Sentencia Nº TC/0374/20 de Tribunal Constitucional, 29-12-2020

Número de sentenciaTC/0374/20
Fecha29 Diciembre 2020
Número de expediente TC-01-2011-0020
EmisorTribunal Constitucional (República Dominicana
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-01-2011-0020, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada por el señor Miguel Aníbal
de la Cruz contra los arts. 1 , 2, 3, 4 y 5 de la Ley núm. 86-11, d e trece (13) de abril de dos mil once (2011), que establece
que los fondos públicos depositados en entidades de intermediación financiera o asignados en subcuentas especiales de la
Tesorería Nacional en provecho de los órganos del Estado, el Distrito Nacional, los municipios, los distritos municipales y
los organismos autónomos y descentralizados no financieros, no pueden ser retenidos como con secuencia de embargo
retentivo u oposición de cualquier naturaleza. Página 1 de 100
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0374/20
Referencia: Expediente núm. TC-01-
2011-0020, relativo a la acción directa
de inconstitucionalidad interpuesta por
el señor Miguel Aníbal de la Cruz
contra los arts. 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley
núm. 86-11, de trece (13) de abril de
dos mil once (2011), la cual establece
que no pueden ser retenidos, como
consecuencia de embargo retentivo u
oposición de cualquier naturaleza, los
fondos públicos depositados en
entidades de intermediación financiera
o asignados en subcuentas especiales
de la Tesorería Nacional en provecho
de los órganos del Estado, el Distrito
Nacional, los municipios, los distritos
municipales y los organismos
autónomos y descentralizados no
financieros.
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los veintinueve (29) días del mes de diciembre del año dos mil
veinte (2020).
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-01-2011-0020, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada por el señor Miguel Aníbal
de la Cruz contra los arts. 1 , 2, 3, 4 y 5 de la Ley núm. 86-11, d e trece (13) de abril de dos mil once (2011), que establece
que los fondos públicos depositados en entidades de intermediación financiera o asignados en subcuentas especiales de la
Tesorería Nacional en provecho de los órganos del Estado, el Distrito Nacional, los municipios, los distritos municipales y
los organismos autónomos y descentralizados no financieros, no pueden ser retenidos como con secuencia de embargo
retentivo u oposición de cualquier naturaleza. Página 2 de 100
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados
Milton Ray Guevara, presidente; Rafael Díaz Filpo, primer sustituto; Lino
Vásquez Sámuel, segundo sustituto; Hermógenes Acosta de los Santos, José
Alejandro Ayuso, Justo Pedro Castellanos Khoury, Domingo Gil, Wilson S.
Gómez Ramírez, Katia Miguelina Jiménez Martínez y Miguel Valera Montero,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 185.1 de la Constitución y 9 y 36 de la Ley núm. 137-
11, Orgánica de Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales, del trece (13) de julio de dos mil once (2011), dicta la
siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la norma impugnada
1.1. La acción directa de inconstitucionalidad que actualmente nos ocupa fue
interpuesta por el señor Miguel Aníbal de la Cruz el quince (15) de noviembre
de dos mil once (2011), contra los arts. 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley núm. 86-11, de
trece (13) de abril de dos mil once (2011). Los textos de los indicados arts. 1, 2,
3, 4 y 5 rezan como sigue:
Art. 1. Los fondos públicos depositados en entidades de intermediación
financiera o asignados en subcuentas especiales de la Tesorería
Nacional en provecho de los órganos del Estado, el Distrito Nacional,
los municipios, los distritos municipales y los organismos autónomos y
descentralizados no financieros, así como las sumas que les adeuden
personas físicas o morales por concepto de tributos o cualquier otra
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-01-2011-0020, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada por el señor Miguel Aníbal
de la Cruz contra los arts. 1 , 2, 3, 4 y 5 de la Ley núm. 86-11, d e trece (13) de abril de dos mil once (2011), que establece
que los fondos públicos depositados en entidades de intermediación financiera o asignados en subcuentas especiales de la
Tesorería Nacional en provecho de los órganos del Estado, el Distrito Nacional, los municipios, los distritos municipales y
los organismos autónomos y descentralizados no financieros, no pueden ser retenidos como con secuencia de embargo
retentivo u oposición de cualquier naturaleza. Página 3 de 100
causa, no podrán ser retenidos como consecuencia de embargo
retentivo u oposición de cualquier naturaleza.
Art. 2. Las entidades de intermediación financiera depositarias de
fondos públicos, el Tesorero Nacional, así como las personas físicas o
morales que sean deudoras de los órganos del Estado, el Distrito
Nacional, los municipios, los distritos municipales y los organismos
autónomos y descentralizados no financieros, no incurrirán en
responsabilidad civil alguna por las erogaciones de fondos y por los
pagos que realicen, no obstante el embargo retentivo u oposición que
en sus manos haya sido practicado.
Art. 3. Las sentencias dictadas por órganos jurisdiccionales que
condenen al Estado, al Distrito Nacional, los municipios, los distritos
municipales y los organismos autónomos o descentralizados no
financieros, al pago de sumas de dinero, una vez adquieran la autoridad
de la cosa irrevocablemente juzgada, serán satisfechas con cargo a la
partida presupuestaria de la entidad pública afectada con la sentencia.
Párrafo. En la ejecución de sentencias definitivas, en ningún caso, las
entidades de intermediación financiera podrán afectar las cuentas
destinadas al pago de salarios del personal de la administración
pública.
Art. 4. En caso de que el presupuesto correspondiente al ejercicio
financiero en que la condena se haga exigible carezca de fondos
suficientes para satisfacerla, el Ministerio de Hacienda, en los casos de

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