Sentencia Nº TC/0078/19 de Tribunal Constitucional, 21-05-2019

Número de sentenciaTC/0078/19
Fecha21 Mayo 2019
Número de expediente TC-04-2018-0149
EmisorTribunal Constitucional (República Dominicana
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-04-2018-0149, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la
señora Cándida Luz Almanzar contra la Sentencia núm. 47, dictada por Sala Civil y Comercial d e la Suprema Corte de Justicia el
treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018) Página 1 de 38
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0078/19
Referencia: Expediente núm. TC-04-
2018-0149, relativo al recurso de
revisión constitucional de decisión
jurisdiccional interpuesto por la
señora Cándida Luz Almanzar contra
la Sentencia núm. 47, dictada por Sala
Civil y Comercial de la Suprema
Corte de Justicia el treinta y uno (31)
de enero de dos mil dieciocho (2018).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve
(2019).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Milton
Ray Guevara, presidente; Rafael Díaz Filpo, primer sustituto; Lino Vásquez
Sámuel, segundo sustituto; Hermógenes Acosta de los Santos, Alba Luisa Beard
Marcos, Ana Isabel Bonilla Hernández, Justo Pedro Castellanos Khoury, Víctor
Joaquín Castellanos Pizano, Domingo Antonio Gil, Wilson S. Gómez Ramírez,
Katia Miguelina Jiménez Martínez y Miguel Valera Montero, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 185.4 y 277 de la Constitución y 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica
del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de trece (13)
de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-04-2018-0149, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la
señora Cándida Luz Almanzar contra la Sentencia núm. 47, dictada por Sala Civil y Comercial d e la Suprema Corte de Justicia el
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I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la resolución recurrida
La Sentencia núm. 47, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por la
Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de
enero de dos mil dieciocho (2018). En su dispositivo se hace constar lo siguiente:
Primero: Declara, de oficio, inadmisible por caduco el recurso de casación,
interpuesto por Cándida Luz Almanzar González, contra la sentencia 34-
2012, dictada el 31 de mayo de 2012, por la Cámara Civil y Comercial de la
Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo
figura copiando en parte anterior del presente fallo;
Segundo: Compensa las costas del procedimiento.
La sentencia previamente descrita fue notificada mediante el Acto núm. 950/18, de
diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
2. Presentación del recurso de revisión
El recurso de revisión interpuesto contra la Sentencia núm. 47, dictada por la Sala
Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero de
dos mil dieciocho (2018), fue depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de
Justicia el quince (15) de junio de dos mil dieciocho (2018), y remitido a este
tribunal el cinco (5) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Los alegatos en los
cuales se fundamenta el recurso se expondrán más adelante.
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Expediente núm. TC-04-2018-0149, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la
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El recurso de revisión constitucional fue notificado a la parte recurrida mediante el
Acto núm. 474/2018, de dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho (2018).
3. Fundamento de la resolución recurrida
La Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su decisión
en los motivos siguientes:
a. Considerando, que el Tribunal Constitucional mediante sentencia
núm. TC-0437-17, del 15 de agosto del 2017, relativa al emplazamiento
instituido por la Ley procedimiento de Casación, estableció lo siguiente:” c.
Es preciso señalar en ese sentido que el ejercicio del derecho al debido
proceso no se ve amenazando por la circunstancia de que el legislador
ordinario, al configurar el procedimiento judicial de recursos de casación,
decida establecer sanciones procedimentales para castigar inobservancias a
las formalidades procesales establecidas precisamente para garantizar un
debido proceso. Entre estas sanciones procesales se estableció en el artículo
7 de la referida Ley num.3726, de mil novecientos cincuenta y tres (1953), la
figura de la caducidad del recurrente, que no es más que la sanción que
consiste en la perdida de efectividad o validez de un acto o actuación
procesal por haber transcurrido un plazo sin haber realizado una actuación
especifica. d. Por tanto, de que la Primera Sala de la Corte Suprema de
Justicia declarara caduco el recurso de casación de la parte recurrente por
no emplazar al recurrido, es decir, por no otorgar este último en su acto un
plazo a la contraparte para constituir abogados y preparar un memorial de
defensa, no debe confundirse con la notificación pura y simple de la
sentencia recurrida. En el Acto de alguacil Núm. 270-15, del dos (2) de
junio de dos mil quince (2015)- invocado por la parte recurrente como
prueba de cumplimiento del prealudido artículo 7-no se emplaza al

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