Sentencia Nº TC/0352/18 de Tribunal Constitucional, 06-09-2018

Número de sentenciaTC/0352/18
Número de expediente TC-01-2018-0003
Fecha06 Septiembre 2018
EmisorTribunal Constitucional (República Dominicana
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-01-2018-0003, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada por el señor Fredermido Ferreras
Díaz, contra la disposición transitoria vigésima de la Constitución, de fecha trece (13) de junio de dos mil quince (2015)
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0352/18 Referencia: Expediente núm. TC-01-
2018-0003, relativo a la acción directa de
inconstitucionalidad incoada por el señor
Fredermido Ferreras Díaz, contra la
disposición transitoria vigésima de la
Constitución, de fecha trece (13) de junio
de dos mil quince (2015).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los seis (6) días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho
(2018).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Milton
Ray Guevara, presidente; Leyda Margarita Piña Medrano, primera sustituta; Lino
Vásquez Sámuel, segundo sustituto; Hermógenes Acosta de los Santos, Ana Isabel
Bonilla Hernández, Justo Pedro Castellanos Khoury, Víctor Joaquín Castellanos
Pizano, Jottin Cury David, Rafael Díaz Filpo, Víctor Gómez Bergés, Wilson S.
Gómez Ramírez e Idelfonso Reyes, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.1 de la
Constitución y 9 y 36 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional
y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio de dos mil
once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-01-2018-0003, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada por el señor Fredermido Ferreras
Díaz, contra la disposición transitoria vigésima de la Constitución, de fecha trece (13) de junio de dos mil quince (2015)
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1. Descripción y fundamento de la norma impugnada objeto de la presente
acción directa de inconstitucionalidad.
1.1. La parte accionante procura la inconstitucionalidad de la disposición transitoria
vigésima de la Constitución dominicana, de fecha trece (13) de junio de dos mil
quince (2015), proclamada por la Asamblea Nacional Revisora, el cual dispone lo
siguiente:
Vigésima: En el caso de que el Presidente de la República correspondiente
al período constitucional 2012-2016 sea candidato al mismo cargo para el
período constitucional 2016-2020, no podrá presentarse para el siguiente
período ni a ningún otro período, así como tampoco a la Vicepresidencia de
la República.
2. Pretensiones del accionante
El quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018), la parte accionante depositó
ante la Secretaría de este Tribunal Constitucional una instancia mediante la cual
promueve la declaratoria de inconstitucionalidad de la disposición transitoria
vigésima de la Constitución dominicana. Las infracciones constitucionales
invocadas por el accionante reposan en el supuesto de que la disposición atacada
violaría los artículos 22, 39, 68, 69, 110 y 124 de la Constitución dominicana, los
cuales rezan de la manera siguiente:
Artículo 22.- Derechos de ciudadanía. Son derechos de ciudadanas y
ciudadanos:
1) Elegir y ser elegibles para los cargos que establece la presente
Constitución;
2) Decidir sobre los asuntos que se les propongan mediante referendo;
República Dominicana
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Expediente núm. TC-01-2018-0003, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada por el señor Fredermido Ferreras
Díaz, contra la disposición transitoria vigésima de la Constitución, de fecha trece (13) de junio de dos mil quince (2015)
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3) Ejercer el derecho de iniciativa popular, legislativa y municipal, en las
condiciones fijadas por esta Constitución y las leyes;
4) Formular peticiones a los poderes públicos para solicitar medidas de
interés público y obtener respuesta de las autoridades en el término
establecido por las leyes que se dicten al respecto;
5) Denunciar las faltas cometidas por los funcionarios públicos en el
desempeño de su cargo.
Artículo 39.- Derecho a la igualdad. Todas las personas nacen libres e
iguales ante la ley, reciben la misma protección y trato de las instituciones,
autoridades y demás personas y gozan de los mismos derechos, libertades y
oportunidades, sin ninguna discriminación por razones de género, color,
edad, discapacidad, nacionalidad, vínculos familiares, lengua, religión,
opinión política o filosófica, condición social o personal. En consecuencia:
1) La República condena todo privilegio y situación que tienda a quebrantar
la igualdad de las dominicanas y los dominicanos, entre quienes no deben
existir otras diferencias que las que resulten de sus talentos o de sus virtudes;
2) Ninguna entidad de la República puede conceder títulos de nobleza ni
distinciones hereditarias;
3) El Estado debe promover las condiciones jurídicas y administrativas para
que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas para prevenir y
combatir la discriminación, la marginalidad, la vulnerabilidad y la
exclusión;
4) La mujer y el hombre son iguales ante la ley. Se prohíbe cualquier acto
que tenga como objetivo o resultado menoscabar o anular el
reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad de los derechos

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