Sentencia Nº TC/0375/19 de Tribunal Constitucional, 19-09-2019

Número de sentenciaTC/0375/19
Número de expediente TC-01-2014-0030, TC-01-2016-0034, TC-01-2017-0022 y TC-01-2018-0039
Fecha19 Septiembre 2019
EmisorTribunal Constitucional (República Dominicana
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expedientes núm. TC-01-2014-0030, TC-01-2016-0034, TC-01-2017-0022 y TC-01-2018-0039, relativos a las acciones d irectas
de inconstitucionalidad incoadas por Á.L., C.N.M.e.M., Partido Fuerza Nacional Progresista (FNP) y
V.A.C..S. y los señores J.G., A.N.C., Y.N..C., R.N.
.
C.G., J.I.M.F. y R.B., todos contra los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley núm. 157-13,
de veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013), que establece el voto preferencial para la elección de diputados y diputadas
al Congreso Nacional, regidores y regidoras de los municipios y vocales de los distritos municipales, y de los ordinales segundo y
cuarto del dispositivo de la Resolución núm. 11 -2015, dictada el dos (2) de octubre de dos mil quince (2015) por la Junta Central
Electoral, sobre la aplicación del método D'Hondt para la asignación de escaños en los niveles congresual y municipal en las
elecciones del quince (15) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Página 1 de 356
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0375/19
Referencia: Expedientes núm. TC-
01-2014-0030, TC-01-2016-0034,
TC-01-2017-0022 y TC-01-2018-
0039, relativos a las acciones directas
de inconstitucionalidad incoadas por
Á.L., C.N.M.
.
M.os, Fuerza Nacional Progresista
(FNP), V..A.C..S.,
J..G., A..N.
.
C., Y..N.
.
C., R.N.C.
.
G., J..I..M.
.
F. y R.B., todos
contra los artículos 1, 2, 3 y 4 de la
Ley núm. 157-13, de veintisiete (27)
de noviembre de dos mil trece (2013),
que establece el voto preferencial para
la elección de diputados y diputadas al
Congreso Nacional, regidores y
regidoras de los municipios y vocales
de los distritos municipales, y de los
ordinales segundo y cuarto del
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expedientes núm. TC-01-2014-0030, TC-01-2016-0034, TC-01-2017-0022 y TC-01-2018-0039, relativos a las acciones d irectas
de inconstitucionalidad incoadas por Á.L., C.N.M.e.M., Partido Fuerza Nacional Progresista (FNP) y
V.A.C..S. y los señores J.G., A.N.C., Y.N..C., R.N.
.
C.G., J.I.M.F. y R.B., todos contra los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley núm. 157-13,
de veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013), que establece el voto preferencial para la elección de diputados y diputadas
al Congreso Nacional, regidores y regidoras de los municipios y vocales de los distritos municipales, y de los ordinales segundo y
cuarto del dispositivo de la Resolución núm. 11 -2015, dictada el dos (2) de octubre de dos mil quince (2015) por la Junta Central
Electoral, sobre la aplicación del método D'Hondt para la asignación de escaños en los niveles congresual y municipal en las
elecciones del quince (15) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Página 2 de 356
dispositivo de la Resolución núm. 11-
2015, dictada el dos (2) de octubre de
dos mil quince (2015) por la Junta
Central Electoral, sobre la aplicación
del método D'Hondt para la
asignación de escaños en los niveles
congresual y municipal en las
elecciones del quince (15) de mayo de
dos mil dieciséis (2016).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil
diecinueve (2019).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados M.
.
R.G., presidente; R.l D..F., primer sustituto; L.V..S.,
segundo sustituto; H..A. de los Santos, J.A..A., A.
.
L.B..M., A..I.B.H., J.P..C.
.
K., V.J..C.P., D.G., W.S.. G.
.
R., K.M.J.M. y M.V..M., en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 185, numeral 1, de la Constitución y 36 de la Ley núm. 137-11, Orgánica
del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13)
de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
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Expedientes núm. TC-01-2014-0030, TC-01-2016-0034, TC-01-2017-0022 y TC-01-2018-0039, relativos a las acciones d irectas
de inconstitucionalidad incoadas por Á.L., C.N.M.e.M., Partido Fuerza Nacional Progresista (FNP) y
V.A.C..S. y los señores J.G., A.N.C., Y.N..C., R.N.
.
C.G., J.I.M.F. y R.B., todos contra los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley núm. 157-13,
de veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013), que establece el voto preferencial para la elección de diputados y diputadas
al Congreso Nacional, regidores y regidoras de los municipios y vocales de los distritos municipales, y de los ordinales segundo y
cuarto del dispositivo de la Resolución núm. 11 -2015, dictada el dos (2) de octubre de dos mil quince (2015) por la Junta Central
Electoral, sobre la aplicación del método D'Hondt para la asignación de escaños en los niveles congresual y municipal en las
elecciones del quince (15) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Página 3 de 356
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de las normas impugnadas
Las disposiciones impugnadas son los artículos 1, párrafo II; 2, párrafo; y 4 de la
Ley núm. 157-13, de veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013), que
establece el voto preferencial para la elección de diputados y diputadas al Congreso
Nacional, regidores y regidoras de los municipios y vocales de los distritos
municipales, así como los ordinales segundo y cuarto del dispositivo de la
Resolución núm. 11-2015, dictada el dos (2) de octubre de dos mil quince (2015)
por la Junta Central Electoral, sobre la aplicación del método D´Hondt para la
asignación de escaños en los niveles congresual y municipal en las elecciones de
quince (15) de mayo de dos mil dieciséis (2016); y los accionantes son Á.
.
L., C.N.M.M., Fuerza Nacional Progresista (FNP), V.
.
A.C.S., J.G., A.N.C., Y.N.
.
C., R.N.C.G., J.I.o Montás F. y
R..B., todos mediante sus acciones directas de inconstitucionalidad de
quince (15) de julio de dos mil catorce (2014), cuatro (4) de julio de dos mil dieciséis
(2016), catorce (14) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) y veintitrés (23) de
agosto de dos mil dieciocho (2018), respectivamente.
Los textos impugnados de la Ley núm. 157-13 disponen lo que se indica,
textualmente, a continuación:
Artículo 1.- Establecimiento voto preferencial. Se instituye el establecimiento
del voto preferencial para la elección de diputados y diputadas al Congreso
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Expedientes núm. TC-01-2014-0030, TC-01-2016-0034, TC-01-2017-0022 y TC-01-2018-0039, relativos a las acciones d irectas
de inconstitucionalidad incoadas por Á.L., C.N.M.e.M., Partido Fuerza Nacional Progresista (FNP) y
V.A.C..S. y los señores J.G., A.N.C., Y.N..C., R.N.
.
C.G., J.I.M.F. y R.B., todos contra los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley núm. 157-13,
de veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013), que establece el voto preferencial para la elección de diputados y diputadas
al Congreso Nacional, regidores y regidoras de los municipios y vocales de los distritos municipales, y de los ordinales segundo y
cuarto del dispositivo de la Resolución núm. 11 -2015, dictada el dos (2) de octubre de dos mil quince (2015) por la Junta Central
Electoral, sobre la aplicación del método D'Hondt para la asignación de escaños en los niveles congresual y municipal en las
elecciones del quince (15) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Página 77 de 356
Isidro Montás Francisco y R..B. en contra del artículo 2 de la Ley núm.
157-13, por haber sido interpuesta conforme a las normas procesales.
QUINTO: RECHAZA, en cuanto al fondo, y de conformidad con las precedentes
consideraciones, las acciones directas de inconstitucionalidad interpuesta por Á...
.
L., C.N.M.M., Fuerza Nacional Progresista (FNP), V...
.
C.S.án, J..G., A..N.C., Y.N...
.
C., R.N.C.G., J.I.M.F. y
R..B. el veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018), y, en
consecuencia, DECLARA CONFORME con la Constitución de la República los
artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley núm. 157-13, de veintisiete (27) de noviembre de dos
mil trece (2013), sobre el voto preferencial.
SEXTO: ACOGE, de conformidad con las precedentes consideraciones, la acción
de inconstitucionalidad en contra del párrafo del artículo 2 de la Ley núm. 157-13,
incoada el veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018) por Á.
.
L., C.N.M.M., Fuerza Nacional Progresista (FNP), V.
.
C.S.án, J..G., A..N.C., Y.a N..s.
.
C., R.N.C.G., J.I.o M.F. y
R.B. y, en consecuencia, DECLARA la inconstitucionalidad y la nulidad
del párrafo del artículo 2 de la Ley núm. 157-13, de veintisiete (27) de noviembre
de dos mil trece (2013), de forma inmediata y para el futuro, y, por consiguiente, la
obligación a cargo de los órganos que competan de proceder a la revisión de las
normas y los actos dictados en ejecución o aplicación de la disposición anulada, y
adecuar los mismos a las consecuencias derivadas de la presente decisión, sin que
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de inconstitucionalidad incoadas por Á.L., C.N.M.e.M., Partido Fuerza Nacional Progresista (FNP) y
V.A.C..S. y los señores J.G., A.N.C., Y.N..C., R.N.
.
C.G., J.I.M.F. y R.B., todos contra los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley núm. 157-13,
de veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013), que establece el voto preferencial para la elección de diputados y diputadas
al Congreso Nacional, regidores y regidoras de los municipios y vocales de los distritos municipales, y de los ordinales segundo y
cuarto del dispositivo de la Resolución núm. 11 -2015, dictada el dos (2) de octubre de dos mil quince (2015) por la Junta Central
Electoral, sobre la aplicación del método D'Hondt para la asignación de escaños en los niveles congresual y municipal en las
elecciones del quince (15) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Página 78 de 356
en modo alguno ello implique afectar la seguridad jurídica que resulta de los
procesos electorales ya consumados.
SÉPTIMO: DECLARA los procedimientos del presente proceso libre costas, de
conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica
del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
OCTAVO: ORDENA la comunicación, por secretaría, de la presente sentencia, a
los accionantes, Á.L., C..N.M. Matos, Fuerza Nacional
Progresista (FNP), V.C.S., J.G., A.N.
.
C., Y..N.C., R..N.C..G., J.
.
I.M.F. y R.B., al Senado de la República, a la Cámara
de Diputados y a la Procuraduría General de la República.
NOVENO: DISPONE la publicación de esta sentencia en el Boletín del Tribunal
Constitucional.
Firmada: Milton R...G., J.P.dente; R.l D..F., Juez Primer
Sustituto; L.V.S., Juez Segundo Sustituto; H.mógenes A. de
los Santos, J.; J.A.A., J.; A.L..i.B.M., J.; A.
.
I.B..H., J.; J..P.C.K.oury, J.; V.
.
J.C.P., J.; D.G., J.; W..S.G..R.,
J.; K.M..J.M., J.; M.V..M., J.; Julio
J.R.B., S..
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de inconstitucionalidad incoadas por Á.L., C.N.M.e.M., Partido Fuerza Nacional Progresista (FNP) y
V.A.C..S. y los señores J.G., A.N.C., Y.N..C., R.N.
.
C.G., J.I.M.F. y R.B., todos contra los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley núm. 157-13,
de veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013), que establece el voto preferencial para la elección de diputados y diputadas
al Congreso Nacional, regidores y regidoras de los municipios y vocales de los distritos municipales, y de los ordinales segundo y
cuarto del dispositivo de la Resolución núm. 11 -2015, dictada el dos (2) de octubre de dos mil quince (2015) por la Junta Central
Electoral, sobre la aplicación del método D'Hondt para la asignación de escaños en los niveles congresual y municipal en las
elecciones del quince (15) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Página 79 de 356
VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO
R.D.F.
En el ejercicio de nuestras facultades constitucionales y legales, y específicamente
las previstas en los artículos 186 de la Constitución de la República y 30 de la Ley
núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales, de trece (13) de junio de dos mil once (2011), modificada por la
Ley núm. 145-11, de veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011), de acuerdo
con nuestra posición adoptada durante las votaciones de la presente sentencia y con
el debido respeto hacia el criterio mayoritario reflejado en la presente sentencia,
tenemos a bien señalar los siguientes argumentos que sostienen nuestro voto
disidente, conforme a dichas disposiciones que establece lo siguiente:
Artículo 186 de la Constitución de la República Dominicana: “…Los jueces
que hayan emitido un voto disidente podrán valer sus motivaciones en la
decisión adoptada”.
Artículo 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y
de los Procedimientos Constitucionales: “…Los fundamentos del voto y los
votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso
decidido.
A continuación, emitimos el siguiente voto disidente:
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de inconstitucionalidad incoadas por Á.L., C.N.M.e.M., Partido Fuerza Nacional Progresista (FNP) y
V.A.C..S. y los señores J.G., A.N.C., Y.N..C., R.N.
.
C.G., J.I.M.F. y R.B., todos contra los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley núm. 157-13,
de veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013), que establece el voto preferencial para la elección de diputados y diputadas
al Congreso Nacional, regidores y regidoras de los municipios y vocales de los distritos municipales, y de los ordinales segundo y
cuarto del dispositivo de la Resolución núm. 11 -2015, dictada el dos (2) de octubre de dos mil quince (2015) por la Junta Central
Electoral, sobre la aplicación del método D'Hondt para la asignación de escaños en los niveles congresual y municipal en las
elecciones del quince (15) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Página 80 de 356
I. ANTECEDENTES
A. Consideraciones previas
Los señores Á..L.ward, C..N..M..M., Fuerza Nacional
Progresista (FNP), Vinicio A. Castillo Semán, J.G.uerrero, A.N.
.
C., Y..N.C., R..N.C..G., J.
.
I..M.F.ncisco y R.B., mediante sus instancias de acciones
directas en inconstitucionalidad interpuestas el quince (15) de julio de dos mil
catorce (2014), cuatro (4) de julio de dos mil dieciséis (2016), catorce (14) de
noviembre de dos mil diecisiete (2017) y veintitrés (23) de agosto de dos mil
dieciocho (2018) contra los artículos 1, párrafo II, 2, párrafo, y 4 de la ley 157-13,
de 27 de noviembre de 2013, que establece el voto preferencial para la elección de
diputados y diputadas al Congreso Nacional, regidores y regidoras de los municipios
y vocales de los distritos municipales, así como los ordinales segundo y cuarto del
dispositivo de la resolución 11-2015, dictada en fecha dos (2) de octubre de dos mil
quince (2015) por la Junta Central Electoral, sobre la aplicación del método D´Hondt
para la asignación de escaños en los niveles congresual y municipal en las elecciones
de quince (15) de mayo de dos mil dieciséis (2016).
Los textos impugnados de la ley 157-13, mediante las instancias de acciones directas
de inconstitucionalidad, disponen copiado a la letra, lo siguiente:
Artículo 1. Establecimiento voto preferencial. Se instituye el establecimiento
del voto preferencial para la elección de diputados y diputadas al Congreso
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de inconstitucionalidad incoadas por Á.L., C.N.M.e.M., Partido Fuerza Nacional Progresista (FNP) y
V.A.C..S. y los señores J.G., A.N.C., Y.N..C., R.N.
.
C.G., J.I.M.F. y R.B., todos contra los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley núm. 157-13,
de veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013), que establece el voto preferencial para la elección de diputados y diputadas
al Congreso Nacional, regidores y regidoras de los municipios y vocales de los distritos municipales, y de los ordinales segundo y
cuarto del dispositivo de la Resolución núm. 11 -2015, dictada el dos (2) de octubre de dos mil quince (2015) por la Junta Central
Electoral, sobre la aplicación del método D'Hondt para la asignación de escaños en los niveles congresual y municipal en las
elecciones del quince (15) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Página 81 de 356
Nacional, los regidores y regidoras de los municipios, y los vocales de los
distritos municipales.
Párrafo II.- (Transitorio). El voto preferencial de regidores y regidoras de los
municipios y vocales de los distritos municipales, se aplicará para las
elecciones del año 2020.
Artículo 2. Forma de elección. Para la elección de diputados y diputadas en
las circunscripciones electorales establecidas, el ciudadano podrá votar por
un (a) candidato (a) determinado (a), marcando el recuadro de la foto del
mismo (a) y si es por el partido o agrupación política, con solo marcar el
recuadro con el emblema y/o las siglas del mismo, estableciéndose que en este
caso el voto emitido no favorecería a ningún candidato en particular, en
consecuencia, será sumado a la totalidad de votos obtenidos por el partido de
que se trate.
Párrafo. Cuando el elector decide marcar la fotografía del candidato o la
candidata a diputado (a) de su preferencia está favoreciendo con su voto al
partido de éste (a) y por ende al candidato (a) a senador (a) de dicho partido.
Artículo 4. Asignación de escaños. Para la determinación de la cantidad de
escaños obtenidos por cada partido o agrupación política en cada
demarcación electoral para el nivel congresional se utilizará el método
proporcional D’Hondt a los fines de garantizar la representación de las
minorías, conforme lo establecen la Constitución de la República, del 26 de
enero de 2010, y la Ley Electoral No. 275-97, del 21 de diciembre de 1997.
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de inconstitucionalidad incoadas por Á.L., C.N.M.e.M., Partido Fuerza Nacional Progresista (FNP) y
V.A.C..S. y los señores J.G., A.N.C., Y.N..C., R.N.
.
C.G., J.I.M.F. y R.B., todos contra los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley núm. 157-13,
de veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013), que establece el voto preferencial para la elección de diputados y diputadas
al Congreso Nacional, regidores y regidoras de los municipios y vocales de los distritos municipales, y de los ordinales segundo y
cuarto del dispositivo de la Resolución núm. 11 -2015, dictada el dos (2) de octubre de dos mil quince (2015) por la Junta Central
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elecciones del quince (15) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Página 82 de 356
Artículo 5. Ejecución de la ley. La Junta Central Electoral será la institución
encargada de la ejecución de la presente ley, y deberá ser aplicada a partir
de las elecciones congresionales del año 2016, inclusive.
Artículo 6. Cláusula derogación. La presente ley deroga cualquier otra
disposición legal que le sea contraria.
Respecto a los ordinales segundo y cuarto del dispositivo de la resolución 11-2015,
estos disponen lo siguiente:
SEGUNDO: Disponer que, para la elección de los candidatos (as) a
Diputados y Diputadas, Regidores (as) y Vocales de los Distritos Municipales
se aplicará a REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL en la determinación de
la cantidad de los cargos que correspondan a cada partido, adjudicando
aisladamente dichos cargos al partido o alianza de partidas cuyo factor de
elección para esa posición sea el más elevado.
PÁRRAFO: En adición a los representantes del Distrito Nacional y las
provincias, el método de proporcionalidad será aplicado para la
determinación y asignación de los diputados/as representantes ante el
Parlamento Centroamericano (PARLACEN) y los representantes de la
comunidad dominicana residente en el exterior.
CUARTO: Disponer que la cuantificación de escaños obtenidos por cada
partido se hará mediante el factor de elección de cada partido o alianza de
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de inconstitucionalidad incoadas por Á.L., C.N.M.e.M., Partido Fuerza Nacional Progresista (FNP) y
V.A.C..S. y los señores J.G., A.N.C., Y.N..C., R.N.
.
C.G., J.I.M.F. y R.B., todos contra los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley núm. 157-13,
de veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013), que establece el voto preferencial para la elección de diputados y diputadas
al Congreso Nacional, regidores y regidoras de los municipios y vocales de los distritos municipales, y de los ordinales segundo y
cuarto del dispositivo de la Resolución núm. 11 -2015, dictada el dos (2) de octubre de dos mil quince (2015) por la Junta Central
Electoral, sobre la aplicación del método D'Hondt para la asignación de escaños en los niveles congresual y municipal en las
elecciones del quince (15) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Página 83 de 356
partidos, calculado en base al Método D’Hondt. Este factor de elección,
mientras no le haya sido adjudicado ningún cargo a cada partido, será el
número total de votos por él obtenido; la mitad de dicho número desde que le
haya sido adjudicado un (1) cargo: la tercera parte de su votación total,
cuando tenga adjudicados dos (2) cargos; la cuarta parte después de que le
hayan sido adjudicados tres (3) cargos; la quinta parte cuando le hayan sido
adjudicados cuatro (4) cargos, y así sucesivamente hasta que todos los cargos
hayan sido adjudicados.
Los señores Á..L.ward, C..N..M..M., Fuerza Nacional
Progresista (FNP), Vinicio A. Castillo Semán, J.G.uerrero, A.N.
.
C., Y..N.C., R..N.C..G., J.
.
I..M.F.ncisco y R.B., mediante sus instancias de acciones
directas en inconstitucionalidad, alegan que las normas atacadas en
inconstitucionalidad, vulneran los siguientes artículos del texto fundamental de la
República:
Artículo 7. Estado Social y Democrático de Derecho. La República
Dominicana es un Estado Social y Democrático de Derecho, organizado en
forma de República unitaria, fundado en el respeto de la dignidad humana,
los derechos fundamentales, el trabajo, la soberanía popular y la separación
e independencia de los poderes públicos.
Artículo 22. Derechos de ciudadanía. Son derechos de ciudadanas y
ciudadanos:
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de inconstitucionalidad incoadas por Á.L., C.N.M.e.M., Partido Fuerza Nacional Progresista (FNP) y
V.A.C..S. y los señores J.G., A.N.C., Y.N..C., R.N.
.
C.G., J.I.M.F. y R.B., todos contra los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley núm. 157-13,
de veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013), que establece el voto preferencial para la elección de diputados y diputadas
al Congreso Nacional, regidores y regidoras de los municipios y vocales de los distritos municipales, y de los ordinales segundo y
cuarto del dispositivo de la Resolución núm. 11 -2015, dictada el dos (2) de octubre de dos mil quince (2015) por la Junta Central
Electoral, sobre la aplicación del método D'Hondt para la asignación de escaños en los niveles congresual y municipal en las
elecciones del quince (15) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Página 84 de 356
1) Elegir y ser elegibles para los cargos que establece la presente
Constitución.
Artículo 77. Elección de las y los legisladores. La elección de senadores y
diputados se hará por sufragio universal directo en los términos que
establezca la ley.
Artículo 109. Entrada en vigencia de las leyes. Las leyes, después de
promulgadas, se publicarán en la forma que la ley determine y se les dará la
más amplia difusión posible. Serán obligatorias una vez transcurridos los
plazos para que se reputen conocidas en todo el territorio nacional.
Artículo 208. Ejercicio del sufragio. Es un derecho y un deber de ciudadanas
y ciudadanos el ejercicio del sufragio para elegir a las autoridades de
gobierno y para participar en referendos. El voto es personal, libre, directo y
secreto. Nadie puede ser obligado o coaccionado, bajo ningún pretexto, en el
ejercicio de su derecho al sufragio ni a revelar su voto.
Artículo 209. Asambleas electorales… 2) Las elecciones se celebrarán
conforme a la ley y con representación de las minorías cuando haya de
elegirse dos o más candidatos.
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Expedientes núm. TC-01-2014-0030, TC-01-2016-0034, TC-01-2017-0022 y TC-01-2018-0039, relativos a las acciones d irectas
de inconstitucionalidad incoadas por Á.L., C.N.M.e.M., Partido Fuerza Nacional Progresista (FNP) y
V.A.C..S. y los señores J.G., A.N.C., Y.N..C., R.N.
.
