Sentencia nº 191 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Julio de 2009.
Fecha | 01 Julio 2009 |
Número de resolución | 191 |
Número de sentencia | 191 |
Emisor | Primera Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 01/07/2009
Materia: Civil
Recurrente(s): Banco Popular Dominicano, C. por A.
Abogado(s): Dr. P.C.B., L.. A.G.V.
Recurrido(s): C.R.F. de R.
Abogado(s): Dra. V.D.H., L.. Olimpia Herminia Robles Lamouth
Intrviniente(s):
Abogado(s):
Dios, Patria y Libertad
República Dominicana
En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:
Sobre el recurso de casación interpuesto por el Banco Popular Dominicano, C. por A., institución bancaria organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio principal en el Edificio Torre Popular de la Ave. Máximo Gómez núm. 20 de esta ciudad, debidamente representada por el Vicepresidente Ejecutivo de Administración M.E.J.F., dominicano, mayor de edad, cédula de identificación personal núm. 133478 serie 1ra., domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 22 de mayo de 1997, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto, contra la sentencia civil núm. 155, de fecha 22 de mayo del año 1997, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo;
Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 30 de junio de 1997, suscrito por el Dr. P.C.B. y la Licda. A.G.V., abogados de la parte recurrente en el presente recurso de casación, en el cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante;
Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de julio de 1997, suscrito por la Dra. V.D.H. y la Licda. O.H.R.L., abogadas de la parte recurrida Carmen Rosa Fermín de R.;
Visto el auto dictado el 10 de junio de 2009, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama así mismo, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;
La CORTE, en audiencia pública del 10 de septiembre de 2003, estando presente los jueces M.A.T., en funciones de Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretario de esta Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;
Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios, incoada por C.R.F. de R. contra el Banco Popular Dominicano, C. por A., la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 27 de marzo de 1996, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Rechaza en todas sus partes, las conclusiones ofrecidas por el demandado, Banco Popular Dominicano, C. por A. según los motivos expuestos por improcedentes, mal fundados y carente de base legal; Segundo: Acoge, modificadas, las conclusiones de la demandante, Arq. C.R.F. de R., y en consecuencia: a) Condena al demandado, Banco Popular Dominicano, C. por A. a restituir y pagar a la demandante Arq. C.R.F. de R., la suma de RD$4,285.00 (cuatro mil doscientos ochenta y cinco pesos oro), por concepto del cheque núm. 106 girado contra su cuenta en el referido banco demandado, a favor de la Sra. I.M., indebidamente pagado por la dicha entidad bancaria demandada, no obstante suspensión de pago formalizada el 10 de julio de 1995; b) Condena al demandado, Banco Popular Dominicano, C. por A., a pagar a la demandante Arq. C.R.F. de R. la suma de cuatrocientos mil pesos oro (RD$400,000.00), a título de justa indemnización por todos los daños y perjuicios materiales y morales irrogándoles debido a la falta del Banco demandado, de la que se ha hecho mención precedentemente; Tercero: Condena al susodicho Banco demandado al pago de las costas, y distraídas en provecho de la Lic. O.H.R.L. y de la Dra. V.D.H., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: Primero: Acoge como bueno y válido en la forma el recurso de apelación interpuesto por el Banco Popular C. por A., contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 1996, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hecho conforme a la ley; Segundo: Rechaza, sin embargo, dicho recurso en cuanto al fondo, por no ser justo ni reposar en prueba legal, y en base a los motivos precedentemente expuestos; Tercero: Acoge en parte, las conclusiones formuladas por la parte apelada, Arq. C.R.F. de R., y en consecuencia modifica el ordinal 2do. En su literal b) de la sentencia recurrida para que en lo adelante se lea del siguiente modo b) Condena al demandado Banco Popular Dominicano, C. por A., a pagar a la demandante Arq. C.R.F. de R., la suma de cincuenta mil pesos oro (RD$50,000.00), a título de justa indemnización por todos los daños y perjuicios morales irrogándoles debido a la falta del Banco demandado, de la que se ha hecho mención precedentemente; Cuarto: Confirma, en sus demás aspectos la sentencia impugnada; Quinto: Condena al Banco Popular C. por A., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en favor y provecho de la Dra. V.D.H. y la Lic. O.H.R.L., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;
Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada el medio de casación siguiente: Único Medio: Violación al derecho de defensa;
Considerando, que los abogados de la parte recurrente, depositaron el 3 de junio de 1998, ante esta Suprema Corte de Justicia un acuerdo transaccional que termina del modo siguiente: Primero: Las partes, de común acuerdo, deciden declarar resueltas todas las litis existentes entre ellas, originadas como consecuencia de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por la Arquitecto Carmen Rosa Fermín de R. contra el Banco Popular Dominicano, C. por A., en consecuencia queda resuelta la demanda en reparación de daños y perjuicios por la suma de un millón de pesos dominicanos (RD$1,000,000.00), más la devolución de la suma de cuatro mil doscientos ochenta y cinco peso dominicanos (RD$4,285.00), incoada por la primera parte contra el Banco Popular Dominicano, C. por A., por ante la Tercera Cámara de lo Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante acto de alguacil núm. 399/95, de fecha siete (07) del mes de septiembre del año mil novecientos noventa y cinco (1995), instrumentado por el ministerial S.Z.G., Alguacil Ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, todo en virtud de que las causas que dieron origen a la litis ya referida, han dejado de existir entre las partes; Segundo: Como consecuencia de la presente transacción, la segunda parte, por medio del presente documento entrega a la primera parte la suma de noventa mil pesos dominicanos (RD$90,000.00) los cuales son distribuidos de la siguiente manera: sesenta mil pesos dominicanos (RD$60,000.00), a título indemnización y pago de condenación de la sentencia No. 155, dictada por la Corte de Apelación de Santo Domingo en fecha 25/05/97 y la suma de treinta mil pesos dominicanos (RD$30,000.00), a título de pago de honorarios profesionales a Licenciada O.H.R.L. y la D.V.D.H., los cuales firman el presente documento en señal de aprobación y para dar total descargo y finiquito legal por la referida suma; Tercero: La primera parte, desiste pura y simplemente de manera formal, expresa e irrevocable de todas las acciones intentadas contra de la segunda parte; Cuarto: La primera parte por medio del presente contrato se obliga y se compromete a suscribir todas las instancias contentivas de los desistimientos correspondientes, dirigidas a los tribunales de lugar, a fin de dar ejecución al presente contrato de transacción amigable; Quinto: En virtud de los acuerdos y desistimiento que anteceden, las partes actuando por sí mismas, por su representados, por sus causahabientes, herederos y cesionarios, conceden a este acto el carácter de transacción formal y definitiva, y el carácter de sentencia con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada que le confiere el artículo 2052, del Código Civil, a la vez que recíprocamente aceptan los desistimiento acordados y se liberan, absuelven y descargan de todas las acciones; Sexto: Las partes se remiten a las normas del derecho común para todo aquello que no se ha previsto en el presente contrato ;
Considerando, que el documento arriba mencionado revela que las partes en causa llegaron a un acuerdo transaccional y desistimiento, lo que significa la falta de interés que la recurrente manifestara en la instancia sometida, mediante la cual se comprueba que la parte recurrida al arribar a un acuerdo transaccional, fue desestimada por el recurrente.
Por tales motivos: Primero: Da acta del acuerdo transaccional y desistimiento suscrito por el Banco Popular Dominicano, C. por A. y C.R.F. de R., del recurso de casación interpuesto por el Banco Popular Dominicano, C. por A. contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 22 de mayo de 1997, cuya parte dispositiva figura en otro lugar de este fallo; Segundo: Declara que no ha lugar a estatuir acerca de dicho recurso y ordena que el expediente sea archivado.
Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 1ro. de julio 2009, años 166º de la Independencia y 146º de la Restauración.
Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.
La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.