hechos.- Violación por falsa aplicación del artículo 1315 del Código Civil (segunda rama).- Tercer Medio: Error de derecho.- Violación por falsa aplicación de los artículos 1165, 1382 y 1384 del Código Civil.- Cuarto Medio: Violación por falsa aplicación del artículo 1249 del Código Civil.- Falta de base legal.- Quinto Medio: Violación de la regla procesal de la inmutabilidad del proceso.- Violación del derecho de defensa y del debido proceso de ley.- Falta de base legal (otro aspecto).- Sexto Medio: Violación por falsa aplicación del artículo 1153 del Código Civil.- Falta de base legal.- Exceso de poder.- Séptimo Medio: Violación por desconocimiento de la Ley 183-02 (Ley Monetaria y Financiera) Falta de base legal”;

Considerando, que las partes recurridas, Sederías California, C. por A. y Seguros Universal, S.A., plantean de manera principal la inadmisibilidad de los medios primero al quinto, ambos inclusive, formulados por la recurrente, en razón de que los argumentos y agravios contenidos en los mismos “no han sido nunca conocidos ni discutidos por las partes ante las jurisdicciones de fondo”, pretendiendo atacar por primera vez en casación cuestiones no sometidas formalmente al escrutinio de los tribunales inferiores; que, en consecuencia, procede examinar prioritariamente ese planteamiento;

Considerando, que, según consta en el fallo objetado, la actual recurrente “no depositó conclusiones escritas ni ampliación de las mismas”, pero, en cambio la Corte a-qua reprodujo en esa sentencia las contenidas en el acto de apelación, las cuales se contraen a “declarar parcialmente nula la sentencia del 20 de julio de 2000”, a “declarar inadmisible esa demanda originaria” (sic) y al pago de las costas, apoyando esas pretensiones en que, según consta en el referido acto de apelación, el juez de primera instancia “acogió la demanda original sin que mediara prueba alguna, ni motivo alguno”, sin que explicara la apelante sobre qué debían mediar las pruebas a que alude, ni los aspectos omitidos en los motivos, por lo que, según manifiesta la decisión ahora cuestionada, las pretensiones de dicha apelante “deben ser rechazadas por no haber justificado el recurso, ni por escrito de conclusiones, ni agravio alguno contra la sentencia recurrida” (sic);

Considerando, que, frente a la precariedad e insuficiencia que manifiestan los pedimentos y planteamientos formulados por la hoy recurrente en la jurisdicción a-qua, según se ha visto, la cual, por lo tanto, no fue puesta por dicha parte en condiciones precisas de sopesar debidamente su posición litigiosa en el caso, salvo lo que se expresará más adelante, la entidad recurrente somete ahora, por primera vez en casación, una serie de propuestas contentivas de agravios y cuestionamientos de fondo, sobre los que no produjo pronunciamiento alguno por ante la Corte a-qua, tales como, en el primer medio, en síntesis, que “ante la total ausencia de prueba de un hecho, falta o negligencia imputable a la recurrente, no puede establecerse responsabilidad alguna a cargo de Industrias Rodríguez, C. por A…., sin incurrir en una violación del artículo 1315 del Código Civil”, consecuente de una responsabilidad cuasidelictual, “por la supuesta falta en que incurrió en ocasión del siniestro de fecha 24 de junio de 1995”, sin que se haya “probado en las jurisdicciones de juicio los elementos de la responsabilidad civil…, “ ni la participación activa de la cosa inanimada en el daño; en el segundo medio, que la Corte a-qua no debió aceptar a Seguros Universal, S.A. como subrogataria de los derechos de Sederías California, C. por A., porque una parte de los cheques con que se pagaron los daños causados a los bienes de ésta última empresa, no fueron expedidos a nombre de dicha compañía; en el tercer medio, que la evaluación de los daños hecha por la Zabac Dominicana, S.A., y los informes de la Policía Nacional y del Cuerpo de Bomberos no son válidos, por lo que la Corte a-qua no debió tomarlos en cuenta, ya que dicha evaluación “no tiene carácter de experticio judicial por no haber sido ordenado por ningún órgano jurisdiccional”, impugnando tales pruebas por primera vez en casación; en el cuarto medio, la recurrente alega por primera vez, que “no se ha operado la subrogación que reclama la Universal de Seguros, C. por A., al no haberse establecido que la conducta de Industrias Rodríguez, C. por A. haya sido la causa del evento dañoso” (sic); y, finalmente, en el quinto medio, en esencia, que se violó el principio relativo a la inmutabilidad del proceso y también su derecho de defensa al admitir a Seguros Universal, S.A. como subrogataria de Sederías California, C. por A, por efecto del pago efectuado, “al producirse en el curso de la instancia un cambio de calidades y del objeto de la acción, en cuanto a los pedimentos de la reclamante original y la interviniente voluntaria Seguros Universal, S.A.,” en vez de asumir ésta “la calidad de demandante principal por efecto del pago que alega haber realizado” (sic); culminan los alegatos que introduce la recurrente por vez primera en casación;

