Sentencia Nº TC/0126/20 de Tribunal Constitucional, 12-05-2020

Número de sentenciaTC/0126/20
Fecha12 Mayo 2020
Número de expediente TC-05-2019-0218
EmisorTribunal Constitucional (República Dominicana
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2019-0218, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por la
Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de S.ago contra la Sentencia núm. 369-2018-SSEN-00090, dictada por la Segunda
Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de S.ago el dieciséis (16) de abril del año dos mil dieciocho (2018).
Página 1 de 48
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0126/20
Referencia: Expediente núm. TC-05-
2019-0218, relativo al recurso de revisión
constitucional de sentencia de amparo
incoado por la Procuraduría Fiscal del
Distrito Judicial de S.ago contra la
Sentencia núm. 369-2018-SSEN-00090,
dictada por la Segunda Sala de la Cámara
Penal del Juzgado de Primera Instancia de
S.ago el dieciséis (16) de abril del año
dos mil dieciocho (2018).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil veinte (2020).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados M..
.
R.G., presidente; R.D..F., primer sustituto; L..V.
.
S., segundo sustituto; H.A. de los Santos, J.A.
.
A., A.I..B.H., J.P..C.llanos Khoury, D....
.
G., W.S.G.R., K.M.J.M. y M.
.
V.M., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución, 9, 94 y
siguientes de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales, de trece (13) de junio de dos mil once (2011),
dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2019-0218, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por la
Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de S.ago contra la Sentencia núm. 369-2018-SSEN-00090, dictada por la Segunda
Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de S.ago el dieciséis (16) de abril del año dos mil dieciocho (2018).
Página 2 de 48
1. Descripción de la sentencia recurrida
La Sentencia núm. 369-2018-SSEN-00090, objeto del presente recurso, fue dictada
por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de
S.ago el dieciséis (16) de abril de dos mil dieciocho (2018), la cual, copiada a la
letra su parte dispositiva, expresa lo siguiente:
Primero: En cuanto a la forma declara regular y valida la presente
solicitud de acción constitucional.
Segundo: En cuanto al fondo, se ordena la entrega inmediata del vehículo
tipo jeep, marca Toyota, modelo 4 R., año 2004, color gris, motor No.
024376, con capacidad para cinco (05) pasajeros, fuerza motriz 4000
HP/cc, seis (06) cilindros, cuatro (04) puertas, registro y placa No.
G238619, CHASIS No. JTEBU14R240024376, propiedad del señor W...
.
V.H.; por parte de la Procuraduría Fiscal de este Distrito
Judicial de S.ago, en consecuencia ordena a dicha entidad hacer
entrega de dicho bien a su legítimo propietario en un plazo no mayor de
Tres (3) días franco a partir de la notificación de la presente acción.
Tercero: En caso de incumplimiento de la presente decisión impone a la
Procuraduría Fiscal de este Distrito Judicial de S.ago una astreinte por
la suma de Mil Pesos (RD$1,000.00), diarios por cada día de retardo en la
ejecución de la presente decisión en favor del impetrante.
Cuarto: Exime de costas el proceso.
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2019-0218, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por la
Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de S.ago contra la Sentencia núm. 369-2018-SSEN-00090, dictada por la Segunda
Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de S.ago el dieciséis (16) de abril del año dos mil dieciocho (2018).
Página 3 de 48
Dicha sentencia le fue notificada a la hoy recurrente mediante el Acto núm.
146/2018, instrumentado el veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
por el ministerial G..A.C..B., alguacil ordinario del
Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de
S.ago.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional en materia de amparo
La recurrente, Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de S.ago, interpuso el
presente recurso de revisión mediante instancia depositada el treinta (30) de mayo
de dos mil dieciocho (2018) ante la Secretaría de la Presidencia de la Cámara Penal
del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.ago, contra
Sentencia núm. 369-2018-SSEN-00090, dictada por la Segunda Sala de la Cámara
Penal del Juzgado de Primera Instancia de S.ago el dieciséis (16) de abril de dos
mil dieciocho (2018), recibido ante esta sede constitucional el veintidós (22) de
agosto de dos mil diecinueve (2019).
Dicho recurso fue notificado a la parte recurrida, señor W.y V..H.,
mediante el Acto núm. 2016-2018-EPEN-00344, de veinticinco (25) de junio de
dos mil dieciocho (2018), a requerimiento de la secretaria de la Unidad de Primera
Instancia del Despacho Judicial Penal de S.ago, instrumentado por el
notificador J..A.. A..C., notificador de la Unidad de Citaciones,
N. y C.ones de la Jurisdicción Penal de S.ago.
3. Fundamentos de la sentencia objeto del recurso de revisión constitucional
en materia de amparo
La Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito
Judicial de S.ago, en su Sentencia núm. 369-2018-SSEN-00090, dictada el
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2019-0218, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por la
Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de S.ago contra la Sentencia núm. 369-2018-SSEN-00090, dictada por la Segunda
Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de S.ago el dieciséis (16) de abril del año dos mil dieciocho (2018).
Página 21 de 48
V.H.. Así mismo, el Ministerio Público presenta como medio de prueba
material para su incorporación al proceso penal llevado al efecto: “Una J...
.
R., color gris, placa G238619”, (propiedad del accionante), conforme se
desprende del certificado de propiedad de vehículos de motor núm. 8426647.
r. En consonancia con el párrafo anterior, establece, además, la referida
solicitud de medida de coerción, lo siguiente:
(..) A que en fecha 20 de feb febrero de 2018, la víctima W..V.....
.
H. realizó ante el Ministerio Público entrega voluntaria de una (01)
J.R., color gris, placa G238619, la cual había dejado en la
agencia de vehículos Morel Motors al nombrado J. de los Santos
F..P., para los fines de venta, dicho vehículo envuelto en el
proceso que se sigue al imputado J. de los S.F.P..
s. Tal como se ha indicado en los párrafos anteriores, y lo cual no es un hecho
controvertido entre las partes, que como consecuencia de un supuesto abuso de
confianza cometido en contra del accionante señor W. Valerio H., este
último se presentó ante el Ministerio Público, el veintiocho (28) de febrero de dos
mil dieciocho (2018) e interpuso una denuncia en contra de J. de los S....
.
F.P.ó, iniciando el Ministerio Público las investigaciones de lugar,
procediendo a realizar el arresto mediante Auto núm. 1245-2018, y solicitando
medida de coerción en contra del denunciado. P.rmente, el tres (3) de abril
de dos mil dieciocho (2018), el accionante W..V..H., a través de su
abogado apoderado, presentó formal querella con constitución civil.
t. Esa situación generó que mediante Resolución núm. 503-2018, dictada por
la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito Judicial de
S.ago (segundo turno), se impusiera la medida de coerción establecida en el
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2019-0218, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por la
Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de S.ago contra la Sentencia núm. 369-2018-SSEN-00090, dictada por la Segunda
Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de S.ago el dieciséis (16) de abril del año dos mil dieciocho (2018).
