Sentencia nº 192 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Julio de 2009.

Número de sentencia192
Número de resolución192
Fecha01 Julio 2009
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 01/07/2009

Materia: Civil

Recurrente(s): J.M.P.A.

Abogado(s): L.. J.S.R.G.

Recurrido(s): L.A.C.G., H.S.A.C.G.

Abogado(s): Dr. Ramón Antonio Veras

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.M.P.A., dominicano, mayor de edad, comerciante, portador de la cédula de identificación personal núm. 8603, serie 39, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros; y la Compañía Riera, C. por A., contra la ordenanza dictada por el Presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 1ro de diciembre de 1993, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.V., en representación del Dr. R.A.V., abogado de los recurridos, L.A.C.G. y H.S.A.C.G.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 20 de diciembre de 1993, suscrito por el Licdo. J.S.R.G., abogado de los recurrentes, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 12 de enero de 1994, suscrito por el Dr. R.A.V., abogado de los recurridos, L.A.C.G. y H.S.A.C.G.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 9 de junio de 2009, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., jueces de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 8 de marzo de 1995, estando presentes los Jueces N.C.A., F.E.R. de la Fuente, L.R.A.C., F.N.C.L., A.J.C. y Á.S.G.M., asistidos del S. General de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la ordenanza impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en desalojo incoada por L.A.C.G. y H.S.A.C.G. contra J.M.P.A. y/o Riera, C. por A., la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago dictó el 24 de agosto de 1993 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Que debe ratificar, como al efecto ratificamos el defecto pronunciado en audiencia contra J.M.P.A. y/oR., C. por A.; Segundo: Que debe ordenar y ordena el desalojo inmediato del señor J.M.P.A. y/o Riera, C. por A., y/o cualquier persona física o moral que en cualquier calidad pero sin titulo ocupe el local ubicado en la esquina formada por las calles D.S. y 30 de Marzo, primera planta, de esta ciudad, en virtud del Art. 3 parte final del decreto 4807, con todas sus consecuencias legales; Tercero: Que debe ordenar y ordena la ejecución provisional y sin fianza de la sentencia a intervenir no obstante cualquier recurso; Cuarto: Que debe condenar y condena a J.M.P.A. y/o Riera, C. por A., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho del Dr. R.A.V., abogado que afirma estarlas avanzando en su totalidad; Quinto: Se comisiona al ministerial E.A.G.D., Alguacil de Estrados de este tribunal para la notificación de la presente sentencia.”; b) que sobre la demanda en suspensión de ejecución de sentencia incoada, el Presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago dictó el 1ro de diciembre de 1993, la ordenanza ahora impugnada en casación, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: En cuanto a la forma se declara regular y válida la instancia de fecha ocho (8) de septiembre de 1993, dirigida al J.P. de esta Corte por el Licdo. J.S.R.G., abogado, que actúa en nombre y representación del nombrado J.M.P.A. y/oR., C. por A.; Segundo: En cuanto al fondo, confirma el ordinal tercero de la sentencia civil núm. 2267, de fecha 24 de agosto de 1993, el cual ordenó la ejecución provisional y sin fianza no obstante cualquier recurso; Tercero: Se condena al nombrado J.M.P.A. y/o Riera, C. por A., al pago de las costas civiles del procedimiento, con distracción de las mismas a favor del Dr. R.A.V., abogado, que afirma estarlas avanzando en su mayor parte.”;

Considerando, que en su memorial de casación los recurrentes proponen los siguientes medios: “Primer Medio: Violación del artículo 137 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, acápite segundo; Segundo Medio: Violación al artículo 79 del Código de Procedimiento Civil, refor. por el artículo único de la Ley 362 del 1932; Tercer Medio: Violación al artículo 378, párrafo 8 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación, los recurrentes se limitan a afirmar que el Presidente de la Corte a-quo no apreció en su juicio el riesgo que entrañaría la ejecución de la sentencia número 2267, de fecha 24 de agosto de 1993, en su ordinal tercero, pues esta sentencia fue dictada faltando a todas las reglas procesales vigentes;

Considerando, que, como se desprende de las afirmaciones transcritas precedentemente, los recurrentes no desarrollan en el medio examinado las razones específicas que le conducen a sostener la alegada violación del artículo 137 de la Ley 834, que le atribuye a la sentencia objetada; que, como se advierte, el medio en cuestión no contiene una exposición o desarrollo ponderable y que no obstante alegar que el Presidente del Tribunal a-quo “no apreció en su juicio el riesgo que entrañaría la ejecución de la sentencia número 2267“, y que esa sentencia “fue dictada faltando a todas las reglas procesales vigentes”, tales expresiones resultan insuficientes, cuando, como en la especie, no se precisa en qué ha consistido el sostén de dichas aseveraciones ni en cuales motivos o parte de la sentencia cuestionada se encuentran esas deficiencias o cualquier violación a la ley o al derecho, razón por la cual esta Corte de Casación no está en aptitud de examinar el referido medio por carecer de contenido ponderable; que, por lo tanto, dicho medio debe ser desestimado;

Considerando, que los recurrentes en el desarrollo de su segundo y tercer medios de casación, los cuales se reúnen para su estudio por convenir así a la solución del caso, alegan que el abogado de la parte hoy recurrida no les dió acto recordatorio o avenir para conocer de la audiencia en la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; que la magistrada que dictó la sentencia ordenando “su ejecución”, no obstante cualquier recurso, conoció en el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Municipio de Santiago, del caso que nos ocupa;

Considerando, que no obstante haber articulado los recurrentes sucintamente los medios que acaban de indicarse, en su memorial, resulta que en lugar de señalar los agravios contra la ordenanza impugnada, como es de rigor, los mismos recaen contra la sentencia de fondo marcada con el núm. 2267, de fecha 24 de agosto de 1993, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, previo a la ordenanza de referimiento objeto del recurso;

Considerando, que tales agravios, resultan inoperantes por no estar dirigidas contra la ordenanza recurrida, que es la que ha sido impugnada en casación, por lo que dichos medios carecen de pertinencia y deben ser tambien desestimados, y con ellos el presente recurso de casación;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.M.P.A. y/o Riera, C. por A., contra la Ordenanza núm. 199 del 1ro. de diciembre de 1993, dictada por el Presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho del Dr. R.A.V., por haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 1º de julio de 2009, años 166º de la Independencia y 146º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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