Considerando, que, en tales circunstancias, es preciso convenir con las recurridas, como éstas aducen, que los cinco medios planteados por la recurrente, antes aludidos, se refieren a hechos y razonamientos que no fueron presentados por ella a la ponderación y escrutinio de la Corte a-qua, procediendo ésta a estatuir sobre los reclamos y argumentos esgrimidos por las actuales entidades recurridas, por lo que los referidos medios devienen no ponderables y, por tanto, resultan inadmisibles;

Considerando, que, sin embargo, en relación con las pretensiones originales de la parte demandante, hoy recurrida, la Corte a-qua procedió a comprobar y a retener lo siguiente “que del estudio de los documentos que informan el expediente, resulta que el día 24 de junio del año 1995, mientras un camión tanque distribuidor de gas propano, propiedad de Industrias Rodríguez, C. por A., iniciaba las operaciones de suplir gas a los tanques de la cocina del restaurante Los Hidalgos, ubicados en la última planta del edificio contiguo al ocupado por Sederías California, C. por A., la manguera de distribución se partió, y provocó un masivo escape de más de 1, 900 galones de gas licuado de petróleo, que no pudo ser contenido, ni siquiera apagando los mecanismo de funcionamiento del camión y de sus equipos, cuya suspensión hubiera impedido la fuga de gas, cosa que no ocurrió porque el mecanismo que pudo haber impedido la fuga resultó inoperante; que, en esas condiciones, la fuga masiva de gas que al encontrarse una onda térmica hizo explosión, provocando un incendio de grandes proporciones que consumió la tercera, cuarta y quinta plantas de Sederías California, C. por A., y el agua utilizada para sofocarlo produjo el resto de los daños en la primera y segunda plantas del edificio y a la tienda que en él funcionaba; que las mercancías tanto en almacén como en exhibición y venta, ubicadas en la tercera, cuarta y quinta plantas, resultaron totalmente consumidas por el fuego; las que se encontraban en la primera y segunda plantas sufrieron daños de consideración causados por el agua utilizada para sofocar el incendio; que así mismo resultaron dañados, no solo mercancías en exhibición, sino estantería y decorados, equipos de oficina, exhibidores, etc.; que apoderada de la demanda en daños y perjuicios incoada en fecha 11 de agosto del 1995, por la compañía Sederías California, C. por A., después de haber sido evaluadas las causas, los daños y los responsables, así como el monto de los daños y los pedidos por instituciones nacionales y evaluadores internacionales, cuyos informes reposan en el expediente, y no haber sido contradichos ni objetados por los responsables, la Cámara Civil apoderada, después de analizar los documentos probatorios y de establecer las responsabilidades conforme a los artículos 1382-1384 del Código Civil, y de comprobar los pagos sobre las evaluaciones realizadas por la compañía aseguradora de riesgos de Sederías California, C. por A., y luego de haber comprobado la pérdida total de los bienes en la plantas tercera, cuarta y quinta y examinado en detalle la evaluación de los daños y pérdidas de tasadores internacionales”, rindió la sentencia entonces apelada;

Considerando, que en los medios sexto y séptimo, reunidos para su examen por contener argumentos afines, la recurrente alega, en síntesis, que como la Corte a-qua fundamentó su fallo en la responsabilidad de Industrias Rodríguez, C. por A., por tener bajo su guarda la cosa inanimada que causó el daño, lo que quiere decir que esa responsabilidad tiene carácter cuasi-delictual, o sea, que se trata de “un hecho por acción u omisión, negligencia o imprudencia, atribuible al hombre”, al condenar al pago de los intereses legales por aplicación del artículo 1153 del Código Civil, “no se ha fundamentado en una obligación pecuniaria establecida en un contrato”, por lo que el pago de intereses legales sobre una indemnización originada en un cuasidelito, contraviene el criterio de reiterada doctrina y jurisprudencia que niega vocación a los intereses legales prescritos en el artículo1153 para “ser aplicados fuera del ámbito contractual, por incumplimiento de pago de sumas de dinero”, a menos que, por excepción, sean otorgados a título de indemnización complementaria, que no es el caso; que, por otra parte, la recurrente aduce que la jurisdicción a-quo, al otorgar en la especie los intereses legales, desconoce que la Ley 312, del 1ro. de julio de 1919, que estableció un interés legal y convencional del 1% mensual, fue derogada por el artículo 91 de la Ley 183-02 del 21 de noviembre de 2002, y, por tanto, resulta inaplicable en este caso, concluyen los alegatos contenidos en los medios de que se trata;

