Sentencia Nº TC/0170/23 de Tribunal Constitucional, 03-04-2023

Número de sentenciaTC/0170/23
Fecha03 Abril 2023
Número de expedienteTC-04-2022-0159
EmisorTribunal Constitucional (República Dominicana
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-04-2022-0159, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el seño r C.R.A.H.P. contra la Sentencia n úm. 2515/2021, dictada por la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Página 1 de 36
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0170/23
Referencia: Expediente núm. TC-04-
2022-0159, relativo al recurso de
revisión constitucional de decisión
jurisdiccional interpuesto por el señor
C..R.A..H..P.
contra la Sentencia núm. 2515/2021,
dictada por la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia el
veintinueve (29) de septiembre de dos
mil veintiuno (2021).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los tres (3) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados
M.R..G., presidente; R..e.D..F., primer sustituto; L.
.
V.S., segundo sustituto; A.L.B.M., M.U.
.
B.V., V.J.C.P., D.G., M...
.
V.M., J.A.V.argas G. y E.V..A., en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm.
137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la
siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-04-2022-0159, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el seño r C.R.A.H.P. contra la Sentencia n úm. 2515/2021, dictada por la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Página 2 de 36
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de
decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. 2515/2021, objeto del presente recurso de revisión
constitucional, fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia
el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Esta decisión
rechazó el recurso de casación interpuesto por el señor C.R.A.
.
H.P. contra la Sentencia núm. 88-2018, dictada por la Cámara Civil y
Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal
el diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018). El dispositivo de la
decisión recurrida ante esta sede constitucional reza de la manera siguiente:
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por C.
.
R.A.H.P., contra la sentencia civil núm. 88-2018,
dictada en fecha 19 de abril de 2018, por la Cámara Civil y Comercial
de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal,
por los motivos antes expuestos.
SEGUNDO: COMPENSA las costas procesales entre las partes.
La referida sentencia impugnada fue notificada por el secretario general de la
Suprema Corte de Justicia al señor J.R.F..n.R., mediante
los Actos núms. 1212/2021 y 1222/2021, instrumentados por el ministerial
G.M.S.M.
1
el ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno
(2021); a la señora I.M.P.B. mediante el Acto núm.
1001/2021, instrumentado por el ministerial E.M.eo Encarnación
2
el
cinco (5) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). De igual forma, dicha
decisión fue notificada a requerimiento de los señores J..R.F.
.
.
.
.
.
1.
.
.
.
A. ordinario de la Suprema Corte de Justicia.
2
Alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia.
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R. e I.M.P..B. al señor C.R.A.
.
H.P. por medio del Acto núm. 1023/2021, instrumentado por el
ministerial E.J..S.S.
3
el ocho (8) de noviembre de dos mil
veintiuno (2021).
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional
El recurso de revisión de decisión jurisdiccional contra la Sentencia núm.
2515/2021, fue interpuesto por el señor C..R.A..H.P.
mediante instancia recibida en la Secretaría General de la Suprema Corte de
Justicia el doce (12) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), el cual fue
remitido a esta sede constitucional el diecinueve (19) de octubre de dos mil
veintidós (2022). Mediante el referido recurso de revisión, la parte recurrente
invoca violación al derecho de defensa y al debido proceso.
La instancia que contiene el recurso que nos ocupa fue notificada por la parte
recurrente a los señores J..R.F..R. e I.M.P.ña
B., mediante el Acto núm. 648/2021, instrumentado por el ministerial J...
.
L..P. del Carmen
4
el quince (15) de noviembre de dos mil veintiuno
(2021).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de
decisión jurisdiccional
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó esencialmente su
fallo en los argumentos siguientes:
3
Aguacil de estrados de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito
Judicial de San Cristóbal.
4
Alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.
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V.G., juez; E.V.A., jueza; G.A..V.
.
R., secretaria.