Página 22 de 48
numeral 7 del artículo 226 del Código Procesal Penal, consistente en prisión
preventiva en contra del señor J. de los Santos Fernández Peñaló, de donde se
desprende, que existe un proceso penal abierto ante la jurisdicción penal en el cual
se ha depositado por el Ministerio Público como elemento de prueba material,
entre otros: el vehículo tipo jeep, marca Toyota, modelo 4 R., año dos mil
cuatro (2004), color gris, placa núm. G238619, propiedad del señor W.V......
.
H., y reiteramos, este último figura en dicho proceso penal como víctima,
querellante y actor civil.
u. Este colegiado considera que, tratándose de un caso que tiene un proceso en
curso ante la jurisdicción penal al momento de dictar el fallo, procedía declarar la
inadmisibilidad de la acción, dada la existencia de otra vía judicial mediante la cual
el accionante podía acudir con vista a la protección efectiva de los derechos que
presuntamente les han sido vulnerados. Esta regla de aplicación tiene como fin
evitar fallos contradictorios entre diferentes órganos jurisdiccionales, con relación
a un mismo caso. En ese sentido, se ha pronunciado la jurisprudencia de este
tribunal contenida en la Sentencia TC/0032/15, criterio que había sido adoptado en
las sentencias TC/0041/12 y TC/0084/12.
v. Lo anteriormente implica que todas las solicitudes relativas a devoluciones
de objetos secuestrados no sujetos a decomisodeberán ser requeridas ante la
jurisdicción que se encuentra apoderada del conocimiento del proceso relacionado
con el supuesto abuso de confianza. Es precisamente en ese proceso donde
corresponde demostrar que sigue siendo útil para la investigaciónmantener el
mueble secuestrado, o de lo contrario, que el juez apoderado ordene su exclusión
del proceso y en consecuencia, devolverlo a su propietario, de conformidad con el
artículo 190 del Código Procesal Penal, el cual dispone textualmente lo siguiente:
“[…] Tan pronto como se pueda prescindir de ellos, los objetos secuestrados que
no estén sometidos a decomiso deben ser devueltos por el Ministerio Público a la
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2019-0218, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por la
Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de S.ago contra la Sentencia núm. 369-2018-SSEN-00090, dictada por la Segunda
Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de S.ago el dieciséis (16) de abril del año dos mil dieciocho (2018).
Página 23 de 48
persona de cuyo poder se obtuvieron […] La decisión del Ministerio Público
referida a la devolución puede ser objetada ante el juez…”.
w. Resulta oportuno señalar por el tiempo que ha transcurrido desde que se
inició el proceso [diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018)], el juzgado de la
instrucción no resultaría idóneo para adoptar la protección del derecho conculcado;
por tanto, este colegiado considera que en su lugar lo sería el tribunal de juicio o
bien la jurisdicción que se encuentre apoderada del proceso penal seguido contra la
persona imputada de los hechos punibles antes señalados, en atención a las
disposiciones establecidas en el artículo 338 del Código Procesal Penal, el cual
señala: … La sentencia decide también sobre las costas con cargo a la parte
vencida y sobre la entrega de los objetos secuestrados a quien tenga mejor derecho
para poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales
civiles. Decide además sobre el decomiso y la destrucción, previstos en la ley”.
x. Este criterio también fue desarrollado en la Sentencia TC/0261/2013, del
diecisiete (17) de diciembre de dos mil trece (2013), literal g), página 14, donde
este colegiado dispuso:
En tal sentido, lo que debió hacer el indicado tribunal fue declarar
inadmisible la acción de amparo, en el entendido de que correspondía al
juez de la instrucción determinar la procedencia de la devolución del arma
de fuego, en aplicación del artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11, texto
según el cual se entiende inadmisible la acción “cuando existan otras vías
judiciales que permitan de manera efectiva obtener la protección del
derecho fundamental invocado.
y. Es por ello que en el presente caso procede declarar inadmisible la acción de
amparo al aplicar el artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11, por ser la jurisdicción
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2019-0218, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por la
Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de S.ago contra la Sentencia núm. 369-2018-SSEN-00090, dictada por la Segunda
Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de S.ago el dieciséis (16) de abril del año dos mil dieciocho (2018).
Página 24 de 48
penal que conoce el proceso la vía efectiva para adoptar las medidas necesarias y
pertinentes respecto al bien mueble que fue entregado e incorporado en el proceso
penal llevado al efecto, como elemento de prueba material.
12. Sobre la solicitud de suspensión de ejecución de sentencia
a. Resulta oportuno indicar que conjuntamente con el desarrollo de los motivos
que sustentan el presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo,
la parte recurrente ha solicitado, además, que previo al conocimiento del mismo se
ordene, como medida cautelar, la suspensión de ejecución de la decisión recurrida
hasta que se conozca el fondo del recurso.
b. Para este tribunal la solicitud de suspensión de ejecutoriedad provisional de
la sentencia recurrida en revisión constitucional en materia de amparo carece de
objeto, en vista de que la solución provista conduce a su inadmisión; por tanto,
resulta innecesario su ponderación tal como ha sido apuntado en la Sentencia
TC/0120/13, del cuatro (4) de junio de dos mil trece (2013), criterio reiterado en
las sentencias TC/006/14, del catorce (14) de enero de dos mil catorce (2014) y
TC/0351/14, del veintitrés (23) de diciembre de dos mil catorce (2014).
c. En tales circunstancias, este colegiado entiende que la solicitud de
suspensión de ejecución provisional de la resolución recurrida está
indisolublemente ligada a la suerte del recurso de revisión con el que coexiste, por
lo que procede declarar su inadmisibilidad sin necesidad que conste en el
dispositivo de esta decisión.
Esta decisión, firmada por los jueces del Tribunal, fue adoptada por la mayoría
requerida. No figuran las firmas de los magistrados A.L.B.M. y
V..J..C.P., en razón de que no participaron en la
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2019-0218, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por la
Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de S.ago contra la Sentencia núm. 369-2018-SSEN-00090, dictada por la Segunda
Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de S.ago el dieciséis (16) de abril del año dos mil dieciocho (2018).
Página 25 de 48
deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la Ley.
Figuran incorporados los votos salvados de los magistrados H.A. de
los Santos y Justo P.C.K..
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el
Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el recurso de revisión
constitucional en materia de amparo interpuesto por la Procuraduría Fiscal del
Distrito Judicial de S.ago contra la Sentencia núm. 369-2018-SSEN-00090,
dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia
de S.ago el dieciséis (16) de abril de dos mil dieciocho (2018).
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional
en materia de amparo descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia,
REVOCAR la Sentencia núm. 369-2018-SSEN-00090, dictada por la Segunda
Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de S.ago el dieciséis
(16) de abril de dos mil dieciocho (2018).
TERCERO: DECLARAR inadmisible la acción de amparo interpuesta por el
señor W.V..H. contra la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de
S.ago, por los motivos expuestos precedentemente.
