Sentencia Nº TC/0084/23 de Tribunal Constitucional, 01-02-2023

Número de sentenciaTC/0084/23
Fecha01 Febrero 2023
Número de expedienteTC-04-2022-0042
EmisorTribunal Constitucional (República Dominicana
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-04-2022-0042, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor J.C. de los Santos V iola contra la Resolución núm. 502-2021-SRES-00370, dictada por Segunda Sala de
la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el seis (6) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0084/23
Referencia: Expediente núm. TC-04-
2022-0042, relativo al recurso de
revisión constitucional de decisión
jurisdiccional interpuesto por el señor
J..C. de los Santos V.
contra la Resolución núm. 502-2021-
SRES-00370, dictada por Segunda
Sala de la Cámara Penal de la Corte de
Apelación del Distrito Nacional el seis
(6) de diciembre de dos mil veintiuno
(2021).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, al primer (1er) día del mes de febrero del año dos mil veintitrés
(2023).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados
M.R..G., presidente; Rafael D..F., primer sustituto; L.
.
V.S., segundo sustituto; J.A..A., A.L..B.
.
M., J.P.C.K., V.or J.C..P.,
D.G., M.d.C.S. de Cabrera, M..V.M.,
J.A.V.G. y E.V.A., en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del
Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13)
de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
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Expediente núm. TC-04-2022-0042, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor J.C. de los Santos V iola contra la Resolución núm. 502-2021-SRES-00370, dictada por Segunda Sala de
la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el seis (6) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
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I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la decisión recurrida
La Resolución núm. 502-2021-SRES-00370, dictada por la Cámara Penal de la
Corte de Apelación del Distrito Nacional el seis (6) de diciembre de dos mil
veintiuno (2021), objeto del presente recurso de revisión, contiene el dispositivo
siguiente:
PRIMERO: RECHAZA, la recusación planteada en contra de la
Magistrada K.a S.R., Jueza Interina del Decimo (sic) Juzgado
de la Instrucción del Distrito Nacional, en funciones de juez de la
Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito
Nacional, en fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil veintiuno
(2021), por el imputado J. De Los Santos V., a través de sus
representantes legales, D.J.C. y los Lidos. F.F. y
M.E..U., durante el conocimiento de la solicitud de
imposición de medida de coerción en contra de los ciudadanos: 1)
General J.C.T.R.F.(.D., 2) General
J.C. de los S.V., 3) General B..R.B.
.
E., 4) Capitán de N.F..A..M..F. ARD 1, 5)
C..C.A.o Lantigua Cruz (Codinome) El ayudante, 6)
C.Y.B.l G.A., 7) C.M.l
V..P..F..(.) 55-, investigados por presunta
violación a las disposiciones de los artículos 265 y 266 del Código
Penal Dominicano, artículos 123, 124, 166, 167, 174 y 175 del Código
Penal Dominicano (coalición de funcionarios, prevaricación y
asociación de malhechores); artículos 1, 3 párrafo, de la Ley 712 de
fecha 27 de junio del 1927 (desfalco) que sustituye los artículos 170,
171 y 172 del Código Penal; 405 estafa contra el Estado, artículos 14,
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15, 16, 18 y 19 de la Ley No. 311-114 sobre Declaraciones Juradas,
(falseamiento y omisión en la declaración jurada y enriquecimiento
ilícito), y los artículos 2.11, 2.15, 2.26, 3.1, 3.2, 3.3, 3.4, 3.5, 7, 9.1, 9.2,
y 9.4 de la Ley No. 155-17, contra el Lavado de Activos y el
Financiamiento del Terrorismo (lavado de activos, testaferrato,
circunstancias agravadas del lavado), así como los artículos 3 (a), (b)
y (c), 4, 5, 8 (b), 18 y 19, 26, 31 y 32 de la Ley No.72-02, sobre Lavado
de Activos Provenientes del Tráfico Ilícito de Drogas y Sustancias
Controladas y Otras Infracciones Graves, en perjuicio del Estado
Dominicano, por improcedente, infundada y carente de base legal.
SEGUNDO: ORDENA a la secretaria de esta Segunda Sala de la
Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, remitir
las actuaciones procesales por ante la secretaría del Décimo Juzgado
de la Instrucción del Distrito Nacional y a la M..K..S.
.
R., a fin de que continúe con el conocimiento de la audiencia de
que se trata.
TERCERO: ORDENA la notificación de la presente decisión a las
partes envueltas en el presente proceso.
En el presente expediente reposa comunicación de la Secretaría de la Segunda
Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en la
que se hace constar la notificación de la Resolución núm. 502-2021-SRES-
00370 a la parte recurrente, J. de los Santos V., en manos de sus
abogados, el siete (7) de diciembre del dos mil veintiuno (2021). En igual
sentido, también se encuentra la comunicación de la Secretaría de la Segunda
Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en la
que se hace constar la notificación de la referida resolución al procurador
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J.C.P., los cuales se incorporarán a la presente decisión de
conformidad con el artículo 16 del Reglamento Jurisdiccional del Tribunal
Constitucional.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal
Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de
decisión jurisdiccional interpuesto por el señor J..C. de los Santos V.
contra la Resolución núm. 502-2021-SRES-00370, dictada por la Segunda Sala
de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el seis (6) de
diciembre del dos mil veintiuno (2021).
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con
lo establecido en los artículos 72 in fine de la Constitución de la República, y
7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría,
para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, J.C. de los
S.V., y a la parte recurrida, señora K.S.R.S..
CUARTO: DISPONER su publicación en el Boletín del Tribunal
Constitucional.
Firmada: M.R.G., juez presidente; R.D.F., juez primer
sustituto; L..V.S., juez segundo sustituto; J..A.A.,
juez; A..L.B.M., jueza; J.P..C.K., juez;
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V.J.C.llanos P., juez; D.G., juez; M..d.C.
.
S. de Cabrera, jueza; M.V.M., juez; J.A.
.
V.G., juez; E.V..á.A., jueza; G.A..V.
.
R., secretaria.
VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA
ALBA L.B.M.
Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia y
conforme a la opinión que sostuvimos en la deliberación, en ejercicio de la
facultad prevista en el artículo 186 de la Constitución y de las disposiciones del
artículo 30, de la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales, presentamos un voto disidente, fundado en
las razones que expondremos a continuación:
1. El presente caso tiene su origen en el proceso penal llevado a cabo en
contra del señor J.C. de los S.V., en calidad de co-imputado,
por presunta violación a las disposiciones de los artículos 123, 124, 166, 167,
174, 175, 265 y 266 del Código Penal Dominicano (coalición de funcionarios,
prevaricación y asociación de malhechores); artículos1, 3 párrafo, de la Ley
núm. 712 sobre desfalco que sustituye los artículos 170, 171, y 172 del Código
Penal; 405 estafa contra el Estado, artículo 14, 15, 16, 18, 19 de la Ley 311-14
sobre Declaraciones Juradas, y los artículos 2.11, 2.15, 2.26, 3.1, 3.2, 3.3, 3.4,
3.5, 7, 9.1, 9.2 y 9.4 de la Ley núm. 155-17 sobre Lavado de Activos y
Financiamiento del Terrorismo, artículos 3 (a), (b) y (c), 4, 5, 8 (b) y 19, 26, 31
y 32 de la Ley núm. 72-02 sobre Lavado de Activos Provenientes del Tráfico
Ilícito de Drogas y Sustancias Controladas y Otras Infracciones Graves, en
perjuicio del Estado Dominicano. Durante el conocimiento de la medida de
coerción por ante el Décimo Juzgado de la Instrucción adscrito a la Oficina de
Servicios Judiciales de Atención Permanente del Distrito Nacional, el referido
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señor J..C. de los S..V. presentó la recusación de la jueza K.
.
S.R.S..