C.G., J.I.M.F. y R.B., todos contra los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley núm. 157-13,
de veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013), que establece el voto preferencial para la elección de diputados y diputadas
al Congreso Nacional, regidores y regidoras de los municipios y vocales de los distritos municipales, y de los ordinales segundo y
cuarto del dispositivo de la Resolución núm. 11 -2015, dictada el dos (2) de octubre de dos mil quince (2015) por la Junta Central
Electoral, sobre la aplicación del método D'Hondt para la asignación de escaños en los niveles congresual y municipal en las
elecciones del quince (15) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Página 85 de 356
II. PRECISIÓN SOBRE EL ALCANCE DE LA MAYORIA DE LOS
VOTOS ADOPTADOS
Es preciso señalar que este voto se origina, en cuanto a que la mayoría de los
honorables jueces que componen este Tribunal Constitucional, han concurrido con
el voto mayoritario, de adoptar la siguiente decisión:
PRIMERO: DECLARA inadmisible, por falta de interés y carecer de objeto,
la acción de inconstitucionalidad con relación a la resolución No. 11-2015,
dictada en fecha 2 de octubre de 2015 por la Junta Central Electoral (JCE),
presentada por el señor C..N.M..M., conforme a las razones
señaladas al respecto.
SEGUNDO: DECLARA inadmisible la acción directa de inconstitucionalidad
incoada por los señores J..G., A..N.C.,
Y.N.C., R.N.C.G., J.
.
I.M.F. y R.B. en contra de los artículos 1, 3, 4,
5 y 6 de la ley No. 157-13, de conformidad con las consideraciones señaladas
en este sentido.
TERCERO: ADMITE, en cuanto a la forma, las acciones directas en
inconstitucionalidad, de fechas 15 de julio del 2014, 4 de julio de 2016 y 14
de noviembre del 2017, interpuestas por Á..L., C.N..M.
.
M., Partido Fuerza Nacional Progresista (FNP) y V.C..S.,
respectivamente, en contra de los artículos 1, 2, 3 y 4 de la ley núm. 157-13,
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Expedientes núm. TC-01-2014-0030, TC-01-2016-0034, TC-01-2017-0022 y TC-01-2018-0039, relativos a las acciones d irectas
de inconstitucionalidad incoadas por Á.L., C.N.M.e.M., Partido Fuerza Nacional Progresista (FNP) y
V.A.C..S. y los señores J.G., A.N.C., Y.N..C., R.N.
.
C.G., J.I.M.F. y R.B., todos contra los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley núm. 157-13,
de veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013), que establece el voto preferencial para la elección de diputados y diputadas
al Congreso Nacional, regidores y regidoras de los municipios y vocales de los distritos municipales, y de los ordinales segundo y
cuarto del dispositivo de la Resolución núm. 11 -2015, dictada el dos (2) de octubre de dos mil quince (2015) por la Junta Central
Electoral, sobre la aplicación del método D'Hondt para la asignación de escaños en los niveles congresual y municipal en las
elecciones del quince (15) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Página 86 de 356
por haber sido interpuestas de conformidad con las normas procesales que
rigen la materia.
CUARTO: ADMITE, en cuanto a la forma la acción directa de
inconstitucionalidad incoada por los señores J.G., A.
.
N.C., Y.N..C., R.N.C..o.
.
G., J.I.M.F. y R..B. en contra del
artículo 2 de la ley núm. 157-13, por haber sido interpuesta conforme a las
normas procesales.
QUINTO: RECHAZA, en cuanto al fondo, y de conformidad con las
precedentes consideraciones, las acciones directas en inconstitucionalidad
interpuesta por Á..L., C..N..M..M., Fuerza
Nacional Progresista (FNP), V..C.S., J.G.,
A.N..C., Y.N..C., R.N.
.
C..G., J..I.M..F. y R..B. de
fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018), y, en
consecuencia, DECLARA CONFORME a la Constitución de la República los
artículos 1, 2, 3 y 4 de la ley No. 157-13, de fecha 27 de noviembre de 2013,
sobre el voto preferencial.
SEXTO: ACOGE, de conformidad con las precedentes consideraciones, la
acción de inconstitucionalidad en contra del párrafo del artículo 2 de la ley
157/13 incoada el 23 de agosto de 2018 por Á.L., C.N.
.
M..M., Fuerza Nacional Progresista (FNP), V.C.S.,
J.G., A..N.C., Y..N.C.,
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Expedientes núm. TC-01-2014-0030, TC-01-2016-0034, TC-01-2017-0022 y TC-01-2018-0039, relativos a las acciones d irectas
de inconstitucionalidad incoadas por Á.L., C.N.M.e.M., Partido Fuerza Nacional Progresista (FNP) y
V.A.C..S. y los señores J.G., A.N.C., Y.N..C., R.N.
.
C.G., J.I.M.F. y R.B., todos contra los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley núm. 157-13,
de veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013), que establece el voto preferencial para la elección de diputados y diputadas
al Congreso Nacional, regidores y regidoras de los municipios y vocales de los distritos municipales, y de los ordinales segundo y
cuarto del dispositivo de la Resolución núm. 11 -2015, dictada el dos (2) de octubre de dos mil quince (2015) por la Junta Central
Electoral, sobre la aplicación del método D'Hondt para la asignación de escaños en los niveles congresual y municipal en las
elecciones del quince (15) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Página 87 de 356
R.N.C.G., J.I.M..F. y R.
.
B. y, en consecuencia, DECLARA la inconstitucionalidad y la nulidad
del párrafo del artículo 2 de la ley núm. 157-13, de 27 de noviembre de 2013
de forma inmediata y para el futuro, y, por consiguiente, la obligación a cargo
de los órganos que competan de proceder a la revisión de las normas y los
actos dictados en ejecución o aplicación de la disposición anulada, y adecuar
los mismos a las consecuencias derivadas de la presente decisión, sin que en
modo alguno ello implique afectar la seguridad jurídica que resulta de los
procesos electorales ya consumados.
SÉPTIMO: DECLARA los procedimientos del presente proceso libre costas,
de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la ley No. 137-11,
Orgánica del Tribunal Constitucional y los procedimientos constitucionales.
OCTAVO: ORDENA la comunicación, por secretaría, de la presente
sentencia, a los accionantes, Á.L.d, C.N.olás M..M.,
Fuerza Nacional Progresista (FNP), V..C..S., J.
.
G., A..N.C., Y..N.C., R.
.
N..C..G., J..I..M..F. y R.
.
B., al Senado de la República, a la Cámara de D.tados y a la
Procuraduría General de la República.
NOVENO: DISPONE la publicación de esta sentencia en el Boletín del
Tribunal Constitucional.
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Expedientes núm. TC-01-2014-0030, TC-01-2016-0034, TC-01-2017-0022 y TC-01-2018-0039, relativos a las acciones d irectas
de inconstitucionalidad incoadas por Á.L., C.N.M.e.M., Partido Fuerza Nacional Progresista (FNP) y
V.A.C..S. y los señores J.G., A.N.C., Y.N..C., R.N.
.
C.G., J.I.M.F. y R.B., todos contra los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley núm. 157-13,
de veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013), que establece el voto preferencial para la elección de diputados y diputadas
al Congreso Nacional, regidores y regidoras de los municipios y vocales de los distritos municipales, y de los ordinales segundo y
cuarto del dispositivo de la Resolución núm. 11 -2015, dictada el dos (2) de octubre de dos mil quince (2015) por la Junta Central
Electoral, sobre la aplicación del método D'Hondt para la asignación de escaños en los niveles congresual y municipal en las
elecciones del quince (15) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Página 88 de 356
III. FUNDAMENTOS DEL PRESENTE VOTO DISIDENTE
a. La sentencia declara la inadmisibilidad de la acción directa de
inconstitucionalidad interpuesta en fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil
dieciocho (2018) por los señores J.a G., Andrés N..C.,
Y.N.C., R.N.C..G., J..I.
.
M.F. y R..B. contra la Ley No. 157-13, promulgada el
veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013), alegando entre otros
argumentos, los siguientes:
Al analizar el contenido de la instancia introductoria de la presente acción,
este tribunal ha podido verificar que los accionantes pretenden la
inconstitucionalidad sea declarada respecto los seis artículos de la
mencionada ley. Sin embargo, los accionantes solo presentan argumentos
respecto del artículo 2 de la referida ley.
Este Tribunal Constitucional ha advertido que, en la señalada instancia, los
accionantes se limitan a enunciar la inconstitucionalidad de los artículos 1,
3, 4, 5 y 6 de la ley 157-13, sin especificar en qué consiste la vulneración de
la Constitución por parte de los referidos textos ni indicar cuáles son los
argumentos jurídicos que justificarían una eventual declaratoria de
inconstitucionalidad de estos.
Ello significa que, en el presente caso, y respecto de lo indicado, no se
cumplen las mencionadas exigencias, lo que significa que este tribunal está
en la imposibilidad de efectuar una valoración objetiva de las pretensiones
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de inconstitucionalidad incoadas por Á.L., C.N.M.e.M., Partido Fuerza Nacional Progresista (FNP) y
V.A.C..S. y los señores J.G., A.N.C., Y.N..C., R.N.
.
C.G., J.I.M.F. y R.B., todos contra los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley núm. 157-13,
de veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013), que establece el voto preferencial para la elección de diputados y diputadas
al Congreso Nacional, regidores y regidoras de los municipios y vocales de los distritos municipales, y de los ordinales segundo y
cuarto del dispositivo de la Resolución núm. 11 -2015, dictada el dos (2) de octubre de dos mil quince (2015) por la Junta Central
Electoral, sobre la aplicación del método D'Hondt para la asignación de escaños en los niveles congresual y municipal en las
elecciones del quince (15) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Página 89 de 356
de los accionantes. Por tal razón, procede declarar la inadmisibilidad de la
presente acción directa de inconstitucionalidad con relación a los artículos
1, 3, 4, 5 y 6 de la ley 157-13.
b. Al verificar la instancia de la acción directa de inconstitucionalidad
depositada por los señores J..G., A..N..C., Y.
.
N.C., R.N..C..G., J..I.M.
.
F. y R.B. contra la Ley No. 157-13, promulgada el veintisiete
(27) de noviembre de dos mil trece (2013), se puede verificar que estos en sus
páginas 11 y 12, alegan lo siguiente:
Por cuanto: A que la norma recurrida: a) V. el derecho fundamental; b)
viola el principio de razonabilidad de la norma (Art. 40.15 constitucional)
ejerciendo el test de razonabilidad de que trata el precedente contenido en la
sentencia TC/0044/12, párrafo 9.2.2, se establece a seguidas si la norma
recurrida cumple con los parámetros constitucionales exigidos por el art.
40.15 de la constitución de la república, en cuanto a la justeza y utilidad de
la norma (…); c) V. el principio de respeto de los derechos adquiridos, o
seguridad jurídica, en las condiciones previstas por la TC/0148/13, pues al
amparo del sistema de derecho anterior a la norma cuestionada se realizaron
actos jurídicos válidos, de manera tal que en este caso particular, la norma
cuestionada vulnera derechos sin que, de otro lado, el acto o capacidad
institucional se corresponda con el ejercicio permitido de las atribuciones
normativas recurridas.
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de inconstitucionalidad incoadas por Á.L., C.N.M.e.M., Partido Fuerza Nacional Progresista (FNP) y
V.A.C..S. y los señores J.G., A.N.C., Y.N..C., R.N.
.
C.G., J.I.M.F. y R.B., todos contra los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley núm. 157-13,
de veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013), que establece el voto preferencial para la elección de diputados y diputadas
al Congreso Nacional, regidores y regidoras de los municipios y vocales de los distritos municipales, y de los ordinales segundo y
cuarto del dispositivo de la Resolución núm. 11 -2015, dictada el dos (2) de octubre de dos mil quince (2015) por la Junta Central
Electoral, sobre la aplicación del método D'Hondt para la asignación de escaños en los niveles congresual y municipal en las
elecciones del quince (15) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Página 90 de 356
c. De los argumentos alegados por las partes accionantes y que se encuentran
transcritos en el párrafo que antecede, se puede verificar que la acción directa de
inconstitucionalidad va dirigida contra la totalidad de la ley No. 157-13, y que
independientemente de que reposan argumentos dirigidos a atacar el artículo 2 de la
indicada ley, también se encuentran argumentos destinados a establecer que la norma
impugnada violenta: a) derechos fundamentales, b) el principio de razonabilidad, y
c) el principio de los derechos adquiridos o la seguridad jurídica, por lo que el
Tribunal Constitucional, debió valorar en su conjunto, dichos argumentos para
examinar el fondo respecto a los artículos 1, 3, 4, 5 y 6 de la Ley No. 157-13 y no
declarar la inadmisibilidad de la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta
en fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018) por los señores
J.G., A.N.C., Yeralda N.C., R.
.
N.C.G., J.I.M.F. y R.B. contra
la Ley No. 157-13, promulgada el veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece
(2013).
d. De igual manera, la sentencia aprobada por el pleno del Tribunal
Constitucional dominicano, presenta insuficiencia en las motivaciones, puesto que
el señor Á..L., mediante su instancia de acción directa de
inconstitucionalidad depositada en fecha quince (15) de julio de dos mil catorce
(2014), persigue la inconstitucionalidad del artículo 1 de la Ley No. 157-13,
alegando lo siguiente:
18. La Ley 157/13 dispone que en su artículo 1, que “Se instituye el sistema
de voto preferencial para la elección de diputados y diputadas al Congreso
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de inconstitucionalidad incoadas por Á.L., C.N.M.e.M., Partido Fuerza Nacional Progresista (FNP) y
V.A.C..S. y los señores J.G., A.N.C., Y.N..C., R.N.
.
C.G., J.I.M.F. y R.B., todos contra los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley núm. 157-13,
de veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013), que establece el voto preferencial para la elección de diputados y diputadas
al Congreso Nacional, regidores y regidoras de los municipios y vocales de los distritos municipales, y de los ordinales segundo y
cuarto del dispositivo de la Resolución núm. 11 -2015, dictada el dos (2) de octubre de dos mil quince (2015) por la Junta Central
Electoral, sobre la aplicación del método D'Hondt para la asignación de escaños en los niveles congresual y municipal en las
elecciones del quince (15) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Página 91 de 356
Nacional, los regidores y regidoras de los municipios y los vocales de los
distritos municipales.”
19. ATENDIDO, a que dicho artículo es contrario a los artículos 22, 208 y
209, que consagran la soberanía popular en el voto, universal, personal,
libre, directo y secreto.
20. ATENDIDO, a que en el párrafo II del mismo artículo, dicha ley dispone
que: “El voto preferencial de regidores y regidoras de los municipios y los
vocales de los distritos, se aplicarán para las elecciones del año 2020.
21. ATENDIDO, a que dicho artículo es contrario al artículo 109 de la
Constitución y su Disposición Final, que establecen, que, la Ley y la
Constitución que consagran el voto, directo, libre, secreto y personal, son de
aplicación inmediata y el legislador ordinario, no puede posponer su
aplicación.
e. La Sentencia objeto del presente voto dirige sus argumentos para rechazar
dicho medio, sustentando única y exclusivamente en valorar el párrafo II del artículo
1 de la Ley No. 157-13, sin analizar en su totalidad el artículo 1, cuando alega lo
siguiente:
El accionante Á..L. alega, además, la inconstitucionalidad del
párrafo II del artículo 1 de la ley No. 157-13, el cual prorroga la aplicación
del voto preferencial a nivel municipal para las elecciones del año 2020. El
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de inconstitucionalidad incoadas por Á.L., C.N.M.e.M., Partido Fuerza Nacional Progresista (FNP) y
V.A.C..S. y los señores J.G., A.N.C., Y.N..C., R.N.
.
C.G., J.I.M.F. y R.B., todos contra los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley núm. 157-13,
de veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013), que establece el voto preferencial para la elección de diputados y diputadas
al Congreso Nacional, regidores y regidoras de los municipios y vocales de los distritos municipales, y de los ordinales segundo y
cuarto del dispositivo de la Resolución núm. 11 -2015, dictada el dos (2) de octubre de dos mil quince (2015) por la Junta Central
Electoral, sobre la aplicación del método D'Hondt para la asignación de escaños en los niveles congresual y municipal en las
elecciones del quince (15) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Página 92 de 356
reclamante arguye que esa disposición viola el principio de aplicación
inmediata de las leyes, establecido en el artículo 109 de la Constitución.
Este tribunal es de criterio que, conforme a los términos del artículo 109 de
la Constitución, la entrada en vigencia de las leyes es una cuestión que
compete al legislador ordinario, pues este es quien debe determinar en qué
momento las mismas entran en vigencia. Por consiguiente, el legislador puede
establecer un lapso de tiempo razonable para la entrada en vigencia y
aplicación de una ley, sea en su totalidad, sea en parte, atendiendo a los
ltiples factores o a la complejidad de su implementación. En el caso de la
ley 157-13, su entrada en vigencia operó dentro de los plazos establecidos en
el artículo 1 del Código Civil dominicano. Sin embargo, un aspecto especifico
de la ley, relativo a la aplicación de la modalidad del voto preferencial para
las elecciones en el nivel municipal, fue retrasada para las elecciones del año
2020, lo que el legislador dominicano decidió dentro de sus potestades
constitucionales, razón por la cual no incurrió en violación alguna de la
Constitución. En tal virtud, este último medio de inconstitucionalidad debe
ser desestimado.
f. De los párrafos antes señalados y que reposan en el cuerpo de la sentencia, se
evidencia que la decisión tomada por la mayoría de los jueces que conforman el
Honorable Pleno de este Tribunal Constitucional, no dio ni analizó los argumentos
necesarios para rechazar la acción directa de inconstitucionalidad, presentada por el
señor Á..L. contra la totalidad del artículo 1 de la Ley 157-13,
incurriendo de esta forma en falta o insuficiencias de motivos, principalmente sobre
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de inconstitucionalidad incoadas por Á.L., C.N.M.e.M., Partido Fuerza Nacional Progresista (FNP) y
V.A.C..S. y los señores J.G., A.N.C., Y.N..C., R.N.
.
C.G., J.I.M.F. y R.B., todos contra los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley núm. 157-13,
de veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013), que establece el voto preferencial para la elección de diputados y diputadas
al Congreso Nacional, regidores y regidoras de los municipios y vocales de los distritos municipales, y de los ordinales segundo y
cuarto del dispositivo de la Resolución núm. 11 -2015, dictada el dos (2) de octubre de dos mil quince (2015) por la Junta Central
Electoral, sobre la aplicación del método D'Hondt para la asignación de escaños en los niveles congresual y municipal en las
elecciones del quince (15) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Página 93 de 356
la alegada violación en la que incurre el artículo 1 de la Ley 157-13, a los artículos
22, 208 y 209 de la Constitución dominicana.
g. Resulta oportuno resaltar, que el punto 7, relativo a la fusión del expediente,
la Sentencia expone que esta no se contempla en la legislación procesal, pero que es
una práctica de los tribunales de derecho común, utilizada en aquellas demandas que
existe un estrecho vínculo de conexidad, con la finalidad de evitar la eventual
contradicción de sentencias y garantizar el principio de economía procesal en
aquellas.
h. Si bien es cierto que esta práctica de fusión de expediente ha sido incorporada
al derecho procesal constitucional por este colegiado, no es menos cierto que la
misma se ha realizado para evitar contradicción e incongruencias en las
motivaciones, y de una forma u otra, hacer que las decisiones en esta materia, sean
manejables para todos los ciudadanos, en virtud del carácter de precedentes
vinculantes
4
que tienen todas las sentencias del Tribunal Constitucional.
i. En este punto, a nuestro modo de ver, creemos que la sentencia aprobada por
la mayoría de los jueces que componen esta alta corte, objeto del voto disidente que
nos ocupa, no respeta el principio de economía procesal, ya que la fusión del
expediente debió de operar en todo su conjunto para en un solo apartado referirse a
4
La Constitución dominicana en la parte in fine del artículo 184 sobre el Tribunal Constitucional, dispone que: “… Sus decisiones
son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos d el Estado.
(…)”
Ley 137-11, Artículo 7. Principios Rectores. El sistema de justicia constitucional se rige por los siguientes principios rectores:
(…)
13) Vinculatoriedad. Las decisiones del Tribunal Constitucional y las interpretaciones que adoptan o hagan los tribunales
internacionales en materia de derechos humanos, constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos
del Estado.
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de inconstitucionalidad incoadas por Á.L., C.N.M.e.M., Partido Fuerza Nacional Progresista (FNP) y
V.A.C..S. y los señores J.G., A.N.C., Y.N..C., R.N.
.
C.G., J.I.M.F. y R.B., todos contra los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley núm. 157-13,
de veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013), que establece el voto preferencial para la elección de diputados y diputadas
al Congreso Nacional, regidores y regidoras de los municipios y vocales de los distritos municipales, y de los ordinales segundo y
cuarto del dispositivo de la Resolución núm. 11 -2015, dictada el dos (2) de octubre de dos mil quince (2015) por la Junta Central
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elecciones del quince (15) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Página 94 de 356
la inconstitucionalidad del artículo 2 de la indicada ley No. 157-13 y no dentro de la
misma sentencia hacer un abordaje en tres apartados, relativo a la
inconstitucionalidad de este artículo y su párrafo.
j. Sobre los argumentos formulados por la sentencia en el numeral 11.1.2,
relativo a la alegada inconstitucionalidad del artículo 2 de la ley No. 157-13, se
sostiene que todos los accionantes invocan la inconstitucionalidad del artículo 2, en
el entendido de que vulnera el carácter universal y directo que debe tener el sufragio
de conformidad con los artículos 77 y 208 de la Carta Sustantiva.
k. Respecto a la argüida inconstitucionalidad, la sentencia objeto del presente
voto se remite, de manera resumida y excluyendo parte, al precedente establecido en
la Sentencia TC/0170/13, dictada por este Tribunal Constitucional, el veintisiete (27)
de septiembre de dos mil trece (2013), relativo a la acción directa de
inconstitucionalidad incoada por H.O.E., contra la Resolución núm.
74/2010, de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil diez (2010), dictada por la
Junta Central Electoral (JCE), señalando lo siguiente:
[…] el Ttribunal es de criterio que no existe un sistema universal y único de
votación bajo el cual los Estados deban regular el ejercicio de los derechos a
elegir y ser elegido, subsistiendo diversos modelos de votación asumidos por
los distintos países, debiéndose respetar en todo caso al momento de elegir
un sistema determinado, los estándares exigidos por la Convención
Interamericana de Derechos Humanos [sic], respecto de los principios del
sufragio: universalidad, igualdad y secretividad. […] La Constitución de la
República, no establece un sistema de votación específico para la elección de
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Expedientes núm. TC-01-2014-0030, TC-01-2016-0034, TC-01-2017-0022 y TC-01-2018-0039, relativos a las acciones d irectas
de inconstitucionalidad incoadas por Á.L., C.N.M.e.M., Partido Fuerza Nacional Progresista (FNP) y
V.A.C..S. y los señores J.G., A.N.C., Y.N..C., R.N.
.
C.G., J.I.M.F. y R.B., todos contra los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley núm. 157-13,
de veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013), que establece el voto preferencial para la elección de diputados y diputadas
al Congreso Nacional, regidores y regidoras de los municipios y vocales de los distritos municipales, y de los ordinales segundo y
cuarto del dispositivo de la Resolución núm. 11 -2015, dictada el dos (2) de octubre de dos mil quince (2015) por la Junta Central
Electoral, sobre la aplicación del método D'Hondt para la asignación de escaños en los niveles congresual y municipal en las
elecciones del quince (15) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Página 95 de 356
los diputados al Congreso Nacional, sino que se limita a señalar las
condiciones que, respecto del voto ciudadano, se debe observar en el modelo
de votación elegido: el mismo debe ser personal, libre, directo y secreto (Art.
