Sentencia Nº TC/0153/22 de Tribunal Constitucional, 17-06-2022

Número de sentenciaTC/0153/22
Número de expedienteTC-05-2021-0035
Fecha17 Junio 2022
EmisorTribunal Constitucional (República Dominicana
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2021-0035, relativo al recurso d e revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por la
Policía Nacional contra la Sentencia núm. 0030-02-2020-SSEN-00072 dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior
Administrativo del tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020). Página 1 de 36
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0153/22
Referencia: Expediente núm. TC-05-
2021-0035, relativo al recurso de
revisión constitucional de sentencia
de amparo incoado por la Policía
Nacional contra la Sentencia núm.
0030-02-2020-SSEN-00072 dictada
por la Primera Sala del Tribunal
Superior Administrativo del tres (3)
de marzo de dos mil veinte (2020).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil
veintidós (2022).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados
M.R.G., presidente; R.D.F., primer sustituto; J.
.
A.A., M.U.B.V., J.P.C.
.
K., V..J..C.P., D..G., M..d..C.
.
S. de Cabrera, Miguel Valera Montero y E..V.A., en
ejercicio de sus competencias constitucionales ylegales, específicamente las
previstas en los artículos 185.4 de la Constitución y 9 y 53 de la Leynúm.
137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la
siguiente sentencia:
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Expediente núm. TC-05-2021-0035, relativo al recurso d e revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por la
Policía Nacional contra la Sentencia núm. 0030-02-2020-SSEN-00072 dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior
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I.ANTECEDENTES
1.Descripción de la sentencia recurrida
En ocasión de la acción de amparo incoada por Á. de J.G.
.
R., en contra de la Policía Nacional, la Primera Sala del Tribunal
Superior Administrativo dictó el tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020), la
Sentencia núm. 0030-02-2020-SSEN-00072, cuyo dispositivo, copiado
textualmente, reza de la siguiente manera:
FALLA
PRIMERO: DECLARA buena y válida, en cuanto a la forma, la
presente Acción de Amparo interpuesta en fecha 20/03/2019, por el
señor ÁNGEL DE J.G..R., contra la POLICÍA
NACIONAL, por haber sido incoada de conformidad con la Ley.
SEGUNDO: ACOGE, en cuanto al fondo, la presente Acción de
A., y en consecuencia ORDENA al POLICÍA NACIONAL
reintegrar al señor ÁNGEL DE J.G..R. a las
filas de la POLICÍA NACIONAL, reconociéndole su tiempo, rango en
el que fue separado de la institución y el pago de los salarios dejados
de percibir, rango en el que fue separado de la institución y el pago de
los salarios dejados de percibir a partir de su desvinculación hasta su
reintegro, por las razones expuestas.
TERCERO: DECLARA el proceso libre de costas de conformidad con
el artículo 72 de la Constitución de la República D.nicana, y el
artículo 66 de la Ley No. 137-11, de fecha 13 de junio del año 2011,
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Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales.
CUARTO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada por
secretaría a las partes envueltas en el proceso y a la
PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA.
QUINTO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el
Boletín del Tribunal Superior Administrativo.
FIRMADA: ROMÁN A.B..H., J..P.; M.
.
L..C..T., J.; y ÚRSULA J. C.
.
M., J.; asistidos por la infraescrita Secretaria General
LASSUNSKY DESSYRÉ GARCÍA VALDEZ.
La referida sentencia fue notificada y entregada en manos de Á. de J.
.
G.R., el veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020), por la
Secretaria General del Tribunal Superior Administrativo.
Mediante el Acto núm. 062/2020, instrumentado por el ministerial F.
.
H.R., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de
Apelación de Santo Domingo, del dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte
(2020), la sentencia antes descrita fue notificada a la Policía Nacional, siendo
recibida en el Departamento de Litigación y Defensoría Policial, Dirección de
Asuntos Legales de la Policía Nacional.
Mediante el Acto núm. 429-2020, instrumentado por el ministerial L.s
T.F., alguacil de estrado de la Presidencia del Tribunal Superior
Administrativo, la referida sentencia le fue notificada al procurador general
administrativo, el veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020) y
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H.R., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de
Apelación de Santo Domingo, momento a partir del cual comienza a correr el
plazo para la interposición del recurso, que según se evidencia en los
documentos que conforman el expediente, fue interpuesto mediante instancia
depositada, el veinticinco (25) de agosto de dos mil veinte (2020), de manera
que, al efectuar el cómputo del plazo legal requerido por el indicado artículo
95, advertimos que el depósito fue realizado al quinto día hábil, es decir, que
fue interpuesto dentro del plazo previsto por el referido artículo 95de la Ley
núm. 137-11.
e.Al examinar el requisito previsto en el Art. 96 de la referida Ley núm.
