Sentencia Nº TC/0241/19 de Tribunal Constitucional, 07-08-2019
Número de sentencia | TC/0241/19 |
Fecha | 07 Agosto 2019 |
Número de expediente | TC-01-2018-0006 |
Emisor | Tribunal Constitucional (República Dominicana |
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-01-2018-0006, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por Ed esur Dominicana , S.
A. contra la Ley núm. 86-11, de los Fondos Públicos, del trece (13) de abril de dos mil once (2011).
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0241/19
Referencia: Expediente núm. TC-01-
2018-0006, relativo a la acción directa de
inconstitucionalidad interpuesta por
Edesur Dominicana, S. A. contra la Ley
núm. 86-11, de los Fondos Públicos, del
trece (13) de abril de dos mil once (2011).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los siete (7) días del mes de agosto del año dos mil diecinueve
(2019).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Milton
Ray Guevara, presidente; Hermógenes Acosta de los Santos, José Alejandro
Ayuso, Alba Luisa Beard Marcos, Ana Isabel Bonilla Hernández, Justo Pedro
Castellanos Khoury, Víctor Joaquín Castellanos Pizano, Domingo Gil, Katia
Miguelina Jiménez Martínez y Miguel Valera Montero, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 185 de la Constitución 9 y 36 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del
Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de
junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la norma impugnada
La accionante, Edesur Dominicana S.A., interpuso la presente acción directa de
inconstitucionalidad el doce (12) de marzo de dos mil dieciocho (2018), mediante
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-01-2018-0006, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por Ed esur Dominicana , S.
A. contra la Ley núm. 86-11, de los Fondos Públicos, del trece (13) de abril de dos mil once (2011).
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la cual impugna la Ley núm. 86-11, de los Fondos Públicos, del trece (13) de abril
de dos mil once (2011), la cual establece lo siguiente:
Artículo 1.- Los fondos públicos depositados en entidades de
intermediación financiera o asignados en subcuentas especiales de la
Tesorería Nacional en provecho de los órganos del Estado, el Distrito
Nacional, los municipios, los distritos municipales y los organismos
autónomos y descentralizados no financieros, así como las sumas que les
adeuden personas físicas o morales por concepto de tributos o cualquier
otra causa, no podrán ser retenidos como consecuencia de embargo
retentivo u oposición de cualquier naturaleza.
Artículo 2.- Las entidades de intermediación financiera depositarias de
fondos públicos, el Tesorero Nacional, así como las personas físicas o
morales que sean deudoras de los órganos del Estado, el Distrito
Nacional, los municipios, los distritos municipales y los organismos
autónomos y descentralizados no financieros, no incurrirán en
responsabilidad civil alguna por las erogaciones de fondos y por los
pagos que realicen, no obstante el embargo retentivo u oposición que en
sus manos haya sido practicado.
Artículo 3.- Las sentencias dictadas por órganos jurisdiccionales que
condenen al Estado, al Distrito Nacional, los municipios, los distritos
municipales y los organismos autónomos o descentralizados no
financieros, al pago de sumas de dinero, una vez adquieran la autoridad
de la cosa irrevocablemente juzgada, serán satisfechas con cargo a la
partida presupuestaria de la entidad pública afectada con la sentencia.
Párrafo. - En la ejecución de sentencias definitivas, en ningún caso, las
entidades de intermediación financiera podrán afectar las cuentas
destinadas al pago de salarios del personal de la administración pública.
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-01-2018-0006, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por Ed esur Dominicana , S.
A. contra la Ley núm. 86-11, de los Fondos Públicos, del trece (13) de abril de dos mil once (2011).
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Artículo 4.- En caso de que el presupuesto correspondiente al ejercicio
financiero en que la condena se haga exigible carezca de fondos
suficientes para satisfacerla, el Ministerio de Hacienda, en los casos de
obligaciones del Gobierno Central y de los organismos autónomos y
descentralizados no financieros; el Alcalde del ayuntamiento, en los casos
del Distrito Nacional y los municipios, y el Director, en el caso de los
distritos municipales, deberán efectuar las previsiones, a los fines de su
inclusión en el ejercicio presupuestario siguiente.
Artículo 5.- El funcionario público que, a sabiendas de la indisponibilidad
de fondos presupuestarios, ordenare la adquisición de bienes o
contratación de obras y servicios que no hayan sido previamente
consignados en el presupuesto de la institución y aprobados según la ley,
incurrirá en falta grave en el ejercicio de sus funciones y será pasible de
las sanciones previstas en la ley, sin perjuicio de las acciones en
responsabilidad civil que puedan emprender partes interesadas.
2. Pretensiones de la accionante
2.1. Breve descripción de caso
La accionante Edesur Dominicana, S. A., alega que debe someter su actuación y
actividad al cumplimiento de un sinnúmero de legislaciones que están
concebidas y destinadas para las personificaciones que integran el sector
público; pero, que por otro lado, no se beneficia -ni ella, ni su actividad- de las
correlativas ventajas que, por ser gestoras del interés general, ostentan las
personificaciones del derecho público, tales como la señalada inembargabilidad
del patrimonio, por lo que la aplicación desigual de la Ley núm. 86-11, de los
Fondos Públicos, se deriva de una interpretación que da al traste con la
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