CUARTO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría,
para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Procuraduría Fiscal del
Distrito Judicial de S.ago y a la parte recurrida, Willy V.H..
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2019-0218, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por la
Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de S.ago contra la Sentencia núm. 369-2018-SSEN-00090, dictada por la Segunda
Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de S.ago el dieciséis (16) de abril del año dos mil dieciocho (2018).
Página 26 de 48
QUINTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 72, in fine, de la Constitución, y los artículos 7.6 y 66 de
la Ley núm. 137-11.
SEXTO: DISPONER su publicación en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Firmada: M.R.G., J..P.; R.D..F., J. Primer
Sustituto; L.V.S., J. Segundo Sustituto; Hermógenes A. de
los Santos, J.; J.A.A., J.; A.I.B.H.,
J.; J..P.C.K., J.; D.G., J.; W.S...
.
G..R., J.; K..M..J..M., J.; M..V..
.
M., J.z; J.J.R.B., S..
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO
H.A. DE LOS SANTOS
Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia y
conforme a la opinión que mantuvimos en la deliberación, procedemos a explicar
las razones por las cuales haremos constar un voto salvado en el presente caso.
Este voto salvado lo ejercemos en virtud de las previsiones de los artículos 186 de
la Constitución y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional
y de los Procedimientos Constitucionales, de trece (13) de junio de dos mil once
(2011). En el primero de los textos se establece lo siguiente: “(…) Los jueces que
hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión
adoptada”; y en el segundo que “los jueces no pueden dejar de votar, debiendo
hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los
votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido”.
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2019-0218, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por la
Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de S.ago contra la Sentencia núm. 369-2018-SSEN-00090, dictada por la Segunda
Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de S.ago el dieciséis (16) de abril del año dos mil dieciocho (2018).
Página 27 de 48
1. En la especie, se trata del recurso de revisión constitucional de sentencia de
amparo incoado por la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de S.ago, contra
la Sentencia núm. 369-2018-SSEN-00090, dictada por la Segunda Sala de la
Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de S.ago el dieciséis (16) de
abril del año dos mil dieciocho (2018).
2. Mediante la decisión tomada por la mayoría se acoge el indicado recurso, se
revoca la sentencia recurrida y se declara inadmisible la acción de amparo por
existencia de otra vía eficaz. Estamos de acuerdo con que la acción es inadmisible,
sin embargo, consideramos que dicha inadmisibilidad se debió fundamentar en la
notoria improcedencia.
3. En este sentido, el tribunal no debió declarar inadmisible la acción
fundamentado en que existía otra vía, sino en la notoria improcedencia, en razón de
que la parte accionante es parte del proceso penal llevado a cabo por ante la
jurisdicción ordinaria.
4. En efecto, en el expediente se encuentra depositada la Resolución núm. 503-
2018, dictada por la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del
Distrito Judicial de Santiago el quince (15) de abril de dos mil dieciocho (2018),
decisión que hace constar que el señor W..V.H. es la víctima,
querellante y actor civil en el proceso penal en el cual se retuvo el vehículo tipo
Jeep, marca Toyota, modelo 4 R., año 2004, color gris, motor núm. 024376,
con capacidad para cinco (5) pasajeros, fuerza motriz 4000 HP/cc, seis (6)
cilindros, cuatro (4) puertas, registro y placa núm. G238619, Chasis núm.
JTEBU14R240024376.
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2019-0218, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por la
Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de S.ago contra la Sentencia núm. 369-2018-SSEN-00090, dictada por la Segunda
Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de S.ago el dieciséis (16) de abril del año dos mil dieciocho (2018).
Página 28 de 48
5. Resulta incuestionable que ante la participación del accionante señor W....
.
V.H. en el proceso penal que involucra el vehículo anteriormente
descrito, este tribunal debió declarar inadmisible la acción de amparo por ser
notoriamente improcedente, en la medida en que la jurisdicción ordinaria ya estaba
apoderada del mismo asunto litigioso.
6. En una especie similar a la que nos ocupa, este tribunal declaró una acción
inadmisible por notoria improcedencia. En efecto, en la Sentencia TC/0074/14, de
veintitrés (23) de marzo de dos mil catorce (2014), se estableció lo siguiente:
g) En ese sentido, para corroborar con lo anterior, este tribunal ha podido
constatar en el expediente que, tratándose de un asunto que se encuentra
ante la jurisdicción ordinaria en materia penal, y donde se ha emitido la
Sentencia núm. 132/2012, de fecha diez (10) del mes de mayo de dos mil
doce (2012), que condenó al recurrente a veinte (20) años de reclusión
mayor, accionar en amparo para obtener los mismos fines resulta
notoriamente improcedente; máxime cuando cualquier violación que se
haya cometido en el proceso puede ser reclamada y subsanada mediante
los recursos, ante las jurisdicciones de alzada, o sea, por ante la Corte de
Apelación correspondiente. En caso de no estar conforme con la decisión
de la corte, la decisión se recurre por ante la Suprema Corte de Justicia y,
en caso de persistir las alegadas vulneraciones constitucionales, se recurre
en revisión constitucional por ante el Tribunal Constitucional, conforme a
las prerrogativas establecidas en los artículos 277 de la Constitución, 53 y
siguientes de la referida ley núm. 137-11.
7. El precedente indicado debió reiterarse en la especie, en razón de que las
cuestiones fácticas relevantes de ambos casos son las mismas.
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2019-0218, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por la
Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de S.ago contra la Sentencia núm. 369-2018-SSEN-00090, dictada por la Segunda
Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de S.ago el dieciséis (16) de abril del año dos mil dieciocho (2018).
Página 29 de 48
Conclusión
Consideramos que el tribunal no debió declarar inadmisible la acción de amparo
por existencia de otra vía, sino por ser notoria improcedencia.
Firmado: H.A. de los Santos, J.
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO
JUSTO P.C.K.
Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario reflejado en la sentencia, y
coherentes con la opinión que mantuvimos en la deliberación, ejercitamos la
facultad prevista en el artículo 186 de la Constitución y, en tal sentido,
presentamos nuestro voto salvado, fundado en las razones que expondremos a
continuación:
1. En la especie, la parte recurrente, Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de
S.ago, interpuso un recurso de revisión de amparo contra la sentencia número
369-2018-SSEN-00090, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal del
Juzgado de Primera Instancia de S.ago, el día dieciséis (16) de abril de dos mil
dieciocho (2018), la cual acogió una acción de amparo interpuesta por W..
.
V..H. ordenando a la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de
Santiago, la devolución de un vehículo de motor de su propiedad.
2. La mayoría del Tribunal Constitucional decidió admitir el recurso de
revisión, acogerlo en cuanto al fondo y revocar la sentencia, declarando en
consecuencia, inadmisible la acción al considerar que la vía idónea para dirimir el
conflicto es la jurisdicción penal. El Tribunal estableció que:
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2019-0218, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por la
Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de S.ago contra la Sentencia núm. 369-2018-SSEN-00090, dictada por la Segunda
Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de S.ago el dieciséis (16) de abril del año dos mil dieciocho (2018).
