Sentencia Nº TC/0123/22 de Tribunal Constitucional, 12-04-2022

Número de sentenciaTC/0123/22
Fecha12 Abril 2022
Número de expedienteTC-04-2020-0050
EmisorTribunal Constitucional (República Dominicana
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente número TC-04-2020-0050, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoado por
el señor C.G.M. actuando por sí y en representación de Poultry Operator and Investment, LTD,
D.L., ECCUS, S.A., y Kindmar Finan ce Corporation, contra la Sentencia núm,28, dictada por la Sala Civil y
Comercial de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0123/22 Referencia: Expediente número TC-
04-2020-0050, relativo al recurso de
revisión constitucional de decisión
jurisdiccional incoado por el señor
C..G..M.
actuando por y en representación de
Poultry Operator and Investment,
LTD, D..L., ECCUS,
S.A., y Kindmar Finance Corporation,
contra la Sentencia número 28,
dictada por la Sala Civil y Comercial
de la Suprema Corte de Justicia el
treinta y uno (31) de enero de dos mil
dieciocho (2018).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil veintidós
(2022).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados
M.R..G., presidente; R..D.F., primer sustituto; L.
.
V.S., segundo sustituto; J.A..l.A., M.l U.
.
B..V., D..G., M..d..C.S. de Cabrera, J.
.
A.V..G. y E..V.A., en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 9, 53 y 54 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
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Expediente número TC-04-2020-0050, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoado por
el señor C.G.M. actuando por sí y en representación de Poultry Operator and Investment, LTD,
D.L., ECCUS, S.A., y Kindmar Finan ce Corporation, contra la Sentencia núm,28, dictada por la Sala Civil y
Comercial de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).
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Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, dicta la siguiente
sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la decisión recurrida en revisión constitucional de
decisión jurisdiccional
La Sentencia número 28, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema
Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018),
rechazó el recurso de casación interpuesto por el señor C..G..
.
M. y compartes; resolvió de la manera siguiente:
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor
C..G.M. y las entidades Poultry Operator and
Investment, LTD., D.L., ECCUS, S.A. y K.F.
.
L., contra la sentencia civil núm. 00442-2015, dictada el 16 de
octubre de 2015, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de
Apelación del Departamento Judicial de Santiago, ahora impugnada,
cuyo dispositivo figura copiado en otro lugar de este fallo; Segundo:
Condena a la parte recurrente, señor C.G.M. y
las entidades Poultry Operator and Investment, LTD., D.
.
L., ECCUS, S.A. y K..F.L. al pago de las
costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor de los
Lcdos. L.E.P.V., L.M.G., L.A.
.
G.L. y Natachú D..A., quienes afirman
haberlas avanzado en su totalidad.
Dicha decisión fue notificada a los Licenciados J.M.T. y J.
.
L..S., abogados representantes de las partes recurrentes
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el señor C.G.M. actuando por sí y en representación de Poultry Operator and Investment, LTD,
D.L., ECCUS, S.A., y Kindmar Finan ce Corporation, contra la Sentencia núm,28, dictada por la Sala Civil y
Comercial de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).
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mediante memorándum de la Secretaría General de la Suprema Corte de
Justicia, el dos (2) de abril de dos mil dieciocho (2018).
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional
Los recurrentes, el señor C.G..M., actuando por sí y en
representación de Poultry Operator and Investment, LTD, Doverley Limited,
ECCUS, S.A., y Kindmar Finance Corporation, interpusieron dos recursos el
primero el veintisiete (27) de abril de dos mil dieciocho (2018), y el segundo
el primero (1ro) de mayo de dos mil dieciocho (2018), ambos mediante
instancia depositada ante la Secretaría General de la Suprema Corte de
Justicia.
En el expediente existe una constancia de notificación del presente recurso a la
parte recurrida, Corporación Avícola & Ganadera Jarabacoa, S. A. S.
(CORPA), Golden Grain/ LTD, C..P..L., y Neale
Development Corporation el dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018),
mediante el Acto número 237, instrumentado por el ministerial R..Á.
.
P.R., alguacil de estrados de la Primera Sala de la Suprema Corte
de Justicia.
3. Fundamentos de la decisión recurrida en revisión constitucional de
decisión jurisdiccional
La Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia fundamentó la sentencia,
esencialmente, en los motivos siguientes:
Considerando, que sobre el particular, esta Sala Civil de la Suprema
Corte de Justicia, es del entendido que la competencia excepcional de
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Development Inc(BVI), LTD. (denominados como GRUPO AGRITRADE) y
Poultry Operator And Investment LTD, D..L., el señor
C.G.M., ECCUS, S.A y Kindmar Finance Limited
(denominados como GRUPO CMGM) el dos (2) de noviembre de dos mil doce
(2012), acuerdo firmado con el objeto de poner fin a disputas surgidas entre las
partes por efecto de compraventa de acciones y que permitió la separación
entre ellas en la entidad Corporación Avícola y Ganadera de Jarabacoa, C. por
A. En dicho acuerdo se designa al señor J.R.L.D.hamps para
resolver disputas entre las partes sobre la entrega y recepción de activos
inmuebles.
El treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013) José R.L.
.
