Sentencia Nº TC/0018/19 de Tribunal Constitucional, 01-04-2019

Número de sentenciaTC/0018/19
Fecha01 Abril 2019
Número de expediente TC-04-2017-0010
EmisorTribunal Constitucional (República Dominicana
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-04-2017-0010, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por A.
.
O.D., R.A.O.D., M.A.O.D., D.O.D., D.D.R., E.
.
L., L.O.C. y L.O.R., contra la Sentencia núm. 849, dictada por la S. Civil y Comercial de la
Suprema Corte de Justicia el tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0018/19
Referencia: Expediente núm. TC-04-
2017-0010, relativo al recurso de revisión
constitucional de decisión jurisdiccional
interpuesto por A..O..D.,
R..A..O..D., M.
.
A.O.oria D., D..O.
.
D., D..D..R., E..z.
.
L., L.O.C. y L.
.
O.R., contra la Sentencia núm.
849, dictada por la S. Civil y Comercial
de la Suprema Corte de Justicia el tres (3)
de agosto de dos mil dieciséis (2016).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, al primer (1er) día del mes de abril del año dos mil diecinueve (2019).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados R.
.
D.F., primer sustituto, presidente en funciones; L.V..S.,
segundo sustituto; H..A. de los Santos, J.A..A., A.
.
L.B.M., A.I.B.H., D.A.G., Wilson
S.G..R., K..M..J.M. y M..V.M.,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución y 9, 53 y 54 de la Ley núm.
137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
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Expediente núm. TC-04-2017-0010, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por A.
.
O.D., R.A.O.D., M.A.O.D., D.O.D., D.D.R., E.
.
L., L.O.C. y L.O.R., contra la Sentencia núm. 849, dictada por la S. Civil y Comercial de la
Suprema Corte de Justicia el tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
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Constitucionales, del trece (13) de junio del año dos mil once (2011), dicta la
siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión
jurisdiccional
La Sentencia núm. 849, dictada por la S. Civil y Comercial de la Suprema Corte
de Justicia el tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016), declaró inadmisible el
recurso de casación interpuesto por los señores A..O.D., R.A.
.
O..D., M.A.O.D., D..O.D., D.D.
.
R., E.L., L.O.a C. y L.O.R.es, en relación
con la Sentencia núm. 627-2015-00120, dictada por la Cámara Civil y Comercial de
la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata emitida el
veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2015), la cual en su dispositivo
expresa lo siguiente:
Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por
A.O.D., R.A..O.D., M.A.O.
.
D., D.O.D., D..D.R., E.L. hija del
señor F.O.C. (falleciclo), L.O.C. y Leoni
O.R., contra la sentencia civil num.627-2015-00120 (c), de fecha
29 de septiembre de 2015, dictada por la Corte de Apelación del
Departamento Judicial de Puerto Plata, cuyo dispositivo se copia en parte
anterior del presente fallo; Segundo: Condena a A.O.ia D., R.
.
A.O.D., M.A.O.D., D.O.D.,
D.D.R., E.L. hija del señor F.O.C.brera
(fallecido), L..O.C. y L.O..R., al pago de las
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O.D., R.A.O.D., M.A.O.D., D.O.D., D.D.R., E.
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L., L.O.C. y L.O.R., contra la Sentencia núm. 849, dictada por la S. Civil y Comercial de la
Suprema Corte de Justicia el tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
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D..R., E.L., L..O..C. y L.O.R.. La
Segunda S. de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del
Distrito Juncial de Puerto Plata, rechazó la demanda, mediante la Sentencia núm.
00401-2014, dictada el diez (10) de julio de dos mil catorce (2014), decisión que fue
recurrida ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del
Departamento Judicial de Puerto Plata, la cual dictó la Decisión núm. 627-2015-
00120, el veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2015), revocando la
sentencia de primer grado, y condenó a la parte recurrida al pago de una
indemnización de setecientos ochenta y cinco mil quinientos pesos dominicanos con
00/100 ($785,500.00), a favor del recurrente, S.R.B.V.gas.