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO
LINO VÁSQUEZ SÁMUEL
En el ejercicio de mis facultades constitucionales y legales, y específicamente
las previstas en el artículo 30
23
de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio
del año dos mil once (2011), en lo adelante Ley núm. 137-11; y respetando la
opinión de la mayoría del Pleno, formulo el presente voto salvado, mi
divergencia se sustenta en la posición que defendí en las deliberaciones del
Pleno, pues aun cuando comparto la solución provista difiero de algunos sus
fundamentos, tal como expongo a continuación:
LA SATISFACCIÓN O NO DE LOS REQUISITOS DE
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO NO ES UN SUPUESTO VÁLIDO,
CUANDO EN REALIDAD DEVIENEN EN INEXIGIBLES
1. El doce (12) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), el señor C...
.
R.A.H.P., interpuso un recurso de revisión constitucional
de decisión jurisdiccional en contra de la Sentencia núm. 2515/2021, dictada
por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de
septiembre de dos mil veintiuno (2021), que rechazó el recurso de casación
interpuesto por el recurrente en contra la Sentencia Civil núm. 88-2018, dictada
el diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018), por la Cámara Civil y
Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San
Cristóbal, tras considerar, que
23
Artículo 30.- Obligación de Votar. Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada
oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso
decidido.
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el tribunal a qua juzgó correctamente en hecho y en derecho,
proporcionando motivos suficientes y pertinentes para justificar la
sentencia impugnada, lo que ha permitido a esta Corte de C.ión
retener que en la especie se salvaguardó el derecho de defensa de la
parte recurrente y el debido proceso.
2. La mayoría de los jueces que integran este colegiado hemos concurrido
con el voto mayoritario en la dirección de rechazar el aludido recurso, tras
considerar, que
la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia respondió
correctamente el medio de casación ―que es el mismo y único motivo
planteado en el marco de la revisión que nos ocupa―, al no
comprobarse la alegada vulneración a los derechos fundamentales
aducida por el recurrente, C.R.A.H.P.a.
3. Sin embargo, si bien me identifico con el razonamiento del fallo provisto,
es necesario dejar constancia de mi discrepancia con el abordaje de la decisión
al examinar los diferentes criterios para el tratamiento de la admisibilidad del
recurso de revisión, que prevé la normativa legal cuando se ha invocado
vulneración a un derecho fundamental (artículo 53.3, literales a) y b) de la Ley
núm. 137-11.
4. En la especie, reitero el criterio que he venido exponiendo en votos
particulares, respecto a que al examinar los requisitos de admisibilidad del
recurso de revisión jurisdiccional exigidos en el artículo 53.3 en sus literales a)
y b) de la Ley núm. 137-11, no deben de considerarse satisfechos por aplicación
del precedente sentado en la Sentencia TC/0123/18, del cuatro (4) de julio de
dos mil dieciocho (2018), sino inexigibles; en razón de que, tal como estimó la
Sentencia TC/0057/12, del dos (2) de noviembre de dos mil doce (2012), la Ley
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núm. 137-11, no previó que la sentencia dictada por la Suprema Corte de
Justicia podría violar un derecho fundamental.
5. Este razonamiento tiene su fundamento en que la semántica de la palabra
satisfacción refiere a la acción y efecto de satisfacer o satisfacerse, razón, acción
o modo con que se sosiega y responde enteramente una queja,
24
mientras que la
inexigibilidad alude a la dificultad o imposibilidad de exigir, obligar, reclamar,
reivindicar, exhortar, requerir, demandar, conminar, solicitar o pedir algo;
supuesto último que se desprende de la imposibilidad material de exigir el
cumplimiento de esos requisitos de admisibilidad cuando es a la sentencia
dictada por la Suprema Corte de Justicia que se le imputa vulneración a
derechos fundamentales y no a las dictadas por las vías jurisdiccionales
anteriores.
