Sentencia nº 285 de Camara Civil, 31 de Julio de 2002

Fecha de Resolución31 de Julio de 2002
EmisorCamara Civil

FECHA 31/7/2002

MATERIA REINVINDICACIÓN

INVOLUCRANTE (S) J.F.P.G.

ABOGADO (S) DR. JULIO CÉSAR MONTOLÍO R

INVOLUCRADO (S) G.R.B.P., V.G.B.P. Y ROSA PICHARDO DE VERAS

ABOGADO (S) DR. JULIO CÉSAR MONTOLÍO R

DIOS, PATRIA Y LIBERTA

República DomLA CÁMARA CIVIL DE LA CORTE DE APELACIÓN DE SANTO DOMINGO, en funciones de TRIBUNAL DE CONFISCACIONES, regularmente constituida en audiencia en la sala destinada al efecto, sita en la primera planta del Palacio de Justicia del Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, compuesta por los Magistrados: M.A.R.O., P., J.E.O. DE WINDT, Primer Sustituto de P., M.A.V.G., Segundo Sustituto de P., X.A.S.S. y H.A. DE LOS SANTOS, J.M., asistidos de la infrascrita secretaria y del alguacil de estrados de turno dicta en sus atribuciones de Tribunal de Confiscaciones y en audiencia pública la siguiente sentencia

SOBRE: La demanda en REIVINDICACIÓN de la Parcela No. 8, del Distrito Catastral No. 2, municipio de Moca, lugar El Caimito, sitio de Hincha, Provincia Espaillat, incoada por el señor J.F.P.G., dominicano, mayor de edad, casado, publicista, portador de la cédula de identificación personal No. 256528, serie 1ra., domiciliado y residente en la casa No. 57 de la calle "12", ensanche P.O., de esta ciudad; quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al DR. JULIO C.M.R., dominicano, mayor de edad, casado, provisto de la cédula de identificación personal No. 37299, serie 1ra., con estudio profesional abierto en la casa No. 12 de la calle P.C., residencial P., de esta ciudad

CONTRA: Los señores G.R.B.P., V.G.B.P. Y ROSA PICHARDO DE VERAS, sucesores del finado G.N.B., dominicanos, mayores de edad, casados, ingeniero, arquitecto y de quehaceres domésticos, respectivamente, todos domiciliados y residentes en esta ciudad, tenedores de las Cédulas de identificación Personal Nos. 58026, serie 1ra., 60118, serie 1ra. Y 8491, serie 1ra., quienes tienen como abogado constituido y apoderado especial al doctor G.E.G.C., dominicano, mayor de edad, con estudio profesional abierto en la casa No. 138-A de la calle G.M.R., ensanche P., de esta ciudad

OÍDO: al alguacil de turno en la lectura del rol

OÍDO: al ministerio público concluir in-voce de la manera siguiente: que se rechacen las pretensiones de la parte demandante toda vez que de acuerdo al artículo 2262 del Código Civil la acción incoada por dicha parte se halla prescrito; segundo, que pongais las costas a cargo de la parte demandante (sic)

OÍDO: al abogado de la parte demandante concluir in-voce de la manera siguiente: ratifica sus conclusiones vertidas en audiencia del 28-04-1982 o depositada en esa fecha, las cuales rezan de la manera siguiente

  1. que se declare que el señor G.N.B. obtuvo el derecho de propiedad sobre la Parcela número 8, del Distrito Catastral número 2, del Municipio de Moca, lugar de El Caimito, Sitio de Hincha, Provincia Espaillat, mediante abuso de poder ejercido a su favor, lo que consecuencialmente originó un enriquecimiento ilícito en su provecho

  2. que por consiguiente, se anule el Certificado de Título que ampara actualmente el derecho de propiedad de la Parcela antes mencionada a favor de los sucesores de G.N.B.

  3. que se anule el Decreto de Registro expedido en fecha 12 de julio de 1938, e igualmente la Decisión número 1 del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, de fecha 4 de mayo del mismo año

  4. que se apodere al Tribunal de Tierras, para que proceda a realizar un nuevo saneamiento respecto de la Parcela número 8, del Distrito Catastral número 2, del Municipio de Moca, lugar de El Caimito, Sitio de Hincha, Provincia Espaillat (sic)

OÏDO: al abogado de los co-demandados G.R.B.P., V.G.B.P. Y ROSA PICHARDO DE VERAS, concluir de la manera siguiente: concluye al fondo por escrito, las cuales rezan de la manera siguiente

PRIMERO

Que sea rechazada la demanda del señor J.F.P.G. contra los concluyentes, por no haber probado el demandante ninguno de los hechos en que él fundamentala misma, conforme lo exige el artículo 1315 del Código Civil; principalmente la calidad que invoca, de hijo legítimo del finado F.B.P.M., por los medio establecidos por la ley, toda vez que el acta de notoriedad que con ese propósito ha depositado en la Secretaría de ésta Honorable Corte de Apelación, no tiene ningún valor legal, en razón de que mal puede pretenderse probar por testigos domiciliados en la República Dominicana, hechos supuestamente acaecidos en la República del Perú; SEGUNDO: Subsidiariamente y para el caso improbable de que no sean acogidas las conclusiones anteriores, que se declare prescrita la acción del señor J.F.P.G., por haber transcurrido más de 20 años desde la fecha en que se originaron los hechos que él alega como fundamento de la demanda de que se trata, así...

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