Sentencia Nº TC/0338/22 de Tribunal Constitucional, 26-10-2022
Número de sentencia | TC/0338/22 |
Fecha | 26 Octubre 2022 |
Número de expediente | TC-05-2022-0028 |
Emisor | Tribunal Constitucional (República Dominicana |
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2022-0028, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por la Policía
N.ional contra la Sentencia núm. 040-2021-SSEN-00148, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de
P.era Instancia del Distrito N.ional el doce (12) de agosto del año dos mil veintiuno (2021). P.ina 1 de 41
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0338/22
R.ia: Expediente núm. TC-05-
2022-0028, relativo al recurso de
revisión constitucional de sentencia de
amparo incoado por la Policía N.ional
contra la Sentencia núm. 040-2021-
SSEN-00148, dictada por la Segunda
Sala de la Cámara Penal del Juzgado de
P.era Instancia del Distrito N.ional
el doce (12) de agosto del año dos mil
veintiuno (2021).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil
veintidós (2022).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados L.
.V..S., segundo sustituto, presidente en funciones; J..A.
.A., A.L..B.M., M.U.B..V., J.P.
.C.K., D.G.il, M.d.C..S. de Cabrera, J.
.A..V..G. y E..V..A., en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 185.4 de la Constitución, 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del
Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13)
de junio del año dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
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Expediente núm. TC-05-2022-0028, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por la Policía
N.ional contra la Sentencia núm. 040-2021-SSEN-00148, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de
P.era Instancia del Distrito N.ional el doce (12) de agosto del año dos mil veintiuno (2021). P.ina 2 de 41
I. ANTECEDENTES
1. D.ción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de
sentencia de amparo
La Sentencia núm. 040-2021-SSEN-00148, objeto del presente recurso de
revisión, fue dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de
P.era I.ncia del Distrito N.ional el doce (12) de agosto del año dos mil
veintiuno (2021), estableciéndose en su dispositivo lo siguiente:
“PRIMERO: SE DECLARA buena y válida en cuanto a la forma la
presente Acción Constitucional de A. presentada mediante
instancia recibida en fecha dieciséis (16) de julio del año dos mil
veintiuno (2021), interpuesta por el señor A..R.G., a
través de su abogado constituido y apoderado especial, L.. M.
.E..S., en contra de los reclamados Organización
Internacional De La Policía Criminal (Interpol) y Dirección General
De Migración, en base a los artículos 72 y 74 de la Constitución de
República Dominicana; 76 y 77 de la Ley núm. 137-11, de fecha 13 de
junio de 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales.
SEGUNDO: En cuanto al fondo SE ACOGE la presente acción de
amparo, y en consecuencia ORDENA a la Organización Internacional
de la Policía Criminal (Interpol), levantar de manera inmediata la
alerta migratoria que pesa sobre el reclamante, señor A.R.
.G., de fecha doce (12) del mes de julio del año dos mil diecinueve
(2019), por los motivos expuestos en el cuerpo de la decisión.
TERCERO: En cuanto a la solicitud de la parte co-reclamada,
Dirección General De Migración, se acoge dicha petición, y en
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consecuencia, SE ORDENA la exclusión de la Dirección General De
Migración, sin oposición de la co-reclamada, Organización
Internacional De La Policía Criminal (Interpol); toda vez que se
demostró que la imposición de la alerta migratoria no fue interpuesta
por la entidad mencionada y que por tanto no trastocó del derecho
fundamental reclamado y no le atañe el objeto de la presente acción de
amparo.
CUARTO: SE ACOGE parcialmente la solicitud de astreinte incoada por
la parte reclamante, en el entendido de que sea condena a la parte co-
reclamada, Organización Internacional De La Policía Criminal
(Interpol), al pago de mil pesos con 00/100 (RD$1,000.00), por cada día
de retardo en el cumplimiento de la decisión; haciendo acopio de lo
establecido por el Tribunal Constitucional en su sentencia TC/0438/17.
QUINTO: SE DECLARA que el proceso Acción Constitucional de
A. esté libre de costas, por mandato expreso del artículo 66, de la
Ley núm. 137-2011, de fecha trece (13) de junio del año dos mil once
(2011), Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procesos
Constitucionales.
SEXTO: SE FIJA la lectura íntegra de esta decisión para el día veintiséis
(26) del mes de agosto del año dos mil veintiuno (2021), a las doce horas
meridiano (12:00 M), valiendo convocatoria y notificación la lectura
para las partes presentes y representadas.
SÉPTIMO: SE ORDENA la notificación de la presente decisión, vía
secretaría del tribunal, a las partes del proceso constitucional.”
Mediante acto del cuatro (4) de enero del año dos mil veintidós (2022),
instrumentado por el ministerial Santo Senon Disla, alguacil de estrados de la
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R.G., razones por las que al no existir justificación a la fecha
por parte de los reclamados para mantener una alerta migratoria desde
el día 12 de julio del año 2019, dicho registro evidentemente que
vulnera los derechos esenciales del accionante entre estos la libertad
de tránsito protegida por el artículo 46 de la Constitución Dominicana,
pues evidentemente que todo ciudadano dominicano residente en el
extranjero desea ingresar y salir de su país sin obstáculos alguno que
le impidan ese libre tránsito cuando no existan razones legales algunas
para la existencia de una alerta migratoria que es de corte
internacional, motivos por los que procede acoger la acción de amparo
presentada por el accionante y ordenar a la Organización Internacional
De La Policía Criminal (Interpol), levantar la alerta migratoria de
fecha 12 de julio del año 2019 que pesa en la Dirección General de
Migración a cargo de A..R..G.; rechazando el
pedimento en cuanto a la exclusión de este proceso por haberse
evidenciado de acuerdo a las documentaciones aportadas que
mantienen en su registro dicha alarma migratoria a nombre del
reclamante;” (sic)
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión
constitucional de sentencia de amparo
La parte recurrente pretende, mediante el presente recurso de revisión, que sea
anulada la Sentencia núm. 040-2021-SSEN-00148. Para justificar su pretensión,
alega lo siguiente:
Que el artículo 72 parte in fine y 165, de la Constitución y los artículos
7,6, 66, 74, y 75 ley 137-1 1 Ley Orgánica de los procedimientos
constitucionales, establecen la incompetencia de dicho tribunal.
Que el Pronunciamiento Del Tribunal Constitucional establecido
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mediante Sentencia TC/0079/14, de fecha 01/05/2014, Que, asimismo.
Este tribunal en su Sentencia TC/0120/17 de fecha 20/01/2021, ratificó
el criterio adoptado en la Sentencia TC/0079/14, tal como sigue: d) En
cualquier esfera jurisdiccional constituye un imperativo para todo juez
o tribunal examinar y establecer su propia competencia antes de
abocarse a conocer el fondo de un determinado asunto. En ese esfuerzo
tiene que ser objeto de especial ponderación la competencia de
atribuciones, toda vez que este tipo competencial atiende a una
naturaleza de orden público e incide de manera importante en la
seguridad jurídica; por tanto, esta es improrrogable, no puede ser
objeto de modificación y, además, es inderogable. Ambos precedentes
fueron ratificados por este tribunal en sus sentencias TC/0152/17, del
dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017) y TC/0454/18,
del diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
Consecuentemente, luego de comprobada la incompetencia de la
Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de P.era I.ncia del
Distrito N.ional, este tribunal constitucional procede a acoger el
recurso, revocar la sentencia y enviar el expediente a la jurisdicción
contenciosa administrativa, de conformidad con lo provisto en los
artículos 165 de la Constitución y 74, 75 de la Ley 137-11, Orgánica
del Tribunal Constitucional y de los procedimientos Constitucionales,
a los fines de que sea instruido por un tribunal competente.”
De conformidad con dichas consideraciones, el recurrente solicita a este
tribunal lo que, a continuación, transcribimos:
P.ero: Que el Recurso de revisión interpuesto Por la Accionada
Policía N.ional por mediación de su abogado constituido y
apoderado especial el L.do. C.S.R., sea acogida en
todas sus partes.
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Segundo: que en consecuencia tenga a bien anular o revocar la
sentencia marcada con el No. 040-2021-ssen-00148, dictada por la
Segunda Sala De la Cámara Penal del Juzgado de P.era I.ncia
del Distrito N.ional por razones legales antes citadas y muy por las
violaciones que tiene la referida decisión.
Tercero: Declarar la Incompetencia de la Segunda Sala de Cámara
Penal del Juzgado de Primera I.ncia del Distrito Nacional en Virtud
de lo Dispuesto en los Articulo 165 de la Constitución y los artículos 74
y 75 de la ley 137-11.
Que se declare libre de costas por tratarse una acción de habeas data.
