Sentencia Nº TC/0180/23 de Tribunal Constitucional, 04-04-2023
Número de sentencia | TC/0180/23 |
Fecha | 04 Abril 2023 |
Número de expediente | TC-04-2022-0058 |
Emisor | Tribunal Constitucional (República Dominicana |
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-04-2022-0058, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor B.P.P. eralta contra la Sentencia núm. 1589, del diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018), dictada
por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia. Página 1 de 124
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0180/23 Referencia: Expediente núm. TC-04-
2022-0058, relativo al recurso de
revisión constitucional de decisión
jurisdiccional interpuesto por el señor
B..P..P. contra la
Sentencia núm. 1589, dictada por la
Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia el diez (10) de octubre de dos
mil dieciocho (2018).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los cuatro (4) días del mes de abril del año dos mil veintitrés
(2023).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados
M.R..G., presidente; R.D..F., primer sustituto; L.o
V.S., segundo sustituto; A.L..B.M., M.U.
.B.V., V.J.C.P., D.G., M.
.V..M. y E.V..A., en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4
de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio
de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
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Expediente núm. TC-04-2022-0058, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor B.P.P. eralta contra la Sentencia núm. 1589, del diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018), dictada
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1. Descripción de la sentencia recurrida
La Sentencia núm. 1589, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada
por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el diez (10) de octubre de
dos mil dieciocho (2018). Esta decisión rechazó el aspecto penal del recurso de
casación interpuesto por el señor B..P.P.; en cuanto al aspecto civil,
casó por supresión y sin envío, la sentencia dictada por la Primera Sala de la
Carama Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el treinta (30) de
diciembre de dos mil diecisiete (2017); su dispositivo es el siguiente:
Primero: Admite como intervinientes a J.D..A..L.,
R.Y.S.T., J.D.A..S. y D.
Enmanuel A.S. en el recurso de casación interpuesto por B..
.P.P., contra la sentencia penal núm. 501-2017-SSEN-00173,
dictada por la Primera Sala de la Carama Penal de la Corte de
Apelación del Distrito Nacional, de fecha 30 de diciembre de 2017, cuyo
dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo;
Segundo: En cuanto al aspecto penal, rechaza el referido recurso, con
el voto disidente de los magistrados M..G.B. e H.
.R.; Tercero: En cuanto al aspecto civil, por el voto mayoritario de
los suscribientes M.G.B. e H.R., declara con
lugar el recurso de casación de que se trata, casa por supresión y sin
envío los ordinales tercero y cuarto de la sentencia recurrida, y en
consecuencia, cobran vigencia los ordinales octavo y décimo de la
sentencia número 249-02-2017-SSEN-00141, dictada por el Primer
Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera
Instancia del Distrito Nacional, el 11 de julio del año 2017, que
disponen: Octavo: Acoge la acción civil formalizada por los señores
D.E.A.S., J. (sic) D.A.S. y R.
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Y.S.T., en calidad de hijos y viuda de la víctima M.
.A.F., por intermedio de sus abogados constituidos y
apoderados especiales Dr. J.P.B. y Licdo. R.d.R.,
acogida por auto de apertura a juicio por haber sido intentada acorde
a los cánones legales vigentes; en consecuencia, condena al ciudadano
B..P.P., al pago de una indemnización ascendente a la
suma de Siete Millones de Pesos (RD$7,000.000.00), a favor del señor
D.E.A..S. e igual suma a favor del señor J.
(sic) D.A..u.S. y Diez Millones de Pesos (RD$10,000.000.00),
a favor de la señora R..Y.S.T., como justa reparación
por los daños y perjuicios sufridos por éstos a consecuencia de la acción
cometida por el imputado; Décimo: Acoge la acción civil formalizada
por los señores (sic) O.E..S.M., en calidad de
víctima, por intermedio de sus constituidos y apoderados L.. L.
.F. y J..L.N., acogida por auto de apertura a juicio por
haber sido intentada acorde a los cánones legales vigentes; en
consecuencia, condena al ciudadano B.P..P., al pago de
una indemnización ascendente a la suma de Un Millón de Pesos
(RD$1,000.000.00), a favor de éste, como justa reparación por los
daños y perjuicios sufridos a consecuencia de la acción cometida por el
imputado. Cuarto: Condena al recurrente al pago de las costas penales
y compensa las civiles atendiendo a la casación pronunciada en dicho
orden; Quinto: Ordena la notificación de esta decisión a las partes del
proceso y al Juez de Ejecución de la Pena del Distrito Nacional.
La indicada sentencia antes descrita fue notificada en el domicilio profesional
de la defensa técnica del imputado-recurrente, Dr. M.E.V.J.,
mediante Acto núm. 570/2018, del dieciséis (16) de octubre de dos mil
dieciocho (2018), instrumentado por H.R..R..H.,
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M.L., y al resultar un hecho no controvertido, que en el caso
únicamente fueron realizados dos (2) disparos, es evidente que el señor
B.P., no tenía intención o dolo necesario para la comisión de
un asesinato". Según la doctrina causalista clásica el dolo se concebía
como dolus malus, que contenía como tal dos aspectos: a) el
conocimiento y voluntad de los hechos y b) la conciencia de su
significación antijurídica, y en la especie del análisis de la sentencia
impugnada y los hechos fijados en la misma, se subsume el dolo directo,
al dejar establecido que el señor B..P., tenía pleno dominio y
conocimiento de su voluntad, en la comisión de los hechos y más que
ello, el conocimiento y la seguridad de las consecuencias legales que
los mismos acarreaban. Más aún la doctrina ha considerado que el dolo
se manifiesta cuando se produce un resultado típicamente antijurídico,
con la conciencia de que se quebranta el deber, con conocimiento de la
circunstancias de hecho y del curso esencial de la relación de
causalidad existente entre la relación humana y el cambio en el mundo
exterior, con voluntad de realizar la acción y con representación del
resultado que se quiere, como ha ocurrido en la especie. En conclusión,
tal y como agrega la doctrina, el dolo directo se refiriere a la verdadera
meta de la acción del autor como también a todas las circunstancias y
sucesos que el parezcan presupuesto o consecuencia necesaria de la
obtención de aquella meta, razones por las cuales esta alzada procede
a rechazar el motivo de impugnación esgrimido el condenado apelante
en su recurso;
Considerando, que nueva vez, el recurrente pretende traducir su
inconformidad con lo resuelto por la Corte a-qua en vicios que no ha
podido acreditar en el acto jurisdiccional porque son inexistentes, ya
que se aprecia que la Corte a-qua dio cumplimiento a las disposiciones
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de los artículos 23 y 24 del Código Procesal Penal, al estatuir sobre los
medios de apelación planteados, lo que hizo motivadamente, como
también lo aducen los recurridos e intervinientes en sus escritos de
defensa, por lo que, a juicio de esta Sala de la Corte de Casación, los
elementos que configuran la tentativa de asesinato en perjuicio de las
víctimas ya indicadas, no solo se encuentran debidamente establecidos
sino que también resultan satisfactoriamente fundadas las valoraciones
efectuadas por la Corte a-qua; por tanto, procede desestimar este tercer
medio de casación;
Considerando, que en el cuarto y último medio denuncia el recurrente
que la sentencia es manifiestamente infundada en cuanto a las
indemnizaciones civiles otorgadas, sostiene en síntesis que:
115. En el caso que nos ocupa, los sucesores del profesor M.A.
.F. argumentaron que el promedio de vida en la familia del
difunto es de 90 años, por lo que al haber ocurrido la muerte del
referido señor a los 62 años de edad, el señor B..P.P. es
responsable del pago 28 (sic) años de salarios que el profesor Mateo
Aquino Febrillet dejó de percibir. 116. Sin importar que dicho
argumento carece de fundamento jurídico, la Corte a-qua acogió dichas
pretensiones desconociendo las normas que rigen la responsabilidad
civil. Como es sabido, la acción en responsabilidad civil ha sido
instituida por el legislador para que la víctima que ha experimentado
un daño, pueda reclamar al responsable la reparación del agravio
sufrido. Para ello, la víctima debe probar tres elementos que configuran
este tipo de responsabilidad: falta, daño y nexo de causalidad entre la
falta y el daño que le ha sido ocasionado a la víctima. 117. El artículo
50 del Código Procesal Penal, establece que la acción civil puede ser
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ejercida conjuntamente con la acción penal en los casos que el lecho
generador haya tenido su origen en una Infracción penal, no obstante
lo anterior, ya sea ante la jurisdicción civil o penal, los jueces
apoderados de este tipo de casos deben una vez constatados y
contrastados los elementos de la responsabilidad, establecer en sus
sentencias los motivos que permiten retener dicha responsabilidad, así
como una estimación y cuantificación del daño. 118. En la especie, la
Corte a-qua aumentó desproporcionalmente las indemnizaciones
contenidas en la sentencia de primer grado en perjuicio del señor B.
.P.P., por concepto de reparación de supuestos daños y
perjuicios morales, sin siquiera haber sido determinado cuáles eran los
alegados daños, ni la cuantificación de los mismos, esgrimiendo como
único argumento, los elementos de la responsabilidad civil contenidos
en el artículo 1382 del Código Civil Dominicano, aplicándolos de forma
infundada, abstracta y sin examinar el caso en cuestión. 119. La
situación es tal que la Corte a-qua sin analizar los hechos, otorga al
señor O..E...S.a M. une indemnización de
RD$2,000,000.00 por concepto de reparación de daños y perjuicios,
cuando este ni siquiera resultó herido, según se establece de los hechos
del caso y la Sentencia recurrida;
Considerando, que la Corte a-qua tuvo a bien desestimar los reclamos
formulados por el ahora recurrente en el orden civil, al amparo de los
siguientes razonamientos:
Aspectos marcados con el literal d). En este aspecto el recurrente
impugna la falta de motivación por parte del Tribunal a-quo en cuanto
a las condenaciones civiles, al no establecer los daños ocasionados a
las partes; en este particular esta alzada al verificar la sentencia
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impugnada constata que los jueces motivaron de manera precisa dicho
punto al establecer que el tribual ha valorado que efectivamente le
ha retenido una falta de índole penal al ciudadano B..P., y en
esas condiciones pues existe un daño que hasta este momento sólo ha
sido probado en cuanto al aspecto del daño moral, porque no ha sido
presentada una prueba que el tribunal puede valorar para entender que
éste luz sufrido una daño material, por lo que sostenemos simplemente
en cuanto a éste el daño moral, y en ese sentido existe efectivamente un
nexo causal, por tanto se entienden que se han identificado todos los
elementos constitutivos de responsabilidad civil (ver página 136
sentencia recurrida). Esta Corte estima que el Tribunal a-quo valoró el
entendido de que en la especie se derivan los tres elementos
constitutivos de la responsabilidad civil, que son: a) Una falta, que en
este caso se subsume en el hecho cometido por el señor B.P. de
dar muerte a M. Aquino Febrillet; b) un daño, que se manifiesta en
el perjuicio ocasionado a la familia de la víctima que reclama
reparación por la pérdida de su ser querido; y c) La relación de causa
y efecto entre la falta y el daño ocasionado, caracterizado en la especie
en que la acción del imputado señor B.P. genera directamente
un daño que ha sufrido la víctima, razón por la cual se descarta que los
jueces del a-quo no hayan motivado adecuadamente lo referente a la
responsabilidad civil;
Considerando, que, por otra parte, a raíz de los recursos de apelación
incoados por los actores civiles, la Corte a-qua aumentó las
indemnizaciones fijadas por el tribunal de primer grado, no sin antes
aclarar que los recurrentes en dicho aspecto centran su interés en los
montos establecidos por el tribunal a-quo, estableciendo la Corte, luego
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de efectuar varias reflexiones en torno a la falta, los daños y el perjuicio
moral:
49) Esta alzada concibe y comparte el criterio de que el monto de las
indemnizaciones por daños y perjuicios, materiales y morales sufridos
por las partes es un asunto de la soberana apreciación de los jueces, la
cual no debe ser desproporcionada, pírrica, ni irracional, sino ajustada
a la realidad objetiva, es decir, que haya una relación entre le falta, la
magnitud del daño causado y el monto fijado como resarcimiento por
los perjuicios sufridos. 50) En ese sentido y no obstante entender esta
alzada que el tribunal a-quo ha actuado correctamente al determinar la
falta civil, somos de criterio que en cuanto al monto indemnizatorio, no
hizo lo propio, dadas las particularidades que se extraen de cada parte
recurrente, de conformidad las consideraciones siguientes: (En cuanto
a R.Y..S.T., J..D.A.S. y D.
.E.A..S.); 53) En base a la argumentación que tuvo a
bien considerar el tribunal a-quo para la reparación del daño sufrido
por estas partes, entendió pertinente establecer como monto
indemnizatorio la suma de Siete Millones de Pesos dominicanos
(RD$7,000,000.00), para los señores D.E..A.S. y
J..D..A..S., así como la suma de diez Millones de
Pesos (RD$10,000,000.00), para la señora Rita Y.S..T.,
tal y como se advierte del dispositivo de la sentencia impugnada. 54)
De lo anteriormente expuesto, esta alzada ha verificado que el occiso
M.A.F., tal y como quedó establecido ante el tribunal
a-quo, era un persona que gozaba de un alta estima moral, tanto a nivel
personal como en lo político, y en lo social, pues se dedicó de lleno a la
labor de educar en la Universidad Autónoma de Santo Domingo, en
donde, además fungió como rector de la misma. Quien además, en los
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últimos años de su vida estaba dedicándose a una carrera política de la
cual había percibido algunos logros y en cuanto a su vida familiar, en
donde gozaba de una gran admiración, razón por la cual su muerte ha
causado un gran dolor tanto en sus hijos como en la vida del mismo.
59. De lo anterior es posible advertir el daño irreparable que se ha
causado en las víctimas directas de este hecho; daño que no será
reparado en toda su magnitud dada la gravedad del hecho, haciéndose
eco esta Sala del criterio doctrinal el cual advierte que la
responsabilidad civil no se mide por el grado de culpabilidad del autor
del daño, sino por la importancia de ese daño, como en la especie,
donde se ha perdido una vida, un padre de familia atento, un esposo
dedicado, y una persona que realizaba una labor de aporte para la
sociedad, tal cual tuvo a bien dar por establecido el tribunal a-quo. 60.
En ese sentido, aprecia esta alzada que el tema indemnizatorio por
daños y perjuicios que provienen de la pérdida de un ser querido es de
singular importancia, pues estando constituida la indemnización
generalmente por una suma de dinero, ésta siempre resulta insuficiente,
si se calculara su cuantía con lo que representa la pérdida sufrida; que
independientemente de que el daño por la pérdida de un ser querido
nunca podrá ser resarcida por más compensación que el tribunal le
pueda otorgar a la víctima, también ha de considerarse que establecer
el monto sin correlación con la magnitud del daño y las consecuencias
de éste en términos de la afectación económica y psicológica, es dejar
a las víctimas en mayor de indefensión del que le provoca del daño per
se (sic). 61. Por lo que esta alzada entiende pertinente modificar el
monto indemnizatorio dispuesto por el tribunal a-quo al imputado B.
.P.P. a favor de R.Y..S.T., J.D.
.A..S. y D.id E.A..S., por entenderlo justo y
proporcional a los hechos de la causa y a los daños ocasionados a esta
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parle recurrente, como víctimas directas del presente proceso, tal y
como se hará constar en el dispositivo de la presente decisión. (En
cuanto a O..a.E.S..M.) 64) En ese tenor, resulta
pertinente evaluar las declaraciones dadas por el señor O.
.E.S.M.z por ante el tribunal a-quo, el cual circunscribe
el daño sufrido a lo siguiente: (...) mal psicológicamente, todo mal,
nada está bien, uno tiene que estar tomando medicamentos, se siente
mal, daño psicológico, uno no puede dormir, todavía se escuchan esos
impactos, ver a las personas que tu cuidas morir, amenazas de parte del
equipo de B.P. en público, que te puedo decir, demasiado daño
(...) ellos amenazaban con que nos iban a quitar del medio, sea a la
buena o a la mala, todas las informaciones llegan (...); en ese mismo
sentido estableció el deponente como parte de uno de los
interrogatorios, que tuvo que salir del país por el miedo que siente. (Ver
testimonio contenido de la página 30 a la 33 de la sentencia
impugnada). 65) Como hemos externado en parte anterior de la
presente sentencia, los daños morales resultan difícilmente
cuantificables, pues los mismos atañen al sufrimiento que experimenta
una persona luego de un evento vivido directa o indirectamente; lo que
en el caso de especie se traduce a la experiencia del hoy recurrente de
ver morir de una forma trágica a la persona que tenía a su cargo para
la seguridad personal. Agregándose a esto la amenaza y el miedo
sufrido en el momento del hecho, pues éste pudo haber corrido con la
misma suerte. 66) Por lo anterior esta Sala, en el caso del señor O.
.E..S., ha entendido prudente modificar el monto
indemnizatorio impuesto al imputado B..P.alta P., por
entenderlo justo y proporcional a los hechos de la causa y al daño moral
sufrido, tal y como se hará constar en el dispositivo de la presente
decisión;
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Considerando, que en suma, la Corte a qua estimó:
68. Tal y como se estableció en otra parte de la presente decisión, esta
alzada entiende que el monto de las indemnizaciones por daños y
perjuicios, materiales y morales sufridos por las partes es un asunto de
la soberana apreciación del juez, la cual no debe ser desproporcionada,
pírrica, ni irracional, sino testada a la realidad objetiva, es decir, que
haya una relación entre la falta, la magnitud del daño causado y el
monto fijado como resarcimiento por los perjuicios sufridos, por lo que
esta Corte estima acoger los motivos invocados en los escritos de
apelación, interpuestos por los querellantes, actores civiles y
recurrentes, procediendo modificar los ordinales octavo y décimo del
dispositivo la sentencia impugnada, tal y como se hará constar en la
parte dispositiva de la sentencia;
Considerando, que en lo relativo a las indemnizaciones impuestas, en
la sentencia impugnada se aprecia que la Corte a qua modificó los
montos fijados en primer grado en las siguientes proporciones:
a) de Siete Millones de Pesos (RD$7, 000,000.00) acordados, a favor
de los reclamantes D..E.A.S. y J.D.
.A.S., hijos de la víctima mortal, aumentó a Diez Millones de
Pesos (RD$10, 000,000.00);
b) de Diez Millones de Pesos (RD$10,000,000.00) acordados, a favor
de R.Y.S..T., viuda de M..A.F.,
aumentó a (RD$20,000,000.00);
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c) de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00) acordado a favor de
O.E.S.M., aumentó a Dos Millones de Pesos
(RD$2,000,000,00);
Considerando, que el criterio jurisprudencial constante ha sido que
cuando se trata de la reparación del daño moral, deducido por la
aflicción padecida por el reclamante, el monto exacto del perjuicio
siempre será de difícil cuantificación; que, los hijos y cónyuges
supervivientes reclamantes están dispensados de probar el referido
daño moral; no obstante, aunque la apreciación del monto
indemnizatorio reposa dentro de los límites soberanos de los
juzgadores, se hace necesario, para ejercer dicha soberanía sin
arbitrariedad, acudir a parámetros de razonabilidad para fijar la
indemnización, condiciones en las que puede ser evaluada por la
Suprema Corte de Justicia;
Considerando, que en tal virtud, esta Sala estima que el aumento
aplicado por la Corte a-qua resulta excesivo, por lo que procede acoger
este extremo del recurso de casación en examen, y por economía
procesal, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, procede
a dictar directamente la solución del caso, de conformidad con lo
analogía a la casación, según lo prevé el artículo 427 del mismo
código;
Considerando, que es el parecer de esta sede casacional que los montos
fijados por el tribunal de primer grado encuentran debido fundamento,
y se ajustan a los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad
constantemente valorados en el establecimiento de las indemnizaciones,
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como fue estimado por el tribunal de primer grado, consideraciones
ubicadas en las páginas 136 y 137 de la sentencia condenatoria, a las
que nos remitimos:
Que, pasamos a valorar los aspectos de los ciudadanos D.