137-11, que establece: [e]l recurso contendrá las menciones exigidas para la
interposición de la acción de amparo, haciéndose constar además de forma
clara y precisa los agravios causados por la decisión impugnada, este
Colegiado ha podido verificar que el mismo se satisface, al constatar que la
parte recurrente ensu instancia contentiva del recurso de revisión argumenta
que la sentencia dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior
Administrativo es a todas luces irregular y que vulnera el art. 256 de la Carta
Magna, al ordenar el reintegro del accionante, basándose en que le fueron
vulnerados sus derechos fundamentales al ser desvinculado, sin tomar en
cuenta que la licencia médica fue presentada cuando había culminado el
proceso investigativo, incurriendo así en una desnaturalización de los hechos.
f.De conformidad con lo estipulado en el Art. 97 de la referida Ley núm.
137-11, el recurso de revisión le será notificado a las demás partes en el
proceso, junto con las pruebas anexas, en un plazo no mayor de cinco días, en
ese tenor, de la glosa de documentos que reposan en el expediente, se constata
que el referido recurso le fue notificado a la parte recurrida, Ángel de J.
.
G.R., el cuatro (4) de diciembre de dos mil veinte (2020),
mediante el Acto núm. 1591/2020, instrumentado por el ministerial R.
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E..G..A., alguacil ordinario del Tribunal Superior
Administrativo y del mismo modo, fue notificado a la Procuraduría General
Administrativa, el diecinueve (19) de octubre de dos mil veinte (2020),
mediante el Acto núm. 719/2020, instrumentado por el ministerial S.
.
A..S..B., alguacil ordinario del Tribunal Superior
Administrativo. No obstante, si bien es cierto que el referido recurso le fue
notificado a la parte recurrida, Procuraduría General Administrativa y Á.
de J..G..R., fuera del plazo delos cinco (5) días establecidos,
también escierto que los mismos tuvieron la oportunidad de depositar sus
correspondientes escritos de defensa, el veintisiete (27) de octubre de dos mil
veinte (2020) y el veintidós (22) de diciembre de dos mil veinte (2020),
respectivamente, y en ese tenor plantearon los medios de inadmisión y
argumentos de defensa, lo que evidencia que su derecho de defensa no fue
vulnerado.
g.A seguidas, conviene determinar si el presente caso entraña una especial
trascendencia orelevancia constitucional, de conformidad con lo previsto en
el artículo 100 de la referida Ley núm. 137-11, que establece los criterios para
la admisibilidad del recurso de revisión de amparo, sujetándola a que la
cuestión de que se trate entrañe una especial trascendencia o relevancia
constitucional. En efecto, dicho artículo faculta al Tribunal Constitucional
para apreciar dicha trascendencia o relevancia, atendiendo a la importancia del
caso para la interpretación, aplicación y general eficacia del texto
constitucional, o para determinar el contenido, alcance y la concreta
protección de los derechos fundamentales.
h.Este Tribunal en su Sentencia TC/0007/12, dictada el veintidós (22) de
marzo de dos mil doce (2012), fijó su postura respecto de la figura de la
especial trascendencia o relevancia constitucional y estableció que tal
condición solo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos.
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1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto
de los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios
que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien, por cambios
sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho
fundamental, modificaciones de principios anteriormente
determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o
redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas
legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan
respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social,
política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de
la supremacía constitucional.
i.En ese sentido, este colegiado ha constatado que el recurso de revisión
satisface los requerimientos previstos en el artículo 100 de la Ley núm. 137-
11, para la admisibilidad de los recursos destinados a la revisión de sentencias
de amparo, de conformidad con la interpretación que este Tribunal ha
realizado en su Sentencia TC/0007/12.
j.Luego de haber estudiado los documentos y hechos más importantes del
expediente que nos ocupa, este Tribunal Constitucional considera que el
presente recurso de revisión tiene especial trascendencia y relevancia
constitucional y, por tanto, resulta admisible, pues se evidencia que el
conocimiento del fondo del mismo le permitirá al Tribunal Constitucional
continuar con el desarrollo jurisprudencial que ha venido realizando respecto
al derecho fundamental al debido proceso en elmarco del proceso de
desvinculación de miembros de la Policía Nacional.
