Sentencia nº 371 de Camara Civil, 10 de Octubre de 2001

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2001
EmisorCamara Civil

FECHA 10/10/2001

MATERIA PARTICIÓN DE BIENES

INVOLUCRANTE (S) J.A.J.M. Y COMPARTES

ABOGADO (S) LICDA. U.J.C.M.

INVOLUCRADO (S) CARMEN AFRICA, L., IRNA Y FRANCISCO JÁQUEZ VÁQUEZ

ABOGADO (S) LICDA. URSULA J. CARRASCO MARQUEZ

DIOS, PATRIA Y LIBERTA

República DomEn la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, hoy día miércoles 10 del mes de octubre del año dos mil uno, años 158 de la Independencia y 139 de la Restauración

LA CAMARA CIVIL DE LA CORTE DE APELACION DE SANTO DOMINGO, regularmente constituida en audiencia en la sala destinada al efecto, sita en la primera planta del Palacio de Justicia del Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, compuesta por los señores Magistrados: M.A.R.O., P., X.A.S.S. y HERMOGENES ACOSTA DE LOS SANTOS, J.M., asistidos de la infrascrita Secretaria y del alguacil de estrados de turno dicta en sus atribuciones civiles y en audiencia pública la siguiente sentencia

SOBRE: el recurso de apelación interpuesto por los señores MERCEDES J.M., debidamente representada por su hermano J.A.J.M., dominicano, naturalizado norteamericano, mayor de edad, titular del pasaporte No. 063437647, domiciliado y residente en los Estados Unidos de Norteamérica y domicilio ad-hoc en la calle D.N. 52, sector V.M., de esta ciudad, HECTOR DE J.J.R., dominicano, mayor de edad, portador del pasaporte No. 063449798, I.J.S., dominicano, mayor de edad, tenedor de la cédula de identidad y electoral No. 001-0682-436-0 (sic), de este domicilio y residencia, J.A.J.L., dominicano, mayor de edad, tenedor de la cédula de identidad y electoral No. 001-1003809-8, F.J.R., (fallecido), debidamente representado por sus cinco (5) hijos: B.A.J., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral No. 001-0454156-0, y los menores de edad: CLAUDIO DE J.F.C.J., debidamente representados por su madre, señora A.M.R.A., dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral No. 001-0618513-5, y G.A.J.R. y F.A.J.V., representados por su abuela paterna, señora A.R., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral No. 001-0619217-2, quien además representa a su hijo (fallecido) W.J.R., R.A.J.O., dominicana, ciudadana naturalizada norteamericana, mayor de edad, titular del pasaporte No. 092479248, J.A.J.M., dominicano, naturalizado norteamericano, mayor de edad, titular del pasaporte No. 063437647, y E.L.J.R., ciudadano naturalizado norteamericano, mayor de edad, portador del pasaporte No. 15637859, quienes para los fines y consecuencias legales del presente acto, tienen como abogado constituido y apoderado especial a la LICDA. U.J.C.M., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral No. 001-0811298-8, con estudio profesional abierto en el No. 56 de la avenida A.L. de esta ciudad

CONTRA: la sentencia No. 1875/98, de fecha diecisiete (17) del mes de febrero del año 2000, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor de los señores C.A.J.V., L.J.V., I.J.V.Y.F.J.V., dominicanos, mayores de edad, domiciliados y residentes en esta ciudad, quienes tienen como abogado constituido y apoderado especial al Licdo. R.A.V.P., dominicano, mayor de edad, domiciliado y residente en esta ciudad de Santo Domingo

OIDO: al alguacil de turno en la lectura del rol

OIDO: al abogado de la parte intimante concluir (leyó conclusiones) las cuales rezan: PRIMERO: REVOCAR la sentencia No. 1875/98, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional en fecha 17 de Febrero del año 2000, por los motivos expuestos; SEGUNDO. EXCLUIR al DR.PEDRO L.L.A., como abogado de mis requerientes, por los motivos expuestos en parte anterior del presente escrito, toda vez que el aspecto relativo a la liquidación de costas con relación a sus honorarios profesionales, fue ventilado por la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional, y decidido mediante ordenanza No.3568/99, la cual adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, según se desprende de la certificación de fecha 23 de Febrero del año 2000, expedida por la secretaria de la Cámara Civil y Comercial de ésta Corte de Apelación de Santo Domingo; TERCERO: Ordenar la partición y liquidación de los pertenecientes al de cuyus F.J.S. E EXCLUIR en la sentencia a intervenir los siguientes bienes relictos incluidos en la declaración sucesoral y excluidos de la sentencia recurrida, así como a la heredera natural indicados a continuación: a) cónyugue superviviente del de cuyus señora AURORA RIVERA; b) ajuar del hogar por un valor de RD$2,500.00; c) UNA CUENTA DE AHORROS EN THE ROYAL BANK OF CANADA de esta ciudad, con un balance de RD$3,177.96 a la fecha de la liquidación sucesoral; CUARTO: ORDENAR a mis requeridos C.A.J.V., L.J.V., J.J., I.J.V.Y.F.J., R.J.V., rendir cuentas sobre los montos percibidos desde el fallecimiento del señor F.J.S. y hasta la fecha del presente recurso de apelación de los valores recibidos por concepto de la renta de los inmuebles propiedad del de cuyus, para de esta manera determinar la proporción que corresponde a cada una de las partes envueltas en la presente litis; QUINTO: CONFIRMAR los ordinales tercero, cuarto y quinto de la sentencia No. 1875/98, de fecha 17 del mes de Febrero del año 2000, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; SEXTO: Que las costas sean puestas a cargo de la masa sucesoral a partir (sic); EN CUANTO A LA DEMANDA EN INTERVENCION VOLUNTARIA: PRIMERO: RECHAZAR las conclusiones incidentales presentadas por el interviniente voluntario, toda vez que según consta en los documentos depositados por los recurrentes en apelación, el acto que se pretende declarar NULO, fue dejado sin efecto por los hoy recurrentes en apelación y las costas generadas por el mismo fueron ofertadas a los recurridos por los hoy recurrentes en apelación; SEGUNDO: RECHAZAR las conclusiones presentadas por el DR. P.L.L.M. por improcedentes, mal fundadas y carente de base legal, muy especialmente por los motivos expuestos en el numeral segundo de las presentes conclusiones; SEPTIMO: CONDENAR al interviniente voluntario DR. P.L.L.M. al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor de la LICDA. U.J.C.M., quien afirma estarlas avanzado en su totalidad; plazo 15 días para escrito ampliatorio (sic)