Página 30 de 48
Lo anteriormente implica que todas las solicitudes relativas a devoluciones
de objetos secuestrados no sujetos a decomiso deberán ser requeridas
ante la jurisdicción que se encuentra apoderada del conocimiento del
proceso relacionado con el supuesto abuso de confianza. Es precisamente
en ese proceso donde corresponde demostrar que sigue siendo útil para
la investigaciónmantener el mueble secuestrado, o de lo contrario, que el
juez apoderado ordene su exclusión del proceso y en consecuencia,
devolverlo a su propietario, de conformidad con el artículo 190 del Código
Procesal Penal, el cual dispone textualmente lo siguiente: “[…] Tan
pronto como se pueda prescindir de ellos, los objetos secuestrados que no
estén sometidos a decomiso deben ser devueltos por el Ministerio Público a
la persona de cuyo poder se obtuvieron […] La decisión del Ministerio
Público referida a la devolución puede ser objetada ante el juez…”.
Resulta oportuno señalar por el tiempo que ha transcurrido desde que se
inició el proceso [diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018)], el
juzgado de la instrucción no resultaría idóneo para adoptar la protección
del derecho conculcado, por tanto este colegiado considera que en su lugar
lo sería el tribunal de juicio o bien la jurisdicción que se encuentre
apoderada del proceso penal seguido contra la persona imputada de los
hechos punibles antes señalados, en atención a las disposiciones
establecidas en el artículo 338 del Código Procesal Penal, el cual señala:
… La sentencia decide también sobre las costas con cargo a la parte
vencida y sobre la entrega de los objetos secuestrados a quien tenga mejor
derecho para poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan
ante los tribunales civiles. Decide además sobre el decomiso y la
destrucción, previstos en la ley.
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2019-0218, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por la
Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de S.ago contra la Sentencia núm. 369-2018-SSEN-00090, dictada por la Segunda
Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de S.ago el dieciséis (16) de abril del año dos mil dieciocho (2018).
Página 31 de 48
3. Amén de lo anterior, salvamos nuestro voto respecto de los argumentos
utilizados por la mayoría, pues somos del criterio de que la acción de amparo debió
ser declarada inadmisible en razón de que la misma es notoriamente improcedente
por los motivos que serán expuestos más adelante. Para explicar nuestra posición,
abordaremos lo relativo a la naturaleza de la acción de amparo, así como sobre el
rol del juez de amparo, para luego exponer nuestra posición en el caso particular.
I. Algunos elementos fundamentales sobre la acción de amparo
4. La Constitución de la República, promulgada el 26 de enero de 2010, en su
artículo 72, consagró el amparo en los términos siguientes:
Toda persona tiene derecho a una acción de amparo para reclamar ante
los tribunales, por si o por quien actúe en su nombre, la protección
inmediata de sus derechos fundamentales, no protegidos por el habeas
corpus, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la
omisión de toda autoridad pública o de particulares, para hacer efectivo el
cumplimiento de una ley o acto administrativo, para garantizar los
derechos e intereses colectivos y difusos. De conformidad con la ley, el
procedimiento es preferente, sumario, oral, público, gratuito y no sujeto a
formalidades.
5. Así, pues, en la actualidad, es desde el texto supremo que se aportan los
elementos esenciales que caracterizan al régimen del amparo.
6. P.r a la proclamación de la Constitución, se produjo la entrada en
vigencia de la Ley No. 137-11, la cual, en su artículo 65, vino a regular el régimen
del amparo en los términos siguientes:
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2019-0218, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por la
Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de S.ago contra la Sentencia núm. 369-2018-SSEN-00090, dictada por la Segunda
Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de S.ago el dieciséis (16) de abril del año dos mil dieciocho (2018).
Página 32 de 48
La acción de amparo será admisible contra todo acto u omisión de una
autoridad pública o de cualquier particular, que en forma actual o
inminente y con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta lesione, restrinja,
altere o amenace los derechos fundamentales consagrados en la
Constitución, con excepción de los derechos protegidos por el habeas
corpus y el habeas data. 1
7. Los derechos protegidos por el amparo son los derechos fundamentales, no
otros; salvo en la situación excepcional de que no existiere “una vía procesal
ordinaria para la protección de un derecho de rango legal que no es materialmente
fundamental o no tiene conexidad con un derecho fundamental”,2 situación en la
que, “en virtud de los principios constitucionales de efectividad (artículo 68), tutela
judicial efectiva (artículo 69) y favorabilidad (artículo 74.4), reconocidos también
por la LOTCPC (artículos 7.1, 7.4 y 7.5)”,3 el amparo devendrá,
consecuentemente, en “la vía procesal más idónea para la tutela de dicho
derecho”.4
8. El amparo, en palabras del colombiano O..J.D.R., "[n]o es un
proceso común y corriente, sino un proceso constitucional” 5 y, en tal sentido, “no
es propiamente un proceso con parte demandante y parte demandada, sino una
acción con un solicitante que pide protección por una violación o amenaza de los
derechos fundamentales que en la Constitución se consagran”.6
!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!
1 Este y todos los demás subrayados que aparecen en este voto, son nuestros.
2 J.P., E.. Comentarios a la ley orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales; IUS
NOVUM, E.B., Santo Domingo, segunda edición, 2013, p. 175.
3 I..
4 I..
5 D.R., O.J.. Acción y procedimiento en la tutela; Librería Ediciones del Profesional, sexta edición actualizada,
Colombia, 2009, p. 55.
6 D.R., O.J.. Op. Cit., p. 42.
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2019-0218, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por la
Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de S.ago contra la Sentencia núm. 369-2018-SSEN-00090, dictada por la Segunda
Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de S.ago el dieciséis (16) de abril del año dos mil dieciocho (2018).
Página 33 de 48
9. La acción de amparo busca remediar de la manera más completa y
abarcadora posiblecualquier violación o amenaza de violación a los derechos
fundamentales en perjuicio de una persona. Tal es -y no alguna otra- su finalidad
esencial y definitoria; tal es su naturaleza. Como ha afirmado la Corte
Constitucional de Colombia, su finalidad “es que el/la juez/a de tutela, previa
verificación de la existencia de una vulneración o amenaza de un derecho
fundamental, dé una orden para que el peligro no se concrete o la violación
concluya”.7
10. Así, según D.R.:
Cuando la tutela prospera, finaliza con una sentencia que contiene
órdenes. No se trata de un juicio controvertido donde se le da o no la razón
a las partes. Realmente la relación es entre la Constitución que consagra
el derecho fundamental y la acción u omisión que afecta a aquel. El
objetivo es por consiguiente que cese la violación a un derecho
fundamental o que se suspenda la amenaza de violación8.
