Sentencia Nº TC/0061/20 de Tribunal Constitucional, 21-02-2020

Número de sentenciaTC/0061/20
Fecha21 Febrero 2020
Número de expediente TC-02-2019-0017
EmisorTribunal Constitucional (República Dominicana
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-02-2019-0017, relativo al control preventivo de constitucionalidad del “Acuerdo de Transporte
Aéreo entre la República Dominicana y la República Portuguesa”, suscrito el veinte (20) de mayo de dos mil diecinueve
(2019). Página 1 de 42
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0061/20 Referencia: Expediente núm. TC-02-
2019-0017, relativo al control
preventivo de constitucionalidad del
Acuerdo de Transporte Aéreo entre
la República Dominicana y la
República Portuguesa”, suscrito el
veinte (20) de mayo de dos mil
diecinueve (2019).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil veinte
(2020).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados
Rafael Díaz Filpo, primer sustituto, presidente en funciones; Lino Vásquez
Sámuel, segundo sustituto; Hermógenes Acosta de los Santos, José Alejandro
Ayuso, Ana Isabel Bonilla Hernández, Víctor Joaquín Castellanos Pizano,
Domingo Gil, Wilson S. Gómez Ramírez, Katia Miguelina Jiménez Martínez
y Miguel Valera Montero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, específicamente las previstas en los artículos 185 numeral 2 de la
Constitución y 9 y 55 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de
junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-02-2019-0017, relativo al control preventivo de constitucionalidad del “Acuerdo de Transporte
Aéreo entre la República Dominicana y la República Portuguesa”, suscrito el veinte (20) de mayo de dos mil diecinueve
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El presidente de la República, en cumplimiento de las disposiciones de los
artículos 128, numeral 1, letra d), y 185, numeral 2, de la Constitución de la
República, el veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019), sometió
a control preventivo de constitucionalidad ante este tribunal constitucional, el
Acuerdo de Transporte Aéreo entre la República Dominicana y la República
Portuguesa”, en lo adelante “el acuerdo”, a los fines de garantizar la
supremacía de la Constitución. La solicitud fue recibida ante este tribunal
constitucional el veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
1. Objeto del acuerdo y su protocolo
1.1. El acuerdo tiene como objetivo principal favorecer el desarrollo del
transporte aéreo entre los territorios de los países suscribientes ─la República
Dominicana y la República Portuguesa, de tal manera que se propicie su
expansión económica y comercial. Al mismo tiempo, el mencionado acuerdo
permitirá la conectividad de ambas naciones con otros destinos facilitando la
expansión de oportunidades de servicios aéreos y garantizando el más alto
grado de protección y seguridad internacional.
2. Aspectos generales del acuerdo
2.1. El referido acuerdo ─a fin de lograr su cometido─ delimita y plasma, en
su articulado, la aplicación de las leyes y reglamentos, servicios intermodales,
registros en la OACI, terminación, cuadros de rutas, exenciones aduanales,
tasas de usuarios, seguridad de la aviación, solución de controversias, entrada
en vigor, entre otros aspectos de igual relevancia. Su contenido, transcrito
íntegramente, es el siguiente: Artículo 1
Definiciones
1. Para fines del presente Acuerdo:
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-02-2019-0017, relativo al control preventivo de constitucionalidad del “Acuerdo de Transporte
Aéreo entre la República Dominicana y la República Portuguesa”, suscrito el veinte (20) de mayo de dos mil diecinueve
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a) El término “Acuerdo” significa el presente Acuerdo, sus Anexos y
las correspondientes enmiendas;
b) El término “Convenio” significa el Convenio sobre Aviación Civil
Internacional, abierto a la firma en Chicago el siete de Diciembre de
1944, e incluye cualquier Anexo adoptado en virtud del Artículo 90 de
dicho Convenio y cualquier enmienda de los Anexos del Convenio en
virtud de los Artículos 90 y 94, siempre que dichos Anexos y enmiendas
hayan sido adoptados por ambas Partes;
c) El término “Tratados de la Unión Europea” se refiere al Tratado de
la Unión Europea y el tratado sobre el funcionamiento de la Unión
Europea;
d) El término “autoridades aeronáuticas” significa, en el caso de la
República Portuguesa, el Instituto Nacional de Aviación Civil, y en el
caso de la República Dominicana, la Junta de Aviación Civil de la
República Dominicana o en ambos casos, cualquier persona u
organismo en el presente autorizado para cumplir las funciones
ejercidas por dichas autoridades o funciones similares;
e) El término “capacidad” significa la cantidad de servicios prestados
en el marco del presente Acuerdo, medida generalmente por el número
de vuelos (frecuencias) o asientos o toneladas de carga ofrecidas en un
mercado o en una ruta durante un período determinado;
f) El término “aerolínea designada” significa cualquier aerolínea(s)
que haya(n) sido designada(s) y autorizada(s) de conformidad con el
artículo 3 del presente Acuerdo;
g) Los términos “soberanía” y “territorio” tendrán los significados
asignados a ellos, respectivamente, en los artículos 1 y 2 del Convenio;
h) Los términos “servicio aéreo”, “servicio aéreo internacional”,
“aerolínea” y “escalas para fines no comerciales” tendrán el
significado que se especifica en el artículo 96 del Convenio.
i) El término “tarifa” se refiere a los pecios a pagar por el transporte
de pasajeros, equipaje y/o carga, y las condiciones bajo las cuales

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