Sentencia Nº TC/0051/22 de Tribunal Constitucional, 22-02-2022
Número de sentencia | TC/0051/22 |
Número de expediente | TC-05-2020-0126 |
Fecha | 22 Febrero 2022 |
Emisor | Tribunal Constitucional (República Dominicana |
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2020-0126, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por
E.F.R. contra la Sentencia núm. 0030-03-2019-SSEN-00177 dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior
Administrativo del once (11) de junio del año dos mil diecinueve (2019).
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0051/22
Referencia: Expediente núm. TC-05-
2020-0126, relativo al recurso de
revisión constitucional de sentencia de
amparo incoado porE.F..R.
contra la Sentencia núm. 0030-03-
2019-SSEN-00177 dictada por la
Segunda Sala del Tribunal Superior
Administrativo del once (11) de junio
del año dos mil diecinueve (2019).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil
veintidós (2022).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados
M.R..G., presidente; R.D..F., primer sustituto; Lino
V.S., segundo sustituto; J.A..A., A.L..B.
.M., M..U.B..V., J..P.C.tellanos K., V.
.J.C.P., D.G., M.d.C.S. de
Cabrera, M.V.M.ontero, J.A. Vargas G. y E.
.V.A., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y
específicamente las previstas en el artículo 185.4 de la Constitución y los
artículos 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y
de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del año dos mil
once (2011), dicta la siguiente sentencia:
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Expediente núm. TC-05-2020-0126, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por
E.F.R. contra la Sentencia núm. 0030-03-2019-SSEN-00177 dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior
Administrativo del once (11) de junio del año dos mil diecinueve (2019).
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I.ANTECEDENTES
1.Descripción de la sentencia recurrida
En ocasión de la acción de amparo incoada por E.F..i.R., en contra de
la Dirección General de la Policía Nacional,laSegunda Sala del Tribunal
Superior Administrativo dictó, el once (11) de junio de dos mil diecinueve
(2019), la Sentencia núm. 0030-03-2019-SSEN-00177, cuyo dispositivo,
copiado textualmente, reza de la siguiente manera:
FALLA
PRIMERO: RECHAZA el medio de inadmisión planteado por la
Procuraduría General Administrativa, con relación a la falta de interés
del accionante, conforme a las motivaciones expuestas.
SEGUNDO: DECLARA regular y válida, en cuanto a la forma, la
presente Acción Constitucional de Amparo interpuesta por el señor
E.F.R., en fecha 20/3/2019, contra la DIRECCIÓN
GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, por haber sido interpuesta
conforme a las reglas procesales vigentes.
TERCERO: RECHAZA la Acción Constitucional de Amparo presentada
por el señor E.F.R., en fecha 20/3/2019, contra la
DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, por no haberse
comprobado vulneración de derechos fundamentales.
CUARTO: DECLARA libre de costas el presente proceso de conformidad
con el artículo 66 de la Ley núm. 137-11 de fecha 13 de junio del año
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Expediente núm. TC-05-2020-0126, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por
E.F.R. contra la Sentencia núm. 0030-03-2019-SSEN-00177 dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior
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2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales.
QUINTO: ORDENA, que la presente sentencia sea publicada en el
Boletín del Tribunal Superior Administrativo.
La sentencia recurrida le fue notificada a la parte recurrente, E.F..R.,
el diez (10) de febrero de dos mil veinte (2020), mediante el Acto núm. 240-
2020, instrumentado por el ministerial R..A.G..P.,
alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.
En la glosa procesal del presente expediente también consta el Acto núm. 1032-
19, instrumentado por el ministerial S.A.S.B., alguacil
ordinario del Tribunal Superior Administrativo, mediante el cual fue notificada
la referida sentencia a la Dirección General de la Policía Nacional el trece (13)
de septiembre de dos mil diecinueve (2019), así como de la constancia de
entrega de copia certificada de la indicada sentencia al procurador general
administrativo, por la secretaria general del Tribunal Superior Administrativo,
el dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019).
2.Presentación del recurso de revisión
La parte recurrente, E..F.R., interpuso el presente recurso el
diecisiete (17) de febrero de dos mil diecinueve (2019),por ante el Tribunal
Superior Administrativo y, posteriormente, fue remitido a este Tribunal
Constitucional, el diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020).
Dicho recurso fue notificado a la parte recurrida, Dirección General de la Policía
Nacional y a la Procuraduría General Administrativa, el trece (13) de marzo de
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E.F.R. contra la Sentencia núm. 0030-03-2019-SSEN-00177 dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior
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A., Juez; A.L.B.M., J.; M.U.B.V.,
Juez; J..P..C.K.houry, J.; V..J.C.llanos P.,
Juez; D..G., J.; M.d..C.S. de Cabrera, J.; Miguel
V.M., J.; J. Alejandro V.G., J.; Eunisis V.
.A., J.; G.A.V.R., Secretaria.
VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO
LINO VÁSQUEZ SÁMUEL
En ejercicio de mis facultades constitucionales y legales, y específicamente las
previstas en los artículos 186 de la Constitución y 30 de la Ley núm. 137-11,
Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales (en
lo adelante Ley núm. 137-11), del trece (13) de junio de dos mil once (2011) y
respetando la opinión de los honorables jueces que en su mayoría de votos
concurrentes aprobaron la sentencia de que se trata, formulo el presente voto
disidente, mi divergencia se sustenta en la posición que defendí en las deliberaciones,
tal como en resumidas cuentas expongo a continuación:
VOTO DISIDENTE:
I.PLANTEAMIENTO DE LA CUESTIÓN
1.- El diecisiete (17) de febrero de dos mil diecinueve (2019), el señor E..
.F.R., recurrió en revisión constitucional de decisión de amparo en contra
de la Sentencia núm. 0030-03-2019-SSEN-00177, dictada por la Segunda Sala
del Tribunal Superior Administrativo, en fecha once (11) de junio de dos mil
diecinueve (2019), que rechazó la acción de amparo interpuesta por el
recurrente, tras considerar que no fueron comprobadas las violaciones a
derechos fundamentales alegadas.
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2.- Contrario a la posición asumida por la mayoría de los jueces concurrentes,
quien disiente sostiene, que del examen de los documentos depositados en el
expediente se advierte inobservancia a las garantías fundamentales a la tutela
judicial efectiva y el debido proceso exigidas por la Constitución en los artículos
68
1
y 69 y su desarrollo legislativo concretos en los artículos 163 al 168 de la
Ley 590-16
2
, Orgánica de la Policía Nacional, los cuales establecen los
requisitos a observar previo a la separación de un miembro de la Policía
Nacional, razón que me conduce a emitir el presente voto disidente al respecto.