5. Hechos y argumentos jurídicos del recurrido en revisión constitucional
de sentencia de amparo
La parte recurrida en revisión, A..R..G., pretende que se
declare inadmisible el presente recurso de revisión por falta de calidad y falta
de interés del recurrente; de manera subsidiaria, que se rechace en cuanto al
fondo y se confirme la sentencia recurrida. Para justificar estas pretensiones,
alega lo siguiente:
…el Recurso de R.ón Constitucional interpuesto por la Policía
N.ional contra la sentencia de marras es a todas luces y por simple
axioma jurídico Inadmisible, y esto es así por las razones siguientes:
a) falta de la accionante, basta con observar el escrito Constitucional
de A. interpuesto por el ciudadano A.G. para darse
cuenta que la Policía N.ional carece de calidad para interponer
recurso alguno contra la sentencia atacada en R.ón Constitucional
y esto así por la sencilla razón de que la Policía N.ional no fue parte
en la demanda original, esta nunca fue puesta en causa en la acción
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primaria, las partes envueltas en dicha acción principal fueron, la
Dirección General de Migración y la Organización Internacional de
la policía Criminal ( INTERPOL), lo que evidencia por simple lógica
que solamente estos estarían en capacidad legal para interponer
Recurso contra la sentencia indicada, lo que deviene en que estando el
Recurso en R.ón interpuesto por una persona que no fue parte en
la demanda original, pues simplemente esa persona esta descalificada
para tal recurso por efecto de no tener calidad y en consecuencia
carece interés para interponer dicha revisión. Además de que la
sentencia atacada en nada menciona a la Policía N.ional, existiendo
claramente una correlación inequívoca entre lo solicitado en la acción
principal y lo juzgado.
El objeto del recurso de revisión no está fundamentado en la existencia
de la violación al derecho de libre tránsito, sino en la formula habeas
data, es obvio que la accionante ha errado en cuanto a la
fundamentación de su Recurso de R.ón, ya que lo fundamenta en la
falsa información de que el accionante principal interpuso una acción
de Habeas Datas, siendo esto totalmente falso, ya que la acción
constitucional de A. fue interpuesto por violación al Derecho
F.ntal de Libre tránsito, por lo que por simple razonamiento la
accionante en el presente Recurso de R.ón no se está refiriendo al
caso concreto juzgado en primer grado, sino a otro, lo que pone de
relieve que no puede bajo ninguna condición surtir efectos jurídicos el
P.e Recurso de R.ón, ya que está muy divorciado de lo que es
la acción Constitucional principal.
Por carecer el recurso de revisión constitucional de los requisitos
esenciales para su admisibilidad. H., el presente Recurso de
R.ón carece de las razones o requisitos exigidos en la normativa
Constitucional contenida en el artículo 100 de la ley 137-11 ley
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orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos
Constitucionales, a saber: 1) carece dicho recurso de especial
Trascendencia o relevancia constitucional de la Cuestión planteada.
Esto es así, H., toda vez que el tribunal a quo a través de la
sentencia atacada por el presente Recurso de R.ón decidió sobre
una verdadera violación a un derecho F.ntal contenido y
derecho de libre tránsito, toda vez que la Interpol sin existir ninguna
disposición jurisdiccional que impidiera al señor A.ando R.
.G. el libre tránsito, como es salir y entrar de su país, procedió a
imponer una alerta migratoria, resultando dicha acción no solamente
en arbitraria, sino en ilegal. El presente Recurso de R.ón
constitucional al tratar de que este Tribunal Revoque la sentencia en
cuestión, carece de especial transcendencia e irrelevancia en los
motivos planteado, ya que pretende que este H.orable tribunal avale
y de por correcta una manifestación jurídica arbitraria e ilegal
manifestada y concretizada por la Interpol., Eso sería como tratar que
una obligación basada en una causa ilícita surta efectos jurídicos
viables.
Es evidentemente las conclusiones vertidas en el escrito de Revisión
Constitucional que nos ocupa son arbitrarias, y esto se verifica en los
supuesto que real y efectivamente la parte que interpone el Recurso de
R.ón lo fundamentó única exclusivamente en la supuesta
incompetencia del tribunal a quo. La parte accionante en R.ón
confunde grandemente lo que son actos de la administración pública
con los ciudadanos y la interposición de la alerta Migratoria que
motivo la sentencia de marras interpuesta por la Interpol, la que no
forma parte de la administración pública del Estado, no está contenida
dentro de los órganos que según el Derecho Administrativo forma
parte integral de dicha administración Estatal, lo que evidencia
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meridianamente que no entra en el ámbito de la competencia de
atribución contenida en el artículo 165 de la Constitución como
erróneamente alega la parte reclamante en R.ón. Los actos de
carácter administrativos a los que se refiere el artículo 165 de la
Constitución tienen otra naturaleza y otras características, se refiere a
actos que afecten directamente al conjunto de la población, en el caso
de la especie la Interpol con la interposición de la referida alerta
migratoria violo la constitución en su artículo 46 afectando
directamente a un ciudadano, por lo que el tribunal a quo es
competente para conocer de la acción constitucional de amparo que
nos ocupa. No puede lógicamente la parte accionante en R.ón
solicitar a este honorable Tribunal que la sentencia acatada en
R.ón sea Revocada y luego solicitar que el tribunal a quo sea
declarado incompetente, ya que es un contrasentido por la razón de
que si se declarase la incompetencia en razón de atribución del
tribunal a quo, pues lo que procede según la normativa procesal es
enviar el asunto por ante la Jurisdicción que se estime sea competente
sin tener el tribunal que decidir sobre el fondo del asunto.”
Conclusiones:
DE MANERA PRINCIPAL:
PRIMERO: ACOGER en cuanto a la forma el presente Recurso de
R.ón Constitucional interpuesto por la POLICIA NACIONAL
contra la sentencia No. 00148 de fecha 12 de agosto del año 2021
dictada por la Segunda Sala de la Cámara penal del Juzgado de
P.era I.ncia del Distrito N.ional.
SEGUNDO: EN CUANTO al fondo Declarar Inadmisible con todas
sus consecuencias jurídicas el Recurso de R.ón de que se trata por
las razones indicadas, por carecer la accionante de calidad y falta de
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interés o por cualquier razón que a juicio de este Magno Tribunal
proceda.
DE MANERA SUBSIDIARIA
PRIMERO: RECHAZAR el presente Recurso de R.ón
Constitucional presentado por la POLICIA NACIONAL contra la
sentencia No. 00148 de fecha 12 de Agosto del año 2021 dictada por
la Segunda Sala de la Cámara penal del Juzgado de P.era I.ncia
del Distrito N.ional por carecer de objeto, toda vez que ya se levantó
la alerta migratoria que pesaba contra el ciudadano A.R..
.G., o por resultar dicha acción en R.ón mal fundada,
improcedente y carente de base legal y en consecuencia CONFIRMAR
la sentencia No. 00148 de fecha 12 de Agosto del año 2021 dictada por
la Segunda Sala de la Cámara penal del Juzgado de P.era I.ncia
del Distrito N.ional. Y haréis una sana, correcta y buena
administración de Justicia. En el Distrito nacional, a los cuatro (04)
días del mes de diciembre del año 2021.
6. Pruebas documentales
Las pruebas documentales que obran en el expediente del presente recurso en
revisión, entre otras, son las siguientes:
1. Sentencia núm. 040-2021-SSEN-00148, dictada por la Segunda Sala de la
Cámara Penal del Juzgado de P.era I.ncia del Distrito N.ional el doce (12)
de agosto del año dos mil veintiuno (2021).
2. Acto del cuatro (4) de enero del año dos mil veintidós (2022), instrumentado
por el ministerial Santo Senon Disla, alguacil de estrados de la Segunda Sala de
la Cámara Penal del Juzgado de P.era I.ncia del Distrito Nacional.
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3. Recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, del siete (7)
de septiembre del año dos mil veintiuno (2021).
4. Acto del veintinueve (29) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021),
instrumentado por el ministerial E.D., alguacil ordinario de la Cámara
Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. S.s del conflicto
Conforme a los documentos que figuran en el expediente, los hechos y
argumentos invocados por las partes, el conflicto tiene su origen a partir de la
acción de amparo interpuesta por el señor A.R..G. contra la
Organización Internacional de la Policía Criminal (Interpol) y la Dirección
General de Migración, ante la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de
P.era I.ncia del Distrito N.ional, con la finalidad de que se ordenara a
dichas instituciones levantar de manera inmediata la alerta migratoria emitida
el doce (12) de julio del año dos mil diecinueve (2019), que pesa sobre el
reclamante y que le impide salir del territorio de la Republica.
P.rmente, el indicado tribunal, mediante Sentencia núm. 040-2021-SSEN-
00148, del doce (12) de agosto del año dos mil veintiuno (2021), acogió la referida
acción de amparo, y entre otras cosas ordenó a la Organización Internacional de
la Policía Criminal (Interpol), levantar de manera inmediata la alerta migratoria
que pesa sobre el reclamante, imponiéndole además el pago de un astreinte de mil
pesos dominicanos con 00/100 ($1,000.00) diarios, en virtud de que conforme
certificación del once (11) de agosto del dos mil veintiuno (2021), el señor
A..R..G. no figura registrado en los archivos criminológicos de la
base de datos del sistema 1-24/7, de la Organización Internacional de la Policía
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Criminal (OIPC-INTERPOL), pero posee control migratorio, del doce (12) de
julio del año dos mil diecinueve (2019), lo que significa que ciertamente existe
una alarma migratoria en contra de dicho accionante, sin estar justificada.
