Sentencia Nº TC/0183/23 de Tribunal Constitucional, 04-04-2023
| Número de sentencia | TC/0183/23 |
| Fecha | 04 Abril 2023 |
| Número de expediente | TC-05-2022-0318 |
| Emisor | Tribunal Constitucional (República Dominicana |
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2022-0318, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
los señores J.O.S.P. y W.L.C. contra la Sentencia núm. 0030-02-2022-SSEN-00070,
dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintitrés (23) de febrero del dos mil veintidós (2022).
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0183/23
Referencia: Expediente núm. TC-05-
2022-0318, relativo al recurso de
revisión constitucional de sentencia de
amparo interpuesto por los señores
J.O..S.P. y W.
.L.C. contra la Sentencia
núm. 0030-02-2022-SSEN-00070,
dictada por la Primera Sala del
Tribunal Superior Administrativo el
veintitrés (23) de febrero de dos mil
veintidós (2022).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los cuatro (4) días del mes de abril del año dos mil veintitrés
(2023).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados M.
.R..G., presidente; R.D.F., primer sustituto; L.V.
.S., segundo sustituto; A.L.B.M., M.U.B.
.V., V..J..C..P., D..G., M..V.
.M., J.A.V..G. y E..V.A., en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en el artículo 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11,
Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales,
del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I.ANTECEDENTES
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Expediente núm. TC-05-2022-0318, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
los señores J.O.S.P. y W.L.C. contra la Sentencia núm. 0030-02-2022-SSEN-00070,
dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintitrés (23) de febrero del dos mil veintidós (2022).
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1.Descripción de la sentencia recurrida
La Sentencia núm. 0030-02-2022-SSEN-00070, objeto del recurso de revisión
constitucional en materia de amparo que nos ocupa, fue dictada por la Primera
Sala del Tribunal Superior Administrativo, el veintitrés (23) de febrero del año
dos mil veintidós (2022). Mediantedicha decisión se declaró inadmisible la
acción de amparo incoada por los señores J.O..S.P. y W.
.L.C., el doce (12) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021);
en efecto, el dispositivo de la sentencia recurrida es el siguiente:
PRIMERO: ACOGE la petición incidental promovida por la
DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL y la
PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA, en consecuencia,
DECLARA INADMISIBLE la presente acción constitucional de amparo,
interpuesta por los señores J..O.S..P. y
WILFRIDO LORENZO CÉSPEDES, en fecha 21/12/2021, contra la
DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, por existir otra
vía judicial que permite obtener la protección efectiva del derecho
fundamental invocado, de conformidad a las disposiciones del artículo
70, numeral 1ro., de la Ley núm. 137-11de fecha 13 de junio del año
2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales, como lo es la vía contenciosa administrativa ante este
Tribunal Superior Administrativo, conforme los motivos indicados.
SEGUNDO: DECLARA el presente proceso libre de costas.
TERCERO: ORDENA que la presente sentenciasea comunicadapor
secretaría a las partes envueltas en el proceso y a la PROCURADURÍA
GENERAL ADMINISTRATIVA.
CUARTO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el
Boletín del Tribunal Superior Administrativo.
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los señores J.O.S.P. y W.L.C. contra la Sentencia núm. 0030-02-2022-SSEN-00070,
dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintitrés (23) de febrero del dos mil veintidós (2022).
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La sentencia anteriormente descrita fue notificada de manera íntegra a la parte
recurrente, los señores J.O..t.S..P. y W..L..C.,
mediante el Acto núm. 284/2022, del veintitrés (23) de marzo del año dos mil
veintidós (2022), instrumentado por el Ministerial R.D.R.z S.,
alguacil de estrado del Tribunal Superior Administrativo.
2.Presentación del recurso en revisión
La parte recurrente, los señores J.O.S.P. y W.L.
.C., apoderaron a este Tribunal Constitucional del recurso de revisión
constitucional contra la Sentencia anteriormente descrita, mediante escrito
depositado por ante la Secretaría del Tribunal Superior Administrativo el treinta
y uno (31) de marzo del año dos mil veintidós (2022), y remitido a la Secretaría
del Tribunal Constitucional el diecisiete (17) de octubre del año dos mil
veintidós (2022).
El recurso anteriormente descrito fue notificado a la parte recurrida, la Dirección
General de la Policía Nacional, mediante el Acto núm. 350-2022, de veintidós
(22) de junio del año dos mil veintidós (2022), instrumentado por la ministerial
L.F.no D., alguacil de estrado de la Primera Sala de la Cámara Civil
y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.
De igual manera, fue notificado el indicado recurso a la Procuraduría General
Administrativa mediante el Acto núm. 670-2022, de veintiséis (26) de agosto del
año dos mil veintidós (2022), instrumentado por laministerial Saturnina Franco
García, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.
3.Fundamento de la sentencia recurrida
La Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo declaró inadmisible la
acción de amparo incoada por los señores J.O..S.P. y W.
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dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintitrés (23) de febrero del dos mil veintidós (2022).
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L.C., bajo las siguientes consideraciones:
4)La parte accionada, y, la Procuraduría General Administrativa, en
ejercicio de su derecho de defensa, solicitaron, la inadmisibilidad de la
presente acción de amparo, en virtud del artículo 70 numeral 1 de la ley
núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales.
10)Es obligación de esta Sala al momento de decidir el medio de
inadmisión por existir otra vía, verificar los siguientes puntos; a saber:
a) la existencia de otra vía judicial; y b) Justificación de la efectividad
de la otra vía judicial.
11)El Tribunal Constitucional en su Sentencia TC/0235/2021, de fecha
18/08/2021, en el ejercicio de sentencia unificadora1, estableció, al
respecto, lo siguiente:
11.11 Con el propósito de subsanar la divergencia de criterios
precedentemente indicada, utilizando la sentencia unificadora como
mecanismo necesario e idóneo para vencerla y sobre la base de que el
amparo no es la vía más efectiva para resguardar los derechos
supuestamente violados en los casos de desvinculación de militares y
policías, el Tribunal Constitucional adopta para los casos de la misma
naturaleza delque ahora ocupa nuestra atención, el criterio adoptado
por este órgano colegiado desde la Sentencia TC/0021/2012hasta la
Sentencia TC/0110/20 y, por ende, se aparta del criterio adoptado en la
Sentencia TC/0048/12, a fin de declarar la inadmisibilidad, por
aplicación del artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11, de las acciones de
amparo contra los órganos del Estado en los casos de desvinculación de
cualquier servidor público, incluyendo a los miembros de la Policía
Nacional y de las Fuerzas Armadas. Ello es decidido así sobre la base
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de que los militares y los policías, al igual que los demás, son servidores
del Estado. El criterio es el consignado por este tribunal en su sentencia
TC/0115/15, del ocho (8) de junio de dos mil quince (2015), en la que
dejó claro, con bastante contundencia y sin ambages (…)
11.12 Sobre la base de las precedentes consideraciones, el Tribunal
Constitucional concluye que la jurisdicción contencioso-administrativa
es la vía más adecuada para conocer de todas las acciones de amparo
de referencia. Ello es cónsono con las atribuciones que el artículo 165
de la Constitución de la República reconoce a esa jurisdicción2,
particularmente las contenidas en el acápite 3) de ese texto, así como
con las disposiciones de la ley 1494, de 2 de agosto de 1947, que
instituye la Jurisdicción Contencioso-administrativa para dirimir los
conflictos que surjan entre la Administración Pública y sus servidores;
normas completadas, en el plano adjetivo y lo atinente al órgano
jurisdiccional competente y al procedimiento, por las leyes 13-07, del
cinco (5) de febrero de dos mil siete (2007), que crea el Tribunal
Superior Administrativo, y 107-13, del seis (6) de agosto de dos mil trece
(2013), sobre los procedimientos administrativos
12) El caso que ocupa a esta Primera Sala se sustenta en que,
conforme aducen los accionantes, la Dirección General de la Policía
Nacional, los desvinculó mediante los actos números 460/2021 de fecha
08/10/2021 y 1011/2021 de fecha 17/08/2021, violándoles el derecho al
trabajo, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, así como los
derechos contenidos en la Ley 590-16 Orgánica de la Policía Nacional.
16)En consecuencia, mientras existan otras vías judiciales idóneas
para tutelar los derechos constitucionales invocados, no procede la
acción de amparo, salvo cuando se demuestre que la vía no es efectiva,
esto es, que esta presenta trastornos procesales que impedirían la tutela
eficaz de los derechos fundamentales.
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dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintitrés (23) de febrero del dos mil veintidós (2022).
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17)En ese sentido, este tribunal en vista del precedente constitucional
más arriba indicado en la sentencia TC/0235/2021 de fecha 18/08/2021,
asume y hace suyos dichos planteamientos, en el sentido de que, cuando
se comprueba la existencia de otras vías judiciales que permiten de
manera efectiva la protección de los derechos invocados por el
accionante, el amparo puede ser declarado inadmisible; en la especie
los propulsores del amparo tienen abierta la vía contenciosa
administrativa, que proporciona un nivel de averiguación y
exhaustividad que implica contestar efectivamente las pretensiones del
amparista, toda vez que mediante los actos de alguacil núm. 460/2021
de fecha 08/10/2021 y 1011/2021 de fecha 17/08/2021, fueron
notificados de la desvinculación de las filas de la Policía Nacional, en
consecuencia, esta Primera Sala declara inadmisible la presente acción
constitucional de amparo interpuesta por los señores Jobel O.
.S.P. y W.do L.C..
18)Habiendo el Tribunal declarado inadmisible la presente acción, no
procede estatuir en cuanto a los demás pedimentos realizados por las
partes en ocasión del amparo.
4.Hechos y argumentos jurídicos del recurrente en revisión
La parte recurrente, los señores J.O.S.P. y W.L.