.E..A., J. (sic) D.A., R..Y..S. y
J. Aquino, lo cual el tribunal lo ha valorado de maniera conjunta,
por ser las víctimas que sostienen su calidad de víctima por la muerte
del ciudadano M. Aquino Febrillet, aunque han presentado
querellas distintas. En ese orden, se ha retenido una falta de tipo
delictual que se evidencia en la muerte del ciudadano M. Aquino
Febrillet, y que esa muerte ha sido producto de la acción del ciudadano
B..P.P. penal (sic), siendo que los actores civiles antes
indicados son familiares del hoy occiso, han retenido hasta el plenario
las secuelas emocionales que han sufrido producto de la muerte de su
familiar, existiendo entonces los elementos de la responsabilidad
respecto a la (sic) y la relación causal entre ambas. Que, a los fines de
apreciar el dorio y la indemnización que corresponde como justa
reparación, es preciso que el tribunal haga diversas acotaciones. En
cuanto al ciudadano Omar Enriquillo, debemos observar que no ha sido
probado ante el plenario los daños materiales, solo danos morales que
se han podido retener por haber sido sometido a una situación que es
evidentemente dañina a nivel psicológico para cualquier ser humano,
por el nivel de peligrosidad que representó en ese momento su vida.
Que, en tomo (sic) a la estimación de la indemnización a los actores
civiles familiares del hoy occiso, es preciso tomar en cuenta que no ha
sido sujeto a controversia la calidad moral de la que gozaba el señor
M.A.F.. En consideración de esa alta calidad moral, es
preciso notar que el señor M..A.F. gozaba de un gran
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aprecio y admiración de sus familiares y de sus allegados, por ser una
persona definida como correcta, pacífica y que en vida siempre dio un
buen ejemplo y tuvo una trayectoria en la cual, a decir de las partes que
depusieron en este tribunal, no fue objeto de ninguna tacha como un
individuo agresivo, ni como un individuo que haya cometido alguna
acción indebida en algún momento, sino que se caracterizaba en su
accionar como una persona de buen corazón y afable. Se trata de una
persona conocida a nivel social en distintos 'aspectos de la vida de este
país, tanto en la labor académica, como en la labor política, y que esta
persona muere en un momento en que avistaba un proyecto político que
se entendía fructífero, porque así lo establecieron todas las personas
que depusieron ante este tribunal y que muere en esa situación donde
se perfilaba con un proyecto de vida tan ambicioso, y de igual modo,
causa un impacto su muerte por ser en un modo violento, lo que
evidentemente comporta un dolor a sus familiares actores civiles en este
proceso, que el tribunal evalúa y entiende como justa la reparación que
consta en el dispositivo de la presente decisión;
Considerando, que por lo previamente transcrito, a criterio de la
mayoría suscribiente, resultan adecuados los montos indemnizatorios
fijados por el tribunal de primer grado, y que se fundamentan en las
consideraciones precedentemente transcritas, las que compartimos, por
lo que procede casar por supresión y sin envío los ordinales tercero y
cuarto de la sentencia pronunciada por la Corte a-qua, para que
mantengan vigencia los ordinales octavo y décimo de la sentencia
condenatoria pronunciada por el tribunal de primer grado;
Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código
Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la
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archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las
costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que
el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente;
Considerando, que, finalmente, en la deliberación y votación del
presente recurso participó la magistrada E. (sic) E.A.
.C., quien no firma la sentencia por impedimento surgido
posteriormente, lo cual se hace constar para la validez de la decisión
sin su firma, como lo dispone el numeral 6 del artículo 334 del Código
Procesal Penal.
Voto disidente de los magistrados M.C.G.B. e
H.R., en cuanto al aspecto penal y civil del recurso de
casación de que se trata:
Quienes suscriben, muy respetuosamente, disienten de la decisión
mayoritaria de esta Segunda Sala en dos aspectos puntuales. Primero,
en lo referente a la contestación del medio planteado por la defensa del
señor B.P..P., en cuanto a la errónea aplicación del
derecho en lo que respecta a la figura de la premeditación, contenida
en el artículo 297 del Código Penal Dominicano; segundo, en cuanto al
monto de la indemnización ordenada;
Considerando, que con respecto al primer punto, en el caso que nos
ocupa deben precisarse, de manera específica, dos aspectos
fundamentales contenidos en el recurso y en las comprobaciones de
hecho recogidas por la sentencia de la Corte a qua. Estos son: a) El
tiempo que medió entre la agresión de la que fue objeto el señor B.
.P.P., originada en un incidente con la víctima, E.
.República Dominicana
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Montás; y b) La circunstancia de si habiendo ocurrido ese incidente, el
señor B..P..P. se encontraba en un estado de calma y
reflexión, cuestiones fundamentales para determinar la calificación
jurídica del hecho imputado, en el entendido de si estaba presente o no
la premeditación, es decir, de si éste actuó de manera premeditada o
no, y, al efecto, precisar si estamos en presencia de un asesinato o de
un homicidio voluntario, con la consecuente pena que acarrea cada uno
de estos tipos penales;
Considerando, que en cuanto al primero de los aspectos referidos, el
tiempo transcurrido entre la agresión y la posterior muerte del señor
M.A.F., en base a las comprobaciones de hecho
contenidas en la sentencia recurrida, a las declaraciones rendidas por
los testigos, a las argumentaciones hechas por las partes y a los motivos
dados por los jueces en su decisión, se puede apreciar que el tiempo que
pasó entre el primer incidente y el homicidio ronda entre 15 y 20
minutos, y a lo sumo, 30 minutos. Al respecto, podemos preguntarnos,
¿se puede considerar este margen de tiempo como un tiempo
prolongado, suficiente para sosegar el estado de ánimo exacerbado
como consecuencia de una agresión? La respuesta podría estar
precedida por un depende, atendiendo a que no todos los seres humanos
tenemos la misma tolerancia, la cual podría ser valorada a través de
evaluaciones psicológicas que determinen el grado de irritabilidad de
un individuo;
Considerando, que en el presente caso, al no reposar en el expediente
ningún tipo de comprobación elaborada por un especialista que
diagnostique el nivel de cólera y pasión que pueda tener el imputado,
debemos remitirnos al análisis del grado de susceptibilidad de la
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persona promedio, tal y como se estila en la práctica cotidiana. En esta
circunstancia, evidentemente, que la respuesta a la pregunta planteada
sobre la suficiencia del tiempo es: no. Ese margen de tiempo para el
común de las personas no es suficiente para alcanzar un estado de
ánimo calmado, que le permita actuar de manera reflexiva,
indispensable para la acogencia de la figura de la premeditación;
Considerando, que el hecho imputado al señor B.P.P. es
el asesinato del señor M.A.F. y, en ese tenor, procede
hacer un análisis en cuanto a los elementos constitutivos de este tipo
penal. Los elementos constitutivos del asesinato son los mismos del
homicidio: preexistencia de una vida humana; un hecho del hombre
causa eficiente de la muerte de otro y la intención, a los cuales se debe
agregar las circunstancias que lo agravan: la premeditación o la
asechanza. En el estudio de estas agravantes nos ocupamos en seguida;
Considerando, que la premeditación es una modalidad de la resolución
criminal que aparece definida en el artículo 297 del Código Penal, y
que esta definición es válida tanto para el artículo 310 como para el
artículo 232. Fuera de estos textos, la premeditación puede ser
considerada como una circunstancia agravante de las que se llaman
judiciales, es decir, de aquellas que soberanamente aprecian los jueces
del fondo, para imponer las penas más convenientes al reo, dentro del
mínimum y el máximum legal;
Considerando, que la premeditación es una meditación previa; un
designio reflexivo que precede a la ejecución de un hecho, lo cual
constituye su característica principal, conforme a la concepción del
legislador del Código Napoleónico de 1810, por lo cual, a nuestro
entender, todo acto premeditado es un acto consciente, pero la
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recíproca no es verdadera, basta que entre la concepción del crimen y
su ejecución el matador haya tenido tiempo de darse cuenta. De tal
modo que, si el agente concibe el crimen y lo ejecuta en seguida, es un
homicida. Si, al contrario, después de haberlo concebido, lo discute
consigo y no lo ejecuta sino después de esta reflexión, por más corta
que sea, es un asesino. E..G. entiende que esta opinión
confunde el acto premeditado y el acto consciente, y advierte: lo que
realmente constituye la premeditación es haber madurado la acción. La
premeditación se caracteriza porque el agente ha tenido tiempo
suficiente para pensar el hecho, para madurar su proyecto criminal,
para darse cuenta de todas las consecuencias futuras, pero todo esto no
bajo impulsos violentos, sino en completa sangre fría;
Considerando, que, en el mismo tenor, continuando con la
jurisprudencia francesa, ésta establece que la premeditación, en efecto,
supone dos elementos:
1) La voluntad criminal madura y reflexiva: El agente debe tener un
plan establecido, previamente reflexionado, lo cual excluye la
premeditación en los casos donde el crimen ha sido cometido bajo el
imperio de la pasión o la cólera (crim., 18 juin 1969, B.C., nº 485; E.
.G., art. 296-298, n° 10); y
2) La voluntad formada con cierto tiempo previo a la acción: El
legislador no ha precisado la duración de este tiempo, habiéndolo
dejado a la apreciación soberana del juez;
Considerando, que para la acogencia o la retención de la circunstancia
agravante de la premeditación, al ser una cuestión de hecho que los
jueces aprecian de manera soberana, el juzgador debe expresar de
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manera clara y precisa, y fuera de toda duda razonable, las razones por
la cual acoge determinada figura, y califica de asesinato una acción
homicida, motivos por los cuales él (sic) debió auxiliarse de los criterios
de la teoría de la imputación objetiva. Es decir, los seres humanos no
sabemos nunca lo que está pensando el otro, no podemos deducir el
pensamiento por sus acciones, y máxime si no tenemos como
instrumento una evaluación psicológica que nos permita inferir su
estado de ánimo al momento de la ocurrencia del hecho. Es en estos
casos que el juzgador debe analizar las circunstancias que han
acompañado a la actuación de la persona, como podrían ser los actos
preparatorios, que evidencien que hay un plan para la comisión de ese
hecho, los cuales, en el caso que nos ocupa, brillan por su ausencia.
Más bien, lo que se ha podido retener, como dijimos más arriba, de las
comprobaciones de hecho de la decisión recurrida, es que ellos tuvieron
lugar dentro del marco de una decisión previa, una única discusión, y
que no transcurrió un tiempo suficiente para que se retuviera la
premeditación que agravara el homicidio, por no tratarse de hechos
separados por un lapso de tiempo suficiente, sino de un único suceso. A
esta misma conclusión llegamos también después de haber analizado
los criterios preponderantes en la doctrina, a los cuales hicimos
referencia up-supra. Por todas estas razones, entendemos que en el
caso concreto del señor B..P..P., no están presentes los
elementos indispensables para la ponencia de la figura de la
premeditación, pues no hubo un margen de tiempo prolongado ni
designio reflexivo;
Considerando, que el legislador no sólo contempló como agravante del
homicidio la premeditación, sino también la asechanza, la cual,
conforme al artículo 298 de nuestro Código Penal consiste en esperar,
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más o menos tiempo, en uno o varios lugares, a un individuo cualquiera,
con el fin de darle muerte, o de ejercer contra él actos de violencia,
condición que en el caso en cuestión tampoco se verifica. Los conceptos
de persecución y asechanza no son compatibles, es decir, no se puede
estar dando seguimiento constante y persecución a una persona y
asumir, por analogía, que esto es asechanza, ya que en ese escenario
no se está esperando a la víctima, que es lo que se requiere para la
configuración de esta figura;
Considerando, que el derecho tiene por objeto fundamental regular la
convivencia entre los seres humanos. Que esta regulación, para
garantizar su mayor efectividad, debe ser clara y precisa, para así
proteger la seguridad jurídica necesaria para el buen funcionamiento
del ordenamiento jurídico, en el entendido de que los ciudadanos deben
tener la seguridad de la aplicación e interpretación de las leyes, las
cuales no están sujetas a arbitrariedad, sino que, por el contrario,
deben sustentarse en el ejercicio de la lógica, de la razón;
Considerando, que ha sido criterio constante de esta Sala, en lo atinente
a la premeditación, que está sujeta para su acogencia a que sea la obra
de un designio reflexivo, motivo por el cual, ante la ausencia de esa
reflexión, resguardando la seguridad jurídica que debe pautar toda
decisión judicial, entendemos pertinente y coherente no apartarnos del
precedente establecido por esta Sala Penal en anteriores decisiones;
Considerando, que así las cosas, somos de la opinión de que en el
presente caso no existían los presupuestos legales para retener el tipo
penal del asesinato, por no configurarse las agravantes de lugar, siendo
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la pena justa a imponer la de 20 años de prisión, correspondiente al
hecho antijurídico del homicidio;
Considerando, que en cuanto al segundo punto observado, atinente a la
indemnización a la cual ha sido condenado el recurrente, quienes
suscriben entienden que resulta pertinente la confirmación de la
sentencia rendida por la Corte a-qua en su aspecto civil, por
encontrarla conforme a derecho y por resultar proporcional al
perjuicio causado;
Considerando, que en ese sentido, las indemnizaciones acordadas por
la Corte a-qua resultaban proporcionales al perjuicio causado tomando
como parámetro las condiciones profesionales de la víctima, su
productividad económica y los beneficios dejados de percibir por su
desaparición física, resultando insuficientes aquellas consignadas por
la jurisdicción de fondo.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión
En su escrito de revisión depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de
Justicia el catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), la parte
recurrente pretende que se acoja el recurso de revisión y, consecuentemente,
que se anule la sentencia recurrida, para lo cual, expone, en síntesis, lo siguiente:
I.- violación del artículo 69 de la Constitución dominicana y los
precedentes de las sentencias núms. TC/0009/13, TC/0367/15 y
TC/0128/16, sobre el deber de motivación de las decisiones
jurisdiccionales.
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a) La Suprema Corte de Justicia dispuso en la página 21 de la hoy
recurrida Sentencia Núm. 1589, lo siguiente:
Considerando, que contrario a lo sostenido por el recurrente, la Corte
a-qua tuvo a bien efectuar un adecuado análisis de las circunstancias
agravantes del homicidio voluntario, para mantener la responsabilidad
penal de asesinato a su cargo; en tal sentido, a juicio de la mayoría
suscribiente, por lo transcrito queda de manifiesto que luego del
altercado en el restaurant, medió un tiempo considerable, donde el
imputado pudo haber meditado y considerado su accionar, pero en su
lugar dio seguimiento al vehículo del occiso y disparó contra este,
circunstancias estas que implican actos propios de la premeditación,
agravando así el homicidio voluntario; por otra parte, nada impide que
la Corte a-qua asuma como suyas las motivaciones plasmadas por el
tribunal de primer grado, como lo hizo, por lo que procede desestimar
estos planteamientos contenidos en el segundo medio en examen el cual
se desestima por carecer de pertinencia para anular la decisión
recurrida;
b) La hoy impugnada Sentencia Núm. 1589 es a todas luces violatoria
de las garantías de derechos fundamentales del debido proceso y la
tutela judicial efectiva contenidas en el Artículo 69 de la Constitución
Dominicana, específicamente en cuanto al derecho de motivación de las
decisiones como garantía de protección del derecho de defensa.
c) El Tribunal Constitucional ha abordado en innumerables
ocasiones lo relativo al deber de motivación de las decisiones
judiciales, estableciendo que la misión principal de los jueces es
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garantizar los derechos fundamentales, siendo criterio constante de ese
Tribunal el siguiente:
Finalmente, este Tribunal recuerda que la misión principal de todo juez
es garantizar los derechos de las personas en todas las esferas. Negar
esta posibilidad, sin alguna referencia real y concreta, atentaría contra
el adecuado funcionamiento del sistema de justicia en República
Dominicana.
1
d) La Corte interamericana de Derechos Humanos ha enfatizado que
el deber de motivar las resoluciones es una de las debidas garantías
vinculada con la correcta administración de justicia para salvaguardar
el derecho a un debido proceso. Estableciendo esa Corte en cuanto al
deber del juzgador en su decisión, que la motivación constituye lo
siguiente:
(i) Es parte integrante del debido proceso;
(ii) Constituye una obligación del órgano jurisdiccional, a los fines de
garantizar el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva;
(iii) Se vincula a la correcta administración de justicia, pues su
ausencia conllevaría a decisiones arbitrarias;
e) Podemos ver la motivación como la exteriorización de la
justificación razonada que permite llegar a una conclusión
2
, de manera
que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones
1
2
Corte IDH. Caso C. y L.I. vs. Ecuador, página 107. Ver también C.P..M. y otros vs. Ecuador.
Excepción preliminar y fondo, de tres (3) de septiembre de dos mil doce (2012), párr. 100.
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que el Derecho suministra, y otorga credibilidad a las decisiones
jurídicas en el marco de una sociedad democrática.
3
f) Por su parte, este Tribunal Constitucional en cuanto al derecho a
la motivación de las decisiones ha establecido lo siguiente:
(…) consideramos que no es discutible la obligación positiva de
motivación de sentencia que recae sobre los jueces y tribunales en toda
materia y jurisdicción, e incluso sobre las autoridades administrativas
en el ejercicio de ciertas atribuciones, el cual por otra parte encarna y
presenta un derecho que tienen las partes de que se les explique los
motivos por los cuales se acoge o rechaza una demanda o recurso.
La obligación de motivar la decisión por parte de los tribunales,
constituye un elemento integral del derecho a una tutela judicial
efectiva, y no basta la mera enunciación genérica de principios y
normas sin la exposición concreta y precisa de cómo se produce la
valoración de los hechos, las pruebas y el derecho a aplicar.
Que para evitar falta de motivación es sus sentencias, contribuyendo
así al afianzamiento de la garantía constitucional de la tutela efectiva
al debido proceso (sic), los jueces deben, al momento de exponer las
motivaciones, incluir suficientes razonamientos y consideraciones
concretas al caso específico sobre de su ponderación (…).
g) En el caso que nos ocupa, la Suprema Corte de Justicia fue
apoderada de un recurso de casación interpuesto por el señor B..S.
.P.P., mediante el cual solicitó a dicha alta Corte la
3
Corte IDH. Caso A.B. y otros vs. Venezuela de cinco (5) de agosto de dos mil ocho (2008), párr. 77.