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11.Sobre el recurso de revisión constitucional de amparo
Sobre el recurso de revisión, el Tribunal Constitucional hace las siguientes
consideraciones:
a.En la especie, la parte recurrente, Policía Nacional pretende que este
Tribunal revoque la Sentencia núm. 0030-02-2020-SSEN-00072, dictada por
la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, el tres (3) de marzo de
dos mil veinte (2020), decisión que acogió una acción de amparo interpuesta
por Á. de J.G.R.guez ex miembro de la Policía Nacional,
quien hasta el momento de su desvinculación ostentaba elrango de raso y
ordenó su reintegro, mediante la decisión señalada, el tribunal a-quo reconoció
su tiempo en la institución policial, el rango y el pago de los salarios dejados
de percibir a partir de su cancelación hasta el momento de su reintegro, por
entender que fue desvinculado mientras se encontraba de licencia médica post
quirúrgico, sin que haya constancia de que la Policía Nacional haya tomado en
cuenta su condición médica al momento de concluir el proceso administrativo
disciplinario llevado en su contra y sin que se le haya resguardado su derecho
de defensa.
b.En ese sentido, la parte recurrente justifica su pretensión bajo el alegato
de que la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo al acoger la
acción de amparo y ordenar el reintegro del accionante, viola el artículo 256
de la Constitución el cual entre otras cosas establece: Se prohíbe el reintegro
de sus miembros, con excepción de los casos en los cuales el retiro o
separación haya sido realizado en violación a la ley orgánica de la Policía
Nacional, previa investigación y recomendación del ministerio
correspondiente, de conformidad con la ley, por lo que permitir que el
accionante sea parte de nuestro cuerpo de policial, sería una violación a
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nuestra leyes, razón por lo que procede anular la sentencia recurrida en
revisión.
c.Por su parte, la Procuraduría General de la República, también comparte
los argumentos de la parte recurrente y en ese sentido, sostiene que la
sentencia de marras debe ser revocada por considerar que el reintegro del
accionante constituiría una violación a nuestra legislación.
d.La Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, tribunal de donde
emana la decisión recurrida ante este Colegiado, justifica su decisión, entre
otros motivos, por los siguientes:
(…) al estudiar armónicamente los documentos aportados al
expediente, ha podido verificar que en fecha 25/01/2019, la Dirección
Central Médica y Sanidad Policial, le concedió al accionante la
licencia núm. 182921, desde el día 24/01/2019 hasta el día
08/02/2019, por un periodo de 15 días, por postquirúrgico de
circuncisión y durante dicho periodo, en fecha 29/01/2019, el
accionante Á. de J.G..R. fue desvinculado de las
filas de la Policía Nacional, sin que haya constancia de que la Policía
Nacional haya tomado en cuenta su condición médica al momento de
concluir el proceso administrativo disciplinario llevado en su contra,
es decir, que fue destituido encontrándose impedido de tener acceso de
manera oportuna a documentación alguna para ejercer su derecho de
defensa antes de que concluya dicho proceso.
En virtud de las consideraciones anteriores, se ha constatado que la
POLICÍA NACIONAL incurrió en una grave violación al debido
proceso de ley, al concluir el proceso disciplinario sancionador
llevado en contra del accionante, desvinculándolo mientras el señor
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ÁNGEL DE J..G.R. se encontraba de licencia
médica, máxime tratándose de una licencia médica expedida por la
propia parte accionada, Policía Nacional, por lo que en tal sentido se
procede a acoger la presente acción de amparo y en consecuencia
Ordena el reintegro y pago de los salarios del accionante en el rango
que ostentaba al momento de su desvinculación, como se hará constar
en la parte dispositiva de la presente sentencia.
e.La parte recurrida alega que estando de licencia médica otorgada en
ocasión del período post quirúrgico debido a una circuncisión fue destituido
de las filas de la Policía Nacional por la supuesta comisión de faltas muy
graves en el ejercicio de sus funciones, siendo informado de su destitución
mediante telefonema oficial, el veintinueve (29) de enero de dos mil
diecinueve (2019) y en ese tenor sostiene que el tribunal a-quoactuó
correctamente al acoger su acción de amparo y ordenar su reintegro, por lo
que justifica que el tribunal a-quoadoptó la decisión luego de comprobar que
contra el agente ÁNGEL DE J..G..R. se vulneraron
sus derechos constitucionales relativos al debido proceso, el derecho de
defensa, la dignidad humana y el derecho al trabajo respecto a su carrera
policial, motivo por el cual solicita el rechazo del recurso y que, en
consecuencia, la sentencia recurrida sea confirmada por este Tribunal.
f.La Constitución dominicana en su artículo 256, al referirse a la carrera
policial, establece lo siguiente:
Artículo 256.- Carrera policial. El ingreso, nombramiento, ascenso,
retiro y demás aspectos del régimen de carrera policial de los
miembros de la Policía Nacional se efectuará sin discriminación
alguna, conforme a su ley orgánica y leyes complementarias. Se
prohíbe elreintegro de sus miembros, con excepción de los casos en
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los cuales el retiro o separación haya sido realizado en violación a la
ley orgánica de la Policía Nacional, previa investigación y
recomendación del ministerio correspondiente, de conformidad con la
ley.