208 de la Constitución). […] La modalidad del voto por lista cerrada y
bloqueada [sic], mediante la cual el votante elige a los candidatos a diputado
presentados en una lista o propuesta electoral del partido político de su
preferencia, no transgrede en modo alguno, ni la universalidad ni el carácter
directo del sufragio establecido en el artículo 77 de la Ley Fundamental, pues
el elector accede al voto sin restricciones de ninguna clase ya que sólo le
basta la condición de ciudadano y su inscripción en el padrón electoral,
independientemente de su sexo, credo religioso, raza o condición social
(sufragio universal); a su vez, elige a sus representantes a la cámara baja del
Congreso Nacional sin intermediación de ningún delegado especial que elija
finalmente al candidato (sufragio directo).
l. No entendemos cuál fue la necesidad de transcribir cierta parte del precedente
y excluir los argumentos centrales en que se hacen la definición del voto universal y
directo que se dejó sentado como precedente, en la Sentencia TC/0170/13, que
precisó que:
9.1.4. La Junta Central Electoral (JCE), al disponer en la referida Resolución
núm. 74-2010, de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil diez (2010), la
eliminación del voto preferencial o sistema de votación de listas abiertas y
bloqueadas, e implementar, para la elección de los diputados al Congreso
Nacional, la modalidad de las listas cerrada y bloqueadas, no sólo asumió
facultades competenciales que constitucionalmente le corresponden, sino que
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de inconstitucionalidad incoadas por Á.L., C.N.M.e.M., Partido Fuerza Nacional Progresista (FNP) y
V.A.C..S. y los señores J.G., A.N.C., Y.N..C., R.N.
.
C.G., J.I.M.F. y R.B., todos contra los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley núm. 157-13,
de veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013), que establece el voto preferencial para la elección de diputados y diputadas
al Congreso Nacional, regidores y regidoras de los municipios y vocales de los distritos municipales, y de los ordinales segundo y
cuarto del dispositivo de la Resolución núm. 11 -2015, dictada el dos (2) de octubre de dos mil quince (2015) por la Junta Central
Electoral, sobre la aplicación del método D'Hondt para la asignación de escaños en los niveles congresual y municipal en las
elecciones del quince (15) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Página 96 de 356
con la elección de dicha modalidad, no transgredió las condiciones del
sufragio para la elección de los legisladores exigidas por el artículo 77 de la
Constitución de la República, en cuanto al sufragio universal y directo. En
efecto, por sufragio universal se entiende que todos los ciudadanos tienen
derecho en igualdad de condiciones al ejercicio del voto, salvo los casos de
suspensión y pérdida de ciudadanía constitucionalmente señalados (Art. 23 y
24, respectivamente, de la Constitución de la República). El sufragio
universal fue implementado en la República Dominicana a partir de la
reforma constitucional de mil novecientos cuarenta y dos (1942) (Art. 9 y 10)
que reconoció a la mujer el derecho al voto; mientras que el sufragio directo,
significa que el votante elige a su representante sin la interposición de un
intermediario o delegado electoral que seleccione finalmente al candidato,
tal y como funciona en el sistema electoral norteamericano. Este sistema
indirecto fue erradicado en el país a raíz de la reforma constitucional de mil
ochocientos cincuenta y ocho (1858) (Art. 123).
m. Este Tribunal Constitucional dominicano había establecido en la Sentencia
TC/0170/13, que en nuestro ordenamiento constitucional no existía voto indirecto,
pero ahora dice que hay voto indirecto y que es el que operaba al amparo del artículo
2 de la Ley No. 157-13 y por lo tanto procedía su inconstitucionalidad.
n. A juicio de este despacho, la sentencia que de la que hoy formamos disidencia,
no hace una subsunción entre el precedente citado y los argumentos de la alegada
inconstitucionalidad enarbolados por los accionantes, toda vez que se remite al
precedente sin dar una explicación clara de porqué se vulnera o no los principios de
universalidad y directo del voto. Es bueno aclarar que en este apartado el voto
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de inconstitucionalidad incoadas por Á.L., C.N.M.e.M., Partido Fuerza Nacional Progresista (FNP) y
V.A.C..S. y los señores J.G., A.N.C., Y.N..C., R.N.
.
C.G., J.I.M.F. y R.B., todos contra los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley núm. 157-13,
de veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013), que establece el voto preferencial para la elección de diputados y diputadas
al Congreso Nacional, regidores y regidoras de los municipios y vocales de los distritos municipales, y de los ordinales segundo y
cuarto del dispositivo de la Resolución núm. 11 -2015, dictada el dos (2) de octubre de dos mil quince (2015) por la Junta Central
Electoral, sobre la aplicación del método D'Hondt para la asignación de escaños en los niveles congresual y municipal en las
elecciones del quince (15) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Página 97 de 356
mayoritario del Tribunal, ha sido concurrente en señalar que la regla del cómputo
electoral establecida en el artículo 2 de la Ley No. 157-13 responde a una lógica del
escrutinio electoral que resulta razonable y compatible con la lógica del proceso
electoral, sin exponer de manera clara si dicho artículo es compatible o no con el
texto constitucional.
o. Más adelante, en el primer párrafo del apartado 11.2 de la Sentencia, relativo
a la inconstitucionalidad del párrafo del artículo 2 de la Ley No. 157-13, de manera
separada se vuelve a ponderar la inconstitucionalidad de la norma cuestionada,
transcribiendo el segundo párrafo del punto 11.1.2 y posteriormente precisar que:
Como se observa, la modalidad del voto preferencial o mediante lista cerrada
y desbloqueada no constituye a juicio de este Tribunal un mecanismo de
sufragio que transgreda a los artículos 77 y 208 de la Constitución respecto
a la elección de los legisladores mediante el voto universal y directo. Y, en
sentido similar, se pronunció la Suprema Corte de Justicia, en atribuciones
constitucionales, mediante sentencia del 6 de febrero de 2002, relativa a la
acción en inconstitucionalidad de los artículos 79, 80 y 81 de la anterior Ley
Electoral, núm. 275-97, y de la resolución 5-2001, emitida por la Junta
Central Electoral, al considerar que el sistema de votación preferencial no
hace más que cambiar el modo tradicional y de arrastre de escrutinio
aplicable a la elección de los diputados para garantizar que los ciudadanos
que resulten electos sean una verdadera representación del sector de los
habitantes que los eligen, aquel ha creado la modalidad de las
circunscripciones electorales mediante las cuales se elegirá la cantidad de
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V.A.C..S. y los señores J.G., A.N.C., Y.N..C., R.N.
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de veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013), que establece el voto preferencial para la elección de diputados y diputadas
al Congreso Nacional, regidores y regidoras de los municipios y vocales de los distritos municipales, y de los ordinales segundo y
cuarto del dispositivo de la Resolución núm. 11 -2015, dictada el dos (2) de octubre de dos mil quince (2015) por la Junta Central
Electoral, sobre la aplicación del método D'Hondt para la asignación de escaños en los niveles congresual y municipal en las
elecciones del quince (15) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Página 98 de 356
diputados y regidores de conformidad con el número de habitantes, según lo
Ahora bien, es oportuno señalar que la regla de cómputo electoral
contemplada en el artículo 2 de la referida ley núm. 157-13, que permite
sumar a la votación general de los partidos en una circunscripción electoral
el voto que el elector marca sobre el emblema o siglas de un partido en la
boleta electoral del nivel congresual, responde a una lógica de escrutinio
electoral plurinominal como el que existe en la Cámara de Diputados. En
efecto, para determinar los candidatos a diputados electos en una
circunscripción electoral plurinominal (aquella en la cual se eligen varios
escaños para una cámara), se realizan dos (2) fases de escrutinio. Una
primera fase, en la cual se determina cuantos escaños dentro de la
circunscripción electoral plurinominal alcanzó cada partido político,
tomando en cuanto la totalidad de votos alcanzados en esa circunscripción.
Una vez determinados los escaños que corresponden a cada partido, se inicia
la segunda fase del escrutinio, para establecer a cuál o cuáles de los
candidatos a diputados corresponderá ocupar los escaños obtenidos por el
partido, en función a la votación alcanzada por cada uno de estos candidatos
mediante el voto preferencial. Por tanto, esta mecánica del escrutinio resulta
razonable y compatible con la lógica electoral del proceso, además de
ampliar la cantidad de opciones posibles del votante en la boleta electoral si
este deseare votar conjuntamente por todos los candidatos a diputados
postulados por el partido de su preferencia.
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V.A.C..S. y los señores J.G., A.N.C., Y.N..C., R.N.
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de veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013), que establece el voto preferencial para la elección de diputados y diputadas
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cuarto del dispositivo de la Resolución núm. 11 -2015, dictada el dos (2) de octubre de dos mil quince (2015) por la Junta Central
Electoral, sobre la aplicación del método D'Hondt para la asignación de escaños en los niveles congresual y municipal en las
elecciones del quince (15) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Página 99 de 356
p. De las motivaciones expuestas, en la sentencia se puede observar que las
mismas son contradictorias y no reflejan una coherencia con la decisión que se toma
en el dispositivo, puesto que se enfocan en argumentar y reiterar que la modalidad
de voto preferencial o mediante lista cerrada y desbloqueada no constituye un
mecanismo de sufragio que transgreda los artículos 77 y 208 de la Carta Sustantiva.
q. El principio de soberanía popular entendido como aquel mediante el cual el
poder para decidir los asuntos públicos se origina en el pueblo, siendo ejercido dicho
poder de forma directa por el propio pueblo, o por medio de sus representantes bajo
los términos que prescriben la Constitución y las leyes. Este principio está
consagrado en el artículo 2 de la Constitución. En ese sentido, el Congreso Nacional
como depositario de la soberanía popular al ser un órgano público de representación
política del pueblo, procedió bajo los términos de la Constitución de la República a
sancionar la Ley No. 157-13 del 2013 que instituye el voto preferencial. El ejercicio
de su potestad constitucional de legislar no puede constituir en modo alguno una
violación al principio de la soberanía popular, sino que por el contrario, esas
facultades constitucionales del poder legislativo les son conferidas por mandato del
propio pueblo mediante asamblea constituyente, del cual el Congreso es su
mandatario político, elegido mediante sufragio directo y universal. Por tanto, el
hecho del Congreso Nacional dictar una ley no puede interpretarse como la
configuración por si sola de una infracción constitucional.
r. En uno de sus párrafos, la sentencia objeto del presente voto, precisa que:
En el caso que ahora debe decidir el tribunal como ya se advirtió se juzga
una cuestión distinta de la abordada en la sentencia TC/0031/13, pues aquí
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al Congreso Nacional, regidores y regidoras de los municipios y vocales de los distritos municipales, y de los ordinales segundo y
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Electoral, sobre la aplicación del método D'Hondt para la asignación de escaños en los niveles congresual y municipal en las
elecciones del quince (15) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Página 100 de 356
los candidatos a senadores y diputados no se presentan de manera conjunta
para un órgano monista como el Poder Ejecutivo en los sistemas
presidenciales, ni tampoco puede situarse en el supuesto de la sentencia
TC/0145/16, porque, a diferencia de lo que ocurre con los municipios y los
distritos municipales, la Cámara de Diputados y el Senado de la República
no tienen entre sí una relación de desconcentración orgánica, sino que
constituyen dos cuerpos separados que conforman, en conjunto, un órgano
mixto, esto es, el Congreso Nacional, por lo que es factible al posibilidad
jurídica de la separación de las boletas para escoger a los senadores y
diputados. La configuración bicameral del Congreso Nacional constituye una
técnica de separación especializada de funciones a lo interno del Poder
Legislativo que asegura un sistema de frenos y contrapesos en las funciones
legislación y fiscalización congresual.
s. Desde la perspectiva de ese argumento se puede extraer que la mayoría de los
jueces que conforman este Tribunal han concurrido en afirmar que a diferencia de
cómo opera en los municipios y distritos municipales, la Cámara de Diputados y el
Senado de la República no tienen una relación de desconcentración orgánica, sino
que constituyen dos cuerpos separados que en conjunto conforman un órgano de
carácter mixto denominado Congreso Nacional, tal afirmación, es contraria al
artículo 201 de la Constitución, porque en el caso de los Municipios, el Concejo de
Regidores y la Alcaldía tampoco tienen una relación de desconcentración orgánica,
al constituir dos cuerpos separados, que en conjunto conforman un órgano
denominado Ayuntamiento, dejando de manera clara las funciones de cada uno de
estos órganos cuando señala que:
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de inconstitucionalidad incoadas por Á.L., C.N.M.e.M., Partido Fuerza Nacional Progresista (FNP) y
V.A.C..S. y los señores J.G., A.N.C., Y.N..C., R.N.
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de veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013), que establece el voto preferencial para la elección de diputados y diputadas
al Congreso Nacional, regidores y regidoras de los municipios y vocales de los distritos municipales, y de los ordinales segundo y
cuarto del dispositivo de la Resolución núm. 11 -2015, dictada el dos (2) de octubre de dos mil quince (2015) por la Junta Central
Electoral, sobre la aplicación del método D'Hondt para la asignación de escaños en los niveles congresual y municipal en las
elecciones del quince (15) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Página 101 de 356
Artículo 201. Gobiernos locales. El gobierno del Distrito Nacional y el de los
municipios estarán cada uno a cargo del ayuntamiento, constituido por dos
órganos complementarios entre sí, el Concejo de Regidores y la Alcaldía. El
Concejo de Regidores es un órgano exclusivamente normativo, reglamentario
y de fiscalización integrado por regidores y regidoras. Estos tendrán
suplentes. La Alcaldía es el órgano ejecutivo encabezado por un alcalde o
alcaldesa, cuyo suplente se denominará vicealcalde o vicealcaldesa.
t. Al estar ante una acción directa de inconstitucional contra de la Ley 157-13
que instituye el voto preferencial en República Dominicana, somos de opinión y
criterio y así lo hicimos saber que, el tema neural, ha sido objeto del análisis en
cuestión para el correcto desarrollo y desenvolvimiento de la sociedad dominicana,
es el voto preferencial, ya que, a medida que se garantice una excelente ejecución de
las elecciones generales de un pueblo, con ello se obtiene un resultado óptimo del
devenir de una sociedad. En tal sentido, consideramos oportuno que la sentencia
objeto de este voto, se debió avocar a realizar una ponderación del punto principal
de este tema, “voto preferencial”, únicamente se limitó a señalar que “como se
observa, la modalidad del voto preferencial o mediante lista cerrada y bloqueada no
constituye a juicio de este tribunal un mecanismo de sufragio que transgreda los
artículos 77 y 208 de la Constitución respecto a la elección de los legisladores
mediante el voto universal y directo y en sentido similar”, sin realizar una justa
valoración de dicho concepto.
u. En tal orden, nos vamos a permitir indicar algunas pinceladas del “voto
preferencial”. El “voto preferencial” no es más que, la posibilidad que se le otorga a
los ciudadanos aptos para ejercer su derecho al voto, de sufragar por el candidato o
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elecciones del quince (15) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Página 102 de 356
candidata de su preferencia, simpatía, favoritismo, dentro de un listado que se le ha
de presentar, dentro de una determinada enmarcación territorial/circunscripción.
Esta forma de votar nace bajo el postulado de tratar de impedir que el votante se vea
en la necesidad de votar en forma de arrastre, de forma impersonal, a modo de
partido político, no de forma individual, según sea su preferencia.
v. Existen múltiples diferencias entre voto preferencial y voto de arrastre,
algunas con ventajas y otras con desventajas, ya que, debemos de puntualizar que, a
través del ejercicio del voto de arrastre, somos de criterio que los supuestos efectos
secundarios no deseados no se arrojarían en dicha elección, en cuanto a que, la
normativa en cuestión, al ser controlada y reglada su mandato, todos los ciudadanos,
tanto los electores como los candidatos, se vería protegidos y garantizados sus
derechos de elegir y ser elegidos, muy por el contrario de los externado en esta
sentencia constitucional. Ante el desarrollo de dichas anotaciones, así el lector
común habría tenido la oportunidad de edificarse respecto al tema central en
cuestión.
w. En este sentido, consideramos que previamente, a la declaratoria de la
inconstitucionalidad del párrafo del artículo 2 de la Ley 157-13 que instituye el voto
preferencial en República Dominicana, el cual dispone que: “cuando el elector
decide marcar la fotografía del candidato o la candidata a diputado (a) de su
preferencia está favoreciendo con su voto al partido de éste (a) y por ende al
candidato (a) a senador (a) de dicho partido”, se debió realizar un análisis
concienzudo sobre las bondades y obstáculos del voto preferencial, así como por
igual, las bondades y obstáculos del voto de arrastre.
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elecciones del quince (15) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Página 103 de 356
x. En este orden de ideas, debemos de subrayar que, el voto preferencial es un
voto personalista, que el desarrollo de su candidatura se realiza de forma individual,
que podría aminorar la capacidad y funcionamiento de la figura de los partidos
políticos, movimiento o agrupación política y que, por demás, se evidencia que un
grupo minoritario de electores se le permitiría que decidiera y/o determinara el orden
a ser elegido.
y. Asimismo, podemos señalar que, este tipo de voto preferencial, fácilmente
podría hacer realidad una rasgadura en las relaciones que debe imperar entre los
miembros de un mismo partido, movimiento, organización política en el cual vayan
a ser postulado y por consiguiente su debilitación.
z. Además, es importante referirnos a la institución, llamada partido político, en
la cual, la Ley Fundamental de la República hace referencia en su artículo 216,
disponiendo lo siguiente:
Partidos políticos. La organización de partidos, agrupaciones y movimientos
políticos es libre, con sujeción a los principios establecidos en esta
Constitución. Su conformación y funcionamiento deben sustentarse en el
respeto a la democracia interna y a la transparencia, de conformidad con la
ley. Sus fines esenciales son:
1. Garantizar la participación de ciudadanos y ciudadanas en los
procesos políticos que contribuyan al fortalecimiento de la democracia;
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al Congreso Nacional, regidores y regidoras de los municipios y vocales de los distritos municipales, y de los ordinales segundo y
cuarto del dispositivo de la Resolución núm. 11 -2015, dictada el dos (2) de octubre de dos mil quince (2015) por la Junta Central
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elecciones del quince (15) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Página 104 de 356
2. Contribuir, en igualdad de condiciones, a la formación y
manifestación de la voluntad ciudadana, respetando el pluralismo político
mediante la propuesta de candidaturas a los cargos de elección popular;
3. Servir al interés nacional, al bienestar colectivo y al desarrollo integral
de la sociedad dominicana.
aa. Que sobre el numeral 1) del antes referido articulado, el Tribunal
Constitucional en su sentencia TC//0082/18
5
, fijo el criterio que sigue:
Esta participación política concebida por el constituyente procura otorgar a
todo ciudadano la certeza de que no será excluido del debate, ni tampoco de
los procesos políticos que comprometen el futuro colectivo. En ese sentido,
todo ciudadano o colectivo de personas debe contar con reglas claras que le
permitan insertarse en un sistema de democracia participativa en condiciones
de igualdad.
bb. Asimismo, esta alta corte en su sentencia TC/0531/15
6
, sobre el derecho que
le asiste a un militante de un partido, asociación u organización político, adoptó el
siguiente criterio:
… La asociación política implica, en sentido positivo, la titularidad de
derechos y obligaciones para el militante, como son el derecho a participar
en la vida interna del partido en condiciones de igualdad, y la obligación de
5
De fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
6
De fecha diecinueve )19) de noviembre de dos mil quince (2015)
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Expedientes núm. TC-01-2014-0030, TC-01-2016-0034, TC-01-2017-0022 y TC-01-2018-0039, relativos a las acciones d irectas
de inconstitucionalidad incoadas por Á.L., C.N.M.e.M., Partido Fuerza Nacional Progresista (FNP) y
V.A.C..S. y los señores J.G., A.N.C., Y.N..C., R.N.
.
C.G., J.I.M.F. y R.B., todos contra los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley núm. 157-13,
de veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013), que establece el voto preferencial para la elección de diputados y diputadas
al Congreso Nacional, regidores y regidoras de los municipios y vocales de los distritos municipales, y de los ordinales segundo y
cuarto del dispositivo de la Resolución núm. 11 -2015, dictada el dos (2) de octubre de dos mil quince (2015) por la Junta Central
Electoral, sobre la aplicación del método D'Hondt para la asignación de escaños en los niveles congresual y municipal en las
elecciones del quince (15) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Página 105 de 356
coadyuvar al logro de los objetivos partidarios. En sentido negativo,
comprende la posibilidad de que el militante pueda abandonar la agrupación
en cualquier momento.
cc. En este sentido, la eliminación del voto de arrastre decidida por la posición
mayoritaria no se configura en su totalidad, al dejar dentro del ordenamiento jurídico
dominicano el artículo 2 de la referida Ley 157-13, ya que dicho artículo dispone:
Forma de elección. Para la elección de diputados y diputadas en las
circunscripciones electorales establecidas, el ciudadano podrá votar por un
(a) candidato (a) determinado (a), marcando el recuadro de la foto del mismo
(a) y si es por el partido o agrupación política, con solo marcar el recuadro
con el emblema y/o las siglas del mismo, estableciéndose que en este caso el
voto emitido no favorecería a ningún candidato en particular, en
consecuencia, será sumado a la totalidad de votos obtenidos por el partido
de que se trate.
7
dd. Es de clara evidencia, que el voto de arrastre se configura en dicha normativa,
ya que, siempre la elección de un candidato conllevará el arrastre del partido,
movimiento u organización política que lo lleve a las elecciones.
ee. Somos de criterio que el aspecto siempre a prevalecer al momento de adoptar
un tipo decisión de esta naturaleza, debe ser girada en torno a la protección y garantía
de la democracia, como Estado Social y Democrático de derecho, tal como lo
7
N. y subrayado nuestro
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de inconstitucionalidad incoadas por Á.L., C.N.M.e.M., Partido Fuerza Nacional Progresista (FNP) y
V.A.C..S. y los señores J.G., A.N.C., Y.N..C., R.N.
.
C.G., J.I.M.F. y R.B., todos contra los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley núm. 157-13,
de veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013), que establece el voto preferencial para la elección de diputados y diputadas
al Congreso Nacional, regidores y regidoras de los municipios y vocales de los distritos municipales, y de los ordinales segundo y
cuarto del dispositivo de la Resolución núm. 11 -2015, dictada el dos (2) de octubre de dos mil quince (2015) por la Junta Central
Electoral, sobre la aplicación del método D'Hondt para la asignación de escaños en los niveles congresual y municipal en las
elecciones del quince (15) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Página 106 de 356
dispone la Carta Magna dominicana
8
en su artículo 7: “Estado Social y Democrático
de Derecho. La República Dominicana es un Estado Social y D.ocrático de
Derecho, organizado en forma de República unitaria, fundado en el respeto de la
dignidad humana, los derechos fundamentales, el trabajo, la soberanía popular y la
separación e independencia de los poderes públicos”.
ff. El hecho de que, no se hubiere declarado inconstitucional el párrafo del
artículo 2 de la referida Ley 157-13, no implicaba que se violentaba el derecho
universal del sufragio
9
, de un voto libre, ya que el elector tiene la posibilidad de
elegir libremente sus candidatos, en tantas boletas como les sean presentadas. En
este sentido, el Tribunal Constitucional en su sentencia TC/0145/16
10
, estableció que
“… la libertad del voto es el derecho de todo elector de elegir libremente entre varias
propuestas electorales”; en consecuencia, es de claro entendimiento, que el hecho de
que, el elector únicamente se limite a votar por su candidato o candidata de su
preferencia para ser diputado o diputada de su circunscripción y con ello se escoja
al senador o senadora del partido a donde pertenece su elección no violenta su
libertad al voto.
gg. Asimismo, la antes referida sentencia TC/0145/16, en relación a un caso
similar, aunque para los fines municipales, no congresuales como es el caso de la
especie, lo podríamos relacionar, en cuanto a que, los candidatos deben participar
8
De fecha veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), modificada el trece (13) de junio de dos mil quince (2015)
9
Artículo 208 de la Constitución dominicana: Ejercicio del sufragio. Es un derecho y un deber de ciudadanas y ciudadanos el
ejercicio del sufragio para elegir a las autoridades de gobierno y para participar en referendos. El voto es p ersonal, libre, directo y
secreto. Nadie pu ede ser obligado o coaccionado, bajo ningún pretexto, en el ejercicio de su derecho al sufragio ni a revelar su
voto.