Los señores A.O.D. y compartes interpusieron un recurso de casación
contra la decisión de la S. Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, la
cual declaró inadmisible dicho recurso por no superar las condenaciones establecidas
de los doscientos salarios mínimos requeridos para la admisibilidad; en desacuerdo
con la decisión, la parte recurrente, A.O..D. y compartes, elevó el
presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional ante este
tribunal constitucional.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión
constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que disponen los artículos
185.4 y 277 de la Constitución de la República, 9, 53 y 54 de la Ley núm. 137-11,
Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
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9. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional
El Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión
constitucional de decisión jurisdiccional resulta inadmisible, en atención a las
siguientes razones jurídicas:
a. Previo al conocimiento de cualquier asunto debe procederse al examen tanto de
la competencia del tribunal, como ya vimos, así como determinar si el recurso
cumple con los requisitos para su admisibilidad; entre estos requisitos está el plazo
requerido dentro del cual se debe interponer la acción, que en el presente caso se
trata de un recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales.
b. La admisibilidad del recurso de revisión jurisdiccional está condicionada a que
el mismo se interponga en el plazo de treinta (30) días, contados a partir de la
notificación de la sentencia, según el artículo 54.1 de la referida Ley núm. 137-11,
que dispone: “El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la
Secretaria del Tribunal que dictó la sentencia recurrida o en un plazo no mayor de
treinta días a partir de la notificación de la sentencia”.
c. En ese sentido, para la declaratoria de la admisibilidad de un recurso de revisión
constitucional de decisión jurisdiccional, se debe conocer si el mismo fue interpuesto
dentro del plazo que dispone la norma procesal, es decir, dentro de los treinta (30)
días hábiles y francos que siguen a la notificación de la decisión recurrida, conforme
a la ley y al precedente fijado por este Tribunal en la Sentencia TC/0335/14, dictada
el veintidós (22) de diciembre de dos mil catorce (2014).
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d. En el caso que nos ocupa, pudimos constatar que en el expediente no existe
constancia de notificación a las partes de la Sentencia núm. 849, dictada por la S.
Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, dictada el tres (3) de agosto de
dos mil dieciséis (2016), mientras que el recurrente, A.O..D. y
compartes, interpuso el recurso de revisión objeto de tratamiento, el dieciocho (18)
de noviembre de dos mil dieciséis (2016), contra la referida Resolución núm. 849,
por lo que, a los fines, no podemos determinar con exactitud el plazo transcurrido,
razón por la cual el plazo legal dispuesto en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11,
debe considerarse que aún sigue abierto, cuestión que sufraga a favor del recurrente.
e. Por otra parte, el artículo 277 de la Constitución de la República establece:
Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en el ejercicio del
control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia,
hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán
ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán
sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia.
f. El artículo 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y
de los Procedimientos Constitucionales, otorga facultad a este tribunal para conocer
de las revisiones constitucionales de las decisiones jurisdiccionales que hayan
adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, siempre y cuando dichas
decisiones se encuentren comprendidas en las causales del referido artículo.
g. El artículo 53, numeral 3, de la indicada ley núm. 137-11 establece los
requisitos que se deben cumplir para conocer el recurso de revisión constitucional
relativo a una decisión jurisdiccional, sujetándola a que exista una violación a un
derecho fundamental, a saber:
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a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en
el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento
de la misma ;b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro
de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido
subsanada; y, c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de
modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional,
con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha
violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
h. Con respecto al primer requisito, a) Que el derecho fundamental vulnerado se
haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación
haya tomado conocimiento de la misma. En este caso, este requisito se cumple por
el hecho de que el recurrente ha venido alegando la violación en los diferentes
recursos realizados
i. Con respecto al segundo, b) Que se hayan agotado todos los recursos
disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente. Esta exigencia resulta
satisfecha, toda vez que en el caso se recurrieron todos los grados en la vía ordinaria,
culminando con el presente recurso de revisión de sentencia jurisdiccional que hoy
nos ocupa y, por tanto, este recurso de revisión constitucional es la única vía abierta
para tratar de anular la decisión judicial final, si se comprueba que hubo violación a
derechos fundamentales.
