Sentencia nº 370 de Corte de Apelación del Distrito Nacional, 30 de Octubre de 2001

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2001

FECHA 30/10/2001

MATERIA REFERIMIENTO

INVOLUCRANTE (S) INMOBILIARIA L.J.S.S., CO., C. POR A

ABOGADO (S) LICDA. LUZ MARÍA DUQUELA CANÓ

INVOLUCRADO (S) SUED MOTORS, CO., C. POR A

ABOGADO (S) LICDA. LUZ MARÍA DUQUELA CANÓ

DIOS, PATRIA Y LIBERTA

República DomEn la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, hoy día martes 30 del mes de octubre del año dos mil uno (2001); años 158 de la Independencia y 139 de la Restauración

NOS, D.J.E.O. DE WINDT, Primer Sustituto de Presidente de la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en funciones de P. en sus atribuciones como juez de referimientos y en audiencia pública, asistido de la infrascrita secretaria y del alguacil de estrados de turno en la lectura del rol

CON MOTIVO DE LA DEMANDA EN REFERIMIENTO, tendiente a obtener del Presidente de la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, la suspensión de la ejecución provisional de la sentencia No. 2369/99 de fecha nueve (09) del mes de diciembre del año 1999, dictada por el Juez Presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, incoada por la razón social INMOBILIARIA L.J.S.S., CO., C.P.A., sociedad constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su asiento social en la casa No. 34 de la calle 30 de marzo de Santiago, República Dominicana, debidamente representada por su Presidente, señora S.S.R., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral No. 031-0031887-6, domiciliada y residente en la ciudad de Santiago; la cual tiene como abogada constituida y apoderada especial a la LICDA. LUZ M.D.C., dominicana, mayor de edad, poseedora de la cédula de identidad y electoral No. 001-0145023-7, con estudio profesional abierto en la avenida 27 de febrero 265, apartamento 201, de esta ciudad

CONTRA: la sociedad comercial SUED MOTORS, CO., C.P.A., compañía constituida de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social en el No. 53 de la avenida S.M., de esta ciudad; debidamente representada por su Presidente-Administrador, señor J.E.R.L., dominicano, mayor de edad, casado, empresario, provisto de la cédula de identidad y electoral No. 001-0275404-1, domiciliado y residente en esta ciudad; la cual tiene como abogados constituidos y apoderados especiales al DR. EMMANUEL T. ESQUEA GUERRERO y al LICDO. E.V.M., dominicanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad y electorales Nos. 001-0518954-2 Y 001-0165074-5, con estudio profesional común abierto en la segunda planta del edificio No. 852 de la avenida A.L., de esta ciudad

VISTA: la ordenanza No. 2369/99 de fecha nueve (9) del mes de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), dictada por el Juez de la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo es el siguiente

FALLA: PRIMERO: Se Declara la competencia de este tribunal para conocer y fallar la presente demanda, por los motivos expuestos: SEGUNDO: Declara buena y válida la presente demanda en Referimiento por haber sido intentada de conformidad al derecho: TERCERO: Acoge la conclusiones de la parte demandante por ser justa y reposar sobre prueba legal: CUARTO: Ordena la suspensión de las acciones tendentes al desalojo o lo cual se contraen los actos de alguaciles números 613 y 2730, de fechas 6 y 12 de julio del año 1999, contra la compañía S.M., Co., C.P.A., relativo y sobre el local número 53, de la Avenida San Martín, en la ciudad de Santo Domingo, hasta tanto como consecuencia de la querella Penal de fecha 18 de diciembre del 1995, de la cual esta apoderada la Octava Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, se establezca mediante sentencia el carácter delictual y fraudulento o no, de la notificación del 14 de julio del 1995, que sirve de soporte a las acciones de desalojo cuya suspensión se demanda mediante el acto de alguacil introductivo de instancia del 20 de julio del 1999: QUINTO: Se ordena la ejecución provisional y sin fianza no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma por ser de derecho: SEXTO: Condena a la Inmobiliaria L.J.S. y S.C.P.A., al pago de las costas y honorarios profesionales de la presente instancia, distrayéndolos en beneficios de los señores L.. E.V.M. y D.E.T.E.G., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad: (sic)

VISTO: el acto No. 3028/99 de fecha 21 del mes de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), instrumentado y notificado por el ministerial P.A.S.F., alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Cuarta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, actuando a requerimiento de la razón social INMOBILIARIA L.J.S.S., CO., C.P.A., mediante el cual se interpuso el recurso de apelación contra la ordenanza arriba indicada por no estar conforme con la misma

