Sentencia nº 499 de Camara Civil, 13 de Diciembre de 2001
Número de sentencia | 499 |
Fecha | 13 Diciembre 2001 |
Número de registro | 3111 |
FECHA 13/12/2001
MATERIA REFERIMIENTO
INVOLUCRANTE (S) CRISTELA MILAGROS ROLDÁN DE CAÑAL RON Y LABORATORIOS ROLDÁN, C. POR A
ABOGADO (S) DRES. R.T.E., R.P.P. Y LIC. MANUEL RAMÓN TAPIA LÓPEZ
INVOLUCRADO (S) JOSÉ RENÉ ROLDÁN PÉREZ Y RAMÓN RENÉ ROLDÁN PAGÁN
ABOGADO (S) DRES. R.T.E., R.P.P. Y LIC. MANUEL RAMÓN TAPIA LÓPEZ
DIOS, PATRIA Y LIBERTA
República DomEn la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, hoy día jueves 13 del mes de diciembre del año dos mil uno (2001), años 158 de la Independencia y 139 de la Restauración
LA CAMARA CIVIL DE LA CORTE DE APELACION DE SANTO DOMINGO, regularmente constituida en audiencia en la sala destinada al efecto, sita en la primera planta del Palacio de Justicia del Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, compuesta por los señores Magistrados: M.A.R.O., P., J.E.O.D.W., primer sustituto de presidente, X.A.S.S. y HERMOGENES ACOSTA DE LOS SANTOS, J.M., asistidos de la infrascrita Secretaria y del alguacil de estrados de turno dicta en sus atribuciones civiles y en audiencia pública la siguiente sentencia
CON MOTIVO DEL RECURSO DE APELACION interpuesto por la señora CRISTELA MILAGROS ROLDAN DE CAÑAL RON, dominicana, mayor de edad, casada, domiciliada y residente en esta ciudad, portadora de la cédula de identificación personal No. 84176, serie primera y LABORATORIOS ROLDAN, C.por.A., sociedad comercial, constituida y organizada de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social establecido en esta ciudad, debidamente representada por la Presidente de su Consejo de Administración, señora JOAQUINA PAGAN VDA. R., dominicana, mayor de edad, soltera, empresaria, de este domicilio y residencia, los cuales tienen como abogados constituidos a los DRES. R.T.E.Y.R.P.P. y al LIC. M.R.T.L., dominicanos mayores de edad, con estudio profesional abierto en el No. 138-A de la calle G.A.M.R., ensanche P., de esta ciudad
CONTRA: la ordenanza relativa al expediente No. 542-93 de fecha 14 del mes de junio del año 1993, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Tercera Sala, a favor de los señores J.R.R.P. Y el DR. R.R.R.P., dominicanos, mayores de edad, casados, portadores de las cédulas de identificación personales Nos. 63388 y 241289, serie primera, quienes tienen como abogados constituidos a los doctores ROLANDO DE LA CRUZ BELLO y RAFAELA ESPAILLAT LLINAS, dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identificación personales Nos. 113509 y 116268, serie primera, con estudio profesional abierto en común en la calle B.F.R. 251-A (altos)
VISTA: la ordenanza relativa al expediente No.542-93 de fecha 14 del mes de junio del año 2001, dictada por el Juez de la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional Tercera Sala, cuyo dispositivo es el siguiente
FALLA: 1ro., Rechaza, las conclusiones principales respecto de la inadmisión de la demanda propuesta por las partes demandadas, señora C.M.R. de Cañal, y L.R., C. por A., por improcedente y mal fundado, por los motivos expresados anteriormente; 2do., R., las conclusiones subsidiarias al fondo de la presente demanda en referimiento formuladas por dichas partes demandadas, por improcedentes y mal fundadas, por los motivos anteriormente expuestos; 3ro., A., con modificaciones, las conclusiones ofrecidas por los demandantes señores: R.R.R., y J.R.R., y, en consecuencia: a): Ordena, la realización de un peritaje contable de las cuentas, operaciones y estados de la empresa demandada: Laboratorios Roldán, C. porA., que ella ha iniciado y realizado con los últimos períodos fiscales, por los motivos expuestos con anterioridad; b): Designa, tres (3) Contadores Públicos Autorizados para la realización del referido peritaje: el Lic. Julio E.F.A., cédula No. 116149, serie 1ra., Exequátur No. 3595 del 5 de Abril de 1969; y Oficina sito en la Abraham Lincoln esquina J.A.S., Edificio "Concordia", Apto. 318-319, S.D.; al L.. V.R.D., cédula No. 5105, serie 51, E.N. 700; y oficinas en la Lope de Vega No. 18, altos, S.D., y con teléfono No. 562-2275, 562-4101; y el Lic. R.A.R.E., cédula No. 63041, serie 1ra., Exequátur No. 479, y con oficinas en la Av. R.B. No. 555, S.D., y Teléfonos Nos., 685-3102, 685-3103, y 685-3104; c): Ordena, la ejecución provisional y sin fianza de ésta ordenanza, no obstante cualquier recurso; 4to., Condena, a las partes demandadas señaladas al pago de las costas, y distraídas en provecho de los abogados concluyentes de los demandantes, D.. R. de la Cruz Bello y R.E.L., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad (sic)
VISTO: el acto No. 1137 de fecha treinta (30) del mes de agosto del año 1993, diligenciado por el ministerial V.A.B.B., alguacil de estrados de la Cámara Civil y Comercial de la Cuarta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante el cual la señora CRISTELA MILAGROS ROLDAN DE CAÑAL RON y LABORATORIOS ROLDAN, C.por.A., interpusieron formal recurso de apelación contra la ordenanza arriba indicada, por no estar conformes con la misma