II.ALCANCE DEL VOTO: LA DESVINCULACION NO FUE
REALIZADA APEGADA AL RÉGIMEN DISCIPLINARIO
SANCIONADOR, POR LO QUE SE IDENTIFICAN GRAVES
VULNERACIONES AL DERECHO Y GARANTIA FUNDAMENTAL
AL DEBIDO PROCESO DEL RECURRENTE.
1
Artículo 68 de la Constitución. - Garantías de los derechos fundamentales. La Constitución garantiza la efectividad de los
derechos fundamentales, a través de los mecanismos de tutela y protección, que o frecen a la persona la posibilidad de
obtener la satisfacción de sus derechos, frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos. Los derechos fundamentales
vinculan a todos los poderes públicos, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos establecidos por la presente
Constitución y por la ley.
2
-Artículo 163. Procedimiento disciplinario. El procedimiento disciplinario para la aplicación de las sanciones por la
comisión de faltas muy graves, graves y leves se aju stará a los principios de legalidad, impulsión de oficio, objetividad,
agilidad, eficacia, contradicción, irretroactividad, y comprende los derechos a la presunción de inocencia, información,
defensa y audiencia. Párrafo. Mediante reglamento, el Consejo Superior Policial establecerá lo relativo a la iniciación,
instrucción y finalización de los procedimientos disciplinarios.
-Artículo 164. Investigación. La función instructora de las faltas disciplinarias corresponde a la Dirección de Asuntos
Internos de la Policía Nacion al, quien podrá dar inicio al procedimiento disciplinario de oficio, por denuncia de cualquier
ciudadano, o a solicitud del Ministro de Interior y Policía, del Ministerio Publico o del Defensor del Pueblo.
-Artículo 165. Medida cautelar. En los casos de procedimientos disciplinarios por falta muy grave o grave podrá disponerse
inmediatamente la suspensión en servicio, en forma p rovisional, como medida cautelar. Párrafo. El servidor afectado
continuará percibiendo el salario a que tiene derecho hasta que recaiga resolución definitiva.
-Artículo 166 . Autonomía del Proceso Disciplinario. Concurrencia. La iniciación de un procedimiento penal contra un
servidor policial no constituye un obstáculo para el inicio de un procedimiento disciplinario por los mismos hechos. Sólo
podrá recaer sanción penal y administrativa sobre los mismos hechos cuando no hubiera identidad de fundamento jurídico
y bien jurídico protegido. Párrafo. El proceso disciplinario podrá llevarse a cabo y culminar independientemente del proceso
penal al que sea sometido un servidor policial. Artículo 167. Registro. Una vez impuesta la sanción disciplinaria, será
registrada en el historial de vida del miembro policial sancionado.
-Artículo 168. Debido proceso. Tanto la investigación como la aplicación d e las faltas a las prohibiciones establecidas en
esta ley o faltas disciplinarias, tienen que realizarse con respeto al derecho de defensa y las demás garantías del debido
proceso y tienen que ser proporcionales a la falta cometida.
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3.- Tal como hemos apuntado en los antecedentes, según las consideraciones de
la sentencia objeto del presente voto, la decisión adoptada por la Segunda Sala
del Tribunal Superior Administrativo fue correcta en el sentido de que dicho
tribunal verificó que al accionante no se le violaron los derechos y garantías
fundamentales alegadas, porque su desvinculación se produjo luego de una
investigación realizada por la Dirección de Asuntos Internos de la Policía
Nacional; en este sentido el Tribunal sostuvo:
V) Del examen de los documentos que conforman el presente expediente,
este Tribunal Constitucional ha evidenciado que la Dirección General
de la Policía Nacional, cumplió con el debido proceso establecido en la
Ley núm. 590-16, para desvincular de sus filas al cabo Eduard Feliz Ruiz
– en el rango de alistado – a quien además, se le garantizó el ejercicio
efectivo de su derecho de defensa. Este Tribunal también pudo
comprobar que, en el proceso que dio como resultado la destitución del
cabo, quedó demostrado que lejos de exhibir una conducta ejemplar y
digna de un miembro de la Policía Nacional, éste en reiteradas ocasiones
había incurrido en hechos bochornosos y había sido sancionado
disciplinariamente, pero además, que en torno a los hechos que dieron
lugar a la investigación, se pudo constatar que éste incurrió en faltas
muy graves, según las conclusiones vertidas en el informe y que
recomendaron su destitución.
W) En virtud de lo anterior, este Tribunal Constitucional considera que
en el procedimiento administrativo sancionador que culminó con la
destitución del ciudadano E.F..R. del rango de cabo, mediante
el telefonema oficial del 29 de enero de 2019, no se produjo vulneración
a derecho fundamental alguno, sino que por el contrario, se dio
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cumplimiento al debido proceso preceptuado en el artículo 163 y
siguientes de la Ley núm. 590-16 y las garantías mínimas consagradas
en el artículo 69 de nuestra Carta Magna.
X) Por tanto, en la especie, procede rechazar el presente recurso de
revisión constitucional de sentencia de amparo y, en consecuencia,
confirmar la sentencia número 0030-03-2019-SSEN-00177, dictada por
la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, el once (11) de
junio de dos mil diecinueve (2019).
4.- Sin embargo, con el debido respeto al criterio mayoritario de los miembros
del pleno, en argumento a contrario, el suscribiente de este voto particular es
de opinión que la decisión adoptada por este Tribunal es infundada, pues, del
examen de los documentos que conforman el expediente, así como de la
sentencia recurrida, se revela que la desvinculación del ex alistado (ex cabo) no
estuvo precedida de un juicio disciplinario, sino, que la decisión de
desvinculación se basó solo en la investigación que fue llevada a cabo por la
Dirección de Asuntos Internos dela Policía Nacional, de modo que se
identifica una vulneración manifiesta al derecho y la garantía al debido proceso
del recurrente previsto en los citados artículos 68 y 69 de la Constitución, al
artículo 163 y siguientes de la Ley 590-16, que establecen los principios en que
se basa el procedimiento disciplinario para oficiales y alistados de la Policía
nacional y los precedentes del Tribunal Constitucional.
5.- En este sentido, el artículo 163de la ley 590-16 establece el procedimiento
disciplinario para la aplicación de las sanciones por la comisión de faltas muy
graves, graves y leves se ajustará a los principios de legalidad, impulsión de
oficio, objetividad, agilidad, eficacia, contradicción, irretroactividad, y
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comprende los derechos a la presunción de inocencia, información, defensa y
audiencia
3
.
6.- Desde esta perspectiva, previo a la desvinculación del recurrente ha debido
desarrollarse un proceso disciplinario sancionador sometido a las reglas del
debido proceso, orientado a evaluar con objetividad las faltas cometidas y
las sanciones correspondientes, procedimiento que implicaba la celebración de
un juicio-audiencia disciplinario con todas sus garantías, donde no solo se
ponga en conocimiento del afectado los resultados de la investigación realizada
en su contra, sino el contenido de la misma y de las diversas pruebas que la
sustentan, de modo, que el accionante-recurrente en un estado de igualdad,
ejerciera contradictoriamente su derecho de defensa en una audiencia que al
efecto debió llevarse a cabo.
