Sentencia Nº TC/0125/22 de Tribunal Constitucional, 18-04-2022

Número de sentenciaTC/0125/22
Número de expedienteTC-05-2021-0089
Fecha18 Abril 2022
EmisorTribunal Constitucional (República Dominicana
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2021-0089, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
Ministerio de Interior y Policía contra la Sentencia núm. 040-2020-SSEN-00113, dictada por la Segunda Sala de la Cámara
Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el cuatro (4) de diciembre de dos mil veinte (2020).
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0125/22
Referencia: Expediente núm. TC-05-
2021-0089, relativo al recurso de
revisión constitucional de sentencia de
amparo interpuesto por el Ministerio
de Interior y Policía contra la
Sentencia núm. 040-2020-SSEN-
00113, dictada por la Segunda Sala de
la Cámara Penal del Juzgado de
Primera Instancia del Distrito
Nacional el cuatro (4) de diciembre de
dos mil veinte (2020).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil veintidós
(2022).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados
M.R..G., presidente; R..D.F., primer sustituto; L.o
V.S., segundo sustituto; J..A.A., M..U.
.
B..V., D..G., M.a del C..S. de Cabrera, J.
.
A.V..G. y E..V.A., en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 185.4 de la Constitución y 9, 94 y siguientes de la Ley núm. 137-11,
Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales,
del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
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Expediente núm. TC-05-2021-0089, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
Ministerio de Interior y Policía contra la Sentencia núm. 040-2020-SSEN-00113, dictada por la Segunda Sala de la Cámara
Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el cuatro (4) de diciembre de dos mil veinte (2020).
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I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de
sentencia de amparo
1.1. La decisión objeto del presente recurso de revisión es la Sentencia 040-
2020-SSEN-00113, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado
de Primera Instancia del Distrito Nacional el cuatro (4) de diciembre de dos mil
veinte (2020), cuya parte dispositiva dice textualmente lo siguiente:
PRIMERO: RECALIFICA la presente Acción Constitucional de
Amparo en Acción Constitucional de Habeas Data, conforme a lo que
establece el artículo [sic] 70 y 64 de la Ley núm. 137-11, de fecha 13 de
junio de 2011, Orgánica Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales, presentada por el señor H.
.
M.H..S., en calidad de impetrante, quien es
dominicano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad y
Electoral núm. 001-1409608-4, domiciliada [sic] y residente en calle
F.A..C. de D., núm. 05, Municipio de Santo Domingo
Este, Provincia Santo Domingo, en fecha veintiséis (26) del mes de
noviembre del año dos mil veinte (2020), en contra del reclamado
MINISTERIO DE INTERIOR Y POLICIA, declarando la misma buena
y válida al haber sido instrumentada en base a los artículos 64, 65, 66,
67, 76, 77, 78, 86 y 93 de la Ley núm. 137-11, de fecha 13 de junio de
2011, Orgánica Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales y haber sido hecha de acuerdo a los cánones legales.
SEGUNDO: En cuanto al fondo ACOGE de manera parcial el
planteamiento de la parte reclamante, y en consecuencia se ordena al
MINISTERIO DE INTERIOR Y POLICIA a colocar los datos que sobre
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el accionante HAIROT MANUEL HERNANDEZ FERNANDEZ [sic]
para que estos figuren en registros internos de la institución, que no
sean de acceso público.
TERCERO: ORDENA al MINISTERIO DE INTERIOR Y POLICIA,
permitir la renovación de la licencia de porte de arma de fuego relativa
a la pistola K100, calibre 9mm, serie B000598, conforme figura en la
licencia que fue expedida en fecha 21/12/2017 con vencimiento
21/12/2018, en razón de que conforme las pruebas aportadas no figuran
antecedentes penales, siendo indultado en fecha 23/12/2003 y no figura
en el sistema de la Coordinación de la Juzgado de Instrucción registro
de proceso penal pendiente o activo.
CUARTO: ACOGE parcialmente la solicitud incoada por la parte
accionante, imponiendo al MINISTERIO DE INTERIOR Y POLICIA, el
pago de un astreinte ascendente a la suma de mil pesos (RD$1,000.00),
por cada día de retardo en el cumplimiento de la decisión, de
conformidad con el contenido del artículo 93 de la Ley 137-11 Orgánica
del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales.