g.Por su parte, la Ley núm. 590-16
1
, Orgánica de la Policía Nacional, en su
artículo 75, señala los grados y rangos de la Policía Nacional, en tanto define
su estatuto jerárquico, a partir del cual se determina el debido proceso
administrativo que debe seguirse en cada caso, para dar lugar a la separación
de un miembro de sus filas, de ahí que debe ser tomado como referencia el
grado o nivel jerárquico que ostenta el mismo dentro de la institución; en la
especie, se verifica que por tratarse de la desvinculación de un alistado raso
perteneciente al nivel básico, el proceso administrativo sancionador, tanto
para el caso de la suspensión o cancelación del nombramiento, es atribución
del director general de la Policía Nacional, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 28, numeral 19, de la referida Ley núm. 590-16, que dispone lo
siguiente:
Atribuciones del Director General de la Policía Nacional. El Director
General de la Policía Nacional tiene las siguientes atribuciones:
(…)
19) Suspender o cancelar los nombramientos de los miembros
policiales del nivel básico.
h.Sin embargo, conviene reiterar que el propio texto constitucional en el
artículo 69, numeral 10 consagra que: [l]as normas del debido proceso se
aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, por tanto,
1
Ley Orgánica de la Policía Nacional, del 15 de julio de 2016, publicada en la Gaceta Oficial núm. 10850, en fecha 18 de
julio de 2016.
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el agotamiento del proceso administrativo sancionador no es óbice para que no
se cumpla con el debido proceso, sino que por el contrario, conviene dejar
constancia deque independientemente del grado o rango que ostente el
miembro de la institución policial, todo proceso administrativo sancionador
amerita el respeto de las garantías inherentes a un debido proceso, consagradas
en el artículo 69 de la Carta Magna, tales como: la presunción de inocencia,
información precisa de los motivos que dan lugar al proceso sancionador,
posibilidad genuina y efectiva de ejercer sus medios de defensa, a encontrarse
─si así lo prefiere─ asistido por un abogado, a conocer ─con la opción de
poder contradecir─ loselementos probatorios recabados y a aportar aquellos
que considere oportunos, etc.
i.En efecto, para suspender o cancelar el nombramiento, de un alistado del
nivel básico, es menester que se haya sustanciado algunas de las causales
previstas en el artículo 153 de la Ley núm. 590-16en la especie, versa sobre
la causal prevista en elnumeral 3)que establece: [e]l abuso de atribuciones
que cause grave daño a los ciudadanos, a los subordinados, a la
Administración o a las entidades con personalidad jurídica”, causal que fue
manejada en la especie y que obre constancia de que se agotó el proceso
administrativo sancionadorcorrespondienteen apego irrestricto a las
garantías procesales inherentes a un debido proceso de acuerdo con lo
preceptuado en el artículo 69 de la Constitución dominicana, antes citado
que en el caso de un miembro del nivel básico, en el grado de alistado, recae
sobre la Dirección General de la Policía Nacional, que tiene la potestad de
acoger o rechazar la recomendación de separación.
j.Sin embargo, tal y como examinó el tribunal de amparo al conocer el
fondo de acción de amparo interpuesta por Á. de J.G. Rodríguez,
al momento de su desvinculación el veintinueve (29) de enero de dos mil
diecinueve (2019), se encontraba de licencia médica post quirúrgica luego
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de haber sido sometido a un proceso de circuncisión la cual fue otorgada a
su favor por la propia Dirección General de la Policía Nacional, a través de su
Dirección Central Médica y Sanidad Policial, que es una dependencia de la
referida institución policial.
k.Tal y como ha sido examinado por este Tribunal, la Primera Sala del
Tribunal Superior Administrativo, dio respuesta a los argumentos vertidos por
las partes y valoró las pruebas documentales que fueron aportadas durante el
proceso, lo que le permitió concluir que el proceso disciplinario sancionador
que dio lugar a la destitución del accionante de las filas de la Policía Nacional
donde ostentaba el rango de raso el veintinueve (29) de enero de dos mil
diecinueve (2019), decisión que le fue comunicada mediante telefonema
oficial en esa misma fecha, fue realizado al margen del debido proceso y en
violación de los derechos fundamentales del accionante, pues al momento de
su destitución, el accionante se encontraba disfrutando de una licencia médica
post quirúrgica, por un período de quince (15) días, luego de haber sido
sometido a un proceso de circuncisión, con fecha de inicio el día veinticinco
(25) de enero de dos mil diecinueve (2019) hasta el día ocho (8) de febrero del
mismo año, lo que no fue tomado en consideración por la referida institución
policial en el proceso que culminó con su destitución, lo que conduce a una
afectación de su derecho de defensa e irrespeto de las garantías inherentes a un
debido proceso consagradas en el artículo 69 de la Carta Magna.