Considerando, que, en efecto, la sentencia cuestionada pone de relieve en su contexto que, en la presente especie, la compañía aseguradora de Sederías California, C. por A., o sea, la Universal de Seguros, S.A., realizó pagos que “evidentemente impedían la reconstrucción, reposición y restablecimiento de los diferentes departamentos de aquella entidad que funcionaban al momento del siniestro” y que el juez de primer grado no se pronunció sobre la diferencia no cubierta por los aseguradores del total de daños; que, en esa situación, la Corte a-qua ponderó y retuvo la circunstancia concerniente a la falta presumida que recae sobre el guardián de la cosa inanimada y, como consta en el fallo atacado, consolidó la referida presunción a cargo de la empresa Industrias Rodríguez, C. por A., guardián de la cosa que en este caso produjo el siniestro de que se trata y que comprometió, en ese escenario, su responsabilidad civil, con todas sus consecuencias jurídicas, condenando a esa entidad al pago de una indemnización complementaria, para completar la reparación total del daño causado; que el dispositivo de la sentencia objetada ordena, además, el pago de “los intereses legales a partir de la demanda en justicia” (sic), sobre el valor total condenatorio, o sea, sobre el reembolso a la compañía aseguradora de las sumas pagadas por ella en ejecución del contrato de seguro y por la cantidad acordada a Sederías California, C. por A. a consecuencia de la responsabilidad del guardián de la cosa inanimada Industrias Rodríguez, C. por A., según se ha dicho;

Considerando, que, contrario a lo que alega la recurrente, en el sentido de que los intereses legales prescritos en el artículo 1153 del Código Civil no deben ser “aplicados fuera del ámbito contractual, por incumplimiento de pago de sumas de dinero” (sic), resulta innegable, conforme a jurisprudencia nacional, plasmada en decisión nuestra del 10 de enero de 2001, así como del país originario de la legislación dominicana, que, excepcionalmente, el acreedor al cual su deudor en retardo ha causado, por su mala fe, un perjuicio independiente de esa demora, puede obtener una reparación de daños y perjuicios distinta de los intereses moratorios de la acreencia, a título de indemnización compensatoria; que, no obstante, resulta procedente que puedan ser computados intereses legales, cuando la ley del interés legal estaba vigente, aparte del retraso en el cumplimiento, sobre una obligación de pago de una suma de dinero producto de un hecho del hombre, sea delictual o cuasidelictual, consignada en una sentencia condenatoria, como acontece en la especie con la recurrida Sederías California, C. por A. frente a la recurrente Industrias Rodríguez, C. por A., cuya persistente resistencia a pagar los daños debidamente determinados y evaluados, según consta en el fallo atacado, consecuentes de la responsabilidad contractual y de la falta presumida a su cargo, como guardián de la cosa inanimada, podrían traducir su mala fe, resultante en principio, como consta en parte anterior de este fallo, de la ausencia de planteamientos y argumentos de peso sobre el fondo de la contestación, por parte de la actual recurrente, en el proceso seguido por ante las jurisdicciones inferiores, equiparable a las tácticas dilatorias del litigante temerario;

Considerando, que, en ese orden de ideas, tanto en cuanto se refiere a Sederías California, C. por A. como a Seguros Universal, S.A., parte ahora recurrida, ha resultado procedente la condenación al pago de los intereses legales incursos en la sentencia objetada, al tenor del artículo 1153 del Código Civil, calculados al uno por ciento (1%) mensual conforme a la antigua Ley núm. 312, del 1ro. de julio de 1919, pero, por supuesto, contados desde el día de las demandas originales incoadas respectivamente por dichas entidades, hasta el 21 de noviembre del año 2002, fecha en que la citada ley, que fijaba la tasa del interés legal y convencional, fue derogada expresamente por el artículo 91 de la Ley 183-02, que instituye el régimen regulatorio del sistema monetario y financiero del país, por lo cual no existe ya, por haber desaparecido, la tasa preestablecida del interés legal;

