Sentencia nº 471 de Camara Civil, 5 de Diciembre de 2001

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2001
EmisorCamara Civil

FECHA 5/12/2001

MATERIA COBRO DE PESOS

INVOLUCRANTE (S) J.J.O.M.

ABOGADO (S) DR. L.A.O.M.

INVOLUCRADO (S) FUNDACIÓN APEC DE CRÉDITO EDUCATIVO

ABOGADO (S) DR. LUIS ALBERTO ORTIZ MEADE

DIOS, PATRIA Y LIBERTA

República DomEn la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, hoy día miércoles 5 del mes diciembre del año dos mil uno (2001), años 158 de la Independencia y 139 de la Restauración

LA CAMARA CIVIL DE LA CORTE DE APELACION DE SANTO DOMINGO, regularmente constituida en audiencia en la sala destinada al efecto, sita, en la primera planta del Palacio de Justicia del Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, compuesta por los señores Magistrados: M.A.R.O., P., J.E.O. DE WINDT, Primer Sustituto de Presidente, X.A.S.S., y HERMOGENES ACOSTA DE LOS SANTOS, J.M., asistidos de la infrascrita Secretaria y del alguacil de estrados de turno dicta en sus atribuciones civiles y en audiencia pública la siguiente sentencia

SOBRE: el recurso de apelación interpuesto por el señor J.J.O.M., dominicano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad y electoral No. 001-0056118-2, domiciliado y residente en la calle 43 No. 10, del ensanche La Fe, de esta cuidad; quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al DR. L.A.O.M., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0197399-8, con estudio profesional abierto en el No. 255 de la calle E., de esta ciudad

CONTRA: la sentencia número 038-99-04832 de fecha 15 de febrero del año 2000, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en favor de la FUNDACION APEC DE CREDITO EDUCATIVO, entidad privada sin fines de lucrativos, organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, incorporada mediante decreto del Poder Ejecutivo No. 1319-67 de fecha 23 del mes de mayo del año 1967, con oficinas situadas en la avenida Pasteur No. 160, de esta ciudad; debidamente representada por su Director Ejecutivo DR. R.E.L., dominicano, mayor de edad, casado, tenedor de la cédula de identidad y electoral No. 001-0796127-8; la cual tiene como abogados constituidos y apoderados especiales al DR. J.L. CASTILLO y al LIC. FRANCISCO DE LOS SANTOS BIDO, dominicanos, mayores de edad, tenedores de las cédulas de identidad y electorales Nos. 001-0160637-4 y 048-0041619-2, con estudio profesional abierto en común en la calle Centro Olímpico No. 256-B, sector El Millón, de esta ciudad

OIDO: al alguacil de turno en la lectura del rol

OIDO: al abogado de la parte intimante concluir de la manera siguiente: leyó conclusiones que rezan de la manera siguiente: Primero: En la forma acoger, como bueno y válido el presente recurso de apelación, por haberse interpuesto, en tiempo hábil y como lo establece la ley; Segundo: In Limine Litis, declarar nulo el acto No.1297-2000, de fecha quince (sic);(15) de agosto del año 2000, del ministerial, R.B.V., ordinario de la Cuarta Cámara Civil, del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, al violar disposiciones expresas del artículo 156, de la ley 845, por no haberse notificado por el ministerial comisionado, o sea por la ministerial D.R.; Tercero: Para, el caso que no sea acogido el pedimento anterior, en cuanto al fondo; A) Comprobar, que el señor J.J.O.M., no se ha comprometido en ninguna forma frente, a la Fundación Apec de Crédito Eduacativo (Fundapec), y en consecuencia declarar inadmisible la demanda en su contra y en consecuencia revocar, en lo referente a él la sentencia apelada, marcada con el No.038-99-04832, de fecha 15 de febrero del año 2000, de la Quinta Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; Cuarto: Subsidiariamente, para el caso imposible que no sea acogido el anterior pedimento; I.- Comprobar, por el acto de demanda, que la supuesta obligación nació el 8 de septiembre de 1986, y la demanda en cobro se inició en fecha 7 de abril del año 1999; II.-Que el Juez a-quo declaró de oficio, la solidaridad, entre los supuestos co-deudores y los condenó a pagar solidariamente, los valores demandados, sin esa solidaridad ser demandada ni pedida en conclusiones, declarar prescrita ser demandada ni pedida en conclusiones, declarar prescrita o nula la demanda, por proceder en derecho y a tales fines revocar en todas sus partes la sentencia apelada, por ser de derecho; Quinto: Condenar a la Fundación Apec de Crédito Educativo Inc. (Fundapec) al pago de las costas del procedimiento distrayendo las mismas a favor del Dr. L.A.O.M., quién afirma estarlas avanzando en su mayor parte (sic)

OIDO: a los abogados de la parte intimada concluir de la manera siguiente: leyeron conclusiones que rezan de la manera siguiente: PRIMERO: RECHAZAR el pedimento de nulidad invocado por la parte recurren te señor J.J.O.M., por ser el mismo improcedente mal fundado, carente de base legal, y sobretodo MATERIALMENTE IMPOSIBLE; SEGUNDO: RECHAZAR por improcedente en toda su parte el recurso de Apelación por improcedente mal fundado y carente de base legal; y en consecuencia; TERCERO: CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia No. 038-99-04832, dictada por la entonces Cámara de lo Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por ser justa y reposar sobre prueba legal; CUARTO: CONDENAR al recurrente señor J.J.O.M. al pago de las costas del procedimiento en provecho del D.J.L. CASTILLO y el FRANCISCO DE LOS SANTOS BIDO, quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad (sic)

AUTOS VISTOS

RESULTA: que con motivo de la DEMANDA EN COBRO DE PESOS, incoada por la FUNDACION APEC DE CREDITO EDUCATIVO (FUNDAPEC), contra el señor J.J.O.M., la Cámara Civil y...

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