SENTENCIA QUE DECLARA INCONSTITUCIONAL EL ARTÍCULO 3 DEL DECRETO NO. 4807 DEL 1959

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"SENTENCIA QUE DECLARA INCONSTITUCIONAL EL ARTÍCULO 3 DEL DECRETO NO. 4807 DEL 1959, SOBRE ALQUILERES DE CASAS Y DESAHUCIO"

JURISPRUDENCIA

República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0174/14

Referencia: Expediente núm. TC-01-2000-0009, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada por la Clínica Dominicana, C.X.A. (Clínica Abreu) contra el Decreto núm. 4807 del dieciséis (16) de mayo de mil novecientos cincuenta y nueve (1959) y del párrafo único de la Ley núm. 5735 del treinta (30) de diciembre de mil novecientos sesenta y uno (1961).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Milton Ray Guevara, presidente; Leyda Margarita Piña Medrano, primera sustituta; Hermógenes Acosta de los Santos, Ana Isabel Bonilla Hernández, Justo Pedro Castellanos Khoury, Jottin Cury David, Rafael Díaz Filpo, Víctor Gómez Bergés, Wilson S. Gómez Ramírez e Idelfonso Reyes, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185 de la Constitución 9 y 36 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

  1. ANTECEDENTES:

    1. Descripción de la ley impugnada;

      1.1. El decreto objeto de la presente acción directa de inconstitucionalidad es el núm. 4807 del dieciséis (16) de mayo de mil novecientos cincuenta y nueve (1959) y el párrafo único de la Ley núm. 5735 del treinta (30) de diciembre de mil novecientos sesenta y uno (1961).

    2. Pretensiones de la accionante;

      2.1. La Clínica Dominicana, C.X.A. (Clínica Abreu), mediante instancia regularmente recibida el primero (1º) de marzo del año dos mil (2000), interpuso ante la Suprema Corte de Justicia, en atribuciones constitucionales, una acción de inconstitucionalidad contra el Decreto núm. 4807 del dieciséis (16) de mayo de mil novecientos cincuenta y nueve (1959) y el párrafo único de la Ley núm. 5735 del treinta (30) de diciembre de mil novecientos sesenta y uno (1961), sobre el control de alquileres de casas y desahucios y la ley que deroga las leyes núm. 2700, 5112 y 5372 del veintiocho (28) de enero de mil novecientos cincuenta y uno (1951), veinticuatro (24) de abril de mil cincuenta y cuatro (1954) y el primero (1º) de julio de mil novecientos sesenta (1960), respectivamente, sobre medidas de emergencia.

      2.2. En este sentido, pretende lo siguiente:

      Que se declare inconstitucional el Decreto 4807 del 16 de Mayo de 1959 y del Párrafo Único de la Ley 5735 del 30 de Diciembre de 1961, por violación a los artículos 4, el numeral 13 del artículo 8, el párrafo 8 del artículo 37 y el artículo 46 de la Constitución de la República de 1994.

    3. Infracciones constitucionales alegadas;

      3.1. La impetrante invoca la declaratoria de inconstitucionalidad del Decreto núm. 4807 del dieciséis (16) de mayo de mil novecientos cincuenta y nueve (1959), en particular del artículo 3 de dicho decreto, así como del párrafo único de la Ley núm. 5735 del treinta (30) de diciembre de mil novecientos sesenta y uno (1961), por violación a los artículos 4, el numeral 13 del artículo 8, el párrafo 8 del artículo 37 y el artículo 46 de la Constitución de la República de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