7.- Es en ese sentido que la Constitución de la República Dominicana en su
artículo 68 garantiza la efectividad de los derechos fundamentales, a través de
los mecanismos de tutela y protección, que ofrecen a la persona la posibilidad
de obtener la satisfacción de sus derechos, frente a los sujetos obligados o
deudores de estos, los cuales vinculan a todos los poderes públicos, quienes
deben garantizar su efectividad en los términos establecidos por la misma
Constitución y la ley.
8.- En su artículo 69, la Constitución dispone que: Toda persona, en el ejercicio
de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial
efectiva, con respeto del debido proceso, que estará conformado por las
garantías mínimas (…), entre las cuales se resaltan las siguientes: 1) El
3
Artículo 163. Procedimiento disciplinario. El procedimiento disciplinario para la aplicación de las sanciones po r la
comisión de faltas muy graves, graves y leves se aju stará a los principios de legalidad, impulsión de oficio, objetividad,
agilidad, eficacia, contradicción, irretroactividad, y comprende los derechos a la presunción de inocencia, información,
defensa y audiencia.
Párrafo. Mediante reglamento, el Consejo Superior Policial establecerá lo relativo a la iniciación, instrucción y finalización
de los procedimientos disciplinarios.
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derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita; 2) El derecho a ser oída,
dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción, independiente e imparcial,
establecida con anterioridad por la ley;3) El derecho a que se presuma su
inocencia y a ser tratada como tal, mientras no se haya declarado su
culpabilidad por sentencia irrevocable; 4) El derecho a un juicio público, oral
y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa; (…)
9.- El numeral 10 del r artículo 69 establece que las garantías del debido proceso
se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
10.- Del mismo modo, resulta oportuno destacar que el artículo 255 del texto
constitucional define a la Policía Nacional como “un cuerpo (…) bajo la
autoridad del Presidente de la República”, mientras el 256 establece que “el
ingreso, nombramiento, ascenso, retiro y demás aspectos del régimen de carrera
policial de los miembros de la Policía Nacional se efectuará sin discriminación
alguna, conforme a su ley orgánica y leyes complementarias”, de modo que es
de fácil identificación la vulneración de los derechos del accionante-recurrente
al debido proceso, ya que al mismo no se le dio la oportunidad de defenderse
de la acusación planteada en su contra que terminó con la desvinculación.
11.- En este sentido, el Tribunal Constitucional había mantenido una posición
constante de que la no celebración de juicios disciplinarios previo a la
destitución de miembros de laPolicía Nacional vulnera las reglas del debido
proceso, tal como lo determinó en las decisiones TC/0048/12 y TC/0075/14,
posición reiterada entre otras, por la decisión TC/0008/19 de fecha 29 de marzo
de 2019, que determina:
Del estudio de los documentos que forman este expediente, se revela que
la sanción aplicada no estuvo precedida de un juicio disciplinario. El
hecho de no haberse agotado un juicio disciplinario, constituye una
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grave irregularidad, en razón de que no estamos en presencia una
decisión administrativa simple y de rutina, sino, más bien, de una
decisión que pone en tela de juicio la aptitud de una persona para formar
parte de una institución pública y, además, que la despoja del trabajo
que, probablemente, constituye su única fuente de ingreso.
12.- En el caso ocurrente, tal como hemos apuntado, se identifica la vulneración
a los derechos del accionante-recurrente al principio y garantía fundamental a
la tutela judicial efectiva y al debido proceso, así como al precedente
4
del
Tribunal Constitucional en la materia.
13.- De conformidad con el artículo 184 de la Constitución, las decisiones del
Tribunal Constitucional son definitivas e irrevocables, y constituyen
precedentes vinculantes para todos los poderes públicos y órganos del Estado.
Esto implica que el propio tribunal debe acogerse a sus decisiones previas y
respetarlas, a no ser que existan motivos de importancia que le obliguen a
desligarse, en cuyo caso, como hemos apuntado, debe exponer los fundamentos
de hecho y de derecho que le conducen a modificar su criterio, tal como lo
14.- El apego a los precedentes se sostiene en la importancia de generar
estabilidad en el sistema de precedentes y en dotarlo de seguridad jurídica; en
primer orden, para que las decisiones del Tribunal sean respetadas por el propio
tribunal (autoprecedente) y por los demás poderes públicos, y en segundo orden,
para proveer a los ciudadanos la certeza de que ante hechos similares se
aplicarán las mismas consecuencias jurídicas.
4
Ver Sentencia TC/0048/12.
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15.- La importancia del precedente ha llevado al sistema jurídico de Colombia
a reconocerlo como un nuevo derecho de los ciudadanos frente a la
Administración, y consiste en la expectativa legítima en la cual las autoridades
den un trato igual al que ha beneficiado a otros, mediante la aplicación de
precedentes judiciales que hubieren resuelto casos similares al suyo. Así que, la
incorporación de esta institución en su legislación positiva constituye una
manifestación inequívoca de la relevancia normativa que ésta supone para
ajustar a niveles óptimos el principio de igualdad en las decisiones de los
tribunales.
CONCLUSIÓN
Por las razones antes expuestas, disentimos del criterio mayoritario y
consideramos que el presente recurso debió ser acogido, revocar la sentencia
recurrida y acoger la acción de amparo, por la evidente vulneración a la tutela
judicial efectiva y el debido proceso en perjuicio del accionante.
Firmado: Lino V.S., J.S. sustituto
VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN SANTANA DE CABRERA
Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario desarrollado en la sentencia
y conforme a la opinión mantenida en la deliberación, ejerzo la facultad prevista
en los artículos 186 de la Constitución y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica
del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha
trece (13) de junio de dos mil once (2011), a los fines de someter un voto
disidente con respecto a la decisión asumida en el Expediente TC-05-2020-
0126.
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I. Antecedentes
1.1El presente caso trata sobre el conflicto surgido con la cancelación del
señor E..F..R., quien ostentaba el grado de cabo de la Policía Nacional
y que fue dado de baja mediante la Orden Especial número 008-2010, con
efectividad al día veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019), por
haber cometido faltas muy graves en el ejercicio de sus funciones por
encontrarse vinculado a un robo ocurrido mientras se encontraba de servicio.
1.2Inconforme con la medida anterior, el señor E.F.R., pretende
que por sentencia de amparo sea ordenado su reintegro a las filas de la Policía
Nacional por entender que no fue observado por la Policía Nacional el debido
proceso administrativo y ser vulnerados sus derechos fundamentales al derecho
de defensa y el principio de legalidad, al ser desvinculado de dicha institución.