j. En cuanto a este tercer requisito, c) Que la violación al derecho fundamental
sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano
jurisdiccional que emitió el fallo impugnado; este tribunal no da por satisfecho el
mismo, por considerar que las alegadas violaciones no son atribuibles a la Primera
S. de la Suprema Corte de Justicia, la cual declaró inadmisible el recurso de
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casación, en aplicación de una norma jurídica emanada del Congreso Nacional, pues
el recurrente alega en su recurso, que dicha sala le negó el acceso a la justicia tutelado
k. En ese sentido, dicha corte se limitó a declarar inadmisible un recurso de
casación, en aplicación de lo previsto en la letra c), párrafo II, del artículo 5 de la
Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, norma emanada del Congreso, tal
y como lo estableció el Tribunal Constitucional en casos similares, como son las
sentencias TC/0497/16, dictada el veintisiete (27) de octubre de dos mil dieciséis
(2016); TC/0039/15, el nueve (9) de marzo de dos mil quince (2015).
l. En efecto, este Tribunal Constitucional estableció con relación a los aspectos
relativos al artículo 53.3 y sus variantes de la Ley núm. 137/11, este Tribunal unificó
criterio en lo que concierne a este artículo con ocasión de emitir la Sentencia
TC/0123/18, dictada el cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018), estableciendo
al respecto lo siguiente:
Dentro de las modalidades de sentencias constitucionales en el derecho
procesal constitucional comparado existen las llamadas “sentencias de
unificación”. Este tipo de sentencias tienen como finalidad unificar criterios
en la jurisprudencia para resolver posibles contradicciones originadas por
decisiones jurisdiccionales, que impidan la vigencia o relación de derechos
fundamentales, para unificar criterios jurisprudenciales o cuando un asunto
de transcendencia lo amerite.
m. Sigue consignando la referida Sentencia TC/0123/18:
El uso de la modalidad de sentencias constitucionales de unificación de
doctrina se justifica cuando dentro de la jurisprudencia de este Tribunal se
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observan aplicaciones divergentes de un precedente o se haga necesario
unificar criterios contrarios tendentes a la clarificación, modificación o
variación de un precedente y evitar así sentencias o criterios
contradictorios. Como ya lo ha indicado este Tribunal, aplicaciones
contradictorias de precedentes, o la existencia continuada de precedentes
contradictorios, plantean problemas de seguridad jurídica y de la aplicación
del principio de igualdad de la ley (TC/0094/13) que colocaría en un estado
de vulnerabilidad a los justiciables, así como a los operadores políticos y
jurisdiccionales encargados de acoger y hacer efectivos los criterios de este
Tribunal: “En consecuencia, las sentencias de unificación de este Tribunal
Constitucional proceden cuando: Por la cantidad de casos aplicando un
precedente o serie de precedentes sobre un punto similar de derechos, se
presentan divergencias o posibles contradicciones que hacen necesaria la
unificación por razones de contenido o lenguaje; Por la existencia de una
cantidad considerable de precedentes posiblemente contradictorios que
llame al Tribunal a unificar doctrina; y, Por la cantidad de casos en que,
por casuística se aplican criterios concretos para aquellos casos, pero que
por la cantidad se hace necesario que el Tribunal unifique criterios en una
sola decisión por la naturaleza de la cuestión.
n. Apunta, además, la citada decisión de este colegiado:
En la especie, la unificación se justifica ante la divergencia de lenguaje
utilizado en las decisiones que integran nuestra jurisprudencia aplicando el
precedente sentado en la TC/0057/12, conforme a lo ya explicado. Por lo
que el Tribunal optará, en adelante, por determinar si los requisitos de
admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional, dispuesto en el artículo 53.3 LOTCPC, se encuentran
satisfechos o no satisfechos, de acuerdo con las particularidades del caso.
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En efecto, el Tribunal, asumirá que se encuentran satisfechos cuando el
recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la
invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o
última instancia, evaluación que se hará tomando en cuenta cada caso en
concreto. Lo anterior no implica en sí un cambio de precedente debido a que
se mantiene la esencia del criterio que alude a la imposibilidad de declarar
la inadmisibilidad del recurso, bien porque el requisito se invocó en la
última o única instancia o bien no existen recursos disponibles para
subsanar la violación.