11. Es en tal sentido que se pronuncia el artículo 91 de la Ley núm. 137-11,
cuando establece: La sentencia que concede el amparo se limitará a prescribir las
medidas necesarias para la pronta y completa restauración del derecho fundamental
conculcado al reclamante o para hacer cesar la amenaza a su pleno goce y
ejercicio”.
12. De esto último, deriva la constatación de que el juez de amparo tiene un rol
particular, específico, característico, que es, por cierto, sustancialmente diferente al
que corresponde al juez ordinario.
!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!
7 Conforme la legislación colombiana.
8 D.R., O.J.. Op. Cit., p. 59.
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2019-0218, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por la
Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de S.ago contra la Sentencia núm. 369-2018-SSEN-00090, dictada por la Segunda
Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de S.ago el dieciséis (16) de abril del año dos mil dieciocho (2018).
Página 34 de 48
II. Sobre los roles del juez de amparo y del juez ordinario
13. En el desarrollo que hacemos, es útil y conveniente enfatizar lo relativo a la
agresión a derechos fundamentales como un presupuesto esencial de procedencia
de la acción de amparo, si bien ello pudiera parecer obvio, y, en tal sentido,
subrayar la verdadera naturaleza de la acción de amparo y, consecuentemente, su
admisibilidad.
14. En este punto, conviene retener un asunto en particular: no toda violación a
derechos lo es a derechos fundamentales y que, por eso mismo, no toda violación a
derechos debe ser perseguida mediante una acción de amparo.
15. Resulta importante subrayar que, como hemos dicho, el amparo busca
remediar y/o subsanar violaciones o amenazas a derechos fundamentales, de
manera que la actuación del juez de amparo está limitada, conforme los términos
del artículo 91 de la Ley No. 137-11, a “prescribir las medidas necesarias para la
pronta y completa restauración del derecho fundamental conculcado al reclamante
o para hacer cesar la amenaza a su pleno goce y ejercicio”.
16. En el mismo sentido, la doctrina española ha aclarado que el “amparo
judicial ordinario”9 es un procedimiento preferente y sumario mediante el cual
ha de perseguirse el cese de la situación contraria al derecho fundamental
que impide al sujeto disfrutar de dicho derecho, impedir que la violación
pueda producirse, así como reponer al titular lo antes posible en el
!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!
9 Se refiere al amparo previsto en el artículo 53.2 de la Constitución española, el cual establece: “Cualquier ciudadano podrá
recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sección 1ª. del Capítulo II ante los Tribunales
ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad…”. Aparte, existe el “amparo
constitucional” que, en nuestro caso, constituye el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales.
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2019-0218, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por la
Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de S.ago contra la Sentencia núm. 369-2018-SSEN-00090, dictada por la Segunda
Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de S.ago el dieciséis (16) de abril del año dos mil dieciocho (2018).
Página 35 de 48
ejercicio de su derecho fundamental. A esta intervención judicial la
calificamos de “preclusiva” precisamente porque tiene como objetivo
evitar que la violación se produzca, o poner fin de manera inmediata a la
violación y porque genera, también de forma inmediata, la restitución en el
disfrute del derecho fundamental violado. 10
17. En este mismo sentido, se ha establecido que:
El legislador se tiene que preocupar no tanto de extender el “amparo
judicial ordinario” a cualquier supuesto en que se alegue violación de
derechos fundamentales, sino precisamente de hacer realidad la
preferencia y la sumariedad en aquellos supuestos que requieren una
pronta intervención judicial para poner fin a la violación que todavía
subsiste.11
18. Como se aprecia, en la puntualización, por demás fundamental, de lo
anterior toma relevancia la precisión de los roles que corresponden al juez
ordinario y al juez de amparo, respectivamente.
19. En este sentido, es útil recordar que dichos roles son excluyentes, en aras de
salvaguardar la integridad de sus respectivos ámbitos de actuación, evitando
superposiciones y colisiones; de tal forma que el juez de amparo no debe conocer
cuestiones que son atinentes a la legalidad ordinaria y que, como tales, deben ser
resueltas por el juez ordinario a través de los condignos procedimientos judiciales
establecidos al respecto por la ley.
!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!
10 C.B., Ma Ángeles. El Tribunal Supremo y la tutela de los derechos fundamentales. El recurso de casación y el
art. 53.2 de la CE; T.L.B., Valencia, 2010, p. 55.
11 C.B., Ma Ángeles. Op. cit., p. 57
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2019-0218, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por la
Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de S.ago contra la Sentencia núm. 369-2018-SSEN-00090, dictada por la Segunda
Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de S.ago el dieciséis (16) de abril del año dos mil dieciocho (2018).
Página 36 de 48
20. Es a esto que se refiere el Tribunal Constitucional español cuando afirma
que “la naturaleza del recurso de amparo impide suscitar ante este Tribunal
cuestiones de legalidad ordinaria”.12
21. Y es que, en la medida en que el papel del juez de amparo es reestablecer la
lesión a derechos fundamentales, o impedir que la conculcación se produzca,
función que no se extiende, tal cual lo afirma el Tribunal Constitucional español, a
[l]a mera interpretación y aplicación de las leyes, decidiendo conflictos
intersubjetivos de intereses, subsumiendo los hechos en los supuestos
jurídicos contemplados por las normas, con la determinación de las
consecuencias que de tal operación lógico-jurídica se deriven y que en
definitiva supongan la decisión de cuestiones de mera legalidad, las que
pertenece decidir con exclusividad a los J.ces y Tribunales comunes13.
22. De igual manera, la doctrina constitucional española ha dejado claro que al
juez de amparo no le corresponde dirimir o resolver lo relativo a la legalidad
ordinaria y, en este sentido, ha dictaminado quees al J. ordinario al que
compete la interpretación de la legalidad ordinaria y su decisión debe ser asumida
por este Tribunal y no puede ser sustituida por otra diferente en un recurso de
amparo cuando ello no viene reclamado por la necesidad de ajustarla a la
Constitución”.14
23. Así las cosas, el juez de amparo no puede tomarse el papel y las funciones
de lo que por ley corresponde dirimir a los jueces ordinarios puesto que, en tal
eventualidad, estaría contradiciendo su propia naturaleza y rol.
!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!
12 STC 051/2008, 14 de abril de 2008.
13 Tribunal Constitucional Español. Auto ATC 773/1985 del 6 de noviembre de 1985.
14 Tribunal Constitucional Español. STC 107/1984, de fecha 23 de noviembre de 1984.
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2019-0218, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por la
Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de S.ago contra la Sentencia núm. 369-2018-SSEN-00090, dictada por la Segunda
Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de S.ago el dieciséis (16) de abril del año dos mil dieciocho (2018).
Página 37 de 48
24. Y es que todo lo que no se encuentra dentro del ámbito del amparo,
conforme los elementos que hemos previamente mencionado, es asunto propio del
juez ordinario y a él corresponde resolverlo. Es decir, todo lo que no busca
remediar y/o subsanar violaciones a derechos fundamentales, procurando
establecer las medidas necesarias para la pronta y completa restauración de tales
derechos o hacer cesar la amenaza a su pleno goce y ejercicio; todo ello, repetimos,
no es asunto del juez de amparo y es, por el contrario, asunto propio del juez
ordinario, a quien, por demás, toca solucionarlo.