D. emitió una “decisión vinculante, estimando la reclamación en
daños a infraestructuras de activos inmuebles entregados y recepción parcial de
equipos, interpuesta por el GRUPO CMGM contra el GRUPO AGRITRADE y
ordenando a este último el pago de cuarenta y dos millones setecientos treinta y
tres mil doscientos cuarenta y siete pesos dominicanos con 00/100
($42,733,247.00).
En respuesta a esto, las entidades Corporación Avícola y Ganadera de
Jarabacoa, C. Por A. (CORPA), Golden Grain, LTD., C.bbean P.
.
L., y N..D. sometieron la nulidad de dicha decisión ante la
Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial
de Santiago, la cual mediante la Sentencia núm. 00442/2015, del dieciséis (16)
de octubre de dos mil quince (2015), acogió la demanda en nulidad del laudo
arbitral y declararon nula la decisión vinculante asimilable a laudo arbitral,
emitida el treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013) por el señor
J.R.L.D..
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Lo anterior motivó que el señor C..G.M. y las entidades
y Poultry Operator and Investment, LTD., D..L., ECCUS, S.A., y
Kindmar Finance Limited interpusieran un recurso de casación, el cual fue
rechazado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia,
mediante la Sentencia núm. 28, del treinta y uno (31) de enero de dos mil
dieciocho (2018). Posteriormente, dichos recurrentes apoderaron esta sede
constitucional mediante un recurso de revisión de decisión jurisdiccional contra
la indicada decisión.
8. Competencia
Este tribunal constitucional es competente para conocer del presente recurso
de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que
disponen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución, así como los artículos 9,
53 y 54 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once
(2011).
9. Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de
decisión jurisdiccional
El Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión
constitucional de decisión jurisdiccional resulta admisible en atención a las
siguientes razones jurídicas:
a. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional está condicionada a que este se interponga en el plazo de treinta
(30) días, contados a partir de la notificación de la sentencia, según el artículo
54.1 de la Ley núm. 137-11, que dispone: El recurso se interpondrá mediante
escrito motivado depositado en la Secretaría del Tribunal que dictó la
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sentencia recurrida o en un plazo no mayor de treinta días a partir de la
notificación de la sentencia.
b. En ese sentido, para la declaratoria de la admisibilidad de un recurso de
revisión constitucional de decisión jurisdiccional se debe conocer si este fue
interpuesto dentro del plazo que dispone la norma procesal, es decir, dentro de
los treinta (30) días francos y calendarios que siguen a la notificación de la
decisión recurrida, conforme a la ley y al precedente fijado por este tribunal en
la Sentencia TC/0143/15, del primero (1ro) de julio de dos mil quince (2015).
c. En el caso que nos ocupa, la sentencia recurrida fue notificada a las
recurrentes el señor C.G.M., actuando por y en
representación de Poultry Operator and Investment, LTD, Doverley Limited,
ECCUS, S.A., y Kindmar Finance Corporation, a través de sus abogados
apoderados especiales licenciados J.M.T. y J.L.bertus
S., mediante memorándum de la secretaria de la Suprema Corte de
Justicia recibido el dos (2) de abril del año dos mil dieciocho (2018), que el
Tribunal Constitucional no tomará como punto de partida para el cómputo del
plazo el referido memorándum, en atención a que, de conformidad con el
criterio establecido en la Sentencia TC/0001/18, la sentencia debe ser
notificada íntegramente, por lo que, en la especie, el recurso se encuentra
dentro del plazo previsto por ley, en razón de que no existe un punto de
partida válido para el cómputo del mismo.
d. Las partes recurridas, Corporación Avícola y Ganadera de Jarabacoa,
S.A.S. (CORPA), Golden Grain, LTD., C....P.L., y Neale
Development Corp., fueron notificadas del último escrito el dos (2) de mayo
de dos mil dieciocho (2018), mediante el Acto número 237, del ministerial
R..Á..P..R., alguacil de estrados de la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia, y en su escrito de defensa depositado el primero
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Comercial de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).
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(1ro) de junio de dos mil dieciocho (2018) solicitan que sea declarado
inadmisible el recurso, en virtud de que no cumple con el artículo 53.3 de la
Ley núm. 137-11, alegando que las partes recurrentes no invocaron ninguna
violación a derecho fundamental alguno con relación a la sentencia No.
00442-2015, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de
Apelación del Departamento Judicial de Santiago.
e. Sobre este argumento, los artículos 277 y 53 de la Ley núm. 137-11,
establecen que el recurso de revisión constitucional de decisiones
jurisdiccionales está sujeto, en cuanto a su admisibilidad, a tres (3) requisitos:
1. Que se trate de una sentencia revestida de la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada. En este caso, la Sentencia núm. 28 fue dictada por
la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, a propósito de un recurso de
casación en materia civil y comercial, y la Suprema Corte de Justicia resulta
ser la última instancia conforme al procedimiento, por lo que en el caso se
cumple tal requisito.
2. Que dicha sentencia hubiere sido dictada con posterioridad al veintiséis
(26) de enero de dos mil diez (2010), fecha de proclamación de la actual
Constitución de la República. La sentencia impugnada fue rendida el treinta y
uno 31 de enero de dos mil dieciocho (2018).
3. Que se trate de alguno de los casos señalados en el artículo 53 de la Ley
núm. 137-11. Estos casos son los siguientes: 1) cuando la decisión declare
inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u
ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal
Constitucional y 3) cuando se haya producido una violación de un derecho
fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los
siguientes requisitos:
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Comercial de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).