.C., en su recurso de revisión constitucional en materia de amparo, expone
como argumentos para justificar sus pretensiones los siguientes motivos:
a)Quelos ACCIONANTES entiende que se le ha violentado el debido
proceso de ley, e incluso con la falta de repuesta al Escrito de
IMPUGNACION hecho con motivo de TELEFONEMA DE
DESVINCULACION DE LA POLICIA NACIONAL, notificado mediante
acto 460/2021, de fecha ocho (08) dias del mes de octubre del año dos
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mil veintiuno 2021.
b)Que hay un elemento nuevo a verificar, y es la solicitud de revisión
hecha por el ex cabo P.N. WILFREDO LORENZO CESPEDES, ante el
CONSEJO SUPERIOR DE LA POLICIA NACIONAL de la que no
recibió repuesta y que anexamos a la presente Instancia amen de que
este Tribunal valores y por AUTORIDADD DE LA LEY, pueta ordenar
a la POLICIA NACIONAL a dar una repuestas escrita y convincente.
c)Que la instancia depositada por los accionante antes el Tribunal
administrativo fue con el propósito de cumplir con las disposiciones del
proceso administrativo conforme dispone la Ley Orgánica de la Policía
Nacional, No. 590-16, la cual se ha violentado en perjuicio de los
accionantes en lo que respecta al debido proceso de ley consagrado en
la Constitución de la República, en sus artículos 68 y siguientes, así
como en atención a la propia ley O.ica de la Policía Nacional 590-
16 y los Tratados Internacionales sobre la Presunción de inocencia.
d)Que sien es cierto, que en el objeto de la demanda fue cumplir con
la parte contenciosa, UN ERROR MATERIAL MOTIVADOS AL LA
HORA CERO DEL DEPOSITO DEL RECUROS DEVIDO A QUE LA
FALTA DE RECURSO ECONOMICO PARA ACCIONAR EN TIEMPO
HABIL FUE UN FACTOR que opero en su contra por el tiempo que ya
tenían desvinculados sin fuerza económica para segur avanzando y
demostrar su inocencia en la imputación formulada, basada en la i
violación de los numerales 3, 18 y 19 del artículo 153 numerales de la
Ley Orgánica de la Policía Nacional, No. 590-16 y en la especie, eso
hechos no fueron probados bajo la regla del debido proceso de ley,
invocado por la comisión investigadora; la cual a pesar de la defensa
aportarles Pruebas a descargos mediante las cuales Probamos, que el
tal denunciante mintió del lugar donde dice que trabajaba, tal como lo
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establecimos con la Certificación de Ayuntamiento Santo Domingo
Norte; así como con las constancia de verificación de llamada de los
teléfonos de cada uno de los agentes, con una única llamada hecha por
el verdadero delincuente organizado en la venta de estupefaciente, al
cual que sepamos nosotros ni siquiera fue investigado, quien llamo a el
cabo J.O..S.P..
e)Que el recurso de amparo declarado inadmisible y objeto del
recurso de revisión reiteramos que se trató de UN ERROR MATERIA en
confusión a la INSTANCIA DE DEMANDA O RECURSO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO mediante el cual pretendíamos
que este Tribunal le diera la oportunidad a los acciones de debatir con
los demandados sus derecho fundamental, con son: El derecho al
trabajo, entre otros derechos lesionados injustamente a "LOS CABOS
ACCIONANTES investigados; ya que habían transgredido la norma
señalada.
f)Que a los accionante no se le permitió ejercer su derecho de
defensa, en vistas de que se ordenó su retiro forzoso sin darle la
oportunidad a defenderse en un juicio disciplinario formalmente,
violentando de esa manera la ley 590-16en su artículo 163.
g)Que SI EL TRIBUNAL ENTIEDE QUE NO PUEDE DICTAR LA
SENCIA DEL CASO, DEBIDO A QUE COMO YA HA ESTABLECIDO
COMO PRECEDENTE, DE QUE EL AMPARO NO PRODUCE UN
REINTEGRO EN LA POLICIA NACIONAL; EN LA ESPECIE, COMO
HEMOS RECONOCIDO EL ERROR MATERIAL DE QUE EN LUGAR
DE PRESENTAR EL RECURSO ADMINISTRATIVO PRESENTAMOS
POR ERROR MATERIAL EL RECURSO DE AMPARO; Y QUE LA
SENTENCIA NOTIFICADA NOS OTORGA UN PLAZO DE CINCO (5)
DIAS PARA A LA REVISION DE LA DECISION; SOLICTAMOS LA
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REPOSICION DEL PLAZO PARA IMTERPONER EL RECUSO
ADMINISTRATIO YA QUE POR CONFUCION Y ESTANDO EN
TIEMPO HABIL PARA EJERDERLO NO HICIMOS USO DE EL
COMO VIA CONTENCIOSA.
En esas atenciones, la parte recurrente en revisión, los señores J.O.
.S.P. y W.edo L.C.des, concluyeron de la siguiente forma:
PRIMERO: Que se declara inadmisible el presente recurso de
REVISION por interponerse en tiempo hábil y acorde con los preceptos
legales.
SEGUNDO: Que ordene al director General de la policía nacional, el
reintegro de Los: EX-CABOS: J..O..S..P. y
W.L.C., y reconocimiento del tiempo que
duren fuera de la institución.
TERCERO: Que ordene al director General de la policía nacional, el
pago de I.ón de DIEZ MILLONES DE PESOS
DOMINICANOS (RD$10,000,000.00 A TITULO INDEMNIZATOIO,
por los daños y perjuicios ocasionados por la acción temeraria en
contra de los Agentes policiales, los cabos: JOBEL OTTONIEL SALAS
PÉREZ y WILFREDO LORENZO CÉSPEDES, a título indemnizatorio.
CUARTO: Que ordene al director General de la policía nacional, el
pago de un Astreinte de RD$10,000.00 PESOS DIARIOS, después de la
notificada la sentencia a intervenir por este Tribunal en caso de que
dicha Institución Demandada no le dé cumplimiento a la misma.
QUINTO: En caso de no dictar la sentencia de caso y entender la
PROCEDENCIA DE LA REVISION POR ERROR MARTERIAL Y
REPOCISION DEL PLAZO A ESOS FINES, ACOGENOS AL MEJOR
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PARECER DE LOS HONORABLES JUECES, A QUINES LE
ESTAMOS PIDIENDO IMPARTIR JUSTICIA, A FAVOR DE LA LEY Y
LA UTILIDAD DE LA MISMA EN EL DEBIDO PROCESO.ORDENE
LA CORRECCION DEL RECURSO ADMININISTRATIO
ABILITANDO LOS PLAZOS DE LEY PARA EJERCIELO.
5.Hechos y argumentos jurídicos del recurrido en revisión
La Dirección General de la Policía Nacional no depositó su escrito de defensa,
a pesar de que el recurso de revisión de sentencia de amparo les fue notificado
mediante el Acto núm. 350-2022, del veintidós (22) de junio del año dos mil
veintidós (2022), instrumentado por la ministerial L..F.D.,
alguacil de estrado de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte
de Apelación del Distrito Nacional.
6.Hechos y argumentos jurídicos de la Procuraduría General
Administrativa
La Procuraduría General Administrativa, mediante su dictamen depositado por
ante la Secretaría del Tribunal Superior Administrativo
el seis (6) de septiembre del año dos mil veintidós (2022), y remitido a la
Secretaría del Tribunal Constitucional el diecisiete (17) de octubre del año dos
mil veintidós (2022), argumenta lo siguiente:
a)Que en cuanto a la presentación de agravios causados por la
sentencia debe entenderse que habrá de motivarse, de modo que
corresponde el recurrente establecer en su instancia los motivos y
razones por los cuales la sentencia recurrida debe ser revisada, esto
implica demostrar o probar la invalidez de la decisión impugnada.
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b)Que el demandado no ha expuesto las motivaciones necesarias bien
sea en cuanto a la apreciación de los hechos y la interpretación y
aplicación del derecho deviniendo de ellos los agravios causados por la
decisión, por consiguiente, la partes recurrente no cumple con ninguno
de los requisitos de admisibilidad dispuesto por los artículos 96 y 100
de la Ley 137-11.
c)Que en el presente recurso se pretende que el mismo sean acogidas
sus pretensiones sin justificar el fundamento en virtud del artículo 100
de la Ley 137-11, por no existir relevancia ni trascendencia
constitucional, en razón de que su acción de amparo rechazado por no
vulneración a derecho fundamentales.
Sobre esta base, la Procuraduría General Administrativa concluye de la siguiente
manera:
DE MANERA PRINCIPAL:
ÚNICO: DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Revisión de fecha
31 de marzo del 2022, interpuesto los recurrentes JOBEL OTTONIEL
SALA PEREZ y W..L..C., contra la
Sentencia No. 0030-02-2022-SSEN-00070 de fecha 23 de febrero del
2022, emitida por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo,
por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 100 de la Ley No.
137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales.
DE MANERA SUBSIDIARIA:
ÚNICO: RECHAZAR en todas sus partes el Recurso de Revisión de
fecha 31 de marzo del 2022, interpuesto los recurrentes J.
.O.S..P. y W..L..C.,
contra la Sentencia No. 0030-02-2022-SSEN-00070 de fecha 23 de
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febrero del 2022, emitida por la Primera Sala del Tribunal Superior
Administrativo, por ser esta sentencia conforme con la Constitución y
las leyes aplicables al caso juzgado.
7.Pruebas documentales
Los documentos más relevantes depositados en el trámite del recurso de revisión
constitucional en materia de amparo que nos ocupa son los siguientes:
1.Sentencia núm. 0030-02-2022-SSEN-00070, dictada por la Primera Sala
del Tribunal Superior Administrativo el veintitrés (23) de febrero del año dos
mil veintidós (2022).
2.Acto núm. 284/2022, del veintitrés (23) de marzo del año dos mil veintidós
(2022), instrumentado por el ministerial R.D..R.S., alguacil
de estrado del Tribunal Superior Administrativo, contentivo de la notificación
de la Sentencia a la parte recurrente, los señores J.O..S.P. y
W.L.C.spedes.
II.CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8.Síntesis del conflicto
El presente caso tiene su origen en la destitución de los señores J.O.
.S.P. y W...L..C. de las filas de la Policía Nacional, por
la comisión de faltas muy graves, por determinarse mediante investigación
efectuada por el Director de Asuntos Internos de la Policía Nacional, que los
recurrentes mantenían comunicación vía telefónica y estaban confabulados con
un vendedor de sustancias prohibidas. Además de una eventualidad que tuvieron
el once (11) de abril del año dos mil veintiuno (2021), con el señor R...
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los señores J.O.S.P. y W.L.C. contra la Sentencia núm. 0030-02-2022-SSEN-00070,
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F., quien los acusa de haberle realizado un disparo y despojado de una
suma de dinero, así como recoger todos los viernes la suma de mil pesos ($
1,000.00), como peaje en un punto de drogas.
