Sentencia nº 812 de 1ª Sala de la Camara Penal, 16 de Octubre de 2001
Fecha de Resolución | 16 de Octubre de 2001 |
Emisor | Primera Sala de la Camara Penal |
FECHA 16/10/2001
MATERIA CRIMINAL
INVOLUCRANTE (S) ASIA MARÍA RODRÍGUEZ ESPINAL Y JUAN ACEVEDO CARABALLO Y/O CUP HANTENTEINS DEL VALLE.ASIA MARÍA RODRÍGUEZ ESPINAL Y JUAN ACEVEDO CARABALLO Y/O CUP HANTENTEINS DEL VALLE
ABOGADO (S)
INVOLUCRADO (S)
ABOGADO (S)
República DominicanaPoder Judicial
027-99-01330
EN NOMBRE DE LA REPUBLICA
En la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil uno (2001), año 158 de la Independencia y 138 de la Restauración
LA PRIMERA SALA DE LA CAMARA PENAL DE LA CORTE DE APELACION DE SANTO DOMINGO, regularmente constituida en su sala de audiencia, sito en la primera planta del Palacio de Justicia del Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, compuesta por los jueces DRA. O.V.H.C., J.P.; D.M.A.M.M., J.; y D.I.P.C.H.; J.; presente el DR. G.A., abogado ayudante del Magistrado Procurador General de esta Corte, asistidos de la secretaria ad-hoc
Siendo las nueve (9:00) horas de la mañana del día antes mencionado, el M.J.P. declara abierta la audiencia a fin de conocer los recursos de apelación interpuestos por: a) la nombrada ASIA M.R.E., a nombre y representación de sí misma, en fecha 5 de julio de 1999; b) el LIC. T.G.M., a nombre y representación del nombrado J.A.C. y/o
CUP HANTESTEINS, en fecha 8 de julio de 1999, ambos en contra de la sentencia marcada con el No. 1225, de fecha 5 de julio de 1999, dictada por la Sexta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones criminales, cuyo dispositivo se copiará al final de esta acta de audiencia
OIDO: Al Ministerial de turno en la lectura del rol
LLAMADO: Al acusado CUB HANTESTEIN DEL VALLE Y/O J.A.C., de generales de Ley, dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad No. 233171-1, músico, domiciliado y residente en la calle M.U.G. No. 83, en la ciudad de la Vega, R. D
LLAMADA: A la acusada ASIA M.R., de generales de Ley, dominicana, mayor de edad, soltera, cédula de identidad No. 532062-1, ama de casa, domiciliado y residente en la calle Belén No. 28, en el sector La Venta, Manoguayabo de esta ciudad
OIDA: A la M.J.P. ofrecerle la palabra a los abogados de la defensa, a los fines de que viertan sus calidades
OIDA: A la LICDA. DARKIS DE LEÓN, abogada de oficio de esta Corte, quien actúa a nombre y representación del nombrado ASIA MARÍA RODRÍGUEZ, a los fines de asistirla en sus medios de defensa
OIDO: A.D.J.P.L.C., abogado de oficio de esta Corte, quien actúa a nombre y representación del nombrado CUB HANTESTEIN DEL VALLE Y/O J.A.C., a los fines de asistirlo en sus medios de defensa
OIDA: A la M.J.P. ofrecerle la palabra al representante del Ministerio Público para que apodere a la Corte del expediente de que se trata
OIDO: Al DR. G.A., abogado ayudante del Magistrado Procurador General de esta Corte, hacer la exposición del hecho objeto de la presente prevención y apoderar formalmente a la Corte del presente expediente
OIDA: A la M.J.P., manifestar a las partes si existe alguna oposición o pedimento previo al conocimiento del presente proceso
OIDO: A las partes manifestar a la Corte que no tienen oposición al conocimiento de la causa
OIDA: A la M.J.P., ordenarle a la secretaria darle lectura al dispositivo de la sentencia de fecha 5 de julio de 1999, dictada por la Sexta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional y de los recursos de apelación interpuestos en fecha 5 y 8 de julio de 1999
OIDA: A la M.J.P., ordenar por secretaría la lectura al certificado médico legal No. 27931 de fecha 11 de agosto de 1997; acta de querella de fecha 9 de agosto de 1997 y el interrogatorio de la menor, por ante el Tribunal de Primera instancia de niños, niñas y adolescentes del Distrito Nacional
OIDO: Al acusado CUB HANTESTEIN DEL VALLE Y/O J.A.C., en sus declaraciones ofrecidas a la Corte
OIDA: A la acusada ASIA MARÍA RODRÍGUEZ, en sus declaraciones ofrecidas a la Corte
VISTAS: Las piezas y documentos que obran en el expediente
OIDA: A la M.J.P. cerrar la instrucción del proceso, abrir los debates y ofrecerle la palabra al representante del Ministerio Público para que dictamine
OIDO: A.D.G.A., abogado ayudante del Magistrado Procurador General de esta Corte, en sus motivos y dictamen el cual finaliza de la siguiente manera: "PRIMERO: Que se declare bueno y válido el presente recurso de apelación en cuanto a la forma por haber sido hecho de acuerdo a la ley y en el plazo que la misma prevé; SEGUNDO: En cuanto al fondo que se confirme el primer (1er.) ordinal de la sentencia recurrida; TERCERO: Que sean condenados al pago de las costas penales; CUARTO: En cuanto a los demás aspectos queden a vuestra soberana apreciación"
