Sentencia Nº TC/0362/19 de Tribunal Constitucional, 18-09-2019

Número de sentenciaTC/0362/19
Fecha18 Septiembre 2019
Número de expediente TC-01-2013-0073
EmisorTribunal Constitucional (República Dominicana
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-01-2013-0073, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por Víctor Díaz Rúa contra el
párrafo III del artículo 85 del Código Procesal de la República Dominicana, promulgado po r la Ley núm. 176-02, del diecinueve
(19) de julio de dos mil doce (2002). Página 1 de 42
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0362/19
Referencia: Expediente núm. TC-01-
2013-0073, relativo a la acción directa de
inconstitucionalidad interpuesta por Víctor
Díaz Rúa contra el párrafo III del artículo
85 del Código Procesal de la República
Dominicana, promulgado por la Ley núm.
176-02, del diecinueve (19) de julio de dos
mil doce (2002).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil
diecinueve (2019).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Lino
Vásquez Sámuel, segundo sustituto, presidente en funciones; José Alejandro
Ayuso, Alba Luisa Beard Marcos, Ana Isabel Bonilla Hernández, Víctor Joaquín
Castellanos Pizano, Domingo Gil, Wilson S. Gómez Ramírez, Katia Miguelina
Jiménez Martínez y Miguel Valera Montero, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y
277 de la Constitución, y 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de
dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia.
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-01-2013-0073, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por Víctor Díaz Rúa contra el
párrafo III del artículo 85 del Código Procesal de la República Dominicana, promulgado po r la Ley núm. 176-02, del diecinueve
(19) de julio de dos mil doce (2002). Página 2 de 42
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la resolución impugnada
La disposición legal objeto de la presente acción directa de inconstitucionalidad es
el párrafo III del artículo 85 del Código Procesal Penal de la República
Dominicana, el cual reza lo siguiente:
Art. 85.- Calidad. La víctima o su representante legal puede constituirse
como querellante, promover la acción penal y acusar en los términos y las
condiciones establecidas en este Código (...)
En los hechos punibles cometidos por funcionarios públicos, en el
ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas, y en las violaciones de
derechos humanos, cualquier persona puede constituirse como
querellante.
1
(…)”.
2. Pretensiones del accionante
2.1. El accionante, señor Víctor Díaz Rúa, mediante instancia depositada el ocho
(08) de noviembre de dos mil trece (2013), interpuso una acción directa de
inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional.
2.2. El impetrante formuló dicha acción con el propósito de que se declare la
inconstitucionalidad del párrafo III del artículo 85 del Código Procesal Penal de la
República Dominicana, por alegadamente transgredir la disposición contenida en
el artículo 22.5 de la Constitución de la República Dominicana, al otorgarle al
denunciante de un hecho punible cometido por funcionarios públicos en el
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Parte de la norma que se impugna en inconstitucionalidad.
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-01-2013-0073, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por Víctor Díaz Rúa contra el
párrafo III del artículo 85 del Código Procesal de la República Dominicana, promulgado po r la Ley núm. 176-02, del diecinueve
(19) de julio de dos mil doce (2002). Página 3 de 42
ejercicio de su función o con ocasión de ella, la calidad de víctima, confiriéndole el
derecho a constituirse en querellante.
3. Infracciones constitucionales alegadas
3.1. El accionante invoca la inconstitucionalidad del párrafo III del artículo 85
del Código Procesal de la República Dominicana por vulnerar el artículo 22.5 de
la Constitución de la República Dominicana del veintiséis (26) de enero de dos
mil diez (2010), el cual dispone lo siguiente: Derechos de la ciudadanía. Son
derechos de ciudadanas y ciudadanos: Denunciar las faltas cometidas por los
funcionarios públicos en el desempeño de su cargo.
4. Hechos y argumentos jurídicos del accionante
4.1. El accionante fundamenta su acción directa de inconstitucionalidad, entre
otros motivos, en los siguientes:
a. En sentido general, la norma adjetiva posterior que contradice la
Constitución carece de validez o simplemente es nula de pleno derecho. Pero
hay otras normas, que también son nulas de pleno derecho, cuando la
Constitución posterior las contradice: son las normas preconstitucionales
contrarias, lo que produce por la llamada fuerza normativa de la Constitución,
que es el caso ocurrente: la Constitución dominicana, proclamada el 26 de
enero dc 2010, contradijo la parte del párrafo III del artículo 85 del Código
Procesal Penal que previamente había sido promulgado desde el 19 de julio de
2002.
b. En efecto, la fuerza normativa de una Constitución, implica que se debe
tener por inválida, derogada o nula, expresa o tácitamente, todo derecho
anterior que se le oponga, porque debe prevalecer el texto constitucional sobre

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