No conforme con la situación anterior, los señores J.O.l S.P. y
W.L.C. accionaron en amparo contra la Dirección General
de la Policía Nacional, a los fines de (i) ser reintegrado en su puesto de trabajo,
(ii) le sea reconocido el tiempo que se mantuvieron fuera de la institución, (iii)
le sean pagados una indemnización por la suma de diez millones de pesos
($10,000,000.00), en razón de los daños alegadamente ocasionados, y (iv) la
imposición de una astreinte de diez mil pesos ($10,000.00) diarios por cada día
que no se cumpliere la sentencia evacuada por el juez de amparo. Resultando
apoderado del caso la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, la cual
declaró inadmisible por la existencia de otra vía judicial la acción presentada,
mediante la Sentencia núm. 0030-02-2022-SSEN-00070, de veintitrés (23) de
febrero del año dos mil veintidós (2022).
Esta sentencia dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo
ahora es objeto del presente recurso de revisión constitucional en materiade
amparo interpuesta por los señores J.O.S.s P. y W.
Lorenzo C..
9.Competencia
Este Tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión
constitucional en materia de amparo, en virtud de lo que dispone el artículo 185.4
de la Constitución e igualmente los artículos 9 y 94 de la Ley núm. 137-11,
Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales,
del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
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dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintitrés (23) de febrero del dos mil veintidós (2022).
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10.Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional
a.La facultad del Tribunal Constitucional de revisar las decisiones emitidas
por el juez amparo constituye un mandato expreso establecido en el artículo 94
de la Ley núm. 137-11, al dictar que estas podrán ser recurridas únicamente en
revisión constitucional y tercería.
b.No obstante, esta se ve circunscrita a una serie de presupuestos procesales
para su admisibilidad.
c.En primer lugar, la admisibilidad del recurso que nos ocupa está
condicionado a que se cumpla con el presupuesto establecido en la parte in fine
del artículo 95 de la Ley núm. 137- 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y
de los Procedimientos Constitucionales, cuya norma dispone: El recurso de
revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la
secretaria del juez o tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco días
contados a partir de la fecha de su notificación.
d.En relación con el referido plazo, el Tribunal Constitucional en su
Sentencia TC/0080/12 estableció que en el mismo se computarán solo los días
hábiles y en plazo franco, o sea no se cuentan ni los días no laborables, como
sábados y domingos, ni los días feriados, ni el día que se notifica la sentencia
(diez a quo) ni el día en que se vence dicho plazo (diez ad quem), y que su
inobservancia se encuentra sancionada con la inadmisibilidad del recurso. Este
precedente ha sido reiterado en las Sentencias TC/0061/13, TC/0071/13 y
TC/0132/13.
e.En el presente caso se satisface este requisito, en razón de que la sentencia
recurrida fue notificada el veintitrés (23) de marzo del año dos mil veintidós
(2022), mediante el Acto núm. 284/2022, mientras que el recurso de revisión de
amparo fue interpuesto el treinta y uno (31) de marzo del año dos mil veintidós
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2022-0318, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
los señores J.O.S.P. y W.L.C. contra la Sentencia núm. 0030-02-2022-SSEN-00070,
dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintitrés (23) de febrero del dos mil veintidós (2022).
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(2022). En efecto, este Tribunal ha podido verificar que, tras excluir el dies a
quo,
1
el dies ad quem
2
y los días no laborables,
3
el recurso fue sometido cinco
(5) días contados a partir de su notificación, de lo que se deduce que fue
presentado dentro del plazo franco de cinco (5) días hábiles; en consecuencia, el
mismo fue interpuesto en tiempo hábil.
f.De igual forma, resulta importante destacar de conformidad con el artículo
96 de la Ley núm. 137-11, el recurso de revisión constitucional en materia de
amparo debe contener las menciones exigidas para la interposición de la acción
de amparo e igualmente ha de constatar, de manera clara y precisa, los agravios
causados por la decisión impugnada. Respecto al citado requisito de
admisibilidad, este colegiado constitucional ha podido advertir que el recurrente
expone claramente por qué a su juicio la decisión atacada, que inadmitió la
acción constitucional de amparo, afectó su derecho fundamental al debido
proceso.
g.En lo atinente a la exigencia prevista por el precedente sentado en la
Sentencia TC/0406/14, solo las partes que participaron en la acción de amparo
ostenta la calidad para recurrir en revisión en materia de amparo contra la
decisión que resuelve la acción. En el presente caso, loshoy recurrentes, señores
J..O.S..P. y W.redo L.C., ostentan la calidad
procesal exigida, en tanto que figuraron como accionantes en la acción de
amparo resuelta por la sentencia objeto del presente recurso.
h.Resuelto lo anterior, debemos determinar si el presente caso cumple con el
requisito de admisibilidad establecido en el artículo 100 de la Ley núm. 137-11,
es decir, la especial trascendencia orelevancia constitucional de la cuestión
planteada, apreciada por este tribunal atendiendo a la importancia del caso para
1
El día miércoles veintitrés (23) de marzo del año dos mil veintidós (2022).
2
El día miércoles treinta (30) de marzo del año dos mil veintidós (2022).
3
Los días veintiséis (26) y veintisiete (27) del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022).
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Expediente núm. TC-05-2022-0318, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
los señores J.O.S.P. y W.L.C. contra la Sentencia núm. 0030-02-2022-SSEN-00070,
dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintitrés (23) de febrero del dos mil veintidós (2022).
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la interpretación, aplicación y general eficacia del texto constitucional, o para la
determinación del contenido, del alcance y de la concreta protección de los
derechos fundamentales.
i.Para la aplicación del artículo en cuestión, esta sede constitucional, en la
Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo del año dos mil doce (2012),
estableció que lo anterior sólo se encuentra configurada, entre otros, bajo los
siguientes supuestos:
1) (…) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales
respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido
criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien, por cambios
sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho
fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados;
3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir
interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que
vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos
últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o
económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la
supremacía constitucional.
j.Con relación a este punto, la Procuraduría General Administrativa planteó
un medio de inadmisión, alegando que el recurso de revisión carece de especial
trascendencia constitucional.
k.No obstante, conviene indicar que, en virtud del artículo 98 de la Ley núm.
137-11, el escrito de defensa debe ser depositado dentro del plazo de los cinco
(5) días francos y hábiles
4
a partir de la notificación del recurso. Y, en este caso,
4
Sentencia TC/0147/14; TC/0222/15, entre otras.
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Expediente núm. TC-05-2022-0318, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
los señores J.O.S.P. y W.L.C. contra la Sentencia núm. 0030-02-2022-SSEN-00070,
dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintitrés (23) de febrero del dos mil veintidós (2022).
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el recurso de revisión fue notificado
5
a la Procuraduría General Administrativa
mediante el veintiséis (26) de agosto del año dos mil veintidós (2022), mientras
que el escrito de defensa fue depositado el seis (6) de septiembre del año dos
mil veintidós (2022), de lo cual se deriva que se depositó fuera del plazo
legalmente establecido, es decir, de modo extemporáneo. Por vía de
consecuencia, el medio de inadmisión contenido en el escrito de defensa no será
ponderado.
l.Despejado lo anterior, y luego de haber estudiado y ponderado los
documentos y hechos más importantes del expediente que nos ocupa, este
colegiado constitucional llega a la conclusión de que el presente caso ostenta
especial trascendencia o relevancia constitucional, por lo que resulta admisible
dicho recurso. El recurso de revisión constitucional que nos ocupa tiene especial
trascendencia o relevancia constitucional, puesto que le permitirá al Tribunal
Constitucional continuar desarrollando su posición respecto a que la vía
administrativa ordinaria, es la vía judicial efectiva en los casos en que un mimbro
de la Policía Nacional o de los cuerpos castrenses de la República son
desvinculados de esas instituciones mediante una decisión de naturaleza
administrativa.
11.Sobre el fondo del presente recurso de revisión constitucional en
materia de amparo
Con respecto al fondo del presente recurso de revisión, este Tribunal
Constitucional considera lo siguiente:
a.En la especie, se trata de que losexcabos, señores J.O..S....
.P. y W.L..C. interpusieron una acción de amparo contra
la Dirección General de la Policía, con lafinalidad de que se ordene a dicha
5
La notificación del recurso se produjo a través del Acto núm. 670-2022, instrumentado por la Ministerial S.F...
.G., alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo
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Expediente núm. TC-05-2022-0318, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
los señores J.O.S.P. y W.L.C. contra la Sentencia núm. 0030-02-2022-SSEN-00070,
dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintitrés (23) de febrero del dos mil veintidós (2022).
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entidad su reintegro a las filas policiales, luego de haber sido desvinculados de
la misma como consecuencia de una investigación llevada en su contra.
b.La Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, mediante la
Sentencia núm. 0030-02-2022-SSEN-00070, declaró inadmisible la acción de
amparo por existir otra vía judicial que permite obtener la protección efectiva
del derecho fundamental invocado, argumentando lo siguiente:
PRIMERO: ACOGE la petición incidental promovida por la
DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL y la
PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA, en consecuencia,
DECLARA INADMISIBLE la presente acción constitucional de amparo,
interpuesta por los señores J..O.S.P. y
WILFRIDO LORENZO CÉSPEDES, en fecha 21/12/2021, contra la
DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, por existir otra
vía judicial que permite obtener la protección efectiva del derecho
fundamental invocado, de conformidad a las disposiciones del artículo
70, numeral 1ro., de la Ley núm. 137-11de fecha 13 de junio del año
2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales, como lo es la vía contenciosa administrativa ante este
Tribunal Superior Administrativo, conforme los motivos indicados.
SEGUNDO: DECLARA el presente proceso libre de costas.
TERCERO: ORDENA que la presente sentenciasea comunicadapor
secretaría a las partes envueltas en el proceso y a la PROCURADURÍA
GENERAL ADMINISTRATIVA.
CUARTO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el
Boletín del Tribunal Superior Administrativo.
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Expediente núm. TC-05-2022-0318, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
los señores J.O.S.P. y W.L.C. contra la Sentencia núm. 0030-02-2022-SSEN-00070,
dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintitrés (23) de febrero del dos mil veintidós (2022).
Página 19 de 44
c.La parte recurrente, señores J..O.S..P. y W..L...