l.Este Tribunal mediante la Sentencia TC/0833/17, del quince (15) de
diciembre de dos mil diecisiete(2017), en un caso que tuvo su origen en la
desvinculación durante el disfrute de una licencia médica, precisó que:
(…) Este tribunal advierte que la decisión en virtud de la cual se
decidió la desvinculación del señor H..C., lesionó sus
derechos fundamentales y se produjo en perjuicio del derecho a la
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tutela judicial efectiva y el debido proceso que debe observar todo
proceso judicial o administrativo, como juzgó el juez de amparo.
m.En ese tenor, mediante la Sentencia TC/0833/17, el Tribunal determinó
en dicho caso, que la decisión del juez de amparo de acoger la acción de
amparo fue apegada a la Constitución y al ordenamiento procesal
constitucional en tanto protegió los derechos fundamentales del recurrido en
revisión constitucional en materia de amparo, señor H..C., pues
constituye una acción arbitraria de la autoridad haberle desvinculado de su
trabajo mientras se encontraba de licencia médica.
n.En un caso de supuestos fácticos similares al de la especie, este Tribunal
mediante la Sentencia TC/0011/21, del veinte (20) de enero de dos mil
veintiuno (2021), señala reiterando el criterio de la Sentencia TC/0048/12, del
ocho (8) de octubre de dos mil doce (2012), que la vigencia de prácticas
autoritarias es contradictoria a la existencia del Estado social y democrático
del derecho, pues han de prevalecer los derechos fundamentales, a propósito
del derecho del debido proceso, de aquellas personas que prestan servicios a
la Administración Pública.
o.El Tribunal Constitucional determinó en la señalada Sentencia
TC/0011/21 que:
La decisión de desvincular al señor M.B.V. de las
filas de la Policía Nacional mientras este se encontraba de licencia
médica, otorgada por la propia institución, fue arbitraria y vulnera los
derechos fundamentales a la salud y al trabajo alegados por el
accionante, razón por la cual procederá a acoger la acción de amparo
y, en consecuencia, ordenar el reintegro del señor M.B.
.
V. como miembro de la Policía Nacional, con el rango de raso,
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cargo que ostentaba al momento de sudestitución de la institución
policial, así como al pago de todos los salarios dejados de percibir
desde el momento de su destitución hasta la fecha en que se produzca
su reintegración a la institución policial.
p.Conviene precisar que este Tribunal mediante su Sentencia TC/0235/21,
del dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021), la que constituye
una sentencia unificadora, realizó un cambio de precedente respecto de casos
como el de la especie apartándose del criterio adoptado mediante la
Sentencia TC/0048/12, del ocho (8) de octubre de dos mil doce (2012)
donde estableció que:
11.12. Sobre la base de las precedentes consideraciones, el Tribunal
Constitucional concluye que la jurisdicción contencioso
administrativa es la vía más adecuada para conocer de todas las
acciones de amparo de referencia. Ello es cónsono con las
atribuciones que el artículo 165 de la Constitución de la República
reconoce a esa jurisdicción , particularmente las contenidas en el
acápite 3) de ese texto, así como con las disposiciones de la ley 1494,
de 2 de agosto de 1947, que instituye la Jurisdicción Contencioso-
administrativa para dirimir los conflictos que surjan entre la
Administración Pública y sus servidores; normas completadas, en el
plano adjetivo y lo atinente al órgano jurisdiccional competente y al
procedimiento, por las leyes 13-07, del cinco (5) de febrero de dos mil
siete (2007), que crea el Tribunal Superior Administrativo, y 107-13,
del seis (6) de agosto de dos mil trece (2013), sobre los
procedimientos administrativos.
q.No obstante, es necesario apuntar que el cambio de criterio recientemente
adoptado, no resulta aplicable al caso de la especie, en razón de que el mismo
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2021-0035, relativo al recurso d e revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por la
Policía Nacional contra la Sentencia núm. 0030-02-2020-SSEN-00072 dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior
Administrativo del tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020). Página 28 de 36
fue introducido con anterioridad a la efectividad del cambio de precedente, en
tal sentido, la citada Sentencia TC/0235/21 establece lo siguiente:
11.13. Es pertinente precisar que el criterio jurisprudencial aquí
establecido es válido a partir de la fecha de publicación de la presente
decisión y, por tanto, se aplicará a los casos que ingresen al tribunal
con posterioridad a su publicación. Ello significa que, por aplicación
del artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11, serán declaradas
inadmisibles, a partir de la fecha indicada, las acciones de amparo
que (en los casos ya indicados) conozca el tribunal con ocasión de los
recursos de revisión incoados en esta materia. De ello se concluye,
además, que este criterio no será aplicado a aquellas acciones
incoadas con anterioridad a la referida fecha, razón por la cual no se
verán afectadas las consecuencias jurídicas derivadas de estas últimas
acciones.
