Sentencia Nº TC/0118/20 de Tribunal Constitucional, 12-05-2020

Número de sentenciaTC/0118/20
Número de expediente TC-05-2019-0254
Fecha12 Mayo 2020
EmisorTribunal Constitucional (República Dominicana
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2019-0254, relativo al recurso de re visión constitucional de sentencia de amparo incoado por la s eñora
M.I.H. contra la Sentencia núm. 0030-02-2019-SSEN-00092, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior
Administrativo el cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019). Página 1 de 24
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0118/20
Referencia: Expediente núm. TC-05-
2019-0254, relativo al recurso de
revisión constitucional de sentencia
de amparo incoado por la señora
M..I.l H. contra la
Sentencia núm. 0030-02-2019-SSEN-
00092, dictada por la Primera Sala
del Tribunal Superior Administrativo
el cuatro (4) de abril de dos mil
diecinueve (2019).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil veinte (2020).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados M.
.
R.G., presidente; R.D..F., primer sustituto; L..V.
.
S., segundo sustituto; Hermógenes A. de los Santos, J.A.
.
A., A.I..B..H., J.P..C..K., D.
.
A.G., W.S.G.R., K..M.J.M. y
M..V.M., jueces miembros; en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, y específicamente las previstas en el artículo 185.4 de la
Constitución, y los artículos 9 y 94 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional
y de los Procedimientos Constitucionales, No.137-11, de fecha trece (13) de junio
de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
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Expediente núm. TC-05-2019-0254, relativo al recurso de re visión constitucional de sentencia de amparo incoado por la s eñora
M.I.H. contra la Sentencia núm. 0030-02-2019-SSEN-00092, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior
Administrativo el cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019). Página 2 de 24
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida
La Sentencia núm. 0030-02-2019-SSEN-00092, objeto del presente recurso de
revisión constitucional de sentencia de amparo, fue dictada por la Primera Sala del
Tribunal Superior Administrativo el cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve
(2019). Mediante esta, el referido tribunal declaró inadmisible la acción de amparo
incoada por la señora M..I.H. contra el Instituto de Aviación Civil
(IDAC). En su dispositivo se hace constar lo siguiente:
Primero: Acoge el medio de inadmisión planteado por el Instituto
Dominicano de Aviación Civil (IDAC) y el Procurador General
Administrativo, y en consecuencia, declara inadmisible la presente acción
constitucional de amparo, interpuesta por la señora M..I.
.
H., en fecha 20/11/2018, contra el Instituto Dominicano de
Aviación Civil (IDAC), por encontrarse vencido el plazo de 60 días a tales
fines, de acuerdo a las disposiciones del artículo 70, numeral 2do, de la Ley
No. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales de fecha trece (13) del mes de junio del año dos mil once
(2011). Segundo: Declara libre de costas el presente proceso. Tercero:
Ordena que la presente Sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal
Superior Administrativo.
La sentencia previamente descrita fue notificada a la señora M..I.
.
H. el siete (7) de junio de dos mil diecinueve (2019), conforme se ha
hecho constar en la certificación emitida al efecto por la Secretaría General del
Tribunal Superior Administrativo.
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M.I.H. contra la Sentencia núm. 0030-02-2019-SSEN-00092, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior
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Jimenez R., A..G.J.R. y A..M.J..
.
S., hijos y continuadores jurídicos del finado señor J.E.
.
J.S..i., que ambas partes por igual coinciden en el hecho de que
el pago de la liquidación por fallecimiento fue entregada por el IDAC, a los
hijos del fenecido J....E..J.S., que entre la fecha del
acto que reconoce la calidad de continuadores jurídicos de los hijos del
señor J..S. y la interposición de la presente acción en fecha
20/11/2018, ha transcurrido un (1) año, cuatro meses, tres (03) semanas y
tres (03) días, en total; que en ausencia de requerimientos posteriores al
pago de la liquidación por fallecimiento hecho por la accionada a los hijos
de este, que hagan renovar el plazo fijado por la Ley 137-11, para reclamar
el derecho que por la presente acción procura la señora M..I.
.