o. En ese orden de ideas, es preciso señalar que este tribunal ha reiterado en su
Sentencia TC/0347/16, dictada el veintiocho (28) de julio de dos ml dieciséis (2016),
el criterio antes señalado, estableciendo:
(…) cuando se trate de recursos de revisión de decisiones jurisdiccionales
en los cuales se invoca violación de derechos por la aplicación del referido
literal c) párrafo II del artículo 5 de la Ley No. 491-08 del 2008, que
modifica la Ley No. 3726 del 1953, en ocasión que la Suprema Corte de
Justicia declare inadmisible un recurso de casación por no alcanzar las
condenaciones expuestas en el fallo recurrido respecto de los doscientos
(200) salarios mínimos, no se incurre en violación a ningún derecho
fundamental y por tanto, esa circunstancia no puede ser interpretada como
una falta imputable al órgano jurisdiccional.
p. Por otra parte, es preciso indicar que el Tribunal Constitucional mediante su
Sentencia TC/0489/15, dictada el (6) de noviembre de dos mil quince (2015), declaró
inconstitucional el referido literal c) del párrafo II del artículo 5 de la Ley núm. 491-
08, de dos mil ocho (2008), que modificó la Ley núm. 3726, de mil novecientos
cincuenta y tres (1953), que se refiere a los doscientos salarios mínimos para la
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L., L.O.C. y L.O.R., contra la Sentencia núm. 849, dictada por la S. Civil y Comercial de la
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admisión del recurso de casación, por considerarla violatoria al principio de
razonabilidad, otorgándole un plazo de (1) un año al Congreso Nacional para
modificar la Ley de Casación, a los fines de establecer una cuantía menor para
acceder al recurso de casación.
q. Dado el hecho de que la referida sentencia fue notificada a las partes, el veinte
(20) de abril de dos mil dieciséis (2016), según el Oficio SGTC-0755-2016, emitido
por la Secretaría del Tribunal Constitucional el doce (12) de abril del mismo año,
recibido el veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016); resulta que el indicado
plazo de un año se venció el veinte (20) de abril de dos mil diecisiete (2017). En este
orden, como la sentencia recurrida en casación fue dictada, el tres (3) de agosto de
dos mil dieciséis (2016), la inconstitucionalidad pronunciada, mediante la indicada
Sentencia TC/0489/15 no surte efectos jurídicos en el presente caso.
Esta decisión, firmada por los jueces del Tribunal, fue adoptada por la mayoría
requerida. No figuran las firmas de los magistrados M.R..G., presidente;
J.P..C.K. y V.J..C.P., en razón de
que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas
previstas en la ley. Figura incorporado el voto disidente del magistrado L.
.
V.S., segundo sustituto.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el
Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR, inadmisible el recurso de revisión constitucional de
decisión jurisdiccional interpuesto por los señores A.O.D., R.l
A.O.D., M.A.O.D., D.O.D., D.
.
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O.D., R.A.O.D., M.A.O.D., D.O.D., D.D.R., E.
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L., L.O.C. y L.O.R., contra la Sentencia núm. 849, dictada por la S. Civil y Comercial de la
Suprema Corte de Justicia el tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
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D.R., E.h L., L..O.C. y L.O..R., contra
la Sentencia núm. 849, dictada por la S. Civil y Comercial de la Suprema Corte
de Justicia el tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016), por no cumplir con los
requisitos de admisibilidad que se configuran en el artículo 53, numeral 3, literal c)
de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales.
SEGUNDO: DECLARAR los procedimientos del presente proceso libre de costas,
de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11,
Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su
conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, A..O..D., R.
.
A.O.D., M.A.O.D., D.O.D., D.
.
D.R., E.L., L.O.C. y L.O.R.es, y a la
parte recurrida, señor S.R.B.V..
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del
Tribunal Constitucional.
Firmada: R.D.F.o, J.P.S., en funciones de Presidente; L.
.
V.S., J. Segundo Sustituto; H.A. de los Santos, J.;
J.A..A., J.; A..L.B..M., J.; A..I.B.
.
H., J.; D.G., J.; W.S.G..e.R., J.; K.
.
M.J.M., J.; M.V..M., J.; J.J.R.
.
B., S..