10
De fecha veintinueve (29) de abril de dos mil dieciséis (2016)
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V.A.C..S. y los señores J.G., A.N.C., Y.N..C., R.N.
.
C.G., J.I.M.F. y R.B., todos contra los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley núm. 157-13,
de veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013), que establece el voto preferencial para la elección de diputados y diputadas
al Congreso Nacional, regidores y regidoras de los municipios y vocales de los distritos municipales, y de los ordinales segundo y
cuarto del dispositivo de la Resolución núm. 11 -2015, dictada el dos (2) de octubre de dos mil quince (2015) por la Junta Central
Electoral, sobre la aplicación del método D'Hondt para la asignación de escaños en los niveles congresual y municipal en las
elecciones del quince (15) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Página 107 de 356
bajo el principio de la equidad electoral o de equidad en la contienda electoral,
definiéndola como sigue:
9.3.2. El principio de equidad electoral o de equidad en la contienda electoral
ha sido conceptualizado por la jurisprudencia constitucional comparada en
los siguientes términos: (…) el término "equidad en la contienda electoral",
literalmente tomado del concepto inglés "emparejando el terreno de juego" -
equivalente al Chancengleichheit (igualdad de oportunidades) de la
Constitución alemana 1949 (art. 21)- y que hace alusión a la necesidad de
que las contiendas electorales se desenvuelvan en condiciones igualitarias y
económicamente equilibradas (…). [Sentencia C-1153/05, del once (11) de
noviembre de dos mil cinco (2005), de la Corte Constitucional de Colombia].
(…)
hh. Respecto a la declaratoria de conformidad con la Constitución que hace la
sentencia en relación al artículo 4 de la Ley No. 157-13, que instituye el método
D´Hondt para la asignación de escaños en los niveles congresual y municipal de las
elecciones del año dos mil veinte (2020), no compartimos dicha posición, puesto que
este método de escrutinio proporcional plurinominal, se utiliza para distribuir los
escaños de un parlamento o congreso que no es proporcional a los votos obtenidos
por la candidatos, sino que lo hace de manera proporcional, pero a los partidos,
incurriendo de esta forma en no garantizar una representación de las minorías en los
cuerpos legislativos, que por vía de consecuencia vulnera la voluntad popular al
permitir que candidatos de partidos minoritarios que tienen altos votos sean
derrotados por candidatos de partidos que mayoritarios que tienen menos votos.
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de veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013), que establece el voto preferencial para la elección de diputados y diputadas
al Congreso Nacional, regidores y regidoras de los municipios y vocales de los distritos municipales, y de los ordinales segundo y
cuarto del dispositivo de la Resolución núm. 11 -2015, dictada el dos (2) de octubre de dos mil quince (2015) por la Junta Central
Electoral, sobre la aplicación del método D'Hondt para la asignación de escaños en los niveles congresual y municipal en las
elecciones del quince (15) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Página 108 de 356
ii. La elección de los diputados debe de realizarse con un método matemático,
que permita que los candidatos electos sean escogidos por el voto directo y no por
la sumatoria de votos que tenga una agrupación política determinada, puesto que de
seguir haciéndolo como se ha estado haciendo con el Método D´Hondt, se vulnera
el numeral 2 del artículo 209 de la Constitución de la República que dispone que las
elecciones tienen que celebrarse con representación de las minorías.
jj. De igual manera, el artículo 4 de la Ley No. 157-13, vulnera el artículo 39
numeral 3 de la Constitución, toda vez que no materializa el principio de igualdad
tendente a prevenir y combatir la discriminación, la marginalidad, la vulnerabilidad
y la exclusión.
IV. POSIBLE SOLUCIÓN
Después del análisis previamente desarrollado, entendemos conforme a nuestro
razonamiento a la cuestión planteada, manteniendo nuestra posición y criterio en el
caso que ahora nos ha tocado conocer, en cuanto a que, no estamos de acuerdo con
la decisión adoptada por la mayoría de los jueces del Tribunal Constitucional.
Conforme con todo lo antes señalado ha quedado delimitado, el hecho de que, la
norma ahora declarada inconstitucional, objeto del presente voto disidente, no
vulnera derecho constitucional, por lo que, debió ser rechazada las acciones directas
de inconstitucionalidad que atacaron dicha norma y por vía de consecuencia, se
debió declarar conforme.
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V.A.C..S. y los señores J.G., A.N.C., Y.N..C., R.N.
.
C.G., J.I.M.F. y R.B., todos contra los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley núm. 157-13,
de veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013), que establece el voto preferencial para la elección de diputados y diputadas
al Congreso Nacional, regidores y regidoras de los municipios y vocales de los distritos municipales, y de los ordinales segundo y
cuarto del dispositivo de la Resolución núm. 11 -2015, dictada el dos (2) de octubre de dos mil quince (2015) por la Junta Central
Electoral, sobre la aplicación del método D'Hondt para la asignación de escaños en los niveles congresual y municipal en las
elecciones del quince (15) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Página 109 de 356
Este colegiado, pudo apartarse de los precedentes establecidos en las Sentencias
TC/0031/13, TC/0170/13 y TC/0145/16, dictadas por este Tribunal Constitucional,
sin que estos entren en contradicción con la sentencia objeto de presente voto,
exponiendo los argumentos necesarios que justifiquen el cambio de precedente.
Otra modalidad es que, el Tribunal Constitucional pudo recurrir a un D.,
en el caso que nos ocupa, ya que pudieron mantenerse los precedentes en las
sentencias señaladas en el cuerpo de la decisión, sin entrar en contradicción con ella.
En tal sentido, si el Tribunal Constitucional pretendía declarar la norma impugnada
en inconstitucionalidad, tal como lo hizo, debió de hacerlo con efecto diferido, para
no afectar el cronograma y el proceso electoral del año venidero.
Firmado: R.D.F., Juez primer sustituto
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO
LINO VÁSQUEZ SÁMUEL
En el ejercicio de mis facultades constitucionales y legales, y específicamente las
previstas en el artículo 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de trece (13) de junio de
dos mil once (2011); y respetando la opinión de la mayoría, formulo el presente voto,
pues mi divergencia se sustenta en la posición que defendí en las deliberaciones del
Pleno, pues aun cuando comparto la solución difiero de algunos de los fundamentos
que sustenta la decisión, como resumo a continuación:
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de inconstitucionalidad incoadas por Á.L., C.N.M.e.M., Partido Fuerza Nacional Progresista (FNP) y
V.A.C..S. y los señores J.G., A.N.C., Y.N..C., R.N.
.
C.G., J.I.M.F. y R.B., todos contra los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley núm. 157-13,
de veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013), que establece el voto preferencial para la elección de diputados y diputadas
al Congreso Nacional, regidores y regidoras de los municipios y vocales de los distritos municipales, y de los ordinales segundo y
cuarto del dispositivo de la Resolución núm. 11 -2015, dictada el dos (2) de octubre de dos mil quince (2015) por la Junta Central
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elecciones del quince (15) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Página 110 de 356
Voto salvado
I. Planteamiento de la cuestión
1. En fechas 15 de julio de 2014, 4 de julio de 2016, 14 de noviembre de 2017 y
23 de agosto de 2018, respectivamente, fueron interpuestas varias acciones de
inconstitucionalidad por Á.L., C.N.M..M., Fuerza
Nacional Progresista (FNP), V.C..S., J.G.uerrero, A.
.
N..C., Y..N..C., R..N..C.
.
G., J.I.M.F. y R..B., alegando que los
artículos 1, párrafo II, 2, párrafo, y 4 de la ley 157-13, de 27 de noviembre de 2013,
que establece el voto preferencial para la elección de diputados y diputadas al
Congreso Nacional, regidores y regidoras de los municipios y vocales de los distritos
municipales, así como los ordinales segundo y cuarto del dispositivo de la resolución
11-2015, de fecha 2 de octubre de 2015, dictada por la Junta Central Electoral, violan
el principio del voto directo, así como el voto al diputado que arrastra el senador de
su partido; que la ley no puede establecer la aplicación del voto preferencial a nivel
municipal para el 2020 porque viola el principio de aplicación inmediata de la ley;
que también viola el principio de representación de las minorías en las
circunscripciones electorales binominales; y que con el método D´Hondt se asigna
el 60% y el 40% de los escaños a los dos partidos más votados, contrario al método
proporcional, que le asignaría un 40% y un 20% a los partidos más votados,
lográndose así representación de las minorías, en violación a los artículos 2, 7, 22,
ordinal 1, 77, 109, 208 y 209 ordinal segundo de la Constitución de la República.
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V.A.C..S. y los señores J.G., A.N.C., Y.N..C., R.N.
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de veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013), que establece el voto preferencial para la elección de diputados y diputadas
al Congreso Nacional, regidores y regidoras de los municipios y vocales de los distritos municipales, y de los ordinales segundo y
cuarto del dispositivo de la Resolución núm. 11 -2015, dictada el dos (2) de octubre de dos mil quince (2015) por la Junta Central
Electoral, sobre la aplicación del método D'Hondt para la asignación de escaños en los niveles congresual y municipal en las
elecciones del quince (15) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Página 111 de 356
2. Esta sentencia acoge la acción directa de inconstitucionalidad sobre la base de
que el párrafo del citado artículo 2 de la ley 157-13, que establece el voto
preferencial, resulta violatorio del derecho al sufragio, en la medida en que al elector
se impide elegir directamente al senador de su preferencia, ya que al votar por el
diputado de un determinado partido, también lo está haciendo, por imposición del
legislador, a favor del senador de ese mismo partido, esto es, sin la posibilidad de
elegir separadamente al senador y los diputados de su preferencia.
3. La mayoría de los jueces que integran este Tribunal hemos concurrido en
acoger la acción por las razones antes señaladas, sin embargo, la argumentación
expuesta para abordar la violación del derecho al voto directo no se conceptualiza
como vulneración al contenido esencial del derecho al sufragio como derecho de
naturaleza político-electoral de los ciudadanos, imprescindible para la legitimación
de la democracia dentro de los contornos del Estado Constitucional.
II. ALCANCE DEL VOTO: EL VOTO DE ARRASTRE NO SOLO
VULNERA EL DERECHO AL VOTO DIRECTO, SINO TAMBIÉN LA
LIBERTAD DE ELECCIÓN COMO CONTENIDO ESENCIAL DEL
DERECHO AL SUFRAGIO
4. Las elecciones constituyen uno de los momentos fundamentales de la
participación política y la vida democrática. El voto es un mecanismo esencial de las
democracias representativas a través del cual el pueblo no solo elige a sus
representantes, sino también que acepta o rechaza las políticas y el rumbo de los
gobiernos y, en general, expresa su voluntad por la oferta electoral de las diferentes
opciones del sistema político.
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.
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de veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013), que establece el voto preferencial para la elección de diputados y diputadas
al Congreso Nacional, regidores y regidoras de los municipios y vocales de los distritos municipales, y de los ordinales segundo y
cuarto del dispositivo de la Resolución núm. 11 -2015, dictada el dos (2) de octubre de dos mil quince (2015) por la Junta Central
Electoral, sobre la aplicación del método D'Hondt para la asignación de escaños en los niveles congresual y municipal en las
elecciones del quince (15) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Página 112 de 356
5. La palabra "sufragio" procede etimológicamente de la voz
latina suffragium, que significa apoyo o auxilio y se define como: "Sistema electoral
para la provisión de cargos. Voto de quien tiene capacidad de elegir"
11
. Dicho voto
puede ser restringido (se reserva su ejercicio para los ciudadanos que reúnen ciertas
condiciones) o universal (tienen derecho a participar todos los ciudadanos, salvo
determinadas excepciones).
6. El sufragio, cualquiera que sea su modalidad o periodicidad con que se ejerza,
es un derecho y un deber subjetivo y objetivo que se inserta dentro de los derechos
políticos de los hombres y es el medio o instrumento apreciable cuantitativamente,
que tiene el nacional de un Estado capaz de realizar actos políticos, para participar
en la vida pública de su país.
12
7. Para la doctrina el sufragio se puede entender de dos formas: i) en sentido
amplio, que hace alusión al derecho por el cual un ciudadano participa activamente
en la formación de la voluntad de la comunidad social, y ii) en sentido estricto o
restringido, que es el acto mediante el que el ciudadano exterioriza, con su voto, su
preferencia política.
13
8. El sufragio se define como un acto análogo a votar o elegir, como un derecho
constitucional y político, que legitima políticamente a un Gobierno democrático.
Incluso se puede ejercer el derecho de la abstención; por eso, el voto es "una
11
Real academia de la lengua española. "Diccionario de la Real Academia Española”. http://dle.rae.es/?id=YfDjp3l.
12
H.T.M.. "El derecho de sufragio o el sufragio ante el derecho", Revista Chilena de derecho 6, núm. 1-4
(1979): 266.
13
M.S., MARCO MARCO Y URIBE OTAROLA, Sistemas electorale”s, 31 y ss.
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.
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de veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013), que establece el voto preferencial para la elección de diputados y diputadas
al Congreso Nacional, regidores y regidoras de los municipios y vocales de los distritos municipales, y de los ordinales segundo y
cuarto del dispositivo de la Resolución núm. 11 -2015, dictada el dos (2) de octubre de dos mil quince (2015) por la Junta Central
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elecciones del quince (15) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Página 113 de 356
manifestación de un pensamiento político y, por este motivo, el proceso electoral se
dirigirá a obligar a los electores a formarlo y manifestarlo".
9. Para K.,
14
el sufragio permite al ciudadano titular de ese derecho, sea
activo o pasivo, formar parte de la voluntad del Estado por medio del mecanismo de
la producción de las normas por voluntad objetiva, es decir, mediante la
participación del pueblo. "Sin sufragio no puede haber democracia, y esto es así
porque la democracia es el poder del pueblo delegado, por lo que a este corresponde
su debido ejercicio y protección, de la mano también con un Estado responsable".
15
Por ende, es un elemento ineludible en la participación política; no puede ser
sustituido y ha de ser universal, libre, secreto, directo e igual para todos y se debe
ejercer sin coacciones ni mediación alguna.
10. En definitiva, el Estado Constitucional o bien el Estado de Derecho, en su más
genuina forma de entender la democracia, es precisamente a través de la
participación de los ciudadanos en la construcción de un sistema que responda a la
formulación clásica de organización de tipo representativa, pero a la vez juridificada
por los límites que imponen las propias reglas en las que ella está basada: La
Constitución. Esta pretensión de legitimación de la democracia se ha entendido a
partir de dos premisas: la celebración de las elecciones y el ejercicio del Poder
limitado por las leyes. La democracia como procedimiento de decisión de la mayoría
y el Estado de Derecho como Estado legal serían dos características esenciales del
Estado Constitucional.
16
14
KELSEN, H.. Teoría general del Estado (Ciudad de México: Ediciones Coyoacán, 2008), 333 y ss.
15
HERRERA LOAIZA Y V.Q., "Sufragio y principio democrático", 20.
16
ARAGÓN REYES, M.. “La democracia como forma jurídica”, Madrid 1991, página 4.
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de veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013), que establece el voto preferencial para la elección de diputados y diputadas
al Congreso Nacional, regidores y regidoras de los municipios y vocales de los distritos municipales, y de los ordinales segundo y
cuarto del dispositivo de la Resolución núm. 11 -2015, dictada el dos (2) de octubre de dos mil quince (2015) por la Junta Central
Electoral, sobre la aplicación del método D'Hondt para la asignación de escaños en los niveles congresual y municipal en las
elecciones del quince (15) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Página 114 de 356
11. Los conceptos antes expuestos en los párrafos que preceden apuntalan, por un
lado, la importancia del voto en la construcción de la democracia de tipo
representativa; y por otro, la estrecha relación que existe entre esa forma de
organización social y las condiciones en las que el derecho al sufragio cumple su
función como manifestación de las llamadas libertades espirituales de los individuos.
12. La democracia se define como la participación en la adopción de decisiones
que versen sobre asuntos de interés público por medio de representantes libremente
elegidos. Aunque el pueblo no gobierna ni delibera, pero designa a quienes hayan
de hacerlo en su representación. Para el profesor M. “en la democracia todos los
ciudadanos debían estar representados; por ende, la opinión de esa minoría debería
contar tanto o más que la de la mayoría, por su singularidad”.
17
13. La estrecha vinculación que existe entre democracia y elecciones se pone a
prueba con los procedimientos del ejercicio del sufragio y la forma en que éste se
traduce en voto de los candidatos a puestos de elección. Por ello, afirma la doctrina
que “para hablar de democracia y de elecciones libres se necesitan opciones políticas
identificables como tales y candidatos que representen opciones ideológicas
diferenciadas. Las elecciones suponen, si se nos permite la simpleza, posibilidad de
elegir entre alternativas ciertas”.
18
14. Por estas razones la democracia no solo constituye un procedimiento de
decisión de la mayoría, sino también supone un orden de valores que se concretan
en el ideal de la Constitución. La democracia no solo es forma; es también contenido,
17
M., J.S.. Consideraciones del gobierno representativo” (Madrid: Alianza, 2016), 90 y ss.
18
L.G., J.L.. Significado y función del derecho de sufragio en la actividad electoral de un estado
democrático”, página 2.-
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Expedientes núm. TC-01-2014-0030, TC-01-2016-0034, TC-01-2017-0022 y TC-01-2018-0039, relativos a las acciones d irectas
de inconstitucionalidad incoadas por Á.L., C.N.M.e.M., Partido Fuerza Nacional Progresista (FNP) y
V.A.C..S. y los señores J.G., A.N.C., Y.N..C., R.N.
.
C.G., J.I.M.F. y R.B., todos contra los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley núm. 157-13,
de veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013), que establece el voto preferencial para la elección de diputados y diputadas
al Congreso Nacional, regidores y regidoras de los municipios y vocales de los distritos municipales, y de los ordinales segundo y
cuarto del dispositivo de la Resolución núm. 11 -2015, dictada el dos (2) de octubre de dos mil quince (2015) por la Junta Central
Electoral, sobre la aplicación del método D'Hondt para la asignación de escaños en los niveles congresual y municipal en las
elecciones del quince (15) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Página 115 de 356
es decir, que en ella descansa aspiraciones materiales como la libertad, igualdad,
justicia y pluralismo político, concretados también en determinadas estructuras
(poder representativo, elecciones democráticas, división funcional y territorial del
poder) y derechos fundamentales que resultan indisponibles para el legislador y que,
por lo mismo, constituyen límites al pluralismo político.
19
15. El modelo democrático cumpliría con estas aspiraciones solo sí, el derecho al
sufragio, también estaría revestido de las garantías que hagan del voto de los
ciudadanos una manifestación de esa libertad de elección necesaria para la
solidificación de la democracia entendida no solo en su forma sustancial, sino como
procedimiento de decisión de la mayoría, pues tal como afirma COING
20
al servicio
de esos deberes están las llamadas libertades espirituales”.
16. Para justificar que el párrafo del artículo 2 de la Ley núm. 157-13, sobre el
voto preferencial, es contrario al voto directo previsto en la Constitución, esta
sentencia sostiene, entre otros argumentos, lo siguiente:
Así que en el presente caso está en juego el derecho al sufragio, el cual ha de
ser entendido como el derecho de los ciudadanos a elegir como votantes a
los candidatos de su preferencia. Este derecho ha sido expresamente
consagrado como un derecho fundamental de naturaleza electoral por el
artículo 208 de la Constitución de la República. Este texto dispone: “Es un
derecho y un deber de ciudadanas y ciudadanos el ejercicio del sufragio para
elegir a las autoridades de gobierno y para participar en referendos. El voto
19
ARAGÓN REYES, M.. “La democracia como forma jurídica”, Madrid 1991, página 12.
20
COING, H., citado por GAVIRIA, CARLOS. I..
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de inconstitucionalidad incoadas por Á.L., C.N.M.e.M., Partido Fuerza Nacional Progresista (FNP) y
V.A.C..S. y los señores J.G., A.N.C., Y.N..C., R.N.
.
C.G., J.I.M.F. y R.B., todos contra los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley núm. 157-13,
de veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013), que establece el voto preferencial para la elección de diputados y diputadas
al Congreso Nacional, regidores y regidoras de los municipios y vocales de los distritos municipales, y de los ordinales segundo y
cuarto del dispositivo de la Resolución núm. 11 -2015, dictada el dos (2) de octubre de dos mil quince (2015) por la Junta Central
Electoral, sobre la aplicación del método D'Hondt para la asignación de escaños en los niveles congresual y municipal en las
elecciones del quince (15) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Página 116 de 356
es personal, libre, directo y secreto. Nadie puede ser obligado o coaccionado,
bajo ningún pretexto, en el ejercicio de su derecho al sufragio ni a revelar su
voto”. Sin embargo, este derecho es afectado por la norma tachada como
inconstitucional, puesto que el elector o votante no tiene la posibilidad de
elegir al senador de su preferencia, ya que, al votar por el diputado de un
determinado partido, también lo está haciendo, por imposición legal, por el
senador de ese mismo partido, sin tener la posibilidad de elegir
separadamente al senador y los diputados de su preferencia.
21
Ello significa, como puede colegirse, que lo dispuesto en el párrafo del
artículo 2 de le ley núm. 157-13 condiciona, irrazonablemente, la voluntad
del elector, al impedirle que pueda si así quisiere fraccionar su voto, al
optar por candidatos al Senado de la República y a la Cámara de Diputados
de partidos distintos. Se puede afirmar, por lo tanto, que, mediante ese
sistema, al votante se le impone un candidato, lo que pone de manifiesto que
la disposición legal impugnada viola el derecho al sufragio del artículo 128
de la Constitución (sic), de manera general, el derecho a elegir, como una
prerrogativa del derecho de ciudadanía, previsto por el artículo 22 de la
Constitución, y el derecho a elegir libremente el senador y el diputado de su
preferencia, consagrado como prerrogativa por el artículo 77 constitucional
respecto de la elección de los legisladores.
22
Es preciso subrayar que conforme al artículo 77 de la Constitución–“la
elección de senadores y diputados se hará por sufragio universal directo en
los términos que establezca la ley”. Una interpretación gramatical del
21
Ver último párrafo de la página 50 de esta sentencia.
22
Ver primer párrafo de la página 51 de esta sentencia.
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de inconstitucionalidad incoadas por Á.L., C.N.M.e.M., Partido Fuerza Nacional Progresista (FNP) y
V.A.C..S. y los señores J.G., A.N.C., Y.N..C., R.N.
.