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anulación de la Sentencia Núm. 501-2017-SSEN-00173 dictada por la
Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito
Nacional. Dentro de los motivos expuestos que permitían la anulación
de la referida Sentencia, se encontraban: (a) Errónea aplicación del
derecho en cuanto a la figura de la premeditación, contenida en el
artículo 297 del Código Penal Dominicano; y (b) Errónea aplicación
del derecho en cuanto a la figura de la acechanza, contenida en el
artículo 298 del Código Penal Dominicano. Sin embargo, la Segunda
Sala de la Suprema Corte de Justicia descartó los mismos sin siquiera
hacer un análisis motivado que legitimara las razones que permitieron
un fallo tan desacertado.
h) La configuración de un tipo penal, en especial el asesinato,
requiere por parte de los jueces un examen profundo de los hechos del
caso y la normativa legal vigente.
i) El Artículo 297 del Código Penal define la premeditación de la
manera siguiente:
Art. 297.- La premeditación consiste en el designio formado antes de la
acción, de atentar contra la persona de un individuo determinado, o
contra la de aquél a quien se halle o encuentre, aun cuando ese designio
dependa de alguna circunstancia o condición.
j) Es importante resaltar que el designio del imputado tiene que ser
realizado durante un tiempo adecuado y con una planificación
suficiente. En ese sentido, J.P. en su obra D..P.S.
establece que la premeditación tiene dos elementos fundamentales. El
primero de ellos es que la voluntad criminal debe ser madura y
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reflexiva. El agente debe haber concebido un plan después de
reflexionar. Ello quiere decir que se excluye la premeditación en el caso
de un crimen cometido sobre el imperio de la pasión o ira.
k) El segundo elemento es que la voluntad tiene que ser formada con
un cierto tiempo antes de la acción. Este criterio fue tratado por la
Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana al establecer
que:
[...] Considerando, que ese designio reflexivo es incompatible con la
prisa, y para ello el tribunal debe tomar en consideración el marco de
concurrencia de los hechos en relación con el espacio y el tiempo; que,
en la especie, según se desprende del cuadro fáctico fijado por el
tribunal de juicio, y como el mismo concluye, de las circunstancias que
rodearon los hechos no quedan evidenciados actos preparatorios
tendentes a esa premeditación indeterminada, y el móvil que la genere,
pues dicha meditación implica un estado reflexivo que resulta opuesto
a toda alteración anímica; que, la sentencia condenatoria da por
sentado todo lo contrario a las pretensiones de los recurrentes, ya que
por las circunstancias del hecho juzgado no se probó que el imputado
haya dicho o dejado entrever su intención de quitarle la vida a cualquier
persona con anterioridad al hecho fatídico, y esa es una cuestión de
hecho soberanamente establecida a través del proceso de valoración de
las pruebas, lo que se hizo, como bien comprobó la Corte a-qua,
apegado a las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y
las reglas de la lógica, con una suficiente motivación; por consiguiente,
este primer medio que se examina carece de asidero jurídico y debe ser
desestimado; [Énfasis añadido].
l) Por su parte, el profesor J..L. en su obra Droit Pénal
Spécial considera que [...] Lógicamente, la premeditación supone una
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meditación previa. Esta meditación no puede ser concebida en ira. El
asesinato no debería ser retenido cuando la persona haya sido
provocada por una reacción agresiva. [Énfasis añadido]
m) En la especie, el señor B.P..P. actuó de una
manera irreflexiva y agresiva como consecuencia de un altercado con
el señor E..M., que fue la persona quien le provoca su
cólera, y no al señor M..A..F., por lo que no
debería ser tomada en cuenta la premeditación como agravante del
homicidio.
n) Como consecuencia de esto, el control de las emociones del señor
B.P..P. se encontraba disminuido, y por ende, la
intención afectada. Con base de lo anterior, se desprende que en la
parte subjetiva no se configura el asesinato toda vez que en los hechos
del caso se constata que el señor B..P.P.,
encontrándose exaltado, dispara dos (2) veces desde un vehículo en
movimiento a otro vehículo en movimiento cuyos vidrios se encontraban
tintados de negro muy oscuro, sin poderse identificar en qué lugar se
encontraba sentada cada persona, produciendo la herida de dos
personas, y posteriormente la muerte de otra.
o) El profesor A..P.M. establece en cuanto a la
premeditación lo siguiente:
En resumen, la premeditación supone una deliberación consigo mismo;
un plan trazado con anterioridad a la ejecución; un proyectar el hecho,
pero todo esto fríamente calculado y pensado, de donde se deduce que
si el agente no ha dejado de estar anímicamente alterado, aunque
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ejecute el hecho algún tiempo después, no puede considerarse que lo ha
hecho con premeditación. La misma solución se debe admitir aún en el
caso en el cual el agente se haya alejado y ejecute el hecho en otro sitio,
siempre y cuando haya seguido, ininterrumpidamente, bajo la cólera y
sin haber recuperado su sangre fría [Énfasis añadido].
p) No obstante lo anterior, la Suprema Corte de Justicia optó por
confirmar una condena de treinta (30) años sin siquiera hacer un
análisis propio del tipo penal del asesinato, sino limitándose a replicar
lo establecido por el Tribunal A-quo y la Corte A-qua: en tal sentido, a
juicio de la mayoría suscribiente, por lo transcrito queda de manifiesto
que luego del altercado en el restaurant, medió un tiempo considerable,
donde el imputado pudo haber meditado y considerado su accionar,
pero en su lugar dio seguimiento al vehículo del occiso y disparó contra
este, circunstancias estas que implican actos propios de la
premeditación, agravando así el homicidio voluntario.
q) Esta situación evidencia una falta de motivación por parte de la
Suprema Corte de Justicia respecto de la Sentencia Núm. 1589, en
perjuicio del señor B.P..P., sin siquiera especificar
los motivos que dieron origen a dicha decisión, configurando una
franca violación al derecho al debido proceso y la tutela judicial
efectiva del recurrente, así como a los precedentes contenidos en las
Sentencias TC/0009/13 del 11 de febrero del 2013; TC/00367/15 del 15
de octubre de 2015; y TC/0128/16 del 27 de abril de 2016, así como
demás precedentes afines dictados por este mismo Tribunal
Constitucional referentes al deber de motivación de todas las
decisiones.
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B. VIOLACIÓN A LOS PRECEDENTES RELATIVOS AL PRINCIPIO
DE SEGURIDAD JURÍDICA CONTENIDOS EN LAS SENTENCIAS
TC/0094/13, TC/0100/13 Y TC/0121/13.
r) La Suprema Corte de Justicia dispuso en la página 21 de la hoy
recurrida Sentencia Núm. 1589, lo siguiente:
Considerando, que contrario a lo sostenido por el recurrente, la Corte
a qua tuvo a bien efectuar un adecuado análisis de las circunstancias
agravantes del homicidio voluntario, para mantener la responsabilidad
penal de asesinato a su cargo; en tal sentido, a juicio de la mayoría
suscribiente, por lo transcrito queda de manifiesto que luego del
altercado en el restaurant, medió un tiempo considerable, donde el
imputado pudo haber meditado y considerado su accionar, pero en su
lugar dio seguimiento al vehículo del occiso y disparó contra este,
circunstancias estas que implican actos propios de la premeditación,
agravando así el homicidio voluntario; por otra parte, nada impide que
la Corte a qua asuma como suyas las motivaciones plasmadas por el
tribunal de primer grado, como lo hizo, por lo que procede desestimar
estos planteamientos contenidos en el segundo medio en examen el cual
se desestima por carecer de pertinencia para anular la decisión
recurrida.
s) Como bien estableció el Mag. M..R.G., la seguridad
jurídica constituye uno de los principios fundamentales del Estado de
derecho, y se sitúa como referente obligatorio dentro de la concepción
de un Estado social y democrático de derecho. En palabras de R.
.B., la seguridad jurídica es la certidumbre que las personas tienen
sobre los alcances y límites de la autoridad pública. En el Estado de
derecho hay referencias precisas respecto de hasta dónde llega el poder
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público y desde donde comienza la esfera inviolable de los derechos de
las personas; lo cual torna predecible a la autoridad y elimina las
arbitrariedades y las sorpresas en el ejercicio del poder.
t) Este Tribunal Constitucional ha definido la seguridad jurídica
mediante la Sentencia TC/0100/13 del 20 de junio de 2013, como:
Un principio jurídico general consustancial a todo Estado de Derecho,
que se erige en garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo
que asegura la previsibilidad respecto de los actos de los poderes
públicos, delimitando sus facultades y deberes. Es la certeza que tienen
los individuos que integran una sociedad acerca de cuáles son sus
derechos y obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la
arbitrariedad de sus autoridades puedan causarles perjuicios. (Las
negritas y el subrayado es nuestro).
u) Este criterio fue reafirmado en la Sentencia TC/0121/13 del 4 de
julio de 2013, al plantear que:
[...] junto a la justicia, el orden y la paz, –la seguridad jurídica –
constituye uno de los elementos consustanciales del bien común,
objetivo supremo, no solo del derecho, en general, sino también, del
Estado social y democrático de derecho que consagra nuestra Carta
Magna. Corresponde al Estado, en efecto, como máximo exponente de
los poderes públicos, asegurar la estabilidad y permanencia del
contenido de las normas jurídicas, de forma que los particulares puedan
adoptar sus decisiones al tenor de estas, al abrigo de una capacitad
excesiva de alteración de dichas normas por parte de los órganos del
Estado. En otras palabras, la seguridad jurídica consiste en la certeza
y confianza que debe infundir el derecho en cuanto a la estabilidad del
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Expediente núm. TC-04-2022-0058, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor B.P. P eralta contra la Sentencia núm. 1589, del diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018), dictada
por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia. Página 54 de 124
orden legal y la eficacia de su funcionamiento. [Las negritas y el
subrayado es nuestro].
v) Otra de las dimensiones principales de la seguridad jurídica es ya
mencionada (sic) es la predictibilidad del derecho. Este Tribunal
Constitucional fijó un criterio respecto del Poder Judicial,
estableciendo que:
Aunque el criterio jurisprudencial por ante el Poder Judicial no es
vinculante, el mismo debe considerarse como el criterio establecido en
una o varias sentencias emitidas con anterioridad al caso en el cual se
invoque el mismo. Para que ese cambio pueda ser alegado ante un
tribunal judicial, es necesario que la cuestión decidida en el mismo
guarde similitud con el caso de que se trate, en lo que concierne,
particularmente, al problema jurídico planteado, cuestiones
constitucionales, hechos del caso, norma juzgada o tema de derecho.
w) Recientemente, este Tribunal Constitucional ratificó los criterios
expuestos anteriormente mediante la Sentencia TC/400/18 del 6 de
noviembre de 2018:
El valor de la continuidad del criterio jurisprudencial radica en que la
variación del mismo, sin una debida justificación, constituye una
violación a los principios de igualdad y de seguridad jurídica, [...] El
desconocimiento al principio de seguridad jurídica radica en que los
recurrentes obtuvieron un resultado distinto al razonablemente
previsible, en el sentido de que siendo su caso igual a aquellos en que,
de manera reiterada, se había declarado admisible el recurso de
casación, lo normal era que esperaran que corriera la misma suerte, es
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Expediente núm. TC-04-2022-0058, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor B.P. P eralta contra la Sentencia núm. 1589, del diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018), dictada
por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia. Página 55 de 124
decir, que lo declararan admisible (Citando la Sentencia TC/0094/13
del 4 de junio de dos mil trece 2013).
x) En esa misma Sentencia este Tribunal determinó que la aplicación
contradictoria de precedentes plantean problemas de seguridad
jurídica y de igualdad ante la ley:
Como ya lo ha indicado este tribunal, aplicaciones contradictorias de
precedentes, o la existencia continuada de precedentes contradictorios,
plantean problemas de seguridad jurídica y de la aplicación del
principio de igualdad de la ley (TC/0094/13), que colocaría en un
estado de vulnerabilidad a los justiciables, así como a los operadores
políticos y jurisdiccionales encargados de acoger y hacer efectivos los
criterios de este Tribuna/". [Las negritas y el subrayado es nuestro].
y) Para que la Suprema Corte de Justicia pueda realizar un cambio
de criterio jurisprudencial es necesario que el mismo haya estado
precedido de cambio en la norma aplicable o que dicho Tribunal
ofrezca los motivos necesarios y suficientes para que se justifique el
cambio jurisprudencial asumido mediante una Sentencia debidamente
motivada.
z) En la especie, nos encontramos en un caso donde a pesar de haber
existido un criterio constante por parte de la Suprema Corte de Justicia
en cuanto a la configuración del tipo penal de asesinato, al momento de
analizar el tipo penal para el caso del señor B..P.
.P., se produjo un cambio de criterio inesperado e injustificado
por parte de dicho Tribunal.
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Expediente núm. TC-04-2022-0058, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor B.P. P eralta contra la Sentencia núm. 1589, del diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018), dictada
por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia. Página 56 de 124
aa) Como mencionamos anteriormente, ante situaciones similares, el
criterio de la Suprema Corte de Justicia respecto de la premeditación
había sido el siguiente:
a) Sentencia Núm. 9 del 11 de agosto de 2014, B.J NO. 1245
[...] Considerando, que ese designio reflexivo es incompatible con la
prisa, y para ello el tribunal debe tomar en consideración el marco de
concurrencia de los hechos en relación con el espacio y el tiempo; que,
en la especie, según se desprende del cuadro fáctico fijado por el
tribunal de juicio, y como el mismo concluye, de las circunstancias que
rodearon los hechos no quedan evidenciados actos preparatorios
tendentes a esa premeditación indeterminada, y el móvil que la genere,
pues dicha meditación implica un estado reflexivo que resulta opuesto
a toda alteración anímica; que, la sentencia condenatoria da por
sentado todo lo contrario a las pretensiones de los recurrentes, ya que
por las circunstancias del hecho juzgado no se probó que el imputado
haya dicho o dejado entrever su intención de quitarle la vida a cualquier
persona con anterioridad al hecho fatídico, y esa es una cuestión de
hecho soberanamente establecida a través del proceso de valoración de
las pruebas, lo que se hizo, como bien comprobó la Corte a-qua,
apegado a las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y
las reglas de la lógica, con una suficiente motivación; por consiguiente,
este primer medio que se examina carece de asidero jurídico y debe ser
desestimado; [EI subrayado es nuestro].
b) Sentencia Núm. 119 del 16 de octubre de 2016
Considerando: que señala el tribunal de primer grado en su decisión
que, se trató de un homicidio cometido con premeditación y acechanza
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Expediente núm. TC-04-2022-0058, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor B.P. P eralta contra la Sentencia núm. 1589, del diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018), dictada
por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia. Página 57 de 124
Dominicano; en razón de que, la premeditación supone una
deliberación consigo mismo, un plan trazado con anterioridad a la
ejecución, un proyectar el hecho, pero todo esto fríamente calculado y
pensado, por lo que se deduce que si el agente no ha dejado de estar
anímicamente alterado, aunque ejecute el hecho algún tiempo después,
no puede considerarse que lo hecho con premeditación [El subrayado
es nuestro].
c) Sentencia Núm. 47 del 29 de octubre de 1998, B. J NO. 1055.
Considerando, que la Corte a-qua al fallar como lo hizo, ofreció
motivos bien fundamentados como los siguientes: a) existencia de
certificado médico legal que da fe de que el occiso Lino de la Cruz
presenta herida cortopunzante en la región infraclavicular izquierda, a
nivel del tercer espacio intercostal, con perforación del cayado aórtico,
produciendo hemorragia interna, laceraciones diversas en tórax,
cuello; b) declaración de la testigo D.B. que expuso cuando
íbamos caminando yo vi como una mujer le tiraba puñaladas a un
hombre y él se defendía poniéndole la mano en el pecho. En eso le pegó
en el corazón y él comenzó a gritar, iBlanco no me dejes morir! Yo le
dije a mi esposo que lo ayudáramos, mi esposo no quería meterse en
líos; entonces yo llamé a B., que vive frente a donde ocurrió todo,
ya que él tiene un camión y todo el mundo lo conoce. Entonces B.
salió y entre él, mi esposo y yo lo subimos al camión y lo llevamos al
hospital; c) declaración de la propia acusada que confesó ser la autora
del hecho, al exponer: A eso de las once de la noche yo salí a buscar a
L., quien era mi concubino, a una lavandería donde él trabajaba; al
no encontrarlo allí regresé a mi casa, llegando a ella encontré a Lino
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Expediente núm. TC-04-2022-0058, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor B.P. P eralta contra la Sentencia núm. 1589, del diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018), dictada
por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia. Página 58 de 124
que estaba parado en una esquina donde hay un taller. Yo le pregunté
a donde él estaba, y me contestó que no me metiera con él y me tiró dos
galletas; en eso yo regresé a mi casa, busqué un cuchillo y le fui encima
con el referido cuchillo, dándole una herida que le ocasionó la muerte;
d) la declaración de la testigo J.G. Estrella: J. salió
de la casa y me dijo que iba a comprar unos cigarrillos a la esquina,
pero a los pocos minutos ella regresó y dijo que había cortado a L. y
que se lo habían llevado al hospital Josefina se había tomado una
botella de ron.
Considerando, que los hechos así establecidos constituyen el crimen de
homicidio previsto v sancionado por los artículos 295 y 304 del Código
Penal, con pena de tres a veinte años de reclusión mayor (párrafo II);
entendiendo soberanamente la Corte a-qua que en la especie no se
presentó una situación que pudiese asimilarse a la provocación, por lo
que produjo una condenación de doce (12) años de reclusión, la cual
está dentro de lo previsto por la referida legislación". [La negrita y el
subrayado es nuestro].
d) Sentencia Núm. 9 del 27 de mayo de 2013, B. J NO. 1230.
Tal y como lo plantea la parte recurrente, la premeditación se trata de
una meditación fría y serena del ilícito, en tanto que la acechanza
consiste en esperar en uno o en varios lugares a la víctima con el fin de
perpetrar la agresión contra ella, y el caso en cuestión, no están
presentes esos presupuestos [...], por lo que en tales condiciones resulta
de derecho acoger la figura jurídica del homicidio intencional, previsto
y sancionado por los artículos 295 y 304 párrafo II del Código Penal,
ya que la primera hipótesis, es decir, la maduración por parte del
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el señor B.P. P eralta contra la Sentencia núm. 1589, del diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018), dictada
por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia. Página 59 de 124
acusado de una idea criminal no existe ninguna prueba[...]. [El
subrayado es nuestro]
bb) Para el caso de la acechanza, el criterio de la Suprema Corte de
Justicia respecto (sic) había sido el siguiente:
a) Sentencia Núm. 8 del 20 de abril de 2015. B. J NO. 1253.
[...] Que la acechanza, conforme la jurisprudencia constante de este
alto tribunal, consiste en esperar, más o menos tiempo, en uno o varios
lugares, a un individuo cualquiera, con el fin de darle muerte, o de
ejercer contra el actos de violencia [...]
b) Sentencia Núm. 119 del 19 de octubre de 2016.
Considerando: que por su parte, la acechanza supone un espionaje, una
persecución cautelosa, como lo establece el Artículo 298 del indicado
Código Penal; supone una espera de más o menos cierto tiempo, en uno
o varios lugares, a un individuo cualquiera con el fin de darle muerte o
de ejercer actos de violencia contra él. [El subrayado es nuestro]
c) Sentencia Núm. 193 del 22 de marzo de 2017.
Considerando, que a acechanza consiste en esperar más o menos
tiempo en uno o varios lugares a un individuo cualquiera, con el fin de
darle muerte, o de ejercer contra el actos de violencia; Situación que
no ocurrió en el caso de la especie, toda vez que según se advierte de
los hechos probados por el tribunal de juicio y confirmado por la Corte
a-qua, el hecho se produjo luego de una discusión que sostuvieron el
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el señor B.P. P eralta contra la Sentencia núm. 1589, del diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018), dictada
por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia. Página 60 de 124
imputado con la hoy occisa, señora Á.M.P..M.s. [El
subrayado es nuestro]
d) Sentencia Núm. 9 del 27 de mayo de 2013, B. J NO. 1230.
Tal y como lo plantea la parte recurrente, la premeditación se trata de
una meditación fría y serena del ilícito, en tanto que la acechanza
consiste en esperar en uno o en varios lugares a la víctima con el fin de
perpetrar la agresión contra ella, y el caso en cuestión, no están
presentes esos presupuestos [...], por lo que en tales condiciones resulta
de derecho acoger la figura jurídica del homicidio intencional, previsto
y sancionado por los artículos 295 y 304 párrafo II del Código Penal,
ya que la primera hipótesis, es decir, la maduración por parte del
acusado de una idea criminal no existe ninguna prueba[...]. [El
subrayado es nuestro]
cc) De los hechos del caso que nos ocupa es posible constatar que el
señor B.P.P. actuó de una manera irreflexiva y
agresiva como consecuencia de un altercado con el señor E.
.M., que fue la persona quien le provoca su cólera, y no al señor
M.A..F., por lo que no debería ser tomada en
cuenta la premeditación como agravante del homicidio.
dd) Como consecuencia de esto, el control de las emociones del señor
BLAS PERALTA PERALTA se encontraba disminuido, y por ende, la
intención afectada. Con base de lo anterior, se desprende que en la
parte subjetiva no se configura el asesinato toda vez que en los hechos
del caso se constata que el señor B..P.P.,
encontrándose exaltado, dispara dos (2) veces desde un vehículo en
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movimiento a otro vehículo en movimiento cuyos vidrios se encontraban
tintados de negro muy oscuro, sin poderse identificar en qué lugar se
encontraba sentada cada persona, produciendo la herida de dos
personas, y posteriormente la muerte de otra.
ee) Es evidente que el señor B.P.P. no llegó al
Restaurante El Lago con la intención de quitar la vida del profesor
MATEO AQUINO FEBRILLET, y mucho menos se había planificado
previamente o meditado dicha comisión. No hay lugar a dudas de que
contrario a lo establecido por la Suprema Corte de Justicia, el tiempo
transcurrido entre el incidente del Restaurante El Lago entre los
señores EDUAR MONTÁS y B.P..P., resulta
insuficiente para que este último pudiera de forma calmada y sosegada,
orquestar un asesinato en contra una (sic) persona que ni siquiera se
encontraba presente en ese momento en el lugar del conflicto, el
profesor M..A.F., y con quien no había tenido
conflicto alguno. Incluso tanto la Corte A-qua como la Suprema Corte
de Justicia desnaturalizan los hechos del caso pues entre el momento
del altercado y la conducta imputada transcurrió un plazo razonable
cuando en realidad transcurrieron entre 15-20 minutos (sic).
ff) En ese sentido, es posible constatar que la Suprema Corte de
Justicia pasó de tener un criterio firme en cuanto a la incompatibilidad
de la prisa con la premeditación en el asesinato, a entender que en la
especie el tiempo de 15 a 20 minutos transcurridos fue un plazo
razonable en donde el señor B.P..R.P. se pudo haber
calmado.