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L., L.O.C. y L.O.R., contra la Sentencia núm. 849, dictada por la S. Civil y Comercial de la
Suprema Corte de Justicia el tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
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VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO
LINO VÁSQUEZ SÁMUEL
En ejercicio de mis facultades constitucionales y legales, y específicamente las
previstas en el artículo 30 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales, núm. 137-11, de fecha trece (13) de junio del año
dos mil once (2011); y respetando la opinión de los honorables magistrados que en
su mayoría de votos concurrentes aprobaron la sentencia de que se trata, formulo el
presente voto disidente, pues mi divergencia se sustenta en la posición que defendí
en las deliberaciones del pleno, en el entendido de que este Colegiado debió admitir
el recurso y examinar los aspectos de fondo formulados por la parte recurrente para
determinar si se produjo la vulneración de los derechos fundamentales invocados;
razón que me conduce a emitir el presente voto particular.
I. PLANTEAMIENTO DE LA CUESTIÓN
1. Los señores A..O.D., R. Arturo O.D., M. Altagracia
O.D., D.O.D., D..D.R., E.L., L.
.
O.C. y L..O.R., interpusieron un recurso de revisión
constitucional de decisión jurisdiccional en fecha dieciocho (18) de noviembre del
dos mil dieciséis (2016), en contra de la Sentencia núm. 849, dictada por la S.
Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en fecha tres (3) de agosto de dos
mil dieciséis (2016). Esta decisión declaró inadmisible el recurso de casación
interpuesto por los hoy recurrentes.
2. Los honorables jueces de este Tribunal concurrieron con el voto mayoritario en
declarar inadmisible el recurso de revisión, bajo el supuesto de no concurrir los
requisitos dispuestos en el artículo 53.3 literal c) de la Ley núm. 137-11, debido a
que no resulta imputable de modo inmediato y directo a la Suprema Corte de Justicia
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O.D., R.A.O.D., M.A.O.D., D.O.D., D.D.R., E.
.
L., L.O.C. y L.O.R., contra la Sentencia núm. 849, dictada por la S. Civil y Comercial de la
Suprema Corte de Justicia el tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
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la vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de la aplicación de
normas legales; sin embargo, como explicaremos en lo adelante, dicha afirmación
es solo válida en principio.
II. ALCANCE DEL VOTO: EN LA CUESTIÓN PLANTEADA PROCEDÍA
RESOLVER LOS ASPECTOS DE FONDO DEL RECURSO Y
DETERMINAR SI SE PRODUJO LA VULNERACIÓN A LOS DERECHOS
FUNDAMENTALES INVOCADOS.
3. En el desarrollo de las consideraciones de esta sentencia, este órgano
constitucional consideró lo siguiente:
En cuanto a este tercer requisito, c) Que la violación al derecho fundamental
sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del
órgano jurisdiccional que emitió el fallo impugnado; este tribunal no da por
satisfecho el mismo, por considerar que, las alegadas violaciones no son
atribuibles a la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia, la cual
declaró inadmisible el recurso de casación, en aplicación de una norma
jurídica emanada del Congreso Nacional, pues el recurrente alega en su
recurso, que dicha sala le negó el acceso a la justicia tutelado por la
En ese sentido, dicha corte se limitó a declarar inadmisible un recurso de
casación, en aplicación de lo previsto en la letra c), párrafo II, del artículo
5 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, norma emanada
del Congreso, tal y como lo estableció el Tribunal Constitucional en casos
similares, como son: TC/0497/16, de fecha veintisiete (27) de octubre de dos
mil dieciséis (2016), TC/0039/15, del nueve (9) de marzo de dos mil quince
(2015). (…)
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Expediente núm. TC-04-2017-0010, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por A.
.
O.D., R.A.O.D., M.A.O.D., D.O.D., D.D.R., E.
.
L., L.O.C. y L.O.R., contra la Sentencia núm. 849, dictada por la S. Civil y Comercial de la
Suprema Corte de Justicia el tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
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En ese orden de ideas, es preciso señalar que este Tribunal ha reiterado en
su Sentencia TC/0347/16, de fecha 28 de julio de 2016, el criterio antes
señalado, estableciendo: “(…) cuando se trate de recursos de revisión de
decisiones jurisdiccionales en los cuales se invoca violación de derechos por
la aplicación del referido literal c) párrafo II del artículo 5 de la Ley No.