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a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado
formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación
haya tomado conocimiento de la misma; b) Que se hayan agotado
todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional
correspondiente y que la violación no haya sido subsanada; y, c) Que
la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato
y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con
independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha
violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá
revisar.
f. En el presente recurso el recurrente invoca la violación de la tutela
judicial efectiva y debido proceso previstos en el artículo 69 de la
Constitución dominicana, actuando en virtud del artículo 53.3 de la Ley núm.
137-11 en contra de la sentencia impugnada.
g. En relación con los aspectos relativos al artículo 53.3 y sus variantes de
la Ley núm. 137-11, este tribunal unificó criterio en lo que concierne a este
artículo con ocasión de emitir la Sentencia TC/0123/18 del cuatro (4) de julio
de dos mil dieciocho (2018), asentando lo siguiente:
Dentro de las modalidades de sentencias constitucionales en el
derecho procesal constitucional comparado existen las llamadas
“sentencias de unificación” utilizadas frecuentemente por la Corte
Constitucional de Colombia. Este tipo de sentencias tienen como
finalidad unificar criterios en la jurisprudencia para resolver posibles
contradicciones originadas por decisiones jurisdiccionales, que
impidan la vigencia o relación de derechos fundamentales, para
unificar criterios jurisprudenciales o cuando un asunto de
transcendencia lo amerite.
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Comercial de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).
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h. La referida establece:
El uso de la modalidad de sentencias constitucionales de unificación
de doctrina se justifica cuando dentro de la jurisprudencia de este
Tribunal se observan aplicaciones divergentes de un precedente o se
haga necesario unificar criterios contrarios tendentes a la
clarificación, modificación o variación de un precedente y evitar así
sentencias o criterios contradictorios. Como ya lo ha indicado este
Tribunal, aplicaciones contradictorias de precedentes, o la existencia
continuada de precedentes contradictorios, plantean problemas de
seguridad jurídica y de la aplicación del principio de igualdad de la
ley (TC/0094/13) que colocaría en un estado de vulnerabilidad a los
justiciables, así como a los operadores políticos y jurisdiccionales
encargados de acoger y hacer efectivos los criterios de este Tribunal:
“En consecuencia, las sentencias de unificación de este Tribunal
Constitucional proceden cuando: Por la cantidad de casos aplicando
un precedente o serie de precedentes sobre un punto similar de
derechos, se presentan divergencias o posibles contradicciones que
hacen necesaria la unificación por razones de contenido o lenguaje;
Por la existencia de una cantidad considerable de precedentes
posiblemente contradictorios que llame al Tribunal a unificar
doctrina; y, Por la cantidad de casos en que, por casuística se aplican
criterios concretos para aquellos casos, pero que por la cantidad se
hace necesario que el Tribunal unifique criterios en una sola decisión
por la naturaleza de la cuestión.
i. Además, la citada decisión de este colegiado indica:
En la especie, la unificación se justifica ante la divergencia de
lenguaje utilizado en las decisiones que integran nuestra
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jurisprudencia aplicando el precedente sentado en la TC/0057/12,
conforme a lo ya explicado. Por lo que el Tribunal optará, en
adelante, por determinar si los requisitos de admisibilidad del recurso
de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, dispuesto en el
artículo 53.3 LOTCPC, se encuentran satisfechos o no satisfechos, de
acuerdo con las particularidades del caso. En efecto, el Tribunal,
asumirá que se encuentran satisfechos cuando el recurrente no tenga
más recursos disponibles contra la decisión y/o la invocación del
derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o última
instancia, evaluación que se hará tomando en cuenta cada caso en
concreto. Lo anterior no implica en sí un cambio de precedente debido
a que se mantiene la esencia del criterio que alude a la imposibilidad
de declarar la inadmisibilidad del recurso, bien porque el requisito se
invocó en la última o única instancia o bien no existen recursos
disponibles para subsanar la violación.
j. En el caso que nos ocupa, al analizar el cumplimiento de los requisitos
citados, comprobamos que en relación con los requisitos de los literales a, b y
c del artículo 53.3, estos son satisfechos, pues la violación de la tutela judicial
efectiva y debido proceso (art. 69) se atribuye a la sentencia impugnada; por
tanto, no podía ser invocada previamente, ni existen recursos ordinarios
posibles contra ella; además, la argüida violación es imputable directamente al
tribunal que dictó la Sentencia núm. 28, es decir, a la Sala Civil y Comercial
de la Suprema Corte de Justicia, conforme a los argumentos que sustentan el
recurso, razón por la que se rechaza la solicitud de inadmisibilidad de las
partes recurridas sin necesidad de que esto conste en el dispositivo de la
presente decisión.
k. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional está
condicionada, además, a que exista especial trascendencia o relevancia
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Comercial de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).