OIDO: al abogado de la parte intimada concluir (leyó conclusiones) las cuales dicen: PRIMERO: DECLARAR buena y válida la presente constitución de abogados, por ser regular en la forma, justa en el fondo y reposar sobre base legal; SEGUNDO: Rechazar en todas sus partes las conclusiones al Fondo vertidas por la parte recurrente, mediante los actos Nos. 288, y 62, por improcedente, mal fundada y carente de base legal; TERCERO: CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia civil recurrida marcada con el No. 1875-98, por haber sido dictada conforme a la ley; CUARTO: DECLARAR nulo y sin ningún valor ni efecto el acto No. 288 de fecha 10 del mes de Marzo del año Dos Mil (2000), notificado por el Ministerial R.R.M., constitutivo de Recurso de Apelación, por no tener constitución de abogado; QUINTO: CONDENAR a las partes apelante, al pago de las costas de Alzada, ordenando su distracción privilegiada en provecho abogado concluyente, que afirma haberla avanzado en su mayor parte

OIDO: al interviniente voluntario concluir de la siguiente manera: PRIMERO: DECLARAR buena y válida la presente demanda en intervención voluntaria, por ser regular en la forma, justa en el fondo y reposar sobre base legal, y en tal sentido; ADMITIR al DR. P.L.L.M., como interviniente voluntario de este proceso, en ejecución del Contrato de Cuota Litis y de la Ley Especial No. 302 sobre Gastos y Honorarios de Abogados; SEGUNDO: Rechazar en todas sus partes la conclusiones al Fondo vertidas por la Parte Apelante mediante los actos Nos.288, y 62, por improcedente, mal fundada y carente de base legal especifica y señaladamente en el Ordinar (sic); Segundo, de dichas conclusiones, todas vez que la compensación de la costa civiles causadas con cargos a la masa ha (sic); partir, fallada en el Ordenar Quinto de la Sentencia Apelada marcada con el No. 1875-98, es un derecho adquirido en ejecución de Contrato Poder Cuota Litis y la Ley Especial No. 302, sobre Honorarios de Abogados; TERCERO: CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia civil apelada, marcada con el No. 1875-98, por haber sido dictada conforme a la ley; CUARTO: DECLARAR nulo y sin valor ni efecto jurídico el CONTRATO PODER de CUOTA LITIS, de fecha 25 del mes de Febrero del año Dos Mil (2000), intervenido entre los PODERDANTES y la LICDA. U.J.C.M.; QUINTO: DECLARAR nulo y sin ningún efecto Jurídico el acto No.288 de fecha 10 del mes de Marzo del año Dos Mil (2000), notificado por el Ministerial R.R.M., constitutivo de Recurso de Apelación, por no tener constitución de abogado; SEXTO: CONDENAR a las partes apelante, al pago de las costas de Alzada, ordenando su distracción privilegiada en provecho del abogado concluyente, que afirma haberla avanzado en su mayor parte (sic)

AUTOS VISTOS

RESULTA: que con motivo de la DEMANDA EN PARTICION DE BIENES RELICTOS, incoada por los señores MERCEDES J.M., J.A.J.M., I.J.S., R.A. DE LOS M.J.R., J.A.J.L., E.J.R., A.G.J.R. (fallecido), representado por su madre, señora A.R., y F.R.J.R. (fallecido), debidamente representado por sus hijos F.A.J.V., B.A.J.F., CLAUDIO DE J.J.R., G.A.J.R. y F.C.J.R., excepto R.A. DE LOS MILAGROS J.R., H.D.J.J.R., E.J.R. y J.A.J.M., contra los señores C.A.J.V., L.J.V., J.J.V., I.J.V. y F.J.V., la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito...

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