P.rmente, la Policía N.ional interpuso el presente recurso de revisión
constitucional de sentencia de amparo contra sentencia antes descrita con la
finalidad de que sea anulada.
8. Competencia
El Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de
revisión, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4, de la Constitución y 9
y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. A.lidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de
amparo
a. Como cuestión previa al análisis de admisibilidad oficiosa que efectúa esta
sede constitucional del recurso de revisión constitucional de sentencia de
amparo, es procedente examinar el medio de inadmisión planteado por el
recurrido A.R.G..
b. En relación a lo anterior, el recurrido, A.R.G., pretende
que se declare inadmisible el presente recurso de revisión por carecer el
recurrente de calidad y de interés, alegando básicamente que la Policía N.ional
no fue parte en el proceso inicial, sino que lo fueron única y exclusivamente la
Dirección de Migración y la Organización Internacional de la Policía Criminal
(Interpol). Este amparo culminó con la sentencia recurrida, que las partes
envueltas en la acción principal fueron la Dirección General de Migración y la
Organización Internacional de la Policía Criminal (INTERPOL), y que
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solamente estos estarían en capacidad legal para interponer el recurso de esta
naturaleza.
c. Uno de los conceptos desarrollados sobre la figura jurídica de la calidad
refiere a que la calidad para actuar en justicia es el poder de accionar que no ha
sido reservado por la ley a ciertas personas, sino que pertenece a todo el que
tenga interés en ello, es decir, a todos cuantos puedan justificar
un interés directo y personal. La calidad se confunde, por tanto, con el interés,
pues por el contrario, cuando la ley le atribuye el monopolio de la acción a
algunos, solamente las personas que ella designe tienen la calidad
para accionar.
1
d. En tal sentido, este tribunal constitucional verifica que ciertamente, quien
fue puesta en causa en el proceso fue la Organización Internacional de la Policía
Criminal (Interpol); sin embargo, en todo momento quien actuó en justicia ante
el Tribunal a-quo fue la Policía N.ional y ello así, porque en la certificación
que reposa en el expediente, del once (11) de agosto del año dos mil veintiuno
(2021), se comprueba que quienes conforman la Interpol República Dominicana
son miembros de la Policía N.ional, pues la misma está firmada por el L..
H.D.A., coronel de la Policía N.ional en calidad de comandante
de la OCN-INTERPOL, P.N., mediante la cual se certifica que el señor
A.R.G., dominicano portador de la cédula de identidad núm.
001-1260378-2, posee control migratorio del doce (12) de julio del año dos mil
diecinueve (2019), a requerimiento del comandante del Departamento de
Investigación de Crímenes y Delitos contra la Propiedad de la Policía N.ional.
e. De igual forma, en la misma certificación se evidencia que la alerta
migratoria que se procuró levantar también fue colocada a requerimiento del
Departamento de Investigación de Crímenes y Delitos contra la Propiedad de la
1
http://www.enciclopedia-juridica.com/d/calidad-para-accionar/calidad-para-accionar.htm
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Policía N.ional. Es decir que tanto el encargado de la Interpol, H..D.
.A., coronel de la Policía N.ional, como el solicitante de la imposición de
la alerta migratoria, son miembros del órgano Policía de la República
Dominicana y, de hecho, en todo momento y ante el tribunal del primer grado,
fue la Policía N.ional quien representó a la INTERPOL que a su vez está
dirigida y representada por un miembro de la misma policía dominicana, como
ha sido indicado.
f. Pero, además, esta sede constitucional ha constatado que, conforme el
organigrama de la Policía N.ional,
2
la OCN Interpol funciona como una
dependencia de ese órgano, bajo la supervisión directa del DICRIM,
3
hecho que
se confirma en la lectura de la certificación descrita con anterioridad, que indica
que el coronel de la Policía N.ional H.D.A. funge también como
comandante de la OCN-INTERPOL, P.N.
g. Esto así, en virtud de que República Dominicana, así como otros países,
cuenta con su propia OCN
4
, que es una oficina colaborativa de la INTERPOL,
la cual, en el país, trabaja bajo la supervisión de la Policía N.ional, hecho que
se constata inclusive de la revisión de la página web de la Interpol
internacional
5
, que indica que la INTERPOL Internacional posee personalidad
jurídica propia e independiente a la de los países miembros, que conforme su
normativa interna, organizan su oficina local.
h. La OCN-Interpol Santo Domingo, a los efectos, opera como dependencia
en este país – sin personalidad jurídica –, siendo su función compartir datos
policiales sobre el crimen organizado regional, particularmente en lo que se
refiere a personas buscadas, documentos de identidad robados, tendencias en el
2
https://www.policianacional.gob.do/direcciones/áreasmisionales/investigacion/interpol/
3
Conforme el Párrafo II del artículo 38 de la Ley núm. 590-16, la Dirección Central de Investigación dependerá jerárquica
y administrativamente de la Dirección General de la Policía N.ional.
4
Oficinas Centrales N.ionales de la Interpol
5
https://www.interpol.int/es/Quienes-somos/Paises-miembros/Las-Americas/REP.-DOMINICANA
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2022-0028, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por la Policía
N.ional contra la Sentencia núm. 040-2021-SSEN-00148, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de
P.era Instancia del Distrito N.ional el doce (12) de agosto del año dos mil veintiuno (2021). P.ina 17 de 41
crimen organizado y miembros de grupos criminales. Los cuarenta (40)
efectivos que laboran en la OCN son designados y están bajo la Jefatura de
Policía N.ional.
i. De manera que la referida oficina no posee personalidad jurídica y, por
ende, carece de capacidad para actuar en justicia, y en sentido contrario, para
ser demandado en justicia, sino es por vía del órgano al cual pertenecen, que en
este caso es la Policía N.ional.
j. En virtud de lo antes expuesto, la relación OCN Interpol y Policía N.ional
configura lo que en derecho administrativo se denomina como teoría del órgano
y la responsabilidad pública, lo cual tiene por objeto atribuir a un ente público
los actos de sus agentes, es decir que tiene como función la imputabilidad de las
decisiones de los órganos a la persona jurídica a la cual pertenecen.
6
Esta
concepción jurídica del órgano permite también explicar la responsabilidad
delictual de las personas corporativas en general y del Estado en particular. Si
se ve en los agentes de una corporación o del Estado a órganos de la persona
colectiva, el acto voluntario de esos órganos es acto voluntario de la persona
jurídica, lo que aparece exteriormente como culpa de los agentes es realmente
culpa de la corporación o del Estado.
7
k. Lo anterior, queda robustecido con lo externado por este plenario en la
Sentencia TC/0114/19, referente a la personalidad jurídica de la Policía
N.ional y su responsabilidad sobre sus dependencias. En tal sentido la indicada
decisión precisó lo siguiente:
En ese orden, este colegiado tiene a bien indicar que, si bien es cierto
que el Ministerio de Interior y Policía es un órgano superior en
6
https://derechoecuador.com/teoria-del-organo/
7
L’État, les gouvernants et les agents, Fontemoing, París, 1903 (reedición D., París, 2005), recuperado de:
https://www.scielo.cl
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Expediente núm. TC-05-2022-0028, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por la Policía
N.ional contra la Sentencia núm. 040-2021-SSEN-00148, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de
P.era Instancia del Distrito N.ional el doce (12) de agosto del año dos mil veintiuno (2021). P.ina 18 de 41
jerarquía a la Policía N.ional, no menos cierto es el hecho de que esta
última es una institución con personalidad jurídica propia, potestad que
le es otorgada, tanto por la Constitución dominicana en su artículo 255,
así como por su Ley núm. 590-16, promulgada el dieciséis (16) de julio
de dos mil dieciséis (2016), y como tal, tiene la obligación de velar por
el buen funcionamiento de todas sus dependencias, así como la
responsabilidad de dar respuesta a toda situación que derive de ese
órgano y dichas dependencias.”
8
l. Incluso, los abogados, L.. Y..T. y C..S. que
representaron a la Interpol ante el juez de primer grado, son los mismos que
representan a la Policía N.ional en el presente recurso de revisión, pero,
además, dichos abogados son empleados de la antedicha institución, pues su
domicilio está ubicado en una de sus oficinas
9
, es decir que forman parte de su
departamento legal, lo cual deriva en la calidad procesal que posee esta
institución para accionar en este proceso. Aunado a que, éstos son policías
activos, que no pueden ejercer el derecho, salvo en la defensa de la misma
institución.
m. En tal sentido, la calidad procesal ha sido definida por este tribunal
constitucional, en el ámbito de los recursos de revisión, como la capacidad
procesal que le da el derecho procesal constitucional a una persona conforme
establezca la Constitución o la ley, para actuar en procedimientos
jurisdiccionales como accionantes. (Sentencia TC/0406/14).
n. En ese mismo orden, el caso de la legitimación ad processum, la misma se
refiere a la potestad de iniciar un procedimiento (jurisdiccional o
administrativo) determinado o, para el caso que nos ocupa
8
Subrayado nuestro
9
Dirección que indica el recurso de revisión: “c/ L.N. esquina c/ Francia, G., P.N., Santo Domingo.”