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constitucional, según el párrafo del mencionado artículo 53, y corresponde al
Tribunal la obligación de motivar la decisión en este aspecto.
l. De acuerdo con el artículo 100 de la Ley núm. 137-11, que el Tribunal
Constitucional estima aplicable a esta materia, la especial trascendencia o
relevancia constitucional (…) se apreciará atendiendo a su importancia para
la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la
eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y
concreta protección de los derechos fundamentales.
m. La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, fue definida
por este tribunal en la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de
dos mil doce (2012), en el sentido de que la misma se configuraba, en aquellos
casos que, entre otros:
1) (…) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a
los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que
permitan su esclarecimiento; 2) que propicien, por cambios sociales o
normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental,
modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que
permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir
interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales
que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a
estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o
económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la
supremacía constitucional.
n. El Tribunal Constitucional considera que en el presente caso existe
especial trascendencia o relevancia constitucional, por lo que resulta admisible
dicho recurso y debe conocer su fondo. La especial transcendencia o
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relevancia constitucional radica en que el conocimiento del fondo de este
recurso permitirá al Tribunal reiterar el alcance del derecho a una decisión
motivada en los procesos jurisdiccionales como garantía constitucional de la
tutela judicial efectiva y el debido proceso, prevista en el artículo 69 de la
Constitución.
10. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional
a. Previo a analizar el fondo es preciso indicar que el expediente constan
depositados dos (2) recursos de revisión ambos interpuestos por el señor
C.G.M., actuando por sí y en representación de Poultry
Operator and Investment, LTD, D..L., ECCUS, S.A., y Kindmar
Finance Corporation, el veintisiete (27) de abril de dos mil dieciocho (2018) y
el primero (1ro) de mayo de dos mil dieciocho (2018); este último deja sin
efecto el primero y es el único del que consta notificación a las partes
recurridas, por lo que en el presente se evaluara el del primero (1ro) de mayo
de dos mil dieciocho (2018) ya que esté fue notificado a la parte recurrida el
dos (2) de mayo del año dos mil dieciocho (2018) mediante el Acto número
237.
b. Este tribunal constitucional procede a analizar si de los argumentos
presentados por las partes y de los fundamentos de la Sentencia número 28 se
desprende una violación de derechos fundamentales, como alegan las partes
recurrentes en su recurso de revisión constitucional.
c. Para justificar la revisión de la decisión atacada, las recurrentes invocan
que la sentencia dictada por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia ha
violentado las garantías de los derechos fundamentales, violación al debido
proceso, al derecho de defensa, al derecho de libertad de empresa y al derecho
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de libertad contractual y solicitan su revisión fundamentadose en que se (…)
verifique que la sentencia impugnada no contiene las consideraciones
suficientes que permitan apreciar los razonamientos en los cuales se
fundamenta la decisión adoptada; por lo tanto, se comprueba la violación a la
tutela judicial efectiva y el debido proceso, promovido por la parte
recurrente.
d. Además, las partes recurrentes alegan que la decisión recurrida contiene
contradicciones y que “acomoda y adopta su decisión” “respecto de
la calidad, condición y autoridad del señor J..L. para actuar
como lo hizo. Unas veces lo califica de “amigable componedor” y le
acusa de haberse excedido en sus funciones como tal y “que actuó
como si fuera un árbitro” (Pag. 40/41), por el contrario, califica su
decisión como laudo arbitral fundamentándose en la afirmación de
que “para que una cláusula arbitral sea válida no es necesario que
haga alusión a la Ley que lo rige, que la propia ley núm. 489-08,
sobre Arbitraje señala que, este puede realizarse ajeno a los
procedimientos legales (…).
e. Entre los argumentos dados por la Sala Civil y Comercial de la Suprema
Corte de Justicia para responder este alegato y fundamentar la decisión
recurrida se establece:
Considerando, que la única vía existente en nuestro derecho para
resolver cuestiones litigiosas entre partes que no se ponen de acuerdo
sobre una predeterminada diferencia, como sustitutiva de la vía
judicial, donde la decisión que intervenga es vinculante y ejecutoria
independientemente de que las partes estén de acuerdo con ella o no,
es el arbitraje; que los demás mecanismos alternativos de solución de
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conflictos vigentes en nuestra legislación, si bien tienen elementos
afines con el arbitraje, el componente heterocompositivo que finaliza
con una decisión de ese tercero de manera vinculante, solo puede
darse desde la perspectiva del arbitraje;
Considerando, que si bien es cierto que la alzada retuvo cuestiones
fácticas, tales como que el “el mediador se excedió en sus funciones”,
que hubo “extralimitación del tercero componedor”, y que como
mediador debía limitarse únicamente a proponer, no menos cierto es
que, tal cuestión no implica contradicción alguna, puesto que tales
motivaciones tuvieron enderezadas a establecer que dicho tercero no
actuó como un mediador, sino que al emitir su “decisión vinculante”,
le dio un carácter de laudo a su encomienda, actuando como árbitro o
juez privado, independientemente de la expresión plasmada en la
cláusula de que se trata;
Considerando, que además, la condición de mediador o árbitro en el
sentido en el que lo han enarbolado las partes recurrentes es
irrelevante, puesto que el derecho a aplicar viene más dado al
significado fáctico del concepto que al concepto mismo; que resulta
irrelevante el hecho de que en el documento sea nominado el señor
J.L. como un “mediador”, cuando su decisión ha tenido la
magnitud de juzgar cuestiones que implican la condenación a montos
importantes a los fines de reparar daños ocasionados, no con un
significado de una simple recomendación, sino con el impacto, como
afirma el propio recurrente, de condenar al pago de sumas de dinero,
iniciándose embargos retentivos contra los recurridos en virtud del
referido documento vinculante con efectos equiparables a una
sentencia, lo que permite establecer que sus actuaciones se
corresponden más bien a la de un árbitro o juez privado y su decisión
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Expediente número TC-04-2020-0050, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoado por
el señor C.G.M. actuando por sí y en representación de Poultry Operator and Investment, LTD,
D.L., ECCUS, S.A., y Kindmar Finan ce Corporation, contra la Sentencia núm,28, dictada por la Sala Civil y
Comercial de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).
