Sentencia Nº TC/0227/19 de Tribunal Constitucional, 07-08-2019

Número de sentenciaTC/0227/19
Número de expediente TC-01-2018-0023
Fecha07 Agosto 2019
EmisorTribunal Constitucional (República Dominicana
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-01-2018-0023, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada por la señora Juana Idelsa Mateo
Bodre, contra el artículo 44 de la Ley núm. 176-07, del Distrito Nacional y los Municipios, del diecisiete (17) de julio de dos mil
siete (2007). Página 1 de 32
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0227/19 Referencia: Expediente núm. TC-01-
2018-0023, relativo a la acción directa de
inconstitucionalidad incoada por la señora
Juana Idelsa Mateo Bodre, contra el
artículo 44 de la Ley núm. 176-07, del
Distrito Nacional y los Municipios, del
diecisiete (17) de julio de dos mil siete
(2007).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los siete (7) días del mes de agosto del año dos mil diecinueve (2019).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Milton
Ray Guevara, presidente; Rafael Díaz Filpo, primer sustituto; Lino Vásquez Sámuel,
segundo sustituto; José Alejandro Ayuso, Alba Luisa Beard Marcos, Ana Isabel
Bonilla Hernández, Justo Pedro Castellanos Khoury, Víctor Joaquín Castellanos
Pizano, Domingo Gil, Wilson S. Gómez Ramírez, Katia Miguelina Jiménez
Martínez y Miguel Valera Montero, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.1 de la
Constitución y 9 y 36 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional
y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once
(2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-01-2018-0023, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada por la señora Juana Idelsa Mateo
Bodre, contra el artículo 44 de la Ley núm. 176-07, del Distrito Nacional y los Municipios, del diecisiete (17) de julio de dos mil
siete (2007). Página 2 de 32
1. Descripción de la norma impugnada
1.1. La presente acción directa de inconstitucionalidad fue interpuesta contra el
artículo 44 de la Ley núm. 176-07, del Distrito Nacional y los Municipios, del
diecisiete (17) de julio de dos mil siete (2007), el cual dispone lo siguiente:
Artículo 44.- Suspensión de los Síndicos/as, Vicesíndicos/as y Regidores/as.
Procede la suspensión en sus funciones de los síndicos y síndicas,
vicesíndicos y vicesíndicas, regidores y regidoras, desde el mismo momento
en el que:
a) Se dicten en su contra medida de coerción que conlleven arresto
domiciliario o la privación de libertad. Se inicie juicio de fondo en el que se
les impute un crimen o delito que se castigue con pena privativa de libertad.
b) Párrafo I.- Corresponde al concejo municipal conocer sobre la
suspensión en sus funciones del síndico y regidores, así como disponer su
reincorporación al cargo.
Párrafo 11.- Mientras permanezcan en la situación de suspensión de
funciones, los afectados no percibirán las retribuciones y viáticos
establecidos. En caso de ser absueltos, tendrán derecho al reintegro de los
mismos.
2. Pretensiones de la accionante
El cinco (5) de junio de dos mil dieciocho (2018), la parte accionante, señora Juana
Idelsa Mateo Bodre, depositó ante la Secretaría de este tribunal constitucional una
instancia mediante la cual promueve la declaratoria de inconstitucionalidad del
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-01-2018-0023, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada por la señora Juana Idelsa Mateo
Bodre, contra el artículo 44 de la Ley núm. 176-07, del Distrito Nacional y los Municipios, del diecisiete (17) de julio de dos mil
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artículo 44 de la Ley núm. 176-07, del Distrito Nacional y los Municipios, del
diecisiete (17) de julio de dos mil siete (2007). Las infracciones constitucionales
invocadas por la accionante reposan en la supuesta violación de los artículos 8 y 69,
numeral 3, de la Constitución dominicana, los cuales rezan de la manera siguiente:
Artículo 8.- Función esencial del Estado. Es función esencial del Estado, la
protección efectiva de los derechos de la persona, el respeto de su dignidad
y la obtención de los medios que le permitan perfeccionarse de forma
igualitaria, equitativa y progresiva, dentro de un marco de libertad
individual y de justicia social, compatibles con el orden público, el bienestar
general y los derechos de todos y todas.
Artículo 69.- Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona, en el
ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la
tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará
conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación:
(…)
3) El derecho a que se presuma su inocencia y a ser tratada como tal,
mientras no se haya declarado su culpabilidad por sentencia irrevocable.
Por tales razones, la accionante tiene a bien solicitar al Tribunal Constitucional lo
siguiente:
PRIMERO: DECLARAR buena y válida en cuanto a la forma la presente
acción de inconstitucionalidad, por haber sido instrumentada de
conformidad con las normas y principios procesales que rigen la materia.
SEGUNDO: DECLARAR el artículo 44 de la Ley 176-07 del Distrito
Nacional y los Municipios no conforme con la Constitución, por violar el

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