6. Por consiguiente, resulta razonable que el Tribunal Constitucional valore
este supuesto desde una aproximación a la verdad procesal, dando cuenta que
la satisfacción no es un supuesto válido cuando dichos requisitos devienen en
inexigibles. Este criterio ha sido desarrollado, entre otras, en las Sentencias
TC/0434/18, del trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018),
TC/0582/18, del diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018),
TC/0710/18, del diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018),
TC/0274/19, del ocho (08) de agosto de dos mil diecinueve (2019),
TC/0588/19, del diecisiete (17) de diciembre de dos mil diecinueve (2019),
TC/0387/19, del veinte (20) de septiembre de dos mil diecinueve (2019),
TC/0423/20, del veintinueve (29) de diciembre de dos mil veinte (2020),
TC/0483/20, del veintinueve (29) de diciembre de dos mil veinte (2020),
24
Diccionario de la Real Academia Española.
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TC/0006/21, del veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021) y TC/0055/21
del veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021).
Firmado: Lino V.S., juez segundo sustituto
VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA
ALBA L.B. MARCOS
SOBRE EL DERECHO AL VOTO SALVADO
1. Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia
y conforme a la opinión que mantuvimos en la deliberación del presente
proceso, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 186 de la Constitución
y de las disposiciones del artículo 30 de la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de
junio de dos mil once (2011), que establece: “Los jueces no pueden dejar de
votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los
fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la
sentencia sobre el caso decidido”, presentamos un voto salvado, fundado en las
razones que se desarrollan a continuación:
HISTÓRICO PROCESAL Y
ESTRUCTURA DEL PRESENTE VOTO SALVADO.
1. Conforme los documentos depositados en el expediente y los hechos
expuestos, el presente conflicto inicia con la demanda en daños y perjuicios
incoada por los señores J.R..F.R. e I.M..P.
.
B. contra los señores F.A..S. y C..R.A...
.
H.P., la Asociación de Camiones, Volteos, V. del municipio de
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los Bajos de Haina y de Seguros Constitución, S. A., con la finalidad de obtener
la reparación por los daños y perjuicios ocasionados en el accidente de tránsito
en el que perdió la vida su hijo menor de edad JRFP
25
.
2. En tal sentido, para el conocimiento de la referida demanda fue apoderada
la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de San Cristóbal,
la cual, mediante Sentencia civil núm. 0302-2017-SSEN-00827 dictada del siete
(7) de diciembre del año dos mil diecisiete (2017), entre otras cosas, condenó al
señor F.A.S., en su calidad de conductor y al señor C.
.
R..A..H.P., tercero civilmente responsable, al pago de una
indemnización de cinco millones de pesos dominicanos (RD$5,000,000.00) a
favor de los demandantes como justa reparación por los daños ocasionados a raíz
del accidente donde falleció el menor de edad JRFP.
3. Posteriormente, el señor C..R..A..H. al estar
inconforme con la sentencia antes indicada, interpuso un recurso de apelación
por ante la Corte de Apelación de San Cristóbal, la cual mediante sentencia 88-
2018, del 19 de abril del 2018, pronunció el descargo puro y simple por falta de
concluir de los abogados de la parte apelante.
4. Mas adelante, en desacuerdo con el fallo antes citado, el señor C...
.
R.A.terio sometió un recurso de casación, el cual fue rechazado por la
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm.
2515/2021 de veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), por
entender entre otros motivos, que “el tribunal a qua juzgo correctamente en
hecho y en derecho, proporcionando motivos suficientes y pertinentes para
justificar la sentencia impugnada, lo que ha permitido a esta Corte de Casación
25
Los datos de la menor de edad han sido colocados con las iniciales de sus nombres y apellidos para salvaguardar su
identidad.