OIDA: A la M.J.P. ofrecerle la palabra a los abogados de la defensa, a los fines de que viertan sus alegatos y posteriores conclusiones
OIDA: A la LICDA. DARKIS DE LEON, abogada de oficio de esta Corte, quien actúa a nombre y representación del nombrado A.M.R., en sus motivos y conclusiones, las cuales finalizan de la siguiente manera: "PRIMERO: Que se declare bueno y válido el presente recurso de apelación en cuanto a la forma, por haber sido hecho en tiempo hábil y conforme a la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, revoquéis la sentencia recurrida en lo que respecta a la nombrada ASIA M.R., no culpable de los hechos puestos a su cargo por insuficiencia de pruebas; TERCERO: Se ordene su inmediata puesta en libertad; CUARTO: Se declaren las costas de oficio; SUBSIDIARIAMENTE: En el hipotético caso que la Corte entienda que existe responsabilidad penal sobre nuestra representada que varíe la calificación de los artículos 330 y 331 por la de violación al artículo 330 concatenado con el artículo 333 de la ley 24-97 y haréis justicia"
OIDO: A.D.J.P.L.C., abogado de oficio de esta Corte, quien actúa a nombre y representación del nombrado CUB HANTESTEIN DEL VALLE Y/O J.A.C.Y.J.A.C., en sus motivos y conclusiones, las cuales finalizan de la siguiente manera: "PRIMERO: Que se declare bueno y válido en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación interpuesto por el nombrado CUB DEL VALLE por ser conforme a la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, que se revoque la sentencia recurrida, que lo declaréis no culpable de los hechos puestos a su cargo por no haberlos cometido, que ordenéis su inmediata puesta en libertad; TERCERO: Que ordenéis las costas de oficio y haréis justicia"
LA CORTE DESPUES DE HABER DELIBERADO
CONSIDERANDO: Que esta Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo ha sido apoderada sobre los recursos de apelación interpuestos por: a) La nombrada ASIA M.R.E., a nombre y representación de sí misma, en fecha 5 de julio de 1999; b) El interpuesto por el Lic. T.G.M., a nombre y representación del nombrado J.A.C. y/o CUB HANTENSTEINS DEL VALLE, en fecha 8 de julio de 1999 en contra de la sentencia marcada con el número 1225 de fecha 5 de julio de 1999, dictada por la Sexta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, que en sus atribuciones criminales condenó a cada uno de los recurrentes a sufrir la pena de veinte (20) años de reclusión, al pago de una multa de doscientos mil pesos dominicanos (RD$200,000.00) y al pago de una indemnización a favor y provecho de la parte civil constituida, por violación a las disposiciones de los artículos 330 y 331 del Código Penal Dominicano, modificado por la ley No. 24-97
CONSIDERANDO: En cuanto a la forma, los recursos interpuestos por los procesados son regulares y válidos por haberse realizado de conformidad con la Ley
CONSIDERANDO: En cuanto al fondo, mediante oficio No. 97-13710 de fecha 13 de agosto de 1997 del Consultor Jurídico de la Policía Nacional al Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional, fueron sometidos a la acción de la justicia los nombrados J.A.C. (A) BOLA y ASIA M.R.E., sospechosos de haber violado sexualmente a la menor A.E.Q., de doce (12) años de edad, quienes están siendo acusados mediante querella interpuesta por J.E.G.S., hecho ocurrido en fecha 8 de agosto de 1997 en el sector La Venta de Manoguayabo, Distrito Nacional, en violación del artículo 331 del Código Penal modificado por la ley 24-97
CONSIDERANDO: Que regularmente apoderado el Juzgado de Instrucción de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, mediante requerimiento introductivo No. 2059-97, de fecha 14 de agosto de 1997, dictó en fecha treinta (30) de mayo de 1998, la Providencia Calificativa No. 97-98 que envió al tribunal criminal a los nombrados J.A.C. y ASIA M.R., por existir indicios de culpabilidad suficientes, serios, precisos, graves y concordantes, como autores de violación de los artículos 265, 266, 330 y 331 del Código Penal, modificado por la Ley no. 24-97, y los artículos 126 incisos a) y c) y 328 de la Ley 14-94, para ser juzgados conforme a la Ley
CONSIDERANDO: Que apoderada la Sexta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional en sus atribuciones criminales, dictó la sentencia objeto de los presentes recursos, cuyo dispositivo será transcrito más adelante
CONSIDERANDO: Que de acuerdo a la investigación preliminar y a los documentos depositados en el expediente, sometidos a la libre discusión de las partes, han sido aportados los siguientes hechos: a) Que en fecha 9 de agosto de 1997, la señora J.E.G.S., presentó formal querella por ante la Policía...
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