491-08 del 2008, que modifica la Ley No. 3726 del 1953, en ocasión que la
Suprema Corte de Justicia declare inadmisible un recurso de casación por
no alcanzar las condenaciones expuestas en el fallo recurrido respecto de
los doscientos (200) salarios mínimos, no se incurre en violación a ningún
derecho fundamental y por tanto, esa circunstancia no puede ser
interpretada como una falta imputable al órgano jurisdiccional”.
4. Como se observa, para dar respuesta a la cuestión planteada por los señores
A..O.D., R.A.O.D., M..A.O.D.,
D.O.D., D.D.R., E.L., L.O.
.
C. y L.O.R., este colegiado utilizó la fórmula de la indicada
sentencia TC/0347/16 y declaró inadmisible el recurso de revisión por no concurrir
las exigencias previstas en el artículo 53.3 c. de la Ley núm. 137-11, sin analizar si
la Suprema Corte de Justicia había vulnerado los derechos fundamentales de los
recurrentes al declarar inadmisibilidad el recurso de casación, cuestión que obedece
al fondo y que a mi juicio era necesario examinar.
5. De acuerdo al artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11, la revisión de las decisiones
judiciales se realiza cuando se haya producido la violación de un derecho
fundamental, en cuyo caso deben concurrir los requisitos siguientes: a) Que el
derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan
pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma; b) Que
se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional
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O.D., R.A.O.D., M.A.O.D., D.O.D., D.D.R., E.
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L., L.O.C. y L.O.R., contra la Sentencia núm. 849, dictada por la S. Civil y Comercial de la
Suprema Corte de Justicia el tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
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correspondiente y que la violación no haya sido subsanada; c) Que la violación al
derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u
omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron
lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal
Constitucional no podrá revisar.
6. Cabe destacar, que la ley establece los casos en que procede el examen del
recurso de revisión; sin embargo, este Colegiado parte de una premisa no
contemplada originalmente en los supuestos previstos en dicho artículo 53.3, es
decir, que apela a una novedosa causal de inadmisibilidad afirmando que cuando
se trate de recursos de revisión de decisiones jurisdiccionales en los cuales se invoca
violación de derechos por la aplicación del referido literal c) párrafo II del artículo
5 de la Ley No. 491-08 del 2008, que modifica la Ley No. 3726 del 1953, en ocasión
que la Suprema Corte de Justicia declare inadmisible un recurso de casación por
no alcanzar las condenaciones expuestas en el fallo recurrido respecto de los
doscientos (200) salarios mínimos, no se incurre en violación a ningún derecho
fundamental y por tanto, esa circunstancia no puede ser interpretada como una falta
imputable al órgano jurisdiccional”.
7. En argumento a contrario, al expuesto por esta Corporación, para determinar si
la Suprema Corte de Justicia había realizado alguna acción u omisión que conculcara
los derechos fundamentales de los señores A.O..D., R.A.
.
O..D., M.A.O.D., D..O.D., D.D.
.
R., E..L., L.O..C. y L..O.R. era
necesario examinar los argumentos presentados por el recurrente y contrastarlos con
la sentencia impugnada, y no decantarse por enunciar que: En cuanto a este tercer
requisito, c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo
inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional que emitió el
fallo impugnado; este tribunal no da por satisfecho el mismo, por considerar que,
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O.D., R.A.O.D., M.A.O.D., D.O.D., D.D.R., E.
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L., L.O.C. y L.O.R., contra la Sentencia núm. 849, dictada por la S. Civil y Comercial de la
Suprema Corte de Justicia el tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
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las alegadas violaciones no son atribuibles a la Primera S. de la Suprema Corte
de Justicia, la cual declaró inadmisible el recurso de casación, en aplicación de una
norma jurídica emanada del Congreso Nacional.
8. Ciertamente, la aplicación de una norma y sus consecuencias jurídicas no
pueden conducir a la violación de derechos fundamentales; sin embargo, para quien
disiente, esta afirmación no puede ser entendida en forma categórica porque podría
desembocar en una falacia de la que sería difícil liberarse luego de ser incorporada
como doctrina del Tribunal Constitucional.
