Sentencia nº 84 de Camara Civil, 28 de Diciembre de 2004
Fecha de Resolución | 28 de Diciembre de 2004 |
Emisor | Camara Civil |
FECHA 28/12/2004
MATERIA REFERIMIENTO
INVOLUCRANTE (S) DOMINICAN WATCHAMAN NATIONAL
ABOGADO (S)
INVOLUCRADO (S) JOYERIA PUERTO RICO, C. X A
ABOGADO (S)
República Dominicana
En la ciudad d
Domingo, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, hoy día 28 del mes de diciembre del año dos mil cuatro (2004), años 161 de la Independencia y 142 de la Restauración
NOS, DR. M.A.R.O., J.P. de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en atribuciones de referimientos y en audiencia pública, asistido del infrascrito secretario y del alguacil de estrados de turno en la lectura del rol
CON MOTIVO DE LA DEMANDA EN REFERIMIENTO, tendiente a obtener de esta Presidencia la suspensión de la ejecución provisional de la sentencia No. 2466 (Exp. No. 038-2004-00713), de fecha 26 de octubre de 2004, dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, incoada por la DOMINICAN WATCHMAN NATIONAL S. A., entidad organizada y existente de conformidad con las leyes dominicanas, con domicilio social en la calle J.R.L.N. 1, esquina avenida J.F.K., sector Los Prados, en esta ciudad, la cual tiene como abogado constituído y apoderado especial al LIC. B.A.O.M., dominicano, mayor de edad, casado, provisto de la cédula de identidad y electoral No. 001-0125031-4, con estudio profesional abierto en la autopista D., Km. 8, plaza K., apartamento 318, en esta ciudad
CONTRA: la JOYERÍA PUERTO RICO, C.X.A., entidad organizada y existente de conformidad con las leyes dominicanas, con su domicilio social en la avenida D. esquina México, local No. 207, 2da. planta, en esta ciudad, debidamente representado por el señor JOSÉ VERAS CÉSPEDES, dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, tenedor de la cédula de identidad y electoral No. 001-0057966-3, domiciliado y residente en esta ciudad, la cual tiene como abogado constituído y apoderado especial al LIC. J.F.E.E., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral No. 001-0057966-3, con estudio profesional abierto en la avenida San Vicente de Paul No. 56,(altos), sector Alma Rosa, provincia Santo Domingo Este
VISTA: la sentencia No. 2466 (Exp. No. 038-2004-00713), rendida en fecha 26 de octubre de 2004, por la Quinta Sala de la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo es el siguiente
"FALLA: PRIMERO: ACOGE en parte la presente demanda, interpuesta por JOYERÍA PUERTO RICO, C.X.A., en contra de DOMINICAN WATCHMAN NATIONAL, S.A., y en consecuencia: a) CONDENA a la parte demandada DOMINICAN WATCHMAN NATIONAL, S.A., al pago de la suma de TRES MILLONES PESOS CON 00/100 (RD$3,000,000.00), en provecho de la parte demandante, por los motivos que se enuncian precedentemente; b) CONDENA igualmente a la parte demandada al pago de los intereses legales de la referida suma, a partir de la demanda en justicia en provecho de la parte demandante; TERCERO: Valida el embargo retentivo trabado en perjuicio de la parte demandada DOMINICAN WATCHMAN NATIONAL, S.A., y dispone que los terceros embargados que se indican a continuación: BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, BANCO POPULAR DOMINICANO, S.A., BANCO LEÓN, S.A., BANCO DEL PROGRESO, S.A., BANCO BHD, S.A., BANCO MERCANTIL, S.A., THE BANK OF NOVA SCOTIA, N. A. (SCOTIA BANK), BANCO PROFESIONAL, BANCO VIMENCA, BANCO CITIBANK; paguen en manos de la parte demandante JOYERÍA PUERTO RICO, C.X.A., la suma que se reconozcan deudores del embargado hasta la ocurrencia del...
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