OIDO: al alguacil de estrados de turno en la lectura del rol
OIDO: a los abogados de la parte demandante concluir de la manera siguiente: PRIMERO: En cuanto a la forma, que sea declarado bueno y válido el recurso de apelación de que se trata, por haber sido interpuesto dentro del plazo y mediante el cumplimiento de los requisitos legales vigente; SEGUNDO: Que en cuanto al fondo, sea totalmente revocada la sentencia apelada, y consecuentemente, sea declarada inadmisible la demanda que le dio origen, en razón de que no fueron observadas las prescripciones previstas en el artículo 44 de los Estatutos Sociales de LABORATORIOS ROLDAN, C.por.A, según el cual "toda acción que surja entre accionista y la sociedad durante la vida de ésta o con motivo de su liquidación deberá ser sometida a árbitros o amigables componedores, o en su defecto, al Consulado de Comercio"; TERCERO: S., y para el improbable caso de que no sean acogidas las conclusiones del número anterior, que sea rechazada la demanda lanzada por los ahora intimados, toda vez que de acuerdo con la orientación jurisprudencial y doctrinal dominantes sobre la materia, el juez de los referimientos no está facultado para ordenar un peritaje de carácter general, sino un peritaje que recaiga "sobre puntos precisos, y no sobre un conjunto de operaciones", como lo dispuso el juez a - quo; y CUARTO: Que los señores R.R.R.Y.J.R.R.P., sean condenados al pago de las costas, con distracción de las mismas en provecho de los suscritos abogados, quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte (sic)
OIDO: a los abogados de la parte intimada concluir de la manera siguiente: PRIMERO: DECLARAR nulo o en todo caso inadmisible por falta de calidad, el recurso interpuesto por LABORATORIOS ROLDAN, C.por.A., contra la sentencia de fecha 14 de junio del 1993, dictada por la Cámara de lo Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; SEGUNDO: RECHAZAR por improcedente e infundado el recurso de apelación interpuesto por la señora M.R. de Cañal, en contra de la sentencia recurrida, por improcedente e infundada; TERCERO: En consecuencia, CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia recurrida. CUARTO: CONDENAR a la recurrente señora CRISTELA MILAGROS ROLDAN DE CAÑAL, al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho de los suscritos abogados, por haberlas avanzado en su totalidad (sic)
OIDO: nuevamente a los abogados de la parte intimante concluir in voce de la manera siguiente: rechacéis el pedimento de inadmisibilidad del recurso de apelación de que se trata en lo que respecta a L.R., C.X.A., plazo de 5 días para replicar (sic)
ATENDIDO: que a diligencia del abogado de la parte intimada y previo auto dictado por el Presidente de la Corte, se fijó la audiencia del día jueves 14 del mes de octubre del año 1993, a las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.), para conocer del recurso de apelación
ATENDIDO: que a la audiencia efectivamente celebrada por la Corte en fecha y hora arriba indicadas, comparecieron las partes debidamente representadas por sus abogados constituidos, audiencia que culminó con la siguiente sentencia: la Corte ordena: Depositar las conclusiones por secretaría. Acoge el pedimento de comunicación de documentos en 2 plazos comunes y sucesivos de 5 días cada uno; el primero para depósito y el segundo para su comunicación vía secretaría del tribunal, recíprocos entre las partes sin desplazamiento de los mismos (sic)
ATENDIDO: que a diligencia del abogado de la parte intimante y previo auto dictado por el Presidente de la Corte, se fijó la audiencia del día miércoles 17 del mes de noviembre del año 1993, a las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.), para conocer del recurso de apelación
ATENDIDO: que a la audiencia efectivamente fijada y celebrada por la Corte en fecha y hora arriba indicadas, comparecieron las partes debidamente representadas por sus abogados constituidos, audiencia que culminó con la siguiente sentencia in-voce: la Corte ordena: 1.- depositar las conclusiones por secretaría; 2.- Concede un plazo de 15 días a la intimada para escrito ampliatorio; 15 días a la intimante para replicar y 5 días a la intimada ara contrarréplicar; se reserva el fallo; (sic)
VISTOS: los documentos depositados bajo inventario en la secretaría de la Corte en fecha 9 del mes de noviembre del año 1993, por los DRES. ROLANDO DE LA CRUZ BELLO y R.E.L., a cuyo tenor las piezas depositadas en el expediente son, a saber
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Copia fotostática del informe presentado por el comisario verificador de los aportes en naturaleza hechos por diferentes accionistas para la constitución de la compañía Laboratorios Roldán C. por A., de fecha 13 de abril de 1964
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Copia fotostática de los estatutos sociales de la compañía Laboratorios Roldán C, por A
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Copia fotostática de la comunicación dirigida en fecha 20 de...
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