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retener que en la especie se salvaguardó el derecho de defensa de la parte
recurrente y el debido proceso…”
5. Luego, el señor C.R.A. incoó un recurso de revisión
jurisdiccional ante esta sede constitucional contra la sentencia dictada por la
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
6. En tal sentido, la mayoría de jueces que componen este plenario
constitucional procedieron a rechazar el referido recurso y confirmar la decisión
dictada en sede casacional, y entre otros motivos, aplicaron como ratio medular
un precedente instaurado mediante la decisión TC/0327/17, del 20 de junio del
año dos mil diecisiete (2017), donde se sostuvo lo siguiente:
«g. En este orden, conviene destacar que el Tribunal Constitucional,
al revisar una sentencia, no puede entrar a valorar las pruebas y los
hechos de la causa, por tratarse de aspectos de la exclusiva atribución
de los tribunales judiciales. Su función, cuando conoce de este tipo de
recursos, se debe circunscribir a la cuestión relativa a la interpretación
que se haya hecho del derecho, con la finalidad de determinar si los
tribunales del orden judicial respetan en su labor interpretativa el
alcance y el contenido esencial de los derechos fundamentales».”
7. Como vemos, conforme lo anterior, la mayoría de jueces que componen
este pleno entienden que este Tribunal Constitucional, al revisar una sentencia,
no puede entrar a valorar las pruebas ni los hechos de la causa, por tratarse de
aspectos concernientes o atribuidos a los tribunales judiciales.
8. Que si bien, esta juzgadora está de acuerdo con la decisión adoptada, no
comparte el indicado precedente establecido por la mayoría de jueces de este
pleno en la sentencia objeto de este voto, pues a nuestro modo de ver, si bien
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esta sede constitucional no está diseñada a fin de examinar las pruebas y hechos
de la causa, si puede en atención a alegadas violaciones a derechos
fundamentales, examinar las debidas garantías y reglas en la valoración de la
prueba y los hechos.
9. En tal sentido, la sentencia objeto de este voto salvado, consignó el criterio
de que al Tribunal Constitucional le está vedado revisar los hechos examinados
por los tribunales del ámbito del Poder Judicial, para responder el alegato del
recurrente, respecto que, a su entender, la decisión recurrida le violentó el
derecho de defensa y el debido proceso.
10. Contrario a lo sostenido en la sentencia de la cual ejercemos el presente
voto, esta juzgadora considera que el Tribunal Constitucional sí puede entrar en
la valoración de hechos cuando el fundamento de un recurso de revisión
constitucional de decisiones jurisdiccionales recaiga sobre una alegada
vulneración a los derechos fundamentales, al debido proceso y a la tutela
judicial efectiva como consecuencia de una incorrecta, arbitraria, ilógica,
incoherente o ilegítima interpretación de los hechos que motivaron la causa, en
el transcurso de un proceso judicial ordinario. Ello así en virtud de lo que
establece el artículo 184 de la Constitución, el cual dispone: “Tribunal
Constitucional. Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la
supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la
protección de los derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e
irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y
todos los órganos del Estado. Gozará de autonomía administrativa y
presupuestaria”.
11. En todo caso, el deber de garantizar los derechos fundamentales puesto a
cargo del Tribunal Constitucional por el artículo 184 de la Constitución, aun
oficiosamente, consiste, entre otras cosas, en examinar si en el trámite del
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proceso ordinario en las cuestiones tomadas en consideración por los jueces, se
ha vulnerado un derecho fundamental, aunque este no haya sido reclamado, y
no mantenerse en un mosaico cerrado en donde el mismo Tribunal limite su
accionar.
12. Como es plausible, afirmar y mantener lo anterior sería lo mismo que decir
que, en caso de que los hechos hayan sido erróneamente tergiversados por el
juez y que a consecuencia de ello tal reclamo se haya mantenido ante las
distintas instancias ordinarias, sin recibir la respuesta debida, dejaría
desprovisto de tutela a aquel que reclama tal situación. Y es que al auto excluirse
esa facultad, el mismo tribunal estaría dejando al libre albedrío del parecer de
la justicia ordinaria, respecto de todos los sujetos del proceso, ya sean pasivos
o activos, en lo concerniente a los derechos que se verían afectado por una
irrazonable y tergiversada apreciación de los hechos, como seria, derecho de
defensa, derecho a una tutela judicial efectiva e incluso al debido proceso.
