Sentencia Nº TC/0193/21 de Tribunal Constitucional, 02-07-2021

Número de sentenciaTC/0193/21
Fecha02 Julio 2021
Número de expedienteTC-06-2020-0004
EmisorTribunal Constitucional (República Dominicana
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-06-2020-0004, relativo a la acción de amparo directo incoada por el señor Julio Alejandro Mota
Vallejo en contra de la Superintendencia de Pensiones (SIPEN) y la Asociación Dominicana de Administradoras de Fondos
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0193/21 Referencia: Expediente núm. TC-06-
2020-0004, relativo a la acción de
amparo directo incoada por el señor
Julio Alejandro Mota Vallejo en
contra de la Superintendencia de
Pensiones (SIPEN) y la Asociación
Dominicana de Administradoras de
Fondos de Pensiones.
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los dos (2) días del mes de julio del año dos mil veintiuno (2021).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados
Milton Ray Guevara, presidente; Rafael Díaz Filpo, primer sustituto; Lino
Vásquez Sámuel, segundo sustituto; José Alejandro Ayuso, Manuel Ulises
Bonnelly Vega, Justo Pedro Castellanos Khoury, Víctor Joaquín Castellanos
Pizano, Domingo Gil, María del Carmen Santana de Cabrera, Miguel Valera
Montero, José Alejandro Vargas Guerrero y Eunisis Vásquez Acosta, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las
previstas en los artículos 185 de la Constitución y 9 de la Ley núm. 137-11,
Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales,
del trece (13) de junio del año dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-06-2020-0004, relativo a la acción de amparo directo incoada por el señor Julio Alejandro Mota
Vallejo en contra de la Superintendencia de Pensiones (SIPEN) y la Asociación Dominicana de Administradoras de Fondos
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1. Presentación de la acción de amparo
1.1. El accionante, Julio Alejandro Mota Vallejo, interpuso ante la Secretaría
del Tribunal Constitucional la acción de amparo el veintiséis (26) de mayo de
dos mil veinte (2020), contra las actuaciones de la Superintendencia del Fondo
de Pensiones (SIPEN) y la Asociación Dominicana de Administradoras de
Fondos de Pensiones, fundamentado en los hechos que se resumen más
adelante.
2. Hechos y argumentos jurídicos del accionante
2.1. El accionante procura la acción de amparo por los motivos y argumentos
que se exponen a continuación:
a. El recurso de amparo tiene como objetivo cautelar los derechos
fundamentales de los ciudadanos, consagrados en la Constitución de la
República Dominicana. Mediante el cual se buscan neutralizar los actos u
omisiones arbitrarias e ilegales que priven, perturben o amenacen el ejercicio
legítimo de los derechos establecidos en el texto constitucional. Para ello, la
constitución impone a los tribunales de justicia la obligación de adoptar las
medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la
debida protección del titular de derecho, sin perjuicio de los demás derechos
que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes.
b. Es arbitrario y anticonstitucional el no poder desafiliarse de las
Administradoras de Fondos de Pensiones y que a su vez los afiliados puedan
obtener sus fondos acumulados. En efecto, la arbitrariedad de una acción, se
define como: ´´la falta de razonabilidad, por obedecer el mero capricho de ser
contraria a la justicia y carente de fundamento´´.
República Dominicana
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Expediente núm. TC-06-2020-0004, relativo a la acción de amparo directo incoada por el señor Julio Alejandro Mota
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c. En un estado constitucional como es la República Dominicana, el respeto
de los derechos constitucionales ha de ser el estándar básico de razonabilidad,
de justicia y fundamentación. Por consiguiente, para acreditar la arbitrariedad
de la acción de las Administradoras de Fondos de Pensiones es necesario
mostrar que ellas niegan en términos constitucionalmente lícitos el derecho del
afiliado a la propiedad de los fondos acumulados por sus afiliados y lo hacen
no en el sentido de explícitamente negar que los afiliados somos los dueños de
nuestros fondos, sino negándose a reconocer sus facultados esenciales, que
están explícitamente protegidas por el texto constitucional, como se mostrará
a continuación.
Artículo 51.- Derecho de propiedad. El Estado reconoce y garantiza el
derecho de propiedad. La propiedad tiene una función social que implica
obligaciones. Toda persona tiene derecho al goce, disfrute y disposición
de sus bienes.
1. Ninguna persona puede ser privada de su propiedad, sino por
causa justificada de utilidad pública o de interés social, previo pago de
su justo valor, determinado por acuerdo entre las partes o sentencia de
tribunal competente, de conformidad con lo establecido en la ley. En caso
de declaratoria de Estado de Emergencia o de Defensa, la indemnización
podrá no ser previa.
d. Las respuestas negativas de las Administradoras de Fondos de Pensiones
que impiden la desafiliación y el retiro de fondos que los afiliados hemos
aportado durante nuestra vida laboral constituye una vulneración, privándonos
de nuestro derecho fundamental sobre la propiedad privada, derecho
consagrado en la Constitución de la República Dominicana. Donde las AFP y
la Superintendencia de Pensiones (entidad reguladora) desconocen

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