Sentencia Nº TC/0119/18 de Tribunal Constitucional, 21-05-2018

Fecha21 Mayo 2018
Número de sentenciaTC/0119/18
Número de expediente TC-05-2017-0267
EmisorTribunal Constitucional (República Dominicana
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2017-0267, relativo a la revisión constitucional en materia de amparo interpuesta por M.A.
.
R.E. contra la Sentencia núm. 0030-2017-SSEN-00272, dictada por la Segunda Sala del T.bu nal Superior
Administrativo el treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0119/18
Referencia: Expediente núm. TC-05-
2017-0267, relativo al recurso de
revisión constitucional de sentencia de
amparo interpuesto por M.
.
A..R.es Espinosa contra la
Sentencia núm. 0030-2017-SSEN-
00272, dictada por la Segunda Sala del
T.bunal Superior Administrativo el
treinta y uno (31) de agosto de dos mil
diecisiete (2017).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho
(2018).
El T.bunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados M.
.
R.G., presidente; L.M..P..M., primera sustituta; L.
.
V.S., segundo sustituto; H.A. de los Santos, A.I.
.
B..H., J.P.C..K., V.J.C.
.
P., J..C..D., W..S..G..R., K..M.J..i.
.
M. e I..R., en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución, y 9
y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del T.bunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011),
dicta la siguiente sentencia:
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2017-0267, relativo a la revisión constitucional en materia de amparo interpuesta por M.A.
.
R.E. contra la Sentencia núm. 0030-2017-SSEN-00272, dictada por la Segunda Sala del T.bu nal Superior
Administrativo el treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
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I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión
1.1. La Sentencia núm. 0030-2017-SSEN-00272, objeto del presente recurso de
revisión constitucional de amparo, fue dictada por la Segunda Sala del T.bunal
Superior Administrativo el treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecisiete (2017),
y su dispositivo reza de la siguiente manera:
PRIMERO: DECLARA IMPROCEDENTE, la acción Constitucional de
Amparo intentada por el señor M.A.R.E., en
fecha veintiuno (21) de julio de 2017, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE
BIENES NACIONALES Y SU DIRECTOR, LIC. E.C.R.
.
R., en virtud de lo que establece el artículo 107 de la Ley núm.
137-11 Orgánica del T.bunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales, conforme establecen las motivaciones anteriormente
expuestas.
SEGUNDO: DECLARA libre de costas el presente proceso de conformidad
con el artículo 66 de la Ley núm. 137-11 Orgánica del T.bunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
TERCERO: ORDENA, que la presente sentencia sea publicada en el Boletín
del T.bunal Superior Administrativo.
1.2. La referida sentencia fue notificada por la Secretaría General del T.bunal
Superior Administrativo a la parte recurrente el veintiocho (28) de septiembre de
dos mil diecisiete (2017).
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Expediente núm. TC-05-2017-0267, relativo a la revisión constitucional en materia de amparo interpuesta por M.A.
.
R.E. contra la Sentencia núm. 0030-2017-SSEN-00272, dictada por la Segunda Sala del T.bu nal Superior
Administrativo el treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
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A.R.E. contra la Sentencia núm. 0030-2017-SSEN-00272, dictada
por la Segunda Sala del T.bunal Superior Administrativo el treinta y uno (31) de
agosto de dos mil diecisiete (2017).
4. Original del Acto núm. 954/2017, del diez (10) de octubre de dos mil
diecisiete (2017), instrumentado por el ministerial J..M.L.A.,
alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación
del Distrito Nacional, contentivo de la notificación del recurso de revisión
constitucional de amparo interpuesto por el señor M.A.R.E.
el cuatro (4) de octubre de dos mil diecisiete (2017).
5. Original de la comunicación emitida por la Secretaría General del T.bunal
Superior Administrativo el veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete
(2017), contentiva de la notificación de la Sentencia núm. 0030-2017-SSEN-00272,
dictada por la Segunda Sala del T.bunal Superior Administrativo el treinta y uno
(31) de agosto de dos mil diecisiete (2017), recibida por el abogado de la parte
recurrente.
