Sentencia nº 478 de Camara Civil, 5 de Diciembre de 2001

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2001
EmisorCamara Civil

FECHA 5/12/2001

MATERIA PARTICIÓN DE BIENES

INVOLUCRANTE (S) R.I.C. DE JESÚS, R.C.D.J., M.C.D.J., M.A.C. DE JESÚS Y F.C. DE JESÚS

ABOGADO (S) LIC. E.R.A.

INVOLUCRADO (S) PRIMITIVO SOSA

ABOGADO (S) LIC. ELPIDIO REYNOSO ARIAS

DIOS, PATRIA Y LIBERTA

República DomEn la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana hoy día miércoles 5 del mes de diciembre del año dos mil uno (2001); años 158 de la Independencia y 139 de la Restauración

LA CAMARA CIVIL DE LA CORTE DE APELACION DE SANTO DOMINGO, regularmente constituida en audiencia en la sala destinada al efecto, sita, en la primera planta del Palacio de Justicia del Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, compuesta por los señores Magistrados: M.A.R.O., P., J.E.O. DE WINDT, Primer Sustituto de Presidente, X.A.S.S., y HERMOGENES ACOSTA DE LOS SANTOS Jueces Miembros, asistidos de la infrascrita secretaria y del alguacil de estrados de turno dicta en sus atribuciones civiles y en audiencia pública la siguiente sentencia

SOBRE: el recurso de apelación interpuesto por los señores R.I.C.D.J., R.C.D.J., M.C.D.J., M.A.C.D.J. y F.C.D.J., dominicanos, mayores de edad, provistos de las cédulas de identidad y electorales Nos. 001-0833341-0, 004-0006563-7, 004-0014801-1, domiciliados y residentes en la manzana 4, edificio 7-A, sector Las Caobas, de la provincia de Monte Plata, quienes tienen como abogado constituido y apoderado especial al LIC. E.R.A., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral No. 001-0953442-0 con estudio profesional abierto en la calle D. No. 64, sector los Alarrizos, de esta ciudad

CONTRA: la sentencia número 274/2000 de fecha cuatro (04) del mes de septiembre del año dos mil (2000), dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, a favor del señor PRIMITIVO SOSA, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 004-0002935-1, casado, domiciliado y residente en la calle Ñ.T., del municipio de Bayaguana; quien no constituyó abogado

OIDO: al alguacil de turno en la lectura del rol

OIDO: al abogado de la parte intimante concluir in-voce de la manera siguiente: acoger el acto del recurso que rezan de la manera siguiente: "PRIMERO: Hacemos de pedimento a los Honorables Jueces de la Corte de Apelación Civil y Comercial, acoger tanto en la forma como en el fondo, el RECURSO DE APELACION, en contra de la sentencia marcada con el No. 274/2000, pronunciada en fecha 4/9/2000, por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial y de Trabajo de la Provincia de Monte Plata; caracterizado incidental, pronunciado en favor del señor PRIMITIVO SOSA TEJANO, y en contra de los sucesores de la fallecida D.M.C.D.J.; SEGUNDO: Que ordenéis la declaración de la excepción de nulidad de la sentencia marcada con el No. 274/2000, de fecha 4/9/2000, por los medios y motivos siguientes: A) Por falta de base legal, por el Juez haber violado el artículo 141, del Código de Procedimiento Civil, fundamentado por no ponderar y desnaturalizar los documentos para dar solución al litigio, en perjuicio de los derechos, reales inmobiliarios de los sucesores, al desnaturalizar el razonamiento jurídico de la exigencia de aplicación legal del Artículo 72 del Código de procedimiento Civil dominicano, que textualmente establece: Plazo franco, es un concepto de base legal, uno de los plazos más habituales en nuestro ordenamiento jurídico, es de la octava franca, es decir ocho días francos, que se convierten en diez (10) días al tomarle ambos extremos, (de 10 a 10 y el diez aquas y diez aquem). Este plazo no puede ser acortado por la voluntad unilateral de las partes, corren siempre en favor del apelado. Según jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia, en ese tenor es ha lugar establecer que el dispositivo de la mencionada sentencia. Es erróneo e improcedente al término ordinario del emplazamiento a aquellos que no residen en la misma jurisdicción judicial, es decir en la provincia de Monte Plata, es ha lugar observar lo establecido en el Art. 1033, del mismo Código de Procedimiento Civil, y la Ley 845 del 15 de julio del 1978, todo con la finalidad de favorecer a la parte demandada, con su táctica dilatoria para que el señor PRIMITIVO SOSA TEJANO, continúe distrayendo los bienes muebles, en perjuicio de los sucesores antes mencionados, por tales razones hacemos de pedimento al tribunal de segundo grado, por medio del acto del recurso de apelación en su calidad de apelante, ordenar la nulidad de la sentencia marcada con el No. 274/2000; TERCERO: Que al estar esta fundamentada sobre un fallo de la mencionada sentencia, de una característica de falta equidad sobre un procedimiento incidental que por la falta de aplicación legal a suspendido provisionalmente el seguimiento para el conocimiento procedimental del procedimiento en partición y subdivisión, a la mencionada demanda, a los bienes reales y mobiliarios, razonamientos estos que es el interés de la parte de los sucesores apelante envueltos en el litigio. Por tal razones ordenéis la nulidad y rechazo de la...

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