13. Nuestro criterio es, que cuando en un recurso ante este Tribunal, se alega
la violación de un derecho fundamental a consecuencia de una incorrecta
apreciación de los hechos y las pruebas, ya sea en el trámite del proceso
realizado por las partes o en las garantías procesales que debe observar el
juzgador en cumplimiento a la tutela judicial efectiva, dentro de los cuales, a
juicio de esta juzgadora la garantía procesal de la naturalización de los hechos
o configuración de los hechos probados, es claro que el tribunal constitucional,
debe admitir el recurso y determinar si tal violación ha ocurrido o no.
14. Todo proceso, sin distinguir la materia de que trate, siempre habrá de surgir
a consecuencia de hechos acaecidos y son esos hechos los que originan la
calificación y naturaleza jurídica del asunto, sin embargo, cuando esos hechos
son desnaturalizados y no se observan las reglas sobre los mecanismos
probatorios que deben sustentar esos hechos, ello puede conllevar a su vez
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violaciones sustanciales que afectan el debido proceso y más aún, derechos
fundamentales de las partes envueltas.
15. Y es ahí donde debe entrar esta corporación Constitucional, pues como
garante último y órgano de cierre de todos los procesos, por la vía de la revisión
jurisdiccional, no le está permitido desconocer tales circunstancias bajo el
alegato de que el tribunal no conoce de los hechos ni de las pruebas por no ser
una cuarta instancia, y dejar de ponderar en que consistió la presunta violación
alegada, dejando desprovisto de protección al recurrente. Para la realización de
tal análisis, el tribunal debe abandonar esa doctrina de declarar todos los casos
inadmisibles por esta razón, y contrariamente debe examinar y ponderar el
fondo del asunto que le ha sido tratado, pues es la única forma de proteger los
derechos fundamentales, el debido proceso y las garantías procesales, de las
cuales es deudora esta alta corte, respecto a la sociedad en general.
16. En coincidencia con nuestro criterio, este propio tribunal ha reconocido tal
posibilidad en su doctrina constitucional, y en el precedente núm. TC/0764/17
explicó que:
cuando este colegiado estime que los derechos fundamentales hayan
sido conculcados o no hayan sido protegidos por la jurisdicción cuya
sentencia se revisa y en este último caso la violación tenga lugar como
consecuencia de decisiones de fondo de las que no se pueda inferir las
razones que condujeron a los jueces a dar preponderancia a unas
pruebas sobre otras, estaría obligado a hacer las precisiones
correspondientes en aras de salvaguardar los derechos de defensa y del
debido proceso…”
17. En efecto, esta juzgadora entiende que aun en la forma de administración
de la prueba -como fundamento de los hechos alegados- que las partes someten
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en apoyo a los hechos alegados y en el análisis de su pertinencia al caso que se
refiera, puede haber violación a un derecho fundamental subjetivo, aun
proviniendo de un trámite procesal errado. Entendemos que si bien el juzgador
ordinario tiene la facultad de examinar los hechos que generan el litigio,
también es cierto que en esa facultad puede errar al momento de su apreciación
y determinación en cuanto a su pertinencia en el proceso, error ese que, a su
vez, puede afectar derechos fundamentales de cualquiera de los involucrados en
el proceso.
18. Como es sabido, en todo proceso, la prueba debe ser administrada y
apreciada conforme a los procedimientos establecidos o válidamente admitidos
en el ordenamiento jurídico, para cada materia, que en todo caso esos
procedimientos, procuran resguardar derechos fundamentales y debido proceso
que pueden ser desconocido cuando a las pruebas aportadas el juez no ha
desconocido el carácter axiológico al momento de su valoración, como pudiera
ser la fiabilidad, que consiste en dar valor a aquel o aquellos medios de prueba
que sean fiables o creíbles, o tomando en cuenta su grado de credibilidad y
legalidad basados en una recolección probatoria apegada a las reglas atenientes
a la misma.
