Sentencia Nº TC/0002/22 de Tribunal Constitucional, 14-01-2022

Número de sentenciaTC/0002/22
Número de expediente TC- 04-2014-0116
Fecha14 Enero 2022
EmisorTribunal Constitucional (República Dominicana
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-04-2014-0116, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor C.A.A. contra la Sentencia núm. 786, dictada por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras,
Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, el dieciocho (18) de diciembre de
dos mil trece (2013). Página 1 de 65
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0002/22
Referencia: Expediente núm. TC-
04-2014-0116, relativo al recurso de
revisión constitucional de decisión
jurisdiccional interpuesto por el
señor C..A..A.
contra la Sentencia núm. 786,
dictada por la Tercera Sala de lo
Laboral, Tierras, Contencioso-
Administrativo y Contencioso-
Tributario de la Suprema Corte de
Justicia, el dieciocho (18) de
diciembre de dos mil trece (2013).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil veintidós
(2022).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados
M.R...G., presidente; R.D.z F., primer sustituto; L...
.
V.S., segundo sustituto; J..A.A., A.L..B.
.
M., M..U..B..V., J..P..C..K., V.
.
J.C.P., D.G., M.d.C.S. de
C., M..V.M. y J.A..V.G., en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 277 de la Constitución, 9 y 53 de la Ley núm. 137-11,
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Expediente núm. TC-04-2014-0116, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor C.A.A. contra la Sentencia núm. 786, dictada po r la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras,
Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, el dieciocho (18) d e diciembre de
dos mil trece (2013). Página 2 de 65
Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales,
del trece (13) de junio del año dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la decisión recurrida en revisión constitucional de
decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. 786, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por
la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y
Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, el dieciocho (18) de
diciembre de dos mil trece (2013). Dicha decisión rechazó el recurso de
casación interpuesto por el señor C.A.A. contra la Sentencia
núm. 20103080, dictada por el Tribunal Superior de Tierras, Departamento
Central, el veintiocho (28) de julio de dos mil diez (2010). La decisión recurrida
en la especie presenta el siguiente dispositivo:
Primero: Rechaza el Recurso de Casación interpuesto por C.
.
A.A. contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior
de Tierras, Departamento Central, el 28 de julio de 2010, en relación
con la Parcela No. 16-005.6284, del Distrito Catastral No. 11 del
Municipio Santo Domingo Oeste de la Provincia de Santo Domingo,
cuyo dispositivo aparece copiado en la parte anterior del presente fallo;
Segundo: Declara que en la especie no hay condenación de costas, ya
que al haber incurrido en defecto la parte recurrida, la misma no ha
podido hacer tal pedimento.
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Expediente núm. TC-04-2014-0116, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor C.A.A. contra la Sentencia núm. 786, dictada po r la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras,
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No consta, en el expediente notificación alguna de la referida sentencia núm.
786. Sin embargo, los correcurrentes reconocen, en su instancia en revisión
(pág. 2, in medio), haber tenido conocimiento de dicho fallo, el trece (13) de
febrero de dos mil catorce (2014).
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional
El recurso de revisión constitucional contra la Sentencia núm. 786, fue
sometido al Tribunal Constitucional por el señor C.A.A.,
según instancia depositada en la Secretaría General de la Suprema Corte de
Justicia, el dieciocho (18) de febrero de dos mil catorce (2014). El recurso en
cuestión fue notificado a las correcurridas, Asociación Popular de Ahorros y
Préstamos, S.A. (APAP), el veinticuatro (24) de febrero de dos mil catorce
(2014)
1
y a la señora R.d.C.J.M., el veintiuno (21) de
febrero de dos mil catorce (2014)
2
.
Mediante el citado recurso de revisión, el recurrente, señor C.A.
.
A., imputa a la Sentencia núm. 20103080, la vulneración de las
siguientes disposiciones: arts. 6, 26.1, 40.15, 51.1, 68, 69, 73 y 74.1 de la
Constitución; artículos 1134, 1315, 1341, 1352, 1382, 1596, 1597, 1984, 1985,
1988, 1998, 2074 del Código Civil; arts. 189 y 203 de la Ley núm. 1542, sobre
Registro de Tierras; arts. 1 y 3 de la Ley núm. 108-15, de Registro Inmobiliario;
y arts. 38 y 39 del Reglamento General de Registro de Títulos. Dicho recurrente
también invoca la violación de los principios II, IV, V y IX de la referida ley
núm. 108-15.
1
Mediante el acto núm. 76/2014 instrumentado por el ministerial D.A.J.M. (alguacil de estrado de la
Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito nacional).
2
Mediante el acto núm. 170/2014 instrumentado por el ministerial J.A.A.P. (alguacil ordinario de la
Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional).
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A.A. y R.ula del C.J..M. (compradores), el
veinticuatro (24) de noviembre de dos mil seis (2006), respecto al siguiente
inmueble.
4
La calidad de compradora en dicho acto figura otorgada por el señor
A. a la indicada señora J.M. en un mandato especial de
representación suscrito al efecto, que también facultaba al mandatario a
solicitar en la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, S.A. (APAP) un
préstamo de quinientos veintiocho mil pesos ($528,000.00), equivalente a la
diferencia del monto saldado por el inmueble adquirido.
Con base en este último documento, los señores C..A.A. y
R.d.C.J.M. (esta última actuando en su propio nombre
y en representación del señor A. suscribieron un contrato de préstamo
con la APAP, el doce (12) de enero de dos mil siete (2017), y obtuvieron un
préstamo por el monto más arriba indicado, recibiendo un financiamiento. En
consecuencia, el derecho de propiedad del referido inmueble fue transferido en
favor de ambos compradores por el Registro de Títulos del Distrito Nacional,
el veintiuno (21) de abril de dos mil ocho (2008).
Posteriormente, el señor C..A.A. sometió una litis sobre
derechos registrados ante el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del
Distrito Nacional en contra de la APAP y de la señora J.M., con el
fin de que dicha jurisdicción ordenara la corrección y rectificación del contrato
de préstamo suscrito con la APAP. La demanda se fundó en el otorgamiento
supuestamente erróneo por dicha empresa de la calidad de compradora a la
señora J.M.a. Mediante la Sentencia núm. 1313, de once (11) de mayo
de dos mil nueve (2009), dicha jurisdicción rechazó la demanda indicada.
4
La casa núm. 18, tipo C, manzana F, proyecto Residencial Prados de P.(.y sus mejoras), localizada dentro del ámbito
de la Parcela núm. 16-005.6284, Distrito Catastral núm. 11, Distrito Nacional, con una superficie de 180 metros cuadrados.
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el señor C.A.A. contra la Sentencia núm. 786, dictada po r la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras,
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Inconforme con este fallo, el señor C.A..A. interpuso un
recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento
Central, el cual fue rechazado por medio de la Sentencia núm. 20103080, de
veintiocho (28) de julio de dos mil diez (2010). Esta decisión fue impugnada
en casación, resultando su rechazo por medio de la Sentencia núm. 786, de
dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013), decisión que constituye el
objeto del presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional.
8. Competencia
El Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de
revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que disponen
los artículos 185.4 y 277 de la Constitución, y 9 y 53 de la referida Ley núm.
137-11.
9. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional
El Tribunal Constitucional estima inadmisible el presente recurso de revisión
de decisión jurisdiccional, en atención a las siguientes consideraciones:
a. De acuerdo con los artículos 277
5
de la Constitución y 53 (capital)
6
de la
Ley núm. 137-11, solo resultan susceptibles de revisión constitucional las
decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa
5
«Artículo 277.- Decisiones con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Todas las decisiones judiciales que hayan
adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de
la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución,
no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine
la ley que rija la materia».
6
« Artículo 53.- Revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales. El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de
revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con
posterioridad al 26 de enero de 2010, fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución […]».
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el señor C.A.A. contra la Sentencia núm. 786, dictada po r la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras,
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definitiva e irrevocablemente juzgada con posterioridad a la Constitución del
veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), criterio reiterado por esta
jurisdicción en múltiples oportunidades.
7
Este colegiado comprueba la
satisfacción de esta condición en la especie, puesto que la decisión impugnada
fue dictada por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-
Administrativo y Contencioso-Tributario el dieciocho (18) de diciembre de dos
mil trece (2013). En el presente caso, se verifica además que esta decisión puso
término al proceso, circunstancia que agotó la posibilidad de interposiciones de
acciones o recursos dentro del ámbito del Poder Judicial. Se trata, en
consecuencia, de una sentencia que adquirió la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada al tenor de los precitados artículos 277 de la
Constitución y 53 (párrafo capital) de la Ley núm. 137-11.
8
b. También, se observa que la especie satisface el tercero de los supuestos
taxativamente previstos en el artículo 53 de la Ley núm. 137-11, que sujeta las
revisiones constitucionales de decisiones firmes a las tres siguientes
situaciones:
1. Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley,
decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2. Cuando la decisión
viole un precedente del Tribunal Constitucional; 3. Cuando se haya
producido una violación de un derecho fundamental […].
Como puede observarse, el recurrente basa su recurso en la tercera causal del
citado artículo 53.3, en vista de alegar vulneración a los arts. 6, 26.1, 40.15
7
Entre otras decisiones, véanse: TC/0112/13, TC/0121/13, TC/0051/13, TC/0053/13, TC/0081/13, TC/0192/13, TC/0024/14
y TC/0026/14.
8
Véanse en este sentido las sentencias TC/0053/2013, TC/0105/2013, TC/0121/2013 y TC/0130/2013.
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Expediente núm. TC-04-2014-0116, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor C.A.A. contra la Sentencia núm. 786, dictada po r la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras,
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51.1, 68, 73 y 74.1 de la Constitución. En virtud de esta última disposición, el
recurso procederá cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente
en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado
conocimiento de la misma; b) Que se hayan agotado todos los recursos
disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la
violación haya sido subsanada; y c) Que la violación al derecho
fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u
omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que
dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el
Tribunal Constitucional no podrá revisar.
c. Respecto al requisito dispuesto en el art. 53.3. a), relativo a la invocación
formal de la violación, tan pronto se tenga conocimiento de la misma, la
presunta conculcación a los derechos fundamentales invocada por el recurrente
en el presente caso se produce con la emisión de la Sentencia núm.786, dictada
por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y
Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, el dieciocho (18) de
diciembre de dos mil trece (2013). Este fallo fue expedido con motivo del
recurso de casación interpuesto por el señor C.A.A.o contra la
sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, Departamento Central, el
veintiocho (28) de julio de dos mil diez (2010).
En este tenor, el recurrente, señor C.A..A., tuvo conocimiento
de las alegadas violaciones cuando le fue notificada la Sentencia núm. 786,
razón por la que, obviamente, no tuvo antes la oportunidad de promover la
restauración de sus derechos fundamentales mediante el recurso de revisión de
decisión jurisdiccional que ocupa nuestra atención. Por tanto, el Tribunal
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Constitucional estima que, siguiendo el criterio establecido en la Sentencia
Unificadora núm. TC/0123/18, se encuentra satisfecho el requisito establecido
en el literal a) del mencionado art.53.3.
d. De igual forma, el presente recurso de revisión constitucional satisface
las prescripciones de los dos últimos literales del precitado artículo 53.3, puesto
que, por un lado, la parte recurrente agotó todos los recursos disponibles sin
que la alegada conculcación de derechos fuera subsanada (art. 53.3.b). Y, de
otro lado, la violación alegada resulta imputable de modo inmediato y directo a
la acción de un órgano jurisdiccional que, en este caso, fue la Tercera Sala de
lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de
la Suprema Corte de Justicia, por ser el órgano judicial que dictó la sentencia
recurrida (art. 53.3.c). Además, el Tribunal Constitucional también estima que
el recurso de revisión constitucional que nos ocupa reviste especial
trascendencia o relevancia constitucional,
9
de acuerdo con el «Párrafo» in fine
del artículo 53.3 de la citada ley núm. 137-11,
10
toda vez que la solución del
conflicto planteado le permitirá a ese colegiado continuar afianzando su criterio
con relación a la condigna motivación que deben contener los recursos de
revisión de decisiones jurisdiccionales.
9
En su Sentencia TC/0007/12, el Tribunal Constitucional señaló que la especial trascendencia o relevancia constitucional
«[…] sólo se encuentra configurada, entre otros supuestos, 1 ) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales
respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que
propicien, por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de
principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal -Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones
jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4 ) que introduzcan respecto a
estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solu ción favorezca en el
mantenimiento de la supremacía constitucional».
10
«Párrafo. - La revisión por la causa prevista en el nu meral 3) de este artículo sólo será admisible por el Tribunal
Constitucional cuando éste considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido
del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado».
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e. Precisado los requerimientos atinentes al indicado art. 53.3, corresponde
analizar el medio de inadmisión promovido por la corrrecurrida Asociación
Popular de Ahorros y Préstamos, S.A. (APAP), relativo al incumplimiento de
uno de los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 54.1 de la Ley núm.
137-11, en el cual se exige que [e]l recurso de interpondrá mediante escrito
motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia
recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de
la sentencia.
Al efecto, la corrrecurrida APAP aduce que
[…] ante la ausencia manifiesta de motivación por parte del recurrente,
utilizando argumentos vagos y ambiguos éste ha colocado a las demás
partes del proceso en estado de indefensión y, por extensión imposibilita
que la jurisdicción apoderada pueda identificar ni muchos menos
valorar correctamente sus pretensiones reales, por lo que se impone sea
declarado inadmisible por este Honorable Tribunal Constitucional, sin
necesidad de estatuir sobre el fondo del asunto.
En este tenor, se observa que para sustentar su planteamiento de
inadmisibilidad la correcurrida APAP no se refiere al plazo establecido en el
aludido art. 54.1, sino que funda su planteamiento en la falta de motivación de
la instancia introductiva del recurso que nos ocupa. En consecuencia, procede
analizar, de una parte, si el recurso que nos ocupa contiene una debida
motivación, en virtud de la cual se puedan verificar los fundamentos jurídicos
que sustentan la revisión de la sentencia impugnada; de otra, determinar si el
recurso de revisión de la especie fue interpuesto dentro del aludido plazo de
treinta (30) días previsto en la indicada disposición legal.
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f. Con relación al deber de motivación de las instancias relativas a los
recursos de revisión de decisión jurisdiccional, este colegiado abordó el tema
mediante su Sentencia TC/0324/16, en la cual declaró inadmisible uno de los
planteamientos del recurso de revisión de decisión jurisdiccional, alegando el
incumplimiento del presupuesto previsto en el referido art. 54.1 en los
siguientes términos:
Al interponer el referido motivo, la parte recurrente sólo se limitó a
enunciarlo, sin desarrollar el citado medio, lo que imposibilita
determinar las argumentaciones que fundamentan el mismo y las
pretendidas vulneraciones de derechos fundamentales que –se arguye−
contiene la decisión atacada; razón por la cual este tribunal no puede
pronunciarse en relación con este motivo, por ser un requisito exigido
por la referida ley núm. 137-11, que el recurso de revisión se interponga
por medio de un escrito motivado, lo que hacía imperativo que esta parte
cumpliera
11
.
g. La ponderación del escrito introductorio del presente recurso de revisión
de decisión jurisdiccional revela que el señor A.A. no expuso los
motivos justificadores de revisión de la aludida sentencia núm. 786, sino que
se limitó a establecer los hechos y solo de manera genérica se refirió a las
supuestas vulneraciones incurridas por el Tribunal Superior de Tierras del
Departamento Central al conocer de su recurso de apelación. Sin embargo, el
indicado recurrente no motiva las pretendidas conculcaciones a sus derechos
fundamentales en las que supuestamente incurrieron los jueces de la Suprema
Corte de Justicia al emitir la sentencia recurrida en revisión, lo cual se
11
Criterio retirado en TC/0605/17.
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comprueba en los ya aludidos argumentos en los cuales el recurrente funda su
recurso.
12
Asimismo, en las págs. 8 y 9 de su instancia en revisión, el recurrente solo
transcribe el contenido de los arts. 51, 68, 69 y 73 de la Constitución, así como
de los arts. 1 y 3 de la Ley núm. 108-05, de R.I., sin realizar
ninguna precisión o motivación al respecto que permita a este colegiado
verificar la base de las supuestas conculcaciones previamente planteadas.
Además, en el expediente, tampoco se verifica que dicho recurrente haya
depositado el escrito ampliatorio de conclusiones al que hace referencia en su
instancia introductiva del recurso, trayendo como consecuencia la
imposibilidad de que este colegiado pueda pronunciarse sobre el recurso
sometido a su conocimiento.
h. En este contexto, conviene analizar si el recurso que nos ocupa fue
interpuesto dentro del plazo de treinta (30) días exigido por el aludido artículo
54.1 de la Ley núm. 137-11. La inobservancia de dicho plazo, de acuerdo con
12
Que «[p]rocedimos a recurrir en Apelación la sentencia No. 1313, Expediente No. 031-2008-16105, ante el Tribunal
Superior de Tierras Departamento Central, también rechazaron la so licitud de corrección de errores materiales y de que
pusimos en causa al acreedor Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, de ello da fe nuestras conclusiones en las cuales
solicitamos que el Acreedor sea condenado junto a R.D.C.J.M., al pago de las costas, de
igual modo los Actos de Alguacil con los cuales les notificamos nuestras actuaciones».
Que «[n]uestro patrocinado acude a ustedes H.M. que integran el Tribunal Constitucional, porque
entiende que su caso amerita una revisión y es así porque, P.: que la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos,
en su CALIDAD DE ACREEDOR es parte del proceso, y que conjuntamente con R.D.C.J.
.
M., fue puesta en causa en el Recurso de Apelación, de ello da fe que compareció a la CELEBRACION DE LA
AUDIENCIA aunque decidió no concluir al fondo, así como las notificaciones que obran en el expediente de que se trata».
Que «[…] es preciso indicar que si bien ella firmó la solicitud de compra ante la CONSTRUCTORA B-3, C.P.A., su
participación se encontraba sujeta a la aprobación del B. de crédito y de que aportara dineros y por ellos es que en
el contrato definitivo de compra venta suscrito entre Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, en su CALIDAD DE
ACREEDOR, C.A..A., en su calidad de D. y CONSTRUCTORA B-3, C. por A., en su calidad
de vendedor: figura R.D.C.J.M., No en su propio nombre sino “… en representación del
primero (el hoy recurrente) según Poder”… Tanto a Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, en su CALIDAD DE
ACREEDOR y a ROMULA D.C.J.M., le toda la inversión de la carga de la prueba, no hay un solo
documento que diga que el uno es A. y la otra apoderada según poder que comparece al contrato en representación
del hoy recurrente para la compra financiada del inmueble de que se trata».
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los precedentes de este colegiado (TC/0194/15, TC/0247/16, TC/0753/17, entre
otras), se encuentra sancionada con la inadmisibilidad. Como se indicó
previamente, en el expediente relativo al presente caso no figura ningún
documento mediante el cual esta sede constitucional pueda comprobar que la
sentencia recurrida le fue notificada al recurrente. Sin embargo, tal como fue
igualmente señalado, en la instancia relativa al recurso de revisión de la especie
el recurrente admite, motu proprio, que tuvo conocimiento de dicho fallo el
trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014).
i. Dentro de este contexto, siguiendo la orientación establecida por
TC/0143/15,
13
estimamos que, en casos como el que nos ocupa (en los cuales
el propio recurrente admite haber tenido conocimiento del contenido de la
sentencia recurrida), procede que este tribunal constitucional reconozca la
fecha admitida por el recurrente [o sea, el trece (13) de febrero de dos mil
catorce (2014)] como punto de partida para el cómputo del plazo para la
interposición del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
que nos ocupa. En consecuencia, se comprueba que el aludido recurso fue
sometido dentro del plazo referido por aludido artículo 54.1 de la Ley núm.
137-11, dado que desde la fecha de la notificación de la sentencia [o sea, el
trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014)] y la fecha de interposición del
recurso de revisión de la especie [(18) de febrero de dos mil catorce (2014)]
solo transcurrieron cuatro (4) días, sin contar el día de la notificación de la
sentencia ni el día del vencimiento del plazo, por tratarse de un plazo franco y
calendario.
13
«b. La notificación de la Resolución núm. 6155-2012, objeto del presente recurso de revisión constitucional, no consta
en el expediente, no obstante, esto, en su instancia el recurrente establece: “En ese sentido la decisión recurrida nos fue
entregada de manera íntegra por la Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia en fecha 27 del mes de septiembre
del año 2013» (página 16).
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Expediente núm. TC-04-2014-0116, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor C.A.A. contra la Sentencia núm. 786, dictada po r la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras,
Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, el dieciocho (18) d e diciembre de
dos mil trece (2013). Página 25 de 65
Sin embargo, aunque el recurso de revisión de la especie haya sido interpuesto
en tiempo hábil, la instancia mediante la cual fue sometido adolece de
argumentos que sustenten las supuestas vulneraciones incurridas por la Tercera
Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-
Tributario de la Suprema Corte de Justicia, al dictar la aludida sentencia núm.
786, razón por la cual incumple el aludido requisito de admisibilidad
concerniente a la motivación de los recursos previsto en el art. 54.1 de la Ley
núm. 137-11. En este sentido, esta sede constitucional entiende que procede
acoger el medio de inadmisión promovido por la correcurrida Asociación
Popular de Ahorros y Préstamos, S.A. (APAP) y, en consecuencia, inadmitir el
presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional, al no satisfacer el
requisito de motivación de la instancia recursiva que existe el aludido art. 54.1
Esta decisión, firmada por los jueces del Tribunal, fue adoptada por la mayoría
requerida. No figura la firma de la magistrada E..V..A., en
razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia
por causas previstas en la ley. Figuran incorporados el voto salvado del
magistrado L.V.S., segundo sustituto, el voto disidente de la
magistrada A.L.B.M., y los votos salvados de los magistrados
Justo P..C.K. y V.J..C.P.. Consta
en acta el voto salvado del magistrado R.D..F., primer sustituto, el
cual se incorpora a la presente decisión de conformidad con el artículo 16 del
Reglamento Jurisdiccional del Tribunal Constitucional.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el
Tribunal Constitucional DECIDE:
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Expediente núm. TC-04-2014-0116, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor C.A.A. contra la Sentencia núm. 786, dictada po r la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras,
Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, el dieciocho (18) d e diciembre de
dos mil trece (2013). Página 26 de 65
PRIMERO: DECLARAR inadmisible, con base en la motivación que figura
en la presente decisión, el recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional interpuesto por el señor C.A.A.üello contra la
Sentencia núm. 786, dictada por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras,
Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de
Justicia, el dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013).
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con
lo establecido en el artículo 7.6 de la referida ley núm. 137-11.
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia por Secretaría,
para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente señor C.
.
A.A., así como a las partes corrrecurridas, Asociación Popular de
Ahorros y Préstamos, S.A. (APAP) y señora R..d..C.J.
.
M..
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín
del Tribunal Constitucional.
Firmada: M.R..G., J.P.idente; R.D..F., Juez Primer
Sustituto; L.V.S., Juez Segundo Sustituto; J.A.
.
A., Juez; A.L.B.M., J.; M.U.B.V.,
Juez; J..P..C.K.oury, J.; V..J.C.nos Pizano,
J.; D..G., J.; M.d..C.S. de Cabrera, J.; M.l
V.M., J.; J.A..V..G., J.; G..A..V.
.
R., Secretaria.
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el señor C.A.A. contra la Sentencia núm. 786, dictada po r la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras,
Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, el dieciocho (18) d e diciembre de
dos mil trece (2013). Página 27 de 65
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO
LINO V.S.
En el ejercicio de mis facultades constitucionales y legales, y específicamente
las previstas en el artículo 30
14
de la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, núm. 137-11, de fecha
trece (13) de junio del año dos mil once (2011), (en lo adelante, “Ley núm. 137-
11)”; y respetando la opinión de la mayoría del Pleno, formulo el presente voto
salvado, mi divergencia se sustenta en la posición que defendí en las
deliberaciones del Pleno, pues aun cuando comparto la solución provista difiero
de algunos sus fundamentos, tal como expongo a continuación:
VOTO SALVADO
I. PLANTEAMIENTO DEL ASUNTO
1. El dieciocho (18) de febrero de dos mil catorce (2014), el señor C.....
.
A.A. recurrió en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
contra la Sentencia núm.786, dictada por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras,
Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de
Justicia el dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013), cuyo dispositivo
rechazó el recurso de casación interpuesto por el hoy recurrente, luego de
establecer que sus pretensiones carecían de fundamento con base en el criterio
de que la sentencia impugnada contiene los motivos suficientes y pertinentes
que justifican el rechazo de recurso.
14
Artículo 30. - Obligación de Votar. Los jueces no pueden d ejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada
oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso
decidido.
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dos mil trece (2013). Página 28 de 65
2. La mayoría de los jueces que integran este Colegiado hemos concurrido en
declarar inadmisible el recurso de revisión, tras determinar que la instancia
recursiva carece de argumentos que sustenten las vulneraciones invocadas
contra la sentencia impugnada, razón por la que incumple el requisito de
admisibilidad previsto en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.
3. Sin embargo, si bien comparto el fallo indicado, salvo mi voto respecto al
punto de partida para el cómputo del plazo de interposición del recurso de
revisión de decisión jurisdiccional, tal como explico a continuación.
II. EN LA CUESTIÓN PLANTEADA EL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL DEBIÓ REITERAR EL CRITERIO DEL
PRECEDENTE SENTADO EN LA SENTENCIA TC/0623/15 Y
ESTABLECER QUE, ANTE LA FALTA DE NOTIFICACIÓN DE LA
SENTENCIA IMPUGNADA AL RECURRENTE, EL PLAZO PARA LA
INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN JURISDICCIONAL
DEBE CONSIDERARSE ABIERTO
4. Para determinar la admisibilidad del recurso de revisión jurisdiccional
respecto al plazo de interposición, la sentencia objeto del presente voto
estableció que:
En este contexto, conviene analizar si el recurso que nos ocupa fue
interpuesto dentro del plazo de treinta (30) días exigido por el aludido
artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11. La inobservancia de dicho plazo, de
acuerdo con los precedentes de este colegiado (TC/0194/15, TC/0247/16,
TC/0753/17, entre otras), se encuentra sancionada con la
inadmisibilidad. Como se indicó previamente, en el expediente relativo
al presente caso no figura ningún documento mediante el cual esta sede
constitucional pueda comprobar que la sentencia recurrida le fue
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notificada al recurrente. Sin embargo, tal como fue igualmente señalado,
en la instancia relativa al recurso de revisión de la especie el recurrente
admite, motu proprio, que tuvo conocimiento de dicho fallo el trece (13)
de febrero de dos mil catorce (2014).
5. Como se observa, el tribunal estableció como punto de partida para el
cómputo del plazo de interposición del recurso de revisión, la fecha en la que el
recurrente reconoció haber tenido conocimiento de la sentencia impugnada, no
obstante verificar que en la glosa procesal formada en ocasión al presente
proceso no se evidenciaba documento que indicara al colectivo que la misma le
fuera notificada, criterio que a mi juicio resulta contrario al derecho y las
garantías constitucionales al debido proceso y la tutela judicial efectiva
atendiendo a las siguientes razones:
6. De la naturaleza controversial del presente proceso se desprende el
fundamento sobre el cual se erige la necesidad de notificar a la contraparte la
sentencia. Este requisito procesal se hace ineludible, en tanto persigue
garantizar el derecho constitucional a la defensa, el principio de contradicción
y el principio de igualdad entre las partes, manifestaciones inequívocas del
derecho sustantivo y adjetivo al debido proceso.
15
7. En ese sentido, la Constitución consagra, en su artículo 69, el derecho de
todo individuo a una tutela judicial efectiva, que atienda y respete las normas
del debido proceso. Por consiguiente, la Norma Suprema, en el numeral 2 del
citado artículo, otorga al usuario de la justicia el ¨derecho a ser oído¨ por la
jurisdicción competente y, en el numeral 4, ¨el derecho a un juicio (…)
contradictorio, en plena igualdad y con respeto a los derechos de defensa.¨
15
Ver voto salvado en la sentencia TC/0006/12
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8. La Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales núm. 137-11 establece en el artículo 54.1 el cómputo del plazo
para el ejercicio del recurso de revisión jurisdiccional en los términos
siguientes:
El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la
Secretaría del Tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no
mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia.
9. Respecto a la notificación de la sentencia, el artículo 116 del Código de
Procedimiento Civil, precisa: Las sentencias no pueden ser ejecutadas contra
aquellos a quienes se les opone más que después de haberles sido notificadas
(…), por tanto, al respecto, los plazos y ejecuciones serán computados una vez
se produzca la notificación.
10. En ese orden, el artículo 54.1 de la referida Ley 137-11 establece
expresamente que el cómputo del plazo inicia con la notificación de la sentencia
como acto procesal y no desde el momento en que la persona cuya decisión
le ha sido adversa, tenga conocimiento como erróneamente expone la sentencia.
11. En esa dirección y atendiendo las disposiciones constitucionales y legales
supracitadas, las partes, son titulares del derecho a ser notificados para que,
mediante los instrumentos que entienda adecuados y en atención a las
disposiciones normativas que rigen la materia, puedan ejercitar su derecho de
recurrir el fallo. Por ello, la Constitución se ha preocupado por salvaguardar
estos derechos, al disponer, en el citado artículo 69, numeral 10, que “las normas
del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y
administrativas.”
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dos mil trece (2013). Página 31 de 65
12. De lo anterior resulta que el caso de la especie no debe, ni puede ser la
excepción a estas disposiciones, pues estos derechos acompañan al individuo
de manera inalienable en todos y cada uno de los procedimientos, en que se vea
envuelto, sin importar su condición de recurrido o recurrente.
13. En ese contexto, la notificación de la decisión reviste vital importancia
pues cumple al menos tres funciones básicas de índole procesal: (i) cerrar la
etapa del proceso en que fue dictada; (ii) dar a conocer directamente la decisión
y los fundamentos que la integran a las partes envueltas en el proceso; y (iii)
abrir el cauce procesal para el ejercicio del derecho a recurrir el fallo. Sobre el
particular se ha referido la doctrina en los términos siguientes:
(…) la notificación regular de la sentencia reviste una importancia
práctica considerable para lo que es su ejecución. Una de las finalidades
esenciales de la notificación de las sentencias es hacer correr los plazos
para las vías de recurso
16
(Cas. Civ. núm. 16, 24 marzo 1999 B. J.1060.
pp. 135-140). Esta constituye así el punto de partida del plazo para el
ejercicio de la mayoría de las vías de recurso, a cuyo vencimiento de la
sentencia podrá ser ejecutada si ningún recurso ha intervenido. Esta
importancia explica que la notificación de la sentencia sea todavía más
estrictamente reglamentada que aquella de los actos de procedimiento, y
que, en caso de violación de esas reglas, el acto pueda ser fácilmente
anulado a título de sanción.
17
14. Aunque la solución provista por este Tribunal no afectó la admisibilidad
del recurso en lo relativo al plazo, en razón de que, entre la fecha de
16
Negritas incorporadas.
17
ES T.L., N.R., (201), Ley núm. 834 de 1978 comentada y anotada en el orden de sus
artículos, con doctrina y jurisprudencia dominicana y francesa, Santo Domingo, República Dominicana, 3era. Edición,
E.C.. Pág. 683
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conocimiento de la decisión por el recurrente y la interposición del recurso de
revisión, no habían transcurrido 30 días, este criterio genera un perjuicio futuro
contra cualquier persona que, pese a no haber sido notificado conforme a la
normativa establecida, resulte lesionado si su actuación o pronunciamiento con
relación a la sentencia impugnada aconteciese fuera del plazo establecido por la
ley.
15. Como referente del argumento anterior, la Suprema Corte de Justicia ha
advertido lo siguiente:
(…) que el acto de notificación de la sentencia impugnada, que alega la
recurrida puso a correr el plazo para la interposición del recurso de
casación, fue diligenciado por la ministerial Clara Morcelo, Alguacil de
Estrados de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, a requerimiento
de los recurrentes, el 11 de mayo de 1998;
Considerando, que habiendo sido los recurrentes quienes notificaron la
sentencia impugnada, el plazo para ejercer el recurso de casación
comenzó a correr en contra de la recurrida, Talleres Cima, C. por A. y
no contra ellos, en vista que nadie se excluya con su propia notificación;
que para que el plazo se iniciara en contra de los recurrentes era
necesario que la recurrida le hubiera notificado la sentencia impugnada,
por lo que al no haber constancia en el expediente de que esa notificación
se hubiere realizado, ni haber alegado la recurrida que lo hizo, el recurso
de casación fue interpuesto cuando todavía no se había vencido el plazo
para la interposición del mismo, por no haberse iniciado, razón por la
cual la inadmisibilidad que se propone carece de fundamento y debe ser
desestimada.
18
18
Suprema Corte de Justicia, Sentencia núm. 59 del 28 de octubre de 1998. Subrayado nuestro.
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16. También, en la Sentencia núm. 20 del once (11) de febrero de dos mil
diecinueve (2009), esa corte de casación dispuso que, [l]os plazos para el
ejercicio de los recursos se inician cuando a la parte contra quién corra el
plazo se le notifica la decisión recurrida, o a partir del momento en que ésta se
pronuncia, si se hace en su presencia, no ocurriendo lo mismo cuando la
notificación es realizada por ella, pues esa notificación no puede ocasionarle
perjuicio en cuanto al punto de partida de los plazos, en aplicación del
principio de que nadie se excluye a sí mismo una vía de recurso.
19
Este
razonamiento, aplicado al caso concreto, supone que la actuación o
asentimiento del recurrente de haber tenido conocimiento de la sentencia
impugnada, no debe considerarse en su contra para que recurra en tiempo hábil
la decisión que ha sido dictada en detrimento de sus pretensiones.
17. Asimismo, dejamos constancia de que este colectivo sostuvo en la
sentencia objeto de voto que:
(…) siguiendo la orientación establecida por TC/0143/15
20
, estimamos
que, en casos como el que nos ocupa (en los cuales el propio recurrente
admite haber tenido conocimiento del contenido de la sentencia
recurrida), procede que este tribunal constitucional reconozca la fecha
admitida por el recurrente (o sea, el 13 de febrero de 2014) como punto
de partida para el cómputo del plazo para la interposición del recurso
de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa. En
consecuencia, se comprueba que el aludido recurso fue sometido dentro
del plazo referido por aludido artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, dado
que desde la fecha de la notificación de la sentencia (el 13 de febrero de
19
Subrayado nuestro.
20
«b. La notificación de la Resolución núm. 6155-2012, objeto del presente recurso de revisión constitucional, no consta
en el expediente, no obstante esto, en su instancia el recurrente establece: “En ese sentido la decisión recurrida nos fue
entregada de manera íntegra por la Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia en fecha 27 del mes de Septiembre
del año 2013» (página 16).
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2014) y la fecha de interposición del recurso de revisión de la especie
(18 de febrero de 2014) solo transcurrieron cuatro (4) días, sin contar el
día de la notificación de la sentencia ni el día del vencimiento del plazo,
por tratarse de un plazo franco y calendario.
18. Sin embargo, resulta oportuno destacar que, este Tribunal Constitucional,
en una decisión posterior a la que alude la sentencia cuestionada, ha establecido
que, cuando no existe constancia en el expediente de que la sentencia
impugnada haya sido notificada a la contraparte se debe considerar que el plazo
para su interposición está abierto. En efecto, determinó en la sentencia
TC/0623/15, que: En el expediente del presente caso no existe constancia de
que a la parte recurrente le haya sido notificada la sentencia emitida por el
juez a-quo, razón por la cual el plazo legal dispuesto en el artículo 95 de la Ley
núm. 137-11, debe considerarse que aún sigue abierto.
21
19. En ese sentido, conforme dispone el artículo 184 de la Constitución, las
decisiones del Tribunal Constitucional son definitivas e irrevocables, y
constituyen precedentes vinculantes para todos los poderes públicos y órganos
del Estado; esto implica que el propio Tribunal debe ceñirse a sus decisiones
previas y respetarlas, a no ser que existan motivos de importancia que le
obliguen a apartarse, en cuyo caso, debe exponer los fundamentos de hecho y
de derecho que le conducen a modificar su criterio, tal como lo indica el párrafo
20. El apego a los precedentes se sostiene en la importancia de generar
estabilidad en el sistema de precedentes y en dotarlo de seguridad jurídica; en
primer orden, para que las decisiones del Tribunal sean respetadas por el propio
21
Criterio reiterado entre otras, en las sentencias: TC/0621/16 del 25 de noviembre de 2016 y TC/0468/17 del 6 de o ctubre de
2017.
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dos mil trece (2013). Página 35 de 65
tribunal (autoprecedente) y por los demás poderes públicos, y en segundo orden,
para proveer a los ciudadanos la certeza de que ante hechos similares se
aplicarán las mismas consecuencias jurídicas.
21. En definitiva, el criterio adoptado en esta decisión resulta contrario al
derecho a la tutela judicial efectiva y debido proceso y elude los precedentes
anteriormente referidos.
III. EN CONCLUSIÓN
22. En el caso que nos ocupa, este Colectivo debió reiterar el precedente
establecido en la sentencia TC/0623/15, que da cuenta que, ante la falta de
notificación al recurrente de la sentencia impugnada, el plazo para la
interposición del recurso de revisión jurisdiccional no ha empezado a correr y,
por tanto, se considera que ha sido interpuesto en tiempo hábil.
Firmado: Lino V.S., J.S. sustituto
VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA
ALBA L.B.M.
Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia y
conforme a la opinión que sostuvimos en la deliberación, en ejercicio de la
facultad prevista en el artículo 186 de la Constitución y de las disposiciones del
artículo 30, de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de
los Procedimientos Constitucionales, presentamos un voto disidente, fundado
en las razones que expondremos a continuación:
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1. El conflicto nace de la compraventa de un inmueble a la empresa
Constructora B-3, C. por A. (vendedora), sobre la cual figuran como
compradores los señores C.A.usto A. y R.D..C.
.
J.M. (compradores), de donde, el primero, señor A., conforme
documentación, realizó de manera particular parte de los pagos tendentes a
adquirir la propiedad.
2. Sobre el monto de diferencia pendiente, otorga mandado especial de
representación a la señora R..D..C..J.M., a fin de que
solicitara en su nombre, un financiamiento ante la Asociación Popular de
Ahorros y Préstamos, S.A. (APAP), por un monto de quinientos veintiocho mil
pesos ($528,000.00), equivalente a la diferencia del monto saldado por el
inmueble adquirido.
3. Con base en este último documento, los señores C.A.A. y
R.D.C.J.M. (esta última actuando en su propio nombre
y en representación del señor A. suscribieron un contrato de préstamo
con la APAP, el doce (12) de enero de dos mil siete (2007), sobre la base del
cual, el derecho de propiedad del referido inmueble fue transferido en favor de
ambos compradores por el Registro de Títulos del Distrito Nacional el veintiuno
(21) de abril de dos mil ocho (2008).
4. El señor C..A.A. al respecto de lo anterior, sometió una
litis sobre derechos registrados ante el Tribunal de Tierras de Jurisdicción
Original del Distrito Nacional en contra de la APAP y de la señora R.D.
.
C.J..M., en razón de que el inmueble fue traspasado como
copropiedad, alegando C.A..g..A., ser el único propietario del
inmueble, pues el poder especial, era para ser representado y no así para que
ella figure como propietaria. En consecuencia, solicitó que dicha jurisdicción
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ordenara la corrección y rectificación del contrato de préstamo suscrito con la
APAP.
5. Mediante la Sentencia núm. 1313, de once (11) de mayo de dos mil nueve
(2009), fue rechaza la demanda indicada; razón por la que, el señor C.
.
A.A. interpuso un recurso de apelación ante el Tribunal Superior
de Tierras del Departamento Central, igualmente rechazado mediante Sentencia
núm. 20103080, de veintiocho (28) de julio de dos mil diez (2010).
6. Dicha decisión fue impugnada en casación, la cual por igual fue rechazada,
por medio de la Sentencia núm. 786, de dieciocho (18) de diciembre de dos mil
trece (2013); decisión objeto del presente recurso de revisión de decisión
jurisdiccional, el cual fue declarado inadmisible por esta constitucional por falta
de motivación de la instancia recursiva.
7. Posición sobre la cual, esta juzgadora hace constar su voto disidente, en
tanto considera que la instancia recursiva no adolece de déficit argumentativo,
y, que, contrario a lo establecido por la mayoría de este plenario, si cumple con
los requisitos del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.
8. La decisión objeto del presente voto, declara inadmisible el recurso de
revisión, entre otras motivaciones, por lo referido en los literales g y h, págs. 22
y 23, a saber:
g) La ponderación del escrito introductorio del presente recurso de
revisión de decisión jurisdiccional revela que el señor Augusto A.
no expuso los motivos justificadores de revisión de la aludida sentencia
núm. 786, sino que se limitó a establecer los hechos y solo de manera
genérica se refirió a las supuestas vulneraciones incurridas por el
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dos mil trece (2013). Página 38 de 65
Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central al conocer de
su recurso de apelación. Sin embargo, el indicado recurrente no motiva
las pretendidas conculcaciones a sus derechos fundamentales en las que
supuestamente incurrieron los jueces de la Suprema Corte de Justicia al
emitir la sentencia recurrida en revisión, lo cual se comprueba en los ya
aludidos argumentos en los cuales el recurrente funda su recurso.
h) Asimismo, en las págs. 8 y 9 de su instancia en revisión, el
recurrente solo transcribe el contenido de los arts. 51, 68, 69 y 73 de la
Constitución, así como de los arts. 1 y 3 de la Ley núm. 108-05, de
R..I., sin realizar ninguna precisión o motivación al
respecto que permita a este colegiado verificar la base de las supuestas
conculcaciones previamente planteadas. Además, en el expediente,
tampoco se verifica que dicho recurrente haya depositado el escrito
ampliatorio de conclusiones al que hace referencia en su instancia
introductiva del recurso, trayendo como consecuencia la imposibilidad
de que este colegiado pueda pronunciarse sobre el recurso sometido a
su conocimiento.
9. Sobre este particular, la suscrita estima que para que este Tribunal afirme
que en un recurso no se contemplan las motivaciones suficientes para poner en
posición al justiciable de fallar sobre el caso, ha de constatarse, sin ninguna
duda, que, de la lectura integral del escrito, la parte recurrente no haya
contemplado ningún medio, pretensión o relato, de cual pueda deducirse o
colegirse las vulneraciones invocadas.
10. En ese sentido, y contrario a lo establecido en la decisión de marras, esta
juzgadora ha podido comprobar, sin mayor ejercicio intelectivo o intuitivo, que
el recurrente señor C..A.A., plantea en su escrito motivaciones
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Expediente núm. TC-04-2014-0116, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor C.A.A. contra la Sentencia núm. 786, dictada po r la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras,
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dos mil trece (2013). Página 39 de 65
suficientes dentro de su relato fáctico-jurídico, para que esta corporación
constitucional se avocara a conocer del recurso. M.e cuando ha venido
planteando lo mismo desde el tribunal de primer grado. Veamos:
[e]l recurrente apoderó al Juez de Jurisdicción Original de Tierras,
Departamento Central, para que este ordenara la corrección de los
errores de escritura que otorgan falsas calidades a ROMULA DEL
C.J.M., apoderada para suscribir el contrato de
compra venta en representación del recurrente. Así mismo se le solicitó
que se le ordenara a la apoderada que entregara el Certificado de Título
del inmueble en cuestión, para que el mismo fuera anulado por la
Registradora de Títulos y se procedieran a emitir un nuevo título con la
corrección pertinente.
[…] que el recurrente depositó todos los recibos de pagos realizados a
CONSTRUCTORA B-3, C.P.A., emitidos solo a nombre de C.
.
A.A.; los recibos de pago, que mes tras mes el
recurrente realizaba emitidos por el Acreedor Asociación Popular de
Ahorros y Préstamos, a nombre de C..A.A.;
los recibos de pago, que mes tras mes el recurrente realizaba emitidos
por el Acreedor Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, a nombre
de C.A.A., copia del Poder y Autorización,
del 24/noviembre/2006, otorgado ROMULA DEL CARMEN
JIMENEZ MEJIA, ante el Abogado Notario del Distrito Nacional, DR.
P.R.S., donde figura entre las generales del
recurrente que es soltero; Certificación de la Junta Central Electoral
que certifica que ROMULA DEL CARMEN JIMENEZ MEJIA, es
soltera; Acta de divorcio expedida por el Oficial del Estado Civil de la
Sexta Circunscripción del D.N., que especifica que el día 8/11/2006, fue
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pronunciado el divorcio entre su legítimo esposo MIGUEL DEL ORBE
MERCEDES Y ROMULA DEL CARMEN JIMENEZ MEJIA;
Certificación de la Dirección General de Migración que establece las
entradas y salidas que demuestran que el recurrente no vive en el país ni
se encontraba en el mismo en fecha 9/12/2006, fecha en que según el
contrato de compra venta en el cual el Acreedor Asociación Popular de
Ahorros y Préstamos, el recurrente C..A.A.
otorgó el poder y Autorización a ROMULA DEL CARMEN JIMENEZ
MEJIA la recurrente… a pesar de toda esa documentación el Juez de
Jurisdicción Original de Tierras, S..I., Departamento Central,
H.M.V.S..P., rechazó la solicitud de
corrección de error material, mediante la sentencia No. 1313,
Expediente No. 031-2008-16105.
(…)
[…] es preciso indicar que si bien ella firmó la solicitud de compra ante
la CONSTRUCTORA B-3, C.P.A., su participación se encontraba
sujeta a la aprobación del B. de crédito y de que aportara dineros
y por ellos es que en el contrato definitivo de compra venta suscrito entre
Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, en su CALIDAD DE
ACREEDOR, C..A.A., en su calidad de
D. y CONSTRUCTORA B-3, C. por A., en su calidad de vendedor:
figura ROMULA DEL C.J.M., No en su propio
nombre sino “… en representación del primero (el hoy recurrente)
según Poder”… Tanto a Asociación Popular de Ahorros y Préstamos,
en su CALIDAD DE ACREEDOR y a ROMULA DEL C...
.
J.M., de toda la inversión de la carga de la prueba, no hay
un solo documento que diga que el uno es A. y la otra apoderada
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según poder que comparece al contrato en representación del hoy
recurrente para la compra financiada del inmueble de que se trata.
Nuestro patrocinado acude a ustedes H.M. que
integran el Tribunal Constitucional, toda vez que ha habido
quebramiento de normas y garantías procesales. La violación a los
artículos 6, 26, párrafo 1, 40 párrafo 15 51 párrafo 1, 68, 73, 74, parrado
I de la Constitución, artículos 1 134, 1315, 1341, 1352, 1382, 1596, 1597,
1984, 1985, 1988, 2074 del Código Civil; artículos 189 y 203 de la Ley
Núm. 1542 sobre Registro de Tierras entonces vigente; principios II, IV,
V IX de la Ley Núm. 108-05 de Registro Inmobiliario, artículos 38 y 39
del Reglamento General de Registro de Títulos. También Honorable
Suprema Corte de Justicia desnaturaliza todos los documentos al no
darle el verdadero sentido y alcance a los mismos.
11. De lo anterior, resulta plausible que las violaciones a los derechos
fundamentales señalados por el recurrente, se relacionan con la
desnaturalización de los hechos y pruebas de la causa, tal como lo indica en la
parte final de los medios transcritos en lo que precede, vicio que claramente
imputa a la Suprema Corte de Justicia, y por ende a la sentencia impugnada en
el presente recurso de revisión.
12. Asimismo, queda evidenciado, que el fundamento del medio planteado, se
deriva del hecho de que, se le otorga una falsa calidad a la señora R.D.
.
C.J.M., como copropietaria, cuando su participación alega fue
en representación del hoy recurrente. De allí que, como consecuencia de esta
calidad otorgada, el señor C.A.A., fuera desprovisto de su
derecho de propiedad, y planteara inobservancias al Código Civil, en lo relativo
a la fuerza de ley, de las convenciones legalmente firmadas, presentando como
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prueba de ello, el poder otorgado a la referida señora R.D.C.
.
J.M..
13. Que el vicio de desnaturalización de los hechos ha sido debidamente
conceptualizado por la propia Suprema Corte de Justicia al establecer que dicho
vicio: consiste en darle a los hechos, circunstancias y documentos un
significado distinto a los verdaderos; que, por el contrario, no se incurre en el
vicio de desnaturalización de los hechos cuando, como en el caso que nos
ocupa, los jueces del fondo aprecian el valor de los elementos de prueba
aportados regularmente al debate
22
”.
14. De manera que, sigue diciendo la Suprema Corte de Justicia: la
desnaturalización de los hechos es un mecanismo de control que tiene la
Suprema para asomarse a las cuestiones de fondo, de este modo el alto tribunal
puede revisar la apreciación de los hechos realizada por los jueces de fondo, o
los elementos atenientes a la figura jurídica en torno a la cual se ha establecido
la cosa juzgada (B.J 473, pág. 1090 y B.J. 532, pág. 2382)”.
15. En este caso, bien ha alegado la parte recurrente, que todo el engranaje del
Poder Judicial ha desnaturalizado los hechos de la causa, razón por la que se ha
visto vulnerado en otros derechos como tutela judicial efectiva, debido proceso,
entre otros. Situación que este Tribunal Constitucional debió haber advertido
como garante de la Constitución y los derechos fundamentales, en vez de
inadmitir el recurso, y dejar nuevamente al recurrente en un estado de
desprotección.
16. Mal puede esta corporación constitucional pretender que los argumentos
de las partes sean expuestos sobre la base de un formato único, para lo cual, de
22
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, Sentencia No. 28, del 09 de abril del 2014.
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no estar circunscritos, los sanciona con la inadmisibilidad, pues esto es contrario
a las competencias dadas a este Tribunal Constitucional, quien tiene como
obligación velar por la protección de los derechos fundamentales, sin plantear
o crear mayores obstáculos que los establecidos por la Constitución y las leyes.
17. Es por esto, que estima esta juzgadora, y aplicado a la especie que, sì es
posible, del análisis de la instancia colegir lo planteado por la parte recurrente,
y vincularlo a los derechos fundamentales reflejados en los textos transcritos,
corresponde, sin mayor lugar a interpretaciones, conocer del recurso.
18. Lo precedente fundamentado en el principio Iura Novit Curia, el cual este
propio tribunal ha reconocido, por ejemplo, en la decisión TC/64/19 en el
siguiente sentido:
…Sin embargo, es oportuno recordar que conforme el “principio iura
novit curia, corresponde a las partes explicar los hechos al juez y a este
último aplicar el derecho que corresponda” (Sentencia TC/0101/14 §
10.d), por lo que este tribunal realizará la calificación jurídica
apropiada de los agravios alegados por el recurrente y, acorde con las
previsiones del artículo 85 de la Ley núm. 137-11, “suplirá de oficio
cualquier medio de derecho” en la verificación de los de los medios de
impugnación.
19. Se constituye como “un principio procesal que da a los jueces facultades
de traer normas de interpretación, normas procesales y principios que un
demandante o un demandado hubieran podido olvidar y que el juzgador,
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dos mil trece (2013). Página 44 de 65
porque los conoce, los aplica con el objeto de que, por falta de hacerlo, pudiera
hacerse una errónea decisión o, si se quiere, una denegación de justicia
23
.
20. La Corte Constitucional colombiana al respecto sostuvo lo siguiente:
El principio iura novit curia, es aquel por el cual, (sic) corresponde al
juez la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las
partes, constituyendo tal prerrogativa, un deber para el juzgador, a quien
incumbe la determinación correcta del derecho, debiendo discernir los
conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando
autónomamente, la realidad del hecho y subsumiéndolo en las normas
jurídicas que lo rigen.
Este principio, (sic) sólo alcanza a la aplicación del derecho
correspondiente a determinada situación fáctica, lo cual no habilita a los
jueces a efectuar interpretaciones más allá de lo probado por las partes,
pues debe tenerse en cuenta que también deben respetar el principio de
congruencia, es decir, no existe facultad alguna a la que pueda recurrir
el juez para variar los términos y el objeto de un proceso
constitucional.”
24
21. Por consiguiente, es un deber del juez el determinar el correcto uso del
derecho, con relación al objeto del proceso y las pretensiones de las partes;
cuidando y velando porque no existan diferencias o desigualdades procesales
entre las partes, ni interpretaciones más allá de lo probado, ni menores a lo
alegado. Es decir, ajustado a la casuística. Por lo que, no puede este Tribunal
23
NIETO NAVIA, R.. “La aplicación del principio Jura Novit Curia por los órganos del sistema interamericano de
derechos humanos”, E.J.R.C. et al. (directorEs), ESTUDIOS DE DERECHO INTERNACIONAL en homenaje
a la dra. Z..D. de C., Córdoba, Advocatus, 2014, pp. 618-639. Disponible en:
https://www.corteidh.or.cr/tablas/r33025.pdf
24
Sentencia T.851/10, 28 de octubre de 2010
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Constitucional, garante de los derechos fundamentales, desproveerse de su
responsabilidad, como lo ha hecho en el caso que nos ocupa, al no ponderar las
alegadas múltiples violaciones que se han producido en el seno del Poder
Judicial.
22. Más aún cuando, no ha sido objeto de contestación el hecho cierto de que
media un poder especial de representación entre el señor C.A.
.
A. y R.D..C.J..i.M.; que todas las constancias de
pago, corresponden al señor C.A.A.; que se establece que los
suscritos son casados entre sí, lo cual conforme documentos de identidad es
incorrecto, siendo ambos solteros; que reposa el Acta de Divorcio de la señora
Rómula con otro señor, la cual inclusive se verifica al momento de iniciarse el
proceso tenía cinco días de haber sido expedida.
23. De manera que, de la lectura de la instancia recursiva, y de la verificación
de los documentos de la causa, se asienta una duda razonable en favor de la
parte recurrente y las violaciones alegadas; pues queda claramente evidenciada
la distorsión en el estado civil de las partes, lo que, en especie, resulta de
especial relevancia para derivar la calidad de cada quien en la negociación que
dio al traste la presente decisión.
24. Por ello, reiteramos nuestra posición de que contrario a lo decidido por la
mayoría de este plenario, existen méritos suficientes para conocer del recurso,
e incluso anular la sentencia impugnada y devolver el proceso a la Suprema
Corte de Justicia a los fines de que examinen nuevamente los documentos
aportados que revelan situaciones jurídicas distintas a las retenidas en el fallo
de marras, y no declarar su inadmisibilidad, incurriendo esta alta instancia
constitucional en iguales violaciones a derechos fundamentales que los
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tribunales del Poder Judicial, a nuestro modo de apreciar las pruebas que
sustentan este proceso.
Conclusión:
En virtud de lo expuesto, esta juzgadora estima, que del análisis de los
elementos probatorios de la causa resulta plausible la duda razonable en favor
de lo alegado por la parte recurrente, en cuanto a las violaciones a los derechos
de tutela judicial efectiva y derecho de propiedad, toda vez que se verifican
distorsiones claras y evidentes en lo relativo a la calidad con la cual la parte
recurrida figura como copropietaria del inmueble en cuestión. En ese tenor,
asentamos nuestro criterio en tanto erra este Tribunal Constitucional, como
órgano de cierre en materia de derechos fundamentales, al inadmitir el presente
recurso, al no otorgarle la verdadera interpretación a lo planteado por el
recurrente, cercenando nuevamente sus derechos con carácter definitivo.
A nuestro juicio, lo procedente era conocer el fondo del recurso de revisión, y
otorgar una decisión coherente, congruente y ajustada a derecho, pues mal
puede estar corporación constitucional adoptar el criterio de estudiar las
instancias recursivas con un rigor tal, que se incurra en denegación de justicia.
Firmado: Alba L.B.M., Jueza
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO
JUSTO P.C.K.
Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario reflejado en la sentencia, y
coherentes con la opinión que mantuvimos en la deliberación, ejercemos la
facultad prevista en el artículo 186 de la Constitución y, en tal sentido,
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dos mil trece (2013). Página 47 de 65
presentamos nuestro voto particular, fundado en las razones que expondremos
a continuación:
I. ANTECEDENTES
1. En la especie, la parte recurrente, C.A.A., interpuso un
recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Sentencia
núm. 786, dictada por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-
Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia el
dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013). El Tribunal Constitucional
declaró la inadmisibilidad del recurso en razón de que en el presente caso no se
satisfizo el requisito de motivación de la instancia recursiva que exige el aludido
art. 54.1 de la Ley núm. 137.11.
2. Estamos completamente de acuerdo con que, en la especie, el recurso de
revisión de decisión jurisdiccional es inadmisible; sin embargo, no estamos de
acuerdo con los motivos o la fundamentación presentada por la mayoría para
determinar la satisfacción del requisito exigido por el artículo 54.1 de la Ley
núm. 137-11, relativo a que el recurso sea interpuesto por medio de un escrito
motivado y la interpretación del artículo 53.3 para determinar la
inadmisibilidad.
3. A fines de exponer los motivos que justifican nuestro salvamento
─ampliamente desarrollada a raíz de los casos resueltos por este Tribunal
Constitucional, mediante las sentencias TC/0174/13, TC/0202/13, entre otras─,
exponemos lo siguiente:
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Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, el dieciocho (18) d e diciembre de
dos mil trece (2013). Página 48 de 65
II. ALGUNOS ELEMENTOS A TOMAR EN CUENTA SOBRE EL
MÍNIMO DE MOTIVACIÓN QUE DEBE CONTENER EL ESCRITO
CONTENTIVO DEL RECURSO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL
LAS DECISIONES JURISDICCIONALES
4. Somos de opinión que los requisitos de admisibilidad de cualquier recurso
deben ser evaluados en un orden específico y procesalmente lógico, ya que la
evaluación de uno, hace innecesaria la verificación de los demás. Es el caso
particular de la interposición oportuna de los recursos por medio de un escrito
motivado, requisito procesal primordial para la admisibilidad de un recurso, y
luego, de aquellos propios del mismo, como sucede con aquellos que dimanan
del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y
de los Procedimientos Constitucionales, en el caso de la revisión constitucional
de las decisiones jurisdiccionales.
5. En este sentido, la LOTCPC establece en su artículo 54.1 que “El recurso
se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del
Tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días
a partir de la notificación de la sentencia
25
.
6. Es decir, como requisito de admisibilidad inicial, se debe verificar si el
recurso de revisión de decisión jurisdiccional cumple con un mínimo de
motivación, es decir, con una exposición de los motivos que fundamentan o
justifican el recurso.
7. Así, conviene recordar la trayectoria que ha tenido el tema del manejo del
mínimo de motivación del recurso de revisión de decisión jurisdiccional en la
doctrina jurisprudencial de este colegiado.
25
En este voto particular, todas las negritas y subrayados son nuestros.
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dos mil trece (2013). Página 49 de 65
8. Al respecto, en la Sentencia TC/0324/16, del veinte (20) de julio de dos
mil dieciséis (2016), el Tribunal al analizar el escrito introductorio del recurso
de revisión constitucional de decisión jurisdiccional depositado por la parte
recurrente, así como los medios de impugnación invocados en dicho recurso,
llegó al razonamiento de que:
Al interponer el referido motivo, la parte recurrente sólo se limitó a
enunciarlo, sin desarrollar el citado medio, lo que imposibilita determinar las
argumentaciones que fundamentan el mismo y las pretendidas vulneraciones
de derechos fundamentales que se arguye contiene la decisión atacada;
razón por la cual este tribunal no puede pronunciarse en relación con este
motivo, por ser un requisito exigido por la referida ley núm. 137-11, que el
recurso de revisión se interponga por medio de un escrito motivado, lo que
hacía imperativo que esta parte cumpliera.
9. Cabe indicar que el Tribunal, en su Sentencia TC/0605/17, del dos (2) de
noviembre de dos mil diecisiete (2017), aplicando mutatis mutandis el criterio
fijado en la Sentencia TC/0324/16, del veinte (20) de julio de dos mil dieciséis
(2016) en el sentido de que el escrito introductorio del recurso de revisión
constitucional de decisión jurisdiccional, debe mencionar las argumentaciones
que fundamentan el mismo y las pretendidas vulneraciones de derechos
fundamentales atribuidas a la decisión atacada, como ordena el artículo 54.1 de
la Ley número 137-11, estableció que:
La causal de revisión debe estar desarrollada en el escrito introductorio del
recurso, de modo que a partir de lo esbozado en este sea posible constatar
los supuestos de derecho que a consideración del recurrente han sido
violentados por el tribunal a-quo al momento de dictar la decisión
jurisdiccional recurrida.
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dos mil trece (2013). Página 50 de 65
10. Es decir que, no basta con enunciar los supuestos perjuicios o violaciones
que le ocasiona la decisión recurrida, sino que es imprescindible que el escrito
introductorio del recurso constitucional de revisión de decisión jurisdiccional
cumpla con un mínimo de motivación, dicho de otro modo, que explique o
desarrolle los perjuicios a cargo de la sentencia recurrida, que permitan a los
jueces de este Tribunal edificarse a fin de advertir la causal de revisión
constitucional que le ha sido planteada por la parte recurrente y los argumentos
que la justifican, tal y como fue establecido por el Tribunal en la citada
Sentencia TC/0605/17, al precisar que:
Por consiguiente, al estar desprovisto el presente recurso de revisión de
decisión jurisdiccional de argumentos que den visos de la supuesta
vulneración a la Constitución en que incurrió la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia al dictar la Sentencia núm. 276, del veintidós
(22) de abril de dos mil quince (2015), resulta evidente que el escrito
introductorio del mismo no cumple con un mínimo de motivación en
cuanto al señalamiento de los argumentos que lo justifican, conforme lo
prevé el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, al exigir que el recurso sea
interpuesto por medio de un escrito motivado. En tal sentido, ha lugar a
declarar inadmisible el presente recurso.
11. Asimismo, este Tribunal mediante la Sentencia TC/0369/19, de fecha
dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), precisó lo siguiente:
[La] causa de revisión que alega el recurrente en revisión debe
apreciarse en un escrito debidamente motivado, cuestión de que el
Tribunal pueda advertir los motivos que fundamentan y justifican el
recurso, para así determinar si la decisión jurisdiccional es pasible de
ser revisada o no por este tribunal; es decir, que se pueda verificar si los
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dos mil trece (2013). Página 51 de 65
supuestos de derecho que alega el recurrente, realmente le han sido
vulnerados al momento de dictar la decisión jurisdiccional impugnada.
12. En definitiva, para verificar la admisibilidad del recurso de revisión
constitucional de decisión jurisdiccional, antes que nada, este colegiado
constitucional debe verificar que el escrito introductorio sometido por la parte
recurrente se encuentre en consonancia con lo previsto en el artículo 54.1 de la
Ley núm. 137-11; esto así, explicando y desarrollando de manera precisa los
perjuicios y vulneraciones que le causa la sentencia recurrida, con indicación de
los motivos que fundamentan y justifican su recurso. Esto, en pocos términos,
permitirá al Tribunal advertir la causal de revisión constitucional que le ha sido
planteada y a partir de ahí, proseguir con el análisis de los siguientes requisitos
para continuar con la verificación de su admisibilidad.
13. Hechas las precisiones anteriores pasaremos a analizar los demás
presupuestos consagrados en la ley para la admisibilidad del recurso de revisión
constitucional de decisiones jurisdiccionales.
III. SOBRE EL ARTÍCULO 53
14. El artículo 53 instaura un nuevo recurso, el de revisión constitucional de
decisión jurisdiccional y, al hacerlo, establece también, los requisitos para su
admisión.
15. Dicho texto hace referencia a situaciones cumplidas, concretadas. No se
trata, pues, de que, por ejemplo, en la causal segunda (53.2), el recurrente alegue
que la decisión recurrida viola un precedente del Tribunal Constitucional, sino
de que, efectivamente la decisión viole un precedente del Tribunal
Constitucional”. Ni de que, para poner otro ejemplo relativo a la causal tercera
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(53.3), el recurrente alegue la violación de un derecho fundamental, sino de que,
efectivamente, “se haya producido una violación de un derecho fundamental”.
16. Según el texto, el punto de partida es que se haya producido una violación
de un derecho fundamental(53.3) y, a continuación, en términos similares:
Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado (...)” (53.3.a); “Que
se hayan agotado todos los recursos disponibles (...) y que la violación no haya
sido subsanada” (53.3.b); y Que la violación al derecho fundamental sea
imputable (...) con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en
que dicha violación se produjo (...)” (53.3.c).
A. Sobre la naturaleza del recurso de revisión de decisión jurisdiccional,
consagrado en el artículo 53
17. Como hemos visto, de la lectura del artículo 53 se deriva una primera
cuestión: la facultad del Tribunal Constitucional para revisar decisiones es, de
entrada, limitada, pues opera solamente en relación con aquellas que cumplan
con tres requisitos, dos de carácter cualitativo ─(i) que sea una decisión
jurisdiccional; y (ii) que la decisión haya adquirido la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada─, y otro de carácter temporal ─(iii) que la decisión
recurrida haya adquirido esta última calidad con posterioridad al 26 de enero
del 2010─.
B. Un paréntesis necesario sobre la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada, requerida para la admisión de los recursos de
revisión de decisión jurisdiccional
18. En cuanto al segundo requisito ─referente a que la decisión haya adquirido
la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada─, F.T. explica de
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Expediente núm. TC-04-2014-0116, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor C.A.A. contra la Sentencia núm. 786, dictada po r la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras,
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manera extensa cuándo una decisión adquiere la autoridad de la cosa juzgada y,
asimismo, cuándo adquiere la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
En cuanto a la autoridad de cosa juzgada señala que “mientras la sentencia sea
susceptible de ser atacada por las vías ordinarias de recurso, oposición o
apelación, su autoridad de cosa juzgada es puramente provisional, y que es
suspendida si uno de esos recursos es ejercitado
26
.
19. Posteriormente precisa que “[c]uando estos recursos ordinarios han sido
incoados infructuosamente, o cuando el plazo para interponerlos ha expirado,
se dice que la sentencia ha “pasado en autoridad de cosa juzgada” o que ha
“adquirido la autoridad de la cosa juzgada”. Cuando no es susceptible de ser
impugnada por una vía extraordinaria de recurso, revisión civil o casación,
se dice que la sentencia es “irrevocable”
27
.
20. Tomando en cuenta todo lo anterior, debemos concluir en que la calidad
de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada adquirida por una sentencia,
no implica necesariamente que esta haya sido dada por la Suprema Corte de
Justicia. O bien, implica que una sentencia puede adquirir la autoridad de la
cosa irrevocablemente juzgada, aunque no haya sido emitida por la Suprema
Corte de Justicia. De hecho, como se ha dicho, una sentencia dictada en primera
instancia, si no es recurrida dentro de los plazos establecidos por la ley, adquiere
la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; asimismo, si se interpone uno
de los recursos extraordinarios que la ley disponga contra la misma y el recurso
es desestimado, también la decisión adquiere la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada.
26
T., F.. Elementos de derecho procesal civil dominicano; volumen II, octava edición, p. 444.
27
I..
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el señor C.A.A. contra la Sentencia núm. 786, dictada po r la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras,
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21. 11. En este sentido, es fundamental subrayar, además, que el hecho de que
una decisión haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada
no implica que se hayan agotado todos los recursos jurisdiccionales disponibles.
En realidad, se trata de dos conceptos distintos y con implicaciones diferentes.
C. De vuelta con la naturaleza del recurso de revisión de decisión
jurisdiccional
22. Continuando con el análisis de la parte capital del artículo 53, la parte
inicial del texto plantea que el recurso será posible “en los siguientes casos”,
expresión que es obviamente excluyente en el sentido de que tal posibilidad
recursiva sólo será posible en los casos que ella señala.
23. Este recurso es extraordinario, en razón de que no procede para plantear
cualquier cuestión, sino única y exclusivamente aquellas dispuestas de manera
expresa por dicho texto.
24. Este recurso es, además, subsidiario, en el caso particular de la causal
tercera establecida en el artículo 53.3, la cual analizaremos posteriormente, en
vista de que, como exige el artículo 53.3. a), el derecho fundamental vulnerado
debe haberse incoado previamente en el proceso y, como plantea el 53.3.b),
deben haberse agotado todos los recursos disponibles sin que la violación haya
sido subsanada.
25. Y, sobre todo, este recurso es claramente un recurso excepcional
28
,
porque en él no interesa ni debe interesar la disputa o conflicto que subyace
al mismo, sino únicamente si en la resolución de dicho conflicto se han
vulnerado o no derechos fundamentales. No es la administración de justicia lo
28
J.P., E.. Derecho constitucional; vol. I, Ius Novum: 2013, p. 125.
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que interesa, sino que no haya fallos en el procedimiento de administración de
justicia en lo que a derechos fundamentales y libertades públicas se refiere
29
.
26. Se trata de un recurso que, al tiempo de satisfacer determinadas
necesidades del sistema de justicia, garantiza su integridad y funcionalidad.
D. Sobre el sentido del artículo 53 y la naturaleza de su contenido
27. Así, el artículo 53 establece, aparte de los requisitos de admisibilidad
enunciados previamente, las causales por las que el recurso de revisión de
decisión jurisdiccional puede ser admitido. Estas son independientes entre sí;
constituyen llaves que abren por separado la posibilidad de que una decisión sea
revisada.
28. Si se verifica que no se ha producido, no es necesario continuar analizando
los requisitos siguientes y el Tribunal debe inadmitir el recurso. Como
explicamos antes, no se trata de verificar que el recurrente haya alegado la
vulneración de un derecho fundamental, sino de comprobar que, en efecto, se
produjo la vulneración a un derecho fundamental.
29. Es discutible, ciertamente, que en fase de admisión se proceda a comprobar
la vulneración del derecho. En este sentido, pensamos que, en todo caso, y
especialmente cuando se requiera el estudio y la ponderación de multiplicidad
de pruebas y documentos, el Tribunal tiene, siempre conforme los términos del
artículo 53 respecto de la admisibilidad del recurso, la obligación de, por lo
menos, verificar la existencia de alguna evidencia que apunte a que hubo una
vulneración de un derecho fundamental o que dicha vulneración sea discutible.
29
P.R., J.. Curso de Derecho Constitucional. En: J.P., E.. Op Cit. pp. 126-127.
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30. Si, por el contrario, el Tribunal comprueba que se produjo la violación a
un derecho fundamental, tendrá, entonces, que proceder a verificar que
concurran y se cumplan todos y cada uno─son los términos del 53.3─ de
los requisitos exigidos para esta causal, el los literales a, b, c y párrafo, del
referido texto.
31. En este sentido, el Tribunal tiene la obligación de verificar si el recurrente
alegó la violación que hoy pretende subsanar en el momento en que tuvo
conocimiento de la misma.
32. Además, si se verifica que el recurrente no agotó los recursos disponibles,
no se cumple el requisito previsto en el literal “b” y el recurso debe ser
inadmitido y, como en el caso anterior, no es necesario continuar el análisis de
los demás requisitos. En relación con este articulo 53.3.b), es preciso verificar
dos situaciones: (i) si los recursos que existen dentro del sistema legal han sido
agotados por el recurrente; y (ii) si, aun agotados dichos recursos, la violación
no ha sido subsanada.
33. . El tercer requisito se refiere a que el órgano que dictó la decisión recurrida
sea el responsable de que se haya producido la violación, bien sea porque no la
subsanó cuando se le presentó, o porque haya producido la vulneración
directamente. Si el Tribunal comprueba que la violación no es imputable en los
términos de la ley, el requisito no se cumple, el recurso debe ser inadmitido.
34. Y respecto del párrafo, se trata de un requisito que “confiere una gran
discrecionalidad al Tribunal Constitucional a la hora de admitir la revisión
30
,
pues el recurso “sólo será admisible” si se reúne, también, este último, el de la
especial trascendencia o relevancia constitucional.
30
J.P., E.. Op. Cit. p. 129.
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35. De manera que si, finalmente, el Tribunal aprecia que se ha producido la
violación a un derecho fundamental y que se cumplen cada uno de los requisitos
del artículo 53.3, incluido su párrafo, procederá, entonces ─y sólo entonces,
vale subrayar─, a admitir el recurso y, consecuentemente, a pronunciarse sobre
el fondo, en cuyo caso deberá acogerlo o rechazarlo. Si el recurso es acogido,
el Tribunal revocará la sentencia recurrida; identificará los derechos vulnerados,
su violación y establecerá su criterio al respecto; y, conforme los artículos 54.9
y 54.10 de la Ley No. 137-11, remitirá el asunto al tribunal que dictó la sentencia
anulada para que conozca “nuevamente del caso, con estricto apego al criterio
establecido por el Tribunal Constitucional en relación del derecho fundamental
violado”. Si el recurso es rechazado, el Tribunal confirmará la sentencia
recurrida.
IV. SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE REVISIÓN DE
DECISIÓN JURISDICCIONAL
36. Como hemos explicado, el artículo 53 consagra “los presupuestos de
admisibilidad
31
del recurso.
37. El recurso de revisión de decisión jurisdiccional modula el principio de la
autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, en la medida en que permite al
Tribunal Constitucional modificar una decisión que tenga este atributo, a los
fines de cumplir con su función de salvaguardar los derechos fundamentales
que sean violados en el marco de un proceso jurisdiccional ordinario. Pero, eso
sólo puede ocurrir, como hemos visto, en los muy específicos y excepcionales
casos señalados.
31
J.P., E.. Op. Cit. p. 122.
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A. Sobre el artículo 54 de la Ley No. 137-11
38. El artículo 54 establece el procedimiento que rige el recurso de revisión de
decisión jurisdiccional, que incluye aspectos de admisibilidad que el Tribunal
tiene que evaluar y respecto de ellos decidir.
39. El texto establece, incluso, una fase primera para la admisión y una
posterior para la decisión del recurso, conforme los términos de los incisos 5, 6,
7 y 8 del mismo texto.
40. Sin embargo, el Tribunal decidió tomar ambas en una sola sentencia, en
cuya estructura atiende y resuelve, primero, la admisibilidad del recurso y,
luego, el fondo del mismo en la sentencia TC/0038/12 de trece (13) de
septiembre de dos mil doce (2012).
41. Precisamente, el hecho de que el legislador haya contemplado la necesidad
de dos sentencias, una de admisibilidad y otra de fondo, evidencia la
importancia de la fase de admisibilidad y, consecuentemente, la necesidad de
que el Tribunal pondere y analice a fondo los requisitos o filtros creados por el
legislador para admitir dicho recurso.
V. EL QUID DE LA PROHIBICIÓN DE REVISAR LOS HECHOS EN
LOS RECURSOS DE REVISION DE DECISION JURISDICCIONAL
42. Por supuesto que el Tribunal no puede revisar los hechos contenidos en el
recurso. Pero no es eso lo que está en juego aquí. Lo que está en juego, como
en otros aspectos de este artículo 53, es lo que se aprehende de esa norma, en
este caso lo que se entiende por revisar los hechos.
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43. La imposibilidad de revisar los hechos es coherente con la naturaleza del
recurso. Se trata de un recurso excepcional y, en efecto, “no ha sido instituido
para asegurar la adecuación de las resoluciones judiciales a la realidad de los
hechos o a la idea que acerca de estos tengan las partes
32
. Hacerlo sería
anacrónico pues conllevaría que los ámbitos constitucionalmente reservados
al Poder Judicial, de una parte, y al TC, de la otra, quedarían difuminados
33
.
44. En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha reiterado que
en esta clase de recursos la función del T.C. se limitará a concretar si se
han violado o no los derechos o libertades del demandante,
preservándolos o restableciéndolos, más absteniéndose de cualquier otra
consideración sobre la actuación de los órganos jurisdiccionales (…),
porque (…) en el amparo constitucional no pueden hacerse valer otras
pretensiones que las dirigidas a restablecer o preservar los derechos o
libertades por razón de las cuales se formuló el recurso.