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el señor B.P. P eralta contra la Sentencia núm. 1589, del diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018), dictada
por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia. Página 62 de 124
gg) Para adoptar un cambio de criterio de tal magnitud, la Suprema
Corte de Justicia debió motivar ampliamente los motivos en los cuales
fundamentaba el referido cambio de criterio, lo cual no ocurrió en la
especie. Por el contrario, incurrió en una calificación graciosa del tipo
penal de asesinato en violación al principio de legalidad y rompiendo
con el principio de seguridad jurídica.
C. VIOLACIÓN AL DERECHO A LA IGUALDAD CONTENIDO
EN EL ARTÍCULO 39 DE LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA.
hh) Las páginas 23 y 24 de la Sentencia recurrida establecen lo
siguiente:
Considerando, que a juicio de los suscribientes, los alegatos contenidos
en este medio son los mismos ya examinados en el segundo, con la
variante de que el recurrente plantea diversas sentencias pronunciadas
por esta Suprema Corte de Justicia, las cuales no deposita, además de
que lo reseñado sobre las mismas no guarda identidad con el caso
ahora juzgado, en el cual, como se ha dicho, fue debidamente
establecida la responsabilidad penal del recurrente al amparo de una
motivación suficiente y pertinente que le sirve de sustento, en el marco
de una actuación valorativa por parte de la Corte que no encuentra
espacio de reproche por esta sede casacional; por lo que procede
desestimar este tercer medio de casación.
ii) El Artículo 39 de la Constitución Dominicana consagra el
derecho a la igualdad:
Artículo 39.- Derecho a la igualdad. Todas las personas nacen libres e
iguales ante la ley, reciben la misma protección y trato de las
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por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia. Página 63 de 124
instituciones, autoridades y demás personas y gozan de los mismos
derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna discriminación por
razones de género, color, edad, discapacidad, nacionalidad, vínculos
familiares, lengua, religión, opinión política o filosófica, condición
social o personal. En consecuencia:
3) El Estado debe promover las condiciones jurídicas y administrativas
para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas para
prevenir y combatir la discriminación, la marginalidad, la
vulnerabilidad y la exclusión [La negrita y el subrayado es nuestro]
jj) Igualmente, el Artículo 69 de la Constitución Dominicana
establece el derecho a la igualdad en el marco de los procesos
judiciales:
Artículo 69.- Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona,
en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a
obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que
estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a
continuación:
1) El derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita;
2) El derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una
jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con
anterioridad por la ley;
3) El derecho a que se presuma su inocencia y a ser tratada como tal,
mientras no se haya declarado su culpabilidad por sentencia
irrevocable;
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el señor B.P. P eralta contra la Sentencia núm. 1589, del diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018), dictada
por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia. Página 64 de 124
4) El derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena
igualdad y con respeto al derecho de defensa [...] (La negrita y el
subrayado es nuestro].
kk) Este Tribunal Constitucional ha interpretado el Artículo 69 de la
Constitución, concluyendo que el derecho a un juicio público, oral y
contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa,
es otro de los pilares que sustenta el debido proceso:
El derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad
y con respeto al derecho de defensa, es otro de los pilares que sustenta
el proceso debido. Este derecho, cuya relevancia alcanza mayor
esplendor dentro del juicio, implica poder responder en igualdad de
condiciones todo cuanto sirva para contradecir los planteamientos de
la contraparte, El derecho de contradecir es un requisito procesal
imprescindible que persigue garantizar la igualdad entre las partes,
manifestaciones inequívocas de su dimensión sustantiva y adjetiva. Se
trata, pues, de un componente esencial que perpetúa la bilateralidad a
lo largo del desarrollo del proceso [...] [La negrita y el subrayado es
nuestro].
ll) En la especie, el señor B..P.P., por su
condición de sindicalista, ha recibido un trato diferenciado por parte
de las autoridades judiciales al tratarse de un caso lamentable, pero
con mucha connotación social, en donde se han ignorado las
disposiciones legales vigentes y se han aplicado de forma ilegal figuras
propias del asesinato tales como la premeditación y la acechanza, sin
que existan los presupuestos de lugar que la configuren.
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por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia. Página 65 de 124
mm) En adición a lo anterior, este Tribunal, en la Sentencia
TC/0094/13, del 4 de junio de 2013, ya citada, fijó el siguiente criterio:
El valor de la continuidad del criterio jurisprudencial radica en que la
variación del mismo, sin una debida justificación, constituye una
violación a los principios de igualdad y de seguridad jurídica.
nn) Por lo que la variación del criterio jurisprudencial hecha por la
Suprema Corte de Justicia en la Sentencia Núm. 1589 del 10 de octubre
de 2018, sin motivación alguna, además de afectar la seguridad jurídica
viola también el derecho a la igualdad del señor B..P.
.P., al haber sido realizada tomando en cuenta únicamente la
calidad de sindicalista del señor B.P.P. y la
connotación mediática del caso.
Conclusiones:
PRIMERO: ADMITIR en cuanto a la forma el presente recurso de
revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoado por el señor
B.P..P. en contra de la Sentencia Núm. 1589 del 10
de octubre de 2018, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia, al haber sido interpuesto de conformidad con lo establecido
en la ley.
SEGUNDO: ACOGER en cuanto al fondo el presente recurso de
revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoado por el señor
B.P..P. en contra de la Sentencia Núm. 1589 del 10
de octubre de 2018, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia, y en consecuencia, ANULAR la Sentencia Núm. 1589 del 10
de octubre de 2018, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de
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por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia. Página 66 de 124
Justicia (sic) por violatoria de los derechos fundamentales del señor
B.P..P..
TERCERO: ORDENAR el envío del expediente del caso a la Suprema
Corte de Justicia de conformidad con lo establecido en el Artículo 54
numeral 10 del de la Ley Núm. 137-11, O.a del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, y en ese
sentido, se subsane las violaciones al principio de seguridad jurídica,
derecho a la igualdad, tutela judicial efectiva y debido proceso en que
incurrió la Sentencia Núm. 1589 del 10 de octubre de 2018 en perjuicio
del recurrente en revisión.
5. Hechos y argumentos jurídicos de las partes recurridas en revisión
5.1. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida integrada por
R..Y..S.T., J..D..A..S. y D.
.E.A.S.
En su escrito de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de
Justicia el cuatro (4) de enero de dos mil diecinueve (2019), los señores R.
Yomairis S.T., J.D.A.S. y D.E..
.A.S., pretenden, de manera principal, que sea declarado inadmisible el
recurso de revisión y, subsidiariamente, que sea rechazado, para lo cual,
exponen, en síntesis, lo siguiente:
a. (…) el recurrente, inconforme con la decisión dictada por la
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 14 de noviembre de
2018 (sic), alegando que la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia, viola los precedentes del Tribunal Constitucional relativo
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el señor B.P. P eralta contra la Sentencia núm. 1589, del diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018), dictada
por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia. Página 67 de 124
(sic), violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso (en el
deber de motivación), el derecho a la igualdad y a la seguridad.
b. (…) el recurrente alega que la Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia, viola varios precedentes del Tribunal Constitucional, sin
especificar en que (sic) la decisión recurrida violenta los precedentes
del Tribunal Constitucional, por lo que dicho alegato debe ser
rechazado.
c. (…) la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en la
sentencia objeto del presente recurso expuso los argumentos
pertinentes en la que sustenta sus motivaciones relativas al recurso de
casación promovido por el señor B.P.P. contra la
Sentencia No. 501-2017-SSEN-00173, dictada por la Primera Sala de
la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el
treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
d. (…) al abordar el análisis del medio propuesto por el recurrente
sustentado en la violación a la tutela judicial efectiva por la falta de
motivación de la decisión objeto del presente recurso, a fin de
determinar la existencia o no de la indicada vulneración, se debe
analizar la sentencia impugnada y a contrastar su contenido en función
de los criterios que deben ser observados por los tribunales del orden
judicial para motivar adecuadamente sus decisiones, conforme lo
pronunciado en la Sentencia TC/0009/13, del once (11) de febrero del
año dos mil trece (2013), en cuya decisión se establece el siguiente
razonamiento: (…)
e. De lo que se desprende que la Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia, contrario a lo que arguye la recurrente, hizo una correcta
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por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia. Página 68 de 124
interpretación y aplicación de la norma aplicable a la jurisdicción
competente; además de cumplir con las exigencias decretadas por el
precedente constitucional anteriormente citado.
f. El recurrente sostiene que la Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia, mediante su sentencia recurrida violenta el debido de ley,
la tutela judicial efectiva y el juez natural. Aduce, además, una supuesta
inobservancia del derecho positivo vigente, supuesta vulneración al
principio de igualdad y de seguridad jurídica.
g. Respecto de las supuestas violaciones a precedentes
constitucionales. En la decisión recurrida no se tiene ninguna violación
a precedente constitucional alguno. No es cierto que se hayan
vulnerado criterios respecto a la motivación de la sentencia, pues
contrario al parecer del recurrente, la sentencia atacada ha sido lo
suficientemente motivada, tan motivada que hasta retiene un voto
disidente.
h. Tampoco se retiene en dicha decisión una violación al principio
se seguridad jurídica que prevalece en nuestro país, todo lo contrario,
al ciudadano recurrente se le garantizó, en exceso, el uso de sus
derechos y respecto (sic) a la tutela judicial efectiva. Que por el
contrario, las decisiones aducidas como contradictorias respecto del
tema de la premeditación han sido dictadas en otro contexto que no
aplican al caso de la especie. Pero, además, el tema del derecho penal
material y de su interpretación no es un asunto que puede ser sometido
al arbitrio del juzgador constitucional, pues ello extrapola su
competencia de atribución respecto a rol exclusivo de velar por la
constitucionalidad.
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Expediente núm. TC-04-2022-0058, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor B.P. P eralta contra la Sentencia núm. 1589, del diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018), dictada
por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia. Página 69 de 124
i. Entendemos que la Suprema Corte de Justicia actuó apegada a las
disposiciones constitucionales indicadas precedentemente, tal como se
comprueba en las motivaciones expuestas en la decisión recurrida.
j. No puede concebirse que el hecho de condenar a un imputado a la
pena de 30 años de reclusión mayor constituya una violación a sus
derechos fundamentales o a la tutela judicial efectiva, tampoco es
aceptable que plantear ante el tribunal constitucional (sic) cuestiones
procesales y del derecho penal que fueron discutidas y subsanadas por
los jueces del fondo, pues ello equivaldría a otorgarle al Tribunal
Constitucional una categoría de tercer grado de jurisdicción, lo que no
está permitido en nuestro ordenamiento jurídico.
k. Al imputado recurrente se le garantizó el ejercicio de sus derechos
de defensa en todos los grados de jurisdicción, en todas las esferas
como señala el precedente constitucional, derecho del cual hasta hizo
uso abusivo. Tuvo cinco abogados, todos presentaron incidentes y
medios de defensa, por lo que es una falacia su planteamiento en este
sentido.
l. Contrario al parecer del recurrente, el presente recurso carece de
relevancia constitucional, pues el aspecto tratado por el impetrante es
un asunto de competencia de los tribunales ordinarios. El tema de la
premeditación y la asechanza ha sido tratado de manera eficiente tanto
por nuestra normativa material como por la jurisprudencia y la
doctrina. De tal forma que en el presente caso no se contemplan
conflictos sobre derechos fundamentales que permitan esclarecimiento;
una decisión respecto de este caso no prevé cambios sociales o
normativos o modificaciones a principios fundamentales, tampoco es
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probable que una decisión sobre este caso promueva cambio de
interpretaciones jurisprudenciales o a normas legales que vulneren
derechos fundamentales; tampoco es previsible que la decisión a
intervenir introduzca un problema jurídico de trascendencia social,
política o económica cuya solución favorezca a (sic) en el
mantenimiento de la primacía constitucional, criterios estos sostenidos
en la sentencia TC/007/12 (sic), del 22 de marzo del 2012.
Conclusiones:
Principalmente:
PRIMERO: Que en virtud de los medios expuestos declarar inadmisible
el recurso de revisión de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor
B.P.P. contra la sentencia No. 1589, dictada por la
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el diez (10) de octubre
de dos mil dieciocho (2018), en virtud de que la decisión recurrida no
encaja dentro de las previsiones contenidas en los artículos 6 y 53 de la
Ley 137-11, además de que dicho recurso y sus medios carecen de
relevancia constitucional.
Subsidiariamente:
PRIMERO: RECHAZAR el recurso de revisión de decisión
jurisdiccional interpuesto por el señor B..P.P. contra la
Sentencia No. 1589, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia el diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018),
CONFIRMANDO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LA
INDICADA RESOLUCIÓN, por los motivos expuestos anteriormente.
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SEGUNDO: COMPENSAR las costas del procedimiento por tratarse
de un asunto por ante una jurisdicción constitucional.
5.2. Hechos y argumentos jurídicos de las demás partes recurridas
Las partes recurridas, señores J.A.S..o.R., R..E..
.M.F., E. Andrés M.L., O.E.S.
.M. y J.D.A.L. no produjeron ni notificaron escrito
de defensa, no obstante haberles sido notificado el recurso de revisión a través
de los actos descritos en el epígrafe concerniente a la presentación del recurso.
6. Hechos y argumentos jurídicos de la Procuraduría General de la
República
En su escrito depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el
veintiséis (26) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), la Procuraduría
General de la República pretende que el recurso de revisión sea declarado
inadmisible, para lo cual, expone, en síntesis, lo siguiente:
a) En tal sentido, el infrascrito Ministerio Publico, analizados los
argumentos invocados por el recurrente B..P..P., y los
fundamentos en que se basó la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia para rendir la decisión impugnada, consideramos que el
accionar de la Alzada, al decidir que el recurso de casación fuera
rechazado (sic), fue como consecuencia de la aplicación estricta del
mandato contenido en las disposiciones del artículo 427 numeral del
Código Procesal Penal, (Modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de
febrero de 2015), así como del ordenamiento procesal que regula el
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sistema de recurso contra las decisiones rendidas en materia penal, lo
cual implica correcto apego al mandato de la Constitucion y las leyes.
b) En ese tenor, resulta evidente que la sentencia impugnada no se le
atribuye los vicios invocados por el recurrente, como tampoco la
vulneración a sus derechos y garantías fundamentales, tales como la
tutela judicial efectiva, debido proceso de ley y el derecho de defensa,
así como los principios de aplicación de los mismos
constitucionalmente consagrados (sic), en virtud de que, las diferentes
decisiones impugnadas por el recurrente y que culminaron en este
recurso de revisión constitucional fueron rendidas al amparo de las
disposiciones legales que regulan cada uno de los aspectos que
sirvieron de base para su dictado.
c) Por todo lo antes dicho, el Ministerio Público es de opinión que
en el presente caso el recurrente pretende traducir de inconformidad lo
resuelto con la corte a-qua (sic) en vicios que no ha podido acreditar
en el acto jurisdiccional porque son inexistentes ya que se aprecia que
la corte a-qua dio cumplimiento a las disposiciones de los artículos 23
y 24 del cpp (sic), al estudiar sobre los medios de apelación planteados,
lo que hizo motivadamente como también lo aducen los recurridos
intervinientes en sus escritos de defensa a juicio de esta sal de corte
(sic) de casación los elementos que configuran la tentativa de asesinato
en perjuicio de las victimas ya indicadas, no sólo se encuentran
debidamente establecidos sinó (sic) que también resultan
satisfactoriamente fundamentadas las valoraciones efectuadas por la
corte a-qua, por tanto, procede desestimar los medios de casación, en
virtud de que no están reunidos los presupuestos señalados por la ley y
los precedentes del Tribunal Constitucional para su admisibilidad, toda
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vez que no se aprecia alegato o argumento alguno dirigido a demostrar
la configuración de las causales establecidas por el antes señalado
artículo 53 de la Ley No. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional
y de los Procedimientos Constitucionales, en consecuencia el presente
recurso de revisión deviene en inadmisible sin necesidad de ser
ponderado en otros aspectos.
Conclusiones:
Único: Que procede declarar inadmisible el recurso de revisión
constitucional interpuesto por el recurrente B.P.P., en
contra de la Sentencia No. 1589-2018, de fecha 10 de octubre del 2018,
dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, por no
configurarse ninguno de los presupuestos establecidos en el artículo 53
de la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales.
7. Pruebas documentales
En el trámite del presente recurso fueron depositados los documentos
siguientes:
1. Copia del Acto núm. 570/2018, del dieciséis (16) de octubre de dos mil
dieciocho (2018), instrumentado por el ministerial H.R.R.
.H., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia.
2. Copia del Acto núm. 63/2022, del dos (2) de febrero de dos mil veintidós
(2022), instrumentado por el ministerial Ángel Lima, alguacil ordinario de la
Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.
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3. Copia del Acto núm. 64/2022, del dos (2) de febrero de dos mil veintidós
(2022), instrumentado por el ministerial Ángel Lima, alguacil ordinario de la
Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.
4. Copia del Acto núm. 65/2022, del dos (2) de febrero de dos mil veintidós
(2022), instrumentado por el ministerial Ángel Lima, alguacil ordinario de la
Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.
5. Copia del Acto núm. 66/2022, del dos (2) de febrero de dos mil veintidós
(2022), instrumentado por el ministerial Ángel Lima, alguacil ordinario de la
Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.
6. Copia del Acto núm. 426/2021, del once (11) de octubre de dos mil
veintiuno (2021), instrumentado por la ministerial L.C. de León,
alguacil ordinario de la Primera Sala de Cámara Civil y Comercial de la Corte
de Apelación del Distrito Nacional.
7. Copia del Acto núm. 455/2022, del veinticuatro (24) de marzo de dos mil
veintidós (2022), instrumentado por el ministerial S..Z.G.,
alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia.
8. Copia del Acto núm. 456/2022, del veinticuatro (24) de marzo de dos mil
veintidós (2022), instrumentado por el ministerial S.Z..G.,
alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia.
9. Copia del Acto núm. 33/2022, del tres (3) de marzo de dos mil veintidós
(2022), instrumentado por la ministerial L.C. de León, alguacil
ordinario de la Primera Sala de Cámara Civil y Comercial de la Corte de
Apelación del Distrito Nacional.
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10. Copia del Acto núm. 492/19, del siete (7) de agosto de dos mil diecinueve
(2019), instrumentado por el ministerial A.D.C.R., alguacil
de estrado de la Suprema Corte de Justicia.
11. Copia del Acto núm. 039/19, del veintitrés (23) de enero de dos mil
dieciocho (2018), instrumentado por el ministerial A.D.C.R.icart,
alguacil de estrado de la Suprema Corte de Justicia.
12. Sentencia núm. 1589, del diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018),
dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.
13. Copia del recurso de casación interpuesto por el señor B.P...
.P., del veintiuno (21) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), depositado
en la Secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito
Nacional.
14. Copia del recurso de apelación interpuesto por el señor B.s P...
.P., del veintinueve (29) de agosto de dos mil diecisiete (2017), depositado
en la Secretaría del Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado
de Primera Instancia del Distrito Nacional.
15. Copia de la Sentencia núm. 501-2017-SSEN-00173, del treinta (30) de
noviembre de dos mil diecisiete (2017), dictada por la Primera Sala de la
Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.
16. Copia de la Sentencia núm. 249-02-2017-SSEN-00141, del once (11) de
julio de dos mil diecisiete (2017), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de
la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.