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responde a las características de un verdadero laudo, aún las partes
en su cláusula hayan calificado al tercero de “mediador”;
Considerando, que aunque las partes hubieran nominado como
“intermediario”, “agente”, “delegado” al tercero designado y la
decisión final la hubiesen denominado como “resolución”, “acta”,
etcétera, lo que realmente determinará su naturaleza son las
atribuciones de ese tercero y la no conformidad de una de las partes
con la decisión resultante; que esta Sala Civil y Comercial de la
Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación,
entiende que tanto la doctrina como la jurisprudencia han reconocido
a los jueces la facultad de resolver el litigio conforme a las reglas de
derecho que le son aplicables, aun cuando deba ordenar o restituir la
verdadera calificación a los hechos y actos litigiosos sin detenerse en
la denominación que las partes le hubieran dado; que los principios
generales del derecho que rigen en materia civil reconocen que el juez
tiene la obligación de resolver los litigios que son sometidos a su
consideración conforme a las leyes que rigen la materia, aun cuando
la aplicación de estas leyes no hubieren sido expresamente requeridas
por las partes, en aplicación del principio Iura Novit Curia”, y la
aplicación de esta regla a fin de no acarrear consecuencias injustas,
se encuentra limitada en su aplicación, en el sentido de oír
previamente a las partes cuando el tribunal pretende formar su
decisión en argumentos jurídicos no aducidos por estas que entrañen
modificación dada a los hechos en el debate y en la norma aplicable;
que en la especie, la corte a qua, en virtud del poder de apreciación de
los hechos de que está investida, entendió que el documento
impugnado tenía las cualidades de un laudo, y el mediador, había
actuado como un árbitro; que en la especie, la parte recurrente
siempre tuvo conocimiento de que la “decisión vinculante” se
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encontraba siendo atacada de manera principal en nulidad como
laudo arbitral y bajo las normas procesales del arbitraje, pudiendo
ejercer su derecho de defensa en ese sentido, por lo que al juez a qua
haber dado la debida calificación jurídica a los hechos, ha
interpretado correctamente el contrato y los hechos, razones por la
cual el argumento de errónea interpretación del contrato y de la
cláusula de solución de disputas de que se trata, carece de fundamento
y debe ser desestimado;
f. Al dar lectura de estas consideraciones constatamos que en la sentencia
recurrida la Suprema Corte de Justicia fundamenta y explica muy
extensamente sobre la naturaleza de la decisión “vinculante”, concluyendo,
entre otras cosas, que:
resulta irrelevante el hecho de que en el documento sea nominado el
señor J..L. como un “mediador”, cuando su decisión ha tenido
la magnitud de juzgar cuestiones que implican la condenación a
montos importantes a los fines de reparar daños ocasionados, no con
un significado de una simple recomendación, sino con el impacto,
como afirma el propio recurrente, de condenar al pago de sumas de
dinero, iniciándose embargos retentivos contra los recurridos en
virtud del referido documento vinculante con efectos equiparables a
una sentencia, lo que permite establecer que sus actuaciones se
corresponden más bien a la de un árbitro o juez privado y su decisión
responde a las características de un verdadero laudo, aún las partes
en su cláusula hayan calificado al tercero de “mediador”;
Por esta cuestión se desestima lo alegado por la recurrente sobre que la
sentencia recurrida acomoda y adopta su decisión respecto de la calidad,
condición y autoridad del señor J.L. para actuar como lo hizo.
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Comercial de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).
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g. Las recurrentes aseguran que la Sentencia número 28, viola su
derecho a la tutela judicial, el debido proceso; la libertad de empresa
y en particular los derechos de contratar consignados en el artículo
40.5 de la constitución (sic) sin exclusión de la violación al derecho de
defensa de la parte recurrente por una mala aplicación del derecho,
respecto a no interpretar correctamente la voluntad de lo contratado
entre las partes y al no motivar correctamente la decisión.
h. Sobre el señalamiento anterior es importante indicar que a la Suprema
Corte de Justicia como corte de casación no le está permitido conocer o
analizar hechos entre las partes; su función es decidir como Corte de C.ón
si la Ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en ltima o nica instancia
pronunciados por los tribunales del orden judicial. (…).
1
Por lo que esta se
encontraba impedida de interpretar la voluntad de las partes contratantes como
erróneamente indican las partes recurrentes.
i. Sobre el alegato de la violación al debido proceso, este tribunal
constitucional mediante el precedente TC/0177/20 ha considerado que cuando
las partes se encuentran representadas en todas las audiencias y etapas del
proceso no se configura violación a su derecho de defensa. En la simple
lectura de la sentencia impugnada ante este tribunal se puede verificar
claramente que las partes tuvieron la oportunidad de defenderse tanto ante la
Suprema Corte de Justicia como ante la Corte de Apelación y que les fueron
contestados en derecho todos sus argumentos.
j. Al analizar las razones por las que la Cámara Civil y Comercial de la
Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago mediante la
1
artículo 1, Ley número 3726 sobre Procedimiento de casación.