19. De igual forma debe verificarse la significación que ella tenga para los
hechos alegados, es decir la eficacia que ella represente, o sea su eficacia, en
cuanto a definir los hechos o lo que se quiere probar con el medio empleado,
así mismo es necesario verificar su validez o jerarquía ante todo racional, así
como jurídica, el medio empleado debe ser admitido en el ordenamiento y por
último se debe ponderar su utilidad en el proceso. Todo ello si bien es cierto
escapa al examen del Tribunal Constitucional de manera directa, no es
constituye obstáculo alguno, para que esta sede, examine si estos valores fueron
tomados en consideración por el juzgador ordinario en cumplimiento al debido
proceso.
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20. Queremos dejar constancia, que somos de la firme convicción que cuando
la Asamblea revisora decidió otorgarle atribución al Tribunal Constitucional,
para conocer de la revisión de decisión jurisdiccional, lo hizo con el propósito
de que se convertirá en guardián de la administración justicia ordinaria como
ente esencial para el funcionamiento del Estado Social de Derecho que establece
el artículo 7 de la Constitución Dominicana, y que esa justicia responda de
manera adecuada y correcta a las necesidades de la población y el
mantenimiento del orden constitucional, lo cual abarca y arropa la justicia
ordinaria, pues el orden constitucional encuentra su máxima expresión cuando
todos los poderes públicos, órganos constitucionales y particulares, se someten
a las reglas legales que regulan toda la vida del país y el quehacer de sus
instituciones.
21. Por igual B. indica que: el arte del proceso no es esencialmente
otra cosa que el arte de administrar las pruebas”,
26
de aquí se deriva que el
tema de la prueba es de suma relevancia para las partes en el proceso, ya que
del valor o fuerza que tenga las pruebas que aporten en el proceso, dependerá si
resultan triunfantes en el mismo, pero además constituye el insumo fundamental
para que el Juez pueda emitir la sentencia que corresponda.
22. En ese sentido respecto a la valoración probatoria tenemos la siguiente
reflexión, respecto a las etapas probatorias, para edificar respecto a la suma
relevancia de las pruebas para las partes envueltas en el proceso, en tal sentido
tenemos:
26
BENTAHM, J.. Tratado de las Pruebas Judiciales. Volumen I.E.ones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires.
1971, p.10.
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-04-2022-0159, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el seño r C.R.A.H.P. contra la Sentencia n úm. 2515/2021, dictada por la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Página 34 de 36
a. Ofrecimiento
Corresponde a las partes ofrecer los medios probatorios a fin de asumir la carga
de la prueba que les corresponde, de esta manera intentarán dar cumplimiento a
lo previsto en el artículo 196 del Código Procesal Civil, el cual prescribe que la
carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su
pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos. Esta facultad se
enmarca dentro del Principio de Defensa Privada, el cual a su vez pertenece al
sistema procesal privatístico, tal como indica M.G.álvez.
b. Admisión y Procedencia:
Corresponde al Juez declarar la admisión y procedencia de los medios
probatorios, o de ser caso su inadmisibilidad e improcedencia, para ello debe
evaluarse si se cumplen los requisitos de idoneidad, pertinencia y utilidad de los
medios probatorios. El artículo 190 del Código Procesal Civil prescribe que
éstos deben referirse a los hechos y a la costumbre cuando la misma sustenta la
pretensión, esto es, establece el requisito de pertinencia. Sobre la utilidad se
entiende que la prueba debe servir para formar certeza en el juez en tanto
acredita un hecho relacionado con el proceso. Sobre la idoneidad la doctrina
considera que el sistema legal ha previsto que medios probatorios son
adecuados para determinada materia, en consecuencia, se puede afirmar que
todos los medios típicos y atípicos son idóneos, pero en determinadas materias
se restringe a alguno o algunos de ellos.