QUINTO: EXIME de costas la presente Acción de Amparo, por
mandato expreso del artículo 66, de la Ley núm. 137-2011 [sic], de
fecha trece (13) de junio del año dos mil once (2011), Orgánica del
Tribunal Constitucional y de los Procesos [sic] Constitucionales.
SEXTO: FIJA la lectura íntegra de esta decisión para el día veintiuno
(21) de diciembre del año dos mil veinte (2020), a las nueve horas de la
mañana (09:00 a.m.), valiendo citación y notificación para las partes.
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A., J.; M.U.B..V., Juez; D.G., J.; M.
.
d.C.S. de Cabrera, J.; J.A.V.G., J.;
E.V.A., J.; G.A.V.R., Secretaria.
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO
JOSÉ A.V.G.
Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia y
conforme a la opinión que mantuvimos en la deliberación, procedemos a
explicar las razones por las cuales no estamos de acuerdo con esta decisión.
Este voto salvado lo ejercemos en virtud de las previsiones de los artículos 186
de la Constitución y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha 13 de junio
de 2011. En el primero de los textos se establece lo siguiente: “(…) Los jueces
que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la
decisión adoptada”; y en el segundo que: “Los jueces no pueden dejar de votar,
debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos
del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre
el caso decidido”.
I. Introducción
1. En el presente caso, resulta que el Ministerio de Interior y Policía se negó
a entregar al señor Hairot M.H.S. una certificación de vida
y costumbre, pese al hecho de haber sido beneficiado, en fecha veintitrés (23)
de diciembre de dos mil tres (2003), con un indulto mediante el Decreto núm.
1134-03, el cual le otorgó la libertad y, en consecuencia, no terminó de cumplir
la condena que le fue impuesta por violación del artículo 309 del Código Penal
dominicano, precepto que tipifica y sanciona los golpes y heridas. Sobre la base
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del hecho por el cual se condenó al señor H.M..H.S.,
dicho ministerio se negó, igualmente, a la renovación de su licencia de porte y
tenencia de arma de fuego.
2. Ante tal negativa, el señor H..M..H.S. interpuso
una acción de amparo en contra del Ministerio de Interior y Policía, con la
finalidad de que se elimine del sistema de fichas los datos personales que
mantiene en su contra el mencionado ministerio, lo cual ─según el indicado
accionante─ le causa grandes agravios en su vida cotidiana, imposibilitndole
su reintegro, de manera normal, a sus actividades laborales, además de no poder
portar su arma de fuego a causa de la no renovación de la licencia.
3. La Segunda Sala del de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia
del Distrito Nacional, como tribunal apoderado de conocer sobre la acción de
amparo, recalificó la acción de amparo en una de hábeas data, la cual acogió de
manera parcial y, en consecuencia, ordenó al Ministerio de Interior y Policía
colocar los datos relacionados al señor H.M..H.S. en
los registros internos de la institución, a fin de que éstos no sean de libre acceso
al público. Asimismo, ordena a dicho ministerio proceder a la renovación de la
licencia de porte de arma de fuego relativa a la pistola propiedad del señor
H.M.H.S., además de condenar a la mencionada
dependencia estatal al pago de una astreinte por la suma de mil pesos
dominicanos (RD$ 1,000.00) por cada día de retardo en el cumplimiento de la
decisión.
4. No conforme con esta decisión, el Ministerio de Interior y Policía interpuso
el recurso de revisión de sentencia de amparo que se conoce mediante la
presente sentencia.
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5. Mediante la decisión que nos ocupa, se decide acoger el recurso
anteriormente descrito y, en consecuencia, revocar la sentencia recurrida.
Igualmente, se acoge la acción de amparo en lo concerniente al otorgamiento
de la certificación de vida y costumbre y, consecuentemente, ordenó al
Ministerio de Interior y Policía la expedición de la certificación de vida y
costumbre a nombre del señor H.M.H.S.. En relación
a los demás aspectos, tales como que se ordenara la renovación de la licencia
de porte y tenencia de armas, la acción fue rechazada.