H. relativo al pago de la liquidación por fallecimiento, y al
constatar este colegiado que la alegada conculcación no es de carácter
continua, puesto que los montos que reclama no son asimilables a la
seguridad social, la acción resulta inadmisible por extemporánea, pues
consideramos que el plazo par accionar en amparo ante violaciones de esta
índole no esta abierto deliberadamente, y por tanto debe encontrarse sujeto
a algún control, tal y como lo prevé el articulo 70.2, toda vez que un
absolutismo al respecto daría paso a la desnaturalización del porque el
ejercicio del derecho de acción se encuentra gobernado por un plazo, que
no es mas que consolidar en el tiempo determinada situación jurídica que se
ha mantenido invariable hasta ese entonces, por lo que procede acoger el
medio de inadmisión planteado por el accionado Instituto Dominicano de
aviación Civil (IDAC) y el Procurador General Administrativo, y en
consecuencia, procede declarar inadmisible por extemporánea la acción
constitucional de amparo interpuesta por la señora M..I.
.
H., conforme a lo establecido en el numeral 2 del articulo 70 de la
Ley No. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
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Procedimientos Constitucionales, tal y como se hará constar en el
dispositivo de la sentencia.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión
constitucional en materia de amparo
La recurrente en revisión, señora M..I.H., solicita que se acoja el
recurso constitucional por esta intentado, se revoque la sentencia objeto de
impugnación y se ordene al Instituto Dominicano de Aviación Civil (IDAC)
reconocer a su favor derechos fundamentales que, alegadamente, le corresponden
en calidad de viuda del señor J. Ernesto J.S.. Argumenta, en
síntesis, lo siguiente:
a. (…) que el único culpable de que la señora M.I..H.,
no acudiera en tiempo hábil ante el Tribunal Superior Administrativo ha
sido el Instituto Dominicano de Aviación Civil (IDAC), quien puso a dar
vueltas de manera innecesarias a la señora M.I.l H., con la
promesa de que le iba a resolver, es decir, le iba a otorgar la pensión de su
marido fallecido, señor J....E..J..n..S., para luego
engañarla.
b. (…) que, los hijos e hijas del señor J..E..J.é.S.,
fallecido, han hecho un acto de oposición a la entrega de la ayuda
complementaria que hace el Instituto Dominicano de Aviación Civil (IDAC),
a los familiares de todo fallecido, porque los mismos han querido
desconocer la relación de concubinato que su padre sostuvo con la señora
M.I.H..
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c. Que ninguna persona tiene que vivir en estado de indivisión con
nadie, es que la señora M.I..H., reclama que se le entregue
el 50% de dicha ayuda complementaria, toda vez que la misma ha
demostrado que era la pareja del extinto empleado del IDAC.
d. Que el Departamento de Contabilidad del Instituto Dominicano de
Aviación Civil (IDAC), de manera unilateral le hace entrega a la señora
F.J.G.V., del dinero por concepto de
liquidación que le correspondía al fallecido J.E..J.
.
S., sin tomar en cuenta que este ya se había divorciado con
anterioridad de dicha señora, pero todavía más deliberada la aptitud
cuando esta entrega se hace sin la opinión de la Consultoría Jurídica de la
Institución, que es el organismo encargado de hacer transitar la ley por el
camino correcto.
e. A que el Tribunal Constitucional de la República Dominicana, ha sido
reiterativo en el caso de la especie y ha establecido que la pensión de los
fallecidos se le debe otorgar a las viudas y que este es un derecho que no
prescribe toda vez que valga la redundancia se trata de derechos
adquiridos.
f. Posteriormente, en su escrito la parte recurrente copia textualmente
en el acápite dedicado al “análisis del derecho”, el contenido de los
artículos 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102 y 103 de la Ley 137-11 que
regulan el procedimiento constitucional sobre revisión a las sentencias en
materia de amparo.
g. Por último, concluye su petitorio solicitando básicamente que el
Tribunal Constitucional proceda a (…) ordenar al Instituto Dominicano de
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Aviación Civil (IDAC), entregarle a la señora M.I.H., el
cincuenta por ciento (50% de la liquidación que, por concepto de
fallecimiento, le corresponde al finado J.E.J..S.; y
otorgarle la pensión a la señora M..I..H., toda vez que se
trata de un derecho adquirido por el señor Jorge E..j..S.
(fallecido).