25. La S.C.itucional del Tribunal Supremo de Venezuela ha exigido, para
la procedencia y admisibilidad de la acción de amparo
que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si [no]
fuere así el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un
mecanismo ordinario de control de legalidad. Lo que se plantea en
definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer
situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías
fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se
establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y
garantías. Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones
que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la
jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que, si la resolución del
conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el
examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las
violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden
constitucional.15
!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!
15 Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, S.C.itucional. Sentencia del 31 de mayo de 2000.
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2019-0218, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por la
Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de S.ago contra la Sentencia núm. 369-2018-SSEN-00090, dictada por la Segunda
Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de S.ago el dieciséis (16) de abril del año dos mil dieciocho (2018).
Página 38 de 48
26. Se trata, en efecto, de “no convertir al amparo en un proceso en que se
discutan materias ajenas a su ámbito de protección”16 y de tener presente, en todo
caso, que, como ha dicho el Tribunal Constitucional peruano en unos párrafos que
bien aplican a nuestra realidad, “[l]a experiencia jurisdiccional ha demostrado que
el uso indiscriminado e irrazonable de las acciones de garantía genera (…) la
depreciación de la majestad de la justicia constitucional”17.
27. Y es que, como ha subrayado el magistrado del Tribunal Constitucional
peruano, G..E..C., “en otros ordenamientos jurídicos se ha puesto
especial énfasis a la necesidad de que las controversias sometidas a conocimiento
de los tribunales por medio del proceso de amparo, no se relacionen con los
posibles problemas o dudas que puedan existir en torno a la regulación o desarrollo
legal de los mismos”18.
28. Ya este mismo Tribunal Constitucional manifestó, en la sentencia
TC/0017/13 del 20 de febrero de 2013, que la naturaleza del recurso de amparo
impide suscitar ante un órgano constitucional cuestiones de legalidad ordinaria,
cuya interpretación no es función de este Tribunal”; criterio que, como vimos en
párrafos anteriores, ha sido sostenido reiteradamente en la jurisprudencia
comparada.
III. Sobre la inadmisibilidad de la acción de amparo por ser notoriamente
improcedente
!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!
16 E.C., G.. Tratado del proceso constitucional de amparo. Op. cit., p. 515.
17 STC Exp. No. 3283-2003-AA/TC. En: E.C., Gerardo. Op. cit., p. 516.!
18 Eto Cruz, G.. Op. cit., p. 523.!
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2019-0218, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por la
Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de S.ago contra la Sentencia núm. 369-2018-SSEN-00090, dictada por la Segunda
Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de S.ago el dieciséis (16) de abril del año dos mil dieciocho (2018).
Página 39 de 48
29. Como hemos dicho previamente, la acción de amparo se encuentra
consagrada en los artículos 72, de la Constitución, y 65 de la Ley No. 137-11, ya
citados. Dicha ley regula esta acción en todos sus detalles, uno de los cuales,
especialmente relevante para el objeto de este voto, es el relativo a la facultad del
juez de amparo para inadmitir la acción de la cual ha sido apoderado.
30. En efecto, el artículo 70 de la referida ley establece las causas de
inadmisibilidad de la acción de amparo, en los términos siguientes:
El juez apoderado de la acción de amparo, luego de instruido el proceso,
podrá dictar sentencia declarando inadmisible la acción, sin pronunciarse
sobre el fondo, en los siguientes casos:
1) Cuando existan otras vías judiciales que permitan de manera efectiva
obtener la protección del derecho fundamental invocado.
2) Cuando la reclamación no hubiese sido presentada dentro de los sesenta
días que sigan a la fecha en que el agraviado ha tenido conocimiento del
acto u omisión que le ha conculcado un derecho fundamental.
3) Cuando la petición de amparo resulte notoriamente improcedente.
31. A continuación, nos detendremos en el análisis de la causal establecida en el
artículo 70.3 previamente transcrito, no sin antes subrayar que, en todo caso, el
Tribunal Constitucional ha conceptuado que la inadmisibilidad de la acción de
amparo “debe ser la excepción, siendo la admisibilidad la regla”, como expresó en
su Sentencia TC/0197/13.
32. Conviene detenernos en el significado del concepto, articulado por dos
términos -notoriamente e improcedente-, a los fines de precisarlo en la mayor
medida posible. Se trata, como se aprecia, de un concepto compuesto, que está
referido a uno de los términos que lo integran -la improcedencia-; es decir, lo que,
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2019-0218, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por la
Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de S.ago contra la Sentencia núm. 369-2018-SSEN-00090, dictada por la Segunda
Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de S.ago el dieciséis (16) de abril del año dos mil dieciocho (2018).
Página 40 de 48
en realidad, debe comprobarse es la improcedencia, si bien, en todo caso, ella ha de
ser notoria.
33. Notoriamente se refiere a una calidad que es manifiesta, clara, evidente,
indudable, patente, obvia, cierta. De tal forma que aquello que tiene esa calidad no
amerita discusión.
34. La improcedencia significa que algo no es procedente. Es la calidad “de
aquello que carece de fundamento jurídico adecuado, o que, por contener errores o
contradicciones con la razón, o haber sido presentado fuera de los plazos
oportunos, no puede ser admitido o tramitado.”19 Se trata de un concepto que tiene
raigambre jurídico- procesal. En la especie, se refiere a una causal de
inadmisibilidad prevista por la Ley núm. 137-11, en relación con la acción de
amparo. La inadmisibilidad, por su parte, constituye una “[c]ondición que tiene un
trámite, una demanda, una acción u otro procedimiento judicial, que ha sido
calificado como no viable por el funcionario o juzgador a cargo, por problemas de
forma o fallas jurídicas”.20
35. En la actualidad, la noción de notoriamente improcedente es vaga, abierta e
imprecisa. Ella, sin embargo, se puede definir y solo se puede definir,
subrayamos- a la lectura de los artículos 72 de la Constitución, y 65 de la Ley núm.
137-11, cuyos términos conviene recordar en este momento:
36. El artículo 72 constitucional reza:
Toda persona tiene derecho a una acción de amparo para reclamar ante
los tribunales, por si o por quien actúe en su nombre, la protección
!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!
19 Diccionario hispanoamericano de Derecho, tomo I A/K; Grupo Latino Editores, primera edición, 2008, Bogotá, p. 1062.
20!Diccionario hispanoamericano de Derecho. Op. cit., p. 1071.!
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2019-0218, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por la
Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de S.ago contra la Sentencia núm. 369-2018-SSEN-00090, dictada por la Segunda
Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de S.ago el dieciséis (16) de abril del año dos mil dieciocho (2018).