2. El acta de audiencia, así como el escrito formal de recusación fueron
remitidos para su conocimiento a la Segunda Sala de la Cámara Penal de la
Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual fue rechazada mediante
Resolución núm. 502-2021-SRES-00370, de fecha seis (6) de diciembre de dos
mil veintiuno (2021), siendo esta decisión objeto del presente recurso de
revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
3. Respecto a tal impugnación, la mayoría calificada de este órgano de
justicia constitucional decidió declarar inadmisible el recurso de revisión de la
especie, en base a las motivaciones esenciales siguientes:
i. En el caso en concreto, como hemos advertido, el recurrente ha
interpuesto un recurso de revisión de decisión jurisdiccional contra una
sentencia que resolvió un incidente presentado en el marco de una
medida de coerción en atención a un proceso penal en su contra, de lo
que se puede colegir que sobre este no se decidió el fondo del asunto,
es decir, que la jurisdicción ordinaria no se ha desapoderado del caso.
(…)
m. En el caso que nos ocupa, si bien es cierto que la Resolución núm.
502-2021-SRES-00370 de fecha seis (6) de diciembre del dos mil
veintiuno (2021), dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de
la Corte de Apelación del Distrito Nacional, tiene el carácter de cosa
juzgada, puesto que contra ella no puede ser interpuesto ningún recurso
ordinario o extraordinario, no menos cierto es que dicho carácter de
cosa juzgada es solo en el aspecto formal, no así en el aspecto material,
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el señor J.C. de los Santos V iola contra la Resolución núm. 502-2021-SRES-00370, dictada por Segunda Sala de
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dada la naturaleza del acto que no resuelve cuestiones de fondo y, por
tanto, no puede ser objeto del recurso de revisión constitucional de
decisión jurisdiccional.
n. Este Tribunal Constitucional ha fijado precedente en relación con
una decisión que resuelve el incidente relativo a la solicitud de
recusación y ordena la continuación del proceso penal. En ese sentido,
la Sentencia TC/0119/22 de doce (12) de abril del año dos veintidós
(2022), en donde se reitera el precedente descrito en la Sentencia
TC/0722/18,
4. De lo anterior se advierte que, la mayoría de jueces que componen este
pleno constitucional sostienen que no procede el recurso de revisión de decisión
jurisdiccional contra sentencias que versan sobre incidentes
2
. Premisa que no
comparte esta juzgadora, en virtud de que contrario a lo expuesto, ni el artículo
277 de la Constitución, ni la Ley Núm. 137-11, al consignar que el recurso se
interpone contra decisiones definitivas y con autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada, crea distinción alguna en relación a lo resuelto por
la sentencia recurrida.
5. En tal sentido, formulamos el presente voto disidente respecto a la decisión
adoptada, y reiteramos nuestro criterio expresado en votos anteriores por estar
en desacuerdo con el juicio asumido por el voto mayoritario del pleno del
Tribunal Constitucional en el precedente TC/0130/13, aplicado en el presente
caso, entre otros más, para declarar inadmisible el recurso por tratarse de una
decisión incidental.
2
En el caso concreto una decisión dictada en materia de referimiento.
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6. El presente voto lo desarrollaremos analizando nuestra posición en los
siguientes aspectos: a) la interpretación que debe efectuarse del concepto de
sentencias con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada que prevén los
artículos 277 de la Constitución y 53 de la ley 137-11, y b) la naturaleza,
regímenes legales, efectos y autonomía de los incidentes.
A. Sobre nuestra posición respecto a la interpretación que debe
efectuarse del concepto de sentencias con autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada que prevén, tanto el artículo 277 de la
Constitución, como el artículo 53, de la Ley núm. 137-11.
7. Como puede apreciarse, este Tribunal Constitucional decidió inadmitir el
recurso de revisión de que se trata aplicando el precedente anteriormente citado,
bajo el argumento de que la resolución impugnada no resuelve el fondo del
proceso, y que el Poder Judicial aún esta apoderado del asunto.
8. En ese sentido, es necesario analizar las disposiciones de los artículos 277
de la Constitución, y 53 de la Ley 137-11, textos que según la interpretación de
la mayoría calificada de este pleno, es el fundamento para la declaratoria de
inadmisibilidad de los recursos de revisión interpuestos contra las decisiones
que resuelven un incidente, aún estas tengan la autoridad de cosa
irrevocablemente juzgada, lo cual puede recaer no solo sobre una sentencia que
decide el fondo del asunto, como mal interpreta este plenario, sino también,
respecto de sentencias que deciden asuntos incidentales, prejuzguen fondo o
decidan algún aspecto del proceso.
9. El artículo 277 de la Constitución dispone lo siguiente:
“Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de
la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en
ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema
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Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente
Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional
y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley
que rija la materia.”
10. Por su lado, el artículo 53, de la Ley 137-11, establece:
“El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones
jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010,
fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución, en los
siguientes casos: 1) Cuando la decisión declare inaplicable por
inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza.
2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional.
3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental,
siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes
requisitos…”
11. Como se puede apreciar, una interpretación favorable de la norma
contenida en los indicados textos refiere a decisiones con autoridad de cosa
irrevocablemente juzgada, sin incluir ningún tipo de condición ni hacer
distinción a que las sentencia con estas características deben versar sobre el
fondo del proceso inicialmente incoado o sobre un incidente que en el curso del
mismo haya sido planteado, sino que de manera clara y precisa nos dice que el
recurso de revisión de decisión jurisdiccional podrá interponerse a “…todas las
decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de cosa
irrevocablemente juzgada…” de manera que la única condición que mandan
dichos artículos es que la decisión sea firme e irrevocable en función de los
recursos ordinarios y extraordinarios dentro del orden jurisdiccional que contra
ella se puedan ejercer, sin limitarlo como se ha dicho, a que haya sido proferida
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sobre el asunto principal o a consecuencia de un incidente planteado en el curso
del asunto principal o como consecuencia de este.
12. Cuando la ley o la doctrina se refieren a la cosa irrevocablemente juzgada,
aluden a la resultante de la labor jurisdiccional agotada, y por tanto, ese último
resultado no es susceptible de ser alcanzado por otro tribunal u órgano del
Estado. E..C.
3
por ejemplo, expresa que la cosa juzgada es la
"autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella
medios de impugnación que permitan modificarla”. Se habla pues de que tiene
una naturaleza heterónoma y por tanto no depende de la voluntad del hombre,
sino de una fuerza exterior llamada ley, regla o norma.
13. Por su lado, A.A.R.
4
dice: la cosa juzgada (…) es la
virtud jurídica de vigencia del fallo judicial, en la medida y con los alcances
fijados por el orden jurídico”. Bien nos expresa este autor que “Para entender
adecuadamente el fenómeno de la cosa juzgada, es necesario distinguir entre
sus presupuestos, la cosa juzgada en sí como valor ontológico y, por último, las
consecuencias de la cosa juzgada”, y en ese sentido, hace el siguiente
desarrollo:
Presupuestos de la cosa juzgada son la existencia de una sentencia
firme, es decir, consentida, ejecutoriada o sometida al principio de
irrecurribilidad, o bien de sentencia que, aunque no se encuentre
consentida y resulte impugnable, produzca efectos equivalentes.
A la vez, debe considerarse que la sentencia firme ha de tener un
contenido consistente en una declaración de certeza y una expresión de
autoridad o mandato. Esta parte ontológica supone, igualmente, un
desarrollo procesal previo, ajustado al orden jurídico y en el que se
3
C., E.J.F. del Derecho Procesal Civil, Tercera edición póstuma, pág. 401. R.D.E..
4
Revista Verba Iustitiae nRO. 11, P. 61. Revista de la Facultad de Derecho de Moron iD saij: daca010008
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haya respetado el derecho de defensa, desprovisto además de toda nota
que pudiera invalidarlo por motivos formales o por vicios de voluntad
del juzgador.
Consecuencias de la cosa juzgada son: a) tiempo de su subsistencia,
vigencia o validez temporal. Es decir, el lapso durante el cual
permanecerá con el valor de tal y gozar de los resultantes que juegan
como contracara de tal subsistencia. Este tema se vincula con su
inmutabilidad; b) posibilidad de cumplimiento. Ello se traduce en la
facultad del vencedor de forzar el reconocimiento de lo resuelto por
parte de su contrario, de los organismos y personas estatales y/o
privadas que puedan tener incidencia en el tema (por ejemplo: registros
públicos, deberes de abstención por parte de terceros, etc.), y ante
pretensiones de condena, de ejecutar forzadamente lo resuelto…”.
14. Por su parte, el Dr. Daniel O..Á.C., en su libro Derecho
Procesal Civil, al tratar la excepción de cosa juzgada, establece lo siguiente:
"Se entiende por autoridad de la Cosa Juzgada su eficacia
característica que consiste en "la fuerza o eficacia obligatoria inherente
a la materia de la decisión judicial contenida en la sentencia. Esta
eficacia tiene por objeto proteger en un futuro proceso lo decidido por
la sentencia.
La Autoridad de la Cosa Juzgada se presenta como una prohibición que
excluye o limita el poder reconocido al individuo por el ordenamiento
jurídico de acudir a los Órganos Jurisdiccionales, o sea, el derecho de
acción. Esta prohibición impone una inacción u omisión, esto es una
obligación de no ejercer nuevamente ese derecho con relación a esa
situación jurídica concreta solicitando nuevamente a los Órganos
Jurisdiccionales la prestación de su actividad.
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(b) La cosa juzgada, además de imponer a las partes una obligación
negativa y de conceder simultáneamente un derecho al Estado, produce
como· efecto una obligación para el Estado y un derecho para las
partes. Los Órganos Jurisdiccionales del Estado tienen así, no sólo la
potestad o facultad, sino la obligación de no juzgar una vez dictada la
sentencia definitiva en el juicio anterior entre las mismas partes.
Recíprocamente, las partes no sólo tienen la obligación negativa antes
mencionada, sino que tienen, además, el derecho de exigir que los
Órganos Jurisdiccionales no vuelvan a conocer del asunto que ya ha
sido materia de una sentencia definitiva anterior y que ha pasado a la
categoría de Cosa Juzgada. De esta forma se ve, pues, que de la Cosa
Juzgada surgen derechos y obligaciones subjetivas tanto para las
partes como para el Estado".
15. Como hemos podido apreciar, ninguno de los autores citados - grandes
maestros del derecho procesal - distingue sobre qué tipo de sentencia adquiere
la autoridad de cosa juzgada, sino que basta que la sentencia que haya decidido
el asunto no esté sujeta a recurso alguno dentro del ámbito jurisdiccional, es
decir que se hayan agotado todas las vías de impugnación que el legislador
hubiere creado contra la misma, para que la misma se vea revestida de este
carácter de firmeza e inimpugnabilidad.
16. Para el Dr. D.O..Á.C. la eficacia de la sentencia
con cosa juzgada, residen en "…la fuerza o eficacia obligatoria inherente a la
materia de la decisión judicial contenida en la sentencia. Esta eficacia tiene
por objeto proteger en un futuro proceso lo decidido por la sentencia."
17. Ahora bien, esto nos conduce a la siguiente interrogante ¿alcanzan las
sentencias que deciden un incidente la autoridad de cosa juzgada al tenor de la
República Dominicana
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regulación normativa vigente en República Dominicana? Evidentemente que sí,
veamos:
B. la naturaleza, regímenes legales, efectos y autonomía de los incidentes:
18. La Enciclopedia Jurídica actualizada 2020, caracteriza al incidente como
"el planteamiento en el desarrollo del proceso de una cuestión que no
pertenece normalmente a lo que hasta entonces ha sido objeto del proceso. La
cuestión incidental ha de exigir un tratamiento procesal particular; es decir, ha
de ser resuelta por el tribunal previa e independientemente del objeto del
proceso dentro del cual se plantea".
19. Y es que, como es sabido, los incidentes son mecanismos de defensa
acordados por el legislador, sujetos a sus propias reglas y con su propia
naturaleza, pues a pesar de que su tramitación se genera dentro de un proceso
ya abierto, deben ser decididos con prescindencia del objeto de la causa dentro
del cual se generó, de ahí proviene entonces la autonomía que los reviste.
20. Como procesos autónomos que tienen vocación de seguir su propio curso
dejan a un lado la cuestión que ha sido objeto del litigio, examinando temas y
cuestiones que, aunque se relación con aquel proceso, tienen la virtud de que
sin llegar a tocarlos pueden poner fin al mismo de manera definitiva.
21. La autonomía de que gozan los incidentes en un proceso le viene dada por
el mismo legislador, al establecer plazos, forma, momento procesal en que
deben ser presentados a pena de inadmitirlos e incluso la legislación dominicana
establece las vías recursivas o impugnatorias, así como las formalidades a seguir
para tales actuaciones.
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22. Ciertamente, en particulares casos el legislador ha previsto que ciertas
sentencias dictadas con ocasión del conocimiento de un incidente solo podrán
ser recurridas con el fondo del asunto, sin embargo, esas son excepcionales. No
obstante, aquellas sentencias que aun versando sobre un incidente recorren
todos los grados abiertos dentro del ordenamiento jurídico, indefectiblemente
deja atrás aquel objeto de la demanda dentro del cual se planteó y sigue su
propio curso por ante el poder jurisdiccional creado en el Estado a esos fines.
Por ende, al ser procesos independientes del objeto dentro del cual se
originaron, cuentan con sus propias reglas procesales (plazos y formalidades
impugnatorias) y la sentencia dimanada indudablemente alcanza la autoridad de
cosa irrevocablemente juzgada exigida por los artículos 277 de la Constitución
y 53 de la ley 137-11.
23. Cerrarle las puertas al recurso de revisión constitucional a una sentencia
que se encuentra revestida de la autoridad de la cosa juzgada por el mero hecho
de decidir una cuestión incidental se traduce en una arbitrariedad de este órgano
especializado de justicia sustantiva, dando la espalda a lo que la Constitución y
la ley le ordenan sin base ni fundamento legal o iusfundamental, pues como
hemos expresado, en razón de la autonomía procesal de los incidentes, estos
cuentan con reglas, régimen y vida jurisdiccional propia, por lo que resulta
evidente que - en la valoración de estos - cualquiera de las instancias,
incluyendo la Corte de Casación, puede incurrir en una violación grosera al
debido proceso, a las garantías procesales o a derechos fundamentales de los
involucrados. Sin embargo, con la postura doctrinal adoptada es evidente que
tales cuestiones están dejando de ser garantizadas por el órgano supremo
encargado de esa misión, que es el Tribunal Constitucional.
24. A mi modo de ver, se trata de una interpretación restrictiva, que contraria
el carácter abierto de la Constitución 2010, y es que por el contrario, la norma
constitucional debe ser interpretada en el marco de los principios informantes
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Expediente núm. TC-04-2022-0042, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor J.C. de los Santos V iola contra la Resolución núm. 502-2021-SRES-00370, dictada por Segunda Sala de
la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el seis (6) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
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del derecho procesal constitucional dominicano, precisamente por su carácter
abierto y garantista, y por ello, aquellas cuestiones que pudieran parecer
restrictivas o cerradas se deben interpretar a favor del titular del derecho
reclamado, en función del principio indubio pro homine, y del principio de
favorabilidad, que se desprenden del artículo 74 de la Constitución, y
consagrado entre los principios rectores de nuestra normativa procesal
constitucional, específicamente en el numeral 5) del artículo 7 de la ley 137-11.
25. Respecto al principio indubio pro homine, este plenario en su sentencia
núm. TC/0247/18, concretizó que “el principio pro actione o favor actionis
─concreción procesal del principio indubio pro homine estatuido en el artículo
74.4 de la Constitución─ supone que, ante dudas fundadas sobre la observancia
por parte del recurrente de un requisito objetivo de admisibilidad en particular,
el Tribunal Constitucional debe presumir la sujeción del recurrente a dicho
requisito para garantizar la efectividad de sus derechos fundamentales.”
26. En este mismo sentido, el principio de favorabilidad ha sido igualmente
tratado por este Tribunal en la sentencia núm. TC 0323/17, sosteniendo esta
corporación que este principio “…se expresa en el sentido de que la
Constitución y los derechos fundamentales deben ser interpretados y aplicados
de modo que se optimice su máxima efectividad, para favorecer al titular del
derecho; es decir, ninguna ley puede ser interpretada en el sentido de limitar o
suprimir el goce y ejercicio de los derechos y garantías fundamentales.”
27. Visto todo lo anterior es indudable que cerrar el camino a un recurrente
que ante este órgano constitucional denuncia - a través de un recurso de revisión
de decisión jurisdiccional contra una sentencia definitiva y con autoridad de
cosa irrevocablemente juzgada, aunque esta sea el resultado de un incidente
planteado en los órganos judiciales ordinarios- la violación de un derecho
fundamental, bajo el argumento de que el asunto principal no ha sido decidido,
aparte de una arbitrariedad manifiesta, constituye un acto de trasgresión del
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artículo 184 de la Constitución que de manera clara establece que habrá un
Tribunal Constitucional “…para garantizar la supremacía de la Constitución,
la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos
fundamentales.”
28. Y es que, en materia de garantía de derechos fundamentales no deben
colocarse trabas limitantes ni condiciones que impidan al juzgador garantizar
su reposición y en su caso, ordenar su protección o prevenir su violación,
máxime cuando nos referimos al órgano de cierre de los asuntos
constitucionales dentro del Estado, pues es justamente este órgano el llamado
constitucionalmente a garantizar los derechos fundamentales de los ciudadanos,
a velar por el debido proceso y las garantías procesales que deben resguardar
todos los tribunales de la república, cuestiones estas que solo puede cumplir a
cabalidad en el marco de la revisión de decisiones jurisdiccionales.
29. De igual manera, entendemos que mediante esta decisión se violenta el
principio de unidad de la Constitución, el cual presupone una correlación
recíproca e integral de todo el contenido sustantivo, incluyendo las normas del
debido proceso y de competencia, principio que debe orientar a este órgano a
hacer una interpretación armónica y concordante de la Constitución y sus fines,
encontrándose la dignidad humana como factor esencial de estos valores y
principios fundantes que constituyen la base de nuestro armazón constitucional
en aras de garantizar la cohesión social.
30. Por tanto, ante una queja de violación a un derecho fundamental invocada
en un recurso de revisión, ya sea a través de una sentencia que decide un
incidente o sobre una sentencia que decide el objeto principal en el cual se
generó el incidente, este Tribunal Constitucional no debe detenerse a
obstaculizar o fundar condiciones para su conocimiento no previstas por el
constituyente ni por el legislador orgánico, sin que con ello violente el debido
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proceso así como los principios y valores que fundan la Constitución
consagrados en el preámbulo de la misma, e incurra, como hemos dicho en un
acto arbitrario, es decir fuera de todo fundamento normativo.
31. Esta juzgadora estima que en casos de la naturaleza que nos ocupa entra
en juego también el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual correlativamente
es una obligación del juzgador, pues en la medida que para el individuo la tutela
judicial efectiva es un derecho, es una obligación para el juez garantizarla, lo
cual cobra mayor trascendencia cuando se trata de la jurisdicción constitucional,
como último mecanismo existente en el ordenamiento jurídico dominicano y el
carácter definitivo y vinculante de sus decisiones.
32. Todas las garantías constitucionales deben interpretarse en el sentido más
favorable al justiciable, y la misma igualmente se proyecta en impedir que el
juzgador creé restricciones que el legislador no instauró, por el contrario,
obligan al Estado y demás órganos a estructurar y mantener la disponibilidad
para el ciudadano de mecanismos legales y garantistas de protección jurídica de
sus derechos e intereses legítimos, que impliquen no solo instrumentos
procesales para la invocación de estos derechos, sino, que una vez rendida una
determinada decisión, y que la misma tenga autoridad de cosa irrevocablemente
juzgada, esta pueda ser examinada ante el Tribunal Constitucional, sin limitarse
a que se haya conocido el fondo u objeto de un determinado asunto, sino que
sea suficiente con que no existan más recursos ante el Poder Judicial,
independientemente de si la sentencia con esos efectos es producto de un
incidente en el proceso.
33. Lo anterior demuestra lo erróneo de la decisión adoptada por la mayoría
calificada de este plenario, que afirmó “[…] que la presentación ante el
Tribunal Constitucional de recursos que tienen por objeto asuntos incidentales
o de forma que no agotan las actuaciones procesales (como ocurre en fallo que
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nos ocupa) resultan ajenos al propósito fundamental del recurso de revisión
constitucional de decisiones jurisdiccionales […].”
34. Frente estas aseveraciones, esta juzgadora se pregunta y cuestiona, ¿la
sentencia que fue objeto del recurso de revisión tiene autoridad de cosa juzgada?
Hay que convenir indefectiblemente en que sí la tiene. ¿Se agotaron los
instrumentos procesales impugnatorios correspondientes al proceso incidental?
Sí, se agotaron, pues la sentencia atacada proviene de la Suprema Corte de
Justicia, máximo tribunal en el orden jurisdiccional ordinario del Estado
dominicano.
35. ¿En el curso de un proceso que versa sobre un incidente, pueden los
juzgadores incurrir en los mismos vicios, que en el curso de un proceso cuyo
objeto es otro? La respuesta positiva salta a la vista, pues pueden los juzgadores
a través de una sentencia sobre incidente incurrir en los mismos vicios o lesión
a derechos fundamentales.
36. En virtud de lo que hemos esbozado previamente, y de que el fundamento
esencial planteado por los recurrentes en su recurso de revisión constitucional
de decisiones jurisdiccionales, es que los tribunales ordinarios que han conocido
el caso le han vulnerado sus derechos fundamentales al derecho de igualdad, el
derecho a la propiedad, y el derecho al debido proceso y la tutela judicial
efectiva, estimamos que este Tribunal Constitucional no debió aplicar el
precedente sobre el cual formulamos el presente voto y en cambio debió
abocarse a conocer el fondo del recurso y verificar si ciertamente en la especie
se vulneraron los derechos fundamentales invocados.
37. Como demostramos previamente, la proposición normativa contenida en
el art. 53 de la Ley 137-11, debe ser interpretada de la forma más favorable, y
en el proceso intelectivo de su interpretación debe propenderse a dotar de
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eficacia jurídica a la norma que hace alusión a que esta sede “tendrá la potestad
de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de
la cosa irrevocablemente juzgada”, y cuya condición de admisibilidad es que
…la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto,
reglamento, resolución” u ordenanza […] viole un precedente del Tribunal
Constitucional […] haya producido una violación de un derecho fundamental
", sin importar que el fallo conozca y decida en torno a un incidente, medio de
inadmisión o sea en torno a una sentencia interlocutoria.
38. El texto constitucional art. 277 y la disposición legal art. 53 de la Ley
137-11 que rigen la materia no hacen distinción respecto a la naturaleza de la
decisión cuya revisión se pretende, más aún, hemos demostrado como la
doctrina procesal universal reconoce el carácter autónomo y soberano de las
sentencias que conocen y deciden de los incidentes, respecto a las sentencias de
fondo, ante lo cual las mismas alcanzan y se revisten de su propia autoridad de
cosa juzgada, lo que las convierte en pasibles de ser revisadas por el instrumento
de garantía y protección de los derechos fundamentales para las decisiones
judiciales concebidos por el constituyente y el legislador ordinario.