r.Este Tribunal luego de analizados los precedentes antes citados y los
argumentos vertidos por las partes, considera que, en la especie, nose han
configurado las infracciones constitucionales alegadas por la parte recurrente,
Policía Nacional, en su escrito contentivo del recurso de revisión
constitucional en materia de amparo y, en tal virtud, estima procedente su
rechazo.
s.En consonancia con las motivaciones que anteceden, este Tribunal estima
que, en la especie, procede el rechazo delpresente recurso de revisión
constitucional de amparo interpuesto por la Policía Nacional y,en
consecuencia, confirma la Sentencia núm. 0030-02-2020-SSEN-00072,
dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, del tres (3)
de marzo de dos mil veinte (2020).
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Policía Nacional contra la Sentencia núm. 0030-02-2020-SSEN-00072 dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior
Administrativo del tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020). Página 29 de 36
Esta decisión, firmada por los jueces del Tribunal, fue adoptada por la mayoría
requerida. No figuran las firmas de los magistrados L..V.S.,
segundo sustituto; A..L..B..M. y J..A..V.
.
G., en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la
presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado elvoto
disidente de la magistrada M..d..C..S. de Cabrera. Consta en
acta el voto salvado del magistrado V.J..C.P., el cual
se incorporará a la presente decisión de conformidad con el artículo 16 del
Reglamento Jurisdiccional del Tribunal Constitucional.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el
Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: ADMITIR en cuanto a la forma, el recurso de revisión
constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Policía Nacional,
contra la Sentencia núm. 0030-02-2020-SSEN-00072, dictada por la Primera
Sala del Tribunal Superior Administrativo, del tres (3) de marzo de dos mil
veinte (2020).
SEGUNDO: RECHAZAR en cuanto al fondo el referido recurso descrito en
el ordinal anterior y, en consecuencia, CONFIRMARla Sentencia núm.
0030-02-2020-SSEN-00072, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior
Administrativo, del tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020).
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con
lo establecido en los artículos 72, in fine, de la Constitución de la República, y
7 y 66 de la referida Ley núm. 137-11.
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Administrativo del tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020). Página 30 de 36
CUARTO: ORDENARpor secretaría, la comunicación de la presente
sentencia a la parte recurrente, Policía Nacional y a la parte recurrida, Á.
de J.G.R.; y a la Procuraduría General Administrativa.
QUINTO: DISPONER que la presente sentencia sea publicada en el Boletín
del Tribunal Constitucional.
Firmada: M.R..G., J.P.; R.D.F.lpo, J.
.
P.S.; J..A.A., J.; M.U.B..V.,
Juez; J..P..C.K., J.; V.J..C.
.
P., J.; D..G., J.; M.d..C.S. de Cabrera,
J.; M..V..M., J.; Eunisis V..A., J.; G...
.
A.V.R., Secretaria.
VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA
M.D.C.S. DE CABRERA
Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario desarrollado en la sentencia
y conforme a la opinión mantenida en la deliberación, ejerzo la facultad
prevista en los artículos 186 de la Constitución y 30 de la Ley núm. 137-11,
Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales, de fecha trece (13) de junio de dos mil once (2011), a los
fines de someter un voto disidente con respecto a la decisión asumida en el
expediente TC-05-2021-0035.
I.Antecedentes
1.1El presente caso trata sobre la solicitud de reintegro realizada por el señor
Á. de J..G.R., quien ostentaba el rango de raso de la
Policía Nacional, a raíz de su desvinculación de las filas policiales, por el
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Administrativo del tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020). Página 31 de 36
hecho de haber participado en una riña y, en consecuencia, haber incurrido en
faltas graves.
1.2En tal virtud, Á. de J..G..R. interpuso una acción de
amparo, alegando la vulneración de sus derechos fundamentales, en lo
concerniente al derecho al debido proceso, derecho de defensa, derecho a la
dignidad humana y derecho al trabajo, como consecuencia de su cancelación
de las filas de la Policía Nacional. Esta acción fue acogida por la Primera Sala
del Tribunal Superior Administrativo mediante la Sentencia núm. 0030-02-
2020-SSEN-00072, el tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020), por
considerar que la Policía Nacional incurrió en la violación del debido proceso
al desvincular al accionante de las filas de la institución mientras éste se
encontraba de licencia médica.
1.3No conforme con la decisión rendida por dicho tribunal, la Policía
Nacional, mediante instancia depositada el veinticinco (25) de agosto (8) de
dos mil veinte (2020), interpuso un recurso de revisión constitucional de
amparo ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional,
que se conoce mediante la presente sentencia.