6. Fotocopia de la Resolución núm. 129-2017, del veinte (20) de marzo de dos
mil diecisiete (2017), emitida por el Ministerio de Hacienda, contentiva de la
decisión del recurso jerárquico interpuesto por el señor Manuel A..R.
.
E. en contra de la Dirección General de Bienes Nacionales, mediante la cual
se acoge el recurso y se ordena reintegrarlo en sus funciones, a los fines de someter
la solicitud de pensión o jubilación según corresponda.
7. Fotocopia del Acto núm. 992, del diecisiete (17) de abril de dos mil diecisiete
(2017), instrumentado por el ministerial Romito Encarnación, alguacil ordinario del
Tercer T.bunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del
Distrito Nacional, contentivo de la intimación y puesta en mora para el pago de los
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.
R.E. contra la Sentencia núm. 0030-2017-SSEN-00272, dictada por la Segunda Sala del T.bu nal Superior
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salarios dejados de percibir a partir del primero (1°) de marzo de dos mil dieciséis
(2016), a requerimiento del señor M.A..R.E., notificada a la
Dirección General de Bienes Nacionales y su director, E..C..R.
.
R..
8. Fotocopia del Acto núm. 482/2017, del veintiséis (26) de mayo de dos mil
diecisiete (2017), instrumentado por el ministerial J.M.L..A.,
alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación
del Distrito Nacional, contentivo de la intimación de pago tendente a embargo
retentivo, a requerimiento del señor M.A.R..E., notificada a
la Dirección General de Bienes Nacionales y su director, Emilio C.R.
.
R..
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Síntesis del conflicto
La parte recurrente, señor M.A..R..E., fue destituido de sus
labores como encargado de Archivo de Títulos de la Dirección General de Bienes
Nacionales el primero (1°) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Posteriormente, el
señor M.A.R.E. interpuso ante el Ministerio de Hacienda un
recurso jerárquico en contra de la referida decisión, el cual culminó con la
Resolución núm. 129-2017, del veinte (20) de marzo de dos mil diecisiete (2017),
mediante la cual dicho ministerio acogió el referido recurso y ordenó reintegrarlo en
sus funciones, a los fines de someter la solicitud de pensión o jubilación según
correspondiera. Partiendo de lo anterior, la parte recurrente, señor M..u.A..
.
R.E., notificó la referida resolución, e intimó a la Dirección General de
Bienes Nacionales y a su director, E..C.R.R., a pagar los
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salarios dejados de percibir desde su destitución hasta la emisión de la referida
Resolución núm. 129-2017.
Transcurrido el plazo de quince (15) días sin que el Ministerio de Hacienda
obtemperara a su requerimiento, el señor M.A.R.E., el
veintiuno (21) de julio de dos mil diecisiete (2017), interpuso la acción de amparo
de cumplimiento que culminó con la sentencia objeto del presente recurso de
revisión constitucional de amparo. A tales fines, fue apoderada la Segunda Sala del
T.bunal Superior Administrativo, la cual mediante Sentencia núm. 0030-2017-
SSEN-00272, del treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecisiete (2017), declaró
improcedente la citada acción de amparo de cumplimiento, por no cumplir con lo
dispuesto en el artículo 107 de la Ley núm. 137-11, relativo a la necesidad de intimar
a la parte accionada, previo a interponer la citada acción de amparo, para que cumpla
con lo requerido. No conforme con la referida decisión, el señor M.A.
.
R.E., interpuso el recurso de revisión constitucional en materia de
amparo que nos ocupa.
9. Competencia
9.1. Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión
constitucional de sentencia de amparo, en virtud de lo que establecen los artículos
185, numeral 4, de la Constitución dominicana y 9 y 94 de la Ley núm. 137-11,
Orgánica del T.bunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del
trece (13) de junio del año dos mil once (2011).
10. Sobre el análisis de admisibilidad del recurso de revisión
10.1. Antes de entrar en el análisis de fondo del recurso que nos ocupa, es de rigor
procesal examinar, previamente, todo lo relativo a la admisibilidad del mismo.