39. En el caso particular, pudimos comprobar que lo planteado por la parte
recurrente constituye un medio de defensa que debió ser ponderado, por lo
menos respecto de los derechos que intentaba proteger la recurrente. Sin
embargo, sin tomar en cuenta el principio in dubio pro legislatore y las garantías
procesales, el Tribunal Constitucional decidió declarar inadmisible el recurso
de revisión constitucional incoado por el señor J..C. De Los Santos
V., sobre la base de que la sentencia recurrida versaba sobre una cuestión
incidental, argumento con el que no estamos de acuerdo.
Conclusión:
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En el caso de la especie, consideramos que el recurso de revisión constitucional
de decisiones jurisdiccionales debió ser conocido y ponderado en cuanto al
fondo, y no decretarse su inadmisibilidad bajo el argumento de que se trata de
una sentencia incidental que no pone fin al proceso.
Tal decisión, bajo ese argumento, lesiona el principio de favorabilidad, la
dignidad humana, la tutela judicial efectiva y debido proceso, en tanto se podría
estar cerrando la única posibilidad a la parte recurrente de que sea subsanada
una vulneración a algún determinado derecho fundamental que se haya
suscitado en una determinada etapa procesal.
En otras palabras, entendemos que la autoridad de cosa juzgada que prevé la
normativa procesal constitucional recae tanto sobre una decisión respecto al
fondo de un asunto como respecto a un asunto incidental, toda vez que, ni el
artículo 277, de la Constitución, ni el artículo 53, de la Ley 137-11, hacen
distinción alguna, y por vía de consecuencia, la distinción que hace la posición
mayoritaria de este pleno entra en contradicción con los artículos 184 y 74 de
la ley sustantiva, pues, como hemos sostenido en votos anteriores, es una
interpretación que en vez de favorecer, puede perjudicar a la recurrentes en sus
derechos fundamentales.
Firmado: Alba L.B.M., jueza
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO
JUSTO P.C.K.
Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario reflejado en la sentencia, y
coherentes con la opinión que mantuvimos en la deliberación, ejercemos la
facultad prevista en el artículo 186 de la Constitución y, en tal sentido,
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presentamos nuestro voto particular, fundado en las razones que expondremos
a continuación:
1. En la especie, J.C. de los S..V. interpuso un recurso de
revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la resolución número
502-2021-SRES-00370 dictada, el 6 de diciembre de 2021, por la Segunda Sala
de la Suprema Corte de Justicia. Lo anterior argumentando que se violaron sus
derechos fundamentales.
2. El Tribunal Constitucional declaró la inadmisibilidad del recurso contra
dicha decisión jurisdiccional. El fundamento del fallo trató en que tal decisión
no resuelve el proceso con carácter definitivo y, por tanto, conforme a los
términos del artículo 277 constitucional, del artículo 53 de la ley número 137-
11 y del precedente TC/0130/13, no se encuentra revestida con el carácter de la
cosa irrevocablemente juzgada.
3. Estamos completamente de acuerdo con que, en la especie, el recurso de
revisión de decisión jurisdiccional es inadmisible ya que dicha sentencia no
posee la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada conforme a los términos
exigidos por el constituyente en el artículo 277 de la Carta Política; ahora bien,
entendemos que el Tribunal no ha debido ceñirse a analizar, en primer lugar, el
cumplimiento de la regla legal sobre el plazo prefijado para someter el aludido
recurso; pues de acuerdo a un orden procesal lógico y la jerarquía normativa de
la Carta Política, debió analizarse única y exclusivamente lo relativo a la
ausencia de la cosa irrevocablemente juzgada.
4. Conviene dejar constancia de que la posición particular aquí asumida
obedece, única y exclusivamente, a mi interpretación de estos aspectos
procesales y nada tiene que ver con la situación fáctica del caso en concreto.
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5. A fines de exponer los motivos que justifican nuestro salvamento,
exponemos lo siguiente:
I. SOBRE LA PRIMORDIALIDAD DE LOS REQUISITOS
CONSTITUCIONALES PARA LA ADMISIBILIDAD DE LA REVISIÓN
CONSTITUCIONAL DE DECISIONES JURISDICCIONALES:
ARTÍCULO 277 DE LA CARTA POLÍTICA
6. El artículo 277 de la Constitución dominicana establece:
Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la
cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio
del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de
Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente
Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional
y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley
que rija la materia.
7. En efecto, en un primer acercamiento a este texto observamos que allí se
esbozan algunos elementos para la admisibilidad del recurso de revisión
constitucional de decisiones jurisdiccionales que son de orden constitucional.
8. Antes de agotarlos conviene dejar por sentado que a nuestra consideración,
así como existe una jerarquía normativa donde el tope o cenit del ordenamiento
jurídico está ocupado por las disposiciones de la Constitución dominicana, en
lo que concierne a los requisitos para la admisibilidad del recurso de revisión
que nos ocupa también hay un orden jerárquico que debe ser observado por el
Tribunal al momento de valorar tal cuestión; a saber, un orden en ocasión del
cual debe verificarse con prelación el cumplimiento de los requisitos
constitucionales del 277 constitucional, luego los correspondientes a los
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artículos 53 y 54 de la LOTCPC y, por último, aquellos que se han impuesto
por vía de la jurisprudencia constitucional.
9. Los requisitos que impone el artículo 277 de la Constitución son dos, a
saber: sustanciales y temporales.
10. Sustanciales. En tanto que las decisiones deben ser judiciales o proceder
de un proceso jurisdiccional ventilado ante los tribunales de la República ─el
texto se refiere a “todas las decisiones judiciales”, por lo que incluye tanto las
del Poder Judicial como las del Tribunal Superior Electoral─ y, de igual forma,
estar revestidas de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada tras resolver
el litigio con carácter definitivo.
11. Temporales. Por un lado, todas las decisiones jurisdiccionales con
autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y dictadas previo a la
proclamación de la Norma Sustantiva del 26 de enero de 2010, no son
susceptibles del recurso de revisión de que se trata; y, por otro, debido a lo
anterior, todas la sentencias en esta condición dictadas bajo la vigencia de esta
Carta Política ─es decir, luego del 26 de enero de 2010─, cumplen con el
requisito temporal de orden constitucional y, entonces, podrán someterse al
examen de los demás requisitos para la admisibilidad del recurso de revisión
constitucional.
II. SOBRE LOS REQUISITOS LEGALES PARA LA REVISIÓN
CONSTITUCIONAL DE DECISIONES JURISDICCIONALES: LOS
ARTÍCULOS 53 Y 54 DE LA LEY NÚMERO 137-11.
A. En relación al plazo prefijado del artículo 54.1
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12. Somos de opinión que los requisitos de admisibilidad de cualquier recurso
deben ser evaluados en un orden específico y procesalmente lógico, ya que la
evaluación de uno, hace innecesaria la verificación de los demás. Es el caso
particular de la interposición oportuna de los recursos, requisito procesal
primordial para la admisibilidad de un recurso, y luego, de aquellos propios del
mismo, como sucede con aquellos que dimanan del artículo 53 de la ley número
137-11, orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos
constitucionales, en el caso de la revisión constitucional de las decisiones
jurisdiccionales.
13. Reiteramos, igualmente, que lo procesalmente lógico para nosotros es que
al momento de evaluar el catálogo de requisitos que debe cumplir un recurso de
revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, el Tribunal
Constitucional observe con primacía aquellos que derivan del artículo 277 de la
Carta Política y, luego, en caso de estos cumplirse, los inherentes a la ley
número 137-11; siendo preferente, entre los de orden legal, el relativo al plazo
prefijado en el artículo 54.1 de la LOTCPC.
14. En este sentido, la LOTCPC establece en su artículo 54.1 que “El recurso
se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del
Tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días
a partir de la notificación de la sentencia
5
.
15. Es decir, como requisito de admisibilidad inicial, se debe verificar si el
recurso de revisión de decisión jurisdiccional fue interpuesto dentro de los
treinta (30) días que siguieron a la notificación de la decisión recurrida.
5
Este y todos los énfasis que figuran en este escrito son nuestros.
