Sentencia Nº 0423-2021-SSEN-00004 de Cámara penal de la corte de apelacion de La Vega, 28-06-2021
Emisor | Cámara penal de la corte de apelacion de La Vega |
Número de expediente | 0421-2019-EPEN-00076 |
Número de sentencia | 0423-2021-SSEN-00004 |
Fecha | 28 Junio 2021 |
Partes | José Castillo Duran (imputado) vs Wilkins Keuribiades Aquino Gil (querellante y actor civil) |
REPÚBLICA DOMINICANA
PODER JUDICIAL
TERCERA SALA DEL JUZGADO DE PAZ ESPECIAL DE
TRÁNSITO DEL MUNICIPIO BONAO, DISTRITO JUDICIAL DE
MONSEÑOR NOUEL
Sentencia núm. 0423-2021-SSEN-00004 Exp. núm. 0421-2019-EPEN-00076
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Sentencia núm. 0423-2021-SSEN-00004 Exp. núm. 0421-2019- EPEN-00076
NCI núm. 0423-2021- EPEN-00001
“EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA”
En la ciudad de Bonao, provincia Monseñor Nouel, República Dominicana, siendo las nueve
(09:00) horas de la mañana a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil veintiuno
(2021), años 178 de la Independencia y 158 la Restauración.
La Tercera Sala del Juzgado Especial de Tránsito del municipio de Bonao del Distrito Judicial de
Monseñor Nouel, localizada en la sala de audiencia núm. 07, donde acostumbra a celebrar sus
audiencias públicas, sito en el segundo nivel del Palacio de Justicia, ubicado en el Km. 83½ de la
Autopista Duarte, presidida por la magistrada jueza suplente, Danery Nolasco González, quien
dicta esta sentencia en sus atribuciones penales y en audiencia pública, constituida por la
infrascrita secretaria, Belkys N. Camarena de León y el alguacil de estrados de turno.
Con motivo de la acusación pública presentada por la Licda. Virtudes Yajaira Rosario,
Fiscalizadora del Juzgado de Paz de Tránsito del Distrito Judicial de Monseñor Nouel, actuando
como Ministerio Público en representación del Estado Dominicano, en lo adelante parte
acusadora; y el señor Wilkins Keuribiades Aquino Gil, dominicano, mayor de edad, soltero,
titular de la cédula de identidad No. 048-0113915-7, domiciliado y residente en La Ceiba, en la
Autopista Duarte Km 90, cerca de Moparinsa, municipio de Bonao, provincia Monseñor Nouel,
tel: 829-281-4101 debidamente asistido del Licdo. Allende Joel Rosario Tejada, dominicano,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 048-0082725-7, con estudio
profesional abierto en la Avenida Aniana Vargas, No. 12 (Edificio Dr. Roberto Rosario), de esta
ciudad y municipio de Bonao, provincia Monseñor Nouel, tels. 809-525-3390 y 809-559-9438,
en lo adelante parte querellante constituida en actor civil.
En contra de: a) El señor José Castillo Durán, dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad y electoral No. 053-0003119-1, domiciliado y residente en calle Principal, sector La
Colonia Kennedy, Constanza, municipio de la provincia La Vega, República Dominicana. tel:
829-873-0425, en lo adelante parte imputada por supuesta violación a los artículos 220, 224,
264, 287 numerales 1 y 2, 303 numeral 3 y 304 de la Ley 63-17 de Movilidad, Transporte
Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial de la República Dominicana; b) la sociedad comercial
Jardín Junar SRL, con domicilio social abierto en la calle Kennedy No. 17, del municipio
Constanza, provincia La Vega, Rep. Dom., en lo adelante tercera civilmente demandada, y; c)
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Mapfre BHD., entidad constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana,
con domicilio social abierto en la Avenida Abraham Lincoln No.592, esquina José A. Soler,
provincia Santo Domingo, Rep. Dom., en lo adelante compañía aseguradora; todos debidamente
representados por el Licdo. José Antonio Sánchez, dominicano, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad y electoral núm. 122-0003660-1, tel: 809-879-3076 por sí y por el Licdo.
Carlos Francisco Álvarez Martínez, dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
y electoral núm. 047-0108010-5, con estudio profesional abierto en la Avenida José Horacio
Rodríguez No. 24, provincia La Vega, Rep. Dom, localizable en el teléfono núm. 809-573-2346,
correo electrónico: oficinaalvarez@hotmail.com.