6. Estamos de acuerdo con la decisión tomada en la presente sentencia, sin
embargo, salvamos nuestro voto en relación a algunas de las motivaciones que
justificaron la misma, por las razones que se exponen a continuación.
II. Razones que justifican el presente voto salvado
7. En el presente caso, salvamos nuestro voto en relación a las
consideraciones que se hacen en los párrafos 12.20, 12.21, 12.22 y 12.23 de la
presente sentencia, los cuales establecen lo siguiente:
12.20 El señor H.S. solicita, además, que se ordene al
Ministerio de Interior y Policía renovar su licencia de porte de arma
de fuego. Alega al respecto que la negativa del Ministerio de Interior y
Policía le violenta su derecho al trabajo y al buen nombre. Sobre este
particular aspecto de la acción de amparo es necesario precisar que si
bien al momento de la solicitud relativa a la indicada renovación ya
dicho señor había sido beneficiado con el indulto de referencia, en el
cumplimiento de su condena, también es cierto que la Ley núm. 631-
16, para el Control y Regulación de Armas, Municiones y Materiales
Relacionados, no sólo establece requisitos y procedimientos especiales
para la referida renovación, sino que, asimismo, conforme a su artículo
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14, reconoce al Ministerio de Interior y Policía la facultad de otorgar
las licencias de porte y tenencia de armas de fuego sobre la base del
cumplimiento de una extensa larga lista de requisitos, entre los cuales
figura, como restricción o impedimento para su otorgamiento, “no
poseer antecedentes penales”, según el literal h de ese artículo.
Además, el artículo 21 establece, en su párrafo I, que “… la renovación
de las licencias será a solicitud del titular de forma personal e
intransferible y se efectuará cuando se haya vencido, por cambio de
dueño, deterioro o pérdida de la misma, siempre que no existiese
ninguna de las causales de inelegibilidad que establece la presente
ley
26
. En este sentido, el artículo 23 de dicha ley precisa las
inelegibilidades para optar por cualquier autorización al amparo de
esa ley, y al respecto dispone: “Serán inelegibles para optar por
cualquier autorización al amparo de la presente ley: […] 6) Toda
persona sometida a la acción de la justicia o que haya sido condenada
por infracciones contenidas en esta ley o en cualquier otra y que
conlleven pena de más de un año de prisión”. De igual forma, el
artículo 24 de la señalada ley 631-16 establece en su párrafo I: “Las
licencias concedidas se revocan por […] 3) Estar sometido a la acción
de la justicia o haber sido condenado por infracciones que conlleven
penas de más de un año de prisión o sanción de inhabilitación
permanente”.
12.21 Como puede comprobarse, pues, el otorgamiento y la revocación
de las licencias de porte y tenencia de armas de fuego a cargo del
Ministerio de Interior y Policía se justifican en el mandato establecido
en la nueva Ley núm. 631-16 y en la facultad que tiene esa institución
de garantizar y salvaguardar la seguridad ciudadana mediante el
control del uso de armas de fuego. Para casos de esta naturaleza, el
26
El subrayado es nuestro.
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Tribunal Constitucional fijó su posición y sentó precedente en la
sentencia TC/0010/12, de fecha 2 de mayo de 2012, que precisa:
El derecho de propiedad está reconocido por el artículo 51 de la
Constitución de la República Dominicana como un derecho
patrimonial fundamental. Sin embargo, cuando dicho derecho recae
sobre un arma de fuego, como ocurre en la especie, su ejercicio está
condicionado y limitado, por tratarse de un instrumento susceptible de
poner en riesgo la seguridad nacional, la integridad personal y el
derecho a la vida.