1.4La decisión alcanzada por la mayoría de este Tribunal Constitucional
determina la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia
de amparo interpuesto, a los fines de rechazar el fondo del recurso y
confirman la sentencia; decisión con la cual la magistrada que suscribe no está
de acuerdo, por lo que emite el presente voto disidente, cuyos fundamentos
serán expuestos más adelante. En tal virtud, la mayoría de los jueces de este
tribunal establecieron que el señor Á. de J.G.R. fue
desvinculado en detrimento al debido proceso administrativo, toda vez que no
se llevó a cabo un proceso disciplinario en los términos legalmente
consagrados en la Ley núm. 590-16, Orgánica de la Policía Nacional.
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1.5Es importante destacar que, previo al dictamen de esta sentencia, este
propio Tribunal Constitucional decidió un caso análogo acogiendo un recurso
de revisión a los fines de revocar la sentencia recurrida y declarar la
inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta por existencia de otra vía
efectiva, en aplicación del artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11. Se trata de la
Sentencia TC/0235/21, de dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno
(2021), mencionada en el cuerpo de la sentencia objeto de este voto, mediante
la cual se unificaron los criterios jurisprudenciales sobre la inadmisibilidad de
las acciones de amparo interpuestas por miembros del sector público
desvinculados de su cargo, dentro de los cuales se encuentran los servidores
policiales.
1.6Ahora bien, esta variación de precedente se dispuso a futuro, o sea, su
aplicación fue diferida en el tiempo, por lo que es solo aplicable para los
recursos de revisión en materia de amparo que fueron incoados después de la
publicación de la referida sentencia constitucional. En esta virtud, tal como se
hace constar en el cuerpo de las consideraciones dadas por el criterio
mayoritario de este tribunal, el cambio jurisprudencial descrito no fue aplicado
en la especie pues se trata de un recurso interpuesto eldieciocho (18) de
febrero de dos mil veinte (2020), es decir, previo a la entrada en aplicación del
nuevo criterio procesal constitucional sobre la inadmisibilidad de las acciones
de amparo interpuestas por servidores policiales desvinculados.
II.Consideraciones y fundamentos del voto disidente
2.1Tal como se argumentó en el voto salvado de este despacho con respecto
a la sentencia unificadora previamente descrita, somos de criterio que en este
caso debió haberse hecho una aplicación inmediata del criterio jurisprudencial
sentado sin necesidad de que el mismo solo surta efectos para casos futuros.
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Administrativo del tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020). Página 33 de 36
Esto se debe a que este despacho es de criterio que toda acción de amparo
interpuesta por algún miembro desvinculado de la Policía Nacional, sin
importar el momento en el que el recurso de revisión fuera incoado, debería
ser declarada inadmisible por existencia de otra vía efectiva. Esta otra vía es la
jurisdicción contencioso-administrativa, en atribuciones ordinarias, por
encontrarse en mejores condiciones de conocer en profundidad de este tipo de
reclamos judiciales.
2.2Como se ha adelantado, el objeto de esta disidencia reside en la no
aplicación del nuevo criterio jurisprudencial en virtud del cual se declararán
inadmisibles las acciones de amparo interpuestas por miembros desvinculados
de la Policía Nacional. De ahí que este despacho se encuentra en desacuerdo
con el criterio mayoritario pues este acogió el recurso de revisión, revocó la
sentencia recurrida y acogió la acción de amparo, mientras que lo correcto
hubiera sido acoger el recurso y revocar la sentencia recurrida, pero a los fines
de declarar inadmisible la acción de amparo por existencia de otra vía
efectiva.
2.1Los argumentos principales que justifican la decisión propuesta que
deriva en la inadmisibilidad de la acción de amparo de especie fueron
aportados y fundamentados adecuadamente en el voto salvado emitido con
respecto a la indicada Sentencia TC/0235/21. En todo caso, aquí se reiterará la
esencia de los mismos por tratarse de un caso que es conocido sobre
desvinculación de miembros de la Policía Nacional después de la toma de la
decisión descrita y, en consecuencia, de un caso en el que este despacho
somete su voto disidente por este tribunal no haber declarado inadmisible la
acción interpuesta por existencia de otra vía efectiva, que en el caso lo es la
jurisdicción contencioso-administrativa.
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2.3Los dos fundamentos principales para la declaratoria de inadmisibilidad
por existencia de otra vía, en aplicación del artículo 70.1 de la Ley núm. 137-
11, de casos como el de la especie se refieren a que: a) conocer estas
desvinculaciones por medios tan expeditos como el amparo desnaturaliza esa
figura jurídica e impide un conocimiento detallado de procesos que exigen una
delicada valoración probatoria y conocimiento de la causa llevada a la esfera
judicial; b) la jurisdicción contencioso-administrativa, en atribuciones
ordinarias, se encuentra en condiciones propicias y cuenta con el tiempo para
analizar apropiadamente estos casos en similitud a como lo hace con las
demás desvinculaciones de personas que ejercen alguna función pública en el
Estado. A continuación, se ofrecerán los fundamentos de ambos argumentos.
