Sentencia nº 207 de Camara Civil, 6 de Junio de 2001
Fecha de Resolución | 6 de Junio de 2001 |
Emisor | Camara Civil |
FECHA 6/6/2001
MATERIA DESALOJO
INVOLUCRANTE (S) F.M.R.S.
ABOGADO (S) DR. NAPOLEÓN ESTÉVES RIVAS
INVOLUCRADO (S) JOSÉ MANUEL LOVATÓN PITTALUGA
ABOGADO (S) DR. NAPOLEÓN ESTÉVES RIVAS
DIOS, PATRIA Y LIBERTA
República DomEn la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana hoy día miércoles 6 del mes de junio del año dos mil uno (2001); años 158 de la Independencia y 138 de la Restauración
LA CAMARA CIVIL DE LA CORTE DE APELACION DE SANTO DOMINGO, regularmente constituida en audiencia en la sala destinada al efecto, sita en la primera planta del Palacio de Justicia del Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, compuesta por los señores Magistrados: M.A.R.O., Presidente; J.E.O. DE WINDT, Primer Sustituto de Presidente, M.A.V.G., Segundo Sustituto de Presidente, X.A.S.S. y HERMÒGENES ACOSTA DE LOS SANTOS, J.M., asistidos de la infrascrita secretaria y del alguacil de estrados de turno, dicta en sus atribuciones civiles y en audiencia pública la siguiente sentencia
SOBRE: el recurso de apelación interpuesto por el señor F.M.R.S., de nacionalidad Norteamericana, mayor de edad, domiciliado y residente en la calle Puerta de H. No. 19, carretera La Isabela, de esta ciudad, quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al D.N.E.R., dominicano, mayor de edad, domiciliado y residente en esta ciudad, provisto de la cédula de identidad y electoral No. 001-0105390-8, con estudio profesional abierto en la avenida R.B., edificio 1204, de esta ciudad
CONTRA: la sentencia marcada con el No. 6023-98, de fecha 22 del mes de marzo del año 2000, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor de J.M.L.P., dominicano, mayor de edad, casado, domiciliado y residente en esta ciudad, poseedor de la cédula de identidad personal No. 001-0064513-4, en funciones de presidente de la compañía PROYECTOS URBANOS, S.A., con domicilio en la 2da. Planta del Edificio Comercial Embajador, de la Av. Sarasota, de esta ciudad, quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al DR. D.O.M.G., dominicano, mayor de edad domiciliado y residente en esta ciudad, titular de la cédula de identidad y electoral No. 001-0814164-9, con estudio profesional abierto en la avenida R.B., esquina R., apartamento 1-C-4, urbanización Real, de esta ciudad
OIDO: al alguacil de turno en la lectura del rol
OIDO: al abogado de la parte recurrente concluir in- voce de la manera siguiente; leyó conclusiones: PRIMERO: DECLARAR bueno y válido en la forma y justo en el fondo el presente Recurso de Apelación por haber sido intentado de conformidad con la ley; SEGUNDO: REVOCAR, en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: ACTUANDO por autoridad propia y contrario imperio PRINCIPALMENTE, declarar irrecibible ò inadmisible la demanda de que se trata, en razón de que existe otra instancia pendiente por ante el mismo tribunal que dictó la sentencia recurrida en relación con el mismo objeto, causa y las mismas partes; CUARTO: SUDSIDIARIAMENTE, declarar nula la sentencia recurrida, por violación al derecho de defensa del señor F.M.R.S., ya que no se le diò AVENIR a su abogado D.N.E.R. para comparecer a la audiencia de la que resultó el defecto por falta de comparecer; QUINTO: MAS SUDSIDIARIAMENTE, declarar inadmisible la demanda por falta de calidad de la demandante, ya que a ella no la liga ninguna relación contractual con F.M.R.S., respecto a la vivienda que ocupa en calidad de inquilino; SEXTO: RECHAZAR, la demanda en cuestión, por improcedente e infundada; y, SEPTIMO: CONDENAR, al pago de las costas a la empresa "PROYECTOS URBANOS, S.A.," y/o J.M.L.P., en provecho del DR. R.T.S., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte(sic)