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
constitucional en materia de amparo
La parte recurrida, Instituto Dominicano de Aviación Civil (IDAC), solicita la
inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional y la confirmación de la
sentencia objeto de impugnación. Para justificar dichas pretensiones, alega lo
siguiente:
a. Que la recurrente en su Recurso de Revisión no específica en que
párrafo o articulo de la presente sentencia, le han sido vulnerado sus
derechos fundamentales.
b. Que nuestro Tribunal Constitucional ha establecido mediante
sentencia núm. TC/0184/15 que: “El Tribunal Constitucional, comparte los
argumentos del juez de amparo, toda vez que una violación continua es
aquella en la que la vulneración jurídica cometida continua
ininterrumpidamente, es decir que existe una acción que se prolonga en el
tiempo sin resolverse.
c. A que del análisis de la glosa procesal se advierte que para poder
tutelar un derecho fundamental es necesario que se ponga al tribunal en
condiciones de vislumbra la violación del derecho conculcado, y habida
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cuenta de que la documentación aportada, por las partes, no da cuenta de
que se le haya conculcado ningún derecho fundamental al accionante.
d. Que los alegatos del accionante, no constituyen violación alguna de
derechos fundamentales que deban ser tutelados, razón por la cual el
presente recurso deviene en notoriamente improcedente en aplicación del
articulo 100 de la Ley No. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y
de los Procedimientos Constitucionales.
6. Hechos y argumentos jurídicos de la Procuraduría General
Administrativa
La Procuraduría General Administrativa expone, entre otros motivos, los
siguientes:
a. Que la demandada no ha realizado las motivaciones necesarias bien
sea en cuanto a la apreciación de los hechos y a la interpretación y
aplicación del derecho derivado de ellos los agravios causados por la
decisión exigidas, por consiguiente, no habiendo cumplido la presente
revisión de amparo con las prescripciones del articulo 96 de la Ley 137-11
Orgánica del Tribunal Constitucional, el mismo ser declarado inadmisible.
b. Que la recurrente no ha establecido en sus argumentos de que manera
concreta, en que forma (acción u omisión) el órgano jurisdiccional ha
transgredido el derecho a las garantías al debido proceso, tutela judicial
efectiva, limitándose realizar meros alegatos que fueron expuestos en la
acción de amparo sin referirse a las violaciones de sus derechos
fundamentales que la sentencia a quo le ha causado.
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c. A que como la parte recurrente no cumple con los requisitos de
admisibilidad dispuesto por el articulo 96 de la Ley 137-11, Orgánica del
Tribunal Constitucional y Procedimientos Constitucionales de fecha 13 de
junio de 2011 en relación a las violaciones constitucionales, ya que su
acción de amparo fue declarada inadmisible por extemporáneo y no
habiéndose vulnerado derecho fundamental, dicho recurso debe ser
declarado inadmisible.
7. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes depositados en el trámite del presente recurso en
revisión de sentencia de amparo son los siguientes:
1. Original de la Sentencia núm. 0030-02-2019-SSEN-00092, dictada por la
Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el cuatro (4) de abril de dos mil
diecinueve (2019).
2. Certificación de siete (7) de junio de dos mil veinte (2019), emitida al efecto
por la Secretaría General del Tribunal Superior Administrativo, sobre notificación
de la sentencia de referencia a la parte recurrente.
3. Instancia sobre recurso de revisión de veinte (20) de noviembre de dos mil
dieciocho (2018).
4. Instancia sobre escrito de defensa del Instituto de Aviación (IDAC), de cinco
(5) de julio de dos mil diecinueve (2019).
5. Instancia sobre escrito de defensa de la Procuraduría General
Administrativa, de nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019).
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6. Copia de la Resolución núm. 1730-2017, emitida el uno (1) de septiembre de
dos mil diecisiete (2017) por la Junta de Retiro de las Fuerzas Armadas del
Ministerio de Defensa de la República Dominicana, mediante la cual resuelve
recomendar que le sea otorgada una pensión en calidad de compañera de vida
sobreviviente igual al sueldo que devengaba el extinto segundo teniente J.
.
E.J.S..
7. Copia del Acto núm. 22/17, sobre determinación de herederos, de veintisiete
(27) de junio de dos mil diecisiete (2017).
8. Copia del oficio sobre Acción de Personal núm. 1277, emitido por el
Instituto de Dominicano de Aviación.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Síntesis del conflicto
En la especie, el conflicto se origina con motivo de la acción de amparo incoada
por la señora M.I..H. contra el Instituto de Aviación Civil (IDAC)
con el objeto de reclamar las compensaciones económicas a efecto de los derechos
generados por alegadamente haber existido una relación de hecho entre sí,
deviniendo en su viuda y que por ende, le corresponde proporcionalmente pensión
por supervivencia respecto del señor J..E.J..S., fallecido el
catorce (14) de febrero de dos mil diecisiete (2017) y que fueron repartidos por
dicha entidad de manera errada a la ex esposa del de cujus y sus descendientes, de
conformidad con el acta de determinación de herederos de veintisiete (27) de junio
de dos mil diecisiete (2017).