2.4La acción de amparo, en los términos que está concebida tanto en el
artículo 72 de la Constitución como en el 65 de la Ley núm. 137-11, es un
procedimiento constitucional que ciertamente procura la protección de
derechos fundamentales, pero no es el único procedimiento judicial que tiene
esta función. De ahí que no deba simplemente usarse la vía de amparo por
entenderse como medio preferente para protección de derechos
fundamentales, sino que debe estudiarse la naturaleza del caso y del
procedimiento para determinar con claridad si las características del amparo
2
son apropiadas para las situaciones de hecho que dan origen al reclamo
judicial.
2.5Estas características del amparo confirman la idoneidad del recurso
contencioso-administrativo para conocer de los actos de desvinculación que se
estudian. Lo anterior se debe a que en la mayoría de los casos de las
desvinculaciones policiales se critica la ausencia de un debido proceso en sede
administrativa, de ahí que se debería dirigir al policía o militar desvinculado a
2
El artículo 72 de la Constitución establece estas características básicas al disponer que: «[…] De conformidad con la ley,
el procedimiento es preferente, sumario, oral, público, gratuito y no sujeto a formalidades».
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un recurso judicial que pueda conocer a cabalidad y con detalle de su causa.
No hacer esto implicaría colocar en una situación de indefensión a quienes
acuden en justicia, pues si se les habilita una vía como el amparo, que tiene
tendencia a no poder analizar en detalle cada caso, se les impediría a estos
miembros desvinculados acceder a un auténtico y minucioso juicio
contradictorio sobre los hechos que dan origen a su reclamación.
2.6Los razonamientos expresados son coherentes con los criterios
jurisprudenciales de nuestro tribunal. Esto se debe a que este ha entendido que
es posible declarar la inadmisibilidad por existencia de otra vía eficaz ante el
escenario de que la sumariedad del amparo impida resolver de manera
adecuada el conflicto llevado a sede constitucional
3
. Por demás, la
jurisprudencia constitucional ha sido de notoria tendencia a declarar la
inadmisibilidad de las acciones de amparo interpuestas por funcionarios
desvinculados del sector público
4
. En consecuencia, no conviene ofrecer un
tratamiento distinto a las acciones de amparo sometidas por servidores
públicos desvinculados de la función pública tradicional y a aquellas
sometidas por policías desvinculados de la función pública policial.
2.7Si bien la base legal que habilita la competencia de la jurisdicción
contencioso-administrativa es diferente en ambos casos (servidor público
ordinario y servidor público policial), esto no afecta el criterio esencial de que
es actualmente el Tribunal Superior Administrativo, en atribuciones
ordinarias, la sede judicial en la cual deben ventilarse este tipo de casos. Esto
se fundamenta en el artículo 170 de la Ley núm. 590-16
5
, Orgánica de la
Policía Nacional, que habilita esta competencia de la jurisdicción contencioso-
administrativa en relación con los desvinculados de la carrera policial.
3
TC/0086/20, §11.e).
4
V. TC/0804/17, §10.j; TC/0065/16, §10.j; TC/0023/20, §10.d, y TC/0086/20, §11.e.
5
Este artículo dispone que: Artículo 170. Procedimiento de revisión de separación en violación a la ley. El miembro
separado o retirado de la Policía Nacional en violación a la Constitución, la ley o los reglamentos, en circunstancias no
previstas en esta ley o en el Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional, podrá recurrir en revisión del acto que
dispuso su separación, siguiendo el procedimiento establecido en la ley.
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Conclusión
El Tribunal Constitucional, en aplicación del nuevo precedente jurisprudencial
sentado en la Sentencia TC/0235/21, e incorrectamente diferido en el tiempo,
debió haber acogido el recurso de revisión, revocado la sentencia recurrida y
declarado inadmisible la acción de amparo interpuesta por existencia de otra
vía efectiva, en aplicación del artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11. Esto se
debe a que es la jurisdicción contencioso-administrativa, en atribuciones
ordinarias, la vía efectiva por la cual deben dilucidarse las reclamaciones de
servidores policiales desvinculados.
Firmado: M.d.C.S. de Cabrera, Jueza
La presente sentencia es dada y firmada por los señores jueces del Tribunal
Constitucional que anteceden, en la sesión del Pleno celebrada el día, mes y
año anteriormente expresados, y publicada por mí, secretaria del Tribunal
Constitucional, que certifico.
G.A.V.R..
.
S.

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