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Expediente núm. TC-05-2022-0028, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por la Policía
N.ional contra la Sentencia núm. 040-2021-SSEN-00148, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de
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la capacidad de activar, o poner en marcha, un proceso constitucional.
Sin embargo, quien tiene calidad posee legitimación ad causam, y al
poseer legitimación ad causam, se le reconoce también legitimación ad
processum siempre que la norma procesal establezca los mecanismos
jurisdiccionales para la protección del derecho subjetivo.
10
o. Pero además, en aplicación del principio de la verdad aparente y verdad
real
11
, ha quedado claro, que la realidad en este proceso, es que a pesar de que
en la instancia introducida del amparo figura la Interpol como entidad
demandada, el principio de verdad real en base a la parte fáctica que rodea el
presente caso, ha quedado comprobado pues: 1) la INTERPOL República
Dominicana está compuesta única y exclusivamente por miembros de la Policía
N.ional; 2) que quien dispuso la tramitación de la alerta migratoria fue el
comandante del DICRIM; 3) que la Interpol Dominicana está bajo la custodia
de la Dirección de la Policía N.ional, por ser sus miembros operativos todos
miembros de esa institución.
p. En consonancia con lo antepuesto, procede rechazar el medio de
inadmisión planteado por el recurrido A.R.G., sin necesidad
de hacerlo constar en el dispositivo de esta decisión.
10
Torres Muro, I.. La legitimación en los procesos constitucionales. Editorial R., Madrid, 2007.
11
“Se presenta como una correspondencia entre lo ocurrido en el mundo y la reconstrucción que de ello hace el juez en la
sentencia a partir de las diferentes versiones alegadas por los sujetos procesales, teniendo en cuenta las normas que regulan
lo atinente a la aportación, práctica y valoración probatoria.” C.os L.B. Chávez Verdad-Verdadera y Verdad-
Procesal recuperado del link: https://www.consejodeestado.gov.co/documentos/biblioteca/revistas/edi01/doc/art3.pdf
A propósito de la verdad real, la Corte Constitucional de Colombia mediante Sentencia C-1287 del 2001 indicó que: …por
ende, al analiza r la verdad con esta categoría y vinculada con el derecho al debido proceso, resultaría un resorte
transcendental para la necesidad de visualizar la verdad como un mandato de optimización y por ende catapultarlo
constitucionalmente como principio y derecho, como sucede justamente con la igualdad...”
El principio de verdad real se puede resumir como la existencia de un mandato hacia la autoridad juzgante y al legislador
de realizar todos los medios necesarios a efecto es lograr que en cada procedimiento se logre obtener la veracidad sobre los
distintos hechos señalados durante el d ebate; y en específico que la verdad obtenida de la resolución –en este caso el acto
administrativo emitido- corresponda con la verdad El principio de la verdad real en el derecho administrativo. R. erado
de Informe de Investigación del Convenio Colegio de Abogados de Costa Rica. R.erado del link:
http://cijulenlinea.ucr.ac.cr/condicion.htm
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Expediente núm. TC-05-2022-0028, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por la Policía
N.ional contra la Sentencia núm. 040-2021-SSEN-00148, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de
P.era Instancia del Distrito N.ional el doce (12) de agosto del año dos mil veintiuno (2021). P.ina 20 de 41
q. Decidido lo anterior, esta sede constitucional procede a examinar si el
presente recurso de revisión resulta admisible en cuanto a la forma conforme
los requisitos exigidos por la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
r. En atención a las disposiciones del artículo 94 de la Ley núm. 137-11,
todas las sentencias emitidas por el juez de amparo sólo son susceptibles de ser
recurridas en revisión y en tercería.
s. En cuanto a lo previsto en el artículo 95 de la Ley núm. 137-11, el recurso
de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la
secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco días
contados a partir de la fecha de su notificación. Dicho plazo, conforme al
criterio establecido por este tribunal en su Sentencia TC/0080/12
12
, es franco y
solo serán computables los días hábiles, por lo que no se le computarán el
primero ni último día de la notificación de la sentencia, ni tampoco los días no
laborables.
t. En el presente caso, el Tribunal Constitucional ha comprobado que la parte
recurrente interpuso el presente recurso de revisión el siete (7) de septiembre
del año dos mil veintiuno (2021); sin embargo, consta que le fue notificada la
sentencia recurrida el cuatro (4) de enero del año dos mil veintidós (2022),
conforme acto del protocolo del ministerial Santo Senon Disla, alguacil de
estrados de la Segunda Sala de la Cámara penal del Juzgado de Primera Instancia
del Distrito Nacional, es decir, posterior a la fecha de la interposición del recurso,
de lo que se deduce que dicha recurrente había tomado conocimiento,
previamente, por otra vía de la decisión atacada, por lo cual, al no existir fecha
cierta de este acontecimiento, se presumirá que el presente recurso de revisión
12
Del quince (15) de diciembre de dos mil doce (2012).
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fue interpuesto de manera oportuna, en aplicación del principio de favorabilidad
establecido en el numeral 5 del artículo 7 de la Ley núm. 137-11.
13
u. Por otro lado, respecto a la admisibilidad del recurso de revisión, el artículo
100 de la Ley núm. 137-11 establece que la misma está sujeta a la especial
trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, la cual se
apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y
general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido,
alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales. La especial
trascendencia o relevancia constitucional es una noción abierta e indeterminada
que debe ser apreciada concretamente en el caso planteado.
v. El Tribunal así lo estableció al referirse a este aspecto en su Sentencia
TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), en este sentido
el tribunal señaló casos –no limitativos- en los cuales se configura la relevancia
constitucional:
1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a
los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que
permitan su esclarecimiento; 2) que propicien, por cambios sociales o
normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental,
modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que
permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir
interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que
vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos
últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o
económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la
supremacía constitucional.
13
La Constitución y lo s derechos fundamentales deben ser interpretados y aplicados de modo que se optimice su máxima
efectividad para favorecer al titular del derecho fundamental.
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N.ional contra la Sentencia núm. 040-2021-SSEN-00148, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de
P.era Instancia del Distrito N.ional el doce (12) de agosto del año dos mil veintiuno (2021). P.ina 22 de 41
w. Luego de haber estudiado los documentos y hechos más importantes del
expediente que nos ocupa, se concluye que en el presente caso existe especial
trascendencia o relevancia constitucional, por lo que resulta admisible dicho
recurso y el Tribunal Constitucional debe conocer su fondo.
x. En ese tenor, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
que nos ocupa tiene especial trascendencia o relevancia constitucional, puesto
que su conocimiento le permitirá a este tribunal continuar el criterio respecto a
los requisitos exigidos para la admisibilidad de la referida acción de amparo y
continuar desarrollando su jurisprudencia respecto al debido proceso y el
derecho al libre tránsito.
10. En cuanto al fondo del recurso de revisión constitucional de sentencia
de amparo
a. La parte recurrente, Policía N.ional, entiende que se debe revocar o
anular la sentencia recurrida por contener diversas violaciones de índole
constitucional. En ese mismo orden solicita que al revocarse de la decisión
impugnada, se declare la incompetencia del tribunal a-quo para conocer del
asunto de que se trata.
b. En ese sentido es importante establecer que la sentencia recurrida acoge la
acción de amparo presentada por el señor A..R.a G., y en
consecuencia ordena a la Organización Internacional de la Policía Criminal
(Interpol) levantar de manera inmediata la alerta migratoria que pesa sobre el
indicado reclamante, por entender entre otros motivos, que no hay justificación
alguna que sustente dicho control migratorio; es decir, no existe constancia
alguna que avale, justifique o acredite la alerta migratoria fijada en perjuicio del
referido accionante, máxime cuando no existe en la jurisdicción penal de Santo
Domingo, algún caso o proceso que involucre al señor A..R.G.,
lo que vulnera la libertad de tránsito protegida por el artículo 46 de la
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Constitución, en virtud de que no existen razones legales para la existencia de
la precitada alerta.
c. Este tribunal constitucional entiende que son correctos los motivos
desarrollados por el juez a-quo para sustentar la decisión impugnada que ordena
levantar la alerta migratoria en cuestión, y a pesar de que la parte recurrente
argumenta que la misma es violatoria y que fue decidida por juez incompetente,
dichos alegatos y argumentos no resultan suficientes para que este pleno
revoque la sentencia de que se trata, como pretende el recurrente. Ahora bien, y
dado que esta corporación constitucional es de criterio que cuando conoce de
un recurso de revisión, tiene la facultad de ampliar y robustecer las
motivaciones dadas por el tribunal de primer grado, resulta oportuna la ocasión
para referirse a las llamadas alertas migratorias, en virtud de que es de pública
notoriedad la incidencia que estas han tenido en la sociedad dominicana. Previo
a esto, esta sede constitucional hará un recuento de los hechos que dieron al
traste con este proceso, conforme se constata de las pruebas aportadas.
d. En ese orden, el accionante A.R.G. se vio impedido de
salir del país, debido a que contra él pesa una alerta migratoria que le impide
la movilidad libre, argumentando que la referida alerta no fue dispuesta por la
justicia, pues no tiene ningún proceso abierto en los tribunales. Para sustentar
este argumento, depositó, entre otros, los siguientes documentos:
1. Certificación emitida por la Secretaría General del Ministerio Público de
la Procuraduría General de la República, del siete (7) de junio del año dos mil
veintiuno (2021), mediante la cual se hace constar lo siguiente: Certifico: Que
en nuestros archivos no consta registro de impedimento de salida del país en
perjuicio del señor A.R.G., titular de la cedula de identidad y
electoral No.001-1260378-2.