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16. Así, conviene recordar la trayectoria que ha tenido el tema del manejo del
plazo del recurso de revisión de decisión jurisdiccional en la doctrina
jurisprudencial de este colegiado.
17. Al respecto, en la sentencia TC/0335/14 del 22 de diciembre de 2014, el
Tribunal, aplicando el criterio al que arribó en ocasión del cómputo del plazo
para accionar en revisión constitucional de amparo ─mediante la sentencia
TC/0080/12 del 15 de diciembre de 2012─, en el sentido de que este es hábil y
franco, en vista de que no comprenderían parte del cálculo los días no laborables
─lo que lo hace hábil─ conjuntamente con el día en que se materializa la
notificación y el día en que vence el plazo para recurrir ─lo que lo hace franco─,
llegó al razonamiento de que:
Como requisito previo para la declaratoria de la admisibilidad de un
recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, primero
se debe conocer si la interposición de dicho recurso contra la sentencia
dictada por la interposición del recurso de casación fue realizada
dentro del plazo que dispone la norma procesal, es decir dentro de los
treinta (30) días hábiles y francos que siguen a la notificación,
conforme a la ley y al precedente fijado en la Sentencia TC/0080/12
del quince (15) de diciembre de dos mil doce (2012).
18. Cabe indicar que el criterio anterior fue asumido tomando como referencia
la sentencia TC/0080/12, la cual, como ya hemos dicho, se dictó en el contexto
de un recurso de revisión de sentencia de amparo, en donde ─atendiendo a su
naturaleza expedita─ el plazo para recurrir en revisión de amparo ─5 días─ es
muy corto.
19. Pero, no se hizo tardar la intervención de un cambio del precedente,
atendiendo a que el plazo para recurrir en revisión de decisión jurisdiccional
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─30 días─ establecido en el artículo 54.1 de la LOTCPC es amplio, suficiente
y garantista, por lo cual no debe ser calculado como franco y hábil, sino como
franco y calendario.
20. Al respecto, el citado cambio consta en la sentencia TC/0143/15 del 1 de
julio de 2015, donde el Tribunal Constitucional estableció que
El plazo previsto en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, Orgánica
del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales,
para el recurso de revisión constitucional de decisiones
jurisdiccionales, no debe de ser interpretado como franco y hábil, al
igual que el plazo previsto en la ley para la revisión de amparo, en
razón de que se trata de un plazo de treinta (30) días, suficiente, amplio
y garantista, para la interposición del recurso de revisión
jurisdiccional.
Este plazo del referido artículo debe ser computado de conformidad con
lo establecido en el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, lo
cual aplica en este caso, en virtud del principio de supletoriedad. En
efecto, el indicado artículo establece: “El día de la notificación y el del
vencimiento no se contarán en el término general fijado por los
emplazamientos, las citaciones, intimaciones y otros actos hechos a
persona o domicilio”, de lo que se infiere que el plazo debe
considerarse como franco y calendario, por lo que este tribunal procede
a variar el criterio establecido en la Sentencia TC/0335/14.
En consecuencia, a partir de esta decisión el Tribunal establece que el
criterio fijado en la Sentencia TC/0080/12, sobre el cómputo de los
plazos francos y hábiles solo aplica en los casos de revisión
constitucional en materia de amparo y que el criterio sobre el plazo
para la revisión constitucional de decisión jurisdiccional será franco
y calendario.
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21. En definitiva, el plazo ─de 30 días─ para recurrir en revisión las decisiones
jurisdiccionales debe ser calculado como franco y calendario.
22. Por otra parte, es necesario recordar que el plazo de referencia se activa o
inicia su computo a partir del momento en que se notifica la decisión
jurisdiccional atacada, tal y como precisan los términos de la parte in fine del
artículo 54.1 de la LOTCPC. Pero esta notificación, para que surta tal efecto,
debe estar dirigida a la parte contra la cual se pretende hacer oponer ese
computo, ya que la parte a requerimiento de quien se hace una notificación no
puede ─ni de hecho debe─ resultar perjudicada por los efectos de su propia
actuación.
23. Basta, como muestra, citar el criterio sostenido por la Tercera Sala de la
Suprema Corte de Justicia, en el sentido de que nadie puede excluirse a sí mismo
una vía recursiva, al considerar que
Los plazos para el ejercicio de los recursos se inician cuando a la parte
contra quién corra el plazo se le notifica la decisión recurrida, o a
partir del momento en que ésta se pronuncia, si se hace en su presencia,
no ocurriendo lo mismo cuando la notificación es realizada por ella,
pues esa notificación no puede ocasionarle perjuicio en cuanto al
punto de partida de los plazos, en aplicación del principio de que nadie
se excluye a sí mismo una vía de recurso.
6
24. Es decir que, cuando una decisión judicial es notificada por una parte y
esta misma es la que ejerce una vía recursiva, para fines de determinar la
admisibilidad de su recurso por cuestiones del plazo no se le puede ─ni debe─
oponer su propia notificación como punto de partida del plazo para recurrir,
6
Sentencia número 20, del 11 de febrero de 2009. Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, B.J. 1179.
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pues su actuación no puede ir en detrimento suyo. En ese tenor, los casos que
se encuentren inmersos en este supuesto ─en el cual no hay prueba de que al
recurrente se le haya notificado la sentencia, aunque este la haya notificado─
deben ser tomados como buenos y válidos en cuanto al plazo, ya que no habría
forma del Tribunal precisar a partir de cuándo calcular el mismo, en vista de
que nunca, en términos procesales, se le ha notificado la decisión al recurrente.
25. Pues no se trata, conforme al contenido de la norma, del momento en el
cual se tomó conocimiento de la decisión jurisdiccional ─como tiende a suceder
en materia de amparo─ para la apertura del plazo, sino de la formal notificación
de la misma a la parte a quien se le pretende oponer, en arreglo a lo previsto en
el artículo 54.1 de la LOTCPC.
26. Otro escenario que merece ser recuperado aquí es cuando en la glosa
procesal no reposa constancia alguna a partir de la cual el Tribunal pueda
examinar que la diligencia procesal de notificación íntegra, de la decisión
jurisdiccional recurrida, fue realizada. Al respecto, no es ocioso recordar lo
preceptuado en la sentencia TC/0483/15, del 6 de noviembre de 2015, en cuanto
a que:
…este tribunal considera necesario aclarar que en el expediente
correspondiente al recurso constitucional que nos ocupa, no reposa
documentación que permita comprobar que la sentencia, había sido
notificada a la fecha de presentación del recurso, de manera que el
plazo para su interposición nunca empezó a correr, teniendo que
considerarse, por ende, que el recurso ha sido presentado dentro del
plazo previsto en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, criterio este ya
fijado en la sentencia TC/0135/14
7
.
7
El subrayado es nuestro.
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Expediente núm. TC-04-2022-0042, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor J.C. de los Santos V iola contra la Resolución núm. 502-2021-SRES-00370, dictada por Segunda Sala de
la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el seis (6) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
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27. En efecto, ha sido la propia doctrina jurisprudencial de este colectivo
constitucional que ha resuelto declarar la admisibilidad del recurso de revisión
constitucional de decisiones jurisdiccionales en aquellos escenarios donde,
partir de la glosa procesal que reposa en el expediente, no es posible advertir
que la sentencia recurrida ha sido efectivamente notificada a la parte recurrente;
pues se estima que el conteo del susodicho plazo no inicia salvo que se pueda
acreditar, mediante la confrontación del acto de notificación de la decisión
jurisdiccional recurrida, su conocimiento por parte del recurrente.
28. Hechas las precisiones anteriores pasaremos a analizar lo concerniente al
artículo 53.
B. En relación a la interpretación del artículo 53
29. El artículo 53 instaura un nuevo recurso, el de revisión constitucional de
decisión jurisdiccional y, al hacerlo, establece también, los requisitos para su
admisión.