VISTO: el acto No. 5/2000 de fecha cuatro (4) del mes enero del año dos mil (2000), instrumentado y notificado por el ministerial P.A.S.F., de generales que constan más arriba, actuando a requerimiento de la razón social INMOBILIARIA L.J.S.S., CO., C.P.A., mediante el cual interpuso la demanda en referimiento en suspensión de ejecución de la ordenanza arriba indicada

OIDO: a la abogada de la parte demandante, en lectura de las conclusiones que rezan de la siguiente manera: PRIMERO: Dar acta en la que conste que la INMOBILIARIA L.J.S. Y SUCS. C.X.A ha depositado todos y cada uno de los documentos en que apoyan sus pretensiones con motivo de la notificación de los actos Nos. 613 y 2730 del 6 y 12 de Julio del 1999, contentivos dichos actos procesales, de la notificación de la sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia del 5 de marzo del 1999, la cual goza de la autoridad de la cosa juzgada, así como de las sentencias dictadas dictadas por la Tercera Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional y Corte de Apelación; SEGUNDO: Admitiendo por regular en la forma y justo en el fondo, la demanda en Referimiento en Suspensión de la Ejecución de la Sentencia del 9 de Diciembre del 1999, dictada por la Segunda Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; TERCERO: Ordenando la Suspensión de la ejecución de la sentencia del 9/11/99, por haber violado la Ley y entrañar consecuencias excesivas en los aspectos siguientes: a)El Tribunal que dicto la sentencia es incompetente ratione personae vel loci, puesto que su domicilio social esta situado en Santiago de los Caballeros, jurisdicción que le corresponde a la Primera Cámara Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santiago, en franca violación a las disposiciones que obligan al demandante en materia Civil a emplazar al demandado en el lugar de su domicilio, y en materia de sociedad, que hace imperativo el emplazamiento de las sociedades comerciales en su domicilio social; b)Que sea excluido el Art. 547, referente al apoderamiento de la demandada en validez, de la sentencia de referencia al declarar que el tribunal a quo estaba apoderado de la suspensión de los actos No. 613 y No. 2760 del 6 y 12 del mes de Julio del 1999, los cuales contenían y daban en cabeza del acto, copia de las sentencias dictadas por la Tercera Cámara Civil, Corte de apelación de Santo Domingo, y Suprema Corte de Justicia, la cual ordenaba el Desalojo inmediato de la razón social SUED MOTORS, & CO. C.P.A., por existir un procedimiento o Querella Penal; c) Declarar que las actuaciones jurídicas contenidas en los actos Nos. 613 y 2730 del 6 y 12 de Julio del 1999, que suspenden la ejecución de la sentencia del 9/11/99, comprometen en su contenido la sentencia de la Suprema Corte de Justicia con carácter de la cosa irrevocablemente juzgada y dictada el 5 de mayo del 1999, así como las sentencias de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 7 de Junio de 1995 y la sentencia dictada el 4 de diciembre de 1986, por la Tercera Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo carácter irrevocable no puede modificarse, ni retractarse, ni las actuaciones que la contienen detenerse, en consecuencia declarar inadmisible la presente demanda, al entrar dentro de los límites de la competencia del Juez de los referimientos para detener una decisión ya juzgada por un Tribunal Superior (art.44); d) Declarar que la sentencia atacada no podrá producirse en razón de que que no hay lugar a referimiento, al comprobar la dificultad presentada por ante él, es de tal naturaleza que no podría resolverse sin decidir al mismo tiempo sobre el fondo; e) Declarar que la sentencia del 9/11/99 desde el momento mismo en que el caso ha sido resuelto por el Juez del fondo, deja de ser serio para convertirse en incierto e inconsistente; f) A que la sentencia dictada el 9/11/99 en favor del demandante suspende la sentencia del 5 de mayo de 1999, comprometiendo la sentencia definitiva, contrariando así las disposiciones del Art. 109 de la Ley 834; g) A que cuando el Juez de los Referimientos le es llevado un asunto en razón de la urgencia, pero este asunto toca lo principal, el Juez de los referimientos no debe ordenar las medidas porque hay el choque con lo principal y se varía, obligado a tocar el derecho de la sentencia de la Suprema Corte de Justicia; h) A que el art. 112 de la Ley 834 del 1978, faculta al Juez de los Referimientos a estatuir en referimiento sobre las dificultades de ejecución de una sentencia o de otra a título ejecutorio y jamás podían ceder ante la certidumbre del derecho, es el rigor de poder de apreciación que surge del contenido del art. 112 de la Ley 834 del 1978; i) A que la sentencia del 9/11/99 dictada por el Juez de los referimientos no podría tener en principio el derecho de detener la ejecución de un título, la Jurisprudencia y...

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