12.22 Es un hecho notorio que el otorgamiento y renovación de
licencias para el porte y tenencia de armas de fuego en manos de
particulares implica un riesgo para la sociedad y el Estado en sentido
general. Como se ha reiterado en otras ocasiones, este tribunal no
ignora la situación de violencia que vive en los momentos actuales
nuestra sociedad y la incidencia que tienen las armas de fuego en la
comisión de acciones violentas. Es por ello que el Estado, mediante la
ley 631-16 establece, en sus artículos 14, 21, 23 y 24, las condiciones y
limitaciones para que el Ministerio de Interior y Policía otorgue,
renueve y revoque las licencias para el porte y tenencia de armas, de
manera que se reduzcan los hechos violentos, se resguarde el orden
público y se preserve la paz social, siempre apegando toda actuación
de ese ministerio a la más estricta observancia de los preceptos de la
Constitución de la República y las leyes adjetivas. En ese orden, el
Estado está llamado a luchar en contra del crimen y la delincuencia
manifiesta, garantizando el Estado social, democrático y de derecho y
el respeto de los derechos fundamentales de todas las personas.
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12.23 Este tribunal ha podido verificar que consta en el expediente la
licencia núm. 118909, a nombre de H..M.H..S.,
con vigencia desde el 21 de diciembre de 2017 hasta 21 de octubre de
2018. Sin embargo, el otorgamiento de dicha licencia se hizo en
desconocimiento de lo establecido en la Ley núm. 631-16, error que la
misma institución subsanó al tomar conocimiento del cambio de
escenario que instauró esta nueva ley, procurando aplicar los
preceptos establecidos en esa norma para la concesión, renovación y
revocación de las licencias, conforme a lo ya visto. En efecto, el hecho
de que el señor Hairot M..H.S. fuese condenado
por violación del artículo 309 del Código Penal y haber cumplido una
pena de más de un año de prisión, lo hace inelegible para optar por la
emisión o renovación de la indicada licencia, conforme a lo dispuesto
por el párrafo I del artículo 21 y el numeral 6 del artículo 23 de la Ley
núm. 631-16, o, en su defecto, lo hace elegible para la revocación de la
misma, en virtud del numeral 3 del párrafo I del artículo 24 de esa ley.
Por tanto, procede rechazar el pedimento de la renovación de la
referida licencia de porte y tenencia de arma de fuego a nombre del
mencionado señor.
8. Como se advierte, en los párrafos transcritos se evalúa el presente caso, y
su correspondiente consecuencia, desde la óptica de lo que establece la Ley
núm. 631-16, para el Control y Regulación de Armas, M. y M.
.
R., de fecha cinco (5) de agosto de dos mil dieciséis (2016), cuestión
que entendemos resulta incorrecta, en razón de que el señor H.M.
.
H.S. inició su condena el diecisiete (17) de enero de dos mil dos
(2002) y hasta el veintitrés (23) de diciembre de dos mil tres (2003), fecha en la
cual fue beneficiado con el indulto, luego de casi dos años en prisión.
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9. En este sentido, las evaluaciones de acceso a licencia de porte y tenencia
de arma de fuego y las consecuentes consideraciones realizadas en esta
sentencia debieron hacerse en referencia directa a la Ley núm. 36, sobre
comercio, porte y tenencia de armas del dieciocho (18) de octubre de mil
novecientos sesenta y cinco; esto así, por ser la norma vigente al momento en
que ocurrieron los hechos que se le imputaron al señor H..M.
.
H.S..
10. Consideramos que evaluar el caso con la referida Ley núm. 631-16
equivale a contradecir el principio de irretroactividad de las leyes, el cual se
encuentra contenido en el artículo 110 de la Constitución, texto según el cual
La ley sólo dispone y se aplica para lo porvenir. No tiene efecto retroactivo
sino cuando sea favorable al que esté subjúdice o cumpliendo condena. En
ningún caso los poderes públicos o la ley podrán afectar o alterar la seguridad
jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación
anterior”.
11. Como sabemos, dicho principio procura que las normas no tengan efecto
hacia atrás en el tiempo, es decir, que su aplicación y efectos comiencen a partir
de la fecha en que son dictadas o entran en vigor y hacia el futuro ─bsicamente
significa no aplicar la norma a hechos anteriores a la promulgación de la
misma─, con la finalidad de darle a los ciudadanos y al estado de derecho y
ordenamiento jurídico la correspondiente seguridad jurídica.
12. En este sentido, al motivar la presente sentencia indicando que el
Ministerio de Interior y Policía podía revocar la licencia otorgada sobre la base
de una norma sobrevenida implica, precisamente, la violación del indicado
principio de irretroactividad de las leyes; esto así, porque no podían hacérsele
exigencias al accionante ─ de forma o de fondo─ de requisitos y normas no
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previstas al momento en que obtuvo su licencia de porte y tenencia de arma de
fuego y tampoco para la renovación de la misma, como ocurrió en este caso.