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2. Certificación emitida por la Secretaría General del Despacho de la
Jurisdicción Penal del Municipio Santo Domingo Este, Provincia Santo
Domingo, del once (11) de mayo del año dos mil veintiuno (2021), mediante la
cual se hace constar lo siguiente: …Que por ante los Juzgados de la Instrucción
del Distrito Judicial de Santo Domingo, no existe caso con el nombre de
A.R..G., portador de la cedula de identidad y electoral No.001-
1260378-2.
3. Certificación emitida el tres (3) de agosto del año dos mil veinte (2020),
por la Fiscalía de Santo Domingo Oeste, la cual hace constar que, de acuerdo
con la búsqueda en la base de datos de esa jurisdicción, no existe ningún proceso
penal que involucre al señor A..R.G. desde el día veintiséis
(26) de agosto del año dos mil dieciséis (2016) hasta la fecha de emisión de esa
certificación.
e. Resulta claro que las certificaciones descritas comprueban que el señor
A..R..G. no tiene proceso penal abierto ante la jurisdicción
penal ni registro de impedimento de salida en la Procuraduría General de la
República.
f. En el diseño procesal penal implementado en el sistema acusatorio
adversarial que rige en República Dominicana, la única forma de restringir el
derecho fundamental al libre tránsito lo constituye una orden judicial emitida
en el curso de un proceso en parte preparatoria, como medida de coerción, de
acuerdo con lo que establece el artículo 226 del Código Procesal Penal
dominicano.
14
g. Sin embargo, a pesar de que no fue emitida orden judicial que imponga la
medida coercitiva de impedimento de salida en contra del señor A.
14
“A solicitud del ministerio público o d el querellante, y en la forma, bajo las condiciones y por el tiempo que se explica
en este código, el juez puede imponer al imputado, después de escuchar sus razones, las siguientes medidas de coerción…”
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R..G., la Policía N.ional, mediante su Departamento de
Investigaciones de Crímenes y Delitos contra la Propiedad (DICRIM) requirió
administrativamente que le fuera impuesta una alerta migratoria en perjuicio del
accionante. Resalta que las llamadas alertas migratorias tienen como propósito
impedir el libre tránsito de aquel sobre quien pesa, constituyendo, por ende, una
arbitrariedad de parte de la autoridad que así lo dispone, sin que medie una
orden judicial al respecto.
h. Es de notoriedad pública que, en la práctica, las alertas migratorias son
realizadas a solicitud de parte, es decir que se tramitan cuando una autoridad
investigativa, sea esta fiscal, policial o de inteligencia emite un comunicado a
la autoridad migratoria para que detenga o impida la salida o entrada de un
ciudadano del país.
i. En este caso concreto, la Policía N.ional tramitó la alerta migratoria,
mediante una comunicación suscrita por el coronel de la Policía N.ional y a su
vez comandante del Departamento OCN-Interpol, L.. H..J.D.A., a
raíz de una supuesta investigación en perjuicio del accionante, sin una base legal
ni decisión de un tribunal competente que le de autorización a esos fines, lo cual
indudablemente atenta contra la libertad de tránsito y constituye un acto
grosero
15
y arbitrario, no conforme con los principios del Estado constitucional
que hoy vive el país.
15
En el contexto del derecho administrativo, el profesor De Laubedére, citado por L.R., donde establece que
la “vía de hecho” se presenta “cuando en el cumplimiento de una actividad material de ejecución, la administración comete
una irregularidad grosera, que atenta contra el derecho de propiedad o contra una libertad pública. Que la irregularidad
“grosera” está dada por ser una irregularidad o ilegalidad “manifiesta” o “flagrante” agravada o exagerada, ya porque
no tenía poder para actuar o porque teniéndolo utilizó procedimientos manifiestamente irregulares. S. expresa
que éste concepto se ubica: “…en el ámbito del desconocimiento al bloque de la legalidad, producido este por la irregular,
grosera, manifiesta y flagrante actuación de la administración que violenta los derechos, libertades y garantías al expedir
un Acto Administrativo o en sus operaciones de cumplimiento.” R., L.. Derecho Administrativo. General y
colombiano. Séptima edición. Bogotá: Temis, 1998. pp. 187-189. R.erado de:
https://www.revistamisionjuridica.com/la-via-de-hecho-una-nueva-herramienta-para-impugnar-los-actos-administrativos/
“Cuando el acto tiene un vicio grosero, se considerará que no existe como acto administrativo. Se trata de que el acto reúna
las condiciones esenciales de validez (forma y competencia); es decir que carezca de una “grosera irregularidad.” por lo
tanto, son actos que contienen un error de hecho y también un error de derecho.” G.G.ordillo. Derecho Administrativo
de la Economía. C.. IX El Acto Administrativo pag.209. recuperado de:
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j. Conforme lo anterior, la arbitrariedad ha sido definida como el acto o
proceder contrario a la justicia, la razón o las leyes dictado solo por voluntad
o capricho de su autor, sin un razonamiento suficiente y sin explicación
bastante de las razones en que se basa o careciendo estas de cualquier
fundamento serio.
16
k. En ese mismo orden, la doctrina ha definido la arbitrariedad como la
voluntad contraria a la ley; con una restricción, y es la de que se trata de la
voluntad del que manda y al cual el poder que posee le deja cierta libertad de
acción fuera de la ley, es decir una voluntad manifiesta al lado de la ley.
17
l. Por otro lado, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional dominicano en
torno a las actuaciones arbitrarias de los funcionarios públicos o el Estado ha
establecido:
Cabe recordar que la existencia del Estado social y democrático de
derecho, contraviene la vigencia de prácticas autoritarias y
arbitrarias… siendo el respeto a los derechos fundamentales una de las
funciones esenciales de dicho Estado y, por tanto, el fundamento del
texto supremo. (Sentencia TC/0827/17)
… el Tribunal Constitucional estima oportuno precisar, por un lado, el
concepto de acto manifiestamente arbitrario, relativo a la actuación
ejecutada con base en un mero capricho o motivo irracional del
agraviante, y, por otro lado, la noción de acto manifiestamente ilegal,
la cual identifica la conducta que se aparta de la norma legal que le da
https://www.gordillo.com/pdf_tomo9/libroi/capitulo9.pdf
16
Diccionario Prehispánico del Español Jurídico. R.erado del link: https://dpej.rae.es/lema/arbitrariedad
17
Rudolf von Ihering. Fin en el derecho año 1877. P.. 227 recuperado de link:
https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/1/463/15.pdf
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fundamento o que entre en franca contradicción con el ordenamiento
jurídico vigente.
18
…el debido proceso administrativo sirve como límite contra la eventual
arbitrariedad de la administración pública en sus actuaciones. Por
tanto, la exigencia de que la Administración ciña su actuación a un
procedimiento previamente creado, en todos y cada uno de sus actos,
constituye una garantía de que la actividad administrativa es
transparente, objetiva, participativa y, sobre todo, que se realiza para
garantizar el pleno respeto a los derechos de las personas que se
relacionan con la administración. (Sentencia TC/0426/18)
m. En el orden de los derechos fundamentales, resulta importante precisar que
n. …las restricciones a los mismos, sin el debido proceso y por funcionario
no autorizado, acarrea consecuencias jurídicas adversas, puesto que la parte
nuclear o contenido esencial del derecho fundamental es absoluta, es decir, no
puede ser dispuesta (limitada, restringida o sacrificada) ni por los particulares
ni por el poder público –en particular por el Legislador– en ningún caso. Se
trata de un límite absoluto (absolute Grenze), el cual de ser cruzado genera
automática y necesariamente la vulneración del contenido esencial del derecho
fundamental. Mientras que la parte no esencial accidental o periférica del
derecho no vincula de modo absoluto al legislador sino solo relativamente, de
manera que el legislador podrá afectar (limitar, restringir, sacrificar) la parte
no esencial siempre y cuando exista una justificación para ello. La justificación,
en estos casos, sólo puede consistir en la necesidad de salvar otro derecho
constitucional u otro bien jurídico constitucional.
19
En tal sentido, a propósito
18
Subrayado nuestro
19
Los Derechos F.ntales no se suspenden ni se R. en un Régimen de Excepción. L.C.