.C., interpuso el presente recurso de revisión constitucional de sentencia
de amparo por no encontrarse conforme con la indicada decisión recurrida. En
ese sentido, sostuvo:
a)Que los ACCIONANTES entiende que se le ha violentado el debido
proceso de ley, e incluso con la falta de repuesta al Escrito de
IMPUGNACION hecho con motivo de TELEFONEMA DE
DESVINCULACION DE LA POLICIA NACIONAL, notificado mediante
acto 460/2021, de fecha ocho (08) díasdel mes de octubre del año dos
mil veintiuno 2021.
b)Que el recurso de amparo declarado inadmisible y objeto del
recurso de revisión reiteramos que se trató de UN ERROR MATERIA en
confusión a la INSTANCIA DE DEMANDA O RECURSO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO mediante el cual pretendíamos
que este Tribunal le diera la oportunidad a los acciones de debatir con
los demandados sus derecho fundamental, con son: El derecho al
trabajo, entre otros derechos lesionados injustamente a LOS CABOS
ACCIONANTES investigados; ya que habían transgredido la norma
señalada.
c)Que a los accionante no se le permitió ejercer su derecho de
defensa, en vistas de que se ordenó su retiro forzoso sin darle la
oportunidad a defenderse en un juicio disciplinario formalmente,
violentando de esa manera la ley 590-16en su artículo 163.
d.Por su parte, la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo
fundamentó su decisión declarando la inadmisibilidad de la acción de amparo,
en virtud del razonamiento:
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Expediente núm. TC-05-2022-0318, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
los señores J.O.S.P. y W.L.C. contra la Sentencia núm. 0030-02-2022-SSEN-00070,
dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintitrés (23) de febrero del dos mil veintidós (2022).
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17. En ese sentido, este tribunal en vista del precedente constitucional
mas arriba indicado en la sentencia TC/0235/2021 de fecha 18/08/2021,
asume y hace suyos dichos planteamientos, en el sentido de que, cuando
se comprueba la existencia de otras vías judiciales que permiten de
manera efectiva la protección de los derechos invocados por el
accionante, el amparo puede ser declarado inadmisible; en la especie
los propulsores del amparo tienen abierta la vía contenciosa
administrativa, que proporciona un nivel de averiguación y
exhaustividad que implica contestar efectivamente las pretensiones del
amparista, toda vez que mediante los actos de alguacil núm. 460/2021
de fecha 08/10/2021 y 1011/2021 de fecha 17/08/2021, fueron
notificados de la desvinculación de las filas de la Policía Nacional, en
consecuencia, esta Primera Sala declara inadmisible la presente acción
constitucional de amparo interpuesta por los señores J..b.O..t.
.S.P. y W.do L.C.s.
e.Este colegiado, mediante sentencia TC/0160/15, del seis (6) de julio del
año dos mil quince (2015), dispuso que:
Una vez instruido el proceso, el juez de amparo puede declarar la
inadmisibilidad de la acción y remitir la causa a otra vía judicial que
permita, de manera efectiva, obtener la protección del derecho
fundamental invocado (Art. 70.1 de la Ley núm. 137-11), por lo que la
decisión adoptada por el juez de amparo de remitir a la vía del recurso
administrativo no constituye una violación al derecho a accionar
mediante el amparo reclamado por la recurrente y consagrado en el
artículo 72 de la Constitución de la República, pues el juez decidió de
conformidad con la facultad que le confiere la ley.
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Expediente núm. TC-05-2022-0318, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
los señores J.O.S.P. y W.L.C. contra la Sentencia núm. 0030-02-2022-SSEN-00070,
dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintitrés (23) de febrero del dos mil veintidós (2022).
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f.Para este Tribunal Constitucional resulta oportuno hacer referencia en
cuanto a que este colegiado procedió a reexaminar la normativa que rige el
procedimiento de las acciones de amparo y la forma en que esta alta corte ha
venido solucionado los conflictos de desvinculación laboral entre los miembros
de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional de sus respectivas entidades
castrenses y policial, respectivamente; a efectos de dicho examen, se apartó del
precedente sentado a partir de la Sentencia TC/0048/12,
6
conforme a las
motivaciones que sustenta la Sentencia TC/0235/21,
7
mediante la cual, de forma
sucinta tal como sigue.
g.En este orden es oportuno referirnos a la antes referida
Sentencia TC/0048/12, mediante la cual el Tribunal Constitucional declaró la
acción de amparo como la vía efectiva para obtener la protección del derecho
fundamental invocado y, por lo tanto, conocer las acciones de amparo que
pretendían el reintegro tanto de los miembros de la Policía Nacional y como de
los miembros de las Fuerzas Armadas, sobre el sustento de alegadas
vulneraciones de derechos fundamentales, especial tutela judicial efectiva,
debido proceso de ley, sagrado derecho a la defensa y al trabajo, razonamiento
este que fue consolidándose a medida que se fue reafirmando dicho precedente.
h.En ese sentido, esta alta corte mediante sus criterios asentados, en ocasión
de otros recursos de revisiones de sentencias de amparo, en relación a un asunto
similar -desvinculación laboral del Ministerio Público a sus servidores- similar
al caso que nos ocupa, se puede evidenciar que la vía efectiva para obtener la
protección del derecho fundamental invocado, conforme al art. 70.1
8
de la Ley
núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales, la jurisdicción contencioso administrativa para conocer
6
De fecha ocho (8) de octubre de dos mil doce (2012).
7
De fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
8
Causas de Inadmisibilidad. El juez apoderado de la acción de amparo, luego de instruido el proceso, podrá dictar sentencia
declarando inadmisible la acción, sin pronunciarse sobre el fondo, en lo s siguientes casos: 1) Cuando existan otras vías
judiciales que permitan de manera efectiva obtener la protección del derecho fundamental invocado. (…)
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Expediente núm. TC-05-2022-0318, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
los señores J.O.S.P. y W.L.C. contra la Sentencia núm. 0030-02-2022-SSEN-00070,
dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintitrés (23) de febrero del dos mil veintidós (2022).
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dichas acciones y proteger de manera más efectiva las alegadas vulneraciones
del derecho fundamental invocado.
i.Conforme como se verifica en su más reciente decisión al respecto, tal
como es la Sentencia TC/0023/20,
9
en la que este órgano juzgó que la
jurisdicción contencioso-administrativa resultaba más efectiva que el amparo
para conocer y resolver el conflicto entre el Ministerio Público y uno de sus
servidores, en ocasión de la desvinculación producida, pues dicha vía cuenta
con mecanismos y medios adecuados para evaluar correctamente las
actuaciones del órgano estatal demandado y proteger los derechos invocados
por el demandante.2
j.Con el propósito de subsanar la divergencia de criterios
precedentemente indicada y sobre la base de que la acción de amparo no es la
vía más efectiva para salvaguardar los derechos fundamentales presuntamente
vulnerados en el proceso de separación definitiva de militares y policías, el
Tribunal Constitucional dispuso, apartándose del criterio sentando en la
Sentencia TC/0048/12, declarar inadmisible las acciones de
amparo incoadas por los servidores públicos contra los órganos de la
Administración Pública, incluyendo los miembros de la Policía Nacional y de
las Fuerzas Armadas, en aplicación del artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11, y
concluyó quelajurisdicción contencioso administrativa es la vía más
adecuada para conocer de dichas acciones, en consonancia con las atribuciones
que el artículo 165.3
10
de la Constitución de la República reconoce a
esa jurisdicción; las disposiciones de la Ley núm. 1494,
11
que instituye la
Jurisdicción Contencioso-administrativa para dirimir los conflictos que surjan
9
De fecha del seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020).
10
Atribuciones. Son atribuciones de lo s tribunales superiores administrativos, sin perjuicio de las demás dispuestas por la
ley, las siguientes: (…); 3) Conocer y resolver en primera instancia o en apelación, de conformidad con la ley, las acciones
contencioso administrativas que nazcan de los conflictos surgidos entre la Administración P ública y sus funcionarios y
empleados civiles; (…).
11
De fecha dos (2) de agosto de mil novecientos cuarenta y siete (1947).
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los señores J.O.S.P. y W.L.C. contra la Sentencia núm. 0030-02-2022-SSEN-00070,
dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintitrés (23) de febrero del dos mil veintidós (2022).
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entre la Administración Pública y sus servidores; normas completadas, en el
plano adjetivo y lo atinente al órgano jurisdiccional competente y al
procedimiento; la Ley núm. 13-07,
12
que crea el Tribunal Superior
Administrativo, y laLey núm. 107-13,
13
sobre los procedimientos
administrativos.
k.Conforme con todo lo antes señalado, este tribunal mediante la Sentencia
TC/0235/21
14
estableció un cambio de precedente a través de una sentencia
unificadora, en torno al caso de la especie, no obstante, también fijo el criterio
a seguir en relación al tiempo a la aplicación de dicho precedente, tal como
sigue:
11.13. Es pertinente precisar que el criterio jurisprudencial aquí
establecido es válido a partir de la fecha de publicación de la presente
decisión y, por tanto, se aplicará a los casos que ingresen al tribunal
con posterioridad a su publicación. Ello significa que, por aplicación
del artículo 70.1de la Ley núm. 137-11, serán declaradas inadmisibles,
a partir de la fecha indicada, las acciones de amparo que (en los casos
ya indicados) conozca el tribunal con ocasión de los recursos de
revisión incoados en esta materia
15
. De ello se concluye, además, que
este criterio no será aplicado a aquellas acciones incoadas con
anterioridad a la referida fecha
16
, razón por la cual no se verán
afectadas las consecuencias jurídicas derivadas de estas últimas
acciones.
12
De fecha cinco (5) de febrero de dos mil siete (2007).
13
De fecha seis (6) de agosto de dos mil trece (2013).
14
De fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
15
Este nuevo criterio tiene, como puede apreciarse, la fuerza de un precedente, ya que éste no sólo será adoptado como tal
por el Tribunal Constitucional, sino que, además, tiene fuerza vinculante para los poderes públicos y todos los órganos del
Estado, según lo prescrito por los artículos 184 de la Constitución de la República y 31 de la ley núm. 137-11.
16
Negritas nuestras.
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Expediente núm. TC-05-2022-0318, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
los señores J.O.S.P. y W.L.C. contra la Sentencia núm. 0030-02-2022-SSEN-00070,
dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintitrés (23) de febrero del dos mil veintidós (2022).
