Sentencia Nº TC/0226/21 de Tribunal Constitucional, 30-07-2021
Número de sentencia | TC/0226/21 |
Fecha | 30 Julio 2021 |
Número de expediente | TC-01-2020-0022 |
Emisor | Tribunal Constitucional (República Dominicana |
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-01-2020-0022, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada por los señores N.
.F.B.N. y M. de J.A.P. contra el artículo 27 de la Ley núm. 1306-Bis, sobre divorcio,
de veintiuno (21) de mayo de mil novecientos treinta y siete (1937). Página 1 de 35
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0226/21 Referencia: Expediente núm. TC-01-
2020-0022, relativo a la acción directa
de inconstitucionalidad incoada por
los señores N.F.B.
.N. y M. de Jesús A.
.P. contra el artículo 27 de la Ley
núm. 1306-Bis, sobre divorcio, del
veintiuno (21) de mayo de mil
novecientos treinta y siete (1937).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil veintiuno
(2021).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados
R.D.F., primer sustituto, en funciones de presidente; L..V.
.S., segundo sustituto; J..A.A.yuso, M..U.B.
.V., J..P.C.K.ury, V..J.C.P.,
D.G., M.d..C.S. de Cabrera y J..A.V.
.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 185.1 de la Constitución y 36 de
la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos
Constitucionales, del trece (13) de junio del año dos mil once (2011), dicta la
siguiente sentencia:
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-01-2020-0022, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada por los señores N.
.F.B.N. y M. de J.A.P., contra el artículo 27 de la Ley núm. 1306-Bis, sobre divorcio,
de veintiuno (21) de mayo de mil novecientos treinta y siete (1937). Página 2 de 35
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la norma impugnada
Los accionantes, señores N.F.sco B..N. y M. de J.
.A.P., sometieron una acción directa de inconstitucionalidad contra
el artículo 27 de la Ley núm. 1306-Bis, sobre divorcio, del veintiuno (21) de
mayo de mil novecientos treinta y siete (1937). Esta disposición legal reza como
sigue:
«Art. 27.- El divorcio por mutuo consentimiento no será admitido sino
después de dos años de matrimonio, como tampoco lo será después de
treinta años de vida común, ni cuando el esposo tenga por lo menos
sesenta años de edad y la mujer cincuenta».
2. Pretensiones de los accionantes en inconstitucionalidad
Los accionantes, señores N.F.sco B..N. y M. de J.
.A.P., apoderaron al Tribunal Constitucional de la referida acción
directa de inconstitucionalidad mediante instancia depositada el veintisiete (27)
de mayo de dos mil veinte (2020). De acuerdo con este documento, solicitan
declarar no conforme con la Constitución el texto normativo previamente
transcrito.
3. Infracciones constitucionales alegadas
Los indicados accionantes sostienen que la norma impugnada viola los artículos
39, numerales 3) y 4), 40 numeral (15 y 69 numeral 1 de la Carta Sustantiva.
Dichos textos constitucionales disponen lo siguiente:
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-01-2020-0022, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada por los señores N.
.F.B.N. y M. de J.A.P., contra el artículo 27 de la Ley núm. 1306-Bis, sobre divorcio,
de veintiuno (21) de mayo de mil novecientos treinta y siete (1937). Página 3 de 35
«Art. 39.- Derecho a la igualdad. Todas las personas nacen libres e
iguales ante la ley, reciben la misma protección y trato de las
instituciones, autoridades y demás personas y gozan de los mismos
derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna discriminación por
razones de género, color, edad, discapacidad, nacionalidad, vínculos
familiares, lengua, religión, opinión política o filosófica, condición
social o personal. En consecuencia: […]
3) El Estado debe promover las condiciones jurídicas y administrativas
para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas para
prevenir y combatir la discriminación, la marginalidad, la
vulnerabilidad y la exclusión;
4) La mujer y el hombre son iguales ante la ley. Se prohíbe cualquier
acto que tenga como objetivo o resultado menoscabar o anular el
reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad de los
derechos fundamentales de mujeres y hombres. Se promoverán las
medidas necesarias para garantizar la erradicación de las desigualdades
y la discriminación de género;
Art. 40.15.- Derecho a la libertad y seguridad personal. Toda persona
tiene derecho a la libertad y seguridad personal. Por lo tanto: 15) A
nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni impedírsele
lo que la ley no prohíbe. La ley es igual para todos: sólo puede ordenar
lo que es justo y útil para la comunidad y no puede prohibir más que lo
que le perjudica.
Art. 69.- Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona, en el
ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener
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