30. Dicho texto hace referencia a situaciones cumplidas, concretadas. No se
trata, pues, de que, por ejemplo, en la causal segunda (53.2), el recurrente alegue
que la decisión recurrida viola un precedente del Tribunal Constitucional, sino
de que, efectivamente “la decisión viole un precedente del Tribunal
Constitucional". Ni de que, para poner otro ejemplo relativo a la causal tercera
(53.3), el recurrente alegue la violación de un derecho fundamental, sino de que,
efectivamente, “se haya producido una violación de un derecho fundamental”.
31. Según el texto, el punto de partida es que "se haya producido una violación
de un derecho fundamental" (53.3) y, a continuación, en términos similares:
"Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado (...)" (53.3.a); "Que
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se hayan agotado todos los recursos disponibles (...) y que la violación no haya
sido subsanada" (53.3.b); y "Que la violación al derecho fundamental sea
imputable (...) con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en
que dicha violación se produjo (...)"
8
(53.3.c).
1. Sobre la naturaleza del recurso de revisión de decisión jurisdiccional,
consagrado en el artículo 53
32. Como hemos visto, de la lectura del artículo 53 se deriva una primera
cuestión: la facultad del Tribunal Constitucional para revisar decisiones es, de
entrada, limitada, pues opera solamente en relación con aquellas que cumplan
con tres requisitos, dos de carácter cualitativo ─(i) que sea una decisión
jurisdiccional; y (ii) que la decisión haya adquirido la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada─, y otro de carácter temporal ─(iii) que la decisión
recurrida haya adquirido esta última calidad con posterioridad al 26 de enero
del 2010─.
2. Un paréntesis necesario sobre la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada, requerida para la admisión de los recursos de
revisión de decisión jurisdiccional
33. En cuanto al segundo requisito ─referente a que la decisión haya adquirido
la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada─, F.T. explica de
manera extensa cuándo una decisión adquiere la autoridad de la cosa juzgada y,
asimismo, cuándo adquiere la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
En cuanto a la autoridad de cosa juzgada señala que “mientras la sentencia sea
susceptible de ser atacada por las vías ordinarias de recurso, oposición o
8
En este documento, todas las negritas y los subrayados son nuestros.
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apelación, su autoridad de cosa juzgada es puramente provisional, y que es
suspendida si uno de esos recursos es ejercitado
9
.
34. Posteriormente precisa que “[c]uando estos recursos ordinarios han sido
incoados infructuosamente, o cuando el plazo para interponerlos ha expirado,
se dice que la sentencia ha “pasado en autoridad de cosa juzgada” o que ha
“adquirido la autoridad de la cosa juzgada”. Cuando no es susceptible de ser
impugnada por una vía extraordinaria de recurso, revisión civil o casación,
se dice que la sentencia es “irrevocable
10
.
35. Tomando en cuenta todo lo anterior, debemos concluir en que la calidad
de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada adquirida por una sentencia,
no implica necesariamente que esta haya sido dada por la Suprema Corte de
Justicia. O bien, implica que una sentencia puede adquirir la autoridad de la
cosa irrevocablemente juzgada, aunque no haya sido emitida por la Suprema
Corte de Justicia. De hecho, como se ha dicho, una sentencia dictada en primera
instancia, si no es recurrida dentro de los plazos establecidos por la ley, adquiere
la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; asimismo, si se interpone uno
de los recursos extraordinarios que la ley disponga contra la misma y el recurso
es desestimado, también la decisión adquiere la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada.
36. En este sentido, es fundamental subrayar, además, que el hecho de que una
decisión haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada no
implica que se hayan agotado todos los recursos jurisdiccionales disponibles.
En realidad, se trata de dos conceptos distintos y con implicaciones diferentes.
9
T., F.. Elementos de derecho procesal civil dominicano; volumen II, octava edición, p. 444.
10
I..
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3. De vuelta con la naturaleza del recurso de revisión de decisión
jurisdiccional
37. Continuando con el análisis de la parte capital del artículo 53, la parte
inicial del texto plantea que el recurso será posible “en los siguientes casos”,
expresión que es obviamente excluyente en el sentido de que tal posibilidad
recursiva sólo será posible en los casos que ella señala.
38. Este recurso es extraordinario, en razón de que no procede para plantear
cualquier cuestión, sino única y exclusivamente aquellas dispuestas de manera
expresa por dicho texto.
39. Este recurso es, además, subsidiario, en el caso particular de la causal
tercera establecida en el artículo 53.3, la cual analizaremos posteriormente, en
vista de que, como exige el artículo 53.3. a), el derecho fundamental vulnerado
debe haberse incoado previamente en el proceso y, como plantea el 53.3.b),
deben haberse agotado todos los recursos disponibles sin que la violación haya
sido subsanada.
40. Y, sobre todo, este recurso “es claramente un recurso excepcional
11
,
porque en él no interesa “ni debe interesar la disputa o conflicto que subyace
al mismo, sino únicamente si en la resolución de dicho conflicto se han
vulnerado o no derechos fundamentales. No es la administración de justicia lo
que interesa, sino que no haya fallos en el procedimiento de administración de
justicia en lo que a derechos fundamentales y libertades públicas se refiere
12
.
41. Se trata de un recurso que, al tiempo de satisfacer determinadas
necesidades del sistema de justicia, garantiza su integridad y funcionalidad.
11
J.P., E.O.. Cit., p. 125.
12
P.R., J.. Curso de Derecho Constitucional. En: J.P., E.. Op. cit., pp. 126- 127.
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4. Sobre el sentido del artículo 53 y la naturaleza de su contenido
42. Así, el artículo 53 establece, aparte de los requisitos de admisibilidad
enunciados previamente, las causales por las que el recurso de revisión de
decisión jurisdiccional puede ser admitido. Estas son independientes entre sí;
constituyen llaves que abren por separado la posibilidad de que una decisión sea
revisada.
43. Si se verifica que no se ha producido, no es necesario continuar analizando
los requisitos siguientes y el Tribunal debe inadmitir el recurso. Como
explicamos antes, no se trata de verificar que el recurrente haya alegado la
vulneración de un derecho fundamental, sino de comprobar que, en efecto, se
produjo la vulneración a un derecho fundamental.
44. Es discutible, ciertamente, que en fase de admisión se proceda a comprobar
la vulneración del derecho. En este sentido, pensamos que, en todo caso, y
especialmente cuando se requiera el estudio y la ponderación de multiplicidad
de pruebas y documentos, el Tribunal tiene, siempre conforme los términos del
artículo 53 respecto de la admisibilidad del recurso, la obligación de, por lo
menos, verificar la existencia de alguna evidencia que apunte a que hubo una
vulneración de un derecho fundamental o que dicha vulneración sea discutible.
45. Si, por el contrario, el Tribunal comprueba que se produjo la violación a
un derecho fundamental, tendrá, entonces, que proceder a verificar que
concurran y se cumplan todos y cada uno" -son los términos del 53.3- de los
requisitos exigidos para esta causal, el los literales a, b, c y párrafo, del referido
texto.
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46. En este sentido, el Tribunal tiene la obligación de verificar si el recurrente
alegó la violación que hoy pretende subsanar en el momento en que tuvo
conocimiento de la misma.
47. Además, si se verifica que el recurrente no agotó los recursos disponibles,
no se cumple el requisito previsto en el literal “b” y el recurso debe ser
inadmitido y, como en el caso anterior, no es necesario continuar el análisis de
los demás requisitos. En relación con este articulo 53.3.b), es preciso verificar
dos situaciones: (i) si los recursos que existen dentro del sistema legal han sido
agotados por el recurrente; y (ii) si, aun agotados dichos recursos, la violación
no ha sido subsanada.
48. El tercer requisito se refiere a que el órgano que dictó la decisión recurrida
sea el responsable de que se haya producido la violación, bien sea porque no la
subsanó cuando se le presentó, o porque haya producido la vulneración
directamente. Si el Tribunal comprueba que la violación no es imputable en los
términos de la ley, el requisito no se cumple, el recurso debe ser inadmitido.