9. El contexto en el que se emplea el término falacia es el de la argumentación
jurídica, en la que se alude a un tipo de justificación que, si bien aparenta ser
jurídicamente válida, en esencia no lo es. En ese sentido, cuando este Tribunal
expone que las alegadas violaciones no son atribuibles a la Primera S. de la
Suprema Corte de Justicia, la cual declaró inadmisible el recurso de casación, en
aplicación de una norma jurídica emanada del Congreso Nacional parte de una
premisa que en principio podría ser verdadera, pero que deja de lado que una norma
legal instituida por el legislador pudiera ser mal interpretada por el juez o que el
supuesto de hecho pudiera ser valorado de manera incorrecta, en cuyos casos podría
violarse un derecho fundamental o dejar de tutelarlo en la forma prevista por la
Constitución.
10. Para ATIENZA
1
, hay argumentos que tienen la apariencia de ser buenos, pero
que no lo son, y a los que tradicionalmente se ha denominado “falacias”. A veces
se clasifican en falacias formales e informales, pero, siguiendo las tres perspectivas
1
ATIENZA, M.. Cur so de Argumentación Jurídica. E.T., S.A., 2013, página 116 -117. Sigue
sosteniendo el citado autor que “el estudio de las falacias resulta especialmente importante por la capacidad de engaño
que envuelven, al tener esa apariencia de ser buenos argumentos; A., en Refutaciones sofísticas (A.
1982), decía que eran como los metales que parecían preciosos sin serlo. Por otro lado, el que usa una falacia puede
hacerlo a sabiendas d e que es un mal argumento, con el propósito de engañar (cabría hablar entonces de sofisma), o
bien de buena fe sin ser consciente del engaño que supone (paralogismo)”.
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que hemos distinguido, podríamos agruparlas en falacias formales (lógicas),
materiales y pragmáticas. Una falacia formal tiene lugar cuando parece que se ha
utilizado una regla de inferencia válida, pero en realidad no ha sido así; por
ejemplo, la falacia de la afirmación del consecuente (que iría contra una regla de
la lógica deductiva) o de la generalización precipitada (contra una regla de la
inducción). En las falacias materiales, la construcción de las premisas se ha llevado
a cabo utilizando un criterio sólo aparentemente correcto; ejemplos típicos podrían
ser la falacia de la ambigüedad o de la falsa analogía. Y en las falacias pragmáticas,
el engaño se produce por haber infringido, en forma más o menos oculta, algunas
de las reglas que rigen el comportamiento de quienes argumentan, en el marco de
discurso dialéctico o retórico […].
11. La forma de argumentación que utiliza esta decisión logra la conexión entre el
órgano productor de la norma y el que la aplica; luego pasa a extraer por vía de
deducción que si el aplicador del derecho hace uso de una regla vigente para resolver
el caso concreto jamás podría pensarse que semejante actividad puede vulnerar un
derecho, en la medida en que estaríamos frente a la trípode sobre la cual descansa
una decisión judicial: una norma legal, un supuesto de hecho, y finalmente, una labor
de adecuación realizada por órgano habilitado para ello.
12. En la sentencia se da por cierta la afirmación (las alegadas violaciones no
son atribuibles a la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia, la cual declaró
inadmisible el recurso de casación, en aplicación de una norma jurídica emanada
del Congreso Nacional) aún cuando esta cuestión no depende de quien argumenta,
sino, más bien, de quien recurre, pues este último es el que imputa o no la violación,
mientas que al Tribunal Constitucional le corresponde determinarla; y así,
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sucesivamente, se va construyendo el argumento falaz con apariencia de ser
verdadero.
13. A mi juicio, los conceptos desarrollados en relación a la consecuencia de la
aplicación de una norma jurídica, cualquiera que fuese su contenido, debe partir de
la tesis de que, si bien corresponde a los órganos jurisdiccionales su aplicación para
resolver un caso concreto, esta potestad, como hemos dicho, es solo en principio,
puesto que este colegiado conserva siempre la facultad de revisar la interpretación
que en su labor de concreción del derecho éstos realizan. Así ha sido expuesto en
algunas decisiones de este Tribunal en las que se ha sostenido que adscribirle
significado a la interpretación de la norma constituye un ejercicio que entra en la
facultad de los jueces, siempre que el mismo no desborde los límites que le imponen
la Constitución y la ley […]
2
; y es que en un Estado de derecho, la actividad de
impartir justicia tiene límites implícitos y explícitos en los valores y principios que
la Constitución protege.