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R.E. contra la Sentencia núm. 0030-2017-SSEN-00272, dictada por la Segunda Sala del T.bu nal Superior
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a. Para los casos de revisiones de sentencias de amparo, se hace imperativo
analizar la exigencia contenida en la parte in fine del artículo 95 de la Ley núm. 137-
11, cuyo texto dispone que “el recurso de revisión se interpondrá mediante escrito
motivado a ser depositado en la secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia,
en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su notificación. Sobre el
particular, este tribunal estableció que dicho plazo es hábil y franco, o sea, que para
su cómputo no se toman en cuenta los días no laborables ni tampoco los que
corresponden a la notificación de la sentencia y al vencimiento de dicho plazo; a
saber:
a) En lo que respecta al plazo de cinco (5) días para recurrir las sentencias
de amparo, el mismo está consagrado en el artículo 95 de la Ley 137-11, texto
según el cual el recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado
a ser depositado en la secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia
en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su notificación. La
naturaleza de este plazo debe considerarse franco y sólo serán computables
los días hábiles, tal y como fue decidido por este T.bunal en su Sentencia
No. TC/0080/12, de fecha quince (15) de diciembre de dos mil doce (2012) y
TC/0071/13, de fechas quince (15) de diciembre y siete (7) de mayo de dos
mil trece (2013) respectivamente, mediante las indicadas sentencias se
estableció que se trataba de un plazo franco y que los cinco (5) días eran
hábiles y no calendarios.
1
Todo ello con el objeto de procurar el efectivo
respeto y el oportuno complimiento de los principios de justicia y los valores
constitucionales como forma de garantizar la protección de los derechos
fundamentales.
2
1
TC/0375/14, de veintiséis (24) de diciembre de dos mil catorce (2014), pp. 14-15.
2
TC/0071/13, de siete (7) de mayo de do s mil trece (2013), p. 16. En igual sentido, vid., entre otras sentencias: TC/0080/12,
TC/0061/13, TC/0132/13, TC/0147/13, TC/0157/13, TC/0167/13, TC/0254/13, TC/0137/14, TC/0199/14, TC/0036/15,
TC/0088/15, TC/0097/15, TC/0122/15, TC/0451/15, TC/0568/15.
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R.E. contra la Sentencia núm. 0030-2017-SSEN-00272, dictada por la Segunda Sala del T.bu nal Superior
Administrativo el treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
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b. Al respecto, entre los documentos que forman el expediente se puede verificar
que la sentencia recurrida fue notificada al Dr. J.R.os S., abogado de la
parte recurrente, el veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), y el
recurso fue depositado ante el T.bunal Superior Administrativo el cuatro (4) de
octubre de dos mil catorce (2014), es decir, el cuarto día hábil, por lo que
evidentemente el recurso fue interpuesto dentro del plazo establecido por la ley.
c. La parte recurrida solicita que sea declarado inadmisible el presente recurso
de revisión constitucional en amparo, en virtud de que: i) la parte recurrente no
depositó copia certificada de la sentencia recurrida; y ii) el recurso carece de especial
trascendencia o relevancia constitucional. Igualmente, la Procuraduría General
Administrativa solicita la inadmisibilidad del recurso por carecer de especial
trascendencia o relevancia constitucional.
d. Respecto al primer motivo de inadmisibilidad, debemos resaltar que en el caso
que nos ocupa, el expediente completo, incluyendo la copia certificada de la
sentencia recurrida, fue remitido por la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia
al T.bunal Constitucional, por lo que dicho medio debe ser desestimado.
3
e. En cuanto al segundo aspecto, efectivamente, el artículo 100 de la Ley núm.
137-11, Orgánica del T.bunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales, sujeta la admisibilidad del recurso de revisión de amparo a que el
asunto de que se trate entrañe una especial trascendencia o relevancia constitucional,
criterio, este último, que fue interpretado en la Sentencia TC/0007/12, del veintidós
(22) de marzo de dos mil doce (2012), como una condición que:
3
El artículo 99 de la Ley núm. 137-11 establece lo siguiente: Remisión al T.bunal Constitucional. Al vencimiento de ese último
plazo, la secretaria de juez o tribunal remite sin demora el expediente conformado al T.bunal Constitucional.
