Sentencia nº 453 de Camara Civil, 31 de Octubre de 2001

Número de sentencia453
Fecha31 Octubre 2001
Número de registro2336

FECHA 31/10/2001

Reparación de Daños y PerjuiciosInvolucrante(s)

  1. y G.N.

Abogado(s)

Licdos. L.V.G., G.M.. H. de G. y Dr. R.H.G.

Involucrado(s)

Vía Motors, C. por A

Abogado(s)

Licdos. L.V.G., G.M.. H. de G. y Dr. Ramón Horacio González

DIOS, PATRIA Y LIBERTAD

DRepública Dom

En la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana hoy día miércoles 31 del mes de octubre del año dos mil uno (2001); años 158 de la Independencia y 139 de la Restauración

LA CAMARA CIVIL DE LA CORTE DE APELACION DE SANTO DOMINGO, regularmente constituida en audiencia en la sala destinada al efecto, sita, en la primera planta del Palacio de Justicia del Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, compuesta por los señores Magistrados: M.A.R.O., P., J.E.O. DE WINDT, Primer Sustituto de Presidente, X.A.S.S. y HERMOGENES ACOSTA DE LOS SANTOS, jueces miembros, asistidos de la infrascrita secretaria y del alguacil de estrados de turno dicta en sus atribuciones civiles y en audiencia pública la siguiente sentencia

SOBRE: los recursos de impugnación (le contredit) interpuestos por los señores A.N. y G.N., dominicanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identificación personales Nos.18811 y 166628 serie 1ra., domiciliados y residentes en la avenida Bolívar #102, de esta ciudad, quienes tienen como abogados constituidos y apoderados especiales a los LICDOS. L.V.G., G.M.. HERNANDEZ DE G. y el DR. R.H.G., dominicanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personales Nos. 17404 serie 10, 245131, serie 1ra. y 44335, serie 23, con estudio profesional abierto en común en J.A.B.P. #7 ensanche P., de esta ciudad

CONTRA: las sentencias marcadas con los Nos. 1510/90 de fecha 3 de noviembre de 1990; 1511/90 de fecha 20 de noviembre de 1990; 1508/90 de fecha 21 de noviembre de 1990; 1506/90 de fecha 4 de diciembre de 1990; 1509/90 de fecha 4 de diciembre de 1990; 1512/90 de fecha 3 de diciembre de 1990; 1507/90 de fecha 5 de diciembre de 1990, dictadas por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor de VIA MOTORS, C. POR A., empresa constituida de acuerdo a las leyes de la República, debidamente representada por el señor F.I.A., la cual tiene como abogados constituidos y apoderados a los DRES. M.M.-RICARTG.Y.J.A.L.C., dominicanos, mayores de edad, con estudio profesional abierto en la avenida Bolívar No.74, de esta ciudad

OIDO: al alguacil de turno en la lectura del rol

OIDO: a los abogados de la parte impugnante concluir de la manera siguiente, en cada uno de los recursos: leyeron conclusiones las cuales rezan de la siguiente manera: en cuanto al recurso de fecha 12 de febrero de 1991, contra la sentencia No.1510/90 de fecha 3 de noviembre de 1990; PRIMERO: REVOCAR en todas sus partes la sentencia impugnada y enviar el asunto ante la Tercera Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, o a su defecto ante al Corte de Apelación de Santo Domingo por existir conexidad y litispendencia con relación a la demanda interpuesta por RICART, ARAUJO & ASOCIADOS, contra A.N.Y.G.N., que culminó con la sentencia recurrida de fecha 3 de noviembre de 199, y particularmente por los motivos siguientes: a) La FINANCIERA GENERAL, C. POR A., empresa madre de cada uno de los demandantes, incluyendo a los supuestos directivos de la misma, señores V.A. y L.R.I. está pendiente de fallo ante la Corte de Apelación de Santo Domingo; b) que una buena administración de la justicia exige o aconsejo a los jueces la fusión de los asuntos que aunque sean llevados separadamente para su decisión deben disponerse la fusión y tienen también sus orígenes en el desistimiento de un recurso de oposición el cual está pendiente de fallo ante la Tercera Cámara Civil y comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; c) porque los recursos contra las decisiones rendidas sobre litispendencia a la conexidad por las jurisdicciones de primer grado son hecho y juzgado como en materia de excepción de incompetencia 8Art.32, Ley834 de 1978); d) porque las reglas previstas en materia de excepción de incompetencia, se aplican a las sentencias rendidas sobre litistendencia o conexidad (ver Code proc. C.C., E.B., p.117, Art.104); e) porque en caso de decisión de incompetencia la instancia es suspendida de la manera siguiente: Hasta la expiración del plazo de quince (15) días francos, a partir de la notificación de la sentencia para interponer el recurso de impugnación; f) porque en caso de impugnación hasta que la Corte de Apelación haya dictado la sentencia sobre el recurso (Art. 9 de la Ley 834, de 1978); SEGUNDO: CONDENAR a RICART, ARAUJO & ASOCIADOS, al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho de los abogados infrascritos, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; en cuanto al recurso de fecha 12 del mes de febrero de 1991, sobre el recurso interpuesto contra la Sentencia No. 1511/90 de fecha 20 de noviembre de 1990; PRIMERO: REVOCAR en todas sus partes la sentencia impugnada y enviar el asunto ante la Tercera Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, o a su defecto ante la Corte de Apelación de Santo Domingo por existir conexidad y litispendencia con relación a la demanda interpuesta por VIA MOTORS, C.P.A., contra A.N.Y.G.N., que culminó con la sentencia recurrida de fecha 29 de noviembre de 1990, y particularmente por los motivos siguientes: a) La FINANCIERA GENERAL, C. POR A. empresa madre de cada uno de los demandantes, incluyendo a los supuestos directivos de la misma, señores V.A. y L.R.I. está pendiente de fallo ante la Corte de Apelación de Santo Domingo; b) que una buena administración de la justicia exige o aconseja a los jueces la fusión de los asuntos que aunque sean llevados separadamente para su decisión deben disponerse la fusión y tienen sus orígenes en el desistimiento de un recurso de oposición el cual está pendiente de fallo ante la Tercera Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; c) porque los recursos contra las decisiones rendidas sobre litispendencia o la conexidad por las jurisdicciones de primer grado son hecho y juzgado como en materia de excepción de incompetencia (Art.32, Ley 834, de 1978); d) porque las reglas previstas en materia de excepción de incompetencia, se aplican a las sentencias rendidas sobre litispendencia o conexidad (ver Code Proc. C.C., E.B., p.117, Art.104); e) porque en caso de decisión de incompetencia la instancia es suspendida de...

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