OIDO: al abogado de la parte recurrida concluir in-voce de la manera siguiente, leyó conclusiones: PRIMERO: Acoger como bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación incoado por el Sr. F.M.R. por intermedio de su abogado, Sr. N.E.R. por haber sido hecho dentro de los plazos de ley; SEGUNDO: Que en cuanto al fondo LO RECHACEIS en todas sus partes, tanto en las conclusiones principales, subsidiarias, y más subsidiarias vertidas en el acto contentivo del recurso de apelación por las siguientes razones: A) Porque la calidad que se necesita para demandar el desalojo por la vía del control(DESAHUCIO) y a través de los tribunales NO ES LA DE PARTE CONTRATANTE EN UN CONTRATO DE INQUILINATO, sino LA DE PROPIETARIO, y la sentencia recurrida en su página 4 en la lista de los documentos el No. 5 y No. 2 dan constancia de la propiedad del inmueble de la compañía PROYECTOS URBANOS, S.A.Y.J.M.L.P., propietario-presidente de la misma; B) Porque si el recurrente pretende que la compañía PROYECTOS URBANOS Y/O J.M.L.P. no son los propietarios del inmueble LE INCUMBE PROBAR ESTO, lo cual no han hecho en virtud de la máxima latina ACTORI INCUMBI PROVATION; C) Porque mediante acto No. 608-98 d/f. 27 de octubre de 1998 del ministerial MAX A. RAMIREZ, Alg. O.. de la Tercera Cámara Penal del D.N. se demandó dentro de la 8va. Franca de ley al demandado, y al éste no constituir abogado dentro del plazo que la ley le otorga, LE FUE PRONUNCIADO EL DEFECTO EN SU CONTRA, por lo que no puede éste alegar violación al derecho de defensa; D) Porque la demanda reunió todos los requisitos de ley, tales como autorización de la comisión de apelación del control por apelación del Sr. RUCABADO a la autorización del Control de Alquileres, se le otorgó el plazo del 1736 del Código Civil, se depositaron todos los documentos de ley según constan en la sentencia, en fin, se llenaron todos los requisitos de ley, por lo que la sentencia fue bien fundada en derecho. y; C) Porque la pretendida declaración de irrecibilidad o inadmisibilidad que pretende el recurrente, por supuestamente existir otra instancia pendiente por ante el mismo tribunal que dictó la sentencia recurrida, según él con el mismo objeto, causa y las mismas partes, PERO SOLICITADA A ESTA CORTE, no es más que una bellaquería jurídica, YA QUE ESTA CORTE ESTA APODERADA DE UN RECURSO DE APELACION EN CONTRA DE UNA SENTENCIA, y la corte no puede fallar sobre una supuesta demanda que aún no ha sido fallada por un tribunal de primer grado y la cual desconocemos hasta hoy en día, Y SI LO QUE QUISO PLANTEAR EL RECURRENTE ES LA LITIS PENDENCIA O CONEXIDAD, y no lo supo hacer, HAY QUE SEÑALARLE QUE ENTONCES SERIA EL TRIBUNAL INFERIOR QUIEN DEBERIA DESAPODERARSE EN FAVOR DEL SUPERIOR, según los términos de la ley 834 del 15 de julio de 1978 en su artículo 30, Y QUE ESTA CONEXIDAD O LITIS PENDENCIA SOLO PODRIA SER PLANTEADA ANTE EL TRIBUNAL INFERIOR Y NO ANTE ESTA CORTE; TERCERO: CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia recurrida; CUARTO: CONDENAR al recurrente, Sr. F.M.R. al pago de las costas y honorarios de abogados y su distracción y provecho a favor del DR. D.O.M.G. por estarlas avanzando en su mayor parte(sic)
AUTOS VISTOS
RESULTA:...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba