Sentencia Nº TC/0005/20 de Tribunal Constitucional, 31-01-2020

Número de sentenciaTC/0005/20
Fecha31 Enero 2020
Número de expediente TC-01-2017-0020
EmisorTribunal Constitucional (República Dominicana
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-01-2017-0020, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada por la Fundación para la
Promoción de Estudios Legales (FUNPREL), M.A.B.N. y L.A.V. contra el
artículo 101.2 de la Ley núm. 63-17, sobre Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial de la República
Dominicana, del veinticuatro (24) de febrero de dos mil diecisietes (2017). Página 1 de 99
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0005/20 Referencia: Expediente núm. TC-01-
2017-0020, relativo a la acción directa
de inconstitucionalidad incoada por la
Fundación para la Promoción de
Estudios Legales (FUNPREL),
M..A.o B..N. y
L.A.onte V.no contra el
artículo 101.2 de la Ley núm. 63-17,
sobre Movilidad, Transporte Terrestre,
Tránsito y Seguridad Vial de la
República Dominicana, del
veinticuatro (24) de febrero de dos mil
diecisietes (2017).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los treintaiún (31) días del mes de enero del año dos mil veinte
(2020).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados
R.D..í.F., primer sustituto, presidente en funciones; L.V...
.
S., segundo sustituto; H.A. de los Santos, J..A.
.
A., J..P..C..K., V..J..C..P.,
D.G., W.S..G.R., K.M..g.J.M. y
M..V..M., en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, específicamente las previstas en los artículos artículos 185 de la
Constitución y 36 de la Ley núm. 137-11, O.nica del Tribunal Constitucional
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-01-2017-0020, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada por la Fundación para la
Promoción de Estudios Legales (FUNPREL), M.A.B.N. y L.A.V. contra el
artículo 101.2 de la Ley núm. 63-17, sobre Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial de la República
Dominicana, del veinticuatro (24) de febrero de dos mil diecisietes (2017). Página 2 de 99
y los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once
(2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la disposición normativa impugnada
La norma jurídica impugnada a través de la presente acción directa de
inconstitucionalidad es el artículo 101.2 de la Ley núm. 63-17, sobre Movilidad,
Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial de la República Dominicana,
del veinticuatro (24) de febrero de dos mil diecisietes (2017). El contenido
textual de esta norma es como sigue:
Artículo 101.- Calidad del conductor. El conductor de transporte público
de pasajeros deberá cumplir con los niveles de calidad, en cualquiera de
sus modalidades. Ellos son los siguientes:
101.2-. Contar con un mínimo de veintiún (21) años de edad y un máximo
de sesenta y cinco (65) años.
2. Pretensiones de los accionantes
Los accionantes en su instancia depositada el veintiséis (26) de septiembre de
dos mil diecisiete (2017) ante la Secretaría General del Tribunal Constitucional,
señalan que dicha norma es inconstitucional en la medida en que establece una
limitación inconstitucional al derecho del trabajo, por lo que solicitan que se
declare su inconstitucionalidad.
En este orden, los accionantes solicitan que se declare la inconstitucionalidad
de dicha norma tras considerar que la misma resulta vulneratoria de los derechos
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-01-2017-0020, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada por la Fundación para la
Promoción de Estudios Legales (FUNPREL), M.A.B.N. y L.A.V. contra el
artículo 101.2 de la Ley núm. 63-17, sobre Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial de la República
Dominicana, del veinticuatro (24) de febrero de dos mil diecisietes (2017). Página 3 de 99
fundamentales a la dignidad humana (artículo 38), a la igualdad (artículo 39) y
al trabajo (artículo 62). Estos derechos se configuran, textualmente, como sigue:
Artículo 38.- Dignidad humana. El Estado se fundamenta en el respeto
a la dignidad de la persona y se organiza para la protección real y
efectiva de los derechos fundamentales que le son inherentes. La
dignidad del ser humano es sagrada, innata e inviolable; su respeto y
protección constituyen una responsabilidad esencial de los poderes
públicos.
Artículo 39.- Derecho a la igualdad. Todas las personas nacen libres e
iguales ante la ley, reciben la misma protección y trato de las
instituciones, autoridades y demás personas y gozan de los mismos
derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna discriminación por
razones de género, color, edad, discapacidad, nacionalidad, vínculos
familiares, lengua, religión, opinión política o filosófica, condición
social o personal. En consecuencia:
1) La República condena todo privilegio y situación que tienda a
quebrantar la igualdad de las dominicanas y los dominicanos, entre
quienes no deben existir otras diferencias que las que resulten de sus
talentos o de sus virtudes;
2) El Estado debe promover las condiciones jurídicas y
administrativas para que la igualdad sea real y efectiva y adoptara
medidas para prevenir y combatir la discriminación, la marginalidad, la
vulnerabilidad y la exclusión;
Artículo 62.- Derecho al trabajo. El trabajo es un derecho, un deber y
una función social que se ejerce con la protección y asistencia del
Estado. Es finalidad esencial del Estado fomentar el empleo digno y

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