Respecto de esta acusación se han celebrado varias audiencias, siendo la última conocida en
fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil veintiuno (2021), en la que las partes han
concluido como figura en otro apartado.
CRONOLOGÍA DEL PROCESO
En fecha 28/11/2019, la Primera Sala del Juzgado Especial de Tránsito del municipio de Bonao
del Distrito Judicial de Monseñor Nouel, actuando como Juzgado de la Instrucción, emitió la
resolución núm. 0421-2019-SAAJ-00043, en la cual dictó Auto de Apertura a Juicio en contra
del señor José Castillo Durán, por existir suficiente probabilidad de haber violado los artículos
220, 224, 264, 287 numerales 1 y 2, 303 numeral 3 y 304 de la Ley 63-17, de Movilidad,
Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial de la República Dominicana, en perjuicio del
señor Wilkins Keuribiades Aquino Gil.
La Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de la
Vega, en el ejercicio de sus funciones, apoderó a este tribunal mediante el Auto núm. 203-2020-
TDES-00163, de fecha seis (06) de febrero del año dos mil veinte (2020), para conocer del
presente proceso.
En ese sentido, en vista de que este Juzgado de Paz fue debidamente apoderado del presente
proceso judicial, a los fines de conocer el juicio del señor José Castillo Durán, se procedió a
convocar a las partes, conforme lo prevé la disposición contenida en el artículo 305 del Código
Procesal Penal; y, mediante Auto No. 0423-2021-TAUT-00001, de fecha 11/01/2021, se fijó la
audiencia para el día tres (03) de marzo del dos mil veintiuno (2021), a las nueve (09:00) horas
de la mañana; audiencia que se aplazó para el tres (03) de mayo del año en curso, con el objeto
de citar al imputado y a los testigos a cargo y descargo.
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En audiencia celebrada el tres (03) de mayo del dos mil veintiuno (2021), se suspendió el
conocimiento del proceso para que sea arrestado y conducido el señor José Castillo Durán así
como el testigo a descargo, pautando su continuación para el veintiocho (28) de junio del dos mil
veintiuno (2021); conociéndose finalmente el caso en cuestión en dicha fecha, tras lo cual hubo
deliberación, fundamentación sucinta y fallo rendido en dispositivo, cuya lectura integral quedó
diferida para el trece (13) de julio del año previamente indicado, a las dos (2:00) horas de la
tarde, dejándose convocadas todas las partes, presentes y representadas.
PRETENSIONES DE LAS PARTES
Parte acusadora
La acusadora pública, en la formulación de su acusación, fundamentó sus pretensiones en los
siguientes: “Que en fecha 23 del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019), siendo
aproximadamente las 4:30 p.m., ocurrió un accidente de tránsito específicamente en la
Autopista Duarte, próximo a la Repostería Miguelina, Bonao, mientras el señor José Castillo
Durán, conducía el camión marca Isuzu, modelo NQR71L-22, color blanco, placa L354550,
chasis JAAN1R7LG7100270, propiedad de Jardín Junar, SRL, en dirección sur/norte, perdió el
control por el exceso de velocidad, y es cuando impacta con la parte frontal del camión, la parte
trasera la motocicleta que había alcanzado por no mantener la distancia correspondiente,
motocicleta esta marca Yamaha, color blanco, modelo, JOG50, conducida en dirección
sur/norte, por el nombrado Wilkins Keuribiades Aquino Gil, quien resultó lesionado, dejándolo
abandonado, tirado en el pavimento. Hechos que se subsumen en la calificación jurídica de
haber violado los artículos 220,224, 264, 287 numerales 1 y 2, 303 numeral 3 y 304 de la Ley
No. 63-17, de Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial de la República
Dominicana”.
En ese sentido, la parte acusadora concluyó formalmente de la manera que sigue: “Primero: Que
este honorable tribunal tenga a bien declarar buena y válida la acusación presentada por el
Ministerio Público y debidamente acreditada mediante el auto de Apertura a Juicio
correspondiente a la resolución No. 0421-2019-SAAJ-00043 de fecha 28 de noviembre del 2019,
ya que cumple con las exigencias establecidas en la norma. Segundo: Que tenga a bien declarar
culpable al señor José Castillo Durán de violación a los artículos 220, 224, 264, 287, 303
numeral 3 y 304 de la ley 63-17 y en consecuencia tenga a bien imponer la pena de un (01) año
de prisión y le sea impuesta la pena de diez (10) salarios mínimos de los que imperan en el
sector centralizado, considerando así la condición de dicha pena agravante acreditada en...
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