Sentencia Nº TC/0323/19 de Tribunal Constitucional, 15-08-2019

Número de sentenciaTC/0323/19
Fecha15 Agosto 2019
Número de expediente TC-04-2018-0150
EmisorTribunal Constitucional (República Dominicana
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-04-2018-0150, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Juan
Bautista González Estévez contra la Sentencia núm. 348, dictada por la Tercera Sala d e lo Laboral, Tierras, Contencioso
Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia el y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0323/19 Referencia: Expediente núm. TC-04-
2018-0150, relativo al recurso de revisión
constitucional de decisión jurisdiccional
interpuesto por Juan Bautista González
Estévez contra la Sentencia núm. 348,
dictada por la Tercera Sala de lo Laboral,
Tierras, Contencioso Administrativo y
Contencioso Tributario de la Suprema
Corte de Justicia el treinta y uno (31) de
mayo de dos mil diecisiete (2017).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los quince (15) días del mes de agosto del año dos mil diecinueve
(2019).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Milton
Ray Guevara, presidente; Rafael Díaz Filpo, primer sustituto; Lino Vásquez Sámuel,
segundo sustituto; Hermógenes Acosta de los Santos, José Alejandro Ayuso, Alba
Luisa Beard Marcos, Ana Isabel Bonilla Hernández, Justo Pedro Castellanos
Khoury, Víctor Joaquín Castellanos Pizano, Domingo Gil, Wilson S. Gómez
Ramírez, Katia Miguelina Jiménez Martínez y Miguel Valera Montero, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 185.4, 277 de la Constitución, y los artículos 9 y 53, de la Ley núm.
Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del
trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia.
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-04-2018-0150, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Juan
Bautista González Estévez contra la Sentencia núm. 348, dictada por la Tercera Sala d e lo Laboral, Tierras, Contencioso
Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia el y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
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I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión
jurisdiccional
La Sentencia núm. 348, objeto del presente recurso de revisión constitucional de
decisión jurisdiccional, fue dictada por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras,
Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de
Justicia el treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017); esta dispuso casar
la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo
Domingo, el veinticinco (25) de septiembre de dos mil catorce (2014) y rechazar el
recurso de casación incoado por la sociedad Cartones del Caribe, S.A.. En su
dispositivo se hace constar lo siguiente:
Primero: Casa sin envío, por no haber nada que juzgar, la sentencia dictada
por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el
25 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del
presente fallo, por ser la demanda extemporánea e irregular en cuanto al
artículo 86 del Código de Trabajo; Segundo: Rechaza en los demás aspectos
el recurso de casación interpuesto por Cartones del Caribe, S.A., en contra
de la sentencia mencionada anteriormente, quedando a cargo de la empresa
el pago delas prestaciones laborales ordinarias; Tercero: Compensa las
costas de procedimiento.
En el expediente que nos ocupa se hace constar el Memorándum del nueve (9) de
agosto de dos mil diecisiete (2017), mediante el cual la Suprema Corte de Justicia
informa a la parte recurrente el dispositivo del fallo relativo al recurso de casación
resuelto mediante la Sentencia núm. 348, objeto de impugnación.
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-04-2018-0150, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Juan
Bautista González Estévez contra la Sentencia núm. 348, dictada por la Tercera Sala d e lo Laboral, Tierras, Contencioso
Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia el y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
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En este sentido, este tribunal constitucional estima que tal comunicación no se
equipara a la notificación de la sentencia rendida al efecto y, por ende, el plazo para
la interposición del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se
mantiene hábil; pues, como bien ya ha sido establecido en su Sentencia TC/0001/18:
el dispositivo de la sentencia recurrida se notificó el mismo día de la
audiencia, el once (11) de julio de dos mil catorce (2014), y se señaló que la
sentencia estaría íntegramente disponible cinco días después de esa fecha.
b. Este tribunal entiende que la notificación a la que se refiere el artículo 95
de la Ley núm. 137-11, como punto de partida del plazo para la interposición
del recurso de revisión contra las sentencias emitidas por el juez de amparo,
debe ser aquella que pone en conocimiento del interesado la totalidad de la
sentencia y no solamente de su parte dispositiva, porque es esa notificación
integral de la sentencia, en la que están incluidas las motivaciones, la que
pone en condiciones a aquel contra el cual ha sido dictada, de conocer las
mismas y le permiten, en ejercicio de su derecho de defensa, hacer la crítica
de dichas motivaciones en su recurso. En ese sentido, si bien es verdad que
la propia sentencia recurrida expresa en el ordinal quinto de su dispositivo
que “la lectura del presente dispositivo vale notificación para las partes
presentes y representadas”, en el expediente no figura ningún documento
que permita determinar que la sentencia recurrida haya sido notificada
íntegramente a la parte recurrente, por lo que no puede alegarse
válidamente, por las razones indicadas, que al momento de la interposición
del recurso de revisión que nos ocupa, el plazo de cinco (5) días previstos
por el indicado artículo 95 de la Ley núm. 137-11 había expirado.

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