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11.16. De conformidad con el criterio establecido por este tribunal en
su Sentencia TC/0358/17, del veintinueve (29) de junio de dos mil
diecisiete (2017)
17
, es necesario precisar que la presente declaratoria
de inadmisibilidad opera como una causa de interrupción de la
prescripción civil, la cual, por tanto, se adiciona a las ya previstas por
los artículos 2244 y siguientes del Código Civil. Ello significa que sigue
abierto el plazo que en derecho tiene la accionante con relación al
presente caso, a condición de que su acción de amparo haya sido
interpuesta dentro del plazo de ley, de conformidad con lo que al
respecto determine el juez de fondo.
l.En la especie, en el presente caso este tribunal, luego de examinar los
documentos depositados, y del estudio de la sentencia recurrida, se ha podido
comprobar que tal y como lo hizo el juez de amparo, este órgano constitucional
concluye que la jurisdicción contencioso-administrativa es la vía más adecuada
para conocer de todas las acciones de amparo incoadas por los servidores
públicos contra los órganos de la Administración Pública, incluyendo los
miembros de la Policía Nacional y de las Fuerzas Armadas, por aplicación del
artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11. Por lo que los recurrentes, señores J.
.O.S..P. y W.L..C. tienen abierta la vía
contenciosa administrativa, la cual proporciona un mayor nivel de averiguación
y exhaustividad, lo cual implica contestar efectivamente las pretensiones de los
lamparistas.
m.En ese sentido, el Tribunal Constitucional considera que, contrario a lo
afirmado por la parte recurrente, se verifica que el tribunal a-quo ha resuelto la
presente controversia en apego a los precedentes constitucionales emitidos por
este tribunal en la materia objeto de análisis. En efecto, el Tribunal
17
Este criterio ha sido reiterado por este tribunal en sus sentencias TC/0234/18, de 20 de julio de 2018; TC/0023/20, de 6
de febrero de 2020; y TC/0110/20, de 12 de mayo de 2020, entre otras.
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los señores J.O.S.P. y W.L.C. contra la Sentencia núm. 0030-02-2022-SSEN-00070,
dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintitrés (23) de febrero del dos mil veintidós (2022).
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Constitucional, mediante Sentencia TC/0235/21, estableció
18
que por
aplicación del artículo 70.1 de la Ley núm.137-11, serán declaradas
inadmisibles, a partir de la fecha indicada, las acciones de amparo que (en los
casos ya indicados) conozca el tribunal con ocasión de los recursos de revisión
incoados en esta materia. (..).
n.Tomando en cuenta que la Sentencia TC/0235/21es de dieciocho (18) de
agosto de dos mil veintiuno (2021), y tanto la acción de amparo depositada ante
la Secretaria General del Tribunal Superior Administrativo, mediante el Ticket
núm. 2090514, de fecha doce (12) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021)
como el presente recurso depositado ante la Secretaría del Tribunal Superior
Administrativo en fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil veintidós
(2022), siendo recibido en esta sede constitucional en fecha diecisiete (17) de
octubre de dos mil veintidós (2022), fueron depositados posterior al precedente
citado, por lo que le es aplicable al presente caso.
o.En virtud de las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente,
procede rechazar el recurso de revisión constitucional en materia de amparo que
nos ocupa y, en consecuencia, confirmar la sentencia recurrida.
Esta decisión, firmada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría
requerida. No figuran las firmas de los magistrados J.A..A., J.
.P.C.K.oury y M..d.C.S.tana de Cabrera, en razón de
que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por
causas previstas en la ley. F.ra incorporado el voto disidente del magistrado
L..V.S., segundo sustituto. Consta en acta el voto salvado del
magistrado V.J.C.s P., el cual se incorporará a la
presente decisión de conformidad con el artículo 16 del Reglamento
Jurisdiccional del Tribunal Constitucional.
18
De fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
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los señores J.O.S.P. y W.L.C. contra la Sentencia núm. 0030-02-2022-SSEN-00070,
dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintitrés (23) de febrero del dos mil veintidós (2022).
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Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal
Constitucional DECIDE:
PRIMERO: ADMITIR,en cuanto a la forma, el recurso interpuesto por los
señores J.O.S.P. y W.L.nzo Céspedes, contra la
Sentencia núm. 0030-02-2022-SSEN-00070, dictada por la Primera Sala del
Tribunal Superior Administrativo el veintitrés (23) de febrero del año dos mil
veintidós (2022).
SEGUNDO:RECHAZAR el recurso descrito en el ordinal anterior y, en
consecuencia, CONFIRMAR la sentencia recurrida que declaró inadmisible la
acción de amparo.
TERCERO: ORDENARla comunicación de esta sentencia por Secretaría,
para su conocimiento y fines de lugar, a losrecurrentes, señores J.O.l
S.P. y W.redo L..C.; a lasrecurridas, la Dirección General
de la Policía Nacional; y a la Procuraduría General Administrativa.
CUARTO: DECLARARel presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 72 de la Constitución y los artículos 7.6 y 66 de la Ley
núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
QUINTO: DISPONER que la presente sentencia sea publicada en el Boletín
del Tribunal Constitucional, de conformidad con el artículo 4 de la Ley núm.
137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
Firmada: M.R.G., juez presidente; R.D.F., juez primer
sustituto; L..V.S., juez segundo sustituto; A..L.B.
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Expediente núm. TC-05-2022-0318, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
los señores J.O.S.P. y W.L.C. contra la Sentencia núm. 0030-02-2022-SSEN-00070,
dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintitrés (23) de febrero del dos mil veintidós (2022).
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M., jueza; M.U..B.V., juez; V.J..u.C.
.P., juez; D.G., juez; M.V.M., juez; J.A.dro
V.G., juez; E.V.A., jueza; G.A.V.
.R., secretaria.
VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO
LINO VSQUEZ SMUEL
En el ejercicio de mis facultades constitucionales y legales, y específicamente
las previstas en el artículo 30
19
de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales de fecha trece (13) de
junio del año dos mil once (2011), en lo adelante, Ley núm. 137-11; y
respetando la opinión de los honorables magistrados que en su mayoría de votos
concurrentes aprobaron la sentencia de que se trata, formulo el presente voto
disidente, mi divergencia se sustenta en la posición que defendí en las
deliberaciones del pleno, tal como en resumidas cuentas expongo a
continuación:
I.PLANTEAMIENTO DE LA CUESTIÓN
1.El treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022), los señores
J.O.S.las P. y W.L..C. interpusieron un
recurso de revisión constitucional de amparo contra la Sentencia núm. 0030-
02-2022-SSEN-00070, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior
Administrativo el veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022), cuyo
dispositivo declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo
20
con base en las
disposiciones del artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11.
19
Artículo 30.- Obligación de Votar. Los ju eces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada
oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso
decidido.
20
Interpuesta por los actuales recurrentes contra la Policía Nacional en fecha 21 de diciembre de 2021.
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Expediente núm. TC-05-2022-0318, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
los señores J.O.S.P. y W.L.C. contra la Sentencia núm. 0030-02-2022-SSEN-00070,
dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintitrés (23) de febrero del dos mil veintidós (2022).
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2.Los honorables jueces de este Tribunal concurrieron con el voto
mayoritario en la dirección de rechazar el recurso y confirmar la sentencia
recurrida, tras considerar que el tribunal de amparo ha resuelto la controversia
con apego a los precedentes de este colegiado, de manera particular, el
precedente sentado en la Sentencia TC/0235/21
21
en el que se establece que la
jurisdicción contencioso-administrativa es la vía más adecuada para conocer de
las acciones de amparo incoadas por los servidores públicos contra los órganos
de la Administración Pública, incluyendo los miembros de la Policía Nacional
y de las Fuerzas Armadas
22
, por aplicación del artículo 70.1 de la Ley núm.
137-11
3.Sin embargo, contrario a lo resuelto por esta decisión de marras, en virtud
del precedente desarrollado en la referida Sentencia TC/0235/21, las
motivaciones y el fallo debían conducir a acoger el recurso, revocar la sentencia
y examinar el fondo de la acción, ya que, a nuestro juicio el amparo constituye
la vía más efectiva e idónea ante presuntas vulneraciones a derechos y garantías
fundamentales invocadas por ciudadanos que han sido separados por la
comisión de faltas graves en ejercicio de sus funciones en la Policía Nacional
o los diferentes cuerpos castrenses, como se advierte más adelante.
II.Consideraciones previas
4.El proceso administrativo sancionador por mandato constitucional y legal
está revestido de diversas garantías, cuya inobservancia conlleva la anulación
del acto administrativo irregular, criterio que he sostenido en los votos
particulares formulados en otros casos, sustancialmente similares al que nos
ocupa, en los que he expresado mi respetuosa discrepancia con lo resuelto por
la mayoría del pleno.
21
Dictada en fecha 18 de agosto de 2021.
22
Ver numerales 11.13 hasta el 11.15 de esta sentencia.
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Expediente núm. TC-05-2022-0318, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
los señores J.O.S.P. y W.L.C. contra la Sentencia núm. 0030-02-2022-SSEN-00070,
dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintitrés (23) de febrero del dos mil veintidós (2022).
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5.El juez suscribiente destaca, sin embargo, que dicha posición no plantea
indulgencias que a la postre conlleve evasión de la justicia y, con ello, queden
exentas de sanción actividades ilícitas que atenten contra el orden social, la
seguridad ciudadana y el ordenamiento jurídico establecido, como el robo
agravado, crimen organizado y el tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas.
6.Por el contrario, en casos con este perfil fáctico, de ser cierto las graves
imputaciones que alude la Policía Nacional, lo que procedía era poner en
movimiento la acción pública apoderando al Ministerio Público y encartando a
los amparistas conforme prevé el artículo 169
23
, parte capital y 255.3
24
de la
Constitución, con arreglo a las imputaciones previstas en la Ley núm. 50-88
sobre Drogas y Sustancias Controladas y los artículos 379 y 382 del Código
Penal. En todo caso, resulta extraño que no se haya hecho.