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sólo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que
contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el
T.bunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su
esclarecimiento; 2) que propicien, por cambios sociales o normativos que
incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de
principios anteriormente determinados; 3) que permitan al T.bunal
Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la
ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que
introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia
social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de
la supremacía constitucional.
f. En este sentido, luego de haber ponderado los documentos, hechos y
argumentos del expediente que nos ocupa, este colegiado considera que el mismo
reviste especial trascendencia o relevancia constitucional, ya que el conocimiento de
su fondo le permitirá continuar consolidando los criterios respecto al artículo 107 de
la Ley núm. 137-11, relativo a la obligación, en materia de amparo de cumplimiento,
de exigir previamente al accionado para que en el plazo establecido por dicho texto
legal proceda al cumplimiento de la obligación que le ha sido requerida.
11. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional
11.1. El T.bunal Constitucional, luego de haber analizado las piezas que
conforman el expediente y los argumentos de las partes, fundamenta su decisión en
lo siguiente:
a. Tras la interposición de una acción de amparo de cumplimiento, por parte de
M..A..R..E., la Segunda Sala del T.bunal Superior
Administrativo declaró improcedente la misma, en razón de que no se cumplió con
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el requisito establecido en el artículo 107 de la Ley núm. 137-11, relativo a que el
reclamante previamente haya exigido al accionado el cumplimiento del deber legal
o administrativo omitido y que la autoridad persista en su incumplimiento o no haya
contestado dentro de los quince (15) días laborables siguientes a la presentación de
la solicitud.
b. Efectivamente, la Sentencia núm. 0030-2017-SSEN-00272, dictada por la
Segunda Sala del T.bunal Superior Administrativo el treinta y uno (31) de agosto
de dos mil diecisiete (2017), argumenta que, al analizar los documentos depositados
por la parte recurrente, se verifican los actos números 992/2017 y 482/2017, del
diecisiete (17) de abril de dos mil diecisiete (2017) y veintiséis (26) de mayo de dos
mil diecisiete (2017), respectivamente, ninguno de los cuales satisfizo el cometido
de exigir el cumplimiento del deber administrativo omitido por la Dirección General
de Bienes Nacionales, al no ejecutar la Resolución núm. 129-2017, del veinte (20)
de marzo de dos mil diecisiete (2017), dictada por el Ministerio de Hacienda.
c. La Resolución núm. 129-2017, del veinte (20) de marzo de dos mil diecisiete
(2017), dictada por el Ministerio de Hacienda, en su parte dispositiva establece, de
manera textual, lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR como al efecto declara, bueno y válido en cuanto a
la forma el presente Recurso Jerárquico interpuesto por el señor M.
.
A.R.E., contra la Acción de Personal No. RRHH-AP-
00-16 de fecha 1ero. del mes de marzo del año 2016, emitida por la Dirección
General de Bienes Nacionales.
SEGUNDO: En cuanto al fondo, ORDENAR como al efecto ordena, a la
Dirección General de Bienes Nacionales reintegrar en sus funciones al señor
M..A. REYES ESPINOSA como Encargado de Archivo de
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Títulos y Planos de Catastro, y realizar los trámites necesarios por ante las
instancias competentes a los fines de someter la solicitud de su pensión o
jubilación, según corresponda; y en consecuencia, dejar sin efecto la Acción
de Personal No. RRHH-AP-00-16 de fecha 1 del mes marzo del año 2016, de
dicha Dirección mediante la cual se destituyó al señor REYES ESPINOSA del
referido cargo.