Dicha acción de amparo fue rechazada mediante Sentencia núm. 0030-03-2019-
SSEN-00177, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo
en fecha once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019), siendo la misma
objeto del presente recurso de revisión constitucional.
1.3La decisión alcanzada por la mayoría de este Tribunal Constitucional
determinó rechazar el recurso de revisión y en consecuencia confirmar la
sentencia recurrida, decisión con la cual la magistrada que suscribe no está de
acuerdo, por lo que emite el presente voto disidente, cuyos fundamentos serán
expuestos más adelante.
1.4Es importante destacar que, previo al dictamen de esta sentencia, este
Tribunal Constitucional decidió un caso análogo acogiendo un recurso de
revisión a los fines de revocar la sentencia recurrida y declarar la
inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta por existencia de otra vía
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efectiva, en aplicación del artículo 70.1de la Ley núm. 137-11. Se trata de la
Sentencia TC/0235/21de fecha dieciocho (18) del mes de agosto del año dos
mil veintiuno (2021), mediante la cual se unificaron los criterios
jurisprudenciales sobre la inadmisibilidad de las acciones de amparo
interpuestas por miembros del sector público desvinculados de su cargo, dentro
de los cuales se encuentran los servidores policiales.
1.5Ahora bien, esta variación de precedente se dispuso a futuro, es decir, su
aplicación fue diferida en el tiempo, por lo que es solo aplicable para los
recursos de revisión en materia de amparo que fueron incoados después de la
publicación de la referida sentencia constitucional. En tal virtud, a pesar de que
no se hace constar en el cuerpo de las consideraciones dadas por el criterio
mayoritario de este tribunal, el cambio jurisprudencial descrito no fue aplicado
en la especie pues se trata de un recurso interpuesto en fecha diecisiete (17) de
febrero de dos mil diecinueve (2019), es decir, previo a la entrada en aplicación
del nuevo criterio procesal constitucional sobre la inadmisibilidad de las
acciones de amparo interpuestas por servidores policiales desvinculados.
II. Consideraciones y fundamentos del voto disidente
2.1Tal como se argumentó en el voto salvado de este despacho con respecto
a la sentencia unificadora previamente descrita, somos de criterio que en este
caso debió haberse hecho una aplicación inmediata del criterio jurisprudencial
sentado sin necesidad de que el mismo solo aplique para casos futuros. Esto se
debe a que este despacho es de criterio que toda acción de amparo interpuesta
por algún miembro desvinculado de la Policía Nacional, sin importar el
momento en el que el recurso de revisión fuera incoado, debería ser declarada
inadmisible por existencia de otra vía efectiva. Esta otra vía es la jurisdicción
contencioso-administrativa, en atribuciones ordinarias, por encontrarse en
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mejores condiciones de conocer en profundidad de este tipo de reclamos
judiciales.
2.2Como se ha adelantado, el objeto de esta disidencia reside en la no
aplicación del nuevo criterio jurisprudencial en virtud del cual se declararán
inadmisibles las acciones de amparo interpuestas por miembros desvinculados
de la Policía Nacional. De ahí que este despacho se encuentra en desacuerdo
con el criterio mayoritario pues este rechazó el recurso y confirmó la sentencia
recurrida, mientras que lo correcto hubiera sido acoger el recurso, revocar la
sentencia recurrida y declarar inadmisible la acción de amparo por existencia
de otra vía efectiva.
2.3Los argumentos principales que justifican la decisión propuesta que
deriva en la inadmisibilidad de la acción de amparo de especie fueron aportados
y fundamentados adecuadamente en el voto salvado emitido con respecto a la
indicada Sentencia TC/0235/21 de fecha dieciocho (18) del mes de agosto del
año dos mil veintiuno (2021). En todo caso, aquí se reiterará la esencia de los
mismos por tratarse de un caso que es conocido sobre desvinculación de
miembros de la Policía Nacional después de la toma de la decisión descrita y,
en consecuencia, de un caso en el que este despacho somete su voto disidente
por este tribunal no haber declarado inadmisible la acción interpuesta por
existencia de otra vía efectiva, que en el caso lo es, la jurisdicción contencioso-
administrativa.
2.4Los dos fundamentos principales para la declaratoria de inadmisibilidad
de casos como el de la especie se refieren a que: a) conocer estas
desvinculaciones por medios tan expeditos como el amparo, desnaturaliza esa
figura jurídica e impide un conocimiento detallado de procesos que exigen una
delicada valoración probatoria y conocimiento de la causa llevada a la esfera
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Expediente núm. TC-05-2020-0126, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por
E.F.R. contra la Sentencia núm. 0030-03-2019-SSEN-00177 dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior
Administrativo del once (11) de junio del año dos mil diecinueve (2019).
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judicial; b) la jurisdicción contencioso-administrativa, en atribuciones
ordinarias, se encuentra en condiciones propicias y cuenta con el tiempo para
analizar apropiadamente estos casos en similitud a como lo hace con las demás
desvinculaciones de personas que ejercen alguna función pública en el Estado.
A continuación, se ofrecerán los fundamentos de ambos argumentos.
2.5La acción de amparo, en los términos que está concebida tanto en el
artículo 72 de la Constitución como en el 65 de la Ley núm. 137-11, es un
procedimiento constitucional que ciertamente procura la protección de derechos
fundamentales, pero no es el único procedimiento judicial que tiene esta
función. De ahí que no deba simplemente usarse la vía de amparo por
entenderse como medio preferente para protección de derechos fundamentales,
sino que debe estudiarse la naturaleza del caso y del procedimiento para
determinar con claridad si las características del amparo
5
son apropiadas para
las situaciones de hecho que dan origen al reclamo judicial.
2.6Estas características del amparo confirman la idoneidad del recurso
contencioso-administrativo para conocer de los actos de desvinculación que se
estudian. Lo anterior se debe a que en la mayoría de los casos de las
desvinculaciones policiales se critica la ausencia de un debido proceso en sede
administrativa, de ahí que se debería dirigir al policía o militar desvinculado a
un recurso judicial que pueda conocer a cabalidad y con detalle de su causa. No
hacer esto implicaría colocar en una situación de indefensión a quienes acuden
en justicia, pues si se les habilita una vía como el amparo, que tiene tendencia a
no poder analizar en detalle cada caso, se les impediría a estos miembros
desvinculados acceder a un auténtico y minucioso juicio contradictorio sobre
los hechos que dan origen a su reclamación.
5
El artículo 72 de la Constitución establece estas características básicas al disponer que: «[…] De conformidad con la ley,
el procedimiento es preferente, sumario, oral, público, gratuito y no sujeto a formalidades».