7.En el caso ocurrente, la Policía Nacional canceló los nombramientos de
los recurrentes, entre otras cosas, por alegado vínculo con un vendedor de
sustancias controladas, robo a mano armada de RD$75,000.00, y por
presuntamente recoger todos los viernes la suma de RD$1,000.00 como peaje
en un punto de drogas. Por ello, ante la gravedad de los hechos imputados, se
imponía que las entidades del Estado, responsables de la investigación y
persecución de los crímenes y delitos determinaran, mediante el procedimiento
correspondiente, si la responsabilidad penal de los excabos desvinculados se
hallaba realmente comprometida.
23
Constitución dominicana. Artículo 169.- Definición y funciones. El Ministerio Público es el órgano del sistema de justicia
responsable de la formulación e implementación de la política del Estado contra la criminalidad, dirige la investigación penal
y ejerce la acción pública en representación de la sociedad.
24
Ídem., Artículo 255.- Misión. La Policía Nacional es un cuerpo armado, técnico, profesional, de naturaleza policia l, bajo la
autoridad del Presidente de la República, obediente al poder civil, apartidista y sin facultad, en ningún caso, para deliberar.
La Policía Nacional tiene por misión: 1) Salvaguardar la seguridad ciudadana; 2) Prevenir y controlar los delitos; 3) Perseguir
e investigar las infracciones penales, bajo la dirección legal de la autoridad competente; Salvaguardar la seguridad ciudadana
(subrayado nuestro).
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los señores J.O.S.P. y W.L.C. contra la Sentencia núm. 0030-02-2022-SSEN-00070,
dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintitrés (23) de febrero del dos mil veintidós (2022).
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8.En esas atenciones, cabe destacar que en el expediente no obra constancia
del cumplimiento por parte del órgano policial de tales diligencias, tampoco
certificación alguna que demuestre la existencia de antecedentes penales a
nombre de los amparistas; ello implica que los señores J.O..S.
.P. y W..L.C. nunca fueron sometidos a la acción de la
justicia ordinaria, pese a la relevancia constitucional del caso, y en franca
violación al procedimiento previsto en los artículos 147 y 148, párrafo I de la
Ley 590-16, que dispone:
Artículo 147. I.ciones policiales. La jurisdicción policial sólo
tiene competencia para conocer de las infracciones policiales previstas
en las leyes sobre la materia
Artículo 148. Competencia. La administración de justicia policial
corresponde a los miembros de la jurisdicción policial, cuya
designación, competencia y atribuciones serán reguladas por ley
especial.
Párrafo I. La jurisdicción policial sólo tendrá competencia para juzgar
a miembros activos de la Policía Nacional por la presunta comisión de
infracciones policiales. Las infracciones penales serán investigadas
por el Ministerio Público, y en su caso, juzgadas y sancionadas por el
Poder Judicial
25
.
9.En definitiva, quien expone estas líneas no es ajeno a la gravedad de los
hechos imputados a los ex miembros policiales desvinculados, tampoco
desdeña la importancia de enfrentar el crimen de narcotráfico y el robo
agravado, sobre todo, cuando presuntamente se imputa a una autoridad pública,
cuya misión es salvaguardar la seguridad ciudadana, prevenir y controlar los
crímenes y delitos, sin embargo, con independencia de ello —aun en escenarios
como el que se nos presenta—es imperativo que la administración sujete sus
25
Subrayado nuestro.
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los señores J.O.S.P. y W.L.C. contra la Sentencia núm. 0030-02-2022-SSEN-00070,
dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintitrés (23) de febrero del dos mil veintidós (2022).
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actuaciones a las reglas del debido proceso y la tutela judicial efectiva, como
se expone en las consideraciones del presente voto.
III.ALCANCE DEL VOTO: EN LA CUESTIÓN PLANTEADA, LA
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUYE LA VÍA MÁS EFECTIVA E
IDÓNEA PARA PROTEGER LOS DERECHOS Y GARANTÍAS
FUNDAMENTALES DE LOS MIEMBROS DE LA POLICÍA
NACIONAL Y LOS CUERPOS CASTRENSES, DESVINCULADOS
POR PRESUNTAS FALTAS EN El EJERCICIO DE SUS FUNCIONES
10.Previo al análisis de las motivaciones que conducen a emitir este voto
disidente, resulta relevante formular algunas apreciaciones en torno al mandato
constitucional del Estado dominicano como un Estado Social y Democrático
de Derecho
26
; cuyo modelo, tal como se indica en el considerando segundo de
la Ley núm. 107-13
27
, transforma la naturaleza de la relación entre la
Administración Pública y las personas, de modo que, la primera debe velar por
el interés general y someter plenamente sus actuaciones al ordenamiento
jurídico establecido.
11.Este mandato constitucional no debe reducirse a meras enunciaciones que
no alcancen en la práctica cotidiana su real eficacia. En ese contexto, se prioriza
su cumplimiento a fin de que todas las personas inclusive el propio Estado y
sus instituciones adecúen sus acciones en torno al elevado principio del Estado
Social y Democrático de Derecho, lo que implica que:
26
Constitución dominicana de 2015. Artículo 7.- Estado Social y Democrático de Derecho. La República Dominicana es
un Estado Social y Democrático de Derecho, organizado en forma de República unitaria, fundado en el respeto de la
dignidad humana, los derechos fundamentales, el trabajo, la soberanía popular y la separación e independencia de los
poderes públicos.
27
Sobre los Derechos de las P ersonas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo. G. O.
No. 10722 del 8 de agosto de 2013.
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Expediente núm. TC-05-2022-0318, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
los señores J.O.S.P. y W.L.C. contra la Sentencia núm. 0030-02-2022-SSEN-00070,
dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintitrés (23) de febrero del dos mil veintidós (2022).
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los ciudadanos no son súbditos, ni ciudadanos mudos, sino personas
dotadas de dignidad humana, siendo en consecuencia los legítimos
dueños y señores del interés general, por lo que dejan de ser sujetos
inertes, meros destinatarios de actos y disposiciones administrativas,
así como de bienes y servicios públicos, para adquirir una posición
central en el análisis y evaluación de las políticas públicas y de las
decisiones administrativas.
28
12.De tal suerte que, con base en el referido principio, se asegure el correcto
uso de las potestades administrativas y con ello, se afirme el respeto de los
derechos fundamentales de las personas en su relación con la Administración,
cuyas facultades no pueden estar sustentadas en rudimentos que contraríen el
ordenamiento jurídico y provoquen la vulneración de derechos por una
actuación de la autoridad.
13.Las disposiciones de esta ley en lo concerniente a la relación entre las
personas y la Administración, halla sustento constitucional en el artículo 68 de
la Carta Sustantiva que:
…garantiza la efectividad de los derechos fundamentales, a través de
los mecanismos de tutela y protección, que ofrecen a la persona la
posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos, frente a los
sujetos obligados o deudores de los mismos. Los derechos
fundamentales vinculan a todos los poderes públicos, los cuales deben
garantizar su efectividad en los términos establecidos por la presente
Constitución y por la ley.
14.Precisado lo anterior, centro mi atención en los argumentos que motivaron
el fallo de esta sentencia, que confirmó la inadmisibilidad de la acción
28
Ibid., considerando cuarto.
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los señores J.O.S.P. y W.L.C. contra la Sentencia núm. 0030-02-2022-SSEN-00070,
dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintitrés (23) de febrero del dos mil veintidós (2022).
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decretada por el tribunal de amparo sobre la base de que la jurisdicción
contencioso-administrativa es la vía efectiva para dirimir el conflicto planteado.
15.Como hemos dicho, la referida decisión tiene como fundamento el
precedente desarrollado en la Sentencia TC/0235/21, donde el Tribunal
Constitucional entendió necesario revisar los distintos criterios en su línea
jurisprudencial, con relación a dos géneros de acciones en materia de
desvinculación: (i) las interpuestas por los miembros de la Policía Nacional o
de las Fuerzas Armadas contra sus respectivas instituciones, y (ii) las incoadas
por los demás servidores públicos contra sus respectivas entidades, pues,
aunque el objeto común de la acción es lograr el reintegro en caso de
desvinculación, la vía acordada es distinta dependiendo de la entidad pública
demandada.
16.Para subsanar la disparidad de criterios encontrados, este colectivo
partiendo de la aplicación de los principios de economía procesal y seguridad
jurídica se auxilió de la modalidad de sentencias unificadoras, y dispuso:
11.11. Con el propósito de subsanar la divergencia de criterios
precedentemente indicada, utilizando la sentencia unificadora como
mecanismo necesario e idóneo para vencerla y sobre la base de que el
amparo no es la vía más efectiva para resguardar los derechos
supuestamente violados en los casos de desvinculación de militares y
policías, el Tribunal Constitucional adopta para los casos de la misma
naturaleza del que ahora ocupa nuestra atención, el criterio adoptado
por este órgano colegiado desde la Sentencia TC/0021/2012hasta la
Sentencia TC/0110/20 y, por ende, se aparta del criterio adoptado en
la Sentencia TC/0048/12, a fin de declarar la inadmisibilidad, por
aplicación del artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11, de las acciones de
amparo contra los órganos del Estado en los casos de desvinculación
de cualquier servidor público, incluyendo a los miembros de la Policía
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los señores J.O.S.P. y W.L.C. contra la Sentencia núm. 0030-02-2022-SSEN-00070,
dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintitrés (23) de febrero del dos mil veintidós (2022).
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Nacional y de las Fuerzas Armadas. Ello es decidido así sobre la base
de que los militares y los policías, al igual que los demás, son
servidores del Estados. El criterio es el consignado por este tribunal en
su sentencia TC/0115/15, del ocho (8) de junio de dos mil quince (2015)
…
11.12. Sobre la base de las precedentes consideraciones, el Tribunal
Constitucional concluye que la jurisdicción contencioso administrativa
es la vía más adecuada para conocer de todas las acciones de amparo
de referencia. Ello es cónsono con las atribuciones que el artículo 165
de la Constitución de la República reconoce a esa jurisdicción
29
,
particularmente las contenidas en el acápite 3) de ese texto, así como
con las disposiciones de la ley 1494, de 2 de agosto de 1947, que
instituye la Jurisdicción Contencioso-administrativa para dirimir los
conflictos que surjan entre la Administración Pública y sus servidores;
normas completadas, en el plano adjetivo y lo atinente al órgano
jurisdiccional competente y al procedimiento, por las leyes 13-07, del
cinco (5) de febrero de dos mil siete (2007), que crea el Tribunal
Superior Administrativo, y 107-13, del seis (6) de agosto de dos mil
trece (2013), sobre los procedimientos administrativos.