14. En cualquier circunstancia, como hemos dicho, pueden producirse yerros por
parte de quienes deben valorar los elementos fácticos y jurídicos de los procesos que
se deciden ante el órgano jurisdiccional, lo que podría implicar alguna violación de
derechos fundamentales; y la única garantía de que esos derechos puedan ser
salvaguardados es la existencia de un órgano extra-poder con facultad para producir
la revisión de esos fallos y adoptar la decisión que la Constitución y la Ley Orgánica
prevén en cada situación concreta, siendo ésta la razón de ser de este Tribunal y del
recurso de revisión de decisión jurisdiccional.
2
TC/0006/14 del 14 de enero de 2014, página 29. En esta sentencia se expone, además, que los jueces, en su labor
intelectiva, parten de la premisa que les aporta la ley para aplicarla a la cuestión fáctica que se presenta, para luego
extraer de su análisis la inferencia lógica que formulan mediante conclusiones en la decisión que resuelve el caso
concreto”.
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15. Un ejemplo de ello es la sentencia TC/0427/15 del treinta (30) de octubre de
dos mil quince (2015), en la que este Tribunal resolvió el fondo de la revisión
interpuesta contra una decisión que había pronunciado la caducidad del recurso en
virtud del artículo 7 de la Ley 3726, y que luego de evaluar el fondo comprobó que
la parte recurrente sí había notificado el recurso a la parte intimada en casación, de
modo que estableciéndose la existencia del referido acto y habiéndose verificado
como una realidad procesal incontrovertible a la que dio cumplimiento la parte
recurrente, se acreditaba la vulneración del debido proceso y la tutela judicial
efectiva al producirse el aniquilamiento del recurso interpuesto a consecuencia de la
caducidad pronunciada por la Suprema Corte de Justicia.
16. En otros argumentos desarrollados en la citada sentencia TC/0427/15, este
colegiado consideró […] que si bien en la especie el recurrente ejerció el derecho
al recurso a través de la instancia depositada en la Secretaría de la Suprema Corte
de Justicia el 11 de diciembre de 2009, la decisión adoptada por error o por
inobservancia del órgano que la ha dictado, condujo a cercenar el recurso y por
tanto su derecho a que el fallo fuese revisado de conformidad con las normas que
regulan el procedimiento de casación previsto en la citada ley núm. 3726; continúa
exponiendo esa decisión que […] la falta de ponderación de un documento
fundamental para decidir la suerte del proceso supone una violación del derecho de
defensa de la parte que lo ha aportado, máxime cuando en la especie la
inobservancia de su existencia constituyó la razón determinante para producir la
caducidad, que al ser decidida administrativamente coloca al recurrente en un
supuesto que no se corresponde con la realidad procesal que le era aplicable.
17. En el caso expuesto, si el Tribunal se hubiese decantado por resolver la cuestión
declarando inadmisible el recurso de revisión constitucional, por considerar que la
Suprema Corte de Justicia aplicó una norma legal, no hubiese ejercido una de las
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L., L.O.C. y L.O.R., contra la Sentencia núm. 849, dictada por la S. Civil y Comercial de la
Suprema Corte de Justicia el tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
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funciones que le asigna la Constitución: proteger los derechos fundamentales de las
personas.
III. CONCLUSIÓN
18. Esta opinión va dirigida a señalar que este Colegiado debió conocer el fondo
del recurso y pronunciarse sobre la presunta vulneración de los derechos al debido
proceso de ley y el derecho a la defensa invocados por los señores A..O.
.
D., R..A..O.D., M..A.O..D., D.O.
.
D., D.D..R., E.L., L.O.C.rera y L..O.
.
R., razones que me conducen a disentir de los demás miembros del Pleno de este
Tribunal.
Firmado: Lino V.S., J. Segundo sustituto
La presente sentencia es dada y firmada por los señores jueces del Tribunal
Constitucional que anteceden, en la sesión del Pleno celebrada el día, mes y año
anteriormente expresados, y publicada por mí, secretario del Tribunal
Constitucional, que certifico.
Julio J.R.B..
.
S.

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