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II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Síntesis del conflicto
Conforme a los documentos aportados se establece que el dieciséis de marzo de
dos mil dieciséis (2016), la Oficina de Servicios de Atención Permanente del
Distrito Nacional impuso, a solitud del Ministerio Público, prisión preventiva
contra los señores Blas Peralta P., R..H..P., G.F.
.B.M. y F.A..V.R., mediante Resolución núm.
0668-2016-SMDC-00597, por alegada violación de los 295, 296, 297 y 302 del
Código Penal, en perjuicio de M..A.F. (occiso) y los artículos 2,
295, 296, 297 y 302 del Código Penal, en perjuicio de Eduar Andrés M.
.L., R.E..M.F., Omar E.S..M. y J...
.A.S.R..
Posteriormente, el Ministerio Público presentó acusación ante la Coordinación
de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Nacional contra el señor B.
.P.P., por presunta violación de los 295, 296, 297 y 302 del Código
Penal, en perjuicio de M.A..F. (occiso) y los artículos 2, 295,
296, 297 y 302 del Código Penal, en perjuicio de E. Andrés M.
.L., R.E..M.F., Omar E.S..M. y J.
.A.S.no Ramírez; así como contra G.do F..B..M. y
F.A.V.R., por presunta violación a los artículos 59,
60, 295, 296, 297 y 302 del Código Penal, en perjuicio de M..A.
.F. (occiso) y los artículos 59, 60, 2, 295, 296, 297 y 302 del Código Penal,
en perjuicio de E. Andrés M..L., R..E.M..F.,
O.E.S..o.M. y J.A.nio S..R.; y contra R.
.H.P., por presunta violación de los artículos 59, 60, 61, 295, 296, 297
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por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia. Página 77 de 124
y 302 del Código Penal, en perjuicio de M.A..F. (occiso) y los
artículos 59, 60, 61, 2, 295, 296, 297 y 302 del Código Penal, en perjuicio de
E. Andrés M..L., R..E..M..F., O.
.E.S.M. y J.A.S.R..
A raíz de la acusación resultó apoderado el Sexto Juzgado de la Instrucción del
Distrito Nacional, que, luego de concluir la fase preliminar, dictó la Resolución
núm. 602-SAPR-2016-00069, de trece (13) de marzo de dos mil diecisiete
(2017), que ordenó apertura a juicio contra el imputado B..P.P.ta para
ser juzgado por la presunta violación de los artículos 295, 296, 297 y 302 del
Código Penal, en perjuicio de M..A.F. (occiso) y los artículos 2,
295, 296, 297 y 302 del Código Penal, en perjuicio de Eduar Andrés M.
.L., R.E..M.F., Omar E.S..M. y J.
.A.S.R.; contra los imputados Gerardo F.B. Mena y
F.A.V.R., por presunta violación a los artículos 59,
60, 295, 296, 297 y 302 del Código Penal, en perjuicio de M..A.
.F. (occiso) y los artículos 59, 60, 2, 295, 296, 297 y 302 del Código Penal,
en perjuicio de E. Andrés M..L., R..E.M..F.,
O.E.S..o.M. y J.A..S.R.írez; y contra R.
.H.P., por presunta violación a los artículos 59, 60, 61, 295, 296, 297 y
302 del Código Penal, en perjuicio de M.A..F. (occiso) y los
artículos 59, 60, 61, 2, 295, 296, 297 y 302 del Código Penal, en perjuicio de
E. Andrés M..L., R..E..M..F., O.
.E.S.M. y J.A.S.R..
Apoderado el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de
Primera Instancia del Distrito Nacional para conocer el juicio de fondo, dictó la
Sentencia núm. 249-02-2017-SSEN-00141, de once (11) de julio de dos mil
diecisiete (2017), declarando culpable al imputado B..P.P.ta del
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por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia. Página 78 de 124
crimen de asesinato en perjuicio de M.A.F. (occiso) y tentativa
de asesinato en perjuicio de los señores O..E.S..M., R.
.E.M.F.ández, J.A..S.R. y E. Andrés
M.L., condenándole a treinta (30) de reclusión mayor. Igualmente,
declaró a los imputados G..F..B..M. y F..A.
.V.R., culpables del crimen de complicidad en asesinato y tentativa de
asesinato en perjuicio de Mateo Aquino Febrillet (occiso), O.E.
.S.M., R..E.M.F., J..A.S.R.
y E. Andrés M.L., condenándoles a ocho (8) años de reclusión
mayor. Finalmente, declaró al imputado R..H.P., culpable del
crimen de complicidad en asesinato y tentativa de asesinato, en perjuicio de
M.A..F. (occiso), O.E.S..M., R..E.
.M..F., J.A.S..R. y E. Andrés M.
.L., condenándole a cinco (5) años de reclusión mayor, con suspensión
parcial por un periodo de tres (3) años, sujeta a ciertas condiciones establecidas
en la sentencia.
Asimismo, en el aspecto civil condenó al señor B.P.P. a pagar la
suma de siete millones de pesos dominicanos con 00/100 ($7,000.000.00), a
favor del señor D.E..A.S. e igual suma a favor del señor
D..A.S. y diez millones de pesos dominicanos con 00/100
($10,000.000.00), a favor de la señora R. Yomairis T., en sus respectivas
calidad de hijos y viuda de M.A.F. (occiso), como justa
reparación por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de la acción
cometida por el imputado. También condenó al señor B.P.P. a una
indemnización de siete millones de pesos dominicanos con 00/100
($7,000.000.00), a favor de la señora J.D..A.L., hija del
señor M.A..F. (occiso), y a los señores R.H.P.,
G.F.B..M. y F.A.V..R., al pago de
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una indemnización de un peso ($1.00) simbólico a favor de esta última, como
justa reparación por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia del hecho
punible. Igualmente, condenó al señor B.P..P. al pago de la suma
de un millón de pesos dominicanos con 00/100 ($1,000.000.00), a favor del
señor O.E.S.M.ez, como justa reparación por los daños y
perjuicios sufridos a consecuencia del hecho punible.
La sentencia antes descrita fue apelada por: (i) los señores R. Yomairis
T., J..D.A..S. y D..E..a.A..S.,
querellantes y actores civiles, el treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete
(2017); (ii) el señor O.E..S.M., acusador privado, el treinta
y uno (31) de agosto de dos mil diecisiete (2017); (iii) el imputado G.
.F.B.M., el treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017); (iv)
el imputado F..i.A.V..g.R., el veinticinco (25) de agosto de
dos mil diecisiete (2017); y (v) el señor B.P.lta P., el veintinueve (29)
de agosto de dos mil diecisiete (2017). De los recursos interpuestos resultó
apoderada la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del
Distrito Nacional, dictando al efecto la Sentencia núm. 501-2017-SSEN-00173,
de treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), en cuyo fallo, entre
otros aspectos, rechazó los recursos de apelación interpuestos por B..P.
.P., Franklin Alejandro Venegas R. y G..F..B..M.;
confirmando los ordinales primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y
séptimo de la sentencia recurrida. Asimismo, declaró con lugar los recursos de
apelación interpuestos por: (a) los señores R.Y..T., J.n
D..A.S. y D. Enmanuel A.S., querellantes y actores
civiles; y (b) el señor O.E.S..M., querellante y actor civil,
procediendo a modificar los ordinales octavo y décimo de la sentencia recurrida,
y en consecuencia, condenó al imputado B.P..P. a pagar la suma de
diez millones de pesos dominicanos con 00/100 ($10,000.000.00), a favor de
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D.E.A.S. e igual suma a favor de J.D. Aquino
S., así como veinte millones de pesos dominicanos con 00/100
($20,000.000.00), a favor de R. Yomairis T.da, como justa reparación por
los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de la acción cometida por el
imputado; también condenó al ciudadano B..P..P. al pago de la suma
de dos millones de pesos dominicanos con 00/100 ($2,000.000.00), a favor del
señor O.E.S.M., como justa reparación por los daños y
perjuicios sufridos a consecuencia de la acción cometida por el imputado.
En ocasión del recurso de casación interpuesto por el imputado B.P.
.P., la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia dictó la Sentencia núm.
1589, de diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018), mediante la cual
rechazó el aspecto penal del recurso, con el voto disidente de los magistrados
M.G. e H.R.; mientras que en el aspecto civil, con
disidencia de los mismos magistrados M.G. e H.R.,
declaró con lugar el recurso de casación, casó por supresión y sin envío los
ordinales tercero y cuarto de la sentencia recurrida, y en consecuencia, ordenó
recobrar vigencia los montos de las indemnizaciones contenidas en los ordinales
octavo y décimo de la sentencia de primer grado, núm. 249-02-2017-SSEN-
00141, de once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017), dictada por el Primer
Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del
Distrito Nacional, antes descrita.
Finalmente, la Sentencia núm. 1589, fue objeto de impugnación a través del
recurso de revisión que ahora ocupa la atención del Tribunal Constitucional.
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por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia. Página 81 de 124
9. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del recurso de revisión, en virtud de
lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución, así como los
artículos 9, 53 y 54 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional
y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once
(2011).
10. Admisibilidad del recurso de revisión
10.1. Previo a referirnos a la admisibilidad del presente recurso conviene
indicar que de acuerdo con los numerales 5 y 7 del artículo 54 de la Ley núm.
137-11, el Tribunal Constitucional debe emitir dos decisiones: una para decidir
sobre la admisibilidad o no del recurso, y la otra, en el caso de que sea admisible,
para decidir sobre el fondo de la revisión constitucional; sin embargo, en la
Sentencia TC/0038/12, del trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012), este
colegiado estableció que en aplicación de los principios de celeridad y economía
procesal solo debía dictar una sentencia, criterio que el tribunal reitera en el
presente caso.
10.2. De acuerdo con los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm.
137-11, el Tribunal Constitucional tiene la potestad de revisar las decisiones
judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente
juzgada, dictadas con posterioridad al veintiséis (26) de enero de dos mil diez
(2010), requisito que se cumple en virtud de que la sentencia recurrida, núm.
1589, es de diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
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el señor B.P. P eralta contra la Sentencia núm. 1589, del diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018), dictada
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10.3. Conforme al artículo 54 de la Ley núm. 137-11, el recurso de revisión
debe ser interpuesto en un plazo de treinta (30) días, contado a partir de la
notificación de la decisión impugnada. En el caso concreto, este colegiado
verifica que la sentencia recurrida fue notificada a la defensa técnica del
imputado recurrente mediante Acto núm. 570/2018 del dieciséis (16) de octubre
de dos mil dieciocho (2018), mientras que el recurso de revisión fue depositado
el catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), es decir, cuando había
transcurrido veintiocho (28) días calendario, por lo que debemos concluir que
el recurso de revisión fue interpuesto dentro del plazo legalmente previsto.
10.4. Los demás requisitos que deben cumplirse para la admisibilidad del
recurso de revisión de decisión jurisdiccional están previstos en el artículo 53 de
la Ley núm. 137-11. Dicho texto supedita su admisibilidad a que la situación
planteada se enmarque ─al menos ─ en uno de los tres supuestos contenidos en
los numerales que lo integran. En la especie, el recurrente ha invocado las
causales previstas en los numerales 2) y 3) del artículo 53 de dicha ley, es decir,
cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional y cuando se
haya producido la violación de un derecho fundamental, por lo que este tribunal
entiende pertinente ponderar dichas causales en forma separada debido a la
autonomía que comportan para la admisibilidad del recurso.
A. En cuanto a la violación de un precedente del Tribunal Constitucional
10.5. De conformidad con la causal prevista en el numeral 2) del citado artículo
53 de la Ley núm. 137-11, el recurso será admisible cuando la decisión viole un
precedente del Tribunal Constitucional. En la especie, el recurrente sostiene
que la Suprema Corte de Justicia desconoció los precedentes de las Sentencias
TC/0009/13, TC/0367/15 y TC/0128/16, sobre el deber de motivación de las
decisiones jurisdiccionales. Asimismo, señala que la sentencia recurrida viola
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los precedentes contenidos en las TC/0094/13, TC/0100/13 y TC/0121/13,
sobre la seguridad jurídica, cuando se produce en cambio de criterio sin
explicación y justificación alguna.
10.6. En ese sentido, este tribunal verifica que los citados precedentes han sido
vinculados a las violaciones que se les imputan a la sentencia recurrida, al
decidir el recurso de casación interpuesto por el recurrente, por lo que el citado
requisito contenido en el numeral 2) del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, ha
sido satisfecho, prima facie, para acreditar la admisibilidad del recurso de
revisión.
B. En cuanto a la violación de un derecho fundamental
10.7. Previo a referirnos a este aspecto del recurso, es de rigor procesal dar
respuesta al medio de inadmisión planteado por la Procuraduría General de la
República. En ese sentido, esta considera que el recurso de revisión es
inadmisible a partir, entre otros, de los siguientes argumentos:
(…) el infrascrito Ministerio Publico, analizados los argumentos
invocados por el recurrente B.P..P., y los fundamentos en
que se basó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia para
rendir la decisión impugnada, consideramos que el accionar de la
Alzada, al decidir que el recurso de casación fuera rechazado (sic), fue
como consecuencia de la aplicación estricta del mandato contenido en
las disposiciones del artículo 427 numeral del Código Procesal Penal,
(Modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015), así como
del ordenamiento procesal que regula el sistema de recurso contra las
decisiones rendidas en materia penal, lo cual implica correcto apego al
mandato de la Constitucion y las leyes (sic).
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En ese tenor, resulta evidente que la sentencia impugnada (sic) no se le
atribuye los vicios invocados por el recurrente, como tampoco la
vulneración a sus derechos y garantías fundamentales, tales como la
tutela judicial efectiva, debido proceso de ley y el derecho de defensa,
así como los principios de aplicación de los mismos
constitucionalmente consagrados (sic), en virtud de que, las diferentes
decisiones impugnadas por el recurrente y que culminaron en este
recurso de revisión constitucional fueron rendidas al amparo de las
disposiciones legales que regulan cada uno de los aspectos que
sirvieron de base para su dictado.
Único: Que procede declarar inadmisible el recurso de revisión
constitucional interpuesto por el recurrente B.P.P., en
contra de la Sentencia No. 1589-2018, de fecha 10 de octubre del 2018,
dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, por no
configurarse ninguno de los presupuestos establecidos en el artículo 53
de la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales.
10.8. Este tribunal ha sostenido en doctrina reiterada
4
que determinar si en un
supuesto dado se ha producido la violación de derechos y garantías
fundamentales invocados por las partes, es un ejercicio que debe llevarse a cabo
con posterioridad a la admisibilidad del recurso, pues de lo contrario conduciría
a resolver en la fase de admisibilidad una cuestión que corresponde resolver en
el fondo del recurso, lo que haría innecesario su examen previsto por el artículo
54.5 de la misma Ley núm. 137-11, en los supuestos en que se estime de lugar.
4
Ver Sentencia TC/0036/20 de diez (10) de febrero de dos mil veinte (2020), párrafo 9.6, página 36.
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10.9. Para el caso concreto, las alegadas violaciones a las garantías
fundamentales del debido proceso y tutela judicial efectiva están referidas
directamente al desarrollo del proceso, así como a las decisiones dictadas por el
órgano jurisdiccional, lo que supone analizar dichas incidencias en el contexto
planteado por el recurrente respecto a la sentencia objeto de revisión, lo que
solo es posible materializar en el fondo del recurso de revisión, por lo que
procede rechazar el planteamiento formulado por la Procuraduría General de la
República.
10.10. De acuerdo con el artículo 53 de la Ley núm. 137-11, el Tribunal
Constitucional solo podrá revisar la decisión jurisdiccional impugnada, en los
casos siguientes:
(…) 3) cuando se haya producido una violación de un derecho
fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de
los siguientes requisitos:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado
formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya
tomado conocimiento de la misma.
b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la
vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido
subsanada.
c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo
inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional,
con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que
dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no
podrá revisar.
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10.11. Al respecto, en la Sentencia TC/0123/18, del cuatro (4) de julio de dos
mil dieciocho (2018), este tribunal unificó criterio para la evaluación de las
condiciones de admisibilidad del recurso de revisión previstas en el artículo
53.3 de la indicada Ley núm. 137-11, y en ese orden precisó que esos requisitos
se encontrarán satisfechos o no satisfechos, de acuerdo con el examen particular
de cada caso.
En efecto, el Tribunal (sic) asumirá que se encuentran satisfechos
cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la
decisión y/o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se
produzca en la única o última instancia, evaluación que se hará
tomando en cuenta cada caso en concreto. Lo anterior no implica en sí
un cambio de precedente debido a que se mantiene la esencia del
criterio que alude a la imposibilidad de declarar la inadmisibilidad del
recurso, bien porque el requisito (sic) se invocó en la última o única
instancia o bien no existen recursos disponibles para subsanar la
violación.
10.12. En la especie, este colegiado considera que los requisitos dispuestos en
los literales a), b) y c) del indicado artículo 53.3 se encuentran satisfechos, pues
el recurrente ha invocado la presunta violación del derecho al debido proceso,
tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, al desconocer varios precedentes de
este tribunal, así como el derecho a la igualdad, causada por la decisión de la
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia; no existen más recursos
ordinarios dentro del ámbito del Poder Judicial que permitan subsanar la
presunta vulneración; y las mismas se les imputan ─directamente ─ a ese
órgano jurisdiccional, al no proteger los derechos fundamentales del recurrente
en ocasión del conocimiento del recurso de casación.
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10.13. Conforme con el párrafo del artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11, se
requiere además, que el recurso tenga especial trascendencia o relevancia
constitucional que justifique un examen y una decisión de parte de este tribunal.
10.14. Asimismo, en relación a este aspecto del recurso, la parte recurrida
constituida por los señores R.Y.S.T., Jonathan D.A.
.S. y D.E.A.S. plantean la inadmisibilidad del recurso.
En efecto, tanto en el desarrollo de su escrito como en sus conclusiones, estos
sostienen que el recurso de revisión carece de relevancia constitucional y, por
tanto, es inadmisible, a partir de los argumentos siguientes:
Contrario al parecer del recurrente, el presente recurso carece de
relevancia constitucional, pues el aspecto tratado por el impetrante es
un asunto de competencia de los tribunales ordinarios. El tema de la
premeditación y la asechanza ha sido tratado de manera eficiente tanto
por nuestra normativa material como por la jurisprudencia y la
doctrina, de tal forma que en el presente caso no se contemplan
conflictos sobre derechos fundamentales que permitan esclarecimiento;
una decisión respecto de este caso no prevé cambios sociales o
normativos o modificaciones a principios fundamentales, tampoco es
probable que una decisión sobre este caso promueva cambio de
interpretaciones jurisprudenciales o a normas legales que vulneren
derechos fundamentales; tampoco es previsible que la decisión a
intervenir introduzca un problema jurídico de trascendencia social,
política o económica cuya solución favorezca a (sic) en el
mantenimiento de la primacía constitucional, criterios estos sostenidos
en la sentencia TC/007/12 (sic), del 22 de marzo del 2012.
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10.15. El artículo 100 de la referida Ley núm. 137-11, establece que la
admisibilidad del recurso está sujeta a la especial trascendencia o relevancia
constitucional de la cuestión planteada, criterio que se apreciará atendiendo a
su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la
Constitución o para la determinación del contenido, alcance y la concreta
protección de los derechos fundamentales.
10.16. Tal como lo ha señalado la parte recurrida, este colegiado se pronunció
en relación al contenido que encierra la noción de especial trascendencia o
relevancia constitucional, en su Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de
marzo de dos mil doce (2012), asumiendo que esta condición se configura en
aquellos casos que, entre otros:
1) (…) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a
los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que
permitan su esclarecimiento; 2) que propicien, por cambios sociales o
normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental,
modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que
permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir
interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que
vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos
últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o
económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la
supremacía constitucional.