C.G., J.I.M.F. y R.B., todos contra los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley núm. 157-13,
de veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013), que establece el voto preferencial para la elección de diputados y diputadas
al Congreso Nacional, regidores y regidoras de los municipios y vocales de los distritos municipales, y de los ordinales segundo y
cuarto del dispositivo de la Resolución núm. 11 -2015, dictada el dos (2) de octubre de dos mil quince (2015) por la Junta Central
Electoral, sobre la aplicación del método D'Hondt para la asignación de escaños en los niveles congresual y municipal en las
elecciones del quince (15) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Página 117 de 356
artículo 77 de la Constitución nos induce a considerar que la distinción que
se hace en la redacción del texto, al afirmar “la elección de senadores y
diputados” (y no usar la expresión “legisladores”) supone que el
constituyente pretendía un nivel de elección separado entre senadores y
diputados y, por ende, que los votantes eligiesen de manera directa a sus
representantes en una u otra cámara. Se puede colegir entonces que nuestro
Pacto Fundamental le otorgó al legislador ordinario la libertad de elegir por
ley cualquiera de los métodos de votación convencionalmente aceptados en
el mundo, siempre que le mismo sea “universal” y “directo”, por lo que la
disposición legal cuestionada, al disponer que en una boleta legislativa única
se permita que el voto de las candidaturas a diputado sea trasferible al
candidato senador, no cumpliría con el mandato constitucional del artículo
77.
23
17. Al final de la redacción del primer párrafo citado de esta sentencia se pone de
manifiesto que la norma cuestionada de inconstitucionalidad afecta el derecho de
elegir al senador de su preferencia, pues al “votar por el diputado de un determinado
partido, también lo está haciendo, por imposición legal, por el senador de ese mismo
partido, sin tener la posibilidad de elegir separadamente al senador y los diputados
de su preferencia”, lo que en definitiva limita la libertad de elegir como parte del
ejercicio del derecho al sufragio.
18. La segunda aproximación a la vulneración del derecho a elegir libremente se
desarrolla en el segundo párrafo citado, a partir de la cual se expone que el párrafo
del artículo 2 de le ley núm. 157-13 condiciona, irrazonablemente, la voluntad del
23
Ver segundo párrafo de la página 51 de esta sentencia.
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de inconstitucionalidad incoadas por Á.L., C.N.M.e.M., Partido Fuerza Nacional Progresista (FNP) y
V.A.C..S. y los señores J.G., A.N.C., Y.N..C., R.N.
.
C.G., J.I.M.F. y R.B., todos contra los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley núm. 157-13,
de veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013), que establece el voto preferencial para la elección de diputados y diputadas
al Congreso Nacional, regidores y regidoras de los municipios y vocales de los distritos municipales, y de los ordinales segundo y
cuarto del dispositivo de la Resolución núm. 11 -2015, dictada el dos (2) de octubre de dos mil quince (2015) por la Junta Central
Electoral, sobre la aplicación del método D'Hondt para la asignación de escaños en los niveles congresual y municipal en las
elecciones del quince (15) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Página 118 de 356
elector, al impedirle que pueda si así quisiere fraccionar su voto, al optar por
candidatos al Senado de la República y a la Cámara de Diputados de partidos
distintos”, y luego se concluye que el sistema de votación así establecido “viola el
derecho al sufragio del artículo 128 de la Constitución (sic)…”, que no es más que
la vulneración de la libertad de elección como parte integral del derecho al sufragio.
19. La tercera aproximación continúa subrayando la idea de la limitación del
derecho que ocupa la atención de nuestro voto, al señalar que, el “Pacto Fundamental
le otorgó al legislador ordinario la libertad de elegir por ley cualquiera de los
métodos de votación convencionalmente aceptados en el mundo, siempre que le
mismo sea “universal” y “directo”, por lo que la disposición legal cuestionada al
disponer…que el voto de las candidaturas a diputado sea trasferible al candidato
senador, no cumpliría con el mandato constitucional del artículo 77”.
20. Los tres razonamientos antes señalados no solo conducen irremediablemente
a la vulneración libérrima del voto directo previsto en la Constitucional, sino que
limita irrazonablemente la libertad de elección como parte del contenido esencial del
derecho al sufragio, pues al decir de la sentencia se afecta la preferencia de votar por
quien se quiera, se impide fraccionar el voto y se transfiere el voto al senador del
mismo partido.
21. El derecho fundamental de voto es un derecho subjetivo; es decir, un
apoderamiento jurídico (contenido del derecho) que la Constitución atribuye a un
sujeto para que pueda defender, asegurar o ejercer determinadas expectativas de
participación política (objeto del derecho). Con la fuerza normativa de la
Constitución, ese apoderamiento consistirá en la posibilidad de exigir a los poderes
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elecciones del quince (15) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Página 119 de 356
públicos que aseguren la intervención de manera directa o a través de representantes
en el gobierno político de la comunidad.
24
22. Así que, el derecho fundamental así reconocido, derecho al sufragio como
derecho de naturaleza política, más que afectado por el párrafo del artículo 2 de la
citada Ley 157-13, ha sido vulnerado en su núcleo duro o contenido esencial, pues
la libertad de elección constituye un componente inescindible de este derecho
previsto en el artículo 208 de la Constitución al concebir el voto libre de coacción y
de manera “personal, libre, directo y secreto”.
23. Asimismo, sobre las condiciones en las que debe expresarse el voto, esta
sentencia establece:
Consideramos, además, que la aludida disposición viola el derecho de los
ciudadanos al voto libre en cuanto impone al votante candidato a senador sin
poder expresar, de manera libre y soberana, su voluntad en ese sentido. Esta
realidad pone de manifiesto que en ningún momento del ejercicio del derecho
al sufragio el ciudadano tiene el derecho a manifestar libremente su voluntad
respecto del senador de su preferencia, lo que significa que el senador es
impuesto por la norma en cuestión, coartando así su derecho al sufragio. Si
se entiende que el voto es la expresión concreta, tangible, libre, del
pensamiento político de los ciudadanos y que, por tanto, obligar un elector a
votar por un candidato que no es, necesariamente, el de su preferencia
(garantía de la libertad del elector), constituye una violación del derecho al
24
PRESNO LINERA, M..Á.. "El derecho de voto: un derecho político
fundamental" http://presnolinera.wordpress.com/elderechodevotounderechopolíticofundamental.pdf.
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V.A.C..S. y los señores J.G., A.N.C., Y.N..C., R.N.
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al Congreso Nacional, regidores y regidoras de los municipios y vocales de los distritos municipales, y de los ordinales segundo y
cuarto del dispositivo de la Resolución núm. 11 -2015, dictada el dos (2) de octubre de dos mil quince (2015) por la Junta Central
Electoral, sobre la aplicación del método D'Hondt para la asignación de escaños en los niveles congresual y municipal en las
elecciones del quince (15) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Página 120 de 356
voto, es decir, del derecho al sufragio, y si se entiende, además, que, como
señalaba H.K., “sin sufragio no puede haber democracia”, hay que
concluir que el texto cuestionado desconoce el orden democrático que, sobre
el derecho al sufragio (personal, libre, directo y secreto) establece el artículo
208 de la Constitución y, por consiguiente, socaba los pilares en que está
cimentado el régimen de la democracia representativa dominicana.
24. A mi juicio, esta decisión sentó la base argumentativa para establecer que la
norma cuestionada de inconstitucionalidad, en buena medida, vulnera el contenido
esencial del derecho al sufragio, en la medida en que afecta, limita, impide y
coacciona la libre elección al ejercer el derecho sufragar, sin embargo la
argumentación desarrollada se queda en la antesala de la cuestión planteada, sin
penetrar en la zona conflictiva que determinaría si se desvaloriza el contenido
esencial de este derecho, lo que nos conduce a emitir voto sobre este aspecto.
III. EN CONCLUSIÓN
25. Aunque comparto la solución adoptada por la mayoría entiendo necesario
dejar constancia que desde mi punto de vista la cuestionada norma no solo limita
e impide el ejercicio del derecho al voto directo, sino también que vulnera la libertad
de elección como contenido esencial del derecho esencial es inescindible del derecho
al sufragio, por lo que, salvo mi voto, concurriendo con los demás aspectos de la
decisión.
Firmado: Lino V.S., Juez segundo sustituto
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de inconstitucionalidad incoadas por Á.L., C.N.M.e.M., Partido Fuerza Nacional Progresista (FNP) y
V.A.C..S. y los señores J.G., A.N.C., Y.N..C., R.N.
.
C.G., J.I.M.F. y R.B., todos contra los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley núm. 157-13,
de veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013), que establece el voto preferencial para la elección de diputados y diputadas
al Congreso Nacional, regidores y regidoras de los municipios y vocales de los distritos municipales, y de los ordinales segundo y
cuarto del dispositivo de la Resolución núm. 11 -2015, dictada el dos (2) de octubre de dos mil quince (2015) por la Junta Central
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elecciones del quince (15) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Página 121 de 356
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO
H.A. DE LOS SANTOS
Introducción
Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia y
conforme a la opinión que mantuvimos en la deliberación, procedemos a explicar las
razones por las cuales tenemos interés en que conste un voto salvado en la presente
sentencia.
Este voto salvado lo ejercemos en virtud de las previsiones de los artículos 186 de
la Constitución y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y
sobre los Procedimientos Constitucionales, de trece (13) de junio de dos mil once
(2011). En el primero de los textos se establece lo siguiente: “(…) Los jueces que
hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión
adoptada”; y en el segundo que los jueces no pueden dejar de votar, debiendo
hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los
votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido”.
1. En la especie, la acción directa de inconstitucionalidad fue incoada por Á...
.
L., C.N.M.M., Fuerza Nacional Progresista (FNP), V.
.
A.C.S., J.G., A..N.C., Y.N.
.
C., R.N.C.G., J.I.o M.F. y
R.B., todos contra los artículos, 1, 2, 3 y 4 de la Ley 157-13, de 27 de
noviembre de dos mil trece 2013, que establece el Voto preferencial para la elección
de diputados y diputadas al Congreso Nacional, regidores y regidoras de los
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de inconstitucionalidad incoadas por Á.L., C.N.M.e.M., Partido Fuerza Nacional Progresista (FNP) y
V.A.C..S. y los señores J.G., A.N.C., Y.N..C., R.N.
.
C.G., J.I.M.F. y R.B., todos contra los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley núm. 157-13,
de veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013), que establece el voto preferencial para la elección de diputados y diputadas
al Congreso Nacional, regidores y regidoras de los municipios y vocales de los distritos municipales, y de los ordinales segundo y
cuarto del dispositivo de la Resolución núm. 11 -2015, dictada el dos (2) de octubre de dos mil quince (2015) por la Junta Central
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elecciones del quince (15) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Página 122 de 356
municipios y vocales de los distritos municipales, y de los ordinales segundo y cuarto
del dispositivo de la resolución 11-2015, dictada el 2 de octubre de 2015 por la Junta
Central Electoral, sobre la aplicación del método D´Hondt para la asignación de
escaños en los niveles congresual y municipal en las elecciones del quince (15) de
mayo de dos mil dieciséis (2016).
2. La acción de inconstitucionalidad presentada por el señor C.N..M...
.
M. fue declarada inadmisible con relación a la resolución No. 11-2015, dictada
en fecha 2 de octubre de 2015, por la Junta Central Electoral (JCE), por falta de
interés y por carecer de objeto. En cuanto a la acción de inconstitucionalidad incoada
por los señores J.G.uerrero, A..N.C., Y.N.
.
C., R.N.C.G., J.I.M.F. y
R.B. en contra de los artículos 1, 3, 4, 5 y 6 de la Ley No. 157-13, fue
declarada inadmisible, en razón de que no especificaron en qué consistía la
vulneración de la Constitución por parte de los referidos textos ni indicaron cuáles
son los argumentos jurídicos que justificarían una eventual declaratoria de
inconstitucionalidad de estos; con respecto a las acciones directas de
inconstitucionalidad incoadas por Á..L., C..N.M..M.,
Fuerza Nacional Progresista (FNP), V..C.S., J..G.,
A.N.C., Y.N.C., R..N.C.
.
G., J.I.M.F. y R.B., de fecha veintitrés (23)
de agosto de dos mil dieciocho (2018) fueron admitidas, y, en consecuencia,
declaradas conforme a la Constitución de la República los artículos 1, 2, 3 y 4 de la
Ley núm. 157-13, de fecha 27 de noviembre de 2013, sobre el voto preferencial. Y,
finalmente, el tribunal acogió la acción de inconstitucionalidad en contra del párrafo
del artículo 2 de la Ley 157/13 incoada el 23 de agosto de 2018 por Á..L.,
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de inconstitucionalidad incoadas por Á.L., C.N.M.e.M., Partido Fuerza Nacional Progresista (FNP) y
V.A.C..S. y los señores J.G., A.N.C., Y.N..C., R.N.
.
C.G., J.I.M.F. y R.B., todos contra los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley núm. 157-13,
de veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013), que establece el voto preferencial para la elección de diputados y diputadas
al Congreso Nacional, regidores y regidoras de los municipios y vocales de los distritos municipales, y de los ordinales segundo y
cuarto del dispositivo de la Resolución núm. 11 -2015, dictada el dos (2) de octubre de dos mil quince (2015) por la Junta Central
Electoral, sobre la aplicación del método D'Hondt para la asignación de escaños en los niveles congresual y municipal en las
elecciones del quince (15) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Página 123 de 356
C..N.M.M., Fuerza Nacional Progresista (FNP), V.C.
.
S., J..G., A.N..C., Y..N.C.,
R..N..C..G., J..I..M..F. y R.
.
B. y, en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad y la nulidad del
párrafo del artículo 2 de la Ley núm. 157-13, de 27 de noviembre de 2013. Esta
decisión es coherente con los precedentes establecidos por este tribunal en la
materia, razón por la cual estamos de acuerdo con la misma.
3. Sin embargo, no estamos de acuerdo con la argumentación desarrollada
respecto de la legitimación de las personas físicas, razón por la cual manifestamos
al pleno del tribunal nuestro interés en dejar constancia de este voto salvado.
4. En el presente voto salvado demostraremos que, contrario a lo establecido por
la mayoría de este tribunal, en el sistema de justicia constitucional dominicano no
existe la “acción popular” en materia de control directo de inconstitucionalidad, es
decir, que la sola condición de ciudadano no habilita para cuestionar la
constitucionalidad de una norma, sino que las personas que accionen deben acreditar
que tienen un “interés legítimo y jurídicamente protegido”, en aplicación del artículo
185 de la Constitución, texto en el cual se establece que:
El Tribunal Constitucional será competente para conocer en única instancia:
1) Las acciones directas de inconstitucionalidad contra las leyes, decretos,
reglamentos, resoluciones y ordenanzas, a instancia del Presidente de la
República, de una tercera parte de los miembros del Senado o de la Cámara
de Diputados y de cualquier persona con interés legítimo y jurídicamente
protegido; 2) El control preventivo de los tratados internacionales antes de
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de inconstitucionalidad incoadas por Á.L., C.N.M.e.M., Partido Fuerza Nacional Progresista (FNP) y
V.A.C..S. y los señores J.G., A.N.C., Y.N..C., R.N.
.
C.G., J.I.M.F. y R.B., todos contra los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley núm. 157-13,
de veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013), que establece el voto preferencial para la elección de diputados y diputadas
al Congreso Nacional, regidores y regidoras de los municipios y vocales de los distritos municipales, y de los ordinales segundo y
cuarto del dispositivo de la Resolución núm. 11 -2015, dictada el dos (2) de octubre de dos mil quince (2015) por la Junta Central
Electoral, sobre la aplicación del método D'Hondt para la asignación de escaños en los niveles congresual y municipal en las
elecciones del quince (15) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Página 124 de 356
su ratificación por el órgano legislativo; 3) Los conflictos de competencia
entre los poderes públicos, a instancia de uno de sus titulares; 4) Cualquier
otra materia que disponga la ley.
5. Este voto salvado nos referiremos a la legitimación de los particulares para
accionar en inconstitucionalidad, primero desde la óptica del derecho comparado y
luego a partir de las previsiones del ordenamiento dominicano. Luego de abordar el
tema de manera general, explicaremos las razones por las cuales no estamos de
acuerdo con la posición asumida por la mayoría del tribunal.
I. La legitimación para accionar en inconstitucionalidad
A. Los modelos existentes en el derecho comparado respecto de la
legitimación de los particulares para accionar en inconstitucionalidad
En el derecho comparado no existe un solo modelo en lo que concierne a la
legitimación de los particulares para accionar en inconstitucionalidad, tal y como
quedará demostrado a continuación.
6. La legitimación es la capacidad procesal que se le reconoce en un sistema a
una persona para incoar una determinada acción. En este sentido, una persona tiene
legitimación para accionar en inconstitucionalidad cuando el constituyente o el
legislador la habilita para apoderar al órgano competente para conocer de la acción
de que se trate.
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Expedientes núm. TC-01-2014-0030, TC-01-2016-0034, TC-01-2017-0022 y TC-01-2018-0039, relativos a las acciones d irectas
de inconstitucionalidad incoadas por Á.L., C.N.M.e.M., Partido Fuerza Nacional Progresista (FNP) y
V.A.C..S. y los señores J.G., A.N.C., Y.N..C., R.N.
.
C.G., J.I.M.F. y R.B., todos contra los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley núm. 157-13,
de veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013), que establece el voto preferencial para la elección de diputados y diputadas
al Congreso Nacional, regidores y regidoras de los municipios y vocales de los distritos municipales, y de los ordinales segundo y
cuarto del dispositivo de la Resolución núm. 11 -2015, dictada el dos (2) de octubre de dos mil quince (2015) por la Junta Central
Electoral, sobre la aplicación del método D'Hondt para la asignación de escaños en los niveles congresual y municipal en las
elecciones del quince (15) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Página 125 de 356
7. Del estudio del derecho comparado, podemos advertir que existe tres modelos
respecto de la legitimación de los particulares. Estos tres modelos, son los que
indicamos a continuación: el cerrado, el semiabierto y el abierto. Para los fines de
este voto, consideramos que la legitimación respecto de las personas físicas es
cerrada, cuando estas no están habilitadas para accionar en inconstitucionalidad. Es
semiabierta cuando la legitimación está condicionada al cumplimiento de
determinados requisitos, y es abierta cuando la sola condición de ciudadano es
suficiente para acceder al tribunal.
8. Los sistemas cerrados en materia de legitimación para accionar en
inconstitucionalidad rigen en la mayoría de los países de Europa. Así, a modo de
ejemplo, se puede hacer referencia al modelo español y al modelo alemán, en los
cuales sólo determinados órganos políticos pueden apoderar al Tribunal
Constitucional, no así los particulares.
9. En efecto, en el modelo español, puede accionar en inconstitucionalidad el
presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo, 50 diputados o 50 senadores y los
Órganos colegiados ejecutivos de la Comunidades Autónomas.
25
Como se aprecia,
la posibilidad de que un ciudadano pueda apoderar al Tribunal Constitucional en este
modelo está cerrada.
10. El modelo alemán sigue esta misma tendencia, ya que sólo están legitimados
para accionar en inconstitucionalidad el gobierno federal, un gobierno de un L. o
25
Véase J.P.R., Curso d e Derecho Constitucional, Duodécimo edición, revisada y puesta al día por M.C.
.
D., M.P., Madrid, 2010, pp. 746-747. Véase, igualmente, el artículo 162 de la Constitución española. Véase igualmente,
a F.T. y Valiente, Escritos sobre y desde el Tribunal Constitucional, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid,
1993, p.42.
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de inconstitucionalidad incoadas por Á.L., C.N.M.e.M., Partido Fuerza Nacional Progresista (FNP) y
V.A.C..S. y los señores J.G., A.N.C., Y.N..C., R.N.
.
C.G., J.I.M.F. y R.B., todos contra los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley núm. 157-13,
de veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013), que establece el voto preferencial para la elección de diputados y diputadas
al Congreso Nacional, regidores y regidoras de los municipios y vocales de los distritos municipales, y de los ordinales segundo y
cuarto del dispositivo de la Resolución núm. 11 -2015, dictada el dos (2) de octubre de dos mil quince (2015) por la Junta Central
Electoral, sobre la aplicación del método D'Hondt para la asignación de escaños en los niveles congresual y municipal en las
elecciones del quince (15) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Página 126 de 356
un tercio de los miembros del Bundestag, según se establece en el artículo 93.1, núm.
2, artículos 13, núm. 6 y 76 de la Ley del Tribunal Constitucional Federal.
26
Como
se advierte, este sistema es aún más cerrado que el español, en la medida que, por
una parte, el órgano equivalente al defensor del pueblo carece de dicha capacidad
procesal y, por otra parte, solo una de las dos cámaras que componen el Parlamento
tienen legitimación, en la medida de que Bundesrat carece de dicha legitimación.
11. Como se aprecia, estamos en presencia de dos sistemas en los cuales solo
determinados órganos gozan de legitimación para accionar en inconstitucionalidad,
de suerte que el ciudadano no puede acceder al Tribunal Constitucional por esta vía,
contrario a lo que ocurre con la acción de amparo, materia en la cual el acceso al
Tribunal Constitucional es un derecho de todos, tal y como de manera categórica lo
afirma P.H..
27
12. Para P.H., la restricción del acceso al Tribunal Constitucional
Federal alemán en materia de control abstracto de constitucionalidad tiene una
justificación, la cual está referida a las trascedentes consecuencias que tienen para el
sistema democrático las sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional Federal
alemán, cuando resuelve una acción directa de inconstitucionalidad.
28
13. Compartimos la tesis expuesta por el autor, toda vez que la anulación de una
norma jurídica genera un vacío en el sistema. No menos relevante es el hecho de que
el objeto del control de constitucionalidad son los actos dictados por el Poder
26
P.H., El Tribunal Constitucional como Tribunal Ciudadano, El recurso constitucional de amparo, Fundación
Universitaria de Derecho, Administración y Política, S.C., México, 2005, p. 97. Traducción y estudio preliminar de J.B.
.
C.
27
P.H., IBIDEM, p.96
28
P.H., IBIDEM, pp. 97-98
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al Congreso Nacional, regidores y regidoras de los municipios y vocales de los distritos municipales, y de los ordinales segundo y
cuarto del dispositivo de la Resolución núm. 11 -2015, dictada el dos (2) de octubre de dos mil quince (2015) por la Junta Central
Electoral, sobre la aplicación del método D'Hondt para la asignación de escaños en los niveles congresual y municipal en las
elecciones del quince (15) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Página 127 de 356
Legislativo o el Parlamento, en el caso particular de las leyes adjetivas, órgano que
es donde reside el mayor nivel de legitimidad democrática (sus miembros son
elegidos por el voto popular y el sistema deja abierta la posibilidad de que distintos
partidos del sistema tengan representación). En este sentido, no parece coherente con
la esencia de la democracia representativa, que un solo ciudadano pueda cuestionar,
incondicionalmente, un acto que tienen la fuente indicada.
14. Los modelos semi abiertos abundan en el Continente Americano, tal y como
podremos apreciar en los párrafos que siguen. Un buen ejemplo de sistema
semiabierto lo constituye el que existe en Ecuador que prevé la legitimación de un
ciudadano, condicionada a un informe favorable de procedencia por parte del
Defensor del Pueblo
29
; en este modelo también se le reconoce legitimación a un
grupo de mil ciudadanos; mientras que en el modelo peruano cinco mil ciudadanos
pueden accionar.
30
Entendemos que son ejemplos válidos de sistemas semiabierto,
porque si bien se condiciona la legitimación de un solo ciudadano, o se exige un
número determinado de estos, dicha facultad no es exclusiva de órganos políticos.