TERCERO: COMUNICAR, como al efecto comunica la presente Resolución
a la Dirección General de Bienes Nacionales y a la parte interesada.
d. A tales fines, y verificando el contenido de ambos actos previamente
mencionados, y de la Resolución núm. 129-2017, se puede comprobar que aun
cuando la referida resolución fue notificada a la Dirección General de Bienes
Nacionales y a su director, E..C.R..R., lo que procuraba el
recurrente con dichas notificaciones era el pago de los salarios dejados de percibir
desde su destitución hasta la emisión de la Resolución núm. 129-2017; no el
reintegro en sus funciones dentro de la Dirección General de Bienes Nacionales, a
los fines de someter la solicitud de pensión o jubilación según corresponda.
e. Respecto a la formalidad del artículo 107 de la Ley núm. 137-11, este tribunal
constitucional mediante la Sentencia TC/0222/16, del catorce (14) de junio de dos
mil dieciséis (2016), ha establecido lo siguiente:
n. Del expediente del presente caso es constatable que no existe ninguna
documentación que permita establecer que los señores K.E.C.,
J..M.. M..P. y V..J..B. le hayan requerido al
Ayuntamiento de Jarabacoa y a los encargados del Ministerio de Medio
Ambiente de La Vega y del municipio Jarabacoa el cumplimiento de las
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Administrativo el treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
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disposiciones contenidas en los artículos 129 y 133 de la Ley núm. 64-00, con
anterioridad a la interposición de la presente acción.
o. En ese orden, cabe precisar que si bien es cierto que en el expediente están
contenido los actos de alguacil núm. 563/2015, del diecisiete (17) de
noviembre de dos mil quince (2015); 566-2015, del once (11) de noviembre
de dos mil quince (2015); 01421-15, del diez (10) de noviembre de dos mil
quince (2015), y 1526/2015, del dieciocho (18) de noviembre de dos mil
quince (2015), no menos cierto es que los mismos tienen por objeto poner en
mora a los accionados para que den cumplimiento a lo dispuesto en la
Sentencia núm. 1599, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y
Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega,
en atribuciones de amparo preventivo, el cuatro (4) de noviembre de dos mil
quince (2015), sin hacerse ningún tipo de pedimento para que esos órganos
den cumplimiento a alguna de las disposiciones contenidas en la Ley núm.
64-00.
p. En vista de las consideraciones anteriores, este T.bunal Constitucional
procederá a declarar improcedente la presente acción de amparo de
cumplimiento, en razón de que los accionantes no observaron el requisito de
actuación previa que está dispuesto en el artículo 107 de la Ley núm. 137-11.
f. En virtud de lo expuesto anteriormente, estimamos que procede rechazar el
presente recurso de revisión y confirmar la sentencia recurrida.
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.
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Administrativo el treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
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Esta decisión, firmada por los jueces del T.bunal, fue adoptada por la mayoría
requerida. No figuran las firmas de los magistrados R.D.F. y V.
.
G.B., en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la
presente sentencia por causas previstas en la Ley. Figura incorporado el voto salvado
de la magistrada K.M.J.M..
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el
T.bunal Constitucional,
DECIDE:
PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el recurso de revisión en materia de
amparo interpuesto por el señor M. Antonio R..E. contra la Sentencia
núm. 0030-2017-SSEN-00272, dictada por la Segunda Sala del T.bunal Superior
Administrativo el treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el indicado recurso de revisión y,
en consecuencia, CONFIRMAR en todas sus partes la referida sentencia, por las
razones expuestas en el cuerpo de esta sentencia.
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para
su conocimiento y fines de lugar, al recurrente, M.A.R.E., y
a la parte recurrida, Dirección General de Bienes Nacionales, su director, E.
.
C.R.R., y a la Procuraduría General Administrativa.
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo
establecido en los artículos 72 de la Constitución y 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11,
Orgánica del T.bunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del
trece (13) de junio de dos mil once (2011).
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Expediente núm. TC-05-2017-0267, relativo a la revisión constitucional en materia de amparo interpuesta por M.A.
.
R.E. contra la Sentencia núm. 0030-2017-SSEN-00272, dictada por la Segunda Sala del T.bu nal Superior
Administrativo el treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
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QUINTO: DISPONER su publicación en el Boletín del T.bunal Constitucional.