.P., 2008 recuperado del
link:https://pirhua.udep.edu.pe/bitstream/handle/11042/2020/Derechos_fundamentales_suspenden_ni_restringen_regimen
_excepcion.pdf?sequence=1&isAllowed=y
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del contenido esencial de los derechos fundamentales, la Constitución
dominicana dispone en su artículo 74.2 que sólo por ley, en los casos permitidos
por esta Constitución, podrá regularse el ejercicio de los derechos y garantías
fundamentales, respetando su contenido esencial y el principio de
razonabilidad. Al respecto, vemos que en el derecho comparado,
específicamente en Alemania que es donde nace, positivamente, la protección
por el contenido esencial de los derechos fundamentales, que el artículo 19 de
la Ley F.ntal de Bonn de mil novecientos cuarenta y nueve (1949)
dispone, en lo pertinente que:
Cuando de acuerdo con la presente Ley F.ntal un derecho
fundamental pueda ser restringido por ley o en virtud de una ley, ésta
deberá tener carácter general y no estar limitada al caso individual.
Además, la ley deberá mencionar el derecho fundamental indicando el
artículo correspondiente. (2) En ningún caso un derecho fundamental
podrá ser afectado en su contenido esencial.
20
o. En esa misma línea de pensamiento y referido a la doctrina constitucional,
la Corte Constitucional de Colombia en el Fallo C-110 de dos mil (2000), a
propósito de restringir derechos fundamentales, precisó lo siguiente:
que el poder de policía es normativo, pues “implica la atribución
estatal para expedir las regulaciones jurídicas que limiten o restrinjan
la libertad individual. Reiterando lo expuesto en el C-024 de 1994, se
puntualizó: (i) existe un poder de policía subsidiario, en cabeza de otras
autoridades como el Presidente, las asambleas departamentales y los
consejos municipales; pero (ii) tratándose de la restricción de los
derechos y libertades, el cual en principio es potestad del Congreso, se
requiere de una habilitación constitucional expresa
21
.
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Subrayado nuestro
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República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2022-0028, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por la Policía
N.ional contra la Sentencia núm. 040-2021-SSEN-00148, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de
P.era Instancia del Distrito N.ional el doce (12) de agosto del año dos mil veintiuno (2021). P.ina 29 de 41
p. En esa misma decisión, la Corte Constitucional Colombiana estableció que
solo dentro del marco de la Constitución se pueden restringir o limitar el
derecho fundamental a la libertad de un ciudadano, y que la actividad policial
no está facultada para regular la libertad. En tal sentido dispuso lo siguiente:
En lo que atañe con la distribución general de las competencias en
materia de poder, función y actividad de policía entre las diferentes
autoridades, se considera que, en principio, sólo el Congreso de la
República puede establecer límites o restricciones a las libertades y
derechos ciudadanos dentro del marco de los principios y valores
consagrados por la Constitución. Sin embargo, se advierte en la
sentencia C-024/94.
(…)
(ii) La función de policía es reglada y se halla supeditada al poder de
policía. Supone el ejercicio de competencias concretas asignadas por
éste a las autoridades administrativas de policía. Más repárese en que
dicha función no otorga competencia de reglamentación, ni de
regulación de la libertad.” Y (iii) “La actividad de policía, asignada a
los cuerpos uniformados, es estrictamente material y no jurídica,
corresponde a la competencia de ejercicio reglado de la fuerza y está
necesariamente subordinada al poder y a la función de policía. Por lo
tanto, tampoco es reglamentaria ni menos reguladora de la libertad.
q. De las conceptualizaciones antes expuestas se concluye que el libre
tránsito de las personas solo puede ser limitado o prohibido en casos y
condiciones previstas por la Constitución y las leyes; es decir, que sus efectos
procuran el desplazamiento o movilización del individuo dentro de los límites
que los preceptos del derecho no ordenan ni prohíben.
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Expediente núm. TC-05-2022-0028, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por la Policía
N.ional contra la Sentencia núm. 040-2021-SSEN-00148, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de
P.era Instancia del Distrito N.ional el doce (12) de agosto del año dos mil veintiuno (2021). P.ina 30 de 41
r. Es por ello que:
Los derechos puedan ser limitados en consideración al "interés
general", no significa en ningún caso que este interés sea superior a los
derechos humanos o a la dignidad de la persona, sino sólo implica que
los derechos sólo podrán limitarse o restringirse "excepcionalmente",
en atención a dicho interés general. Además, estas restricciones
deberán ser establecidas en términos de generalidad normativa, de
modo tal que no signifiquen sacrificios o cargas particulares, atentando
contra la igualdad ante la ley y de la proscripción de toda forma de
arbitrariedad.
22
s. En tal sentido, el juez es el único, en virtud del principio de legalidad
23
y
de la seguridad jurídica, que puede establecer medidas de coerción que impidan,
entre otras cosas, la salida del territorio nacional, pues el principio de libertad
se encuentra consagrado en el artículo 40.1 de la Constitución dominicana, el
cual dispone que
toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. Por lo
tanto: 1) Nadie podrá ser reducido a prisión o cohibido de su libertad
sin orden motivada y escrita de juez competente, salvo el caso de
flagrante delito; 2) Toda autoridad que ejecute medidas privativas de
libertad está obligada a identificarse; …. 6) Toda persona privada de
su libertad, sin causa o sin las formalidades legales o fuera de los casos
22
Estudios constitucionales vol.8 no.2 Santiago 2010. recuperado del link:
https://www.scielo.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0718-52002010000200007#n41
23
El artículo 69.7 de la Constitución en relación al principio de legalidad establece que: “Ninguna persona podrá ser juzgada
sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la
plenitud de las formalidades propias de cada juicio.”
“Por ende, la observancia del principio d e legalidad en su vertiente de tipicidad, trasladado al ámbito del d erecho
administrativo, llevaría a estimar que, para la interposición de una alerta migratoria, la autoridad migratoria debe fundar su
actuación en un precepto legal que lo autorice. Esto genera certeza jurídica, ya que hace previsible cuáles son las situaciones
que pueden dar lugar a una alerta migratoria.” R.erado de: https://amij.org.mx/wp-content/uploads/2021/08/Protocolo-
para-juzgar-casos-que-involucren-personas-migrantes-2021.pdf
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Expediente núm. TC-05-2022-0028, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por la Policía
N.ional contra la Sentencia núm. 040-2021-SSEN-00148, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de
P.era Instancia del Distrito N.ional el doce (12) de agosto del año dos mil veintiuno (2021). P.ina 31 de 41
previstos por las leyes, será puesta de inmediato en libertad a
requerimiento suyo o de cualquier persona.
Por igual el Código Procesal Penal refrenda la libertad de tránsito, en su artículo
222 al establecer:
Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Las
medidas de coerción tienen carácter excepcional y sólo pueden ser
impuestas mediante resolución judicial motivada y escrita, por el
tiempo absolutamente indispensable y a los fines de asegurar la
presencia del imputado en el procedimiento.
t. En relación con la libertad de tránsito y su prohibición de limitación, sin
una decisión judicial motivada, esta sede constitucional ha verificado que el
artículo 1 de la Ley núm. 200 sobre impedimentos de salida del país, establece
que sólo se podrá impedir la salida del país a los nacionales o extranjero
cuando el impedimento se funde en la existencia de penas impuestas
judicialmente, o en las leyes de policía, de inmigración y de sanidad.
u. Conforme los textos legales antes descritos, queda establecido que sin
orden judicial nadie puede ser impedido de transitar libremente, es decir que
ningún órgano, entidad o institución pública puede atentar contra el libre
tránsito de los ciudadanos sin mediación de un juez competente, pues lo
contrario sería exceder la potestad legal de actuación.
v. En tal sentido, para coartar el libre tránsito en ocasión de una investigación,
el Ministerio Público debe solicitar que un juez competente, que así lo ordene,
quedando vedado a cualquier autoridad atribuirse una competencia no contenida
ni en la Constitución ni en la ley, por lo que emitir una alerta para que alguien
sea impedido de salir del territorio nacional, en este caso por la Policía N.ional
constituye una violación palmaria del derecho fundamental del libre tránsito, y
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N.ional contra la Sentencia núm. 040-2021-SSEN-00148, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de
P.era Instancia del Distrito N.ional el doce (12) de agosto del año dos mil veintiuno (2021). P.ina 32 de 41
como tal ha debido ser retenido, tal lo hizo el J. del primer grado en la
sentencia impugnada.
w. La medida de colocar una alerta migratoria administrativamente, sin la
inmediación de un juez, constituye una abusiva e ilegal sanción administrativa
que afecta de manera directa el libre tránsito, es decir que solo un tribunal
mediante una sentencia motivada, puede ordenar el impedimento de salida de
una persona de República Dominicana.
x. Este plenario constitucional mediante Sentencia TC/0197/19, a propósito
de que el impedimento de salida sin justificación constituye una violación al
derecho a la libertad de tránsito, señaló lo siguiente:
y. … a pesar de que la señora A..d..C.T..H.