15. Otro modelo que puede considerarse semiabierto es el dominicano, en razón
de que cualquier persona está legitimada para accionar en inconstitucionalidad, a
condición de que acredite que tiene un “interés legítimo y jurídicamente protegido”;
dicho modelo será estudiado de manera exhaustiva en la segunda parte de este voto
salvado.
29
H.N.A., IBIDEM, p. 330
30
H.N.A., Justicia y Tribunales Constitucionales en América del Sur, Editorial Palestra, Perú, 2006, p. 331)
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de veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013), que establece el voto preferencial para la elección de diputados y diputadas
al Congreso Nacional, regidores y regidoras de los municipios y vocales de los distritos municipales, y de los ordinales segundo y
cuarto del dispositivo de la Resolución núm. 11 -2015, dictada el dos (2) de octubre de dos mil quince (2015) por la Junta Central
Electoral, sobre la aplicación del método D'Hondt para la asignación de escaños en los niveles congresual y municipal en las
elecciones del quince (15) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Página 128 de 356
16. Los sistemas que se consideran abiertos son aquellos en los cuales la sola
condición de ciudadanos habilita para accionar en inconstitucionalidad,
configurándose de esta forma, lo que se conoce como la “acción popular”
31
. Se trata
de un modelo que existe en muy pocos países, entre los cuales se encuentra el
colombiano
32
y el venezolano.
33
17. Respecto del sistema venezolano, conviene destacar que la figura de la acción
popular tiene un origen pretoriano, en la medida que la Sala Constitucional de ese
país la configuró a partir del artículo 21, inciso 9, de la Ley Orgánica de 2004, cuyo
contenido es el siguiente: “Toda persona natural o jurídica que sea afectada en sus
31
Uno de los temas a los cuales el gran jurista austríaco, H.K., prestó atención fue el relativo a la acción popular, respecto
de la cual hizo las consideraciones que indicamos a continuación: La más fuerte garantía consistiría, ciertamente, en autorizar una
actio populares: así, el Tribunal Constitucional estaría obligado a proceder al examen de la regularidad de los actos sometidos a su
jurisdicción, en especial las leyes y los reglamentos, a solicitud de cualquier particular. Es de esta manera co mo el interés político
que existe en la eliminación de los actos irregulares recibiría, indiscutiblemente la más radical satisfacción. No se puede, sin
embargo, recomendar esta solución porque entrañaría un peligro muy grande de acciones temerarias y el riesgo de un insoportable
congestionamiento de procesos. Pero, sigue diciendo el autor, Sería muy oportuno acercar un poco el recurso de
inconstitucionalidad interpuesto ante el Tribunal Constitucional, a una actio populares, permitiendo a las partes de un proceso
judicial o administrativo interponerlo contra los actos de autoridades públicas -resoluciones judiciales o actos administrativos- en
razón de que, aunque inmediatamente regulares, estos actos realizados en ejecución de una norma irregular, ley inconstitucional o
reglamento ilegal. Aquí se trata no de u n derecho de acción abierto directamente a los particulares, sino de un medio indirec to de
provocar la intervención del Tribunal Constitucional: ya que supone que la autoridad judicial o administrativa llamada a tomar una
decisión se adherirá a la opinión de la parte y presentará, en consecuencia, el pedido de anulación. (véase H.K., “Las
Garantías Jurisdiccionales de la Constitución”, Revista Dominicana de Derechos Procesal Constitucional, núm. 10 , julio-
diciembre, 2010. Pp. 38-39. (Traducción de R.T. y Salmoran. Revisión de D.G.B..
sal Constitucional, núm. 10, julio-diciembre 2008, pp.38-39
32
H.N.A., IBIDEM, p. 332. En los artículos 241.2, 241.4 y 241.5 de la Constitución colombiana se establece
lo siguiente: “Art. 241.2. Decidir, con anterioridad al pronunciamiento popular, sobre la constitucionalidad de la convocatoria a
un referendo o a una asamblea constituyente para reformar la Constitución, solo por vicios de p rocedimiento en su formación.
Art.241.4 Decidir sob re las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su
contenido material como por vicios de procedimiento en su formación. 241.5 Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad
que presenten los ciudadanos contra los decretos con fuerza de ley dictados por el Gobierno con fundamento en los artículos 150
numeral 10 y 341 de la Constitución, por su contenido material o por vicios de procedimiento en su formación”.
33
H.N.A., IBIDEM, p. 332-33. La acción popular que se predica en el sistema venezolano fue deducida del
artículo del contenido del artículo 21, inciso 9, de la de la Ley Orgánica de 2004, cuyo texto es el siguiente: “Toda persona natural
o jurídica que sea afectada en sus derechos o intereses por una ley, ordenanza, emanada de alguno de los órganos del Poder
Público Nacional, Estatal o Municipal”
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de veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013), que establece el voto preferencial para la elección de diputados y diputadas
al Congreso Nacional, regidores y regidoras de los municipios y vocales de los distritos municipales, y de los ordinales segundo y
cuarto del dispositivo de la Resolución núm. 11 -2015, dictada el dos (2) de octubre de dos mil quince (2015) por la Junta Central
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elecciones del quince (15) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Página 129 de 356
derechos o intereses por una ley, ordenanza, emanada de alguno de los órganos del
Poder Público Nacional, Estatal o Municipal”.
34
18. Nos parece sumamente forzado el hecho de que la Sala Constitucional de
Venezuela haya deducido la figura de la “acción popular” del contenido del texto
transcrito, pues una simple lectura del mismo, evidencia que la legitimación de las
personas físicas y jurídicas fue condicionada a que se demuestre “(…) la afectación
de derechos o intereses (…)”. Entendemos que la referida sala en lugar de interpretar
modificó el indicado texto, arrogándose facultades propias del Poder Legislativo.
19. Se trata de una grave situación, pues el texto de referencia no solo se refiere a
las personas físicas, sino también a las morales, hipótesis donde resulta más difícil
deducir la acción popular de un texto que prevé una condición precisa para que las
personas tengan legitimación.
20. A modo de conclusión, en lo que concierne a esta parte de este voto, nos
parece que hemos dejado claramente establecido que no existe un modelo único en
materia de legitimación. Por otra parte, debemos destacar que el diseño del modelo
es una facultad del constituyente derivado o del legislador ordinario, no del Tribunal
Constitucional, órgano que debe limitarse a interpretarlo y darle contenido.
34
Véase A.B.C., La Justicia Constitucional (Procesos y P rocedimientos Constitucionales), Editorial Porrúa, México
e Instituto Mexicano de Derecho Procesal Constitucional, México, 2007, pp. 277-284
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cuarto del dispositivo de la Resolución núm. 11 -2015, dictada el dos (2) de octubre de dos mil quince (2015) por la Junta Central
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elecciones del quince (15) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Página 130 de 356
II. La legitimación de los particulares para accionar en inconstitucionalidad
en el sistema de justicia constitucional dominicano
La cuestión de la legitimación ha tenido una evolución particular en nuestro sistema,
tanto en el orden normativo como en el orden jurisprudencial. A esta evolución nos
referiremos en los párrafos que siguen.
A. Evolución normativa
21. En la Constitución de 1924, el constituyente consagró un sistema de control
concentrado muy especial, el cual estaba previsto en el artículo 61.5, cuyo contenido
es el siguiente:
Art. 61. Corresponde exclusivamente a la Suprema Corte de Justicia, sin
perjuicio de las demás atribuciones que le confiere la ley: (…) 5. Decidir en
primera y última instancia sobre la constitucionalidad de las leyes, decretos,
resoluciones y reglamentos, cuando fueren objeto de controversia entre
partes ante cualquier Tribunal, el cual, en este caso, deberá sobreseer su
decisión sobre el fondo hasta después del fallo de la Suprema Corte; y, en
interés general, sin que sea necesario que haya controversia judicial, cuando
se trate de leyes, decretos, resoluciones y reglamentos atentatorios a los
derechos individuales consagrados por la presente Constitución.
22. En lo que concierne a la legitimación, cuestión que es la que nos concierne,
cabe destacar que, por una parte, de la exégesis del texto transcrito se desprende que,
como regla general, debía existir un caso previo para que se pudiera cuestionar la
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.
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de veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013), que establece el voto preferencial para la elección de diputados y diputadas
al Congreso Nacional, regidores y regidoras de los municipios y vocales de los distritos municipales, y de los ordinales segundo y
cuarto del dispositivo de la Resolución núm. 11 -2015, dictada el dos (2) de octubre de dos mil quince (2015) por la Junta Central
Electoral, sobre la aplicación del método D'Hondt para la asignación de escaños en los niveles congresual y municipal en las
elecciones del quince (15) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Página 131 de 356
constitucionalidad de la norma ante la Suprema Corte de Justicia y, por otra parte,
que cualquier persona estaba legitimada para accionar en inconstitucionalidad
cuando el fundamento de la acción fuere la violación a un derecho individual.
35
23. Este sistema guarda relación con el sistema actual, al menos en lo que
concierne a la condición habilitante de las personas para accionar en
inconstitucionalidad, pues la invocación de la violación a un derecho individual
pudiera tipificar el “interés legítimo y jurídicamente protegido” a que se refiere el
artículo 185 de la Constitución vigente.
24. Un elemento que nos parece interesante y pertinente, a propósito de la tesis
que defendemos en este voto salvado, lo constituye el hecho de que el constituyente
deslindó de manera precisa el requisito que debía acreditar una persona para estar
habilitada para apoderar a la Suprema Corte de Justicia de una acción de
inconstitucionalidad. Esta visión del constituyente dominicano se ha mantenido
invariable en el tiempo, pues como veremos en los párrafos que siguen, en las dos
reformas constitucionales que analizaremos se han previsto requisitos respecto de la
legitimación de los particulares.
25. En la reforma constitucional de 1994, el control concentrado de
constitucionalidad estuvo regulado en el artículo 67.1, texto constitucional en el que
se establecía que:
35
Véase H.A. de los Santos, El Control de Constitucionalidad como Garantía de la Supremacía de la Constitución,
Editora Búho, Universidad APEC, República Dominicana, 2010, pp.217-224
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Art. 67.- Corresponde exclusivamente a la Suprema Corte de Justicia, sin
perjuicio de las demás atribuciones que le confiere la ley: 1.- Conocer en
única instancia de las causas penales seguidas a1 P. y a1
Vicepresidente de la Republica, a 10s Senadores, Diputados, Secretarios de
Estado, S. de Estado, Jueces de la Suprema Corte de Justicia,
Procurador General de la Republica, Jueces y P.G. de
las Cortes de Apelación, Abogado del Estado ante el Tribunal de Tierras,
Jueces del Tribunal Superior de Tierras, a 10s miembros del Cuerpo
Diplomático, de la Junta Central Electoral, de la Cámara de Cuentas y 10s
Jueces del Tribunal Contencioso T.; y de la constitucionalidad de las
leyes, a instancias del Poder Ejecutivo, de uno de 1os Presidentes de las
Cámaras del Congreso Nacional o de parte interesada. (…)
26. Según el texto transcrito, la legitimación de las personas también fue
condicionada, aunque en esta ocasión el constituyente fue menos preciso que en la
reforma anterior, pues como puede apreciarse utilizó la expresión “cualquier parte
interesada”. Esta situación dio lugar a la producción de una jurisprudencia carente
de uniformidad, tal y como tendremos la oportunidad de ver cuando analicemos la
jurisprudencia de la época.
27. Actualmente y a partir de la revisión constitucional de 2010, la expresión
“cualquier parte interesada” fue sustituida por la expresión “cualquier persona que
tenga un interés legítimo y jurídicamente protegido”, según se establece en el
artículo 185 de dicha Constitución.
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28. Como se aprecia, en las tres reformas constitucionales que han tenido
incidencia en la materia que nos ocupa, la legitimación de los particulares para
accionar en inconstitucionalidad ha sido condicionada al cumplimiento de requisitos
determinados.
B..E. jurisprudencial
En esta parte del voto salvado analizaremos los criterios jurisprudenciales adoptados
por la Suprema Corte de Justicia respecto de la legitimación de las personas para
accionar en inconstitucionalidad durante el tiempo que tuvo competencia en esta
materia, es decir, en el período comprendido entre agosto de 1994 y finales de
diciembre de 2011. Igualmente, se analizarán los precedentes establecidos por el
Tribunal Constitucional en la materia a partir de la fecha en que fue instituido.
29. Durante la vigencia de la Constitución de 1994, podía accionar en
inconstitucionalidad “cualquier parte interesada”, en adición al presidente de la
República y a una tercera parte de los miembros de una de las cámaras legislativas.
30. La noción “cualquier parte interesada” fue interpretada por la Suprema Corte
de Justicia, en el sentido de que tenía tal cualidad aquella que figurara como parte
en una instancia administrativa o judicial o aquella que ha sufrido un perjuicio a
consecuencia de la ejecución de un acto emanado de uno de los poderes públicos en
ejecución de una ley considerada inconstitucional.
36
36
Véase Boletín Judicial No. 1018, p. 52 y en particular la p. 55.
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de veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013), que establece el voto preferencial para la elección de diputados y diputadas
al Congreso Nacional, regidores y regidoras de los municipios y vocales de los distritos municipales, y de los ordinales segundo y
cuarto del dispositivo de la Resolución núm. 11 -2015, dictada el dos (2) de octubre de dos mil quince (2015) por la Junta Central
Electoral, sobre la aplicación del método D'Hondt para la asignación de escaños en los niveles congresual y municipal en las
elecciones del quince (15) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Página 134 de 356
31. Sin embargo, posteriormente el criterio expuesto fue variado de manera
significativa, pues la Suprema Corte de Justicia no solo consideró como parte
interesada a quienes cumplieran con algunos de los requisitos indicados en el párrafo
anterior, sino a quienes justificaran tener un interés legítimo, directo y jurídicamente
protegido, o a quienes actuaran como denunciantes de la inconstitucionalidad de la
ley, decreto, resolución o acto, para lo cual se requerirá que la denuncia fuera grave
y seria”.
37
A partir de este último criterio, la legitimación de los particulares fue
ampliado de manera considerable.
32. Pasado un tiempo, la Suprema Corte de Justicia retomó el criterio original, en
la medida que declaró inadmisible una acción de inconstitucionalidad incoado por
un grupo de personas, en el entendido de que estas no eran partes interesadas
38
. El
cambio de criterio radicó en que en este caso el alto el tribunal no tomó en cuenta
que los accionantes estaban denunciando una violación a la Constitución, contrario
a lo que hizo en el caso referido en el párrafo anterior.
33. En la Constitución promulgada el 26 de enero de 2010, fue sustituida la noción
“cualquier parte interesada” por “cualquier persona que tenga un interés legítimo y
jurídicamente protegido”. Para la Suprema Corte de Justicia, el nuevo requisito de
la legitimación de los particulares queda satisfecho cuando demuestre ser titular de
un derecho o interés consagrado por la Constitución de la República, leyes, decretos,
reglamentos, resoluciones y ordenanzas, cuya violación sea susceptible de causarle
un perjuicio.”
39
Es decir, que para dicho tribunal la legitimación de los particulares
quedó condicionada a partir de la entrada en vigencia de dicha Constitución.
37
Véase el Boletín Judicial 1053, p. 6.
38
Véase sentencia dictada el 18 de diciembre del 2008
39
Véase sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia el 19 de mayo del 2010
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Expedientes núm. TC-01-2014-0030, TC-01-2016-0034, TC-01-2017-0022 y TC-01-2018-0039, relativos a las acciones d irectas
de inconstitucionalidad incoadas por Á.L., C.N.M.e.M., Partido Fuerza Nacional Progresista (FNP) y
V.A.C..S. y los señores J.G., A.N.C., Y.N..C., R.N.
.
C.G., J.I.M.F. y R.B., todos contra los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley núm. 157-13,
de veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013), que establece el voto preferencial para la elección de diputados y diputadas
al Congreso Nacional, regidores y regidoras de los municipios y vocales de los distritos municipales, y de los ordinales segundo y
cuarto del dispositivo de la Resolución núm. 11 -2015, dictada el dos (2) de octubre de dos mil quince (2015) por la Junta Central
Electoral, sobre la aplicación del método D'Hondt para la asignación de escaños en los niveles congresual y municipal en las
elecciones del quince (15) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Página 135 de 356
34. El Tribunal Constitucional interpretó la noción de “cualquier persona que
tenga un interés legítimo y jurídicamente protegido”, en la misma línea que lo hizo
la Suprema Corte de Justicia, en la medida que en cada caso analizaba la vinculación
o relación que tenía el accionante con la norma cuestionada.
35. Así, por ejemplo, el Tribunal Constitucional estableció que la accionante tenía
legitimación para accionar, porque en su condición de ciudadano tenía un interés
legítimo y jurídicamente protegido respecto de una ley que regulaba el derecho a
elegir y ser elegido.
40
En otra especie, el tribunal estableció que la legitimación de
una persona física estaba condicionada
(…) a que acredite un interés legítima y jurídicamente protegido. En este
orden, cabe destacar que una persona física o moral tendrá interés legítimo
y jurídicamente protegido cuando demuestre que la permanencia en el
ordenamiento de la norma cuestionada le causa un perjuicio y, por el
contrario, la declaratoria la de inconstitucionalidad le proporciona un
beneficio.
41
36. De gran relevancia es el precedente del Tribunal Constitucional, en el cual se
desarrolla la tesis relativa a que cuando se trate de un interés difuso cualquier persona
está legitimada para accionar en inconstitucionalidad
42
.
37. En los precedentes señalados y en la totalidad de los casos resueltos en materia
de control abstracto de constitucionalidad, el tribunal ha interpretado de manera
40
41
Véase sentencia TC/0520/16
42
Véase sentencias TC/0048/13 y TC/0009/17 y TC/0713/16
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Expedientes núm. TC-01-2014-0030, TC-01-2016-0034, TC-01-2017-0022 y TC-01-2018-0039, relativos a las acciones d irectas
de inconstitucionalidad incoadas por Á.L., C.N.M.e.M., Partido Fuerza Nacional Progresista (FNP) y
V.A.C..S. y los señores J.G., A.N.C., Y.N..C., R.N.
.
C.G., J.I.M.F. y R.B., todos contra los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley núm. 157-13,
de veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013), que establece el voto preferencial para la elección de diputados y diputadas
al Congreso Nacional, regidores y regidoras de los municipios y vocales de los distritos municipales, y de los ordinales segundo y
cuarto del dispositivo de la Resolución núm. 11 -2015, dictada el dos (2) de octubre de dos mil quince (2015) por la Junta Central
Electoral, sobre la aplicación del método D'Hondt para la asignación de escaños en los niveles congresual y municipal en las
elecciones del quince (15) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Página 136 de 356
coherente el texto de referencia, ya que en todos ellos se ha exigido la prueba de la
exigencia del “interés legítimo y jurídicamente protegido”. Otra cuestión distinta es
el rigor con que se ha evaluado la existencia del referido requisito, pues si nos
atenemos a las estadísticas, en muy pocos casos se ha declarado inadmisible, por
falta de legitimación, una acción de inconstitucionalidad incoada por un particular,
persona física o moral.
38. Los precedentes señalados en los párrafos anteriores han sido abandonados en
la Sentencia TC/0345/19, de dieciséis (16) de septiembre de dos mil diecinueve
(2019). En el sentido, de que a partir de la indicada decisión el “interés legítimo y
jurídicamente protegido” se presumirá cuando la acción de inconstitucionalidad la
incoe un ciudadano dominicano. Mientras que las personas morales tienen que
acreditar que están legalmente constituidas y demostrar que tienen un “interés
legítimo y jurídicamente protegido”.
39. Como se aprecia, en nuestro sistema ha quedado instaurada, por la vía
pretoriana, la acción popular, es decir, que se ha operado un significativo cambio de
precedente, con el cual no estamos de acuerdo, por las razones que explicamos en
los párrafos que siguen.
III. Exposición de las razones que justifican este voto salvado
En la primera parte de este voto salvado tratamos algunas cuestiones generales
respecto de la legitimación de los particulares para accionar en inconstitucionalidad,
con la finalidad de facilitar la comprensión de las tesis jurídicas que estamos
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de inconstitucionalidad incoadas por Á.L., C.N.M.e.M., Partido Fuerza Nacional Progresista (FNP) y
V.A.C..S. y los señores J.G., A.N.C., Y.N..C., R.N.
.
C.G., J.I.M.F. y R.B., todos contra los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley núm. 157-13,
de veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013), que establece el voto preferencial para la elección de diputados y diputadas
al Congreso Nacional, regidores y regidoras de los municipios y vocales de los distritos municipales, y de los ordinales segundo y
cuarto del dispositivo de la Resolución núm. 11 -2015, dictada el dos (2) de octubre de dos mil quince (2015) por la Junta Central
Electoral, sobre la aplicación del método D'Hondt para la asignación de escaños en los niveles congresual y municipal en las
elecciones del quince (15) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Página 137 de 356
defendiendo. En esta segunda parte, analizamos el criterio de la mayoría del tribunal
y explicamos las razones por las cuales no compartimos dicho criterio.
A. El nuevo criterio de la mayoría del tribunal respecto de la legitimación
de los particulares para accionar en inconstitucionalidad
40. Durante el tiempo que el Tribunal Constitucional tiene en funcionamiento ha
interpretado la noción “interés legítimo y jurídicamente protegido” de una manera
muy flexible, ya que, en todos los casos hace esfuerzos extremos para reconocer la
legitimidad de los ciudadanos, pero en ningún caso asumió la tesis relativa a que
debía presumirse el “interés legítimo y jurídicamente protegido”, tesis que, como
resulta obvio, supone instituir, de manera indirecta, la figura de “la acción popular”.
41. El contenido de la decisión mayoritaria que trajo consigo la aplicación de la
tesis de la acción popular fue el siguiente:
En efecto, de ahora en adelante tanto la legitimación procesal activa o
calidad de cualquier persona que interponga una acción directa de
inconstitucionalidad, como su interés jurídico y legítimamente protegido, se
presumirán en consonancia a lo previsto en los artículos 2, 6, 7 y 185.1 de la
Constitución dominicana. Esta presunción, para el caso de las personas
físicas, estará sujeta a que el Tribunal identifique que la persona goza de sus
derechos de ciudadanía. En cambio, cuando se trate de personas jurídicas,
dicha presunción será válida siempre y cuando el Tribunal pueda verificar
que se encuentran constituidas y registradas de conformidad con la ley y, en
consecuencia, se trate de una entidad que cuente con personería jurídica y
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de inconstitucionalidad incoadas por Á.L., C.N.M.e.M., Partido Fuerza Nacional Progresista (FNP) y
V.A.C..S. y los señores J.G., A.N.C., Y.N..C., R.N.
.
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al Congreso Nacional, regidores y regidoras de los municipios y vocales de los distritos municipales, y de los ordinales segundo y
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elecciones del quince (15) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Página 138 de 356
capacidad procesal para actuar en justicia, lo que constituye un presupuesto
a ser complementado con la prueba de una relación existente entre su objeto
o un derecho subjetivo del que sea titular y la aplicación de la norma atacada,
justificando, en la línea jurisprudencial ya establecida por este Tribunal,
legitimación activa para accionar en inconstitucionalidad por apoderamiento
directo.
43
42. Según este novedoso precedente, los ciudadanos dominicanos podrán acceder
al Tribunal Constitucional por la vía de la acción directa de inconstitucionalidad, sin
necesidad de acreditar que tienen un “interés legítimo y jurídicamente protegido”,
pues este requisito se presumirá. En cambio, en lo concerniente a las personas
morales o jurídicas, su legitimación estará condicionada a que demuestren que están
legalmente constituida y a que exista un vínculo entre su objeto o un derecho
subjetivo del que sea titular y la aplicación de la norma atacada. De manera que en
lo que respecta a estas últimas personas no aplica la presunción.