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Expediente núm. TC-05-2020-0126, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por
E.F.R. contra la Sentencia núm. 0030-03-2019-SSEN-00177 dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior
Administrativo del once (11) de junio del año dos mil diecinueve (2019).
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2.7Los razonamientos expresados son coherentes con los criterios
jurisprudenciales de nuestro tribunal. Esto se debe a que este ha entendido que
es posible declarar la inadmisibilidad por existencia de otra vía eficaz ante el
escenario de que la sumariedad del amparo impida resolver de manera adecuada
el conflicto llevado a sede constitucional
6
. Por demás, la jurisprudencia
constitucional ha sido de notoria tendencia a declarar la inadmisibilidad de las
acciones de amparo interpuestas por funcionarios desvinculados del sector
público
7
. En consecuencia, no conviene ofrecer un tratamiento distinto a las
acciones de amparo sometidas por servidores públicos desvinculados de la
función pública tradicional y a aquellas sometidas por policías desvinculados
de la función pública policial.
2.8Si bien la base legal que habilita la competencia de la jurisdicción
contencioso-administrativa es diferente en ambos casos (servidor público
ordinario y servidor público policial), esto no afecta el criterio esencial de que
es actualmente el Tribunal Superior Administrativo, en atribuciones ordinarias,
la sede judicial en la cual deben ventilarse este tipo de casos. Esto se fundamenta
en el artículo 170 de la Ley núm. 590-16
8
, Orgánica de la Policía Nacional, que
habilitan esta competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa en
relación con los desvinculados de la carrera policial.
Conclusión
El Tribunal Constitucional, en aplicación del nuevo precedente jurisprudencial
sentando en la Sentencia TC/0235/21 de fecha dieciocho (18) del mes de agosto
6
TC/0086/20; §11.e).
7
V. TC/0804/17, §10.j; TC/0065/16, §10.j; TC/0023/20, §10.d, y TC/0086/20, §11.e.
8
Este artículo dispone que: «Artículo 170. Procedimiento de revisión de separación en violación a la ley. El miembro
separado o retirado de la Policía Nacional en violación a la Constitución, la ley o los reglamentos, en circunstancias no
previstas en esta ley o en el Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional, podrá recurrir en revisión del acto que dispuso
su separación, siguiendo el procedimiento establecido en la ley».
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Expediente núm. TC-05-2020-0126, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por
E.F.R. contra la Sentencia núm. 0030-03-2019-SSEN-00177 dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior
Administrativo del once (11) de junio del año dos mil diecinueve (2019).
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del año dos mil veintiuno (2021), e incorrectamente diferido en el tiempo, debió
haber acogido el recurso de revisión, revocado la sentencia recurrida y
declarado inadmisible la acción de amparo interpuesta por existencia de otra vía
efectiva, en aplicación del artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11. Esto se debe a
que es la jurisdicción contencioso-administrativa, en atribuciones ordinaria, la
vía efectiva por la cual deben dilucidarse las reclamaciones de servidores
policiales desvinculados.
Firmado: M.d.C.S. de Cabrera, Jueza
VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA
EUNISIS V.A.
Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario reflejado en la sentencia y
de acuerdo con la opinión que mantuvimos en la deliberación, nos sentimos en
la necesidad de ejercitar la facultad prevista en el artículo 186 de la
Constitución, a fin de ser coherentes con la posición mantenida.
I.- Preámbulo del caso
1.1.- La especie versa sobre la acción de amparo incoada por el señor E.
.F.R. contra la Policía Nacional, en virtud de –alegadamente- haber
incurrido esa entidad en violación de sus derechos fundamentales, al darle de
baja por haber cometido faltas muy graves en el ejercicio de sus funciones.
1.2.- La Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, mediante
Sentencia núm. 0030-03-2019-SSEN-0017 de fecha once (11) de junio de dos
mil diecinueve (2019), procedió a rechazar la acción de amparo por no haberse
comprobado vulneración de derechos fundamentales.
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1.3.- Posteriormente, el señor E.F.R. interpuso un recurso de
revisión de sentencia de amparo, el cual fue rechazado por este Tribunal
Constitucional, confirmando en consecuencia la sentencia emitida por el
tribunal a-quo, fundamentado entre otros motivos en lo siguiente:
o) Los artículos 163 y 164 de la citada Ley 590-16, establecen lo
siguiente:
“Artículo 163. Procedimiento Disciplinario. El procedimiento
disciplinario para la aplicación de las sanciones por la comisión de
faltas muy graves, graves y leves se ajustará a los principios de legalidad,
impulsión de oficio, objetividad, agilidad, eficacia, contradicción,
irretroactividad, y comprende los derechos a la presunción de inocencia,
información, defensa y audiencia.
Párrafo. Mediante reglamento, el Consejo Superior Policial establecerá
lo relativo ala iniciación, instrucción y finalización de los procesos
disciplinarios.
Artículo 164. Investigación. La función instructora de las faltas
disciplinarias corresponde a la Dirección de Asuntos Internos de la
Policía Nacional, quien podrá dar inicio al procedimiento disciplinario
de oficio, por denuncia de cualquier ciudadano, o a solicitud del
Ministerio de Interior y Policía, del Ministerio Público o del Defensor
del Pueblo.
p)Conviene aclarar que el propio estatuto orgánico de la Policía
Nacional, Ley núm. 590-16, establece el debido proceso administrativo
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que corresponde para la separación de un miembro de sus filas, según el
grado o rango que ostente al momento de su cancelación, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 75 que establece:
Los grados y rangos de la Policía Nacional son los siguientes:
1) O.G.: M. General y General.
2) Oficiales Superiores: C., Teniente Coronel y M..
3) Oficiales Subalternos: Capitán, Primer Teniente y Segundo Teniente.
4) Sub oficiales: S.M.;
5) Alistados: Sargento, Cabo y R.;
6) Estudiantes: C. y C..
q)Por lo tanto, la desvinculación de un agente policial alistado
─como es el caso de la especie, que estamos ante un policía con el grado
de cabo ─ pudiera darse a raíz de este haber cometido faltas muy graves
en el ejercicio de sus funciones, tal como prevé el artículo 153, numeral
3, de la Ley núm. 590-16 y lo dispuesto en el artículo 156, numeral 1:
Art. 153. Son faltas muy graves:
(…)
3) El abuso de atribuciones que cause grave daño a los ciudadanos, a los
subordinados, a la Administración o a las entidades con personalidad
jurídica
(…)
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Art. 156. Las sanciones disciplinarias que podrán imponerse en el
ejercicio de la potestad disciplinaria serán las siguientes:
1) En caso de faltas muy graves, la suspensión sin disfrute de sueldo por
hasta noventa días o la destitución.
r)Según lo preceptuado en el artículo 28, numeral 19, de la Ley núm.
590-16, la suspensión o cancelación de los nombramientos de los
miembros policiales del nivel básico es una atribución del Director
General de la Policía Nacional, por consiguiente, cuando se trate de la
desvinculación de alistados – que comprende a los sargentos, cabos y
rasos –como sucede en la especie, pues reiteramos que el accionante,
hoy recurrente, E..F.R., ostentaba el rango de cabo, el debido
proceso administrativo sancionador o disciplinario está a cargo del
Director General de la Policía Nacional.
s)No obstante, lo anterior no es óbice para que durante el proceso
de investigación o una cualquiera de las etapas subsiguientes del proceso
administrativo sancionador o disciplinario seguido a los miembros de la
Policía Nacional – independientemente de su grado o rango – no se
salvaguarden las garantías inherentes al debido proceso consagradas
por el legislador en el artículo 69 de la Carta Magna, tales como la
presunción de inocencia, la asistencia letrada, información precisa de
los motivos que dan lugar al proceso sancionador, el ejercicio de medios
de defensa, presentación de los elementos probatorios que estime
pertinentes, etc.
t)La sanción disciplinaria que corresponde en el caso de las faltas
muy graves va desde la suspensión sin disfrute de sueldo por hasta
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noventa días o la destitución, por aplicación de lo previsto en el artículo
156 de la Ley núm. 590-16. Como se advierte, para separar un miembro
de la Policía Nacional basta con que haya incurrido en alguna de las
faltas previstas en el artículo 153, que califica las faltas muy graves. En
el caso de especie, la separación ha sido por la causal prevista en el
numeral 3) “el abuso de atribuciones que cause grave daño a los
ciudadanos, a los subordinados, a la Administración o a las entidades
con personalidad jurídica”, sin embargo, se impone verificar que haya
sido agotada la investigación correspondiente en apego de las garantías
inherentes al debido proceso a las que nos referimos en el párrafo
anterior y que, la decisión de cancelar el nombramiento del alistado por
parte del Director General de la Policía Nacional, haya estado
sustentada en los resultados de dicha investigación.
u)De conformidad con el examen de los elementos probatorios que
obran en el expediente, depositados por las partes, hemos podido
constatar los hechos descritos a continuación:
•Que E.F..R. ingresó a las filas de la Policía Nacional el
1 de febrero de 2010 en el rango de raso, mediante la Orden Especial
No. 008-2010.
•Que E.F.R., desde el 27 de febrero de 2017 ostentaba
el rango de cabo de la Policía Nacional, en el grado de alistado,
perteneciendo a la Cía. S., asignado para servicio como
patrullero en la zona oeste C-4.
•Que en el mes de febrero de 2018, mientras el entonces cabo
E.F.R. se encontraba fungiendo como sargento de guardia
en el Destacamento de la Policía Nacional en Los Girasoles, el señor
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Expediente núm. TC-05-2020-0126, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por
E.F.R. contra la Sentencia núm. 0030-03-2019-SSEN-00177 dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior
Administrativo del once (11) de junio del año dos mil diecinueve (2019).
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H. de la C.A., quien se encontraba en calidad de detenido,
le entregó sus pertenencias, entre ellas, un teléfono móvil marca LG, su
cartera con documentos personales, las llaves de su motocicleta, un reloj
marca Casio, una correa, entre otros; posteriormente, al momento de ser
puesto en libertad, procuró sus pertenencias al ex cabo E..F.
.R., quien le indicó que las mismas se habían extraviado.
•Que posteriormente H. de la Cruz Agustín se dirigió ante la
Fiscalía del sector Los Girasoles, donde fue además citado E..F.
.R., siendo levantada un acta de conciliación donde hace constar que
E.F.R. se comprometió a resarcir a E.F..e.R. con el
pago de la suma de RD$7,000.00 pesos dominicanos por las pertenencias
extraviadas, acuerdo con el cual no cumplió.
•Que el 23 de mayo de 2018, el señor H. de la Cruz Agustín
presentó una denuncia contra E..F.R., según consta en el acta
de denuncia No. 095, levantada en esa misma fecha por R.R.
.M., capitán P. N., en su calidad de oficial del día.
•Que, en ocasión de los hechos indicados, el 25 de mayo de 2018,
el Director de Asuntos Internos de la Policía Nacional remitió el acta de
denuncia al Subdirector de Investigaciones con una nota sobre lo
sucedido, solicitando que fuera realizada la investigación
correspondiente en torno a los hechos indicados con relación al caso de
referencia.
•Que el 6 de noviembre de 2018, la M..P., A..F...
.A., en su condición de oficial investigador, entrevistó al ciudadano
H. de la Cruz Agustín, en torno a los hechos que dieron lugar a la
denuncia contra E.F.R..
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Expediente núm. TC-05-2020-0126, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por
E.F.R. contra la Sentencia núm. 0030-03-2019-SSEN-00177 dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior
Administrativo del once (11) de junio del año dos mil diecinueve (2019).
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•Que el 6 de diciembre de 2018, en torno a la investigación, la
M.P., A.F..A., en su condición de oficial
investigador, entrevistó al cabo E.F..R. en presencia del
licenciado I. de la Rosa Peña, abogado representante.
•Que concluida la investigación en torno a la denuncia y analizada
la documentación pertinente, el 10 de enero de 2019, la Licda. A.
.F.A., M.P..N., en calidad de Subdirectora Adjunta de la
Dirección de Asuntos Internos, remitió al Director de Asuntos Internos,
los resultados de la investigación que involucra a E..F..R.
conjuntamente con la documentación que le sirvió de sustento, tales
como las entrevistas practicadas tanto a Eduard F.R.z como a
H. de la C.A., entre otros, así como un printer policial que
da constancia de que en los archivos de la institución policial reposan
datos relativos a un total de diez sanciones disciplinarias concernientes
al ex cabo, lo que pone en evidencia su mala conducta en el tiempo que
tiene perteneciendo a la institución, fundamentándose en que los hechos
que se le imputan revelan una falta muy grave cometida en el ejercicio
de sus funciones, así como un historial de mala conducta contrarios al
régimen ético y buena conducta que deben exhibir los miembros de los
cuerpos castrenses, concluyendo con la recomendación de que el ex cabo
E.F.R. fuera destituido de las filas de la Policía Nacional.
•Que el 16 de enero de 2019, la Junta de Revisión conformada por
su Presidente, Dr. Fernando A. Ogando De Óleo, coronel abogado P.N.,
y miembro, L.. P..R.R., coronel Abogado, P.N., en
calidades de Subdirector de Asuntos Internos y Comandante del
Departamento de Investigaciones Generales de la institución, remitió al
Director de Asuntos Internos de la Policía Nacional el resultado de la
investigación practicada en torno a los hechos que involucran a E.
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Expediente núm. TC-05-2020-0126, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por
E.F.R. contra la Sentencia núm. 0030-03-2019-SSEN-00177 dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior
Administrativo del once (11) de junio del año dos mil diecinueve (2019).