49. Y respecto del párrafo, se trata de un requisito que “confiere una gran
discrecionalidad al Tribunal Constitucional a la hora de admitir la revisión”
13
, pues el recurso "sólo será admisible" si se reúne, también, este último, el de
la especial trascendencia o relevancia constitucional.
50. De manera que si, finalmente, el Tribunal aprecia que se ha producido la
violación a un derecho fundamental y que se cumplen cada uno de los requisitos
del artículo 53.3, incluido su párrafo, procederá, entonces -y sólo entonces, vale
subrayar-, a admitir el recurso y, consecuentemente, a pronunciarse sobre el
fondo, en cuyo caso deberá acogerlo o rechazarlo. Si el recurso es acogido, el
Tribunal revocará la sentencia recurrida; identificará los derechos vulnerados,
13
J.P., E.. Op. Cit., p. 129.
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su violación y establecerá su criterio al respecto; y, conforme los artículos 54.9
y 54.10 de la Ley No. 137-11, remitirá el asunto al tribunal que dictó la sentencia
anulada para que conozca "nuevamente del caso, con estricto apego al criterio
establecido por el Tribunal Constitucional en relación del derecho fundamental
violado". Si el recurso es rechazado, el Tribunal confirmará la sentencia
recurrida.
51. Como hemos explicado, el artículo 53 consagra “los presupuestos de
admisibilidad”
14
del recurso.
52. El recurso de revisión de decisión jurisdiccional modula el principio de la
autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, en la medida en que permite al
Tribunal Constitucional modificar una decisión que tenga este atributo, a los
fines de cumplir con su función de salvaguardar los derechos fundamentales
que sean violados en el marco de un proceso jurisdiccional ordinario. Pero, eso
solo puede ocurrir, como hemos visto, en los muy específicos y excepcionales
casos señalados.
III. EL QUID DE LA PROHIBICIÓN DE REVISAR LOS HECHOS EN
LOS RECURSOS DE REVISIÓN DE DECISIÓN JURISDICCIONAL
53. Por supuesto que el Tribunal no puede revisar los hechos contenidos en el
recurso. Pero no es eso lo que está en juego aquí. Lo que está en juego, como
en otros aspectos de este artículo 53, es lo que se aprehende de esa norma, en
este caso lo que se entiende por revisar los hechos.
14
J.P., E.. Op. Cit., p. 122.
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54. La imposibilidad de revisar los hechos es coherente con la naturaleza del
recurso. Se trata de un recurso excepcional y, en efecto, "no ha sido instituido
para asegurar la adecuación de las resoluciones judiciales a la realidad de los
hechos o a la idea que acerca de estos tengan las partes"
15
. Hacerlo sería
anacrónico pues conllevaría que “los ámbitos constitucionalmente reservados
al Poder Judicial, de una parte, y al TC, de la otra, quedarían difuminados”
16
.
55. En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha reiterado que, “en
esta clase de recursos la función del T.C. se limitará a concretar si se han
violado o no los derechos o libertades del demandante, preservándolos o
restableciéndolos, más absteniéndose de cualquier otra consideración sobre la
actuación de los órganos jurisdiccionales (…), porque (…) en el amparo
constitucional no pueden hacerse valer otras pretensiones que las dirigidas a
restablecer o preservar los derechos o libertades por razón de las cuales se
formuló el recurso."
17
56. Como se aprecia, el sentido de la expresión “con independencia de los
hechos” es que, separadamente de los hechos que explican el proceso, el
Tribunal se limitará a verificar que se ha producido la violación de un derecho
fundamental y que ella es imputable al órgano judicial del que proviene la
sentencia recurrida, sea porque la generó o sea porque no la subsanó. Así, “con
independencia de los hechos”, de ninguna manera significa que el Tribunal ha
de operar de espalda a los hechos, sino que, de frente a ellos, focaliza su
actuación en lo relativo a la vulneración de derechos fundamentales que se le
presenta en el recurso.
15
Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Op. cit., p. 231.
16
F.F., G.. Op. Cit., p. 310.
17
I..
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57. El quid de la prohibición de revisar los hechos está en que el Tribunal, en
el marco del recurso, tiene que asumir y asume- como veraces y válidos “los
hechos inequívocamente declarados”
18
en las sentencias recurridas mediante el
recurso. El Tribunal tiene que partir y parte- de unos hechos que le son dados
y que no puede revisar, no puede modificar.
58. Sin embargo, una cosa es mirar los hechos y otra, sustancialmente
diferente, es revisarlos. Y es esto último lo que se prohíbe hacer al Tribunal
Constitucional. En este sentido, el Tribunal Constitucional puede mirar los
hechos y, desde esa mirada, realizar las comprobaciones que sean pertinentes
─entre ellas, la fundamental de que se haya producido una violación de un
derecho fundamental─.
59. Ahora veamos las particularidades de este caso en concreto.
IV. SOBRE EL CASO CONCRETO
60. En la especie lo primero que debemos tener en cuenta es que la parte
recurrente interpuso un recurso de revisión constitucional contra una decisión
jurisdiccional que no resuelve con carácter definitivo el proceso ordinario que
la originó y, por tanto, desprovista del carácter de la cosa irrevocablemente
juzgada exigida por el artículo 277 constitucional y 53 de la LOTCPC.
61. El consenso mayoritario resolvió la inadmisibilidad del recurso, solución
con la que estamos contestes. Sin embargo, no compartimos que la
argumentación haya hecho referencia preliminar a lo correspondiente al
cumplimiento del requisito legal del plazo prefijado para ejercer la revisión
constitucional contra una decisión jurisdiccional; toda vez que el análisis de la
admisibilidad del recurso contra tal decisión debió empezar por la verificación
18
F.F., G.. Op. Cit., p. 184.
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de los constitucionales requisitos exigidos por el artículo 277 de la Carta
Política; pues, por una cuestión de jerarquía normativa, los requisitos procesales
dimanantes de la Carta Política deben atenderse con prelación a los que instruye
el legislador en la LOTCPC. Es decir, previo al Tribunal Constitucional
referirse al cumplimiento o no del plazo prefijado tiene que revisar lo
concerniente a la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con que debe
contar la decisión jurisdiccional recurrida.
62. En ese orden, teniendo en cuenta que tiene primacía el análisis relativo a
la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada de la decisión jurisdiccional
en cuestión, debió constatarse que la resolución número 502-2021-SRES-00370
no resuelve con carácter definitivo el proceso de que se trata y, por ende, está
desprovista de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
63. Asimismo, reiteramos nuestra posición en cuanto a que en el análisis de la
admisibilidad del recurso para el Tribunal Constitucional aprestarse a verificar
la admisibilidad primero debe verificar, de acuerdo a la parte capital del artículo
53.3, que se haya producido la violación a algún derecho fundamental.
64. Entonces, sólo en el caso en que exista una violación a algún derecho o
garantía fundamental, se procederá a la verificación de los requisitos
establecidos en los literales a), b) y c), así como el párrafo (especial
transcendencia), todos del artículo 53.3.
65. Por todo lo anterior, y aunque de acuerdo con la decisión de inadmitir el
recurso contra esta decisión jurisdiccional, insistimos, la jerarquía normativa de
la Constitución como norma normarum, que se desprende del principio de
supremacía constitucional (artículo 6 de la Carta Política), conmina al operador
de justicia constitucional a examinar con prelación los requisitos de
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admisibilidad dispuestos en la Carta Política, previo a aquellos contenidos en la
norma legal: LOTCPC.
Firmado: Justo P.C.K., juez
La presente sentencia es dada y firmada por los señores jueces del Tribunal
Constitucional que anteceden, en la sesión del Pleno celebrada el día, mes y año
anteriormente expresados, y publicada por mí, secretaria del Tribunal
Constitucional, que certifico.
G.A.V.R..
.
S.

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