43. No compartimos el referido precedente, en lo que concierne a presumir el
interés legítimo y jurídicamente protegido respecto de la persona física, porque
entendemos que de la misma manera que las personas morales tienen que acreditar
el referido requisito, también deben hacerlo las personas físicas, pues lo contrario
implica modificar un precepto constitucional claro y preciso, como lo es la parte in
fine del artículo 185.1, tal y como lo explicaremos más adelante.
43
Véase núm. 8, letra (o) de la Sentencia TC/0345/19, de dieciséis (16) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
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de inconstitucionalidad incoadas por Á.L., C.N.M.e.M., Partido Fuerza Nacional Progresista (FNP) y
V.A.C..S. y los señores J.G., A.N.C., Y.N..C., R.N.
.
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cuarto del dispositivo de la Resolución núm. 11 -2015, dictada el dos (2) de octubre de dos mil quince (2015) por la Junta Central
Electoral, sobre la aplicación del método D'Hondt para la asignación de escaños en los niveles congresual y municipal en las
elecciones del quince (15) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Página 139 de 356
44. Para justificar el cambio de precedente, la mayoría del tribunal expuso en la
sentencia que sentó dicho cambio los motivos que se desarrollan en los párrafos que
copiamos a continuación:
Todas estas variantes en que ha incurrido el Tribunal Constitucional para
retener la legitimación procesal activa o calidad de cualquier persona que
procura el ejercicio de la acción directa de inconstitucionalidad, a partir de
la atemperación de la percepción del interés jurídico y legítimamente
protegido, son muestra de que el ánimo de este colegiado siempre ha sido que
el pueblo, encarnado en el ciudadano que goce de sus derechos de ciudadanía
y las persona morales constituidas conforme a la ley, tengan la opción de
fiscalizar la constitucionalidad de las normas por esta vía, sin mayores
complicaciones u obstáculos procesales.
44
En ese sentido, ante la meridiana imprecisión y vaguedad que se desprende
del requisito de comprobación de la legitimación procesal activa o calidad de
cualquier persona que pretenda ejercer la acción directa de
inconstitucionalidad, mediante la acreditación de un interés jurídico y
legítimamente protegido, es que este Tribunal Constitucional se dispondrá a
reorientar, en aras de expandirlo, el enfoque con que se ha manejado la
legitimación procesal activa como requisito de acceso al control concentrado
de la constitucionalidad. Esto, por aplicación de los principios de
accesibilidad, constitucionalidad, efectividad e informalidad previstos en el
44
Véase párrafo núm.8, letra l, de la Sentencia TC/0345/19, de dieciséis (16) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
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de inconstitucionalidad incoadas por Á.L., C.N.M.e.M., Partido Fuerza Nacional Progresista (FNP) y
V.A.C..S. y los señores J.G., A.N.C., Y.N..C., R.N.
.
C.G., J.I.M.F. y R.B., todos contra los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley núm. 157-13,
de veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013), que establece el voto preferencial para la elección de diputados y diputadas
al Congreso Nacional, regidores y regidoras de los municipios y vocales de los distritos municipales, y de los ordinales segundo y
cuarto del dispositivo de la Resolución núm. 11 -2015, dictada el dos (2) de octubre de dos mil quince (2015) por la Junta Central
Electoral, sobre la aplicación del método D'Hondt para la asignación de escaños en los niveles congresual y municipal en las
elecciones del quince (15) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Página 140 de 356
artículo 7, numerales 1), 3), 4) y 9) de la ley número 137-11, orgánica del
Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales.
45
Por tanto, es imperativo recordar que la acción directa de
inconstitucionalidad supone un proceso constitucional instituido para que la
ciudadanía, profesando su derecho a participar de la democracia de acuerdo
a las previsiones de las cláusulas de soberanía popular y del Estado social y
democrático de Derecho preceptuadas en los artículos 2 y 7 de la
Constitución dominicana, tenga la oportunidad ─real y efectiva─ de
controlar la constitucionalidad de aquellas leyes, decretos, resoluciones,
ordenanzas y actos que contravengan el contenido de nuestra Carta Política;
esto, ante este Tribunal Constitucional, a fin de preservar la supremacía
constitucional, el orden constitucional y garantizar el respeto de los derechos
fundamentales.
46
45. De la lectura de los párrafos transcritos se pueden extraer los argumentos que
sintetizamos a continuación:
a. Según el criterio mayoritario, del estudio de los precedentes del Tribunal
Constitucional se advierte la atemperación de la expresión “interés legítimo y
jurídicamente protegido”, con la intención de que los ciudadanos y las personas
jurídicas legalmente constituida tengan la opción de fiscalizar la
inconstitucionalidad de las normas, sin mayores complicaciones u obstáculos.
45
Véase párrafo núm.8, letra m, de la Sentencia TC/0345/19, de dieciséis (16) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
46
Véase párrafo núm.8, letra n, de la Sentencia TC/0345/19, de dieciséis (16) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
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.
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de veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013), que establece el voto preferencial para la elección de diputados y diputadas
al Congreso Nacional, regidores y regidoras de los municipios y vocales de los distritos municipales, y de los ordinales segundo y
cuarto del dispositivo de la Resolución núm. 11 -2015, dictada el dos (2) de octubre de dos mil quince (2015) por la Junta Central
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elecciones del quince (15) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Página 141 de 356
b. La vaguedad e imprecisión de la expresión “interés legítimo y jurídicamente
protegido”, requiere la reorientación de su enfoque, en aras de ampliarlo, en
aplicación de los principios de accesibilidad, constitucionalidad, efectividad e
informalidad previstos en el artículo 7, numerales 1), 3), 4) y 9) de la ley núm. 137-
11, Orgánica del Tribunal y sobre los Procedimientos Constitucionales.
c. La acción directa de inconstitucionalidad es un mecanismo de participación
ciudadana que tiene su fuente en las cláusulas de soberanía popular y del Estado
Social y Democrático de Derecho, previsto en los artículos 2 y 7 de la Constitución
dominicana.
B. Nuestra posición respecto de la legitimación de los particulares para
accionar en inconstitucionalidad: análisis y respuesta a la tesis mayoritaria
En los párrafos que siguen explicaremos las razones por las cuales consideramos que
la mayoría del tribunal modificó el artículo 185 de la Constitución, en lo relativo a
la legitimación de los particulares para accionar en inconstitucionalidad, en lugar de
interpretarlo como lo había hecho hasta la fecha de la sentencia que instituyó el
cambio de precedente.
46. Respecto del primer argumento, estamos contestes con la mayoría de este
tribunal en lo que concierne a que, del estudio de los precedentes establecidos por el
tribunal en materia de legitimación de las personas físicas y morales, se advierte una
notable atemperación de la expresión “interés legítimo y jurídicamente protegido”,
orientado a facilitar el acceso al Tribunal Constitucional por la vía de la acción de
inconstitucionalidad. Se trata de una línea jurisprudencial positiva, en la medida que
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elecciones del quince (15) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Página 142 de 356
corresponde al Tribunal Constitución darle contenido, en su condición de último
intérprete de la constitucionalidad, a las disposiciones constitucionales, en aras de
que se hagan realidad los fines de la justicia constitucional, como son la protección
de los derechos fundamentales, la supremacía constitucional y la preservación y
funcionamiento del orden constitucional.
47. La apertura exhibida por el tribunal en la materia tiene dos lecturas, desde mi
punto de vista. Por una parte, evidencia el reconocimiento de que el acceso de las
personas físicas y morales al Tribunal Constitucional por la vía de la acción en
inconstitucionalidad fue condicionado por el constituyente a que se demostrara “un
interés legítimo y jurídicamente protegido”. Esta convicción es la que explica que
en cada caso conocido en la materia se fiscalizara el cumplimiento del referido
requisito procesal. Por otra parte, se evidencia una considerable flexibilidad al
momento de establecer la acreditación del mencionado presupuesto procesal.
48. En este sentido, la referida línea jurisprudencial, en lugar de servir de
fundamento para extraer, muy forzadamente y sin necesidad, del texto constitucional
la figura de la “acción popular”, lo correcto era deducir la inexistencia de dicha
figura, pues de existir la misma, el Tribunal Constitucional no hubiera exigido,
durante más de siete años, la acreditación del “interés legítimo y jurídicamente
protegido”.
49. Respecto del segundo argumento, en este la mayoría del tribunal sostiene que
la expresión “interés legítimo y jurídicamente protegido” es “vaga e imprecisa”, y
que por esta razón se hacía necesario reorientar el enfoque hecho hasta la fecha, con
la finalidad de ampliarlo. La ampliación, como ya hemos visto, consistió en presumir
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elecciones del quince (15) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Página 143 de 356
el requisito procesal indicado e instaurar pretorianamente la figura de la acción
popular. Esta reorientación la sustentó la mayoría del tribunal en los principios de
accesibilidad, constitucionalidad, efectividad e informalidad previstos en el artículo
7, numerales 1), 3), 4) y 9) de la ley número 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y sobre los Procesos Constitucionales.
50. Contrario a lo afirmado por la mayoría del tribunal, la expresión de referencia
es muy precisa, pues alude a que todo accionante tiene que demostrar “un interés
legítimo y jurídicamente protegido”, lo cual supone establecer el perjuicio que la
aplicación de la norma cuestionada le causaría. Vaga e imprecisa era la expresión
“cualquier parte interesada”, prevista en la parte in fine del artículo 61 de la
Constitución anterior. Oportuna es la ocasión para que se reflexione sobre las
razones por las cuales el constituyente de 2010 y el legislador de 2011, optó por no
utilizar la expresión “cualquier parte interesada”.
51. Este cambio tuvo por finalidad, según veremos cuando analicemos los debates
que tuvieron lugar en el seno de la Asamblea Revisora, evitar que se repitiera la
experiencia vivida con la Suprema Corte de Justicia, cuando esta ejerció control de
constitucionalidad e interpretó la expresión “cualquier parte interesada” como si se
tratara de la figura de la “acción popular”.
52. No obstante, la mayoría de este tribunal no ha tenido obstáculo para entender
que en nuestro sistema existe “acción popular”, lo cual me parece que, con el mayor
respeto que me merece dicho criterio mayoritario, que estamos en presencia de un
desconocimiento de la decisión tomada por el constituyente derivado.
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53. La “reorientación” para ampliar el enfoque dado por el tribunal a la expresión
“interés legítimo y jurídicamente protegido” se sustentó, como indicamos
anteriormente, en los principios de accesibilidad, constitucionalidad, efectividad e
informalidad previstos en el artículo 7, numerales 1), 3), 4) y 9) de la Ley número
137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos
constitucionales.
54. Lo primero que llama la atención de esta tesis es que no se explica la relación
que existe entre presumir el “interés legítimo y jurídicamente protegido” y dichos
principios. Es decir, que no se indica la manera en que el constituyente desconoció
los principios de accesibilidad, constitucionalidad, efectividad e informalidad, al
condicionar el acceso al Tribunal Constitucional de las personas físicas y morales.
55. Entendemos que el hecho de que el constituyente haya exigido a los
particulares que demuestre un “interés legítimo y jurídicamente protegido” no viola
los referidos principios, tal y como quedará evidenciado en los párrafos que siguen.
56. El principio de accesibilidad es uno de los tres componentes de la tutela
judicial efectiva, siendo los dos restantes, el derecho a una decisión en un plazo
razonable y el derecho a la ejecución de la sentencia. Para los fines de este voto, solo
interesa el análisis del acceso a la justicia, el cual se concretiza cuando el
ordenamiento contempla los mecanismos que permiten a las personas exigir sus
pretensiones ante un tribunal.
57. Sin embargo, el principio de accesibilidad no significa, como parece
entenderlo la mayoría de este tribunal, que el constituyente y el legislador deban
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Expedientes núm. TC-01-2014-0030, TC-01-2016-0034, TC-01-2017-0022 y TC-01-2018-0039, relativos a las acciones d irectas
de inconstitucionalidad incoadas por Á.L., C.N.M.e.M., Partido Fuerza Nacional Progresista (FNP) y
V.A.C..S. y los señores J.G., A.N.C., Y.N..C., R.N.
.
C.G., J.I.M.F. y R.B., todos contra los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley núm. 157-13,
de veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013), que establece el voto preferencial para la elección de diputados y diputadas
al Congreso Nacional, regidores y regidoras de los municipios y vocales de los distritos municipales, y de los ordinales segundo y
cuarto del dispositivo de la Resolución núm. 11 -2015, dictada el dos (2) de octubre de dos mil quince (2015) por la Junta Central
Electoral, sobre la aplicación del método D'Hondt para la asignación de escaños en los niveles congresual y municipal en las
elecciones del quince (15) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Página 145 de 356
abstenerse de establecer requisitos procesales para accionar, pues lo contrario
implicaría el desorden y la anarquía.
58. Obviamente, lo anterior no implica que entendamos que el constituyente y el
legislador tengan la potestad de establecer requisitos procesales irracionales, sin
sentido y que solo sirvan para entorpecer la administración de justicia. No,
reconocemos que dicha faculta tiene límites y, en consecuencia, puede ser objeto de
cuestionamientos.
59. El principio de accesibilidad no autoriza al Tribunal Constitucional a
desconocer requisitos sustanciales de orden procesal establecidos por el legislador
y, menos aún, si los mismos los previó el constituyente, como ocurre en la especie.
La correcta aplicación de dicho principio se produce cuando el tribunal interpreta el
“interés legítimo y jurídicamente protegido” al amparo de otros principios esenciales
del sistema, como son el pro homine y pro libertatis. En esta dirección fue que se
consolidó la línea jurisprudencia sobre la materia que hoy, lamentablemente, se está
abandonando.
60. En efecto, una revisión de las sentencias dictadas en la materia permite
advertir la flexibilidad mostrada por el tribunal al momento de verificar la
acreditación del requisito del “interés legítimo y jurídicamente protegido”, con lo
cual se estaba siendo respetuoso del principio de accesibilidad.
61. Respecto del principio de informalidad, entendemos que este tampoco impide
que se establezcan requisitos para acceder ante un tribunal, pues este principio hace
referencia a que no deben consagrarse formalidades innecesarias y que se constituya
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de inconstitucionalidad incoadas por Á.L., C.N.M.e.M., Partido Fuerza Nacional Progresista (FNP) y
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.
C.G., J.I.M.F. y R.B., todos contra los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley núm. 157-13,
de veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013), que establece el voto preferencial para la elección de diputados y diputadas
al Congreso Nacional, regidores y regidoras de los municipios y vocales de los distritos municipales, y de los ordinales segundo y
cuarto del dispositivo de la Resolución núm. 11 -2015, dictada el dos (2) de octubre de dos mil quince (2015) por la Junta Central
Electoral, sobre la aplicación del método D'Hondt para la asignación de escaños en los niveles congresual y municipal en las
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en un obstáculo para acceder a la justicia. Es importante tener en cuenta que los
requisitos de admisibilidad, como el que nos ocupa, no son de pura forma, sino que
están vinculados con principios esenciales del sistema de justicia. Por otra parte, el
principio de informalidad no debe interpretarse de la misma manera en todos los
procesos constitucionales, ya que la naturaleza de los mismos difiere.
62. Así, por ejemplo, cuando se trata de la acción de inconstitucionalidad se
exigen determinados requisitos que no aplican para la acción de amparo, ya que esta
última es, esencialmente, informar. En este sentido, en la acción de
inconstitucionalidad se exige, contrario a lo que ocurre en materia de amparo, el
ministerio de abogado, así como que la instancia esté rigurosamente motivada, so
pena de ser declarada inadmisible, en aplicación de lo previsto en el artículo 38 de
la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y sobre los
Procedimientos Constitucionales.
63. Respecto del principio de constitucionalidad, es oportuno destacar que el
mismo hace referencia a la responsabilidad que tiene el Tribunal Constitucional y
los tribunales del Poder Judicial de defender el principio de supremacía de la
Constitución, lo que en modo alguno supone que sea necesario la implementación
de la figura de la “acción popular” para que estos órganos puedan cumplir con dicha
obligación.
64. Respecto de la efectividad, se trata de un principio referido a que los jueces
deben conocer los procesos constitucionales imbuidos del deseo de proteger la
integridad de la Constitución, los derechos fundamentales y el orden constitucional.
En la especie que nos ocupa la aplicación del principio supone el respeto de un texto
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de inconstitucionalidad incoadas por Á.L., C.N.M.e.M., Partido Fuerza Nacional Progresista (FNP) y
V.A.C..S. y los señores J.G., A.N.C., Y.N..C., R.N.
.
C.G., J.I.M.F. y R.B., todos contra los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley núm. 157-13,
de veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013), que establece el voto preferencial para la elección de diputados y diputadas
al Congreso Nacional, regidores y regidoras de los municipios y vocales de los distritos municipales, y de los ordinales segundo y
cuarto del dispositivo de la Resolución núm. 11 -2015, dictada el dos (2) de octubre de dos mil quince (2015) por la Junta Central
Electoral, sobre la aplicación del método D'Hondt para la asignación de escaños en los niveles congresual y municipal en las
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constitucional que, como el artículo 185, condiciona la legitimación de los
particulares, en materia de acción directa de inconstitucionalidad, a que demuestren
un “interés legítimo y jurídicamente protegido”, no en modificar dicho texto.
65. El tribunal actúa de manera efectiva, cuando interpreta con flexibilidad y bajo
la orientación de los principios pro homine y pro libertatis, el requisito procesal de
referencia, no presumiéndolo y estableciendo pretorianamente la figura de la “acción
popular”, como erróneamente lo ha entendido la mayoría de este tribunal.
66. Respecto del tercer argumento, en este la mayoría del tribunal concibe la
acción directa de inconstitucionalidad como un mecanismo de participación
ciudadana que tiene su fuente en las cláusulas de soberanía popular y del Estado
Social y Democrático de Derecho, previstas en los artículos 2 y 7 de la Constitución
dominicana. Este argumento no se desarrolla, como ocurre con los demás que hemos
analizado.
67. Para comprender correctamente el sistema de justicia constitucional
dominicano y de cualquier otro país, no puede perderse de vista que no existen
democracias directas, sino democracias representativas. Esto es lo que explica que,
en la mayoría de los sistemas, si bien los ciudadanos tienen la posibilidad de incidir
en el proceso político no lo hacen directamente, sino a través de las autoridades que
han elegido, sus representantes. En el caso de la defensa de la supremacía de la
Constitución lo hacen a través del presidente de la República o de un determinado
grupo de legisladores o del Defensor del Pueblo. De manera que estamos de acuerdo
con la mayoría cuando afirma que el control de constitucionalidad fue previsto para
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que el ciudadano pueda defender la supremacía de la Constitución, sin embargo, el
ejercicio de este derecho lo hace a través de sus representantes, no directamente.
68. En el sistema de justicia constitucional dominicano, como en la mayoría de
los sistemas de justicia del Continente Americano, la legitimación del ciudadano
para accionar en inconstitucionalidad está condicionado; mientras que en el
Continente Europeo generalmente el ciudadano carece de legitimación. Todo lo cual
se enmarca en la lógica, según la cual la participación directa del ciudadano en las
decisiones públicas, es excepcional y, en consecuencia, requiere de una habilitación
expresa del constituyente o del legislador.
69. La cláusula de la soberanía popular supone que el poder reside en los
ciudadanos y que los representantes no son más que mandatarios. Sin embargo,
mientras los representantes mantengan su mandato es a ellos a quienes corresponde
tomar las decisiones políticas. Esto es lo que explica, por ejemplo, que la iniciativa
legislativa no corresponda a cada uno de los ciudadanos, sino a los legisladores,
presidente de la República, Suprema Corte de Justicia y la Junta Central Electoral.
De la misma manera que no se viola el principio de soberanía popular porque un
solo ciudadano no pueda introducir un proyecto de ley de manera directa, tampoco
se viola dicho principio porque se condicione la legitimación de los particulares a
que demuestre un “interés legítimo y jurídicamente protegido”, como de manera
expresa lo estableció el constituyente dominicano.
70. La Constitución vigente consagra la iniciativa legislativa, lo cual supone una
modalidad de ejercicio de democracia directa. Esto no existía hasta el 26 de enero
de 2010, fecha de proclamación de la actual Constitución. Pero esto no significa que
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la inexistencia de dicha figura implicara una violación al principio de soberanía
popular. Es incuestionable que según este principio todo el poder reside en el pueblo,
pero en las democracias que existen en el mundo dicho poder se ejercer por la vía de
la representación, a menos de que, insistimos, haya una habilitación expresa por
parte del constituyente o del legislador, verbigracia la iniciativa popular o el
referendo.
71. En el caso particular de la República Dominicana, el principio de la
representación está claramente delimitado. En efecto, en el artículo 2 de la
Constitución se establece que: “La soberanía popular reside exclusivamente en el
pueblo, de quien emanan todos los poderes, los cuales ejerce por medio de sus
representantes o de forma directa en los términos que establece esta Constitución y
las leyes”. No cabe dudas, que la representación es la regla y la participación directa
en las decisiones política es la excepción. Esto supone, como ya hemos indicado,
qué la participación directa de los ciudadanos requiere de una habilitación
constitucional o legal.
72. En este orden, un sistema de justicia constitucional que solo habilite a
determinados órganos políticos para accionar en inconstitucionalidad como existe
en la mayoría de los países del Continente Europeo, no viola el principio de
soberanía. Si el principio de soberanía popular no se viola cuando el ciudadano no
puede acceder directamente al Tribunal Constitucional, menos se viola en los
sistemas de justicia constitucional que, como el dominicano, no impide dicho acceso,
sino que lo condiciona a la acreditación de un requisito carente de complejidad.
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elecciones del quince (15) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Página 150 de 356
73. En otro orden, es cierto que cualquier violación constitucional incide
negativamente en los ciudadanos, pero también es cierto que no todas las violaciones
tienen el mismo nivel de incidencia. Esta diferencia fue la tomada en cuenta para
condicionar la legitimación de los ciudadanos y es aquí donde reside la justificación
de la exigencia del “interés legítimo y jurídicamente protegido”. En la lógica del
sistema, las violaciones constitucionales que no conciernen directamente al
ciudadano, este no puede cuestionarla directamente sino a través de sus
representantes y aquellas que les afectan directamente puede cuestionarla sin
intermediario.
74. Como se aprecia, el condicionamiento de la legitimación de los particulares a
que demuestre el interés legítimo y jurídicamente protegido, no se debe a que los
redactores de la Constitución tuvieran una mentalidad civilista como frecuentemente
se repite. Nada de eso, pues la realidad es que su explicación hay que buscarla en la
esencia misma de la democracia representativa.
75. La mayoría del tribunal también fundamenta su tesis en la Cláusula del Estado
Social y Democrático de Derecho. En este orden, se asume que el hecho de que el
Constituyente haya definido la República Dominicana como un Estado Social y
Democrático de Derecho
47
, le cierra la posibilidad de condicionar el acceso de los
ciudadanos al Tribunal Constitucional y menos aún prohibirle dicho acceso.
76. En otras palabras, lo que se plantea es que, si el constituyente consagró dicha
cláusula, por vía de consecuencia, queda obligado a instaurar la figura de la “acción
47
Según el artículo 7 de la Constitución: “La República Dominicana es un Estado Social y Democrático de Derecho, organizado
en forma de República unitaria, fundado en el respeto de la dignidad humana, los derechos fundamentales, el trabajo, la soberanía
popular y la separación e independencia de los poderes públicos”.