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Expediente núm. TC-05-2019-0254, relativo al recurso de re visión constitucional de sentencia de amparo incoado por la s eñora
M.I.H. contra la Sentencia núm. 0030-02-2019-SSEN-00092, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior
Administrativo el cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019). Página 14 de 24
Con ocasión de la referida acción de amparo, la Primera Sala del Tribunal Superior
Administrativo estimó, mediante la Sentencia núm. 0030-02-2019-SSEN-00092, la
extemporaneidad del recurso intentado por la señora M.I. Hernández el
veinte (20) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), declarándolo inadmisible,
por lo que ante su inconformidad con la decisión adoptada por el tribunal a quo, ha
apoderado este tribunal del recurso de revisión que nos ocupa.
9. Competencia
Este tribunal se declara competente para conocer del presente recurso de revisión
sobre sentencia de amparo, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 de la
Constitución y 9 y 94 de la Ley núm. 137-11.
10. Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional en materia
de amparo
a. El recurso que nos ocupa debe interponerse, a pena de inadmisibilidad, en un
plazo de cinco (5) días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley
núm. 137-11, que establece lo siguiente: “El recurso de revisión se interpondrá
mediante escrito motivado a ser depositado en la secretaría del juez o tribunal que
rindió la sentencia, en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su
notificación”.
b. En torno a la naturaleza del plazo indicado en el párrafo anterior, este
tribunal ha sostenido que el mismo es franco y solo deben tomarse en cuenta los
días laborables. En efecto, en la Sentencia TC/0080/12, del quince (15) de
diciembre de dos mil doce (2012), al referirse al cómputo del plazo contemplado
en el referido artículo 95, se estableció que “el plazo establecido en el párrafo
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anterior es franco, es decir, no se le computarán los días no laborales, ni el primero
ni el último día de la notificación de la sentencia”.
c. En la especie se cumple con este requisito al comprobar que la Sentencia
núm. 0030-02-2019-SSEN-00092, dictada por la Primera Sala del Tribunal
Superior Administrativo el veinticinco (25) de marzo de dos mil diecinueve (2019)
fue notificada a la parte recurrente, señora M..I..H., el siete (7) de
junio de dos mil diecinueve (2019), de conformidad con certificación expedida al
efecto por la Secretaría del tribunal aludido; mientras, depositó el escrito
contentivo del recurso de revisión en la Secretaría del Tribunal Superior
Administrativo el trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019), es decir, dentro
del plazo establecido en el artículo 95 de la Ley núm. 137-11.
d. La admisibilidad del recurso está condicionada, además, a que este tenga
especial trascendencia o relevancia constitucional, en aplicación de lo que dispone
el artículo 100 de la Ley núm. 137-11. En efecto, según el indicado texto:
La admisibilidad del recurso está sujeta a la especial trascendencia o
relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará
atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general
eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance
y la concreta protección de los derechos fundamentales.
e. La especial trascendencia o relevancia constitucional es, sin duda, una
noción abierta e indeterminada. Por esta razón, este tribunal la definió en la
Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), en el
sentido de que la misma se configuraba, en aquellos casos que, entre otros:
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(…) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los
cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan
su esclarecimiento; 2) propicien por cambios sociales o normativos que
incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de
principios anteriormente determinados; 3) permitan al Tribunal
Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de
la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4)
introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia
social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de
la supremacía constitucional.
f. Luego de haber estudiado los documentos y hechos del expediente que nos
ocupa, llegamos a la conclusión de que en el presente caso existe especial
trascendencia o relevancia constitucional, por lo que, el recurso que nos ocupa es
admisible y el Tribunal Constitucional debe conocer su fondo.
g. La especial trascendencia o relevancia constitucional radica en que el
conocimiento del caso le permitirá a este tribunal continuar con el desarrollo
jurisprudencial en torno a la protección de los derechos y garantías fundamentales
a la pensión por sobrevivencia en el marco de la seguridad social y así, continuar
consolidando sus precedentes, de cara a la concreción de la seguridad social, en
tanto garantía fundamental de un Estado prestacional.