Firmada: M..R.G., J.P.; L.M..P..M.,
J. Primera Sustituta; L..V..S., J. Segundo Sustituto;
H.A. de los Santos, J.; A..I.B..H., J.; J.
.
P..C.K.houry, J.; V....J.C.P., J.; J.
.
C.D., J.; W..S.G.R., J.; K.M.lina J.
.
M., J.; I.R., J.; J.J.R.B., Secretario.
VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA
K.M.J.M.
Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario reflejado en la sentencia y de
acuerdo con la opinión que mantuvimos en la deliberación, nos sentimos en la
necesidad de ejercitar la facultad prevista en el artículo 186 de la Constitución, a fin
de ser coherente con la posición mantenida.
I. Precisión sobre el alcance del presente voto
1.1. Como cuestión previa a exponer los motivos que nos llevan a elevar este voto
salvado, conviene precisar que la jueza que suscribe, comparte el criterio de que la
Sentencia núm. 0030-2017-SSEN-00272, dictada por la Segunda Sala del T.bunal
Superior Administrativo el treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecisiete (2017),
sea confirmada, y de que sea acogida la acción de amparo. Sin embargo, procede a
salvar su voto en lo relativo a las motivaciones que expone el consenso de este
tribunal constitucional para decretar la admisibilidad del presente recurso de revisión
de sentencia en materia de amparo.
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2017-0267, relativo a la revisión constitucional en materia de amparo interpuesta por M.A.
.
R.E. contra la Sentencia núm. 0030-2017-SSEN-00272, dictada por la Segunda Sala del T.bu nal Superior
Administrativo el treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
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II. Sobre la especial trascendencia o relevancia constitucional
2.1. En la especie, si bien estamos de acuerdo con que se declare la admisibilidad
del presente recurso de revisión, la suscrita reitera que no debe ser aplicada la
dimensión objetiva, sino subjetiva del amparo, pues de hacerlo se dejaría desprovisto
al procedimiento de amparo del requisito de la doble instancia dispuesto por nuestra
Constitución, la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto
Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, situación que el consenso de este
tribunal finalmente subsanó, a través de la Sentencia TC/0071/13, del siete (7) de
mayo de dos mil trece (2013), al descontinuar la aplicación de la tesis sentada por la
mencionada Sentencia TC/0007/12 que se sustenta en la aseveración de que la
revisión no representa una segunda instancia o recurso de apelación para dirimir
conflictos inter partes.
2.2. Reiteramos nuestro criterio es que el presente recurso es admisible, sin
importar que sea relevante o no para la interpretación constitucional y para la
determinación de los derechos fundamentales, pues lo contrario sería frustrar y
volver ilusoria una de las funciones esenciales del Estado de Derecho, como lo es la
protección efectiva de los derechos fundamentales.
2.3. Además, cabe reiterar que el criterio de relevancia constitucional no puede
aplicarse restrictivamente, ya que toda vulneración a un derecho fundamental es, en
principio y por definición, constitucionalmente relevante y singularmente
trascendente para quien lo invoca o demanda su restitución. De ahí, que bastaba
constatar que el recurso de revisión de que se trata se interpuso dentro del plazo de
cinco (5) días, como en efecto se hizo.
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2017-0267, relativo a la revisión constitucional en materia de amparo interpuesta por M.A.
.
R.E. contra la Sentencia núm. 0030-2017-SSEN-00272, dictada por la Segunda Sala del T.bu nal Superior
Administrativo el treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
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Conclusión: Si bien es cierto que la suscrita concurre con la decisión adoptada por
el consenso de este tribunal, en el sentido de que la acción de amparo sea acogida,
salva su voto en lo concerniente a los motivos que invoca el T.bunal para decretar
la admisibilidad del presente recurso de revisión de sentencia de amparo.
Firmado: K.M.J.M., J.
La presente sentencia es dada y firmada por los señores jueces del T.bunal
Constitucional que anteceden, en la sesión del Pleno celebrada el día, mes y año
anteriormente expresados, y publicada por mí, secretario del T.bunal
Constitucional, que certifico.
Julio J.R.B.
.
S.

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