Sentencia Nº TC/0291/20 de Tribunal Constitucional, 21-12-2020

Número de sentenciaTC/0291/20
Número de expediente TC-01-2019-0037
Fecha21 Diciembre 2020
EmisorTribunal Constitucional (República Dominicana
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-01-2019-0037, relativo a la acción directa en inconstitucionalidad incoada el quince (15) de agosto de
dos mil diecinueve (2019) por el señor Juan Carlos Javier Jiménez contra los artículos 497 y 501 del Código de
Procedimiento Civil.
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0291/20
Referencia: Expediente núm. TC-01-
2019-0037, relativo a la acción directa
en inconstitucionalidad incoada el
quince (15) de agosto de dos mil
diecinueve (2019) por el señor Juan
Carlos Javier Jiménez contra los
artículos 497 y 501 del Código de
Procedimiento Civil.
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año dos mil veinte
(2020).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados
Milton Ray Guevara, presidente; Lino Vásquez Sámuel, segundo sustituto; José
Alejandro Ayuso, Alba Luisa Beard Marcos, Ana Isabel Bonilla Hernández,
Domingo Gil, Wilson S. Gómez Ramírez, Katia Miguelina Jiménez Martínez y
Miguel Valera Montero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, específicamente las previstas en los artículos 185.1 de la Constitución
de la República y 36 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio
de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-01-2019-0037, relativo a la acción directa en inconstitucionalidad incoada el quince (15) de agosto de
dos mil diecinueve (2019) por el señor Juan Carlos Javier Jiménez contra los artículos 497 y 501 del Código de
Procedimiento Civil.
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I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la noma impugnada
Las normas jurídicas impugnadas por medio de la presente acción directa de
inconstitucionalidad, interpuesta el quince (15) de agosto de dos mil diecinueve
(2019) por el señor Juan Carlos Javier Jiménez, son los artículos 497 y 501 del
Código de Procedimiento Civil. Dichos textos prescriben:
Art. 497.- El recurso en revisión civil no impedirá la ejecución de la
sentencia impugnada: no se podrán acordar prohibiciones que paralicen
ni que pongan término a la dicha ejecución: al que hubiere sido
condenado al abandono de una heredad, no se le permitirá litigar en la
revisión civil, si no se presentare la prueba de haberse cumplido la
ejecución de la sentencia dictada en lo principal.
Art. 501.- Cuando se admita la revisión civil, se retractará la sentencia
impugnada y se repondrá a las partes en el estado en que
respectivamente se hallaban antes de dicha sentencia: se devolverán las
sumas depositadas y se restituirán los objetos percibidos por las
condenaciones de la sentencia retractada. Cuando fuere acordada por
causa de contradicción de sentencias, el fallo que la admitiere ordenará
que la primera sentencia surta todos sus efectos legales.
2. Pretensiones del accionante
2.1. Breve descripción del caso
La parte accionante, señor Juan Carlos Javier Jiménez, apoderó a este tribunal
constitucional para el conocimiento de una acción directa de
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-01-2019-0037, relativo a la acción directa en inconstitucionalidad incoada el quince (15) de agosto de
dos mil diecinueve (2019) por el señor Juan Carlos Javier Jiménez contra los artículos 497 y 501 del Código de
Procedimiento Civil.
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inconstitucionalidad contra los artículos 497 y 501 del Código de Procedimiento
Civil, mediante una instancia depositada ante esta jurisdicción constitucional el
quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019), por considerar que las
referidas disposiciones resultan contrarias a los artículos 69.9, 69.10, 149,
párrafo III, y 169, párrafo I, de la Constitución de la República.
2.2. Infracciones constitucionales alegadas
El accionante, señor Juan Carlos Javier Jiménez, alega que los artículos 497 y
501 del Código de Procedimiento Civil violan los artículos 69.9, 69.10, 149,
párrafo III, y 169, párrafo I, de la Constitución de la República, que disponen
lo siguiente:
Artículo 69.- Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona, en
el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener
la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará
conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación:
[…]
9) Toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley. El
tribunal superior no podrá agravar la sanción impuesta cuando sólo la
persona condenada recurra la sentencia;
10) Las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de
actuaciones judiciales y administrativas.
Artículo 149.- Poder Judicial. La justicia se administra gratuitamente, en
nombre de la República, por el Poder Judicial. Este poder se ejerce por la

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