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F.R., conjuntamente con una opinión favorable respecto a la
sanción de destituir a E.F.R., de conformidad con los
artículos 153, numeral 3 y 156, numeral 1, de la Ley núm. 590-16.
•Que el 25 de enero de 2019, el General de Brigada, H..G...
.C., en calidad de Director de Asuntos Internos remitió al Director
General de la Policía Nacional los resultados de la investigación,
acogiendo favorablemente la misma e informando que además había sido
refrendada por la Junta de Revisión con la recomendación de proceder
con la destitución y sugiriendo que el expediente sea enviado a la
Procuraduría Fiscal correspondiente para su conocimiento y fines
procedentes.
•Que el 25 de enero de 2019, el coronel abogado V.B...
.M., en calidad de Director de Asuntos Legales de la Policía Nacional
remitió mediante oficio núm. 1110, los resultados de la investigación al
Director General de la institución solidarizándose con la recomendación
de destitución y solicitando que el expediente sea enviado a la
Procuraduría Fiscal correspondiente para conocimiento y fines
procedentes, de conformidad con lo establecido en el art. 262 del Código
Procesal Penal.
•Que conforme ha sido señalado, el encargado de la División de
Desarrollo Humano, la Junta de Revisión de la Dirección de Asuntos
Internos, el Director de Asuntos Internos y el Director de Asuntos
Legales, refrendaron el informe realizado por la Licda. A.
.F.A., M.P.. N., en calidad de Subdirectora Adjunta de la
Dirección de Asuntos Internos, dando aquiescencia a las
recomendaciones de destitución del cabo E..F..R., por las
razones indicadas.
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Administrativo del once (11) de junio del año dos mil diecinueve (2019).
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•Que como consecuencia del proceso de investigación y las
recomendaciones de referencia, el 28 de enero de 2019, el M.
General N..A. de Js. B..A., en calidad de Director
General de la Policía Nacional dispuso la destitución del servicio activo
policial del cabo E.F..R., por haber incurrido en faltas muy
graves que fueron comprobadas por la oficial investigadora designada a
tal efecto, como dispone el artículo 164 de la Ley núm. 590-16y en tal
virtud, remitió al Director Central de Desarrollo Humano el Oficio No.
1110, de fecha 25 de enero de 2019, a fin de que éste proceda de
conformidad con las recomendaciones indicadas.
•Que el 29 de enero de 2019, mediante Telefonema oficial el
General de Brigada, L..E..Y..P., en calidad de Director
Central de Desarrollo Humano remitió al Encargado de la División de
Desarrollo Humano, de la Dirección Regional Cibao Central de la
Policía Nacional la orden de destitución de E.F.z R. y del
mismo modo, le comunicó a E.F.R. su destitución del rango
de cabo con efectividad en esa misma fecha.
v)Del examen de los documentos que conforman el presente
expediente, este Tribunal Constitucional ha evidenciado que la Dirección
General de la Policía Nacional, cumplió con el debido proceso
establecido en la Ley núm. 590-16, para desvincular de sus filas al cabo
E..F.R. – en el rango de alistado – a quien, además, se le
garantizó el ejercicio efectivo de su derecho de defensa. Este Tribunal
también pudo comprobar que, en el proceso que dio como resultado la
destitución del cabo, quedó demostrado que lejos de exhibir una
conducta ejemplar y digna de un miembro de la Policía Nacional, éste
en reiteradas ocasiones había incurrido en hechos bochornosos y había
sido sancionado disciplinariamente, pero además, que en torno a los
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hechos que dieron lugar a la investigación, se pudo constatar que éste
incurrió en faltas muy graves, según las conclusiones vertidas en el
informe y que recomendaron su destitución.
w)En virtud de lo anterior, este Tribunal Constitucional considera
que en el procedimiento administrativo sancionador que culminó con la
destitución del ciudadano E.F..R. del rango de cabo, mediante
el telefonema oficial del 29 de enero de 2019, no se produjo vulneración
a derecho fundamental alguno, sino que por el contrario, se dio
cumplimiento al debido proceso preceptuado en el artículo 163 y
siguientes de la Ley núm. 590-16 y las garantías mínimas consagradas
en el artículo 69 de nuestra Carta Magna.
x)Por tanto, en la especie, procede rechazar el presente recurso de
revisión constitucional de sentencia de amparo y, en consecuencia,
confirmar la sentencia número 0030-03-2019-SSEN-00177, dictada por
la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, el once (11) de
junio de dos mil diecinueve (2019).
A continuación, invocaremos los motivos que nos llevan a apartarnos del
criterio de la mayoría.
II.- Motivos que nos llevan a emitir voto disidente
2.1.- Nuestros reparos mediante este voto disidente tienen como fundamento la
cuestión de que advertimos en la decisión del consenso que más allá de hacerse
una revisión a la sentencia impugnada, sus motivaciones revelan el desarrollo
de una evaluación a la actuación realizada por la Policía Nacional, al momento
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de decidir la cancelación del nombramiento del accionante en amparo señor
E.F.R..
2.2.- En este orden, la jueza que suscribe pone de manifiesto que la señalada
actividad procesal es una actuación que le corresponde al juez de amparo no al
Tribunal Constitucional, el cual únicamente puede conocer de las cuestiones de
fondo sobre los hechos cuando procede a revocar una decisión previa de acción
de tutela, y se avoca a conocer el fondo de la misma; recordemos que, en la
especie, el tribunal ha decidido rechazar el recurso de revisión constitucional y
confirmar la Sentencia núm. 0030-03-2019-SSEN-0017.
2.3.- Por otra parte, no compartimos la postura de que se proceda a la
confirmación de la sentencia impugnada, en razón de que del estudio de las
piezas que conforman el expediente, se advierte que no existe ningún tipo de
indicios que demuestre que el proceso disciplinario que culminó con la
destitución del señor E.F.R. haya sido previamente instruido, y por
demás se le permitiera acceder a las documentaciones que conformaban el
expediente, en aras de garantizar su derecho de defensa en relación a la falta
que se le imputaba.
2.4.- Así mismo, cabe precisar que si bien es cierto que el artículo 28.19 de la
Ley núm. 590-16Orgánica de la Policía Nacional, otorga la facultad al Director
General de la Policía Nacional, de suspender o cancelar los nombramientos de
los miembros policiales del nivel básico, no menos cierto es que tal atribución
debe ser ejercida conforme a las reglas del debido proceso dispuestas en los
artículos 163 y 168 de la referida Ley, por cuanto lo que prescribe el artículo
28.19 es que la desvinculación de un agente del nivel básico no debe ser
prescrita por el Presidente de la República, sino por su Director, debiéndose en
ambas circunstancias cumplirse con la regla del debido proceso administrativo
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sancionador, ya que de lo contrario se estaría inobservando el principio de
igualdad procesal consagrado en el artículo 69.4 de la Constitución.