desistió de las acciones penales y civiles incoadas por ella contra el señor
M.A.N.B., aún persiste el impedimento de salida que, como
resultado de dichas acciones fue interpuesto contra dicho señor, ya que este
solo fue provisionalmente suspendido por un año, como se ha dicho. Ello
significa que dicho impedimento se mantiene pese a que no existe ningún motivo
que legal o constitucionalmente lo justifique, lo que constituye una clara y
palmaria violación a la libertad de tránsito del señor N.B., a la luz del
artículo 46 de la Constitución de la República, que dispone: “Toda persona
que se encuentre en territorio nacional tiene derecho a transitar, residir y salir
libremente del mismo, de conformidad con las disposiciones legales
24
Por igual,
mediante Sentencia TC/0035/17, dictada por este tribunal constitucional, a
propósito de la libertad de tránsito, estableció lo siguiente:
Considera que la libertad de tránsito es la posibilidad que tienen todas
las personas de entrar y salir del país, así como la de desplazarse
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P.era Instancia del Distrito N.ional el doce (12) de agosto del año dos mil veintiuno (2021). P.ina 33 de 41
libremente por el territorio del mismo. En ese sentido, es oportuno
señalar que al igual que lo señalado en párrafos anteriores respecto a
que el derecho a la libertad personal del individuo solo puede ser
limitado en los casos y en los fines limitativamente previstos por la
Constitución y las leyes, los efectos de las medidas socio educativas
aplicadas a los menores en conflicto con la ley penal mediante
sentencias ejecutorias no obstante cualquier recurso, son mecanismos
que limitan dicho derecho sin configurar una violación a la Constitución
de la República.
z. En adición a las sentencias anteriores, se observa que esta sede
constitucional, mediante la Sentencia TC/0083/19 (reproduciendo la Sentencia
TC/0391/18), determinó que:
En ese sentido, vale acotar que el derecho al libre tránsito implica la
posibilidad de que toda persona pueda desplazarse de manera libre no
solo en las vías públicas, sino en los espacios públicos o privados de uso
público como ocurre en la especie, pues en dicha plaza funcionan
establecimientos a los cuales debería acceder el ciudadano común, tal y
como se expresa en la letra t del presente título.
Por ello, el Tribunal Constitucional de Perú se refirió al derecho al libre
tránsito indicando: La facultad de libre tránsito comporta el ejercicio
del atributo de ius movendi et ambulandi. Es decir, supone la posibilidad
de desplazarse autodeterminativamente en función a las propias
necesidades y aspiraciones personales, a lo largo y ancho del territorio,
así como a ingresar o salir de él, cuando así se desee. Asimismo, ha
señalado que el derecho al libre tránsito es un elemento conformante de
la libertad y una condición indispensable para el libre desarrollo de la
persona; y que esta facultad de desplazamiento se manifiesta a través
del uso de las vías de naturaleza pública o de las vías privadas de uso
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P.era Instancia del Distrito N.ional el doce (12) de agosto del año dos mil veintiuno (2021). P.ina 34 de 41
público, derecho que puede ser ejercido de modo individual y de manera
física o a través de la utilización de herramientas tales como vehículos
motorizados, locomotores, etc. Sin embargo, como todo derecho
fundamental, la libertad de tránsito no es un derecho absoluto, ya que
puede y debe ser limitado por diversas razones. (Tribunal constitucional
de Perú Expediente N.º 2876-2005-PHC) (Sentencia).
aa. En el derecho comparado, las restricciones a la libertad de tránsito, al igual
que en las jurisprudencias nacionales mencionadas, deben estar sustentadas en
la Carta Magna o por una autoridad judicial competente conforme las normas
jurídicas. En tal sentido el Tribunal Constitucional peruano, a través de la
Sentencia 3482-2005-PHC/TC, estableció lo siguiente:
La libertad de tránsito o derecho de locomoción es, dentro del catálogo
de atributos susceptibles de tutela por mediante el hábeas corpus, de los
más tradicionales. Con el mismo se busca reconocer que todo nacional
o extranjero con residencia establecida pueda circular libremente o sin
restricciones por el ámbito de nuestro territorio patrio, habida cuenta
de que, en tanto sujeto con capacidad de autodeterminación, tiene la
libre opción de disponer cómo o por dónde decide desplazarse, sea que
dicho desplazamiento suponga facultad de ingreso hacia el territorio de
nuestro Estado, circulación o tránsito dentro del mismo, o simplemente
salida o egreso del país. Dicho atributo, por otra parte, se encuentra
también reconocido en los artículos 12 ° Y 130 del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos y en el artículo 220 de la Convención
Americana de Derechos Humanos, constituyendo uno de los derechos
de mayor implicancia en el ámbito de la libertad personal.
Siendo el derecho de tránsito o de locomoción un atributo con alcances
bastante amplios, se encuentra, sin embargo, por mandato expreso de la
propia Constitución y conforme a los criterios recogidos por los
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instrumentos internacionales antes referidos, sometido a una serie de
límites o restricciones en su ejercicio. Dichas restricciones, por de
pronto, pueden ser de dos clases: explícitas o implícitas.
Las restricciones calificadas como explícitas se encuentran reconocidas
de modo expreso y pueden estar referidas tanto a supuestos de tipo
ordinario, como los enunciados por el inciso 11) del artículo 20 de la
Constitución (mandato judicial, aplicación de la ley de extranjería o
razones de sanidad), como a supuestos de tipo extraordinario (los
previstos en los incisos 1 y 2 del artículo 1370 de la Constitución,
referidos a los estados de emergencia y de sitio, respectivamente)
(….)
Las restricciones implícitas, a diferencia de las explícitas, resultan
mucho más complejas en cuanto a su delimitación, aunque no, por ello,
inexistentes o carentes de base constitucional. Se trata, en tales
supuestos, de vincular el derecho reconocido (en este caso, la libertad
de tránsito) con otros derechos o bienes constitucionalmente relevantes,
a fin de poder determinar, dentro de una técnica de ponderación, cuál
de todos ellos es el que, en determinadas circunstancias, debe
prevalecer. Un caso específico de tales restricciones se da precisamente
en los supuestos de preservación de la seguridad ciudadana, en los
cuales se admite que, bajo determinados parámetros de razonabilidad y
proporcionalidad, es posible limitar el derecho aquí comentado.”
bb. Conforme la jurisprudencia peruana, se comprueba que el derecho a la
libertad de tránsito solo se puede limitar o restringir de modo expreso ya sea por
la Constitución, como por ejemplo cuando se declara el estado de emergencia, o
ya sea por un mandato judicial en aplicación de la ley, o cuando esa la libertad
de tránsito trastoque con otros derechos o bienes constitucionalmente relevantes,
como en el caso del supuesto de conservación de la seguridad ciudadana, claro
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haciendo la salvedad de que debe ser dentro de los parámetros de los principios
de razonabilidad y proporcionalidad.
cc. Asimismo, la Corte Constitucional de Colombia, mediante Sentencia T-
747/15, respecto a la libertad de tránsito, ha establecido:
La libertad de locomoción es un derecho fundamental al ser una
expresión de la libertad, inherente al ser humano, cuya mínima
manifestación consiste en la posibilidad de transitar o desplazarse de un
lugar a otro –valga la redundancia, libremente- dentro del territorio del
país, incluido especialmente, las vías y espacios públicos. A.ue no se
trate de un derecho absoluto por lo cual está sujeto a restricciones, la
libertad de locomoción es afectada legítimamente cuando se da
aplicación de sanciones penales. Sin embargo, ésta se vulnera cuando,
por ejemplo, se impide el tránsito de una persona en espacios de
carácter público, que deben ser accesibles para todos los miembros de
la sociedad, en igualdad de condiciones.
dd. En conclusión, este tribunal constitucional ha comprobado que las alertas
migratorias afectan los derechos a la libre determinación y tránsito del
accionante, A..R.G., pues no se encuentran sustentadas en la
Constitución ni en el ordenamiento jurídico dominicano, por lo cual resulta una
medida arbitraria e ilegítima, sobre todo inconstitucional.
25
ee. Pero además, la alerta migratoria en cuestión violenta el debido proceso,
la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa al accionante, en virtud de que
25
“En tales circunstancias, la SCJN consideró que dicho acto violaba la garantía de debida fundamentación y motivación,
ya que era imposible conocer con certeza el origen y los hechos que motivaron la emisión de la alerta migratoria en
contra de la parte quejosa y su registro en las lista s de control migratorio. La SCJN consideró que lo anterior, a su vez,
trascendía al análisis de la alegada violación a los derechos que estimó vulnerados la parte quejosa … pues tal estudio
podría variar en función de la hipótesis concreta que dio lugar a negar la regularización.” A. en R.ón 257/2017
Resuelto el 15 de noviembre de 2017, emitido por la Suprema Corte de Justicia de la N.ión (máximo tribunal del Poder
Judicial de la Federación de México). R.erado de: https://amij.org.mx/wp-content/uploads/2021/08/Protocolo-para-
juzgar-casos-que-involucren-personas-migrantes-2021.pdf
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P.era Instancia del Distrito N.ional el doce (12) de agosto del año dos mil veintiuno (2021). P.ina 37 de 41
queda conformada en una inconstitucionalidad, arbitrariedad y medida
irrazonable. En tal sentido, la Sentencia TC/0427/15 estableció lo siguiente:
En ese sentido, para que se cumplan las garantías del debido proceso
legal, es preciso que el justiciable pueda hacer valer sus derechos y
defender sus intereses en forma efectiva, pues el proceso no constituye
un fin en sí mismo, sino el medio para asegurar, en la mayor medida
posible, la tutela efectiva, lo que ha de lograrse bajo el conjunto de los
instrumentos procesales que generalmente integran el debido proceso
legal. En ese sentido, la tutela judicial efectiva sólo puede satisfacer las
exigencias constitucionales contenidas en el citado artículo 69 de la
Constitución, si aparece revestida de caracteres mínimamente
razonables y ausentes de arbitrariedad, requisitos propios de la tutela
judicial efectiva sin indefensión a la que tiene derecho todo justiciable.