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Comercial de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).
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Sentencia núm. 00442/2015, anuló la “decisión vinculante” del treinta y uno
(31) de octubre de dos mil trece (2013), emitida por el señor J.L..p..
.
D., hemos verificado que lo hizo al constatar que este emitió una
decisión unilateral sin ser consensuada por ambas partes, entendiendo que este
se excedió de sus funciones al violentar el debido proceso, cuestión esta que la
Suprema Corte de Justicia mediante la sentencia impugnada consideró
correcta.
k. Este tribunal mediante el precedente TC/0607/19, ha indicado que
(…) el orden pblico, como lmite a la autonoma de la voluntad para
la elección del arbitraje como jurisdicción alternativa de resolución
de conflictos, no se basa nicamente en los motivos que justifican la
norma y que la revisten de interés general (pblico o social), sino
también en el efecto que ella produce, traducido en la imperativa
observancia de la norma y en la exclusividad de la jurisdicción
judicial para procurar el reconocimiento del derecho (…)
l. Sobre el derecho de defensa, este tribunal ratificó su criterio a través de
su Sentencia TC/0011/14, de catorce (14) de enero de dos mil catorce (2014),
página 14, literal j), mediante la que estableció:
El tribunal a-quo hizo una correcta aplicación del artículo 69 del
texto supremo y apreció la importancia de la protección del debido
proceso, la posibilidad de que se garantice a la persona poder
contestar cada argumento esgrimido en su contra, su derecho a la
defensa y el derecho a ser asistida de manera oportuna técnica y
jurídicamente.
2
2
Se encuentra también en la TC/0009/19
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m. Al continuar con los puntos alegados por las partes recurrentes vemos
que al indicar la violación a derechos de contratar consignados en el artículo
40.5 de la constitución (sic) sin exclusión de la violación al derecho de
defensa de la parte recurrente por una mala aplicación del derecho, respecto
a no interpretar correctamente la voluntad de lo contratado entre las partes,
las partes recurrentes solo hacen el señalamiento sin indicar la razón exacta
por la que la sentencia recurrida le violenta esos derechos. Los recurrentes
concluyen en que todas estas violaciones determinan la falta de motivación de
la sentencia recurrida, cuestión que este tribunal constitucional considera
como vital y de suma importancia en los procesos ya que garantiza a las partes
el debido proceso de ley.
n. Sobre la falta de motivación, este tribunal constitucional lo considera
como una garantía del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, al tenor
de lo que exige el artículo 69 de la Constitución. En ese tenor, en su Sentencia
TC/0009/13, del once (11) de febrero de dos mil trece (2013), dispuso que el
deber motivacional de las sentencias requiere:
a. Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan
sus decisiones;
b. Exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la
valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde
aplicar;
c. Manifestar las consideraciones pertinentes que permitan
determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión
adoptada;
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d. Evitar la mera enunciación genérica de principios o la
indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que
establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción; y
e. Asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos
cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente
a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional.
o. En este orden, procede desarrollar el test de motivación para comprobar
la conformidad de la sentencia recurrida con estos parámetros. En
consecuencia, vamos a responder cada uno de los presupuestos requeridos, a
fin de determinar el cumplimiento con el debido proceso respecto de la
correcta motivación, tal como sigue:
a. Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus
decisiones. En el caso que nos ocupa, se puede advertir que la Sentencia núm.
28, cumple con dicho requisito, ya que responde los medios presentados en el
memorial de casación interpuesto por la parte recurrente en casación, los
cuales se argumentan y desarrollan a partir de la página 9 hasta 42 de la
decisión recurrida, siendo estos específicamente sobre: el Tribunal
incompetente en razón de su atribución; desnaturalización de los hechos;
errónea interpretación del contrato y de la voluntad de las partes contratantes;
Contradicción de motivaciones; violación a los artículos 1134, 1135 y 2052
b. Exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de
los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar. En la especie, la
señalada sentencia realiza un desarrollo coherente de los hechos sucedidos
antes y durante el conocimiento de la demanda en nulidad en cuestión con
relación a las pruebas de los mismos, en tanto que realiza una explicación
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concreta y precisa de cada medio presentado, haciendo el debido señalamiento
de los medios de prueba valorados y el derecho aplicable conforme a los
hechos planteados, por lo que, también cumple con este criterio.
c. Manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los
razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada. Esta consideración
se cumple, ya que la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia,
mediante todas sus consideraciones dentro de la sentencia objeto del presente
recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, manifiesta los
razonamientos a través de los cuales sustenta su decisión. Específicamente, en
cuanto al punto sobre el cual la parte recurrente alega contradicción de
motivos, la sentencia recurrida expresa:
Considerando, que además, la condición de mediador o árbitro en el
sentido en el que lo han enarbolado las partes recurrentes es
irrelevante, puesto que el derecho a aplicar viene más dado al
significado fáctico del concepto que al concepto mismo; que resulta
irrelevante el hecho de que en el documento sea nominado el señor
J.L. como un "mediador", cuando su decisión ha tenido la
magnitud de juzgar cuestiones que implican la condenación a montos
importantes a los fines de reparar daños ocasionados, no con un
significado de una simple recomendación, sino con el impacto, como
afirma el propio recurrente, de condenar al pago de sumas de dinero,
iniciándose embargos retentivos contra los recurridos en virtud del
referido documento vinculante con efectos equiparables a una
sentencia, lo que permite establecer que sus actuaciones se
corresponden más bien a la de un árbitro o juez privado y su decisión
responde a las características de un verdadero laudo, aún las partes
en su cláusula hayan calificado al tercero de “mediador" ;
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que si bien es cierto que la alzada retuvo cuestiones fácticas, tales
como que el "el mediador se excedió en sus funciones", que hubo
"extralimitación del tercero componedor", y que como mediador
debía limitarse únicamente a proponer, no menos cierto es que, tal
cuestión no implica contradicción alguna, puesto que tales
motivaciones tuvieron enderezadas a establecer que dicho tercero no
actuó como un mediador, sino que al emitir su "decisión vinculante",
le dio un carácter de laudo a su encomienda, actuando como árbitro o
juez privado, independientemente de la expresión plasmada en la
cláusula de que se trata; .. y más adelante apunta que: “…retuvo el
tribunal a qua una nulidad procesal , por cuanto entendió que fue
violado el derecho de defensa de la parte recurrida, al resultar
condenada al pago de sumas de dinero, sin que se observara el
debido proceso, y sin que pueda ejercer válidamente su derecho de
defensa, al tenor de lo establecido en la letra b) numeral 2, del laudo,
en la especie “decisión vinculante”, cuando ha ocurrido
“inobservancia del debido proceso, que se haya traducido en
violación al derecho de defensa…”.
En tal sentido, la Sala Civil y Comercial suple los motivos de derecho y
decide rechazar este medio de casación, reconociendo que la Corte de
Apelación anuló la decisión vinculante porque en el documento fue vulnerado
el debido proceso de la parte recurrida en casación y ahora en revisión ante
este tribunal constitucional.
d. Evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las
disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna
limitante en el ejercicio de una acción. Esta consideración también se cumple,
en razón de que, a través de todos los argumentos y motivaciones que
sustentan el fallo adoptado en la referida sentencia núm. 28, se puede advertir
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que no realizaron enunciaciones genéricas de principios ni normas legales,
sino que en ella existe un desarrollo e interpretación jurisprudencial de la
valoración del derecho a aplicar en el caso en cuestión.
e. Asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la
función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la
que va dirigida la actividad jurisdiccional. En tal sentido, la referida sentencia
núm. 28 fundamenta su fallo de forma clara y precisa, conforme a las
exigencias del cumplimiento del derecho de motivación de las sentencias, por
lo que es evidente que este requerimiento se cumple.
p. D. análisis anterior, y de la lectura de la decisión de la Sala Civil y
Comercial de la Suprema Corte de Justicia, se desprende que la misma ha sido
debidamente motivada, ya que, si bien detectó deficiencias en la sentencia
rendida por la Corte de Apelación, suplió los motivos de derecho suficientes
sin necesidad de casar la sentencia recurrida, en el entendido de que dichas
deficiencias no afectaban la decisión sobre el recurso de apelación, pues
existía en la decisión vinculante una vulneración al derecho de defensa de la
parte recurrida en casación, razones jurídicas por las cuales procedió a
rechazar los medios planteados por las partes recurrentes.
q. En este contexto, el Tribunal Constitucional ha observado que la Sala
Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, al dictar la sentencia objeto
de revisión constitucional, no ha violentado las garantías de la tutela judicial
efectiva y el debido proceso previstas en el artículo 69 de la Constitución, ya
que la sentencia impugnada cuenta con motivaciones suficientes, de
conformidad con en el test de motivación establecido por este tribunal, que
responden a los alegatos e invocaciones presentadas por las partes.
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r. En ese orden, para este tribunal, la Sala Civil y Comercial de la Suprema
Corte de Justicia fundamentó su decisión de conformidad con los cánones
constituciones y legales, aplicando y dando cumplimiento al test de la debida
motivación, que figura en la referida sentencia TC/0009/13, cumpliendo con el
debido proceso y la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 68 y 69
de la Constitución. Por consiguiente, el presente recurso debe ser rechazado,
toda vez que la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia realizó
una correcta fundamentación y aplicó la norma vigente para el caso, en ese
sentido, no produjo las violaciones argüidas por la parte recurrente.
Esta decisión, firmada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría
requerida. No figuran las firmas de los magistrados A.L.B..M.,
J.P..C.K., V..J.C..P. y M.
.
V.M. en razón de que no participaron en la deliberación y votación
de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el
voto salvado del magistrado L.V.S., segundo sustituto.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal
Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el recurso de revisión
constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor C.
.
G.M. actuando por sí y en representación de Poultry Operator and
Investment, LTD, D..L., ECCUS, S.A., y Kindmar Finance
Corporation, contra la Sentencia núm. 28, dictada por la Sala Civil y
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dos mil dieciocho (2018).
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SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el referido recurso de
revisión constitucional y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia
núm.28, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia
el treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, conforme a lo
establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de
junio de dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR que la presente sentencia sea comunicada, por
Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor
C.G.M. actuando por sí y en representación de Poultry
Operator and Investment, LTD, D..L., ECCUS, S.A., y Kindmar
Finance Corporation; y a las partes recurridas, Corporación Avícola &
Ganadera Jarabacoa, S. A. S. (CORPA), Golden Grain/ LTD, C.
