Sentencia Nº TC/0001/21 de Tribunal Constitucional, 20-01-2021
Número de sentencia | TC/0001/21 |
Número de expediente | TC-01-2020-0008 |
Fecha | 20 Enero 2021 |
Emisor | Tribunal Constitucional (República Dominicana |
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-01-2020-0008, relativo a la acción directa en inconstitucionalidad interpuesta por Bartolomé Pujals y
Lety Melgen el dos (2) de marzo de dos mil veinte (2020), en contra de los artículos 1, 2, 4, 5 y 7 párrafo II de la Ley núm.
46-20, de Transparencia y Revalorización Patrimonial.
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0001/21
Referencia: Expediente núm. TC-01-
2020-0008, relativo a la acción directa
en inconstitucionalidad interpuesta por
Bartolomé Pujals y Lety Melgen eldos
(2) de marzo de dos mil veinte (2020),
en contra de los artículos 1, 2, 4, 5 y 7
párrafo II de la Ley núm. 46-20, de
Transparencia y Revalorización
Patrimonial.
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil veintiuno
(2021).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados
Milton Ray Guevara, presidente; Rafael Díaz Filpo, primer sustituto;
Hermógenes Acosta de los Santos, José Alejandro Ayuso, Alba Luisa Beard
Marcos, Ana Isabel Bonilla Hernández, Víctor Joaquín Castellanos Pizano,
Domingo Antonio Gil, Wilson S. Gómez Ramírez y Katia Miguelina Jiménez
Martínez en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 185, numeral 1 de la Constitución,
y 9 y 36 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los
Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011),
dicta la siguiente sentencia:
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-01-2020-0008, relativo a la acción directa en inconstitucionalidad interpuesta por Bartolomé Pujals y
Lety Melgen el dos (2) de marzo de dos mil veinte (2020), en contra de los artículos 1, 2, 4, 5 y 7 párrafo II de la Ley núm.
46-20, de Transparencia y Revalorización Patrimonial.
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I.ANTECEDENTES
1.Descripción de la norma impugnada
Los accionantes, Bartolomé Pujals y Lety Melgen, atacan en
inconstitucionalidad, los artículos 1, 2, 4, 5 y 7 párrafo II de la Ley núm. 46-20,
de Transparencia y Revalorización Patrimonial. Dichos artículos se transcriben
a continuación:
Artículo 1. Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer un régimen
tributario especial con carácter transitorio que permita a los
contribuyentes declarar, revalorizar y efectuar el pago correspondiente,
de manera voluntaria y excepcional, ante la Dirección General de
Impuestos Internos (DGII), respecto de aquellos bienes o derechos que
se especifican en el artículo 4 de esta ley, para regularizar sus
obligaciones tributarias.
Artículo 2. Alcance. Podrán acogerse a este régimen las personas
físicas, jurídicas y sucesiones indivisas que declaren o revaloricen, de
manera voluntaria y excepcional, con el objeto de regularizar
tributariamente o transparentar los bienes o derechos bajo las
condiciones que establece la presente ley.
Artículo 4. Bienes susceptibles de declaración o revalorización
patrimonial. Para los fines y aplicación de la presente ley, podrán ser
objeto de declaración o revalorización los siguientes bienes o derechos:
1) Tenencia de moneda nacional o extranjera mediante la declaración de
su depósito en una entidad regulada y autorizada para dichos fines, de
conformidad con la legislación de la jurisdicción en que se encuentre. A
tal efecto, deberá aportarse certificación de la entidad depositaria de
dichos fondos.
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-01-2020-0008, relativo a la acción directa en inconstitucionalidad interpuesta por Bartolomé Pujals y
Lety Melgen el dos (2) de marzo de dos mil veinte (2020), en contra de los artículos 1, 2, 4, 5 y 7 párrafo II de la Ley núm.
46-20, de Transparencia y Revalorización Patrimonial.
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2) Los instrumentos financieros o valores emitidos por cualquier entidad,
incluyendo las acciones nominativas, bonos, acreencias avaladas en
contratos, pagarés o similares, beneficiario de fideicomisos afectación
similares, así como todo tipo de derecho susceptible de valor económico.
3) Inmuebles, siempre que sea aportada la documentación, debidamente
legalizada según la legislación que corresponda, que acredite la
titularidad del bien.
4) Bienes muebles situados en el país, incluyendo, de manera
enunciativa, activos categorías 2 y 3, conforme se definen en el Código
Tributario.
5) Los contribuyentes podrán corregir sus inventarios que sean
correspondientes a partidas de bienes disponibles para la venta o para
la producción, y los podrán declarar como nuevos inventarios, siempre
que sea aportada la documentación que permita validar su razonable
adquisición, tales como factura, medio de pago, costo unitario, cantidad,
descripción y fecha de vencimiento, la cual servirá de base para su
comprobación una vez recibida la solicitud. En ningún caso será
aceptado el incremento de inventarios de suministros ni de aquellas
existencias de bienes disponibles para la venta o para la producción,
siempre que su fecha de vencimiento, caducidad u obsolescencia no tome
lugar en los meses siguientes, contados a partir de la solicitud de
revalorización.
6) Cualquier tipo de patrimonio, siempre que la revalorización implique
una disminución de activos, incluyendo, de manera enunciativa, cuentas
por cobrar a accionistas, inmuebles, bienes muebles e inventarios.
Artículo 5. Bienes o derechos excluidos.Para los fines de la presente
ley no podrán ser objeto de declaración o revalorización los siguientes
bienes o derechos:
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