Página 41 de 48
inmediata de sus derechos fundamentales, no protegidos por el habeas
corpus, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la
omisión de toda autoridad pública o de particulares, para hacer efectivo el
cumplimiento de una ley o acto administrativo, para garantizar los
derechos e intereses colectivos y difusos. (…).
37. Por su parte, el artículo 65 dice:
La acción de amparo será admisible contra todo acto u omisión de una
autoridad pública o de cualquier particular, que en forma actual o
inminente y con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta lesiones, restrinja,
altere o amenace lo9s derechos fundamentales consagrados en la
Constitución, con excepción de los derechos protegidos por el habeas
corpus y el habeas data.
38. En dichos textos se consagra la naturaleza de la acción de amparo. En
efecto, en la medida en que se define la naturaleza y el alcance de la acción de
amparo, también se define la improcedencia de la misma. Así, de su lectura se
colige que, en la medida en que ella está destinada a la protección judicial de
derechos fundamentales vulnerados o amenazados, cuando dicha acción se
interpone con la finalidad de proteger otros derechos derechos que no sean
fundamentales; derechos subjetivos, cuya protección se garantiza adecuadamente
mediante los procesos comunes por tratarse de un asunto de legalidad ordinaria-, es
decir, derechos que no son fundamentales, esa acción ha de resultar, entonces,
notoriamente improcedente.
39. De igual manera, cuando la acción de amparo se interpone con la finalidad
de proteger derechos fundamentales como el de la libertad protegido, según la
ley, por el habeas corpus y excluido taxativamente por el referido artículo 72,
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2019-0218, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por la
Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de S.ago contra la Sentencia núm. 369-2018-SSEN-00090, dictada por la Segunda
Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de S.ago el dieciséis (16) de abril del año dos mil dieciocho (2018).
Página 42 de 48
constitucional, entre los derechos fundamentales cuya protección puede ser
reclamada a través de la acción de amparo-, esa acción de amparo ha de resultar,
entonces, notoriamente improcedente.
40. A.o, cuando la acción se plantea con la finalidad de proteger derechos
fundamentales como el derecho a la autodeterminación o libertad informativa
protegido, según la ley, por el habeas data y excluido taxativamente por el referido
artículo 65 de entre los derechos fundamentales cuya protección puede ser
reclamada a través de la acción de amparo-, esa acción ha de ser considerada como
notoriamente improcedente.
41. Y lo mismo ocurre cuando la acción de amparo procura el cumplimiento o
ejecución de una sentencia, posibilidad ésta que ha sido excluida por el referido
artículo 72 pues el mismo solo se refiere a la posibilidad de “hacer efectivo el
cumplimiento de una ley o acto administrativo”, esa acción ha de ser, también,
notoriamente improcedente.
42. Se trata, como se aprecia, de situaciones procesales que, sin precisar análisis
del fondo de la cuestión principal, escapan del ámbito de atribuciones del juez de
amparo, por existir otros mecanismos legales claramente identificados por el
legislador para la efectiva tutela de los derechos involucrados y que, entonces,
hacen al amparo manifiestamente improcedente y deben, por tanto, conducir a la
inadmisión de la acción.
43. En todo caso, compartimos el criterio de que, como dice J..P., “la
inadmisibilidad del amparo por su notoria improcedencia debe aplicarse con suma
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2019-0218, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por la
Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de S.ago contra la Sentencia núm. 369-2018-SSEN-00090, dictada por la Segunda
Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de S.ago el dieciséis (16) de abril del año dos mil dieciocho (2018).
Página 43 de 48
cautela y prudencia, de modo que se declaren inadmisibles los amparos
manifiestamente improcedentes”.21
44. Sobre el particular, este tribunal ha dicho previamente en su Sentencia
TC/0031/14 que “cuando la acción de amparo se interpone con la finalidad de
proteger derechos subjetivos cuya protección se garantiza adecuadamente
mediante los procesos comunes por tratarse de un asunto de legalidad ordinaria- es
notoriamente improcedente”. A lo que agregó unas líneas que resultan
imprescindibles a la hora de abordar esta cuestión:
!
Lo anterior evidencia situaciones procesales que, sin precisar análisis del
fondo de la cuestión principal, escapan del ámbito de atribuciones del juez
de amparo por existir otros mecanismos legales más idóneos o claramente
identificados por el legislador para la efectiva tutela de los derechos y que,
entonces, hacen al amparo notoriamente improcedente.
45. Muy ligada a la anterior es decir, al propósito de proteger derechos que no
sean fundamentales-, toda acción que se refiera a una cuestión de legalidad
ordinaria. Tal fue el contenido de su sentencia citada en el párrafo anterior, pero
también, y aun antes de esa, de su Sentencia TC/0017/13, en la que decidió
desestimar la acción de amparo por tratarse de una cuestión de legalidad
ordinaria, competencia de los jueces ordinarios. En efecto, tanto la
doctrina como la propia jurisprudencia constitucional comparada han
manifestado que la determinación del hecho, la interpretación y aplicación
del derecho, son competencias que corresponden al juez ordinario por lo
que el juez constitucional limita el ámbito de su actuación a la
!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!
21 J.P., E.. Op. cit., p. 195.
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2019-0218, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por la
Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de S.ago contra la Sentencia núm. 369-2018-SSEN-00090, dictada por la Segunda
Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de S.ago el dieciséis (16) de abril del año dos mil dieciocho (2018).
Página 44 de 48
comprobación de si en la aplicación del derecho se ha producido una
vulneración a un derecho constitucional. Este Tribunal es de criterio que la
naturaleza del recurso de amparo impide suscitar ante un órgano
constitucional cuestiones de legalidad ordinaria, cuya interpretación no es
función de este Tribunal.
46. Como ha afirmado J.P.
[l]a clave radica en evaluar la notoria improcedencia de un amparo a
partir del artículo 72 de la Constitución, el cual establece que se trata de
una acción para la protección de derechos fundamentales, derechos que no
se encuentran protegidos por el habeas corpus, que hayan sido vulnerados
o amenazados y que dicha vulneración o amenaza sea consecuencia de la
acción o la omisión de una autoridad pública o de un particular.22
47. Conviene, pues, repetir aquí el contenido de dicho artículo 72:
Toda persona tiene derecho a una acción de amparo para reclamar ante
los tribunales, por si o por quien actúa en su nombre, la protección
inmediata de sus derechos fundamentales, no protegidos por el habeas
corpus, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la
omisión de toda autoridad pública o de particulares, para hacer efectivo el
cumplimiento de una ley o acto administrativo, para garantizar los
derechos e intereses colectivos y difusos.
48. Como hemos dicho antes, la evaluación de la notoria improcedencia debe
hacerse, también, a la luz del artículo 65 de la Ley núm. 137-11, que reza:
!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!
22 J.P., E.. Op. Cit., p. 194.
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2019-0218, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por la
Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de S.ago contra la Sentencia núm. 369-2018-SSEN-00090, dictada por la Segunda
Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de S.ago el dieciséis (16) de abril del año dos mil dieciocho (2018).