10.17. Desde su inicio la doctrina de este tribunal ha sido receptiva a la
interpretación del concepto de relevancia y trascendencia constitucional para
determinar la admisibilidad del recurso de revisión, sea en materia de revisión
de decisión jurisdiccional, o sea en materia de amparo. Esto se debió, en primer
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lugar, a que este órgano constitucional apenas iniciaba sus trabajados
jurisdiccionales; en segundo lugar, porque la noción de relevancia y
trascendencia constitucional es un concepto indeterminado, no solo en su ley
orgánica que organiza los procedimientos constitucionales, sino también en la
legislación española de donde adoptamos dicho requisito. En efecto, este
colegiado ha venido consolidando su criterio acerca de los conceptos de
relevancia y trascendencia constitucional respecto a la admisibilidad del recurso
de revisión, inclinándose por una postura acorde con la preservación del orden
constitucional y la determinación del contenido y alcance en la concreta
protección de los derechos y garantías fundamentales.
10.18. Ahora bien, el orden constitucional y el contenido y alcance de los
derechos y garantías fundamentales que la Constitución le encarga proteger al
Tribunal Constitucional no agota en un número clausus, o tal vez, en una
limitada lista de supuestos que si bien apuntan a un grado de certeza de los casos
en que se configura la trascendencia constitucional, no abarcan el amplio campo
de situaciones que demandan la intervención del órgano de control de los actos
producidos o emanados del órgano jurisdiccional, o de otros estamentos del
Estado. Por ello, la delimitación que en su momento hizo este tribunal en la
Sentencia TC/0007/12, citada por la parte recurrida para fundamentar el
pedimento de inadmisibilidad del recurso, no es ni puede ser el único escenario
en el que este colegiado debe pronunciarse acerca del conflicto planteado por
quien ha hecho uso del derecho de recurrir en revisión; de admitir esa
posibilidad, pura y simplemente, estaría practicando una especie de auto-
restricción que resultaría contraria a la naturaleza y al principio axiológico del
propio recurso de revisión previsto en la Constitución.
10.19. En esa línea, debemos indicar que la delimitación acerca de si las
violaciones a derechos y garantías fundamentales, invocadas por el recurrente,
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se han producido, a consecuencia de las actuaciones del órgano jurisdiccional,
debe ser dilucidado en la etapa de la revisión habilitada para ello por el citado
artículo 53 de la Ley núm. 137-11, pues tal como hemos señalado previamente,
determinar el criterio de relevancia y trascendencia constitucional del recurso a
partir de los fundamentos expuestos, conduciría a limitar el ámbito de actuación
del Tribunal Constitucional, por lo que procede rechazar dicho planteamiento.
10.20. En ese sentido, este tribunal estima que el presente recurso de revisión
reviste especial trascendencia o relevancia constitucional, en la medida en que
le permitirá determinar si el órgano jurisdiccional, al momento de dictar la
sentencia recurrida protegió los derechos y garantías fundamentales que a juicio
del recurrente les fueron vulnerados, lo que determina la especial trascendencia
o relevancia constitucional de la cuestión planteada. En ese sentido, este tribunal
declara admisible el recurso de revisión y procede a examinar las cuestiones
antes señaladas.
11. Sobre el fondo del recurso de revisión
Tal como ha sido precisado en el epígrafe anterior, el recurso de revisión que
ocupa la atención de este tribunal se fundamenta en la presunta violación del
derecho al debido proceso y tutela judicial efectiva en los siguientes aspectos:
(i) violación de precedentes sobre la obligación de motivación de las decisiones
jurisdiccionales, (ii) violación de precedentes relativos a la seguridad jurídica y
(iii) violación al principio de igualdad; derechos y garantías fundamentales
previstas en la Constitución de la República.
En ese sentido, este colegiado analizará las cuestiones planteadas bajo el
esquema siguiente: (i) violación de precedentes sobre la obligación de
motivación de las decisiones jurisdiccionales (art. 69.10 CRD), (ii) violación de
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precedentes relativos a la seguridad jurídica (art. 69.10 CRD) y (iii) violación
al principio de igualdad en ocasión de la sentencia recurrida dictada por la
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia (art. 39 CRD).
(i) Violación de precedentes sobre la obligación de motivación de las
decisiones jurisdiccionales (art. 69.10 CRD)
11.1. En el desarrollo de su escrito de revisión el recurrente sostiene, en síntesis,
que la sentencia recurrida viola el artículo 69 de la Constitución dominicana y
los precedentes de las Sentencias TC/0009/13, TC/0367/15 y TC/0128/16,
sobre el deber de motivación de las decisiones jurisdiccionales; que la Suprema
Corte de Justicia fue apoderada de un recurso de casación interpuesto por el
señor B..P.P., solicitando la anulación de la Sentencia núm. 501-
2017-SSEN-00173, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte
de Apelación del Distrito Nacional, con base en los motivos siguientes: (a)
errónea aplicación del derecho en cuanto a la figura de la premeditación,
aplicación del derecho en cuanto a la figura de la acechanza, contenida en el
artículo 298 del Código Penal dominicano. Sin embargo, la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia los descartó sin siquiera hacer un análisis motivado
que legitimara las razones que permitieron un fallo tan desacertado.
11.2. En forma más concreta la parte recurrente señala que la configuración de
un tipo penal, en especial el asesinato, requiere por parte de los jueces un
examen profundo de los hechos del caso y la normativa legal vigente, en alusión
al artículo 297 del Código Penal.
5
Agrega, además, que el designio del imputado
tiene que ser realizado durante un tiempo adecuado y con una planificación
5
Art. 297.- La premeditación consiste en el designio formado antes de la acción, de atentar contra la persona de un
individuo determinado, o contra la de aquél a quien se halle o encuentre, aun cuando ese designio dependa de alguna
circunstancia o condición.
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suficiente. En ese sentido, J..P., en su obra Droit Pénal Spécial, establece
que la premeditación tiene dos elementos fundamentales. El primero de ellos es
que la voluntad criminal debe ser madura y reflexiva. El agente debe haber
concebido un plan después de reflexionar. Ello quiere decir que se excluye la
premeditación en el caso de un crimen cometido sobre el imperio de la pasión
o ira. El segundo elemento es que la voluntad tiene que ser formada con un
cierto tiempo antes de la acción. En la especie, el señor B..P.P.
actuó de una manera irreflexiva y agresiva como consecuencia de un altercado
con el señor E.M., que fue la persona que le provocó su cólera, y no el
señor M..A..F., por lo que no debería ser tomada en cuenta la
premeditación como agravante del homicidio. Como consecuencia de esto, el
control de las emociones se encontraba disminuido, y por ende, la intención
afectada. Con base de lo anterior, se desprende que en la parte subjetiva no se
configura el asesinato. Esta situación evidencia una falta de motivación respecto
de la Sentencia núm. 1589, en perjuicio del señor B.P.P.ta.
11.3. De su lado, la parte recurrida, en su escrito de defensa refuta la posición
del recurrente, señalando que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia
expuso en la sentencia objeto del recurso los argumentos pertinentes en los que
sustentó sus motivaciones relativas al recurso de casación promovido por el
señor B.P.P. contra la Sentencia núm. 501-2017-SSEN-00173, de
lo que se desprende que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
contrario a lo que arguye la parte recurrente, hizo una correcta interpretación y
aplicación de la norma aplicable a la jurisdicción competente, además de
cumplir con las exigencias decretadas por el precedente constitucional
anteriormente citado. Señala, además, que en la decisión recurrida no se tiene
ninguna violación a precedente constitucional alguno, que no es cierto que se
haya vulnerado criterios respecto a la motivación de la sentencia, pues contrario
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al parecer del recurrente, la sentencia atacada ha sido lo suficientemente
motivada, tan motivada que hasta retiene un voto disidente.
11.4. En ese sentido, este colegiado procederá a examinar los precedentes
señalados por la parte recurrente, a efectos de verificar si los supuestos
decididos en estos podrían constituir casos similares a ser considerados en la
solución que se persigue en la especie, y en esa medida determinar si el órgano
jurisdiccional los desconoció al dictar la sentencia impugnada en revisión.
11.5. La Sentencia TC/0367/15, del quince (15) de octubre de dos mil quince
(2015), decidió el recurso de revisión interpuesto contra la Resolución núm.
7229-2012, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el
veintisiete (27) de noviembre de dos mil doce (2012), que a su vez declaró
inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la Resolución núm. 374-
PS-2012, de diecisiete (17) de julio de dos mil doce (2012), dictada por la
Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional,
en la que la parte recurrente también había invocado falta de motivación y
consecuentemente violación del precedente contenido en la referenciada
11.6. En ocasión del referido recurso de revisión de decisión jurisdiccional, este
colegiado estableció que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, al
conocer del recurso de casación, lo declaró inadmisible sin ofrecer motivos
claros y razonables que le condujeran a esa decisión, situación que se aprecia al
señalar:
En su Resolución No. 7229-2012, la Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia cita literalmente los artículos 393, 399, 425, 426 y 427 del
Código Procesal Penal, sin explicar por qué aplican al presente caso,
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es decir no realizó un análisis argumentativo a través de los cuales
subsumiera los mencionados textos legales al caso concreto sobre el
que pronunció la inadmisibilidad. De manera que la resolución objeto
de la presente revisión constitucional no expresa los motivos por los
cuales el recurso de casación de que se trata no se ajustaba a los
supuestos descritos en los artículos señalados en el Código Procesal
Penal.
6
11.7. La revisión del citado precedente revela que la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia, al ejercer sus poderes como corte de casación, no
analizó las causales de procedencia del recurso de casación en relación con los
supuestos previstos en la normativa procesal penal para admitir o inadmitir la
acción recursiva, limitándose a indicar─ genéricamente ─que el recurso de
casación resulta inadmisible; y peor aún, en su análisis se mezclaron
argumentos de la inadmisibilidad y del fondo del proceso, lo que conducía más
bien al rechazo del recurso, situación en la cual este colegiado concluyó que la
resolución recurrida no estaba debidamente motivada, y por tanto, resultaba
contraria al citado precedente contenido en la TC/0009/13, escenario muy
distinto al que se presenta en la sentencia recurrida.
11.8. Asimismo, la Sentencia TC/0128/16, del veintisiete (27) de abril de dos
mil dieciséis (2016), decidió el recurso de revisión incoado contra la Resolución
núm. 4390-2013, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia
el siete (7) de noviembre de dos mil trece (2013), basado en que se declaró la
inadmisibilidad el recurso de casación sin haber adoptado las previsiones
consagradas en el artículo 69 de la Constitución.
6
Ver Sentencia TC/0367/15 del quince (15) de octubre de 2015, literal l), pág. 25.
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por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia. Página 95 de 124
11.9. Este tribunal resolvió el recurso de revisión de decisión jurisdiccional
antes indicado, señalando, entre otros, los motivos siguientes:
e. Este órgano de justicia constitucional especializada ha podido
constatar que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha
debido elaborar un desarrollo suficiente y adecuado en la
fundamentación de su decisión, por cuanto una decisión que sólo
declare la inadmisibilidad debe exponer con claridad y concreción sus
motivaciones, por lo que si sólo se limita a exponer normativas sin dar
razones de cómo se aplican al caso en concreto, deviene en una decisión
que carece de motivación, lo que conforme a lo decidido en la Sentencia
TC/0292/15 del 5 de agosto de 2015, vulnera el debido proceso y la
tutela judicial efectiva, razones que hacen anulable la decisión.
f. Vale destacar que en el párrafo citado en el literal b), de la presente
sentencia, se revela que al declarar la inadmisibilidad del recurso de
casación la corte a qua también incurrió en un ejercicio errado, al
examinar el fondo de la cuestión, en cuyo caso tal juicio sería
equiparable a que la corte casacional se abocare al conocimiento del
fondo del asunto y no a una inadmisibilidad del recurso.
g. En tal sentido, luego de examinar los medios invocados, esta sede
constata que sobre el particular la Suprema Corte de Justicia, al emitir
su Resolución núm. 4390-2013 no ha dado cumplimiento con el
mandato constitucional que ordena la adecuada motivación de la
sentencia, requisito exigido también para aquéllas que declaran la
inadmisibilidad del recurso, conforme lo razona este Tribunal en su
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11.10. Como se observa, en la Sentencia TC/0128/16, se establece que la
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, al decidir el recurso de casación
del que estaba apoderada, aunque aludió a la normativa procesal aplicable al
caso objeto de análisis, no ofreció motivos suficientes que le permitieran arribar
a las conclusiones de que el recurso de casación era inadmisible, es decir, no
expuso las razones por las que consideró que no se encontraban reunidas las
causales de su apertura previstas en el artículo 426 del Código Procesal Penal.
Frente a esa argumentación, contradictoria e incongruente, este colegiado
decidió acoger el recurso y anular la resolución recurrida por falta de
motivación, supuesto también distinto al que subyace en la sentencia recurrida.
11.11. Una vez analizada la sentencia recurrida en base a la presunta violación
de los citados precedentes, pasaremos a verificar si cumple con los parámetros
de motivación de la citada Sentencia TC/0009/13, con relación a la obligación
de los tribunales de motivar adecuadamente sus decisiones.
11.12. Este colegiado ha venido sentando criterio acerca del deber de
motivación que incumbe a los jueces y tribunales del orden judicial, como parte
del derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva sin indefensión que
Sentencia TC/0009/13, de once (11) de febrero de dos mil trece (2013), se
precisó algunos estándares o requisitos que debe reunir toda decisión
jurisdiccional para considerarse debidamente motivada. Estos requisitos son:
1. Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan
sus decisiones.
2. Exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la
valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde
aplicar.
República Dominicana
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Expediente núm. TC-04-2022-0058, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor B.P. P eralta contra la Sentencia núm. 1589, del diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018), dictada
por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia. Página 97 de 124
3. Manifestar las consideraciones pertinentes que permitan
determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión
adoptada.
4. Evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación
de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan
alguna limitante en el ejercicio de una acción.
5. Asegurar que la fundamentación de los fallos cumpla la función
de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la
que va dirigida la actividad jurisdiccional.
11.13. Posteriormente, este tribunal ha continuado con el desarrollo del derecho
a obtener una sentencia debidamente motivada:
De manera que toda decisión judicial debe estar precedida de una
motivación que reúna los siguientes elementos: claridad, congruencia,
y lógica, de suerte tal que se constituya en una garantía para todo
ciudadano de que el fallo que resuelve su causa no sea arbitrario y esté
fundado en derecho. En el presente caso, la resolución impugnada no
reúne los elementos fundamentales de una decisión motivada, por
cuanto se limita a transcribir textos legales y a emplear fórmulas
generales y vacías de fundamentación para el caso concreto, por lo que
este Tribunal verifica que la misma vulnera la garantía constitucional
a una tutela judicial efectiva y el debido proceso del recurrente,
consagrada en el artículo 69 de la Constitución. (Sentencia TC/0367/15
del quince (15) de octubre de 2015, literal e), pág. 29)
11.14. Asimismo, en otras decisiones posteriores, este colegiado ha insistido en
la importancia del derecho a la motivación de las decisiones como garantía
constitucional de los justiciables:
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Expediente núm. TC-04-2022-0058, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor B.P. P eralta contra la Sentencia núm. 1589, del diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018), dictada
por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia. Página 98 de 124
Así las cosas, el Tribunal Constitucional ha comprobado que la
Sentencia núm. 00107/13 –objeto del presente recurso– adolece de falta
de motivación, ya que no expresa apropiadamente los fundamentos que
la impulsaron a tomar su decisión.
De esta manera, al quedar comprobado que la mencionada Sentencia
núm. 00107/13 adolece del vicio de falta de motivación, –vulnerando
los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de las
partes–, se impone que dicha sentencia sea revocada (…) (TC/0367/16
del 5 de agosto de 2016, literal e), pág. 18).
11.15. Este tribunal también ha enfatizado en la obligación de los jueces de
cumplir con el citado precedente establecido en la Sentencia TC/0009/13, en los
términos siguientes:
La falta de motivación de las sentencias se convierte en una violación
del debido proceso establecido por la Constitución de la República en
su artículo 69, especialmente en el numeral 10, que señala: Las normas
del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales
y administrativas.
Ya este tribunal constitucional creó precedente en relación con este
particular, razón por la cual los tribunales están en la obligación de
ofrecer motivos claros, precisos y suficientes al momento de emitir sus
sentencias, por lo que, de no hacerlo, estarían vulnerando el debido
proceso y la tutela judicial efectiva, exigencias constitucionales que se
sustentan en lo dispuesto en el artículo 69 de la Carta Sustantiva.
(TC/0186/19 del 26 de junio de 2017, pág. 19).
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por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia. Página 99 de 124
11.16. La falta de referirse a los aspectos trascendentes del recurso también ha
sido abordada como violación del debido proceso:
En definitiva, el silencio, en sus motivaciones, sobre los dos temas
señalados, signa la sentencia con la marca de la arbitrariedad, en tanto
se descartan, sin dar razón justa para ello, la ejecución de una sentencia
que tiene carácter de definitiva e irrevocable y la presunción de tercero
adquiriente de buena fe que la ley le presume al recurrente. Tal
circunstancia…constituye una violación del debido proceso, del
recurrente, que reclama, como ya se ha dicho, que las decisiones que
se adopten estén justificadas debidamente en las motivaciones de la
sentencia. (TC/0381/15 del 15 de octubre de 2015, párrafo 11.13, pág.
25). Criterio reiterado, en otras, en las sentencias TC/0385/19 del 20
de septiembre de 2019 y TC/0010/22 del 20 de enero de 2022.
11.17. Cabe indicar que si bien el recurrente considera que la Segunda Sala de
la Suprema Corte de Justicia desconoce el precedente establecido en varias
sentencias de este colegiado, la argumentación ha sido desarrollada más bien
como falta de motivación atribuida a la sentencia recurrida, por lo que este
colegiado entiende pertinente analizar este motivo de revisión desde los
parámetros que deben cumplirse para satisfacer dicha garantía. En esa línea, es
preciso que este tribunal verifique dichos aspectos de la decisión impugnada
conforme al criterio de la debida motivación instituido en la referida Sentencia
TC/0009/13:
a. En cuanto al primer elemento (desarrollar de forma sistemática sus
argumentos), se observa que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
respondiendo el punto de impugnación relativo a las circunstancias agravantes
del homicidio, cuestionadas por el recurrente, desarrolla su argumentación con
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relación a la posición externada por la corte de apelación que le permitió evaluar
el comportamiento del imputado, en torno a la forma en que fueron
desencadenándose los hechos punibles, lo que le condujo a concluir que en
dicho supuesto están reunidas las agravantes formuladas en la acusación y
retenidas por la corte de apelación, cumpliendo cabalmente con el citado
requisito.
b. En cuanto al segundo elemento (exponer de forma concreta y precisa cómo
se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que
corresponde aplicar), aunque en las incidencias desarrolladas ante órgano
jurisdiccional se establece el proceso de ponderación de los elementos de prueba
sometidos a la consideración de los tribunales de juicio y de alzada,
respectivamente, así como las normas aplicadas al caso concreto, que le
permitió rechazar el recurso y confirmar el aspecto penal de la sentencia de
primer grado, es preciso indicar que la Corte de Casación no es –en esencia–un
tribunal ordinario, y en esa dinámica no puede exigirse que el análisis que
realiza de la sentencia recurrida en revisión cumpla con los mismos rigores que
lo hacen los tribunales ordinarios que resuelven el fondo del conflicto y la
apelación contra esas decisiones. Sus facultades se cumplen, como corte de
casación, si la revisión del derecho, aplicado a los hechos juzgados por los
tribunales inferiores, responde a los medios de casación desarrollados en el
recurso, como ocurre en la especie. No existe un estándar preestablecido de
argumentos que permita tipificar una adecuada motivación de la sentencia, sino
una apreciación general del comportamiento del juzgador respecto a las
respuestas que debe ofrecer a los puntos objeto de impugnación, siempre que
estén en consonancia con dichos planteamientos.
c. En lo concierne al tercer elemento (manifestar las consideraciones
pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta
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la decisión adoptada), se observa que la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia ofreció consideraciones pertinentes para rechazar el recurso de casación
del actual recurrente, al reconocer, conforme a las consideraciones esbozadas
por la corte, que en vez de haber meditado y considerado la situación acaecida,
el comportamiento del imputado se encaminó en la dirección de producir el
resultado, al dar seguimiento al vehículo donde se transportaba el occiso y
disparar contra este, apreciaciones realizadas tanto por el tribunal de juicio
como por la corte de apelación, escenarios idóneos donde se puede arribar a
dichas conclusiones; circunstancias que permitieron retener el elemento de la
acechanza para configurar las agravantes del homicidio, por lo que se cumple
con este requisito.
d. En lo atinente al cuarto elemento (evitar la mera enunciación genérica de
principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas
o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción), en la decisión
impugnada se verifica que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
para rechazar el recurso de casación, comprobó que la corte de apelación hizo
un adecuado análisis de los hechos juzgados y del homicidio agravado,
partiendo de las disposiciones normativas que tipifican el asesinato,
manteniendo la responsabilidad del imputado inherente a ese tipo penal;
valorando además, las circunstancias de tiempo, tanto en el lugar del altercado
que generó posteriormente los hechos, como el comportamiento del imputado
después de la salida de ese lugar, lo que le permitió arribar a las conclusiones
siguientes:
…luego del altercado en el restaurant, medió un tiempo considerable,
donde el imputado pudo haber meditado y considerado su accionar,
pero en su lugar dio seguimiento al vehículo del occiso y disparó contra
este, circunstancias estas que implican actos propios de la
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premeditación, agravando así el homicidio voluntario; por otra parte,
nada impide que la Corte a-qua asuma como suyas las motivaciones
plasmadas por el tribunal de primer grado, como lo hizo, por lo que
procede desestimar estos planteamientos contenidos en el segundo
medio en examen el cual se desestima por carecer de pertinencia para
anular la decisión recurrida, por lo que también se cumple con este
requisito.
e. En lo relativo al quinto y último elemento del test (asegurar que la
fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de
los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad
jurisdiccional), la decisión recurrida, además de referirse al punto esencial
cuestionado en el recurso de casación, como hemos señalado, refiere que el
recurrente aludió a varias sentencias de la Suprema Corte de Justicia que no
fueron depositadas, así como que la responsabilidad penal del imputado fue
establecida en base a una motivación suficiente y pertinente que le sirvió de
sustento, en el marco de una actuación valorativa de la corte que no encuentra
espacio de reproche por parte de la corte de casación.