13. Sobre este particular, en la Sentencia TC/0091/20 del diecisiete (17) de
marzo de dos mil veinte (2020) se reiteraron algunas de las precisiones
anteriormente evaluadas por este Tribunal Constitucional en torno al principio
de irretroactividad de la ley. En efecto, en la referida sentencia se expuso lo
siguiente:
J. El Tribunal Constitucional, en un caso similar, en su Sentencia
TC/0812/17 ratificó lo fijado en la Sentencia TC/0100/13 en torno a la
violación jurídica y al principio de irretroactividad de la ley,
precisando lo que sigue:
...un principio jurídico general consustancial a todo Estado de
Derecho, que se erige en garantía de la aplicación objetiva de la ley,
de tal modo que asegura la previsibilidad respecto de los actos de los
poderes públicos, delimitando sus facultades y deberes. Es la certeza
que tienen los individuos que integran una sociedad acerca de cuáles
son sus derechos y obligaciones, sin que el capricho, torpeza o la
arbitrariedad de sus autoridades puedan causarles perjuicios (...)
a. Este tribunal ha dicho en reiteradas ocasiones que la Constitución
dominicana, en relación con el principio de legalidad, principio que
está íntimamente relacionado con la seguridad jurídica, consigna en el
artículo 40, numerales 13 y 15, lo siguiente:
Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que
en el momento de producirse no constituyan infracción penal o
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administrativa”; “A nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no
manda ni impedírsele lo que la ley no prohíbe.
Esta noción también está prevista en el artículo 69.7 del texto supremo,
el cual expresa:
Ninguna persona podrá ser juzgada sino conforme a leyes preexistentes
al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con
observancia de la plenitud de las formalidades propias de cada juicio.
b. En ese mismo orden, se puede subrayar que la seguridad jurídica
también involucra el principio que establece que la ley solo dispone y
aplica para el porvenir y que no tiene efecto retroactivo, tal y como lo
expresa el artículo 110 de la Carta Suprema. En consecuencia, ninguno
de los poderes públicos o la ley podrá comprometer la seguridad
jurídica derivada de situaciones establecidas por una legislación
establecida con anterioridad [Sentencia TC/06/2014, del catorce (14)
de enero de dos mil catorce (2014)].
14. Igualmente, destaca en la referida sentencia TC/0091/20 lo siguiente:
K. Asimismo, en relación a cuál norma es la que se ha de aplicar en un
proceso jurisdiccional, el Tribunal Constitucional ratificó en su
Sentencia TC/0358/18 el criterio fijado en la Sentencia TC/0121/13:
el Tribunal precisó que el principio de la irretroactividad de la ley
presupone “que las leyes solo rigen para el porvenir, para evitar,
mediante una simple intervención legislativa, la alteración de
situaciones jurídicas ya consumadas o cuyos efectos, consolidados al
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amparo de una ley anterior, se prolongan en el tiempo, luego de la
entrada en vigencia de otra ley nueva.
27
15. Cabe destacar, que tal evaluación en base a la indicada Ley núm. 631-16
no resulta necesaria, porque ya las disposiciones de la norma habilitada al
momento de la entrega de la referida licencia prohibían la expedición de la
misma, es decir, que tampoco procedía su entrega─ ni ahora su renovación─ si
tomamos como parámetro la norma vigente en dicho momento. En efecto, los
artículos 16 y 25 de la Ley núm. 36, sobre comercio, porte y tenencia de armas
establecía lo siguiente:
Art. 16. No pueden portar ni tener armas de fuego las siguientes
personas; a) los menores de dieciocho (18) años de edad; b) las
personas que hayan padecido o estén padeciendo de enajenación
mental o de epilepsia; c) los beodos habituales; d) las personas que
han sido condenadas a penas aflictivas e infamantes o infamantes
o intencionales; e) los condenados por los delitos de robo, estafa,
abuso de confianza, fullería y otros de igual natural; y f) las personas
que estén sometidas a la acción de la justicia, mientras estén
subjúdice y si se ha dictado mandamiento de prisión.