ff. Por igual las alertas migratorias atentan contra el principio de presunción
de inocencia, el cual está ligado estrechamente al debido proceso, la tutela
judicial efectiva y el derecho de defensa, lo cual ha sido tratado en un sin
número de decisiones dictadas por esta sede constitucional, entre las cuales se
puede citar la TC/0035/17 en la cual estableció lo siguiente:
Al respecto, en su Sentencia núm. 3, del dos (2) de abril de dos mil ocho
(2008) (B. J. núm. 1169, página 299) la Suprema Corte de Justicia, en
sus funciones de corte de casación consignó que “la presunción de
inocencia”, también conocida como “principio de inocencia o derecho
a la presunción de inocencia”, es un estado jurídico de inocencia que
… no se destruye con el procesamiento ni con la acusación, sino, con
la decisión definitiva sobre la responsabilidad penal de quien se acusa
y en cuanto a los hechos de la imputación”; … que este principio o
derecho fundamental del que goza toda persona a quien se le imputa la
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comisión de una infracción, permanece hasta el momento en que se
dicta en su contra una sentencia definitiva que haya adquirido la
autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
La esencia de esa decisión se aprecia en lo consignado en el artículo
69.3 de la Constitución reformada en el año dos mil diez (2010), de
conformidad con el cual, “toda persona” tiene “[e]l derecho a que se
presuma su inocencia y a ser tratada como tal, mientras no se haya
declarado su culpabilidad por sentencia irrevocable”.
Sobre el particular, en su Sentencia TC/0051/14, este tribunal
constitucional señaló que “la presunción de inocencia es una de las
garantías del debido proceso y de la Tutela Judicial Efectiva”. “…
supone que toda persona debe considerarse inocente hasta que haya
sido condenada mediante una sentencia con la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada”
26
. Igualmente, en su Sentencia TC/0294/14,
estableció que “el principio de la presunción de inocencia… beneficia
a todos los imputados involucrados en el proceso penal.
gg. A propósito de todo lo anterior, y haciendo uso del derecho comparado, es
importante señalar lo que acontece en otras naciones donde se ha verificado o
estudiado las llamadas alertas migratorias, como el caso del informe preparado
por la Comisión N.ional de los Derechos Humanos de México, titulado:
Recomendación No 42 /2015 Sobre El Caso De Violaciones A Diversos
Derechos Humanos Cometidas Por Personal Del Instituto N.ional De
Migración Adscrito Al Aeropuerto Internacional De La Ciudad De México En
Agravio De Los Usuarios dirigido al comisionado del Instituto N.ional de
Migración con asiento en ciudad de México, en relación a inconvenientes que
se suscitaron con personas que arribaron mediante vuelos internacionales al
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Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México entre los años dos mil catorce
(2014) y dos mil quince (2015), que fueron entrevistadas como filtros de
revisión migratoria, a propósito de alertas migratorias levantadas por indistintas
autoridades, a lo cual la referida comisión mediante este informe propuso la
siguiente recomendación:
Esta Comisión N.ional subraya la necesidad de impulsar una reforma
al Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación y a las demás
normas necesarias para incluir de manera pormenorizada las
atribuciones del Centro N.ional de Alertas, así como procedimientos
precisos relacionados con el trámite de las alertas migratorias, pues es
indiscutible que la inexistencia de regulación precisa en tal materia
propicia condiciones de vulnerabilidad que permiten abusos de los
servidores públicos migratorios vinculados con el ejercicio de estas
funciones, lo que atenta contra el derecho a la seguridad jurídica
27
de
todas las personas que son objeto de acciones de control migratorio en
los aeropuertos de este país.
hh. Conforme lo antes expresado, esta decisión resulta oportuna para que esta
sede constitucional, dentro la función pedagógica que le atribuye el artículo 35
de la Ley núm. 137-11, establezca que las llamadas alertas migratorias
colocadas por entes públicos no autorizados ni por la Constitución y las leyes,
como instrumento contra personas, han constituido una práctica utilizada a
menudo, sin fundamento constitucional ni base legal, lo cual, como ha quedado
establecido, atenta contra la seguridad jurídica, el debido proceso, la tutela
efectiva, derecho al libre tránsito, derecho de defensa y la presunción de
inocencia de los que resultan afectados de dicha mala práctica.
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ii. En virtud de los motivos expresados en esta decisión, esta sede
constitucional entiende procedente rechazar el recurso de revisión y confirmar
la sentencia recurrida, que dispone el retiro de forma inmediata de la alerta
migratoria emitida el doce (12) del mes de julio del año dos mil diecinueve
(2019) en perjuicio del señor A.R.G..
jj. Es menester, además, establecer que, dado que esta sede constitucional
procede a rechazar el presente recurso de revisión y confirmar la sentencia
recurrida, no será necesario examinar la excepción de incompetencia del juez
de primer grado, planteada por el recurrente, pues precisamente su
conocimiento estaba supeditado a que fuera revocada la referida decisión
impugnada, lo que no ocurrió en la especie.
Esta decisión, firmada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría
requerida. No figuran las firmas de los magistrados M..R..G.,
presidente; R..D..F., primer sustituto; V..J..C.stellanos
P. y M..V..M., en razón de que no participaron en la
deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Consta en acta el voto salvado del magistrado J.P.C.s K.,
el cual se incorporará a la presente decisión de conformidad con el artículo 16
del Reglamento Jurisdiccional del Tribunal Constitucional.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal
Constitucional DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de
revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por la Policía N.ional
contra la Sentencia núm. 040-2021-SSEN-00148, dictada el doce (12) de agosto
del año dos mil veintiuno (2021) por la Segunda Sala de la Cámara Penal del
Juzgado de P.era Instancia del Distrito Nacional.
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SEGUNDO: RECHAZAR en cuanto al fondo el recurso de revisión
constitucional de sentencia de amparo incoado por la Policía N.ional, y en
consecuencia confirma la sentencia recurrida, por las razones expuestas en la
presente decisión.
TERCERO: COMUNICAR la presente decisión a la parte envueltas en el
presente proceso, para su conocimiento y fines de lugar.
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 72, in fine, de la Constitución, y los artículos 7.6 y 66
de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del
Tribunal Constitucional.
Firmada: Lino V..S., juez segundo sustituto, en funciones de
presidente; J..A..A., juez; A..L..B..M., jueza;
M..U..B..V., juez; J..P..C.K., juez;
D..G., juez; M..d..C..S. de Cabrera, jueza; J.
.A..V..G., juez; E..V..A., jueza; G..A.
Ventura R., secretaria.
La presente sentencia es dada y firmada por los señores jueces del Tribunal
Constitucional que anteceden, en la sesión del Pleno celebrada el día, mes y año
anteriormente expresados, y publicada por mí, secretaria del Tribunal
Constitucional, que certifico.
G.A.V.R..
.S.
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba2 temas prácticos
-
Sentencia Nº TC/0431/23 de Tribunal Constitucional, 05-07-2023
...incluyendo y con mayor razón el Estado mismo. 17. En relación a las alertas migratorias, ya este tribunal se refirió mediante la Sentencia Núm. TC/0338/22, de fecha 26 de octubre de 2022, en la cual estableció, entre otras cosas, lo “resulta oportuna la ocasión para referirse a las llamadas......
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Sentencia Nº TC/0882/23 de Tribunal Constitucional, 27-12-2023
...la decisión impugnada. En tal sentido, este colegiado se ha pronunciado múltiples veces al respecto, de forma más reciente en la Sentencia TC/0338/22 mediante la cual se dispuso w. La medida de colocar una alerta migratoria administrativamente, sin la inmediación de un juez, constituye una ......
2 sentencias
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Sentencia Nº TC/0431/23 de Tribunal Constitucional, 05-07-2023
...incluyendo y con mayor razón el Estado mismo. 17. En relación a las alertas migratorias, ya este tribunal se refirió mediante la Sentencia Núm. TC/0338/22, de fecha 26 de octubre de 2022, en la cual estableció, entre otras cosas, lo “resulta oportuna la ocasión para referirse a las llamadas......
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Sentencia Nº TC/0882/23 de Tribunal Constitucional, 27-12-2023
...la decisión impugnada. En tal sentido, este colegiado se ha pronunciado múltiples veces al respecto, de forma más reciente en la Sentencia TC/0338/22 mediante la cual se dispuso w. La medida de colocar una alerta migratoria administrativamente, sin la inmediación de un juez, constituye una ......