7
Asimismo, en la relación
al planteamiento del recurrente de que en el caso concreto se encontraba
configurada la excusa legal de la provocación, la sentencia recurrida puntualizó
que este …no refiere en qué parte de la sentencia ni en qué forma los jueces de
alzada desatendieron su planteamiento, por lo que al carecer de la debida
fundamentación procede desestimar el planteamiento (Ver segundo
considerando, pág. 24 de la sentencia recurrida)
8
; inferencias extraídas –a su
vez –del análisis de la sentencia recurrida en casación, por lo que ha cumplido
con dicho requisito.
7
Ver considerado de las páginas 23-24 de la sentencia recurrida.
8
Ver segundo considerado de la página 24 de la sentencia recurrida.
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por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia. Página 103 de 124
11.18. Al margen de considerar que la sentencia recurrida cumple con los
requisitos antes señalados, cabe recordar que corresponde a los tribunales
penales ordinarios determinar aquellas cuestiones vinculadas directamente con
los hechos punibles, cuya apreciación deriva de la oferta probatoria recreada en
el juicio por los diferentes actores del proceso, puesto que entran en las
facultades soberanas del juzgador para apreciar situaciones que son propias de
las incidencias del fondo del proceso penal, y que pasan por el tamiz de ponderar
las diversas teorías que las partes desarrollan desde sus respectivas posiciones
procesales.
11.19. La labor del Tribunal Constitucional, en estos supuestos, ha de limitarse
a determinar si a consecuencia del desarrollo del juicio y la aplicación de las
normas se ha vulnerado algún derecho fundamental de quien lo invoca ─ya sea,
entre otros─ en la versión de la limitación del derecho de defensa, exclusión
probatoria, limitación de acceder a la prueba, desigualdad procesal, falta de
estatuir algún pedimento, etc. Una situación distinta se presenta cuando la
violación se refiera a la falta de probar dichas circunstancias por una limitación
–de índole procesal– impuesta por el tribunal, o debido a otras circunstancias
ajenas a la voluntad de quien la invoca, viéndose precisado este órgano a
proveer la protección que ─habiendo sido solicitada al tribunal de donde emana
la sentencia recurrida─ no la haya adoptado, que no es el caso, puesto que la
decisión recurrida responde los planteamientos del recurso de casación
dirigidos contra la sentencia de la corte de apelación.
11.20. Es preciso apuntar, además, que no es propio de la atribución de este
tribunal, en materia de revisión, determinar si en el supuesto debatido
correspondía aplicar o no las referidas circunstancias agravantes, pues se trata
de un aspecto valorativo que deriva de los elementos controvertidos debatidos
ante los tribunales ordinarios, correspondiendo a los jueces calificar el tipo
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por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia. Página 104 de 124
penal finalmente retenido en su decisión. Por ello, la tipificación del homicidio,
las causas atenuantes, agravantes y eximentes de responsabilidad penal, cuando
existen, es de indudable juicio de legalidad, cuya solución corresponde proveer
a los jueces en el momento de decidir el caso sometido a su consideración.
11.21. Este colegiado ha sostenido en otras ocasiones que darle significado a la
aplicación de las normas, respecto de un caso concreto, es una atribución de los
órganos del Poder Judicial, dejando sentado que la intervención del Tribunal
Constitucional es subsidiaria, y que solo interviene en la labor de los tribunales
ordinarios cuando la violación de las garantías y derechos fundamentales deriva
de actuación contraria a la Constitución, o bien de la inacción en su protección.
En efecto, este tribunal ha dicho que A. significado a la interpretación
de la norma constituye un ejercicio que entra en la facultad de los jueces,
siempre que el mismo no desborde los límites que le imponen la Constitución y
la ley (…).
9
11.22. En ese sentido, este tribunal considera que la sentencia recurrida, dictada
por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, fue argumentada bajo los
parámetros de la debida motivación. Por tanto, no se configura en la especie una
violación a los citados precedentes, a la tutela judicial efectiva y al debido
proceso, por lo que procede desestimar este aspecto del recurso.
(ii) Violación de precedentes relativos a la seguridad jurídica (art. 69.10
CRD)
11.23. En su escrito de revisión el recurrente plantea que la sentencia recurrida
viola los procedentes relativos a la seguridad jurídica contenidos en las
Sentencias TC/0094/13, TC/0100/13 y TC/0121/13, que como bien estableció
9
TC/0006/14 de fecha catorce (14) del mes de enero de dos mil catorce (2014), pág. 29.
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el señor B.P. P eralta contra la Sentencia núm. 1589, del diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018), dictada
por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia. Página 105 de 124
el Mag. M.R.G., la seguridad jurídica constituye uno de los
principios fundamentales del Estado de derecho y se sitúa como referente
obligatorio dentro de la concepción de un Estado social y democrático de
derecho. En palabras de R.B., la seguridad jurídica
es la certidumbre que las personas tienen sobre los alcances y límites
de la autoridad pública. En el Estado de derecho hay referencias
precisas respecto de hasta dónde llega el poder público y desde donde
comienza la esfera inviolable de los derechos de las personas; lo cual
torna predecible a la autoridad y elimina las arbitrariedades y las
sorpresas en el ejercicio del poder.
11.24. Continúa señalando el recurrente, en forma más concreta, para que la
Suprema Corte de Justicia pueda realizar un cambio de criterio jurisprudencial
es necesario que el mismo haya estado precedido de un cambio en la norma
aplicable, o que dicho tribunal ofrezca los motivos necesarios y suficientes, que
justifique el cambio jurisprudencial asumido mediante una sentencia
debidamente motivada; que en la especie, nos encontramos en un caso donde a
pesar de haber existido un criterio constante en cuanto a la configuración del
tipo penal de asesinato, al momento de analizar el tipo penal para el caso del
señor B.P.P., se produjo un cambio de criterio inesperado e
injustificado por parte de dicho tribunal, posición que apoya en varias
sentencias de la Suprema Corte de Justicia.
11.25. Pasamos a analizar lo decidido en los precedentes citados por la parte
recurrente, en aras de verificar si el supuesto planteado podría ser considerado
similar a los referidos casos resueltos por este tribunal, y en esa medida
determinar si el órgano jurisdiccional los desconoció al momento de dictar la
sentencia recurrida.
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por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia. Página 106 de 124
11.26. La Sentencia TC/0094/13, del cuatro (4) de junio de dos mil trece (2013),
resolvió el recurso de revisión de decisión jurisdiccional incoado por R.
.D.P. y R.C.M., contra la Resolución núm. 2374, del doce
(12) de septiembre de dos mil once (2011), dictada por la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia, que a su vez declaró inadmisible el recurso de
casación interpuesto por estos contra la sentencia dictada por la Cámara Penal
de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el ocho (8)
de julio de dos mil once (2011).
11.27. La referida Resolución núm. 2374 fue impugnada ante este tribunal bajo
el entendido de que este tribunal había admitido, de manera reiterada, recursos
de casación contra decisiones similares y, no obstante a ello, en dicha ocasión
declaró inadmisible el recurso de casación de los recurrentes. Este colegiado
acogió el recurso, anuló la decisión recurrida y devolvió el expediente a la
Suprema Corte de Justicia conforme al mandato previsto en el artículo 54.10 de
la Ley núm. 137-11, argumentando, entre otros, los siguientes motivos:
g) En las dos sentencias indicadas en el párrafo anterior, la Segunda
Sala de la Suprema Corte de Justicia declaró admisibles ambos
recursos de casación, los cuales tenían como objeto la imposición de
una multa a un abogado como medida de policía, que adoptó el tribunal
por un acto de indisciplina en la audiencia.
h) Mediante la sentencia recurrida por ante este tribunal, la Segunda
Sala de la Suprema Corte de Justicia declaró inadmisible el recurso de
casación, a pesar de que en la decisión objeto del mismo se sancionaba
a un abogado por los mismos motivos; es decir, que resolvió una
cuestión similar a la abordada en las mencionadas sentencias Nos. 9 y
24, de fechas cinco (5) de agosto de dos mil nueve (2009) y diecisiete
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por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia. Página 107 de 124
(17) de noviembre de dos mil diez (2010), sin dar los motivos necesarios
para justificar dicho cambio jurisprudencial.
i) La semejanza existente entre el caso objeto de análisis por ante este
tribunal, y el cambio de orientación jurisprudencial realizado por la
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia es evidente: estamos en
presencia del mismo presupuesto procesal de admisibilidad.
l) El valor de la continuidad del criterio jurisprudencial radica en que
la variación del mismo, sin una debida justificación, constituye una
violación a los principios de igualdad y de seguridad jurídica.
n) La violación al principio de igualdad consistió en que la Segunda
Sala de la Suprema Corte de Justicia declaró admisibles los recursos
de casación interpuestos por los señores J..E..O.
.R. y B.S., así como el interpuesto por T..M.
.G.V.; mientras que declaró inadmisible el que interpusieron
los ahora recurrentes en revisión constitucional, los señores R.
.C.M. y R.D.P., a pesar de que dichos abogados
recurrieron contra una sentencia en la cual se habían resuelto
cuestiones similares a las que se contraen las impugnadas por los
anteriores recurrentes.
11.28. Tal como se expone en los citados párrafos de la Sentencia TC/0094/13,
este colegiado acogió el recurso de revisión luego de comprobar que la Segunda
Sala de la Suprema Corte de Justicia produjo un cambio de criterio, sin
explicación ni motivos razonables, que justificara una solución distinta al
recurso de casación interpuesto por los señores R.C.M. y R.
.D.P., a la solución que había dado a otros recursos anteriores, en
supuestos similares, es decir, frente a la acción recursiva incoada contra
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por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia. Página 108 de 124
decisiones de la misma naturaleza, pues tenían por objeto la imposición de una
sanción contra abogados de la Defensa Pública por falta disciplinaria cometida
en el ejercicio de sus funciones.
11.29. Hurgando en las razones (ratio decidendi) de la referida Sentencia
TC/0094/13, se aprecia que si bien este colegiado acogió el recurso de revisión–
luego de comprobar un cambio de precedente sin motivación alguna– lo hizo
en atención a que los requisitos de procedencia de los recursos en materia penal
están taxativamente delimitados en la ley, de manera que su admisibilidad no
queda a la libertad de apreciación de los jueces, sino al cumplimiento de los
supuestos establecidos previamente por el legislador, cuyo desconocimiento
vulnera una garantía fundamental como lo es el derecho a recurrir toda decisión
de conformidad con la ley, según lo previsto en el artículo 69 de la Constitución,
por tanto, no estamos ante un supuesto similar al que subyace en la sentencia
recurrida.
11.30. El Tribunal Constitucional está llamado a ejercer un control más intenso
en los casos en que, las violaciones invocadas tocan directamente a las garantías
constitucionales, como el derecho a recurrir, puesto que estas son las que
permiten a los ciudadanos ejercer las acciones tendentes a la protección de los
demás derechos fundamentales; de manera que los motivos dados por la corte
de casación para limitar el derecho de recurrir, implícito en la citada Sentencia
TC/0094/13, conducían indefectiblemente a la anulación del fallo impugnado
en revisión, máxime cuando había admitido otros recursos en situaciones
similares, esto es, en cuanto a la viabilidad del recurso de casación como
ejercicio de una garantía constitucional, materia distinta a la apreciación de las
circunstancias agravantes como típica manifestación de los hechos objeto de
juzgamiento ante los tribunales penales.
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11.31. Igualmente, en la Sentencia TC/0100/13, del veinte (20) de junio del año
dos mil trece (2013), este colegiado decidió la acción directa de
inconstitucionalidad parcial incoada por el Consorcio Energético Punta Cana-
Macao, S.A., (CEPM) contra la segunda disposición del artículo 134 de la Ley
General de Electricidad, núm. 125-01, de veintiseises (26) de julio de dos mil
uno (2001). La acción tenía por objeto la inconstitucionalidad de la parte capital
del citado artículo 134
10
de la Ley General de Electricidad por alegada violación
a los artículos 39.1, 40.15, 51.1, 74.2, 75.6, 93.1, 110, 147.2 y 243 de la
11.32. Luego de analizar los cuestionamientos de la accionante al principio de
seguridad jurídica, este colegiado sostuvo, en la citada Sentencia TC/0100/13,
lo siguiente:
La seguridad jurídica, es concebida como un principio jurídico general
consustancial a todo Estado de Derecho, que se erige en garantía de la
aplicación objetiva de la ley, de tal modo que asegura la previsibilidad
respecto de los actos de los poderes públicos, delimitando sus
facultades y deberes. Es la certeza que tienen los individuos que
integran una sociedad acerca de cuáles son sus derechos y
obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la arbitrariedad de sus
autoridades puedan causarles perjuicios. Al convenirse, en fecha
veintiocho (28) de junio de dos mil siete (2007), un nuevo contrato de
concesión entre el Estado Dominicano y el Consorcio Energético Punta
Cana –Macao, las (sic) disposición atacada, contenida en el artículo
10
Art. 134.- Las empresas distribuidoras tendrán la obligación de suministrar el diseño, materiales, instalación, y el
mantenimiento del alumbrado público de cada municipio y sus distritos municipales, reservándose los ayuntamien tos la
facultad, si así lo decidieran, de servir ya sea por sus propios medios o contratando con terceros la prestación de dichos
servicios. Las empresas de distribución pagarán mensualmente a cada municipio un tres por ciento (3%) de la facturación
corriente recaudada dentro de la jurisdicción de cada municipio y sus distritos municipales. Este pago se hará
mensualmente. Por su parte los municipios y sus distritos municipales pagarán el consumo eléctrico mensual del alumbrado
público y demás instalaciones.
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por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia. Página 110 de 124
134 de la Ley General de Electricidad No. 125-01, de fecha veintiséis
(26) de julio de dos mil uno (2001), era de obligatorio cumplimiento
para la referida empresa, por lo cual la seguridad jurídica no resulta
lesionada.
11
11.33. En el cauce de la referida acción y tras considerar que la parte capital del
artículo 134 de la referida ley general de electricidad, cuyas disposiciones
obligaban a las empresas concesionarias del sector eléctrico al pago de un tres
por ciento (3 %) de la facturación corriente recaudada dentro de cada municipio
y sus distritos municipales, no vulneran derechos fundamentales, entre estos, el
derecho a la seguridad jurídica, este colegiado alude no solo a la dimensión
constitucional de este principio, sino también a la importancia que supone la
previsibilidad en el Estado de derecho, en relación a las obligaciones de los
ciudadanos, evitando que el capricho, la torpeza o la arbitrariedad de sus
autoridades puedan causarles perjuicios.
11.34. Así que, en ese contexto no puede afirmarse que la sentencia recurrida
desconoce el precedente contenido en la referida Sentencia TC/0100/13, pues
ella refiere a un supuesto muy distante al que en esta ocasión ocupa la atención
del Tribunal Constitucional, en la medida en que abordó la seguridad jurídica
como principio cardinal del Estado de derecho, descartando que en el caso
concreto se produjera su la violación, pues dicha obligación tributaria había sido
prevista en el contrato de concesión suscrito con el Estado dominicano, por lo
que contrario a la posición de la parte recurrente, en ese escenario no se ha
desconocido el citado precedente.
11.35. En la misma línea, la Sentencia TC/0121/13, del cuatro (4) de julio de
dos mil trece (2013), también referenciada por la parte recurrente, decidió el
11
Sentencia TC/0100/13, de fecha veinte (20) del mes de junio del año dos mil trece (2013), párrafo 13.18, páginas 33-34-
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Expediente núm. TC-04-2022-0058, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor B.P. P eralta contra la Sentencia núm. 1589, del diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018), dictada
por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia. Página 111 de 124
recurso de revisión de decisión jurisdiccional y solicitud de suspensión incoado
contra la Resolución núm. 2556-2010, dictada en Cámara de Consejo por la
Suprema Corte de Justicia, el dieciséis (16) de septiembre de dos mil diez
(2010), que declaró inadmisible un recurso de revisión por errores materiales
interpuesto contra la Sentencia núm. 7, de veinticinco (25) de noviembre de dos
mil nueve (2009), dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de
Justicia.
11.36. Para decidir el citado recurso de revisión este tribunal expuso, entre
otras, las siguientes consideraciones:
l) En ese sentido, cabe señalar que los recurrentes interpusieron un
inválido recurso de revisión civil por omisión de estatuir, bajo el
apelativo de recurso en revisión por errores materiales, con un doble
propósito: privar de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada
a la Sentencia No. 7 dictada por nuestra Suprema Corte de Justicia el
veinticinco (25)de noviembre de dos mil nueve (2009); y propiciar al
mismo tiempo la invocación de conculcación de derechos
fundamentales contra la sentencia que habría de intervenir respecto a
dicho recurso en revisión por errores materiales (que resultó ser la
Resolución No. 2256-2010), como si lo hicieran aún dentro de un
proceso judicial inconcluso.
m) Al respecto, conviene tomar en cuenta, tal como hemos visto, que las
decisiones contradictorias rendidas por la Suprema Corte de Justicia
como corte de casación, no son susceptibles de ningún recurso, salvo si
se trata de corrección de errores materiales, pero sujeto a que no se
procure modificar aspectos contenciosos ya decididos.
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Expediente núm. TC-04-2022-0058, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
el señor B.P. P eralta contra la Sentencia núm. 1589, del diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018), dictada
por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia. Página 112 de 124
n) En consecuencia, a la luz de lo expuesto, la Resolución No. 2556-
2010 resulta jurídicamente bien fundada, al haber la Suprema Corte de
Justicia dictaminado, según se ha previamente transcrito:
•
Que la vía de la revisión fue erróneamente invocada por los
recurrentes, puesto que la revisión sólo es posible para la corrección
de un error puramente material que se haya deslizado en la sentencia
de casación, a condición de que no se modifiquen los puntos de derecho
resueltos definitivamente. Y
•
Que la situación planteada por los impetrantes, como se ha visto, no
corresponde a algunas de las causales en que es posible que la Suprema
Corte de Justicia se aboque a un nuevo examen del asunto, pues en
definitiva lo que pretenden los recurrentes es que se deje sin efecto la
decisión impugnada y se acoja el recurso de casación que ella rechazó.
o) Al no constituir la omisión de estatuir un error puramente material,
no se verifica violación alguna a los derechos fundamentales de los
recurrentes en el dispositivo de la Resolución No. 2556-2010, como
tampoco se verifica que se haya suscitado ninguna discusión
relacionada a la protección de estos derechos ni a la interpretación de
la Constitución, cuestiones estas a las cuales está referida la noción de
especial trascendencia o relevancia constitucional (Sentencia
TC/0001/13, página 9, literal h). En consecuencia, la interposición por
parte de los recurrentes de la revisión constitucional en la especie no
cumple con la normativa prevista en el citado artículo 53.3 de la Ley
No. 137-11, por lo que procede inadmitir el recurso que nos ocupa.