28
Art. 25.(Modificado Ley 333, G.O. 9090 del 20 de julio de 1968). La
solicitud de licencia particular para el porte o tenencia de armas de
fuego, municiones o fulminantes se hará en los formularios que para
ello disponga la Secretaría de Estado de Interior y Policía y se
formulará en triplicado dirigida a la Jefatura de la Policía Nacional o
al Gobernador Civil de la jurisdicción, según que el solicitante tenga
su residencia habitual en el Distrito Nacional o en Provincia,
27
Negritas nuestras.
28
Negritas nuestras.
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respectivamente, acompañada de cuatro fotografías recientes de su
persona, y de las certificaciones de no delincuencia expedidas por el
Juez de Paz correspondiente, por el Jefe de la Policía Nacional de la
Jurisdicción y por Procurador General de Apelación de su
Departamento o del P.F. de su Distrito, que evidencia
que esa persona no ha sido condenada a penas aflictivas o
infamantes, o a prisión temporal de más de un año por infracciones
intencionales, o por delitos de robo, estafa, abuso de confianza,
fullería y otros de igual naturaleza, o que no está sometida a la acción
de la justicia o que no se ha dictado en su contra mandamiento de
prisión alguno. Además, deberá acompañar su solicitud de un
certificado médico que justifique que no ha padecido ni está
padeciendo enajenación mental o epilepsia, ni que un beodo habitual y
de una Certificación de Registro de Armas de Fuego, expedida por el
Intendente General del Material Bélico de las Fuerzas Armadas, la cual
deberá llevar un sello de Rentas Internas del tipo de RD$1.00 (un peso)
cuando sea expedida a particulares y exoneradas en casos oficiales.
29
16. En virtud de lo anterior, resulta que al accionante, señor H.M...
.
H.S. lo condenaron a guardar prisión por violación del artículo
309 del Código Penal, situación que se enmarca en el artículo anteriormente
citado e, incluso, dicho señor llegó a cumplir casi dos años de la condena
impuesta, momento en que ─reiteramos─ fue favorecido con un indulto. Sobre
este particular, es preciso indicar que dicha figura es una gracia que obtiene un
individuo para no completar el tiempo por el cual resultó condenado y la misma
no implica el cese de sus efectos, es decir, no tiene efectos retroactivos que
extingan la responsabilidad penal, como si lo hace la amnistía, aspecto que bien
se explica en la presente sentencia. (V. párrafos 12.13 y siguientes)
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Negritas nuestras.
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Expediente núm. TC-05-2021-0089, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
Ministerio de Interior y Policía contra la Sentencia núm. 040-2020-SSEN-00113, dictada por la Segunda Sala de la Cámara
Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el cuatro (4) de diciembre de dos mil veinte (2020).
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17. Queremos destacar que este tribunal si hizo mención de la referida norma
─Ley núm. 36─ en las argumentaciones relativas a la demanda en suspensión
en contra de la sentencia ahora recurrida. En efecto, en la Sentencia TC/0375/21
del diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), concerniente al
expediente núm. TC-07- 2021-0026, relativo a la solicitud de suspensión de
ejecución de sentencia interpuesta por el Ministerio de Interior y Policía contra
la Sentencia núm. 040-2020-SSEN-00113 del cuatro (4) de diciembre de dos
mil veinte (2020) por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de
Primera Instancia del Distrito Nacional, se estableció lo siguiente:
t. Lo anterior tiene asidero en las regulaciones vigentes tanto al
momento en que el ciudadano H.M..H.S. fue
condenado por golpes y heridas como a la fecha; en concreto, el
artículo 25 de la derogada Ley núm. 36, del dieciocho (18) de octubre
de mil novecientos sesenta y cinco (1965), para la concesión y
renovación de la licencia para el porte y tenencia de armas de fuego,
establecía:
La solicitud de licencia particular para el porte o tenencia de armas de
fuego, municiones o fulminantes se hará en los formularios que para
ello disponga la Secretaría de Estado de Interior y Policía y se
formulará en triplicado dirigida a la Jefatura de la Policía Nacional o
al Gobernador Civil de la jurisdicción, según que el solicitante tenga
su residencia habitual en el Distrito Nacional o en Provincia,
respectivamente, acompañada de cuatro fotografías recientes de su
persona, y de las certificaciones de no delincuencia expedidas por el
Juez de Paz correspondiente, por el Jefe de la Policía Nacional de la
Jurisdicción y por Procurador General de Apelación de su
Departamento o del P..F. de su Distrito, que evidencia
que esa persona no ha sido condenada a penas aflictivas o infamantes,
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Expediente núm. TC-05-2021-0089, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
Ministerio de Interior y Policía contra la Sentencia núm. 040-2020-SSEN-00113, dictada por la Segunda Sala de la Cámara
Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el cuatro (4) de diciembre de dos mil veinte (2020).