c. Actuación:
La ley establece las formalidades para actuar los medios probatorios, entre los
que tenemos el lugar y tiempo hábiles, el modo, la presencia obligatoria del
Juez. En esta etapa intervienen los denominados agentes del medio de prueba,
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-04-2022-0159, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el seño r C.R.A.H.P. contra la Sentencia n úm. 2515/2021, dictada por la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Página 35 de 36
quienes manifiestan el hecho a probar, pueden ser las partes, los testigos, peritos
y hasta el J., como ocurre cuando formula preguntas de oficio en una
declaración de parte o declaración testimonial.
d. Valoración
Corresponde al Juez efectuar esta labor sobre los medios probatorios en forma
conjunta. Encontrándonos ante el tema del presente trabajo, a continuación, se
aborda el mismo en forma detallada.
27
23. En suma, si bien esta juzgadora comparte la decisión adoptada, estima que
el Tribunal Constitucional sí puede comprobar si el alegato del recurrente, tiene
asidero respecto a si al administrar la prueba o apreciar los hechos el juzgador
ordinario violento un derecho fundamental, por ser esta corporación
constitucional el órgano de cierre respecto a los derechos fundamentales, los
cuales conllevan debido proceso y tutela judicial efectiva.
Firmado: Alba L.B.M., jueza
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO
V.J.C.P.
Con el mayor respeto, en el ejercicio de las facultades constitucionales y legales
que nos corresponden, tenemos a bien emitir un voto particular con relación a
la sentencia precedente. Nuestra opinión obedece a la errónea interpretación del
modus operandi previsto por el legislador en el párrafo capital del artículo 53.3,
en la que incurrió este colegiado al no realizar el análisis de si en la especie
27
https://www.derechoycambiosocial.com/revista013/la%20prueba.htm#_ftn5
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Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Página 36 de 36
hubo o no la apariencia de violación a un derecho fundamental, como requiere
la referida disposición legal. Hemos planteado el fundamento de nuestra
posición con relación a este tema en numerosas ocasiones, emitiendo votos al
respecto, a los cuales nos remitimos con relación al caso que actualmente nos
ocupa.
28
Firmado: V.J.C.P., juez
La presente sentencia es dada y rmada por los señores jueces del Tribunal
Constitucional que anteceden, y publicada por mí, secretaria del Tribunal
Constitucional que certico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
G.A.V.R.
Secretaria
28
En este sentido, pueden ser consultados, entre muchos otros, los votos de nuestra autoría que figuran en las siguientes
sentencias: TC/0070/14, TC/0134/14, TC/0135/14, TC/0160/14, TC/0163/14, TC/0157/14, TC/0306/14, TC/0346/14,
TC/0390/14, TC/0343/14, TC/0397/14, TC/0400/14, TC/0404/14, TC/0039/15, TC/0040/15, TC/0072/15, TC/0280/15,
TC/0333/15, TC/0351/15, TC/0367/15, TC/0381/15, TC/0407/15, TC/0421/15, TC/0482/15, TC/0503/15, TC/0580/15,
TC/0022/16, TC/0031/16, TC/0155/16, TC/0208/16, TC/0357/16, TC/0358/16, TC/0365/16, TC/0386/16, TC/0441/16,
TC/0495/16, TC/0497/16, TC/0501/16, TC/0508/16, TC/0535/16, TC/0551/16, TC/0560/16, TC/0693/16, TC/0028/17,
TC/0064/17, TC/0070/17, TC/0072/17, TC/0073/17, TC/0086/17, TC/0091/17, TC/0098/17, TC/0152/17, TC/0185/17,
TC/0204/17, TC/0215/17, TC/0303/17, TC/0354/17, TC/0380/17, TC/0382/17, TC/0397/17, TC/0398/17, TC/0457/17,
TC/0543/17, TC/0600/17, TC/0702/17, TC/0735/17, TC/0741/17, TC/0743/17, TC/0754/17, TC/0787/17, TC/0794/17,
TC/0799/17, TC/0800/17, TC/0812/17, TC/0820/17, TC/0831/17, TC/0004/18, TC/0008/18, TC/0027/18, TC/0028/18.

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