11.13. Es pertinente precisar que el criterio jurisprudencial aquí
establecido es válido a partir de la fecha de publicación de la presente
decisión y, por tanto, se aplicará a los casos que ingresen al tribunal
con posterioridad a su publicación. Ello significa que, por aplicación
del artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11, serán declaradas inadmisibles,
29
El artículo 165 constitucional dispone. “Son atribuciones de los tribunales superiores administrativos, sin perjuicio de
las demás dispuestas por la ley, las siguientes: 1) Conocer de los recursos contra las decisiones en asuntos administrativos,
tributarios, financieros y municipales de cualquier tribunal contencioso administrativo de primera instancia, o que en
esencia ten ga ese carácter; 2) Conocer de los recursos contenciosos contra los actos, actuaciones y disposiciones de
autoridades administrativas contrarias el Derecho como consecuencia de las relaciones entre la Administración del Estado
y los particulares, si éstos no son conocidos por los tribunales contencioso administrativos de primer instancia; 3) Conocer
y resolver en primera instancia o en apelación, de conformidad con la ley, las acciones contencioso administrativas que
nazcan de los conflictos surgidos entre la Administración Pública y sus funcionarios y empleados civiles; 4) Las demás
atribuciones conferidas por la ley”.
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los señores J.O.S.P. y W.L.C. contra la Sentencia núm. 0030-02-2022-SSEN-00070,
dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintitrés (23) de febrero del dos mil veintidós (2022).
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a partir de la fecha indicada, las acciones de amparo que (en los casos
ya indicados) conozca el tribunal con ocasión de los recursos de
revisión incoados en esta materia
30
. De ello se concluye, además, que
este criterio no será aplicado a aquellas acciones incoadas con
anterioridad a la referida fecha, razón por la cual no se verán afectadas
las consecuencias jurídicas derivadas de estas últimas acciones.
17.Las consideraciones transcritas evidencian que este colegiado fundamentó
la decisión adoptada en los precedentes del Tribunal Constitucional
desarrollados en las Sentencias TC/0021/12, TC/0115/15 y TC/0110/20
31
, que
establecen la idoneidad de la vía administrativa para resolver situaciones que
deriven de decisiones de la administración con carácter disciplinario, y se
aparta del precedente sentado en la Sentencia TC/0048/12
32
que dispone como
efectiva la vía del amparo para conocer las acciones de los miembros
desvinculados de la Policía Nacional y de los cuerpos castrenses que procuran
su reintegro sobre la base de la supuesta violación de los derechos al trabajo, la
tutela judicial efectiva y las garantías del debido proceso.
18.Sin embargo, en argumento a contrario y con el debido respeto al criterio
mayoritario de los miembros del Pleno, el suscribiente de este voto particular
es de opinión que la acción de amparo constituye la vía efectiva para determinar
si en los procesos disciplinarios referidos a la desvinculación de los miembros
de la Policía Nacional y de los cuerpos castrenses se han observado las reglas
del debido proceso y la tutela judicial efectiva.
19.En ese orden, cabe destacar que si bien un proceso ante el Tribunal
Contencioso Administrativo, en atribuciones ordinarias, ha sido considerado
30
Este nuevo criterio tiene, como puede apreciarse, la fuerza de un precedente, ya que éste no sólo será adoptado como
tal por el Tribunal Constitucional, sino que, además, tiene fuerza vinculante para los poderes públicos y todos los órganos
del Estado, según lo prescrito por los artículos 184 de la Constitución de la República y 31 de la ley núm. 137-11.
31
Dictadas, respectivamente, en fecha 21de junio de 2012, 8 de junio de 2015 y 12 de mayo de 2020.
32
De fecha 8 de octubre de 2012.
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los señores J.O.S.P. y W.L.C. contra la Sentencia núm. 0030-02-2022-SSEN-00070,
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por este colegiado como una vía idónea debido a la facultad de las partes de
solicitar medidas cautelares
33
, no obstante, tomando como parámetro el criterio
desarrollado en el indicado Precedente TC/0048/12, la acción de amparo es la
vía efectiva cuando la desvinculación no constituye un simple acto
administrativo, de los que en la dinámica cotidiana de las instituciones públicas
toman sus directivos en ejercicio de sus atribuciones, sino que la misma
imponga una sanción por la comisión de una actuación ilegal atribuida a la
persona objeto del proceso disciplinario y, en el que, además, se advierta una
actuación arbitraria de la administración que lesione los derechos
fundamentales de la primera.
20.Al respecto, es oportuno destacar que el derecho a ser juzgado por el
tribunal competente constituye una garantía fundamental que deriva del
principio de independencia e imparcialidad del juez apoderado
34
. En ese
sentido, de conformidad con el artículo 72 de la Constitución, la acción de
amparo es un mecanismo procesal para demandar ante los tribunales la
protección inmediata contra actos u omisiones de autoridad o de los particulares
que amenacen o vulneren derechos fundamentales. La normativa establece que
el procedimiento es preferente, sumario, oral, público, gratuito y no está sujeto
a formalidades.
21.Sobre este particular, este colegiado ha establecido en la Sentencia
TC/0027/13, de seis (6) de marzo de dos mil trece (2013), que: “Toda persona
que advierta que sus derechos fundamentales están lesionados o amenazados
tiene en la vía de amparo su más oportuno aliado, y cuando ejercita esta vía ha
de encontrar la protección inmediata. De ahí que, al prescindir el amparo de
formalidades y su procedimiento ser preferente, deviene como la alternativa
más efectiva.”
33
Ver en ese sentido el artículo 7 de la Ley núm. 13-07, parte capital, y lo prescrito en su párrafo VI.
34
El artículo 69.2 de la Constitución consagra como parte integrante del debido proceso y la tutela judicial efectiva, el
derecho de toda persona “…a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente e
imparcial, establecida con anterioridad por la ley”.
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22.El Tribunal Constitucional ha establecido que, si bien la referida Ley núm.
137-11 establece en su artículo 70.1 que el juez apoderado de la acción de
amparo, luego de instruido el proceso, podrá dictar sentencia declarando
inadmisible la acción, sin pronunciarse sobre el fondo [c]uando existan otras
vías judiciales que permitan de manera efectiva obtener la protección del
derecho fundamental invocado, esta facultad está condicionada a la eficacia
que pueda brindar la vía ordinaria para tutelar el derecho presuntamente
conculcado, pues como lo ha precisado el tribunal, hay que partir del nivel de
idoneidad para obtener la protección que se demanda; circunstancias que deben
ser apreciadas por el juez en cada situación concreta (Sentencia TC/0119/13 de
13 de junio de 2013, literales “g” y “h”, respectivamente, página 20
35
).
23.Enel caso concreto, se advierte que la Policía Nacional desvinculó los
excabos S..P. y L.C. mediante un proceso disciplinario
irregular, donde no fueron observadas las reglas del debido proceso, situación
que a mi juicio configura una actuación arbitraria que ha lesionado derechos
fundamentales a los amparistas, supuesto que está previsto en el artículo 65 de
la Ley 137-11, en los términos siguientes:
La acción de amparo será admisible
36
contra todo acto u omisión de
una autoridad pública o de cualquier particular, que en forma actual o
inminente y con arbitrariedad manifiesta lesione, restrinja, altere o
amenace los derechos fundamentales consagrados en la Constitución,
con excepción de los derechos protegidos por el Habeas Corpus y el
Habeas Data.
24.En torno al proceso administrativo sancionador, los artículos 28.19, 163,
164 y 168 de la Ley núm. 590-16 establecen los requerimientos con base en los
cuales deben ser aplicadas las sanciones a un miembro de la Policía Nacional
35
Ver Sentencia TC/0248/15 del veintiún (21) de agosto de dos mil quince (2015), párrafo h, página 16.
36
Negritas incorporadas.
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los señores J.O.S.P. y W.L.C. contra la Sentencia núm. 0030-02-2022-SSEN-00070,
dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintitrés (23) de febrero del dos mil veintidós (2022).
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con rango básico, las autoridades especializadas para llevar a cabo el proceso
de investigación y, como resultado de esta, que la autoridad competente decida
la desvinculación. En efecto, los referidos textos legales, consagran las
disposiciones siguientes:
Artículo 28. Atribuciones del Director general de la Policía Nacional.
El Director General de la Policía Nacional tiene las siguientes
atribuciones: (sic)
19) Suspender o cancelar los nombramientos de los miembros
policiales del nivel básico.
Artículo 163. Procedimiento disciplinario.El procedimiento
disciplinario para la aplicación de las sanciones por la comisión de
faltas muy graves, graves y leves se ajustará a los principios de
legalidad, impulsión de oficio, objetividad, agilidad, eficacia,
contradicción, irretroactividad, y comprende los derechos a la
presunción de inocencia, información, defensa y audiencia. Párrafo.
Mediante reglamento, el Consejo Superior Policial establecerá lo
relativo a la iniciación, instrucción y finalización de los procedimientos
disciplinarios.
Artículo 164. Investigación. La función instructora de las faltas
disciplinarias corresponde a la Dirección de Asuntos Internos de la
Policía Nacional, quien podrá dar inicio al procedimiento disciplinario
de oficio, por denuncia de cualquier ciudadano, o a solicitud del
Ministro de Interior y Policía, del Ministerio Publico o del Defensor
del Pueblo.
Artículo 168. Debido proceso. Tanto la investigación como la
aplicación de las faltas a las prohibiciones establecidas en esta ley o
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Expediente núm. TC-05-2022-0318, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por
los señores J.O.S.P. y W.L.C. contra la Sentencia núm. 0030-02-2022-SSEN-00070,
dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintitrés (23) de febrero del dos mil veintidós (2022).
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faltas disciplinarias, tienen que realizarse con respeto al derecho de
defensa y las demás garantías del debido proceso y tienen que ser
proporcionales a la falta cometida.
25.Dela lectura del citado artículo 163 de la aludida Ley núm. 590-16se
desprende que, cuando se trate de sanciones por la comisión de faltas muy
graves, graves y leves el procedimiento disciplinario debe ajustarse, entre otros,
a los principios de legalidad, eficacia y contradicción, asimismo, a los derechos
a la presunción de inocencia, información, defensa y audiencia; no obstante, la
Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo al declarar inadmisibles en
su demanda a los recurrentes, elude examinar el cumplimiento de esta
imperativa garantía, tampoco este Tribunal reprocha dicha actuación, pese a
que en él descansa el ineludible mandato de proteger los derechos
fundamentales
37
.