.
P.L., y Neale Development Corporation .
QUINTO: DISPONER que la presente sentencia sea publicada en el Boletín
del Tribunal Constitucional.
Firmada: M.R..G., J.P.; R.D.F.lpo, Juez
Primer Sustituto; L..V..S., Juez Segundo Sustituto; J.
.
A..A., J.; M.U.B.V., Juez; D..G.,
J.; M.d.C.S. de Cabrera, J.; J.A.V.
.
G., J.; E.V.A., J.; G..A.V.R.,
Secretaria.
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VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO
LINO VÁSQUEZ SÁMUEL
En el ejercicio de mis facultades constitucionales y legales, y específicamente
las previstas en el artículo 30
3
de la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales de fecha trece (13) de
junio del año dos mil once (2011), (en lo adelante, “Ley núm. 137-11)”; y
respetando la opinión de la mayoría del Pleno, formulo el presente voto
salvado, mi divergencia se sustenta en la posición que defendí en las
deliberaciones del Pleno, pues aun cuando comparto la solución provista
difiero de algunos de sus fundamentos, tal como expongo a continuación:
VOTO SALVADO
LA SATISFACCIÓN O NO DE LOS REQUISITOS DE
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO NO ES UNA EXPRESIÓN
VÁLIDA, CUANDO EN REALIDAD DEVIENEN EN INEXIGIBLES
En la especie, reitero el criterio que he expuesto en votos particulares, respecto
a que al examinarse los requisitos de admisibilidad del recurso de revisión
jurisdiccional exigidos en el artículo 53.3 en sus literales a) y b) de la Ley
núm. 137-11, no deben considerarse satisfechos por aplicación de la sentencia
TC/0123/18, sino inexigibles, en razón de que esta imprevisión se desprende
de un defecto de dicha norma, que no previó que la sentencia dictada por la
Suprema Corte de Justicia podría violar un derecho fundamental, de acuerdo
con el precedente sentado en la Sentencia TC/0057/12.
3
Artículo 30.- Obligación de Votar. Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada
oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso
decidido.
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Este razonamiento tiene su fundamento en que la semántica de la palabra
satisfacción refiere a la acción y efecto de satisfacer o satisfacerse; razón,
acción o modo con que se sosiega y responde enteramente una queja
4
,
mientras que la inexigibilidad alude a la dificultad o imposibilidad de exigir,
obligar, reclamar, reivindicar, exhortar, requerir, demandar, conminar,
solicitar o pedir algo, supuesto este último que se desprende de la
imposibilidad material de exigir el cumplimiento de esos requisitos de
admisibilidad cuando es a la sentencia dictada por la Suprema Corte de
Justicia que se le imputa vulneración a derechos fundamentales y no a las
dictadas por las vías jurisdiccionales anteriores.
Por consiguiente, resulta razonable que el Tribunal Constitucional valore este
supuesto desde una aproximación a la verdad procesal, dando cuenta que la
satisfacción no es una expresión válida cuando dichos requisitos devienen en
inexigibles. Este criterio ha sido desarrollado, entre otras, en las Sentencias
TC/0434/18 del trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018),
TC/0582/18 del diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018),
TC/0710/18 del diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018),
TC/0274/19 del ocho (08) de agosto de dos mil diecinueve (2019),
TC/0588/19 del diecisiete (17) de diciembre de dos mil diecinueve (2019),
TC/0387/19 del veinte (20) de septiembre de dos mil diecinueve (2019),
TC/0423/20 del veintinueve (29) de diciembre de dos mil veinte (2020),
TC/0483/20 del veintinueve (29) de diciembre de dos mil veinte (2020),
TC/0006/21 del veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021) y
TC/0055/21 del veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021), el cual
reiteramos en la presente decisión.
4
Diccionario de la Real Academia Española.
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Firmado: Lino V.S., Juez Segundo sustituto
La presente sentencia es dada y firmada por los señores jueces del Tribunal
Constitucional que anteceden, en la sesión del Pleno celebrada el día, mes y
año anteriormente expresados, y publicada por mí, secretaria del Tribunal
Constitucional, que certifico.
G.A.V.R..
.
S.

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1 temas prácticos
  • Sentencia Nº TC/0689/23 de Tribunal Constitucional, 24-10-2023
    • República Dominicana
    • Tribunal Constitucional (República Dominicana
    • 24 Octubre 2023
    ...recurso de revisión, y además por la falta de instrucción y notificación de la revisión de amparo original. En efecto, mediante la Sentencia TC/0123/22, esta sede constitucional dispuso lo a. Previo a analizar el fondo es preciso indicar que el expediente constan depositados dos (2) recurso......
1 sentencias
  • Sentencia Nº TC/0689/23 de Tribunal Constitucional, 24-10-2023
    • República Dominicana
    • Tribunal Constitucional (República Dominicana
    • 24 Octubre 2023
    ...recurso de revisión, y además por la falta de instrucción y notificación de la revisión de amparo original. En efecto, mediante la Sentencia TC/0123/22, esta sede constitucional dispuso lo a. Previo a analizar el fondo es preciso indicar que el expediente constan depositados dos (2) recurso......

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