34
45. Como se aprecia, el sentido de la expresión “con independencia de los
hechos” es que, separadamente de los hechos que explican el proceso, el
Tribunal se limitará a verificar que se ha producido la violación de un derecho
fundamental y que ella es imputable al órgano judicial del que proviene la
sentencia recurrida, sea porque la generó o sea porque no la subsanó. Así, “con
independencia de los hechos”, de ninguna manera significa que el Tribunal ha
de operar de espalda a los hechos, sino que, de frente a ellos, focaliza su
actuación en lo relativo a la vulneración de derechos fundamentales que se le
presenta en el recurso.
32
Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Op. cit., p. 231.
33
F.F., G.. Op. Cit., p. 310.
34
I..
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46. El quid de la prohibición de revisar los hechos está en que el Tribunal, en
el marco del recurso, tiene que asumir y asume- como veraces y válidos “los
hechos inequívocamente declarados
35
en las sentencias recurridas mediante el
recurso. El Tribunal tiene que partir y parte- de unos hechos que le son dados
y que no puede revisar, no puede modificar.
47. Sin embargo, una cosa es mirar los hechos y otra, sustancialmente
diferente, es revisarlos. Y es esto último lo que se prohíbe hacer al Tribunal
Constitucional. En este sentido, el Tribunal Constitucional puede mirar los
hechos y, desde esa mirada, realizar las comprobaciones que sean pertinentes -
entre ellas, la fundamental de que se haya producido una violación de un
derecho fundamental-.
VI. SOBRE EL CASO CONCRETO
48. En la especie, la parte recurrente alega que le fueron vulnerados sus
derechos fundamentales.
49. Como hemos dicho, en la especie, estamos de acuerdo con la decisión de
la mayoría del Tribunal Constitucional, en cuanto a inadmitir el recurso de
revisión de decisión jurisdiccional. Sin embargo, salvamos nuestro voto en
razón de que no compartimos los motivos que han dado lugar a la inadmisión
del recurso, tal y como explicamos a continuación.
50. En el análisis de la admisibilidad del recurso, la mayoría se decantó por
indicar que la parte capital del artículo 53.3 queda satisfecha porque la parte
recurrente fundamenta su recurso en la violación a sus derechos y garantías
fundamentales; asimismo, para inadmitir el recurso se precisó que no se
35
F.F., G.. Op. Cit., p. 184.
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cumplió con el requisito previsto en el artículo 53.3.c), en el aspecto inherente
a que la violación debe ser imputable de modo inmediato y directo al órgano
jurisdiccional que ha resuelto la disputa; lo cual no ha podido advertirse en el
presente caso, en razón de que la parte recurrente no establece en su instancia
de revisión constitucional, en qué aspecto de la sentencia impugnada se le
violaron derechos fundamentales.
51. En efecto, el Tribunal en sus motivaciones precisó que:
Los argumentos expuestos por los recurrentes se limitan a afirmar que
las distintas sentencias dictadas por los jueces en los diferentes grados
de jurisdicción, no examinaron las violaciones de derechos
fundamentales invocados; lo que imposibilita que este colegiado pueda
inferir las razones que les conducen a estimar que la decisión impugnada
les vulnera los derechos antes aducidos.
A pesar de que las presuntas violaciones fueron invocadas, los
recurrentes no manifiestan concretamente la manera en que la Segunda
Sala de la Suprema Corte de Justicia ha transgredido esos derechos y
garantías fundamentales; condición sine qua non que debe observarse
para admitir el recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional y comprobar si se ha producido la vulneración de un
derecho o garantía constitucional que amerite su protección o
restablecimiento
52. Sin embargo, a pesar de que el Tribunal como reiteramos en los párrafos
que anteceden en sus motivaciones, precisó que la parte recurrente no
manifestó por medio de su escrito introductorio del recurso de revisión
constitucional de decisión jurisdiccional, la manera en que la Segunda Sala de
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la Suprema Corte de Justicia trasgredió el derecho fundamental alegado,
fundamentó la inadmisibilidad del recurso en que no se había cumplido con el
requisito previsto en el artículo 53.3.c.
53. Es necesario recordar que para el Tribunal Constitucional poder aprestarse
a verificar si tal violación a derechos fundamentales puede atribuírsele al órgano
jurisdiccional que dictó la sentencia recurrida primero debe verificar, en
consonancia con la parte capital del artículo 53, que la decisión jurisdiccional
haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; asimismo,
luego, debe verificar, de acuerdo a la parte capital del numeral 3) del artículo
53, que se haya producido tal violación a algún derecho fundamental; de ahí que
discrepemos de la posición mayoritaria pues a partir de lo preceptuado en el
artículo 53.3 de la ley número 137-11, es que el Tribunal Constitucional admite
o inadmite el recurso cuando se ha comprobado si se verifican o no las
violaciones invocadas.
54. Entonces, sólo en el caso en que exista una violación a algún derecho o
garantía fundamental, se procederá a la verificación de los requisitos
establecidos en los literales a), b) y c), así como el párrafo (especial
transcendencia), todos del artículo 53.3.
55. Por otro lado, aún si se comprobara que hubo tal violación, deben concurrir
los requisitos previstos en los literales “a”, “b” y “c” del referido artículo 53.3,
como hemos señalado antes. Al respecto, con relación a la concurrencia de esos
requisitos, la mayoría acordó dictar una sentencia para unificar el lenguaje
divergente (sentencia TC/0123/18). En efecto, se acordó establecer que los
indicados requisitos previstos en los literales “a”, “b” y “c” son satisfechos o no
cuando, de manera que, se optará por establecer que los requisitos “son
satisfechos” en los casos cuando el recurrente no tenga más recursos
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disponibles contra la decisión y/o la invocación del derecho supuestamente
vulnerado se produzca en la única o última instancia, evaluación que se hará
tomando en cuenta cada caso en concreto”.
56. Si se ausculta bien, se podrá advertir que la “sentencia para unificar
acordada por la mayoría del Pleno, traza la existencia de un supuesto problema
de lenguaje que no se detiene a explicar y se refiere a su existencia como si
fuera un asunto de mera semántica, cuando en realidad no lo es, en virtud de
que, ─en puridad─ los efectos que produce decir que algo está satisfecho es
igual a decir que se cumple; sin embargo, cuando hablamos de inexigibilidad se
da cuenta de que es improcedente que se conjugue, pues estamos frente a un
situación que carece de elementos para que suceda o se configure.
57. Discrepamos de lo acordado por la mayoría al utilizar el lenguaje de que
son satisfechos o no los requisitos en cuestión, pues en realidad, para los casos
“a” y “b”, cuando la violación denunciada se ha cometido en ocasión del dictado
de la sentencia dictada en única o última instancia, dichos requisitos son de
imposible cumplimiento. Así, se diga que los requisitos se cumplen o que se
satisfacen, en ese escenario, tales requisitos son imposibles de cumplir o
satisfacer, por tanto, resultan inexigibles para completar la fase de la
admisibilidad del recurso, conforme lo precisó la sentencia TC/0057/12,
previamente citada.
58. En ese orden, en vista de los criterios divergentes en aquellos casos donde
la violación denunciada se ha cometido en ocasión del dictado de la sentencia
dictada en única o última instancia, creemos que la mayoría del Tribunal debió
inclinarse a reafirmar los términos del citado precedente contenido en la
sentencia TC/0057/12, y establecer que si no se configura la posibilidad de su
cumplimiento, por tratarse de una violación que no tiene vía recursiva que
agotar y donde ser invocada, se trata de requisitos de imposible cumplimiento
y, como tal, son inexigibles.
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59. Sin embargo, lo que ocurre en la especie es que, el recurso depositado por
la parte recurrente no cumple con el requisito exigido en el artículo 54.1, que
establece como mandatorio el mínimo de motivación que debe contener el
escrito introductorio del recurso constitucional de decisión jurisdiccional, que
no solo debe mencionar las pretendidas vulneraciones de derechos
fundamentales atribuidas a la decisión atacada, sino los argumentos que lo
justifican, cuestión que entendemos era imprescindible que el Tribunal
Constitucional comprobara previo al análisis de los demás supuestos
consagrados en la ley para la admisibilidad del recurso de revisión
constitucional de decisiones jurisdiccionales.
60. En fin, que, en la especie, lo que procede es declarar el recurso de revisión
inadmisible, pero en virtud de que no cumple con el requisito estipulado en el
art. 54.1 de la LOTCPC que exige que el recurso se interponga mediante un
escrito motivado . En casos como el de la especie, lo que fundamenta la
declaratoria de inadmisibilidad es que precisamente el Tribunal de la lectura
y estudio de la instancia introductoria del recurso de revisión no puede advertir
de qué modo la sentencia impugnada vulnera los derechos fundamentales de la
parte recurrente.
61. En conclusión, nuestra posición en el presente caso, es que el recurso de
revisión constitucional de decisión jurisdiccional debió ser declarado
inadmisible por no cumplir con el requisito previsto en el artículo 54.1, por
encontrarse el mismo desprovisto de argumentos que den visos de la supuesta
vulneración en que incurrió la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-
Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia al
dictar la Sentencia núm. 786, el dieciocho (18) de diciembre del año dos mil
dieciséis (2016).
Firmado: Justo P.C.K., Juez
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VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO
V.J.C.P.
Con el mayor respeto, en el ejercicio de las facultades constitucionales y legales
que nos corresponden, tenemos a bien emitir un voto particular con relación a
la sentencia precedente. Nuestra opinión obedece a la errónea interpretación del
modus operandi previsto por el legislador en el párrafo capital del artículo 53.3,
en la que incurrió este colegiado al no realizar el análisis de si en la especie
hubo o no la apariencia de violación a un derecho fundamental, como requiere
la referida disposición legal. Hemos planteado el fundamento de nuestra
posición con relación a este tema en numerosas ocasiones, emitiendo votos al
respecto, a los cuales nos remitimos con relación al caso que actualmente nos
ocupa
36
.
Firmado: V.J.C.P., Juez
La presente sentencia es dada y firmada por los señores jueces del Tribunal
Constitucional que anteceden, en la sesión del Pleno celebrada el día, mes y año
anteriormente expresados, y publicada por mí, secretaria del Tribunal
Constitucional, que certifico..
.
.G.A.V.R.
Secretaria
36
En este sentido, pueden ser consultadas, entre muchos otros, los votos de nuestra autoría que figuran en las siguientes
sentencias: TC/0070/14, TC/0134/14, TC/0135/14, TC/0160/14, TC/0163/14, TC/0157/14, TC/0306/14, TC/0346/14,
TC/0390/14, TC/0343/14, TC/0397/14, TC/0400/14, TC/0404/14, TC/0039/15, TC/0040/15, TC/0072/15, TC/0280/15,
TC/0333/15, TC/0351/15, TC/0367/15, TC/0381/15, TC/0407/15, TC/0421/15, TC/0482/15, TC/0503/15, TC/0580/15,
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