11. El fondo del presente recurso de revisión constitucional
En cuanto al fondo del recurso, el Tribunal Constitucional hace las siguientes
consideraciones:
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a. En la especie, la recurrente, señora M.I...H., formula sus
pretensiones en el orden de que el Tribunal Constitucional revoque la Sentencia
núm. 0030-02-2019-SSEN-00092, por considerar que el tribunal a-quo desconoció
sus derechos y garantías fundamentales a recibir la pensión de supervivencia que
en calidad de compañera de hecho del finado señor J..E..J.
.
S. le corresponde, alegando, entre otros, que el plazo para su reclamo es
imprescriptible de conformidad con precedentes asentados por este tribunal;
procura, que sea anulada la decisión de marras y que le sea ordenado al Instituto de
Aviación Civil (IDAC) la entrega de las compensaciones económicas correlativas a
los derechos que le atribuye su calidad.
Por otra parte, tanto la parte recurrida como la Procuraduría General
Administrativa espetan que la instancia contentiva del recurso de marras no cumple
con los preceptos del artículo 96 de la Ley núm. 137-11 que consigna: “Forma: El
recurso contendrá las menciones exigidas para la interposición de la acción de
amparo, haciéndose constar además de forma clara y precisa los agravios causados
por la decisión impugnada”.
Al respecto, este tribunal ha podido constatar mediante el examen de la instancia
en cuestión, que aun cuando la parte recurrente no se explaya en la argumentación
de sus pretensiones, claramente establece que la sentencia en cuestión le afecta
porque, entre otros, el juez a quo no adoptó los recaudos asentados en los
precedentes del Tribunal Constitucional sobre la materia, expresando lo siguiente:
“(…) A que el Tribunal Constitucional de la República Dominicana, ha sido
reiterativo en el caso de la especie y ha establecido que la pensión de los fallecidos
se le debe otorgar a las viudas y que este es un derecho que no prescribe toda vez
que, valga la redundancia, se trata de derechos adquiridos”.
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b. De manera que, de acuerdo con la línea jurisprudencial de este colegiado,
desestimamos el incidente planteado por la parte recurrida sobre la inadmisibilidad
del recurso; consecuentemente, procedemos a la revocación de la Sentencia núm.
0030-02-2019-SSEN-00092, rendida por la Primera Sala del Tribunal Superior
Administrativo, y en aplicación del principio de autonomía procesal y de celeridad,
entre otros, nos avocamos a conocer la acción constitucional de amparo, siguiendo
el criterio establecido en los precedentes fijados en las sentencias TC/0071/13, del
siete (7) de mayo de dos mil trece (2013); TC/0012/14, del catorce (14) de enero
de dos mil catorce (2014); y la TC/0127/14, del veinticinco (25) de junio de dos
mil catorce (2014), entre otras.
c. En relación con la acción constitucional de amparo interpuesta por la señora
M..I..H., este tribunal considera que la accionante ha sido
despojada de sus prerrogativas constitucionales en la medida de que, conforme a
las piezas que conforman el expediente, es posible comprobar que ha de ser
beneficiada con las compensaciones económicas por concepto de pensión por
supervivencia respecto del señor J..E.J.S..i., en la proporción
correspondiente.
d. En efecto, la calidad de la accionante, señora M.I..e.H., ha de
acreditarse, pues la relación consensual mantenida con el de cujus reúne los
requisitos exigidos por el artículo 55.5 de la Constitución, en lo relativo a su
singularidad, estabilidad y ausencia de impedimento matrimonial, lo cual se revela
en el acta de divorcio de la señora F.J.G.V., registrado el veintisiete (27) de julio
de dos mil quince (2015), inscrito en el Libro núm. 00014, Folio 0031, Acta núm.
001280.
e. Asimismo, es menester consignar que ya la Junta de Retiro de las Fuerzas
Armadas había recomendado, ante las diligencias practicadas por la accionante, el
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otorgamiento de la pensión en calidad de compañera de vida sobreviviente respecto
del sueldo que devengaba mensualmente el señor J.E..J.S.,
de conformidad con la Resolución núm. 1730-2017, emitida el uno (1) de
septiembre de dos mil diecisiete (2017).
