Sentencia Nº TC/0018/18 de Tribunal Constitucional, 07-03-2018

Número de sentenciaTC/0018/18
Número de expediente TC-01-2015-0042
Fecha07 Marzo 2018
EmisorTribunal Constitucional (República Dominicana
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-01-2015-0042, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada por los señores Ángela María Alíes
Cedano y Francisco Yanyore Mena contra el acápite c), párrafo II, del artículo 5 de la Ley núm. 491-08, del diecinueve (19) de
diciembre de dos mil ocho (2008), que modifica los artículos 5, 12 y 20 d e la Ley núm. 3726, de mil novecientos cincuenta y tres
(1953), sobre Procedimiento de Casación. Página 1 de 22
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0018/18
Referencia: Expediente núm. TC-01-
2015-0042, relativo a la acción directa
de inconstitucionalidad incoada por los
señores Ángela María Alíes Cedano y
Francisco Yanyore Mena contra el
acápite c), párrafo II, del artículo 5 de
la Ley núm. 491-08, del diecinueve
(19) de diciembre de dos mil ocho
(2008), que modifica los artículos 5, 12
y 20 de la Ley núm. 3726, de mil
novecientos cincuenta y tres (1953),
sobre Procedimiento de Casación.
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los siete (7) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Milton
Ray Guevara, presidente; Lino Vásquez Sámuel, segundo sustituto; Hermógenes
Acosta de los Santos, Ana Isabel Bonilla Hernández, Justo Pedro Castellanos
Khoury, Víctor Joaquín Castellanos Pizano, Jottin Cury David, Rafael Díaz Filpo,
Wilson S. Gómez Ramírez e Idelfonso Reyes, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185 de la
Constitución, y 36 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y
de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once
(2011), dicta la siguiente sentencia:
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-01-2015-0042, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada por los señores Ángela María Alíes
Cedano y Francisco Yanyore Mena contra el acápite c), párrafo II, del artículo 5 de la Ley núm. 491-08, del diecinueve (19) de
diciembre de dos mil ocho (2008), que modifica los artículos 5, 12 y 20 d e la Ley núm. 3726, de mil novecientos cincuenta y tres
(1953), sobre Procedimiento de Casación. Página 2 de 22
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la norma impugnada
La norma impugnada a través de la presente acción directa de inconstitucionalidad
es la contenida en el acápite c), párrafo II, del artículo 5 de la Ley núm. 491-08, del
diecinueve (19) de diciembre de dos mil ocho (2008), que modifica los artículos 5,
12 y 20, de la Ley núm. 3726 del 1953, sobre Procedimiento de Casación (en
adelante, “Ley núm. 491-08”), el cual literalmente expresa lo siguiente:
Artículo 5.- En las materias civil, comercial, inmobiliaria, contencioso-
administrativo y contencioso-tributario, el recurso de casación se
interpondrá mediante un memorial suscrito por abogado, que contendrá
todos los medios en que se funda, y que deberá ser depositado en la Secretaría
General de la Suprema Corte de Justicia, dentro del plazo de treinta (30) días
a partir de la notificación de la sentencia. El memorial deberá ir acompañado
de una copia certificada de la sentencia que se impugna, a pena de
inadmisibilidad, y de todos los documentos en que se apoya la casación
solicitada. Con relación a las sentencias en defecto, el plazo es de treinta (30)
días contados desde el día en que la oposición no fuere admisible.
Párrafo II.-Cuando el Tribunal de Tierras haya ordenado el registro de
derechos en forma innominada en favor de una sucesión, la parte que quiera
recurrir en casación deberá hacerlo siguiendo las reglas del derecho común,
pero la notificación del emplazamiento se considerará válidamente hecha en
manos de la persona que haya asumido ante el Tribunal de Tierras la
representación de la sucesión gananciosa, y en manos de aquellos miembros
de dicha sucesión cuyos nombres figuren en el proceso, los cuales deberán
obtener la parte interesada por medio de una certificación expedida por la

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