Considerando, que con referencia al período posterior a la abolición de los intereses legales, si bien es cierto que la dicha legislación suprimió la fórmula que le permitía al acreedor de una suma de dinero, sea por un préstamo o por otras causas, obtener el abono de daños y perjuicios moratorios, sin estar obligado a justificar pérdida alguna, con lo cual el citado artículo 1153 estableció en favor del acreedor insatisfecho una presunción de daño absoluta que era resarcible aplicando sobre la suma adeudada el interés legal previsto en ese texto, no es menos cierto que la tasa de ese interés, por su variabilidad, tanto en el país de origen de nuestra legislación como en la misma legislación dominicana, siempre ha sido objeto de una ley especial que es a la que alude el artículo 1153 cuando expresa que los daños moratorios “no consisten nunca sino en la condenación de los intereses señalados por la ley”; que como la ley que fijaba esa tasa, según se ha dicho, fue derogada por la citada Ley núm. 183-02, que al mismo tiempo dispuso en su artículo 24.3 que “las operaciones monetarias y financieras se realizarán en condiciones de libre mercado”, así como que “las tasas de interés para transacciones denominadas en moneda nacional y extranjera serán determinadas libremente entre los agentes del mercado”, es obvio que el legislador, lejos de incurrir en la imprevisión de no sustituir por otra la tasa del interés legal o de crear un mecanismo para fijarla, dispuso que todo lo relativo a la tasa de interés sería determinado libremente entre los agentes del mercado, y que si existiese conflicto en cuanto al alcance de las derogaciones legales y reglamentarias dispuestas, entre éstas la de la Ley núm. 312, de 1919, sobre el interés legal y convencional, la Junta Monetaria dictaminará al respecto, hasta la publicación del nuevo Reglamento, como expresa el artículo 90 de la Ley 183-02; que de ello resulta que, como la indemnización de los daños y perjuicios moratorios no consisten jamás sino en la condenación a los intereses fijados anticipadamente por la ley, o interés legal, todo daño causado por el retardo en el cumplimiento de una obligación que tiene por objeto una suma de dinero sólo puede ser resarcido, si el deudor no paga, más que por el interés regulado por la ley;

Considerando, que, como el interés legal ha desaparecido por efecto de la Ley núm. 183-02, según se ha dicho, que cubría el daño resultante del retardo en la ejecución, el acreedor, no obstante, tiene derecho no ya a daños y perjuicios moratorios, sino a daños y perjuicios compensatorios cuando su deudor en retardo ha causado, por su mala fe, un perjuicio independiente de esa tardanza;

Considerando, que, al tenor de lo expresado anteriormente, la mala fe en la especie podría derivarse de la insuficiencia e incoherencia adoptada por la hoy recurrente, en el decurso de la litis por ante los tribunales inferiores, donde dicha parte se abstuvo de proponer cuestiones de hecho y/o de derecho sustanciales y concernientes al fondo mismo de la controversia, como consta en lugar precedente de este fallo, a tal extremo que la Corte a-qua, después de establecer que la demandada original Industrias Rodríguez, C. por A., “no depositó conclusiones escritas”, optando dicha Corte por remitirse a las contenidas en el acto de apelación, también precarias e insustanciales, decidió rechazar las pretensiones de esa parte, “por no haber justificado el recurso, ni por escrito de conclusiones, ni agravio alguno”; que, en tales circunstancias, cabe la coyuntura ponderable de que en este caso haya existido mala fe por parte de la deudora, al haberse abstenido de pagar conscientemente, a sabiendas del agravio que irrogaba a sus acreedores, dando lugar, en su caso, al abono de intereses compensatorios;

Considerando, que, por todas esas razones, la parte de la sentencia impugnada que condena al pago de los intereses legales, computables durante el período posterior a la derogación de la Ley núm. 312 del 1ro. de julio de 1919, a partir del 21 de noviembre del año 2002 (Ley núm. 183-02), debe ser casada, acogiendo en parte el agravio casacional expuesto al respecto por la recurrente; que, en cambio, el presente recurso de casación, en sus demás aspectos, debe ser rechazado, en mérito de las razones expuestas al respecto, en parte anterior de este fallo.

Por tales motivos: Primero: Casa la sentencia dictada en atribuciones civiles el 10 de marzo del año 2005, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo se reproduce en otro lugar de este fallo, en lo que respecta únicamente a los intereses legales conferidos a partir del 21 de noviembre de 2002, y envía este aspecto, así delimitado, por ante la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Rechaza en sus demás aspectos el recurso de casación interpuesto por Industrias Rodríguez, C. por A. contra la referida sentencia; Tercero: Condena a I.R., C. por A., al pago de las costas procesales, en un ochenta por ciento (80%) de su totalidad, con distracción de las mismas en beneficio de los abogados Licdos. P.J.C.B., A.M.C. y J.A.A.R., y Dr. Ángel Ramos Brusiloff, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 1ro. de julio de 2009, años 166º de la Independencia y 146º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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