f. En este orden de ideas, es oportuno señalar que este tribunal constitucional
ha asentado, mediante sus precedentes, de manera inequívoca el criterio que
establece:
(…) el derecho a la pensión del conviviente superviviente se torna en un
derecho esencialísimo en un Estado Social y Democrático de Derecho como
el que se consagra en la Constitución, en el entendido de que la muerte del o
la conviviente, no solo tiene consecuencias en el plano sentimental y
afectivo, sino que, en muchos casos, también tiene consecuencias en el plano
económico. De manera que, en esta ultima eventualidad la obtención de la
referida pensión del conviviente superviviente se torna imprescindible para
que la familia de que se trate pueda satisfacer sus necesidades básicas,
aunque fuere medianamente (Sentencia TC/0113/15).
g. En la misma corriente de pensamiento también ha sostenido este tribunal de
justicia constitucional especializada que
(…) En adición a lo anterior, este tribunal constitucional se ha referido a la
naturaleza eminentemente protectora de la pensión de sobreviviente y, en
este sentido, en su Sentencia TC/0453/15, ha estipulado que: la misma
requiere de un tratamiento eminentemente protector, dado que su
beneficiario se ha visto privado de manera involuntaria del apoyo
económico del pensionado o afiliado, por lo que su finalidad es garantizar
que su muerte no impida que este pueda atender las necesidades propias de
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Expediente núm. TC-05-2019-0254, relativo al recurso de re visión constitucional de sentencia de amparo incoado por la s eñora
M.I.H. contra la Sentencia núm. 0030-02-2019-SSEN-00092, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior
Administrativo el cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019). Página 20 de 24
su subsistencia y hacer frente a las contingencias que se han podido generar
tras el fallecimiento. A esto debe agregarse que a tal realidad resulta
insustancial la edad en la cual el pensionado o afiliado contrajo nupcias a
los derechos. p. En efecto, el precedente que hemos citado robustece el
criterio aplicado por este tribunal de justicia constitucional especializada,
que propende a garantizar, de manera efectiva, el derecho a la pensión por
supervivencia, máxime cuando la cónyuge supérstite atraviesa una fase vital
correspondiente a la tercera edad, como acaece con la señora Francisca
M. del P.S. viuda Reynoso (Sentencia TC/0114/18).
h. De lo anterior resulta que el Tribunal Constitucional estima, por las razones
anteriormente expuestas, que procede acoger el presente recurso de revisión
constitucional, revocar la sentencia recurrida y acoger la acción de amparo incoada
por la señora M.I.H., ordenando, en consecuencia, que se le
otorgue la pensión de superviviente, sin menoscabo de la proporción del cincuenta
por ciento (50%) que le corresponde a los hijos e hijas del finado, señor J.
.
E.J.S..
Esta decisión, firmada por los jueces del Tribunal, fue adoptada por la mayoría
requerida. No figuran las firmas de los magistrados A..L..B..M. y
V..J..C..P., en razón de que no participaron en la
deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la Ley.
Figura incorporado el voto salvado de la magistrada K.M.J.
.
M.. Consta en acta el voto salvado del magistrado R.D..F., primer
sustituto; el cual se incorporará a la presente decisión de conformidad con el
artículo 16 del Reglamento Jurisdiccional del Tribunal Constitucional.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el
Tribunal Constitucional
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Expediente núm. TC-05-2019-0254, relativo al recurso de re visión constitucional de sentencia de amparo incoado por la s eñora
M.I.H. contra la Sentencia núm. 0030-02-2019-SSEN-00092, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior
Administrativo el cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019). Página 21 de 24
DECIDE:
PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el recurso de revisión incoado por
la señora M.I.H. contra la Sentencia núm. 0030-02-2019-SSEN-
00092, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el cuatro
(4) de abril de dos mil diecinueve (2019).
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional
descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, REVOCAR la Sentencia núm.
0030-02-2019-SSEN-00092.
TERCERO: ACOGER la acción de amparo incoada por la señora M..I..
.
H. contra el Instituto de Aviación Civil (IDAC) y, en consecuencia,
ORDENAR el pago a la señora M.I..H. correspondiente: a) al
cincuenta por ciento (50%) de liquidación por fallecimiento del señor J.
.
E.J..S. respecto del salario devengado al momento de su
defunción; b) el pago correspondiente a la pensión por supervivencia de forma
retroactiva al catorce (14) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su
conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señora M..I.
.
H., y a la parte recurrida, Instituto de Aviación Civil (IDAC), así como a la
Procuraduría General de la República y a la Junta de Retiro de las Fuerzas
Armadas de la República Dominicana.