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elecciones del quince (15) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Página 151 de 356
popular” y que, en la eventualidad de que no ocurra así, los Tribunales
Constitucionales quedan habilitados para establecerla pretorianamente. Nosotros
consideramos que se trata de una tesis absolutamente incorrecta, tal y como lo
veremos más adelante.
77. La cláusula del Estado Social y Democrático de Derecho tiene su origen en el
constitucionalismo occidental alemán posterior a la Segunda Guerra Mundial, siendo
utilizada por primera vez en las constituciones de algunos L. y quedando
consolidada con su incorporación en la Ley Fundamental de Bon, en el artículo 20.1,
en el cual se define a la República Federal de Alemania como un Estado “federal,
democrático y social”.
48
78. De manera que se trata de una cláusula que nace del constitucionalismo social
alemán y resulta que en el sistema de justicia constitucional de este país no existe la
figura de la “acción popular”, un dato relevante que debvalorar la mayoría del
Tribunal antes de pretender justificar la creación pretoriana de la referida figura
procesal en dicha cláusula.
79. Ahora bien, ¿Cuál es el significado de esta cláusula? Sobre esta cuestión se
afirma que ella constituye uno de los rasgos que diferencia el Estado democrático
posterior a la Primera Guerra Mundial de su forma de manifestación anterior, pues,
se entiende que aunque el Estado es, desde el origen de la sociedad, producto del
contrato social, y en consecuencia, los individuos fueron convertidos en ciudadanos,
históricamente fue un poder representativo de solo una parte de la sociedad, en la
48
J.P.R., Curso de Derecho Constitucional, Duodécimo edición, revisada y puesta al día por M.C.D.,
M.P., Madrid, 2010, p. 145
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elecciones del quince (15) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Página 152 de 356
medida de que producto de los mecanismos de restricción del sufragio o de las
manipulaciones electorales, la mayor parte de la sociedad estuvo excluida del
proceso político.
49
80. La democratización y socialización del Estado fue el producto de un proceso
que inició a finales del siglo XIX, con la incorporación al proceso político de una
nueva clase social representada políticamente por los partidos obreros,
fundamentalmente los partidos socialistas, y con la extensión progresiva del
sufragio. Esta evolución transformó el Estado formalmente democrático y en un
verdadero Estado Social y Democrático de Derecho, es decir, un Estado garantista
del individuo frente al poder y en el intercambio con los demás ciudadanos; pero
también un Estado comprometido con la promoción del bienestar de la sociedad y
de manera muy especial con aquellos sectores más desfavorecidos.
50
81. Actualmente los Estados de los países democrático se ocupan no solo de
garantizar los derechos de los ciudadanos frente al Estado y los particulares, sino
también de satisfacer las necesidades sociales, es decir, que en estos países pueden
definirse como Estados Sociales y Democráticos de Derecho, lo cual no significa
que, como lo pretende la mayoría de este tribunal, que el constituyente y el legislador
de dichos países esté obligado a implementar la figura de la “acción popular” y que
de no hacerlo inobserva la referida cláusula.
49
J.P.R., IBIDEM, p. 149
50
J.P.R., IBIDEM, p.149
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elecciones del quince (15) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Página 153 de 356
82. Todo lo contrario, en la mayoría de estos sistemas no existe la “acción
popular”, ya que el acceso de los ciudadanos al tribunal por la vía de la acción de
inconstitucionalidad, en algunos casos está prohibido y, en otros casos, está
condicionado.
83. Para que no quede dudas de que el constituyente dominicano excluyó
deliberadamente la figura de la “acción popular” en materia de acción directa de
inconstitucionalidad, en los próximos párrafos analizaremos el acta núm. 54,
levantada en la sesión de la Asamblea Revisora de la Constitución celebrada en fecha
19 de octubre de 2009, y en la cual fue discutida la cuestión relativa a la legitimación
de los particulares.
84. En esta sesión los dos partidos mayoritarios, (en ese momento): el Partido de
la Liberación Dominicana (PLD) y el Partido Revolucionario Dominicano (PRD)
propusieron respecto del Tribunal Constitucional lo que copiamos a continuación:
El Tribunal Constitucional será competente para conocer en única instancia:
1) Las acciones directas de inconstitucionalidad contra las leyes, decretos,
reglamentos, resoluciones y ordenanzas, a instancias del presidente de la
República, de una tercera parte de los miembros del Senado y de la Cámara
de Diputados y de cualquier persona con interés legítimo y jurídicamente
protegido. 2) El control preventivo de los tratados internacionales antes de
su ratificación por el órgano legislativo. 3) Los conflictos de competencia
entre los poderes públicos, a instancia de uno de sus titulares. 4) Cualquier
otra materia que disponga la ley.
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elecciones del quince (15) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Página 154 de 356
85. Hecha la propuesta anterior, se inició el debate, el cual se centró en la cuestión
relativa a que las personas tenían que acreditar un “interés legítimo y jurídicamente
protegido” para acceder al Tribunal Constitucional, por la vía de la acción de
inconstitucionalidad. En este orden, en dicho debate destacan la intervención de la
asambleísta A.I.B.H.; así como la del asambleísta J.C.
.
V.J.. La primera propugnó por una legitimación incondicionada de los
ciudadanos, es decir, por lo que se conoce como la “acción popular”, mientras que
el segundo defendió la propuesta de los partidos mayoritarios, en la cual, como ya
hemos indicados, la legitimación de los particulares se condicionaba. Las posiciones
de ambos asambleístas se copian a continuación y luego se analizan.
86. El texto de la intervención de la asambleísta A.I.B.H. es
el siguiente:
Asambleísta A..I.B..H.: Presidente, mire, en el artículo
que es el artículo relativo a los derechos de ciudadanía, la Asamblea
determinó eliminar el numeral 7), que establecía como un derecho de
ciudadanos demandar la inconstitucionalidad de las normas o actos jurídicos
de conformidad con los procedimientos establecidos en la ley. Aunque
muchos asambleístas no lo quieran reconocer, eliminar eso constituye una
disminución al derecho de una garantía fundamental y mucho más en una
Constitución que pretende tener un Estado social, democrático y de derecho.
Si nosotros en el numeral 1) mantenemos que la acción directa en
inconstitucionalidad de la ley sólo la pueden demandar el Presidente de la
República, los Presidentes de las Cámaras, la tercera parte de los miembros
de una u otra Cámara del Congreso, el Presidente de la Suprema o el
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Expedientes núm. TC-01-2014-0030, TC-01-2016-0034, TC-01-2017-0022 y TC-01-2018-0039, relativos a las acciones d irectas
de inconstitucionalidad incoadas por Á.L., C.N.M.e.M., Partido Fuerza Nacional Progresista (FNP) y
V.A.C..S. y los señores J.G., A.N.C., Y.N..C., R.N.
.
C.G., J.I.M.F. y R.B., todos contra los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley núm. 157-13,
de veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013), que establece el voto preferencial para la elección de diputados y diputadas
al Congreso Nacional, regidores y regidoras de los municipios y vocales de los distritos municipales, y de los ordinales segundo y
cuarto del dispositivo de la Resolución núm. 11 -2015, dictada el dos (2) de octubre de dos mil quince (2015) por la Junta Central
Electoral, sobre la aplicación del método D'Hondt para la asignación de escaños en los niveles congresual y municipal en las
elecciones del quince (15) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Página 155 de 356
Defensor del Pueblo o las personas que tengan un interés jurídicamente
protegido en esta Constitución, humildemente a mí me parece que eso es una
limitación y es una elitización de la materia constitucional, ¿por qué?, porque
los presidentes de las Cámaras, la tercera parte de los legisladores, somos
parte interesada porque nosotros hacemos la ley. Entonces, hacemos una ley
y si uno de nosotros, o una tercera parte, la considera inconstitucional
pudiéramos ir a la instancia en una acción directa. Ahora, a mí no me parece
justo el que un ciudadano, para ir al Tribunal Constitucional, tenga que
probar que tiene un interés jurídicamente protegido, porque la condición de
ciudadano tiene que ser inherente al derecho de incoar la acción en
inconstitucionalidad, como lo previó la Constitución reformada en el 1994, y
como lo estableció la Suprema Corte de Justicia en el 1998. Por lo que, yo
creo que en ese texto lo primero que debe tener el derecho de demandar la
inconstitucionalidad por vía directa ante el Tribunal Constitucional es todo
ciudadano, porque no tenemos en esa condición que demostrar que tenemos
el interés jurídicamente protegido, porque mantener eso es tener que probarle
a los jueces que el interés está jurídicamente protegido, y para mí eso es una
lesión a los derechos fundamentales de ciudadanía. Es posible que esto que
yo estoy proponiendo no se apruebe, pero yo quiero que conste en acta que
alguien lo dijo, porque cometimos el error de quitarlo en el artículo 50 y eso
vulnera un derecho fundamentalísimo, ¡fundamentalísimo!, porque no es
verdad que el ciudadano, en un estado social, tiene que probar el interés
jurídicamente protegido para incoar la acción, porque si no tiene que
probarlo en el procedimiento de la vía difusa en cualquier tribunal, tampoco
tendría que probarlo en la justicia constitucional, que fundamentalmente la
prerrogativa del Tribunal Constitucional es someter el ejercicio del poder
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de inconstitucionalidad incoadas por Á.L., C.N.M.e.M., Partido Fuerza Nacional Progresista (FNP) y
V.A.C..S. y los señores J.G., A.N.C., Y.N..C., R.N.
.
C.G., J.I.M.F. y R.B., todos contra los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley núm. 157-13,
de veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013), que establece el voto preferencial para la elección de diputados y diputadas
al Congreso Nacional, regidores y regidoras de los municipios y vocales de los distritos municipales, y de los ordinales segundo y
cuarto del dispositivo de la Resolución núm. 11 -2015, dictada el dos (2) de octubre de dos mil quince (2015) por la Junta Central
Electoral, sobre la aplicación del método D'Hondt para la asignación de escaños en los niveles congresual y municipal en las
elecciones del quince (15) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Página 156 de 356
político y público a la Constitución, y cualquier ciudadano o ciudadana tiene
que tener ese derecho, esa facultad garantizada, sin tener que demostrarle al
juez que tiene un interés jurídicamente protegido, porque cuando me ponen
como ejemplo Los Haitises, nada más no son los de G. los que tienen
derecho al medio ambiente y derecho sobre Los Haitises, lo tenemos todos,
porque contemplamos que en la Constitución todos tenemos el libre derecho
al medio ambiente y a cualquier otra cosa, y a cualquier otro derecho
contemplado en la propia Constitución. Claro que en el caso del medio
ambiente todo el mundo podrá tener la acción directa, porque ése es un
derecho colectivo o difuso, pero yo creo que establecer que sólo
personalidades tengan derecho a incoar la acción en inconstitucionalidad,
sería una justicia constitucional de élites. Por lo que, yo propongo
formalmente que la acción en inconstitucionalidad de manera directa esté
abierta a cualquier ciudadano o ciudadana, y que se elimine ‘que tenga un
interés jurídicamente protegido, de conformidad con la Constitución’, para
que diga: ‘o de las personas de conformidad con los procedimientos
establecidos en la ley’. Aunque me quede sola otra vez, creo que es lo
jurídicamente justo, y el único mecanismo que restablece el daño que se hizo
cuando se eliminó del artículo 50 la prerrogativa ciudadana de incoar de
manera directa la inconstitucionalidad de toda norma o todo acto jurídico. El
que tenga oídos para oír, que oiga, y el que no, que se haga el sordo.
87. Mientras que el texto de la intervención del asambleísta J.C.V...
.
J. es el siguiente:
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de inconstitucionalidad incoadas por Á.L., C.N.M.e.M., Partido Fuerza Nacional Progresista (FNP) y
V.A.C..S. y los señores J.G., A.N.C., Y.N..C., R.N.
.
C.G., J.I.M.F. y R.B., todos contra los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley núm. 157-13,
de veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013), que establece el voto preferencial para la elección de diputados y diputadas
al Congreso Nacional, regidores y regidoras de los municipios y vocales de los distritos municipales, y de los ordinales segundo y
cuarto del dispositivo de la Resolución núm. 11 -2015, dictada el dos (2) de octubre de dos mil quince (2015) por la Junta Central
Electoral, sobre la aplicación del método D'Hondt para la asignación de escaños en los niveles congresual y municipal en las
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Asambleísta Vicepresidente en funciones de Presidente, J.C.V.
.
J.: Quiero fijar la posición del Partido de la Liberación Dominicana y
la posición que hemos consultado y que respaldará el Partido Revolucionario
Dominicano. El Partido Reformista no está presente, excepto el presidente de
la Comisión de Verificación, F.M..a., y quiero al momento de fijar la
posición del Partido de la Liberación Dominicana, sí, está también F.
.
V., quiero además de fijar la posición del Partido de la Liberación
Dominicana desmontar lo que estimo es un error y es querer decir, querer
afirmar, que un Estado social y democrático de derecho supone la premisa de
que de manera abierta cualquier ciudadano, aún sin interés legítimo, pueda
intentar una acción directa en inconstitucionalidad, y esa afirmación es falsa
de toda falsedad, no es una prerrogativa sine qua non que para que un Estado
sea social y democrático de derecho deba establecerse la acción popular en
inconstitucionalidad. Ni estuvo fijada en la Constitución de 1994,
interpretada antojadizamente por la actual Suprema Corte de Justicia en
ocasión de discutirse lo que fue la aprobación de ambas cámaras legislativas
de la ley de la judicatura; hicieron una interpretación declarando
inconstitucional a partir de una acción que intentó una organización de la
sociedad civil, posición que algún tiempo después, una decena de años
después, modificaron estableciendo qué pretendió el legislador cuando dijo
‘cualquier parte interesada’. España es un Estado social y democrático de
derecho y el constitucionalismo iberoamericano de hoy, incluyendo todas las
reformas que se han hecho a principios del Siglo XXI y todas las que se
hicieron en la última década del Siglo XX…yo les pido que me escuchen, como
yo escuché. En todas las constituciones de Iberoamérica, en todas, excepto en
la colombiana, en ninguna existe lo que aquí se ha pretendido vender como
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de inconstitucionalidad incoadas por Á.L., C.N.M.e.M., Partido Fuerza Nacional Progresista (FNP) y
V.A.C..S. y los señores J.G., A.N.C., Y.N..C., R.N.
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C.G., J.I.M.F. y R.B., todos contra los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley núm. 157-13,
de veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013), que establece el voto preferencial para la elección de diputados y diputadas
al Congreso Nacional, regidores y regidoras de los municipios y vocales de los distritos municipales, y de los ordinales segundo y
cuarto del dispositivo de la Resolución núm. 11 -2015, dictada el dos (2) de octubre de dos mil quince (2015) por la Junta Central
Electoral, sobre la aplicación del método D'Hondt para la asignación de escaños en los niveles congresual y municipal en las
elecciones del quince (15) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Página 158 de 356
una acción popular en inconstitucionalidad y que su no incorporación sería
un acto de retroceso, ¡falso de absoluta falsedad!, ¡a nosotros no nos van a
sorprender!; que sea un derecho de cualquier ciudadano o de cualquier
asambleísta defender ese criterio, ¡perfecto!, pero no hay tal regresión,
porque la regresión es conforme o de acuerdo a lo que tenemos en la
actualidad. Regresión o retroceso sería si no estuviésemos ampliando las
atribuciones o derechos; es avance porque estamos desmontando esa
atribución a la Suprema Corte de Justicia, cargada de responsabilidades
administrativas, cargada de un sinnúmero de recursos de casación, cargada
de una cantidad de recursos o de acciones en inconstitucionalidad no
falladas, ahora tendremos una justicia constitucional pronta y adecuada. Si
Francia es un Estado social y democrático de derecho y no tiene la acción
popular; si Holanda es un Estado social y democrático de derecho y no tiene
acción popular; Suecia es un Estado democrático y de derecho y todos los
Países Bajos, que son los de mayor configuración y tradición democrática
aún en los momentos de mayores traumas autoritarios del mundo, esos países
se mantuvieron en una actitud y una defensa enorme de los principios
democráticos. En consecuencia, establecer que no establecer la acción
directa en inconstitucionalidad como una atribución o como una acción
popular es una negación de principios elementales del Estado social y
democrático de derecho, nosotros le decimos: ¡no es verdad!, se puede
establecer, pero no es ése el argumento más razonable. Segundo, España, que
es el Estado del cual nosotros tenemos mayores influencias en nuestra
tradición constitucional en los últimos tiempos sólo permite la acción en
inconstitucionalidad en dos casos; la acción directa la tienen reservada las
autonomías, las Cortes Generales, es decir, el Tribunal, el Congreso, otros
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de inconstitucionalidad incoadas por Á.L., C.N.M.e.M., Partido Fuerza Nacional Progresista (FNP) y
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de veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013), que establece el voto preferencial para la elección de diputados y diputadas
al Congreso Nacional, regidores y regidoras de los municipios y vocales de los distritos municipales, y de los ordinales segundo y
cuarto del dispositivo de la Resolución núm. 11 -2015, dictada el dos (2) de octubre de dos mil quince (2015) por la Junta Central
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órganos del Estado y cuando son derechos difusos que sólo son dos, aquí son
más, sólo dos: derechos urbanísticos y derechos medioambientales. Lo que
aconteció con el tema de la cementera cualquier ciudadano del país podía
intentarlo, si el presidente de la República Dominicana, sea quien sea,
mañana dispone que la zona colonial se transfiere a una institución
extranjera, turística, para explotar esta zona que es patrimonio cultural e
histórico de la República Dominicana, cualquier ciudadano, sin demostrar
que tiene interés legítimo, sólo por ser un derecho difuso tiene derecho a
intentar acción directa en inconstitucionalidad. Cualquier ciudadano tiene
derecho a intentar una acción directa en inconstitucionalidad si alguna
empresa privada, si el propio Estado, si una concesión atenta contra un
recurso natural, puede, perfectamente cualquier ciudadano intentar una
acción directa en inconstitucionalidad. ¿Avance o retroceso?, ¡irrefutable
avance! Cuando aquí se habla de que uno de los derechos difusos es la
conservación del equilibrio ecológico, de la fauna y de la flora, una actuación
que ponga en riesgo la zona endémica de los bubíes en la isla contigua a
Montecristi, cualquier ciudadano puede intentar una acción directa si el
Estado o cualquier órgano toma una determinación mediante un acto e
intentar la acción directa, popular, ante el Tribunal Constitucional. Estamos
avanzando, probablemente no en los propósitos que todos soñemos, pero la
mejor ley, aprendí, en los primeros años de mi ejercicio como legislador, no
es la que yo pretendo, sino la que es materialmente posible en un momento
histórico determinado. Cuando la preservación del patrimonio cultural, otro
derecho difuso; la preservación del patrimonio histórico, otro derecho difuso;
la preservación del patrimonio urbanístico, otro derecho difuso; la
preservación del patrimonio artístico nacional, otro derecho difuso; la
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de inconstitucionalidad incoadas por Á.L., C.N.M.e.M., Partido Fuerza Nacional Progresista (FNP) y
V.A.C..S. y los señores J.G., A.N.C., Y.N..C., R.N.
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de veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013), que establece el voto preferencial para la elección de diputados y diputadas
al Congreso Nacional, regidores y regidoras de los municipios y vocales de los distritos municipales, y de los ordinales segundo y
cuarto del dispositivo de la Resolución núm. 11 -2015, dictada el dos (2) de octubre de dos mil quince (2015) por la Junta Central
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preservación arquitectónica y arqueológica, otro de los derechos difusos. ¡No
es verdad que son sólo tres derechos difusos que estamos estableciendo!,
tenemos derechos difusos y por tanto el derecho a la potestad de cualquier
ciudadano a intentar una acción directa en inconstitucionalidad, ¿por qué?,
si la Constitución del año 1994 pretendía establecer que era un derecho de
todo ciudadano la acción directa en inconstitucionalidad, ¿por qué razón
estableció al Presidente de la República con facultad?, él es un ciudadano,
¿Por qué estableció al presidente de ambas cámaras legislativas?, él es un
ciudadano, (a viva voz se escuchó a la asambleísta A.I..s.B.
.
H. decir: ‘Son ciudadanos especiales’) ahora le estamos
estableciendo el Defensor del Pueblo, pero además de eso, además de los
presidentes de las cámaras legislativas, que como en el caso actual, los
presidentes de las cámaras legislativas son del mismo partido del Presidente
de la República, se le está atribuyendo la potestad de la acción directa en
inconstitucionalidad, ¿saben a quién?, a un tercio, a la minoría que haya
advertido en el Parlamento: ‘ésa ley que pretenden aprobar es
inconstitucional y sólo la irracionalidad de la mayoría puede imponerla’, si
la impone la mayoría partidaria tiene derecho no sólo el Presidente, como
dice la Constitución del 1994, sino una minoría que fue aplastada y no fue
escuchada en la discusión constitucional, ¿es avance o retroceso?,
¡improtestable avance!, ¡improtestable! Y no es verdad que se quiere elitizar,
no es verdad que se quiera ‘elitizar’, como se busca, probablemente, algún
titular en el día de mañana no lo podemos permitir, porque aquí no hay ni
malos ni buenos legisladores, aquí no hay ni patriotas, ni antipatriotas, aquí
nosotros, como hicieron los españoles en el año 1978, fueron capaces de
asumir, cada partido, para ajustar una Constitución que les permitiera la vida
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de inconstitucionalidad incoadas por Á.L., C.N.M.e.M., Partido Fuerza Nacional Progresista (FNP) y
V.A.C..S. y los señores J.G., A.N.C., Y.N..C., R.N.
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C.G., J.I.M.F. y R.B., todos contra los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley núm. 157-13,
de veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013), que establece el voto preferencial para la elección de diputados y diputadas
al Congreso Nacional, regidores y regidoras de los municipios y vocales de los distritos municipales, y de los ordinales segundo y
cuarto del dispositivo de la Resolución núm. 11 -2015, dictada el dos (2) de octubre de dos mil quince (2015) por la Junta Central
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elecciones del quince (15) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Página 161 de 356
pacífica en democracia después de la transición de esa prolongada dictadura
de F., fueron a votar por las posiciones partidarias y tienen una
Constitución a la que se le movilizaron millones de personas en contra,
diciendo: ‘Ésta no es mi Constitución’, afortunadamente es la minoría la que
está con esas ‘voces agoreras’ en República Dominicana, minoría que
respetamos, fragmentos que respetamos y aceptamos su movilización y su
protesta, pero esta Constitución, que hoy aprobamos, y ese Tribunal
Constitucional, en esa fórmula, es correcta. Apoyamos la propuesta de
P.C. de que los estados de excepción no deben estar revisables
en inconstitucionalidad por los traumas que puede generar. Creemos el
Tribunal, pero no hagamos de este Tribunal Constitucional un espacio
institucional para dioses, sino para seres humanos que van a arbitrar, que
van a conocer en la jurisdicción lo relativo a una acción que contraríe la
Constitución de la República. Si en el año 1994 se hubiera querido decir que
fuera abierta la acción en inconstitucionalidad, como sólo existe en dos países
del mundo, en Colombia, y en ese país que después de la Segunda Guerra
Mundial se ha ganado el título de una de las democracias más configuradas,
que es Alemania, esa Alemania de post-guerra ha configurado toda una
estructura legal, constitucional e institucional que le dice ‘no más a aquellos
resabios autoritarios del pasado’. Hoy nosotros queremos invitar a esta
Asamblea a votar por la siguiente posición: primero, en cuanto al artículo
189, planteamos que el texto diga lo siguiente: ‘Habrá un Tribunal
Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa
del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales. Sus
decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes
vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado. Gozará