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o a prisión temporal de más de un año por infracciones intencionales,
o por delitos de robo, estafa, abuso de confianza, fullería y otros de
igual naturaleza, o que no está sometida a la acción de la justicia o que
no se ha dictado en su contra mandamiento de prisión alguno. Además,
deberá acompañar su solicitud de un certificado médico que justifique
que no ha padecido ni está padeciendo enajenación mental o epilepsia,
ni que un beodo habitual y de una Certificación de Registro de Armas
de Fuego, expedida por el Intendente General del Material Bélico de
las Fuerzas Armadas, la cual deberá llevar un sello de Rentas Internas
del tipo de RD$1.00 (un peso) cuando sea expedida a particulares y
exoneradas en casos oficiales.
u. Asimismo, el Ministerio de Interior y Policía emitió la Resolución
núm. 02-06, del veintisiete (27) de julio de dos mil seis (2006),
estableciendo las disposiciones para la aplicación del control de armas
de fuego. Entre estas, conforme al ordinal tercero de la resolución
indicada, se fijaron:
Los requisitos para la solicitud de emisión original de licencia para
porte y tenencia, son los siguientes: (…),
f) No haber sido condenado judicialmente por delito o hecho criminal
ni haber sido sometido en relación a sustancias controladas (drogas)
ni por violencia intrafamiliar;
18. Como se observa, en el conocimiento de la demanda en suspensión
vinculada a este caso este tribunal consideró necesario la evaluación desde la
indicada Ley núm. 36 ─aunque evaluando desde ambas normativas, aspecto que
tampoco es correcto─, pero en la presente sentencia ni siquiera menciona la ley
vigente al momento en que ocurrieron los hechos que justifican la negativa para
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Expediente núm. TC-05-2021-0089, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
Ministerio de Interior y Policía contra la Sentencia núm. 040-2020-SSEN-00113, dictada por la Segunda Sala de la Cámara
Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el cuatro (4) de diciembre de dos mil veinte (2020).
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la renovación de licencia y porte y tenencia de arma de fuego, lo cual ─como
ya dijimos─ viola el principio de irretroactividad de la ley al aplicar la norma a
hechos anteriores a la promulgación de la misma.
Conclusiones
Consideramos que las afirmaciones hechas por este tribunal en los párrafos
12.20, 12.21, 12.22 y 12.23 de la presente sentencia afectan el principio de
irretroactividad de las leyes y, con ello, el artículo 110 de la Constitución;
porque ─como explicamos en el desarrollo del presente voto─ la evaluación
debió hacerse tomando en cuenta lo consagrado en la Ley núm. 36 sobre
comercio, porte y tenencia de armas, del dieciocho (18) de octubre de mil
novecientos sesenta y cinco (1965), y no en referencia directa a la Ley núm.
631-16, para el Control y Regulación de Armas, Municiones y M.
.
R., de fecha cinco (5) de agosto de dos mil dieciséis (2016); aspecto
que se justifica por ser la norma vigente al momento en que ocurrieron los
hechos que se le imputaron al señor H.M.H. Sánchez.
Firmado: J.A.V.G., Juez
La presente sentencia es dada y firmada por los señores jueces del Tribunal
Constitucional que anteceden, en la sesión del Pleno celebrada el día, mes y año
anteriormente expresados, y publicada por mí, secretaria del Tribunal
Constitucional, que certifico.
G.A.V.R..
.
S.

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