QUINTO: DISPONER que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del
Tribunal Constitucional, en virtud del artículo 4 de la Ley núm. 137-11.
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M.I.H. contra la Sentencia núm. 0030-02-2019-SSEN-00092, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior
Administrativo el cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019). Página 22 de 24
Firmada: M..R.G., J.P.; R.D.F., J. Primer
Sustituto; L..V..S., J. Segundo Sustituto; H..A. de
los Santos, J.; J..A.A., J.; A.I.B..H.,
J.; J..P.C..K., J.; D.G., J.; W..S.
.
G..R., J.; K.M.J.M.artínez, J.; M. Valera
M., J.; J.J.R.B., S..
VOTO SALVADO DE LA M..T.
.
K.M.J.M..A.
Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario reflejado en la sentencia y de
acuerdo con la opinión que mantuvimos en la deliberación, nos sentimos en la
necesidad de ejercitar la facultad prevista en el artículo 186 de la Constitución, a
fin de ser coherente con la posición mantenida.
I. Precisión sobre el alcance del presente voto
1.1. Como cuestión previa a exponer los motivos que nos llevan a elevar este
voto salvado, conviene precisar que la jueza que suscribe, comparte el criterio de
que sea acogido, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional en
materia de amparo incoado por el señora M..I.H., contra la
Sentencia núm. 0030-02-2019-SSEN-00092, dictada por la Primera Sala del
Tribunal Superior Administrativo, el cuatro (04) de abril de dos mil diecinueve
(2019); y, en consecuencia, sea revocada la decisión recurrida. Sin embargo,
procede a salvar su voto en lo relativo a las motivaciones que expone el consenso
de este Tribunal Constitucional para decretar la admisibilidad del presente recurso
de revisión de sentencia en materia de amparo.
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M.I.H. contra la Sentencia núm. 0030-02-2019-SSEN-00092, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior
Administrativo el cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019). Página 23 de 24
II. Sobre la especial trascendencia o relevancia constitucional
2.1. En la especie, si bien estamos de acuerdo con que se declare la admisibilidad
del presente recurso de revisión, la suscrita reitera que no debe ser aplicada la
dimensión objetiva, sino subjetiva del amparo, pues de hacerlo se dejaría
desprovisto al procedimiento de amparo del requisito de la doble instancia
dispuesto por nuestra Constitución, la Convención Americana de Derechos
Humanos y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, situación
que el consenso de este tribunal finalmente subsanó, a través de la Sentencia núm.
TC/0071/2013 del 7 de mayo de 2013, al descontinuar la aplicación de la tesis
sentada por la mencionada Sentencia núm. TC/0007/12 que se sustenta en la
aseveración de que la revisión no representa una segunda instancia o recurso de
apelación para dirimir conflictos inter partes.
2.2. Reiteramos nuestro criterio en el sentido de que el presente recurso es
admisible, sin importar que sea relevante o no para la interpretación constitucional
y para la determinación de los derechos fundamentales, pues lo contrario sería
frustrar y volver ilusoria una de las funciones esenciales del Estado de Derecho,
como lo es la protección efectiva de los derechos fundamentales.
2.3. Además, cabe reiterar que el criterio de relevancia constitucional no puede
aplicarse restrictivamente, ya que toda vulneración a un derecho fundamental es,
en principio y por definición, constitucionalmente relevante y singularmente
trascendente para quien lo invoca o demanda su restitución. De ahí, que bastaba
constatar que el recurso de revisión de que se trata se interpuso dentro del plazo de
5 días consagrado en el artículo 95 de la Ley núm. 137-11, como en efecto se hizo.
Conclusión: Si bien es cierto que la suscrita concurre con la decisión adoptada por
el consenso de este Tribunal Constitucional, en el sentido de que el recurso de
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M.I.H. contra la Sentencia núm. 0030-02-2019-SSEN-00092, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior
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revisión sea acogido y revocada la Sentencia núm.0030-02-2019-SSEN-00092,
salva su voto en lo concerniente a los motivos que invoca el tribunal para decretar
la admisibilidad del presente recurso de revisión de sentencia de amparo.
Firmado: K.M.J.M., J.a
La presente sentencia es dada y firmada por los señores jueces del Tribunal
Constitucional que anteceden, en la sesión del Pleno celebrada el día, mes y año
anteriormente expresados, y publicada por , secretario del Tribunal
Constitucional, que certifico.
Julio J.R.B..
.
S.

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