26.Se advierte que, no obstante, el preceptivo mandato de observar el debido
proceso administrativo sancionador por la administración, en el expediente no
reposa constancia alguna de que se diera oportunidad a los recurrentes de
refutar, a la luz de las garantías previamente citadas, las faltas muy graves que
sostiene la Policía Nacional con relación a su alegado vínculo con el
narcotráfico y cometer un robo a mano armada.
27.En efecto, aunque consta en el expediente una serie de remisiones a lo
interno del órgano policial, entre otras, al presidente del Consejo Disciplinario,
P. N., en fecha quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021), a la Dirección
de Asuntos Internos, P..N., el 9 de septiembre de 2021, al director general, P.
.N., el 1º de octubre de 2021, y a la Dirección Central de Recursos Humanos,
37
La Constitución dominicana estable en su Artículo 184.- Tribunal Constitucional. Habrá un Tribunal Constitucional
para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos
fundamentales. Sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes
públicos y todos los órganos del Estado. Gozará de autonomía administrativa y presupuestaria.
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dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintitrés (23) de febrero del dos mil veintidós (2022).
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P.N., en fecha 6 de octubre de 2021, informando los resultados de la supuesta
investigación, estos no fueron puestos en conocimiento de los recurrentes a fin
de que ejercieran contradictoriamente su derecho de defensa.
28.Entre las garantías esenciales que forman parte del debido proceso y el
derecho a la tutela judicial efectiva, la Constitución dominicana consagra en los
artículos 69, numerales 4 y 10 el derecho a un juicio público, oral y
contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa; por igual,
el mandato expreso de que las normas del debido proceso se apliquen a toda
clase de actuaciones judiciales y administrativas.
29.Asimismo, es oportuno enfatizar que la citada Ley núm. 107-13, dispone
en el artículo 2, párrafo I, que los órganos y entes administrativos de la Policía
y las Fuerzas Armadas se regirán por los principios y reglas previstos en dicha
ley, siempre que sean compatibles con la especificidad de las funciones que les
asigna la Constitución y sus respectivas Leyes Orgánicas. De ello resulta que,
en el procedimiento administrativo sancionador la parte recurrida debió
atender, entre otros, a los criterios y principios consagrados en el artículo 42 de
la Ley núm. 107-13, que establece en los numerales 1, 2, 3 y 4 lo transcrito a
continuación:
1. Separación entre la función instructora y la sancionadora, que se
encomendará a funcionarios distintos y, si es posible, de otros entes
públicos.
2. Garantía del derecho del presunto responsable a ser notificado de
los hechos imputados, de las infracciones que tales hechos puedan
constituir y de las sanciones que, en su caso, se le puedan imponer, así
como de la identidad de los instructores, de la autoridad competente
para sancionar y de la norma jurídica que atribuya tales competencias.
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los señores J.O.S.P. y W.L.C. contra la Sentencia núm. 0030-02-2022-SSEN-00070,
dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintitrés (23) de febrero del dos mil veintidós (2022).
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3. Garantía del derecho del presunto responsable a formular las
alegaciones y uso de los medios de defensa procedentes, los cuales
deberán ser considerados en la decisión del procedimiento.
4. Garantía de los derechos de las personas, en la medida en que el
presunto responsable es parte interesada en elprocedimiento
administrativo sancionador.
30.Sin embargo, se evidencia que fueron inobservados en perjuicio de los
recurrentes los citados principios y reglas, particularmente, lo dispuesto en el
numeral 3 del artículo 42 de la referida Ley Orgánica, en cuanto a que el
ejercicio de la potestad sancionadora debe garantizar al presunto responsable
formular las alegaciones y uso de los medios de defensa procedentes, los cuales
deberán ser considerados en la decisión del procedimiento.
31.En consecuencia, la decisión de desvinculación ha vulnerado el debido
proceso que rige a la Administración Pública, consignado como principio en el
artículo 3 numeral 22 de la referida Ley núm. 107-13, en cuyo tenor las
actuaciones administrativas deben realizarse de acuerdo con las normas de
procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y las leyes, con
plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción. De
igual modo, se advierte que la institución policial ha lesionado a los recurrentes
el derecho a la buena administración, concretizado, entre otros, en el derecho a
ser oído siempre, previo a la adopción de cualquier medida que pudiera
afectarles desfavorablemente
38
.
32.Como se observa, en el expediente correspondiente a la presente sentencia,
existen elementos probatorios suficientes para poner al Tribunal en condiciones
de decidir la cuestión planteada; de manera que, atendiendo a la gravedad de
los hechos imputados a la referida institución policial, este colegiado debió
38
Ver en ese sentido el artículo 8, numeral 4, de la citada Ley núm. 107-13.
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dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintitrés (23) de febrero del dos mil veintidós (2022).
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considerar la acción de amparo como la vía procesal más efectiva para proteger
los bienes jurídicos invocados.
33.El Tribunal Constitucional ha instituido el criterio respecto a la necesidad
de observar el debido proceso administrativo sancionador previo a la
destitución de miembros policiales, tal como se evidencia en la aludida
Sentencia TC/0048/12, reiterado, entre otras, en las Sentencias TC/0075/14 de
23 de abril de 2014 y TC/0325/18 de tres (3) de septiembre de dos mil dieciocho
(2018), en la que estableció lo siguiente:
k. …en el ámbito de un Estado social y democrático de derecho, como
el que se organiza en la Constitución, no tienen cabida las prácticas
autoritarias, incluso en instituciones como las militares y policiales en
las que, por su propia naturaleza, prevalece una jerarquía rígida y una
línea de autoridad sin espacios para el cuestionamiento. De esto resulta
que, a lo interno de ellas, deben respetarse los derechos fundamentales,
así como las garantías del debido proceso y de la tutela judicial
efectiva, cuando, como ocurre en la especie, se pretenda separar de la
institución a uno de sus miembros.
39
34.Posteriormente, en un caso análogo al ocurrente, resuelto por la Sentencia
TC/0008/19 de veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019), este
Tribunal advirtió que la ausencia de un debido proceso administrativo
disciplinario se sanciona con revocación de la sentencia, con base en los
razonamientos siguientes:
l. Cuando se dicta un acto administrativo en el que se ordena la
cancelación del nombramiento de un agente de la Policía Nacional, sin
39
Es oportuno destacar que, el aludido precedente TC/0048/12 ha sido reiterado en múltiples decisiones lo que, a juicio de
este exponente, constituye un precedente consolidado. También se precisa, que el mismo ha sido aplicado en sentencias
cuyos casos versan sobre procedimientos disciplinarios seguidos a miembros oficiales y alistados de la Policía Nacional,
desvinculados tanto bajo el amparo de la derogada Ley 96-04 Institucional de la Policía Nacional como de la Ley 590-16
Orgánica la Policía Nacional, actualmente vigente.
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que, como ocurre en la especie, se hayan realizado las actuaciones
señaladas en el párrafo precedente, se lesiona su derecho de defensa,
se violenta el debido proceso y, consecuentemente, se comete una
infracción constitucional (véase sentencias TC/0048/12 y TC/0075/14).
t. Dado el hecho de que el accionante en amparo tenía, al momento de
la cancelación, el rango de sargento, el mismo no alcanzaba la
categoría de oficial, en aplicación del texto legal transcrito
anteriormente. En este orden, el TribunalConstitucional considera,
contrario a lo establecido por el juez que dictó la sentencia recurrida,
que la acción de amparo era procedente, ya que la desvinculación no
fue hecha por la autoridad correspondiente.
u. En efecto, la institución policial violó el párrafo 19 del artículo 28
de la Ley núm. 590-16, Orgánica de la Policía Nacional,
particularmente, porque la cancelación no fue precedida de una
decisión del director general de la Policía Nacional, sino mediante el
telefonema oficial de tres (3) de noviembre de dos mil dieciséis (2016),
expedido por Recursos Humanos. Es decir, que se usurpó una
competencia o atribución que el legislador atribuyó, de manera
específica, al director general de la Policía Nacional.
v. En este sentido, procede revocar la sentencia recurrida y acoger la
acción de amparo interpuest [a]… ya que la Policía Nacional ni
ninguna otra institución puede cancelar a uno de sus miembros sin
observar las garantías del debido proceso que apliquen a la materia de
que se trate.
35.Desde esa perspectiva, como hemos dicho, previo a la desvinculación de
J.O..S.P. y W.L. ha debido desarrollarse un
proceso disciplinario sancionador sometido a las reglas del debido proceso,
orientado a evaluar con objetividad las faltas cometidas y las sanciones
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los señores J.O.S.P. y W.L.C. contra la Sentencia núm. 0030-02-2022-SSEN-00070,
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correspondientes, donde no solo se ponga en conocimiento de los afectados los
resultados de la investigación realizada en su contra, sino el contenido de la
misma y de las diversas pruebas que la sustentan, de modo que en un estado de
igualdad, ejercieran contradictoriamente su derecho de defensa con eficacia;
razonamiento similar al que expusimos en el voto particular emitido en la
40
y que conviene reiterar en este voto disidente.
36.De manera que, a mi juicio, el recurso de revisión debió ofrecer la
oportunidad para que este colegiado reprochara una práctica arbitraria de la
Policía Nacional, que contraviene el Estado Social y Democrático de Derecho
y, reiterara los referidos autoprecedentes tutelando los derechos fundamentales
de los amparistas.
IV.CONCLUSIÓN
37.Esta opinión va dirigida a señalar que correspondía que este Colegiado
reiterara sus autoprecedentes y privilegiara el cauce procesal del amparo ante
la evidente violación a la doble dimensión del derecho y la garantía al debido
proceso, tutela judicial efectiva y derecho al trabajo, invocados por J.
.O.S.P. y W.L.C.; por las razones expuestas,
disiento del criterio adoptado por la mayoría de los miembros de este Tribunal.
Firmado: Lino V.S., juez segundo sustituto
La presente sentencia es dada y rmada por los señores jueces del Tribunal
Constitucional que anteceden, y publicada por mí, secretaria del Tribunal
Constitucional que certico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
G.A.V.R.
Secretaria
40
Del 29 de diciembre de 2020.
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