      3.2. El artículo 3 del referido decreto núm. 4807 establece:

      Art. 3.- Queda prohibido el desahucio del inquilino de un inmueble por persecución del propietario, salvo que se haya ordenado la resilación del contrato de alquiler por falta de pago del precio del alquiler; o por utilizar el inmueble alquilado con un fin diferente para el cual fue alquilado siempre que sea perjudicial al propietario o contrario al orden público o a las buenas costumbres; o por el inquilino subalquilar total o parcialmente el inmueble alquilado no obstante habérsele prohibido por escrito; o por cambiar la forma del inmueble alquilado. Cuando el inmueble vaya a ser objeto de reparación, reedificación o nueva construcción, o cuando vaya a ser ocupado personalmente por el propietario o su cónyuge, o por parientes de uno de ellos, ascendientes, descendientes o colaterales hasta l segundo grado inclusive durante dos años por lo menos, el control de alquileres de casas y desahucio autorizará el desalojo.

      Párrafo I.- La sentencia que ordene el desalojo del inquilino no podrá ser ejecutada, aunque haya sido dictada ejecutoria no obstante oposición o apelación, sino después de 15 días de notificada, bajo pena de nulidad del procedimiento y de la consiguiente responsabilidad civil respecto del persiguiente y de destitución de alguacil.

      Párrafo II.- En el Distrito Nacional y en las provincias en donde el Monte de Piedad tenga sucursales, el alguacil que ejecutare un desahucio deberá depositar por cuenta del inquilino, en uno de los almacenes de dicha institución, los efectos muebles que encontrare en el inmueble desalojado, sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 2102 del Código Civil y de los Artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

      Párrafo III.- El alguacil que violare esta disposición estará sujeto a la pena disciplinaria de destitución y a prisión de 15 días hasta 6 meses y de multa de RD$10.00 a RD$100.00, o ambas penas a la vez.

      3.3. Mientras que en el párrafo único de la Ley núm. 5735 del treinta (30) de diciembre de mil novecientos sesenta y uno (1961) se prevé:

      Párrafo -Sin embargo, todos los decretos, reglamentos y disposiciones dictados por el Poder Ejecutivo de conformidad con las referidas leyes sobre medidas de emergencia, continuaran en vigencia y su violación se sancionara de acuerdo con la Ley No 5112, del 24 de abril de 1959, ya mencionada hasta que 1os mismos sean derogados expresamente por el Poder Ejecutivo.

    4. Hechos y argumentos jurídicos de la accionante;

      4.1. La accionante fundamenta su recurso de inconstitucionalidad, entre otros motivos, en los siguientes:

      4.1.1. "La limitación de los derechos individuales, vía un decreto, solo es permitido cuando la soberanía nacional está en peligro, y como consecuencia de ello se dicta una ley de emergencia que le sirve de base al decreto".

      4.1.2. "El decreto 4807 no puede mantener su vigencia con posterioridad a la derogación de las leyes de emergencia que le servían de sustento legal".

    5. Hechos y argumentos jurídicos de la interviniente;

      5.1. La interviniente, RAFAVAN, C. por A., pretende que la acción directa de inconstitucionalidad que nos ocupa sea rechazada. Para justificar dicha pretensión alega, según consta en la instancia depositada el ocho (8) de julio de dos mil cuatro (2004), lo siguiente:

      POR CUANTO: A que en ningún caso puede considerarse que el Decreto 4807, es inconstitucional, ya que fue decretado por el Presidente Constitucional de la Republica Dominicana, en cumplimiento de las disposiciones contenida en el texto Constitucional vigente en la época; que dicho decreto se refiere a la vivienda familiar, y a los locales comerciales para el desarrollo de las actividades que benefician a las comunidades, por lo cual es de interés general y de orden público. Que dicho Decreto está amparado en las leyes sobre medidas de emergencia No. 2700, del 28 de enero del 1951 y No. 5112 del 24 de abril del año 1959;

      LEGALIDAD DEL DECRETO 4807:

      POR CUANTO: A que la Ley No. 2700, ratifica por la ley No. 5112, del 28/4/59, las cuales fueron derogada por la ley No. 5735 del año 1961; sin embargo, la misma dispuso que todos los decretos, reglamentos y disposiciones dictadas por el Poder...

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