2.5.- En relación a la aplicación del principio de igualdad procesal, este Tribunal
Constitucional ha señalado en su sentencia TC/0071/15 que:
“g. En todo proceso contencioso debe ser observado el principio de
igualdad entre las partes intervinientes, según el cual los interesados
principales deben ser tratados de forma igualitaria, o sea que los
litigantes deben tener las mismas oportunidades de actuación dentro del
proceso, sin que ninguno se encuentre en situación de inferioridad.
h. El principio de igualdad en el ámbito de un proceso es la manifestación
del principio general de "igualdad de armas" que garantiza que las
partes dentro del proceso van a contar con idénticas oportunidades y
potestades al momento de exponer y defender sus pretensiones, con
inmediación de la pruebas y con el derecho de contradicción plenamente
garantizado; Por ello, cuando se vulnera este principio también se afecta
el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 69 de la
Constitución (…)”
2.6.- De su lado, en la sentencia TC/0337/16 se prescribió que:
“9.9. El principio de igualdad de armas –típico de un sistema penal
acusatorio– dentro del marco de un proceso penal, implica que tanto la
parte acusadora como la defensa deben tener la posibilidad de acudir
ante el juez con los mismos instrumentos, las mismas herramientas, sin
que ninguno se encuentre en estado de privilegio, pero tampoco en
desventaja.”
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2020-0126, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por
E.F.R. contra la Sentencia núm. 0030-03-2019-SSEN-00177 dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior
Administrativo del once (11) de junio del año dos mil diecinueve (2019).
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2.7.- En ese orden, consideramos que las actuaciones realizadas por la Policía
Nacional al momento de disponer la cancelación del señor E.F..R.
por la comisión de -alegadas- faltas muy graves, no se apegaron a las
disposiciones contenidas en los artículos 163 y 168 de la Ley núm. 590-16
Orgánica de la Policía Nacional, evidenciándose la existencia de una violación
al debido proceso administrativo dispuesto en el artículo 69 de la Constitución.
2.8.- En efecto, las referidas disposiciones legislativas al momento de establecer
el debido proceso administrativo para imponer sanciones disciplinarias en la
Policía Nacional prescriben que:
“Artículo 163. Procedimiento disciplinario. El procedimiento
Disciplinario para la aplicación de las sanciones por la comisión de
faltas muy graves, graves y leves se ajustará a los principios de legalidad,
impulsión de oficio, objetividad, agilidad, eficacia, contradicción,
irretroactividad, y comprende los derechos a la presunción de inocencia,
información, defensa y audiencia.
Artículo 168. Debido proceso. Tanto la investigación como la aplicación
de las faltas a las prohibiciones establecidas en esta ley o faltas
disciplinarias, tienen que realizarse con respeto al derecho de defensa y
las demás garantías del debido proceso y tienen que ser proporcionales
a la falta cometida.”
2.9.- Sobre el cumplimiento del debido proceso administrativo en sede policial,
este Tribunal ha establecido en su Sentencia TC/0168/14 que:
“En cuanto a la naturaleza del acto atacado en la acción de amparo,
este tribunal ha tenido la oportunidad de pronunciarse en su Sentencia
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2020-0126, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por
E.F.R. contra la Sentencia núm. 0030-03-2019-SSEN-00177 dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior
Administrativo del once (11) de junio del año dos mil diecinueve (2019).
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TC/0048/12, en la cual fija el criterio de que la cancelación del
recurrente no constituye un simple acto administrativo, de los que en
la dinámica cotidiana de las instituciones públicas toman sus
directivos en ejercicio de sus atribuciones, sino que la misma
constituye, en la realidad de los hechos, una sanción a la comisión de
una actuación ilegal que le es atribuida al recurrente. De manera que,
en la especie se trata de una actuación ejercida por la Policía
Nacional en el ejercicio de su potestad sancionadora, la cual se
encuentra sometida a las reglas del debido proceso, tal como lo
establece el artículo 69, numeral 10, de la Constitución.”
2.10.- En ese mismo sentido en la Sentencia núm. TC/0008/19se consignó que:
“k. Oportuno es destacar que, en el ámbito de un Estado social y
democrático de derecho, como el que se organiza en la Constitución, no
tienen cabida las prácticas autoritarias, incluso en instituciones como
las militares y policiales en las que, por su propia naturaleza, prevalece
una jerarquía rígida y una línea de autoridad sin espacios para el
cuestionamiento. De esto resulta que a lo interno de ellas deben
respetarse los derechos fundamentales, así como las garantías del debido
proceso y de la tutela judicial efectiva, cuando, como ocurre en la
especie, se pretenda separar de la institución a uno de sus miembros.
l. Cuando se dicta un acto administrativo en el que se ordena la
cancelación del nombramiento de un agente de la Policía Nacional, sin
que, como ocurre en la especie, se hayan realizado las actuaciones
señaladas en el párrafo precedente, se lesiona su derecho de defensa, se
violenta el debido proceso y, consecuentemente, se comete una infracción
constitucional (véase sentencias TC/0048/12 y TC/0075/14).”
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2020-0126, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por
E.F.R. contra la Sentencia núm. 0030-03-2019-SSEN-00177 dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior
Administrativo del once (11) de junio del año dos mil diecinueve (2019).
Página 70 de 70
2.11.- En vista de lo anterior, al haber inobservado la Policía Nacional las reglas
procesales de carácter administrativo prescritas en los artículos 163 y 168 de la
Ley núm. 590-16 Orgánica de la Policía Nacional, y por demás no existir
evidencia en el expediente de que el señor E.F.R. se le haya
permitido defenderse de las alegadas faltas cometidas, entendemos que en el
presente caso existe una vulneración a las garantías fundamentales relativas al
debido proceso y tutela judicial efectiva consignadas en la Constitución.
Conclusión: En su decisión, el Tribunal Constitucional debió acoger el recurso
de revisión, revocar la sentencia emitida por el tribunal a-quo; y, una vez
avocado en el conocimiento del fondo, debió admitir la acción de amparo por
existir violación a la garantía del debido proceso y tutela judicial efectiva, ya
que la Policía Nacional no observó las reglas prescritas en los artículos 163 y
168 de la Ley núm. 590-16 Orgánica de la Policía Nacional, al momento de
disponer la puesta en baja del señor E.F.R..
Firmado: E.V.A., Jueza
La presente sentencia es dada yfirmada por los señores jueces del Tribunal
Constitucional que anteceden, en la sesión del Pleno celebrada el día, mes y año
anteriormente expresados, y publicada por mí, secretaria del Tribunal
Constitucional, que certifico.
G.A.V.R..
.S.
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