Sentencia Nº TC/0237/20 de Tribunal Constitucional, 07-10-2020

Número de sentenciaTC/0237/20
Número de expediente TC-01- 2019-0055
Fecha07 Octubre 2020
EmisorTribunal Constitucional (República Dominicana
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-01-2019-0055, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada por los señores Josefina
Guerrero y Andrés Nicolás Contreras contra el artículo 49, numeral 4, de la Ley núm. 33 -18, de Partidos, Agrupaciones y
Movimientos Políticos, del quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018), y el artículo 134 de la Ley núm. 15-19,
Orgánica de Régimen Electoral, de dieciocho (18) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0237/20
Referencia: Expediente núm. TC-01-
2019-0055, relativo a la acción directa
de inconstitucionalidad incoada por
los señores Josefina Guerrero y
Andrés Nicolás Contreras contra el
artículo 49, numeral 4, de la Ley núm.
33-18, de Partidos, Agrupaciones y
Movimientos Políticos, del quince
(15) de agosto de dos mil dieciocho
(2018), y el artículo 134 de la Ley
núm. 15-19, Orgánica de Régimen
Electoral, de dieciocho (18) de febrero
de dos mil diecinueve (2019).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los siete (7) días del mes de octubre del año dos mil veinte
(2020).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados
Milton Ray Guevara, presidente; Rafael Díaz Filpo, primer sustituto; Lino
Vásquez Sámuel, segundo sustituto; Alba Luisa Beard Marcos, Ana Isabel
Bonilla Hernández, Justo Pedro Castellanos Khoury, Víctor Joaquín
Castellanos Pizano, Domingo Antonio Gil, Wilson S. Gómez Ramírez y Miguel
Valera Montero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 185.1 de la Constitución de la
República y 9 y 36 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-01-2019-0055, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada por los señores Josefina
Guerrero y Andrés Nicolás Contreras contra el artículo 49, numeral 4, de la Ley núm. 33 -18, de Partidos, Agrupaciones y
Movimientos Políticos, del quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018), y el artículo 134 de la Ley núm. 15-19,
Orgánica de Régimen Electoral, de dieciocho (18) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
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y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil
once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la norma objeto de la presente acción directa de
inconstitucionalidad.
De acuerdo con la instancia contentiva de la presente acción directa de
inconstitucionalidad, interpuesta por los señores Josefina Guerrero y Andrés
Nicolás Contreras, las disposiciones jurídicas atacadas son los artículos 49,
numeral 4, de la Ley núm. 33-18, de Partidos, Agrupaciones y Movimientos
Políticos, del quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018), y el artículo
134 de la Ley núm. 15-19, Orgánica de Régimen Electoral, del dieciocho (18)
de febrero de dos mil diecinueve (2019), cuyos textos disponen lo siguiente:
- Ley núm. 33-18, de Partidos, Agrupaciones y Movimientos
Políticos:
Artículo 49.- Requisito para ostentar una precandidatura. Para aspirar
y ostentar una precandidatura o candidatura en representación de un
partido, agrupación o movimiento político, se requiere:
[…]
4) Que el aspirante a una precandidatura para un determinado evento
electoral, en representación de un partido, agrupación o movimiento
político no haya participado como candidato por otro partido,
agrupación o movimiento político para el mismo evento electoral.
- Ley núm. 15-19, Orgánica de Régimen Electoral:
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-01-2019-0055, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada por los señores Josefina
Guerrero y Andrés Nicolás Contreras contra el artículo 49, numeral 4, de la Ley núm. 33 -18, de Partidos, Agrupaciones y
Movimientos Políticos, del quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018), y el artículo 134 de la Ley núm. 15-19,
Orgánica de Régimen Electoral, de dieciocho (18) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
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Artículo 134.- Transfuguismo en las candidaturas. Las personas que
hayan sido nominadas para ser postuladas por un partido, agrupación,
movimiento político o alianza a la cual pertenezca el mismo, a un cargo
de elección, no podrán ser postuladas por ningún otro partido,
agrupación, movimiento político o alianza, en el mismo proceso
electoral.
2. Pretensiones de los accionantes
Los señores Josefina Guerrero y Andrés Nicolás Contreras, mediante su acción
depositada el veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) ante la
Secretaría del Tribunal Constitucional, pretenden la declaratoria de
inconstitucionalidad de los artículos 49, numeral 4, de la Ley núm. 33-18, de
Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos, del quince (15) de agosto de
dos mil dieciocho (2018), y el artículo 134 de la Ley núm. 15-19, Orgánica de
Régimen Electoral, del dieciocho (18) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
A tales fines, los accionantes alegan que las disposiciones atacadas violan los
artículos 22, 74, numeral 2, y 123 de la Constitución de la República, los cuales
rezan de la manera siguiente:
Artículo 22.- Derechos de ciudadanía. Son derechos de ciudadanas y
ciudadanos:
1) Elegir y ser elegibles para los cargos que establece la presente
Constitución;
2) Decidir sobre los asuntos que se les propongan mediante
referendo;
3) Ejercer el derecho de iniciativa popular, legislativa y municipal,
en las condiciones fijadas por esta Constitución y las leyes;

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