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el señor B.P. P eralta contra la Sentencia núm. 1589, del diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018), dictada
por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia. Página 113 de 124
11.37. Tal como puede apreciarse en los argumentos antes transcritos, este
colegiado declaró inadmisible el citado recurso de revisión por no cumplir con
los requisitos establecidos en la Constitución de la República y la citada Ley
núm. 137-11, toda vez que fue interpuesto contra una decisión que versa sobre
la corrección de errores materiales, es decir, que ella no tenía per se el carácter
de la cosa irrevocablemente juzgada necesario para la apertura de la revisión de
decisión jurisdiccional, circunstancias en las que tampoco era posible deducir
la violación de derechos y garantías fundamentales, lo que condujo a la
irremediable inadmisión del recurso de revisión.
11.38. En la lectura del citado Precedente TC/0121/13, se observa que este
colegiado también hizo referencia a la seguridad jurídica como límite a las
facultades del Tribunal Constitucional de revisar solo aquellas sentencias que
hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, pues lo
contrario sería eludir el presupuesto de agotamiento previo de las vías
jurisdiccionales del ordenamiento procesal constitucional, y en ese contexto se
alude a la seguridad jurídica como garantía constitucional. Así las cosas, no
puede sostenerse que se trata de supuestos similares, y por tanto, que la decisión
recurrida haya desconocido el precedente antes indicado.
11.39. La doctrina de este tribunal se ha referido al precedente en los siguientes
términos:
d. Cabe apuntar que en los sistemas constitucionales como el nuestro,
el precedente se constituye en obligatorio por la fuerza vinculante que
supone su doctrina, tanto en forma horizontal como vertical,
caracterizándose así la esencia de esta institución. La doctrina
desarrollada por el Tribunal Constitucional se produce a tenor de su
labor resolutiva, integrando e interpretando las leyes conforme a las
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por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia. Página 114 de 124
disposiciones de la Constitución; en fin, ejerciendo el poder normativo
que materializa con la extracción de una norma a partir de un caso
concreto. (Sentencia TC/0150/17, pág. 34)
11.40. La propia Sentencia TC/0094/13, citada más arriba para fundamentar
este aspecto del recurso, hizo referencia a los requisitos para que pueda ser
invocado el cambio de criterio respecto de casos simulares, y al efecto precisó:
…Para que ese cambio pueda ser alegado ante un tribunal judicial, es
necesario que la cuestión decidida en el mismo guarde similitud con el caso de
que se trate, en lo que concierne, particularmente, al problema jurídico
planteado, cuestiones constitucionales, hechos del caso, norma juzgada o tema
de derecho. En efecto, la referida sentencia resolvió el recurso de revisión
respecto a un cambio de criterio sobre casos similares, donde quedó aniquilado
el recurso de casación aplicando un criterio de admisibilidad distinto al que
había aplicado antes, no sobre la valoración de los jueces sobre los hechos
juzgados por los tribunales ordinarios.
11.41. Aunque la imputación de violación de un precedente de este tribunal
constituye uno de los supuestos de admisibilidad del recurso conforme lo
dispone la referida Ley núm. 137-11, su aplicación supone que el caso resuelto
por la sentencia recurrida guarde similitud con el precedente decidido por este
colegiado, siendo desacatado por el mandato constitucional de que sus
decisiones son definitivas e irrevocables y vinculan a todos los poderes públicos
y órganos del Estado.
11.42. En ese sentido, este tribunal considera que la sentencia recurrida, dictada
por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, no ha desconocido los
citados precedentes, por lo que desestima este aspecto del recurso.
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el señor B.P. P eralta contra la Sentencia núm. 1589, del diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018), dictada
por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia. Página 115 de 124
(iii) Violación al principio de igualdad en ocasión de la sentencia recurrida
dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia (art. 39 CRD)
11.43. En su escrito de revisión el recurrente señala que por su condición de
sindicalista, ha recibido un trato diferenciado por parte de las autoridades
judiciales, al tratarse de un caso lamentable, pero con mucha connotación social,
en donde se han ignorado las disposiciones legales vigentes y se han aplicado,
de forma ilegal, figuras propias del asesinato, tales como, la premeditación y la
acechanza, sin que existan los presupuestos de lugar que la configuren. En
adición a lo anterior, este tribunal, en la Sentencia TC/0094/13, ya citada, fijó
que El valor de la continuidad del criterio jurisprudencial radica en que la
variación del mismo, sin una debida justificación, constituye una violación a
los principios de igualdad y de seguridad jurídica, por lo que la variación del
criterio jurisprudencial hecha por la Suprema Corte de Justicia en la Sentencia
núm. 1589, del diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018), sin motivación
alguna, además de afectar la seguridad jurídica viola el derecho a la igualdad
del señor B.P.P..
11.44. De su lado, la parte recurrida considera que la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia, contrario a lo que arguye la parte recurrente, hizo
una correcta interpretación y aplicación de la norma aplicable a la jurisdicción
competente, además de cumplir con las exigencias decretadas por el precedente
constitucional anteriormente citado, que actuó apegada a las disposiciones
constitucionales indicadas precedentemente, tal como se comprueba en las
motivaciones expuestas en la decisión recurrida.
11.45. La Constitución dominicana (art. 39) condena todo privilegio y situación
que tienda a quebrantar la igualdad de las dominicanas y los dominicanos, entre
quienes no deben existir otras diferencias que las que resulten de sus talentos o
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por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia. Página 116 de 124
de sus virtudes, pues desde su preámbulo la igualdad aparece como valor
supremo de su declaración, delimitando con ello el alcance que en lo adelante
supone dicho principio –no solo en la organización de los poderes públicos–
sino también en el trato que estos deben dispensar a las personas. De ahí, que
toda situación que tienda a quebrantar la igualdad es contraria al ordenamiento
constitucional. La igualdad vincula al Estado y sus instituciones a través del
direccionamiento o mandato para crear las condiciones que la hagan efectiva.
La igualdad ante la ley supone que todas las personas tienen igual protección
del Estado. Desde el Poder Legislativo no puede emanar una ley que dispense
un trato diferente a los ciudadanos en iguales condiciones, ni puede legislar a
partir de diferencias fundadas en razones de género, color, edad, discapacidad,
nacionalidad, vínculos familiares, lengua, religión, opinión política o filosófica,
condición social o personal, es decir, no admite discriminación alguna.
11.46. Este tribunal también ha desarrollado el alcance de este derecho. En ese
sentido, ha sostenido que el principio de igualdad previsto en el artículo 39 de
la Constitución supone que todas las personas son iguales ante la ley y como
tales deben recibir el mismo trato y protección de las instituciones y órganos
públicos. Este principio, junto a la no discriminación, forma parte de un
principio general que tiene como fin proteger los derechos fundamentales de
todo trato desigual fundado en un acto contrario a la razón o cuando no existe
una relación de proporcionalidad entre los medios utilizados y el fin que se
persigue. El desarrollo de este principio ha permitido elaborar una doctrina
tendente a graduar situaciones concretas en las que puede admitirse trato
diferentes en circunstancias tales que el trato igual conduciría a una
desigualdad, es decir, los supuestos en los que se admite la discriminación
positiva; fuera de estas situaciones que encuentran justificación en la necesidad
de preservación del propio principio de igualdad y no discriminación, no resulta
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por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia. Página 117 de 124
admisible que desde los órganos públicos se practique un tratamiento desigual
e injustificado (Sentencia TC/0119/14).
11.47. Para resolver este punto del proceso, la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia estableció, entre otros, los motivos siguientes:
Considerando, que a juicio de los suscribientes, los alegatos contenidos
en este medio son los mismos ya examinados en el segundo, con la
variante de que el recurrente plantea diversas sentencias pronunciadas
por esta Suprema Corte de Justicia, las cuales no deposita, además de
que lo reseñado sobre las mismas no guarda identidad con el caso
ahora juzgado, en el cual, como se ha dicho, fue debidamente
establecida la responsabilidad penal del recurrente al amparo de una
motivación suficiente y pertinente que le sirve de sustento, en el marco
de una actuación valorativa por parte de la Corte que no encuentra
espacio de reproche por esta sede casacional; por lo que procede
desestimar este tercer medio de casación.
11.48. En el caso concreto el imputado recurrente ha sido juzgado y condenado
por el tipo penal de homicidio, agravado por las circunstancias de la
premeditación y la acechanza, es decir, por asesinato, así como, por tentativa de
asesinato, por lo que el tribunal de juicio le impuso una condena de treinta (30)
años de reclusión mayor. Ciertamente, el aspecto concerniente a la calificación
jurídica, del hecho punible, ha sido un elemento controvertido a lo largo del
proceso, como muestran las distintas etapas desarrolladas ante los órganos del
Poder Judicial. La defensa técnica del imputado ha defendido –reiteradamente–
que en la especie no se configura la figura del asesinato, basando su postura en
que el tiempo transcurrido entre el incidente que detonó los hechos punibles, y
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por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia. Página 118 de 124
finalmente, su consumación, no era suficiente para que el agente reflexionara y
pudiera calmar su estado de ira.
11.49. Los aspectos a los que nos hemos referido en el párrafo que precede
quedan reflejados también en la posición mayoritaria y en el voto disidente
desarrollado en la decisión objeto de revisión, revelando con ello que las
circunstancias agravantes del tipo penal retenido fue ampliamente debatido
como parte de los hechos juzgados por el tribunal de juicio, y que finalmente,
condujo a la condena del imputado recurrente como autor de homicidio
agravado, en el ejercicio de una facultad que no corresponde al Tribunal
Constitucional revisar, conforme al mandato contenido en el artículo 53.3.c de
la Ley núm. 137-11.
11.50. Tal como ha quedado comprobado, en la revisión de las sentencias antes
indicadas, señaladas como fundamento de la presunta violación de precedentes
de este tribunal, todas refieren a supuestos distintos al caso objeto de análisis en
el presente recurso de revisión, por lo que la posición asumida por el criterio
mayoritario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, con la
disidencia exteriorizadas por varios jueces, no puede retenerse como violación
del principio de igualdad que protege el artículo 39 de la Constitución, pues la
condena del imputado se ha producido en el desarrollo de un proceso penal
llevado a cabo en el marco de las garantías procesales dispuestas por la
normativa procesal penal.
11.51. La doctrina de este tribunal también ha reconocido que todo conflicto
judicial debe concluir con una decisión que acoja o rechace las pretensiones de
las partes, sin que ello pueda ser considerado como una violación al principio
de igualdad:
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por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia. Página 119 de 124
En ese sentido, el tribunal considera que toda contienda judicial supone
culminar con una decisión estimativa o desestimativa de las
pretensiones de las partes y que en términos procesales tiende a
satisfacer –aun sea parcialmente –una de las posiciones controvertidas,
declarando o bien reconociendo el significado de las normas, y ante la
incertidumbre del conflicto, decide a través de una sentencia
declarativa el contenido del derecho que aplica como una consecuencia
irremediable a la que conduce el proceso. En tales circunstancias, no
podría concluirse que la decisión recurrida vulnere el principio de
igualdad colocando a una parte en desventaja frente a la otra respecto
a los resultados del proceso, por lo que desestima el planteamiento de
la recurrente.
11.52. Finalmente, es preciso indicar que si bien la justicia constitucional no es
un escenario absolutamente separado de la justicia ordinaria, pues están
vinculadas por la facultad otorgada al Tribunal Constitucional de producir la
revisión de las decisiones jurisdiccionales, en los casos en que se cumplan los
requisitos de admisibilidad constitucional y legalmente previstos, la justicia
ordinaria conserva la potestad de aplicar el derecho al supuesto de hecho
previsto en la configuración normativa, sin que ello suponga una situación de
desigualdad ante la ley. Ese ejercicio volitivo será conforme a la Constitución
y la ley cuando se manifieste dentro de los parámetros exigidos para el dictado
de las decisiones jurisdiccionales, como ocurre en la especie, al comprobarse
que la sentencia recurrida no ha desconocido los citados precedentes relativos a
la debida motivación de la sentencia y a la seguridad jurídica.
11.53. En ese sentido, este tribunal considera que en la sentencia recurrida,
dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, no se configura
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por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia. Página 120 de 124
violación del derecho a la igualdad, por lo que procede rechazar igualmente este
aspecto del recurso de revisión interpuesto por señor B.P.P..
Esta decisión, firmada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría
requerida. No figuran las firmas de los magistrados J.A..A., J.
.P.C.K.oury y M..d.C.S.na de Cabrera, en razón de
que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por
causas previstas en la ley. No figura la firma del magistrado J.A.
.V..G. por motivo de inhibición voluntaria. Figura incorporado el
voto salvado del magistrado L.V..S., segundo sustituto. Consta
en acta el voto salvado del magistrado V..J.C..P., el
cual se incorporará a la presente decisión de conformidad con el artículo 16 del
Reglamento Jurisdiccional del Tribunal Constitucional.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal
Constitucional DECIDE:
PRIMERO: ADMITIR el recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional interpuesto por el señor B.P.P., contra la Sentencia
núm. 1589, del diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018), dictada por la
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.
SEGUNDO: RECHAZAR el recurso de revisión descrito en el ordinal
anterior, por las razones antes expuestas.
TERCERO: COMUNICAR por S.taría la presente sentencia, para su
conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor B.P.P.;
a la parte recurrida, señores R.Y..S.T.ejeda, J..D..A.
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por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia. Página 121 de 124
S. y D.E..m.A..S.; y a la Procuraduría General de la
República.
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio
de dos mil once (2011).
QUINTO: DISPONER que la presente sentencia sea publicada en el Boletín
del Tribunal Constitucional.
Firmada: M.R.G., juez presidente; R.D.F., juez primer
sustituto; L..V..S., juez segundo sustituto; A.L..B.
.M., jueza; M..u.U.B...V., juez; V.J..C.
.P., juez; D.G., juez; M.V.M., juez; E.
.V.A., jueza; G.A.V.R., secretaria.
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO
LINO VSQUEZ SMUEL
En el ejercicio de mis facultades constitucionales y legales, y específicamente
las previstas en el artículo 30
12
de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de
junio del año dos mil once (2011), (en lo adelante, “Ley 137-11”); y respetando
la opinión de la mayoría del Pleno, formulo el presente voto salvado; mi
divergencia se sustenta en la posición que defendí en las deliberaciones del
12
Artículo 30.- Obligación de Votar. Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada
oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso
decidido.
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por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia. Página 122 de 124
Pleno, pues aun cuando comparto la solución provista difiero de algunos sus
fundamentos, tal como expongo a continuación:
LA SATISFACCIÓN DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL
RECURSO DE REVISIÓN NO ES UN SUPUESTO VÁLIDO, CUANDO
EN REALIDAD SE CUMPLEN
1. En fecha catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), el señor
B.P.P. recurrió en revisión constitucional la sentencia núm. 1589,
de fecha diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018), dictada por la
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que rechazó el aspecto penal del
recurso, con el voto disidente de varios magistrados; mientras que en el aspecto
civil, con disidencia de los mismos magistrados declaró con lugar el recurso de
casación, casó por supresión y sin envío los ordinales tercero y cuarto de la
sentencia recurrida, y en consecuencia, ordenó recobrar vigencia los montos de
las indemnizaciones contenidas en los ordinales octavo y décimo de la sentencia
de primer grado núm. 249-02-2017-SSEN-00141, de fecha once (11) de julio
de dos mil diecisiete (2017), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la
Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.
2. La mayoría de los jueces que integran este colegiado hemos concurrido
con el voto mayoritario en la dirección de rechazar el recurso de revisión, tras
considerar que ésta no ha vulnerado los derechos y garantías fundamentales que
integran el debido proceso y la tutela judicial efectiva de la recurrente previstas
en el artículo 69 de la Constitución, ni los aludidos precedentes del Tribunal
Constitucional.
3. Aunque me identifico con el razonamiento del fallo provisto, es necesario
dejar constancia de mi discrepancia con el abordaje de la decisión al examinar
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por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia. Página 123 de 124
los diferentes criterios para la admisibilidad del recurso de revisión previstos en
el artículo 53.3 (literales a), b) y c) de la Ley núm. 137-11), cuando se ha
invocado vulneración a un derecho fundamental.
4. En la especie, reitero el criterio que he venido exponiendo en votos
particulares, de que al examinar los requisitos de admisibilidad del recurso de
revisión jurisdiccional exigidos en el artículo 53.3 en sus literales a), b) y c) de
la Ley núm. 137-11, no deben de considerarse satisfechos por aplicación de la
Sentencia TC/0123/18, del cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018), si
no que en la especie se cumplen.
5. Este razonamiento tiene su fundamento en que la semántica de la palabra
satisfacción refiere a la acción y efecto de satisfacer o satisfacerse; razón, acción
o modo con que se sosiega y responde enteramente una queja
13
, mientras que el
cumplimiento alude a la acción de cumplir o cumplirse o cumplido o bien la
perfección en el modo de obrar o hacer algo, abasto o provisión, supuesto este
último que se produce cuando el recurrente ha cumplido cabalmente el mandato
previsto en la norma procesal (artículo 53.3 literales a, b y c
14
) que reputa
admisible el recurso de revisión, esto es, cuando la violación al derecho
fundamental ha sido invocada formalmente en el proceso, se hayan agotado los
recursos disponible dentro de la vía jurisdiccional sin que la violación haya
subsanada; y finalmente, porque las alegadas vulneraciones fueron imputadas
13
Diccionario de la Real Academia Española.
14
Artículo 5 3.- Revisión Constitucional de Decisiones Jurisdiccionales. El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de
revisar las decisiones jurisdiccionales qu e hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con
posterioridad al 26 de enero de 2010, fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución, en los siguientes
casos: 1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza.
2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional. 3) Cuando se haya producido una violación de un
derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos: a) Que el derecho
fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado
conocimiento de la misma. b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional
correspondiente y que la violación no haya sido subsanada. c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de
modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron
lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar. (…)
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el señor B.P. P eralta contra la Sentencia núm. 1589, del diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018), dictada
por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia. Página 124 de 124
durante el transcurso del proceso o ante el tribunal que dictó la sentencia
recurrida, como ocurre en el presente caso.
6. Este criterio ha sido desarrollando, entre otras, en las Sentencias
TC/0299/18 del treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciocho (2018),
TC/0914/18 del diez (10) de diciembre del dos mil dieciocho (2018),
TC/0154/19 del tres (03) de junio de dos mil diecinueve (2019), TC/0185/19
del veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019), TC/0293/19 del ocho
(08) de agosto de dos mil diecinueve (2019), TC/0619/19 del veintiséis (26) de
diciembre de dos mil diecinueve (2019), TC/0007/20 del treinta y uno (31) de
enero de dos mil veinte (2020), TC/0196/20, del catorce (14) de agosto de dos
mil veinte (2020), TC/0220/20, del seis (06) de octubre de dos mil veinte
(2020), TC/0252/20 del ocho (08) de octubre de dos mil veinte (2020),
TC/0261/20 del nueve (09) de octubre de dos mil veinte (2020), TC/0292/20
del veintiuno (21) de diciembre de dos mil veinte (2020), TC/0295/20 del
veintiuno (21) de diciembre de dos mil veinte (2020), TC/0396/20 del
veintinueve (29) de diciembre de dos mil veinte (2020) y TC/0047/21 del veinte
(20) de enero de dos mil veintiuno (2021).
Firmado: Lino V.S., juez segundo sustituto
La presente sentencia es dada y rmada por los señores jueces del Tribunal
Constitucional que anteceden, y publicada por mí, secretaria del Tribunal
Constitucional que certico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
G.A.V.R..
.S.