Página 45 de 48
La acción de amparo será admisible contra todo acto u omisión de una
autoridad pública o de cualquier particular, que en forma actual o
inminente y con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta lesiones, restrinja,
altere o amenace los derechos fundamentales consagrados en la
Constitución, con excepción de los derechos protegidos por el habeas
corpus y el habeas data.
49. Esos textos consagran la naturaleza de la acción de amparo -su naturaleza,
objeto y alcance- y, consecuentemente, su improcedencia.
IV. Sobre el caso particular
50. Como hemos dicho, en la especie la mayoría del Tribunal Constitucional
acogió el recurso de revisión de amparo y en consecuencia revocó la sentencia y,
declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por W..V.H.,
contra la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Santiago, en razón de que
entendía que la vía idónea para la protección efectiva del derecho fundamental
conculcado, en virtud del artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11, era la jurisdicción
penal.
51. El Tribunal Constitucional estableció, que la sentencia dictada por la
Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de S.ago,
debía ser revocada en el entendido de que la acción de amparo era inadmisible por
la existencia de otra vía efectiva y consideró que la jurisdicción penal constituía la
vía idónea o efectiva para decidir el conflicto y conocer de las pretensiones de la
parte accionante. De manera expresa indicó
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2019-0218, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por la
Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de S.ago contra la Sentencia núm. 369-2018-SSEN-00090, dictada por la Segunda
Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de S.ago el dieciséis (16) de abril del año dos mil dieciocho (2018).
Página 46 de 48
Es por ello que en el presente caso procede declarar inadmisible la acción
de amparo al aplicar el artículo 70.1 de la referida ley núm. 137-11, por
ser la jurisdicción penal que conoce el proceso la vía efectiva para adoptar
las medidas necesarias y pertinentes respecto al bien mueble que fue
entregado e incorporado en el proceso penal llevado al efecto, como
elemento de prueba material.
52. El Tribunal Constitucional acogió el recurso, revocó la sentencia de amparo
y declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo, por la existencia de otra vía
más idónea la jurisdicción penal para proteger de manera eficaz el derecho
fundamental que se alega conculcado, no obstante, entendemos que la evaluación
de las pretensiones de la accionante no corresponde al juez de amparo, y se trata de
una acción inadmisible por ser notoriamente improcedente, conforme los términos
del artículo 70.3.
53. En la especie, la notoria improcedencia se deriva de la naturaleza misma de
la cuestión que es, si se ausculta bien, impropia del ámbito del amparo y atinente a
la legalidad ordinaria.
54. El presente caso tiene su origen en la solicitud de devolución del vehículo
tipo Jeep, marca Toyota, Modelo 4 R., año 2004, color gris, motor núm.
024376, con capacidad para cinco (5) pasajeros, fuerza motriz 4000 HP/cc, seis (6)
cilindros, cuatro (4) puertas, registro y placa núm. G238619, Chasis núm.
JTEBU14R240024376, en favor de W..V..H.. En tal virtud, el
accionante, hoy parte recurrida, interpuso una acción de amparo que fue acogida y
en tal virtud se ordenó a la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de S.ago la
devolución del referido bien, no conforme con la referida decisión interpuso un
recurso de revisión ante este Tribunal Constitucional, procurando la revocación de
la sentencia impugnada.
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2019-0218, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por la
Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de S.ago contra la Sentencia núm. 369-2018-SSEN-00090, dictada por la Segunda
Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de S.ago el dieciséis (16) de abril del año dos mil dieciocho (2018).
Página 47 de 48
55. En efecto, tal y como ha reiterado este Tribunal Constitucional, aquellas
cuestiones que deben ser resueltas por el juez de lo penal, no puede hacerlo el juez
de amparo, puesto que la acción de amparo, conforme explicamos, busca remediar
violaciones, o amenazas de violaciones, a derechos fundamentales, debiendo
limitar su decisión a ese asunto central y definitorio, es decir, la eliminación de la
vulneración, o de la amenaza de vulneración, a un derecho fundamental.
56. Más aún: eso que corresponde hacer al juez inmobiliario nos remite al
ámbito de la legalidad ordinariaque mencionábamos previamente-, esto es, a
competencias, procedimientos y procesos que la ley adjetiva y hasta la
Constitución- crean para que los tribunales ordinarios resuelvan determinadas
situaciones.
57. Y ocurre, pues, que, en la medida en que dichos asuntos son atribución del
juez ordinario, ellos quedan excluidos, entonces, del ámbito de actuación del juez
de amparo. El juez de amparo, en efecto, no puede tomarse el papel y las funciones
que por ley corresponden a los jueces ordinarios puesto que, de hacerlo así, estaría
contradiciendo su propia naturaleza y rol así como la del juez ordinario, por
supuesto- y estaría, consecuentemente y peor aún, afectando la integridad, la
funcionalidad, del sistema de justicia.
58. Es que, en efecto, si nos colocáramos en ese último –por demás, hipotético-
escenario, “no sólo se estaría impidiendo una protección acorde con la especial
significación e importancia del objeto protegido”,23 sino también, y todavía peor,
se estaría promoviendo una igualación jurídica entre un proceso constitucional y
un proceso judicial ordinario, con la consecuente desnaturalización del primero de
!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!
23 T. de Sosa, F.; P.S., Y.. Op. Cit., p. 46.
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2019-0218, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por la
Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de S.ago contra la Sentencia núm. 369-2018-SSEN-00090, dictada por la Segunda
Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de S.ago el dieciséis (16) de abril del año dos mil dieciocho (2018).
Página 48 de 48
los mencionados24 y, en ese mismo sentido, se estaría potenciando una pobre
utilidad, cuando no una total inutilidad de la acción de amparo o, todavía más, la
sustitución de la acción de amparo por acciones ordinarias.
59. En fin, que, en la especie, lo que procede es declarar la acción notoriamente
improcedente, en virtud de que la cuestión tratada es relativa a la legalidad
ordinaria -es decir, su solución es atribución de los jueces ordinarios en materia
penal. En estas ocasiones, en efecto, lo que fundamenta la declaratoria de
inadmisibilidad es que el asunto no es atribución del juez de amparo, ya que lo se
está solicitando es atribución de otros órganos y/o tribunales en virtud de
disposiciones legales. En estos casos, se trata de que el juez de amparo, pura y
simplemente, no puede conocer la acción.
60. En definitiva, nuestra posición, en el presente caso, es que la acción de
amparo debió ser declarada inadmisible por ser notoriamente improcedente, por ser
una cuestión de legalidad ordinaria que no corresponde dirimir al juez de amparo,
sino a los tribunales correspondientes del poder judicial.
Firmado: Justo P.C.K., J.
La presente sentencia es dada y firmada por los señores jueces del Tribunal
Constitucional que anteceden, en la sesión del Pleno celebrada el día, mes y año
anteriormente expresados, y publicada por mí, secretario del Tribunal
Constitucional, que certifico.
Julio J.R.B...
.
S.ario
!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!
24 I..

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR