Sentencia Nº TC/0387/17 de Tribunal Constitucional, 12-07-2017
Número de sentencia | TC/0387/17 |
Fecha | 12 Julio 2017 |
Número de expediente | TC-05-2017-0033 |
Emisor | Tribunal Constitucional (República Dominicana |
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2017-0033, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpu esto por la
Asociación de Choferes Canca La R. (ASOCHOCOLARE) contra la Sentencia núm. 00366-2016, dictada por la Primera Sala
del Tribunal Superior Administrativo el doce (12) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
Referencia: Expediente núm. TC-05-
2017-0033, relativo al recurso de revisión
constitucional de sentencia de amparo
interpuesto por la Asociación de Choferes
Canca La R. (ASOCHOCOLARE)
contra la Sentencia núm. 00366-2016,
dictada por la Primera Sala del Tribunal
Superior Administrativo el doce (12) de
septiembre de dos mil dieciséis (2016).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados M.
.R..G., presidente; H.s A. de los Santos, A.I.B.
.H., J..P..C..K., V..J..C..P.,
J.C.ury D., R.D...F.po, Víctor Gó..B., Wilson S.G.
.R., K.M.J.M. e I.R., en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 185.4 de la Constitución, y 94 de la Ley núm. 137-11, O.ica del
Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de
junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
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Expediente núm. TC-05-2017-0033, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpu esto por la
Asociación de Choferes Canca La R. (ASOCHOCOLARE) contra la Sentencia núm. 00366-2016, dictada por la Primera Sala
del Tribunal Superior Administrativo el doce (12) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
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1. Descripción de la sentencia recurrida
La Sentencia núm. 00366-2016, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada
el doce (12) de septiembre de 2016, por la Primera Sala del Tribunal Superior
Administrativo. Dicho tribunal declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta
por la Asociación de Choferes Canca La R. (ASOCHOCOLARE), el veinte (20)
de abril dos mil dieciséis (2016).
La sentencia descrita fue notificada a la parte recurrente, el dos (2) de noviembre de
dos mil dieciséis, mediante comunicado del dos (2) de noviembre de dos mil
dieciséis (2016), instrumentado por la Secretaría General del Tribunal Superior
Administrativo.
2. Presentación del recurso en revisión
En el presente caso, la parte recurrente, Asociación de Choferes Canca La R.,
apoderó a este tribunal constitucional del recurso de revisión constitucional contra la
sentencia anteriormente descrita, mediante escrito depositado el nueve (9) de
noviembre del dos mil dieciséis (2016), ante la Secretaría del Tribunal Superior
Administrativo, y remitido a este tribunal constitucional el veintiséis (26) de enero
del dos mil diecisiete (2017). El referido recurso se fundamenta en los alegatos que
se exponen más adelante.
El presente recurso de revisión de amparo fue notificado a la Oficina T.ca de
Transporte mediante Acto núm. 14/2017, instrumentado por F..F. de J.s,
alguacil de estrados de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado
de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cuatro (4) de enero de dos mil diecisiete
(2017) y al procurador general administrativo, mediante Auto núm. 6034-2016, de la
Secretaría General del Tribunal Superior Administrativo, recibido el diecinueve (19)
de diciembre de dos mil dieciséis (2016).
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Asociación de Choferes Canca La R. (ASOCHOCOLARE) contra la Sentencia núm. 00366-2016, dictada por la Primera Sala
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3. Fundamentos de la sentencia recurrida
El tribunal que dictó la sentencia recurrida decidió lo siguiente:
PRIMERO: Acoge el medio de inadmisión planteado por la Oficina T.ca
de Transporte Terrestre y en consecuencia declara inadmisible la presente
acción constitucional de amparo interpuesta en fecha veinte (20) del mes de
abril del año 2016, por la parte accionante ASOCIACIÓN DE CHOFERES
CANCA LA REYNA (ASOCHOCALARE), en aplicación al artículo 70.1 de
la Ley No. 137-11, O.ica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales, por existir otras vías judiciales que
permiten de manera efectiva para obtener la protección de los derechos
fundamentales invocados, conforme los motivos expuestos.
SEGUNDO: Declara libre de costas el procedimiento por tratarse de una
acción constitucional de amparo.
TERCERO: Ordena que la presente sentencia sea comunicada vía
Secretaría del Tribunal, a la parte accionante ASOCIACIÓN DE
CHOFERES CANCA LA REYNA (ASOCHOCALARE), a la parte
accionada, la OFICINA TÉCNICA DE TRANSPORTE TERRESTRE (OTTT)
y a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA.
Cuarto: Ordena que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del
Tribunal Superior Administrativo.
Los fundamentos dados por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo,
son los siguientes:
Que como presupuesto de la decisión sobre el medio de inadmisión
invocado, se puede constatar que el accionante pretende en síntesis la
modificación de la Resolución 073-2015, emitida por la Oficina T.ca de
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C.P., el cual se incorporará a la presente decisión de conformidad con
el artículo 16 del Reglamento Jurisdiccional del Tribunal Constitucional.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal
Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el recurso de revisión de sentencia
de amparo interpuesto por la Asociación de Choferes Canca La R.
(ASOCHOCOLARE) contra la Sentencia núm. 00366-2016, dictada por la Primera
Sala del Tribunal Superior Administrativo el doce (12) de septiembre de dos mil
dieciséis (2016).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso de revisión descrito en
el ordinal anterior y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. 00366-
2016.
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para
su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Asociación de Choferes
Canca-La R., y a la parte recurrida, Oficina T.ca de Transporte Terrestre
(OTTT), así como al procurador general administrativo.
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 72, in fine, de la Constitución, y los artículos 7.6 y 66 de
la referida Ley núm. 137-11.
QUINTO: DISPONER su publicación en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Firmada: M.R.G., J..P.; Hermógenes A. de los Santos,
J.; A.I..B.H., J.; J..P.C.K., J.;
V.J..C.P., J.; J..C.D., J.; R..D.F.o,
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J.; V..G.B., J.; W..S.G..R., J.; K.M...
.J.M., J.; I.R., J.; J.J.R.B., S.o.
VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA
K.M.J.M.
Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario reflejado en la sentencia y de
acuerdo con la opinión que mantuvimos en la deliberación, nos sentimos en la
necesidad de ejercitar la facultad prevista en el artículo 186 de la Constitución, a fin
de ser coherente con la posición mantenida.
I. Precisión sobre el alcance del presente voto
1.1. Como cuestión previa a exponer los motivos que nos llevan a elevar este voto
salvado, conviene precisar que la jueza que suscribe, comparte el criterio de que la
Sentencia núm. 00366-2016, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior
Administrativo el doce (12) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), sea
confirmada, y de que sea declarada inadmisible la acción de amparo. Sin embargo,
procede a salvar su voto en lo relativo a las motivaciones que expone el consenso de
este tribunal constitucional para decretar la admisibilidad del presente recurso de
revisión de sentencia en materia de amparo.
II. Sobre la especial trascendencia o relevancia constitucional
2.1. En la especie, si bien estamos de acuerdo con que se declare la admisibilidad
del presente recurso de revisión, la suscrita reitera que no debe ser aplicada la
dimensión objetiva, sino subjetiva del amparo, pues de hacerlo se dejaría desprovisto
al procedimiento de amparo del requisito de la doble instancia dispuesto por nuestra
Constitución, la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto
Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, situación que el conceso de este
tribunal finalmente subsanó, a través de la Sentencia TC/0071/13, del 7 de mayo de
2013, al descontinuar la aplicación de la tesis sentada por la mencionada sentencia
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TC/0007/12, que se sustenta en la aseveración de que la revisión no representa una
segunda instancia o recurso de apelación para dirimir conflictos inter partes.
2.2. Reiteramos nuestro criterio es que el presente recurso es admisible, sin
importar que sea relevante o no para la interpretación constitucional y para la
determinación de los derechos fundamentales, pues lo contrario sería frustrar y
volver ilusoria una de las funciones esenciales del Estado de Derecho, como lo es la
protección efectiva de los derechos fundamentales.
2.3. Además, cabe reiterar que el criterio de relevancia constitucional no puede
aplicarse restrictivamente, ya que toda vulneración a un derecho fundamental es, en
principio y por definición, constitucionalmente relevante y singularmente
trascendente para quien lo invoca o demanda su restitución. De ahí, que bastaba
constatar que el recurso de revisión de que se trata se interpuso dentro del plazo de
5 días, como en efecto se hizo.
Conclusión: Si bien es cierto que la suscrita concurre con la decisión adoptada por
el consenso de este tribunal, en el sentido de que la acción de amparo sea declarada
inadmisible, salva su voto en lo concerniente a los motivos que invoca el Tribunal
para decretar la admisibilidad del presente recurso de revisión de sentencia de
amparo.
Firmado: K.M.J.M., J.a
VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO
JUSTO P.C.K.
Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario reflejado en la sentencia, y
coherentes con la opinión que mantuvimos en la deliberación, ejercitamos la facultad
prevista en el artículo 186 de la Constitución y, en tal sentido, presentamos nuestro
voto particular, fundado en las razones que expondremos a continuación:
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1. En la especie, Asociación de Choferes Canca La R. (ASOCHOCOLARE)
interpuso una acción de amparo contra la Oficina T.ca de Transporte Terrestre
(OTTT), por violación a sus derechos fundamentales, que fue declarada inadmisible
mediante la sentencia objeto del presente recurso, al considerar el juez de amparo
que existían otras vías judiciales que permiten de manera efectiva obtener la
protección al derecho al trabajo.
2. La mayoría del Tribunal Constitucional decidió admitir el recurso por su
especial trascendencia, rechazarlo en cuanto al fondo y confirmar la sentencia de
amparo.
3. Discrepamos de la posición fijada por la mayoría del Tribunal Constitucional,
pues, por el contrario, consideramos que el recurso de revisión debe ser acogido y
revocada la sentencia recurrida e inadmitida la acción de amparo, pero por ser esta
notoriamente improcedente.
I. SOBRE LA ACCION DE AMPARO EN LA REPUBLICA
DOMINICANA.
4. En torno a la acción de amparo en la República Dominicana, conviene precisar
algunos de los elementos que la caracterizan (A), para luego detenernos en lo relativo
a su admisibilidad (B).
A. Algunos elementos fundamentales sobre la acción de amparo.
5. La Constitución de la República, promulgada el 26 de enero de 2010, en su
artículo 72, consagró el amparo en los términos siguientes:
Toda persona tiene derecho a una acción de amparo para reclamar ante los
tribunales, por si o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de
sus derechos fundamentales, no protegidos por el habeas corpus, cuando
resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de toda autoridad
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pública o de particulares, para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto
administrativo, para garantizar los derechos e intereses colectivos y difusos. De
conformidad con la ley, el procedimiento es preferente, sumario, oral, público,
gratuito y no sujeto a formalidades.
Así, pues, en la actualidad, es desde el texto supremo que se aportan los elementos
esenciales que caracterizan al régimen del amparo.
6. Posterior a la proclamación de la Constitución, se produjo la entrada en
vigencia de la Ley No. 137-11 el 15 de junio de 2011, la cual, en su artículo 65, vino
a regular el régimen del amparo en los términos siguientes:
La acción de amparo será admisible contra todo acto u omisión de una
autoridad pública o de cualquier particular, que en forma actual o inminente y
con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta lesione, restrinja, altere o amenace
los derechos fundamentales consagrados en la Constitución, con excepción de
los derechos protegidos por el habeas corpus y el habeas data.
1
7. Los derechos protegidos por el amparo son los derechos fundamentales, no
otros; salvo en la situación excepcional de que no existiere “una vía procesal
ordinaria para la protección de un derecho de rango legal que no es materialmente
fundamental o no tiene conexidad con un derecho fundamental”
2
, situación en la
que, “en virtud de los principios constitucionales de efectividad (artículo 68), tutela
judicial efectiva (artículo 69) y favorabilidad (artículo 74.4), reconocidos también
por la LOTCPC (artículos 7.1, 7.4 y 7.5)”
3
, el amparo devendrá, consecuentemente,
en “la vía procesal más idónea para la tutela de dicho derecho”
4
. Por cierto que,
como se aprecia, en esta última eventualidad carecería de sentido y utilidad cualquier
discusión en torno a la inadmisibilidad de la acción de amparo.
1
Este y todos los demás subrayados que aparecen en este voto, son nuestros.
2
J.P., E.. Comentarios a la ley orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales ; IUS
NOVUM, E.B., Santo Domingo, segunda edición, 2013, p. 175.
3
I..
4
I..
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8. La acción de amparo busca remediar –de la manera más completa y
abarcadora posible– cualquier violación o amenaza de violación a los derechos
fundamentales en perjuicio de una persona. Tal es –y no alguna otra- su finalidad
esencial y definitoria; tal es su naturaleza. Como ha afirmado la Corte Constitucional
de Colombia, su finalidad “es que el/la juez/a de tutela, previa verificación de la
existencia de una vulneración o amenaza de un derecho fundamental, dé una orden
para que el peligro no se concrete o la violación concluya”
5
.
9. Es en tal sentido que se pronuncia el artículo 91 de la Ley No. 137-11, cuando
establece:
La sentencia que concede el amparo se limitará a prescribir las medidas
necesarias para la pronta y completa restauración del derecho fundamental
conculcado al reclamante o para hacer cesar la amenaza a su pleno goce y
ejercicio.
10. De esto último deriva la constatación de que el juez de amparo tiene un
rol particular, específico, característico, que es, por cierto, sustancialmente diferente
al que corresponde al juez ordinario; asunto este sobre el que volveremos más
adelante.
B. Sobre la inadmisibilidad de la acción de amparo.
11. Como hemos dicho previamente, la acción de amparo se encuentra
consagrada en los artículos 72, de la Constitución, y 65 de la Ley No. 137-11, ya
citados. Dicha ley regula esta acción en todos sus detalles, uno de los cuales,
especialmente relevante para el objeto de este voto, es el relativo a la facultad del
juez de amparo para inadmitir la acción de la cual ha sido apoderado.
5
Conforme la legislación colombiana.
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12. En efecto, el artículo 70 de la referida ley establece las causas de
inadmisibilidad de la acción de amparo, en los términos siguientes:
El juez apoderado de la acción de amparo, luego de instruido el proceso, podrá
dictar sentencia declarando inadmisible la acción, sin pronunciarse sobre el
fondo, en los siguientes casos:
1) Cuando existan otras vías judiciales que permitan de manera efectiva obtener
la protección del derecho fundamental invocado.
2) Cuando la reclamación no hubiese sido presentada dentro de los sesenta días
que sigan a la fecha en que el agraviado ha tenido conocimiento del acto u
omisión que le ha conculcado un derecho fundamental.
3) Cuando la petición de amparo resulte notoriamente improcedente.
13. A continuación, nos detendremos en el análisis de estas causales, no sin
antes subrayar que, en todo caso, el Tribunal Constitucional ha conceptuado que la
inadmisibilidad de la acción de amparo “debe ser la excepción, siendo la
admisibilidad la regla”, como expresó en su sentencia TC/0197/13.
14. En cuanto a la causal número 2), esta, como es obvio, se resuelve con
un cómputo matemático. Respecto de ella no hay discusión, salvo aquella suscitada
en torno a la eventual naturaleza continua de la violación reclamada, asunto que
impacta directamente en el cómputo del plazo. En efecto, animado del mejor espíritu
garantista, el Tribunal Constitucional, en su sentencia TC/0205/13, se ha referido a
las violaciones continuas y al cómputo del plazo de la acción en los casos en que se
está en presencia de tales violaciones. Ha dicho, en este sentido:
Las violaciones continuas son aquellas que se renuevan bien sea por el tiempo
que transcurra sin que la misma sea subsanada o bien por las actuaciones
sucesivas, en este caso por parte de la Administración Pública, que reiteran la
violación. En estos casos, el plazo no se debe computar desde el momento en
que inició la violación, sino que deben tomarse en cuenta las múltiples
actuaciones realizadas por el afectado, procurando la reposición del derecho
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vulnerado, así como las repetidas negativas de la administración, las cuales
renovaban la violación, convirtiéndola en continua.
15. Contrario a dicha causal, las otras dos –la existencia de otra vía judicial
efectiva y la notoria improcedencia- son menos precisas, pues abarcan una amplia
diversidad de situaciones, lo que hace más complejo asir sus contenidos, sus objetos,
sus alcances.
16. Entre ambas, más aun, existe una línea divisoria delgada y sutil que,
con frecuencia, dificulta la identificación –precisa, objetiva- de cuál es la causal de
inadmisibilidad que, en tal eventualidad –siempre excepcional, puesto que, como ya
hemos dicho, en esta materia, la admisión es la regla y la inadmisión es la excepción-
, procede aplicar en cada caso. En efecto, con más frecuencia de la deseable, la
decisión de inadmitir una acción por existir otra vía judicial efectiva, pareciera que
puede ser tomada, también e igualmente, por ser notoriamente improcedente; y
viceversa. Es necesario, pues, un esfuerzo para clarificar y precisar dichas causales,
de forma que las decisiones al respecto sean tomadas de la manera más objetiva
posible, lo que, por supuesto, habrá que hacer siempre de forma casuística,
atendiendo a las particularidades de cada caso.
17. En este sentido, conviene examinar y responder algunas preguntas; por
ejemplo: ¿cuál es la naturaleza de la causal de inadmisibilidad relativa a la existencia
de otra vía judicial efectiva?, ¿cómo determinarla?, ¿cómo aplicarla? Y, asimismo:
¿cuál es el significado y el sentido del concepto “notoriamente improcedente”?,
¿cómo se puede identificar dicha notoria improcedencia? Las respuestas a estas
preguntas son fundamentales y es, pues, esencial precisarlas.
1. Sobre la causal de inadmisión por la existencia de otra vía judicial
efectiva.
18. Con relación a esta causal, conviene recordar que la misma constituye una
novedad aportada por la nueva Ley No. 137-11; inexistente, pues, en las normas que
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regularon el amparo previamente -ni en la Ley No. 437-06 ni en la resolución de la
Suprema Corte de Justicia de 1999- y, por tanto, desconocida en la doctrina y la
jurisprudencia dominicanas.
19. Así las cosas, resulta útil conocer cuál es la visión que, respecto de la noción
de otra vía judicial efectiva, tiene la doctrina nacional e internacional.
a. La otra vía no ha de ser cualquiera, sino una más efectiva que el amparo.
20. Una primera cuestión es la de que no debe tratarse de cualquier otra vía
judicial, sino de una que sea efectiva. Al respecto, conviene recordar el criterio
desarrollado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, citado por este
Tribunal Constitucional en su sentencia TC/0030/12:
En lo que respecta a la existencia de otra vía eficaz, la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, en su primer caso contencioso, V..R. contra
Honduras, estableció los parámetros para determinar cuándo el recurso resulta
adecuado y efectivo. En ese sentido, estableció: “Que sean adecuados significa
que la función de esos recursos, dentro del sistema del derecho interno, sea
idónea para proteger la situación jurídica infringida”. Esto para decir, que si
bien “en todos los ordenamientos internos existen múltiples recursos”, “no todos
son aplicables en todas las circunstancias”. Por otro lado, “un recurso debe ser,
además, eficaz, es decir, capaz de producir el resultado para el que ha sido
concebido.
21. Más aún, tanto la doctrina como la jurisprudencia han planteado que el
asunto no se remite solamente a la determinación de si la otra vía judicial es efectiva
o no, sino al establecimiento de que esa otra vía sea más efectiva que el amparo.
22. Ha dicho S., en este sentido, que “[s]olamente si hay uno mejor
que el amparo, es decir, más expeditivo o rápido, o más eficaz, el amparo no será
viable. Si hay un proceso igual de útil que el amparo, el litigante es libre para
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emplear este o el otro camino procesal. En la última hipótesis, el amparo se perfila
como vía alternativa u opcional para el agraviado.”
6
Y, en otra parte, también ha
precisado el maestro argentino, que
No basta pues, que haya una vía procesal (de cualquier índole) para desestimar
un pedido de amparo; hay que considerar, inexcusablemente, si tal trámite es
auténticamente operativo para enfrentar el acto lesivo. Resultaría harto fácil (y
a la vez, farisaico), rechazar una demanda de amparo por la simple razón de
existir acciones judiciales y administrativas que contemplaran el problema
litigioso, pues con tal criterio, todo amparo resultaría prácticamente
desechable. Lo que debe determinarse, es si tales caminos son efectivamente
útiles para lograr ‘la protección del derecho o garantía constitucional de que se
trate’ (…).
7
23. Ha sido este, justamente, el criterio que ha fundado las decisiones de
este Tribunal, el que, como dijo en sus sentencias TC/0182/13 y TC/0017/14, ha
llegado a tales conclusiones “luego de analizar la situación planteada en conexión
con la otra vía llamada a brindar la protección que se demanda”; o bien, como dice
S. y hemos citado poco antes, viendo, evaluando “cuáles son los remedios
judiciales existentes”.
24. Así, en sus sentencias TC0021/12, TC/0182/13 y TC/0197/13 este
colegiado ya había establecido de que “en la especie no existía otra vía tan efectiva
como la acción de amparo”, “la existencia de otras vías judiciales que permitan de
manera efectiva obtener la protección del derecho fundamental invocado”, no se
trata de que “cualquier vía pueda satisfacer el mandato del legislador, sino que las
mismas resulten idóneas a los fines de tutelar los derechos fundamentales
alegadamente vulnerados”; y que la acción de amparo es admisible “siempre y
cuando (…) no existan vías más efectivas que permitan restaurar el goce de los
6
En: J.P., E.. I..
7
S., N.P.. Derecho procesal constitucional. Acción de A.. En: E.C., G.. Tratado del proceso
constitucional de amparo; G. jurídica, S.A., Editorial El búho, tomo I, Lima, Perú, primera edición, 2013, p. 530.
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derechos fundamentales que han sido alegadamente vulnerados en el caso
particular.”
25. Y en términos parecidos se expresó en sus sentencias números
TC/0083/12 y TC/0084/12, en las que concluyó en que el amparo, en vista de la
sumariedad que caracteriza su procedimiento, no era una vía “más efectiva que la
ordinaria”.
26. Como se aprecia, el criterio, por demás fundamental, de que, en todo
caso, la causal de inadmisión de la acción de amparo por la existencia de otra vía
judicial efectiva se ha de fundar en que esa otra vía sea más efectiva que el amparo,
surgió temprano en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional dominicano y se
ha mantenido, acaso con mayor fuerza cada vez.
27. Por otra parte, y finalmente, es importante subrayar que la declaratoria
de inadmisibilidad de la acción de amparo por existir otra vía judicial efectiva está
condicionada no solo a que esa otra vía sea más efectiva que el amparo sino a que,
además, se indique cual es esa otra vía y cuáles son las razones por las cuales ella es
más efectiva. El Tribunal, en efecto, en su sentencia TC/0021/12, dejó claro que
el ejercicio de la mencionada facultad de inadmisión se encuentra condicionada
a la identificación de la vía judicial que el tribunal considere idónea, así como
de las razones por las cuales la misma reúne los elementos de eficacia
requeridos por el legislador.
Y, asimismo, en su sentencia TC/0097/13, reiteró los términos de sus sentencias
TC/0030/12, TC/0083/12, TC/0084/12 y TC/0098/12 y estableció que:
El juez de amparo tiene la obligación de indicar la vía que considera idónea,
cuando entienda que la acción de amparo es inadmisible, teniendo la
responsabilidad de explicar los elementos que permitan establecer si la otra vía
es o no eficaz.
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Expediente núm. TC-05-2017-0033, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpu esto por la
Asociación de Choferes Canca La R. (ASOCHOCOLARE) contra la Sentencia núm. 00366-2016, dictada por la Primera Sala
del Tribunal Superior Administrativo el doce (12) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
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b. Criterios de inadmisión de la acción de amparo por la existencia de otra
vía judicial más efectiva, identificables en la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional dominicano.
28. Procede, pues, que, en los párrafos que siguen precisemos cuáles son
los criterios en base a los que este Tribunal ha determinado esa mayor efectividad y,
consecuentemente, la derivación a la otra vía identificada en cada caso. En este
sentido, el Tribunal ha establecido:
28.1. Criterios de afinidad entre el objeto del conflicto y la naturaleza de la
otra vía.
28.1.1. A la vía contencioso-administrativa y así:
28.1.1.1. En su sentencia TC/0030/12 estableció que
como el conflicto concierne al pago de impuestos, la vía
correcta no es la del juez de amparo, sino la consagrada en el
Código Tributario y la ley 13-07. Ciertamente, tratándose de
materia tributaria corresponde al tribunal instituido, según las
referidas normativas, resolver las cuestiones que se susciten en
dicha materia.
(…) Por otra parte, el procedimiento previsto para la acción de
amparo es sumario, lo cual impide que una materia como la que
nos ocupa pueda instruirse de manera más efectiva que la
ordinaria. Corresponde, pues, al juez ordinario, y no el de
amparo, establecer cuando procede el pago de impuestos.
28.1.2. A la vía inmobiliaria, como hizo:
28.1.2.1. En su sentencia número TC/0031/12, un asunto
referente “a la reclamación de entrega de un certificado de titulo supuestamente
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del Tribunal Superior Administrativo el doce (12) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
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extraviado”, en el que declaró “que el recurrente tenía abierta la vía del Registro
de Títulos de la jurisdicción donde radica el inmueble cuyo certificado de título se
había perdido o extraviado para reclamar la expedición de un duplicado del
mismo”.
28.1.3. A la vía civil, como hizo:
28.1.3.1. En su sentencia TC/0244/13, al establecer
que el accionante en amparo debió apoderar a la jurisdicción
civil de una demanda en distracción de bienes embargados, que
es como denomina la doctrina la acción consagrada en el citado
artículo 608
8
. Se trata de una materia que no puede ser decidida
por el juez de amparo, en razón de que para determinar la
procedencia de dicha demanda se hace necesario agotar
procedimientos de prueba ajenos a esta jurisdicción, con la
finalidad de establecer si el demandante es el propietario del
bien reclamado.
28.1.4. A la vía penal (del juez de instrucción), particularmente para
la devolución de bienes diversos que constituían cuerpos de delitos en procesos
penales en curso; como hizo:
28.1.4.1. En su sentencia TC/0084/12, en relación con la
devolución de un bien incautado -en ese caso, un vehículo-, en virtud del artículo
190 del Código Procesal Penal ocasión en la que, además, afirmó que
el J. de la Instrucción cuenta con los mecanismos y los medios
más adecuados para determinar la procedencia o improcedencia
de la entrega o devolución de un bien mueble que ha sido
8
Se refiere al Código de Procedimiento Civil.
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incautado como cuerpo del delito. Es dicho juez, además, quien
está en condiciones de dictar una decisión en un plazo razonable
y que se corresponda con la naturaleza del caso. (…) Debemos
destacar, por otra parte, que el juez de amparo no está en
condiciones de determinar la procedencia o improcedencia de la
pretensión del accionante, ya que tal decisión supone establecer
si la investigación permitirá prescindir del secuestro del referido
vehículo; aspecto penal que corresponde resolver a la
jurisdicción especializada en la materia.
28.1.5. Como se aprecia, en los casos señalados en esta parte, además
del criterio de afinidad entre el objeto del conflicto y la naturaleza de la otra vía
judicial, se mezclan también elementos relativos a la dificultad –cuando no a la
imposibilidad- del juez de amparo para administrar las pruebas del asunto que se ha
puesto en sus manos, elementos estos últimos que constituyen otro de los criterios
que hemos identificado entre los que fundan las decisiones de inadmisión de este
colegiado por la causal de existir otra vía judicial efectiva: el criterio relativo a las
limitaciones del juez de amparo para resolver algunos casos, que es el que
expondremos a continuación. A pesar de la señalada mezcla, estos casos son
expuestos en el marco de este criterio, en el entendido de que el mayor peso en la
fundamentación de las respectivas decisiones hace más relación con este criterio que
con el próximo.
28.2. Criterios relativos a las limitaciones del juez de amparo para
resolver algunos casos.
28.2.1. En su sentencia TC/0083/12, mediante la cual derivó el asunto
“ante el juez de los referimientos o ante el juez apoderado del embargo”, en el
entendido de que “el procedimiento de referimiento está previsto para resolver los
casos urgentes, de manera tal que siguiendo el mismo existe la posibilidad de
obtener resultados en un plazo razonable”.
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28.3. Criterios relativos a la constatación de que el conflicto en cuestión
ya está siendo llevado en la otra vía y, en tal sentido, ha señalado:
28.3.1. En su sentencia TC/0118/13, que “la recurrente (…) ya ha
interpuesto la acción idónea y correspondiente para remediar la alegada
vulneración de sus derechos, esto es, la Demanda en Ejecución de Póliza de Seguros
y Reparación de Daños y Perjuicios por incumplimiento contractual”.
28.4. Criterios relativos a la posibilidad de que en la otra vía judicial
puedan dictarse medidas cautelares y, en tal sentido, ha establecido, en su
sentencia TC/0234/13, que “uno de los elementos tomados en cuenta por el Tribunal
Constitucional para determinar la existencia de otra vía eficaz consiste en la
posibilidad de que [en ella] puedan dictarse medidas cautelares”.
29. En fin que, en relación con la inadmisión de la acción de amparo por existir
otra vía judicial efectiva, hemos identificado que el Tribunal ha establecido criterios
relativos (i) a la afinidad entre el objeto del conflicto y la naturaleza de la otra vía,
(ii) a las limitaciones del juez de amparo para resolver algunos casos, cuya solución
implica auscultar el fondo de la cuestión, (iii) a la constatación de que el conflicto
que contiene la acción de amparo ya está siendo llevado en la otra vía, y (iv) a la
posibilidad de que en la otra vía puedan dictarse medidas cautelares.
2. Sobre la causal de inadmisión por ser notoriamente improcedente.
30. Respecto de la causal 3), conviene recordar que, contrario a la causal 1), ella
era conocida en la doctrina nacional, toda vez que se encontraba consagrada en las
normas que regularon el amparo previamente, es decir la Ley No. 437-06, del 30 de
noviembre de 2006, y la resolución de la Suprema Corte de Justicia, del 24 de febrero
de 1999, si bien en esta última usaba el concepto “ostensiblemente improcedente”.
Tuvo, sin embargo, poco desarrollo doctrinal y jurisprudencial, por lo que, respecto
de ella, el reto es parecido al que presenta el desarrollo de la noción contenida en la
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causal 1) para la doctrina y la jurisprudencia nacionales, en particular para el
Tribunal Constitucional dominicano.
31. Notoriamente se refiere a una calidad que es manifiesta, clara, evidente,
indudable, patente, obvia, cierta. De tal forma que aquello que tiene esa calidad no
amerita discusión.
32. La improcedencia significa que algo no es procedente. Es la calidad “de
aquello que carece de fundamento jurídico adecuado, o que por contener errores o
contradicciones con la razón, o haber sido presentado fuera de los plazos oportunos,
no puede ser admitido o tramitado.”
9
Se trata de un concepto que tiene raigambre
jurídico- procesal. En la especie, se refiere a una causal de inadmisibilidad prevista
por la Ley No. 137-11, en relación con la acción de amparo. La inadmisibilidad, por
su parte, constituye una “[c]ondición que tiene un trámite, una demanda, una acción
u otro procedimiento judicial, que ha sido calificado como no viable por el
funcionario o juzgador a cargo, por problemas de forma o fallas jurídicas”
10
.
33. En la actualidad, la noción de notoriamente improcedente es vaga, abierta e
imprecisa. Ella, sin embargo, se puede definir –y solo se puede definir, subrayamos-
a la lectura de los artículos 72, de la Constitución, y 65, de la Ley No. 137-11, cuyos
términos conviene recordar en este momento:
34. En dichos textos se consagra la naturaleza de la acción de amparo, a la que,
por su esencialidad respecto del contenido de este voto, nos referimos al inicio. En
efecto, en la medida en que se define la naturaleza y el alcance de la acción de
amparo, también se define la improcedencia de la misma. Así, de su lectura se colige
que, en la medida en que ella está destinada a la protección judicial de derechos
fundamentales vulnerados o amenazados, cuando dicha acción se interpone con la
finalidad de proteger otros derechos –derechos que no sean fundamentales; derechos
subjetivos, cuya protección se garantiza adecuadamente mediante los procesos
9
Diccionario hispanoamericano de Derecho, tomo I A/K; Grupo Latino Editores, primera edición, 2008, Bogotá, p. 1062.
10
Diccionario hispanoamericano de Derecho. Op. cit., p. 1071.
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comunes por tratarse de un asunto de legalidad ordinaria-, es decir, derechos que no
son fundamentales, esa acción ha de resultar, entonces, notoriamente improcedente.
35. De igual manera, cuando la acción de amparo se interpone con la finalidad
de proteger derechos fundamentales como el de la libertad –protegido, según la ley,
por el habeas corpus y excluido taxativamente por el referido artículo 72,
constitucional, entre los derechos fundamentales cuya protección puede ser
reclamada a través de la acción de amparo-, esa acción de amparo ha de resultar,
entonces, notoriamente improcedente.
36. Asimismo, cuando la acción se plantea con la finalidad de proteger derechos
fundamentales como el derecho a la autodeterminación o libertad informativa –
protegido, según la ley, por el habeas data y excluido taxativamente por el referido
artículo 65 de entre los derechos fundamentales cuya protección puede ser reclamada
a través de la acción de amparo-, esa acción ha de ser considerada como
notoriamente improcedente.
37. Y lo mismo ocurre cuando la acción de amparo procura el cumplimiento o
ejecución de una sentencia, posibilidad esta que ha sido excluida por el referido
artículo 72 pues el mismo solo se refiere a la posibilidad de “hacer efectivo el
cumplimiento de una ley o acto administrativo”, esa acción ha de ser, también,
notoriamente improcedente.
38. Se trata, como se aprecia, de situaciones procesales que, sin precisar análisis
del fondo de la cuestión principal, escapan del ámbito de atribuciones del juez de
amparo, por existir otros mecanismos legales claramente identificados por el
legislador para la efectiva tutela de los derechos involucrados y que, entonces, hacen
al amparo manifiestamente improcedente y deben, por tanto, conducir a la
inadmisión de la acción.
39. En todo caso, compartimos el criterio de que, como dice J..P., “la
inadmisibilidad del amparo por su notoria improcedencia debe aplicarse con suma
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cautela y prudencia, de modo que se declaren inadmisibles los amparos
manifiestamente improcedentes.”
11
3. Nuestra visión sobre las causales 1) y 3) de inadmisión de la acción de
amparo.
40. A continuación, plantearemos nuestra visión respecto de ambas; más
específicamente, respecto del razonamiento que debe seguirse para determinar la una
o la otra.
41. Una primera cuestión salta a la vista y es la de que ambas causales son
excluyentes entre si y, por tanto, el razonamiento para llegar a una debe ser diferente
al razonamiento para llegar a la otra; o bien, que las razones que fundan la decisión
en un sentido no pueden servir para fundar la decisión en el otro sentido.
42. Una segunda cuestión es que el análisis para determinar la existencia de otra
vía judicial efectiva debe realizarse comparando la vía del amparo con esa otra vía.
Como ya se ha dicho, habría que determinar la existencia de otra vía más efectiva
que la del amparo, énfasis este que, como hemos pretendido evidenciar más arriba,
no siempre se ha hecho al aplicar esta causal de inadmisión. En este sentido, hay que
tener presente que la opción por otra vía judicial más efectiva ha de tomarse entre
dos vías que son efectivas, que no en virtud de que el juez de amparo no posea la
atribución para conocer de la cuestión que se le ha planteado, no solo porque se
desnaturaliza tal decisión, sino también porque, en tal escenario, lo pertinente sería,
entonces, decidir la inadmisión de la acción por su notoria improcedencia.
43. Como ha afirmado J.P.,
[l]a clave radica en evaluar la notoria improcedencia de un amparo a partir del
artículo 72 de la Constitución, el cual establece que se trata de una acción para
11
J.P., E.. Op. cit., p. 195.
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la protección de derechos fundamentales, derechos que no se encuentran
protegidos por el habeas corpus, que hayan sido vulnerados o amenazados y
que dicha vulneración o amenaza sea consecuencia de la acción o la omisión de
una autoridad pública o de un particular.
12
44. Los artículos 72 de la Constitución y 65 de la ley 137-11, consagran la
naturaleza de la acción de amparo -su naturaleza, objeto y alcance- y,
consecuentemente, su improcedencia.
45. De su lectura, en efecto, se colige que, cuando dicha acción se interpone con
la finalidad (i) de proteger derechos que no sean fundamentales -derechos subjetivos,
cuya protección se garantiza mediante los procesos comunes, regidos por la
legalidad ordinaria-, (ii) de proteger derechos fundamentales como el de la libertad
–protegido especialmente por el habeas corpus y excluido taxativamente por el
referido artículo 72 del ámbito de la acción de amparo, (iii) de proteger derechos
fundamentales como el de la autodeterminación informativa –protegido
especialmente por el habeas data y excluido taxativamente por el artículo 65 del
ámbito de la acción de amparo-, o (iv) de hacer cumplir o ejecutar una sentencia -lo
que también ha sido excluido por el referido artículo 72-, esa acción no cumple con
los presupuestos establecidos en el texto constitucional señalado y,
consecuentemente, debe ser declarada inadmisible por ser notoriamente
improcedente, de conformidad con el artículo 70.3 de la Ley No. 137-11.
46. En todo caso, se trata, como se aprecia, de situaciones procesales que, sin
precisar análisis del fondo de la cuestión principal, escapan del ámbito de
atribuciones del juez de amparo, por existir otros mecanismos legales claramente
identificados por el legislador para la efectiva tutela de los derechos involucrados y
que, entonces, hacen al amparo manifiestamente improcedente y deben, por tanto,
conducir a la inadmisión de la acción.
12
J.P., E.. Op. Cit., p. 194.
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47. Una parte de la doctrina dominicana se refiere a este asunto y afirma que, por
su lado, el artículo 65 de la Ley No. 137-11 establece lo que denomina como
“presupuestos esenciales de procedencia”
13
, los cuales deben cumplirse para que la
acción de amparo sea admisible.
48. Así, los referidos “presupuestos esenciales de procedencia”, todos
contenidos en dicho artículo, serían los siguientes:
a) Que se esté en presencia de una agresión a derechos fundamentales;
b) Que dicha agresión se constituya por la existencia o la amenaza de una
acción u omisión lesiva, proveniente de una autoridad pública o de un particular;
c) Que sea patente la actualidad o la inminencia de la vulneración o amenaza;
d) Que sea manifiesta la arbitrariedad o la ilegalidad de la vulneración o
amenaza; y
e) Que exista la certeza respecto del derecho fundamental vulnerado o
amenazado.
14
49. Somos participes de que los recién señalados constituyen los “presupuestos
esenciales de procedencia” de la acción de amparo, los cuales deben ser verificados
cada vez, si bien a esos agregaríamos los siguientes:
a) Que no se trate de proteger derechos fundamentales como el de la
libertad –protegido especialmente por el habeas corpus y excluido taxativamente por
el referido artículo 72 del ámbito de la acción de amparo;
13
T. de Sosa, F.; P.S., Y.. El amparo como proceso subsidiario: crítica al voto disidente de la TC/0007/12.
En: Crónica jurisprudencial dominicana; E.F.; año I, número I; enero-marzo 2012; p. 33.
14
I..
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b) Que no se trate de proteger derechos fundamentales como el de la
autodeterminación informativa –protegido especialmente por el habeas data y
excluido taxativamente por el artículo 65 del ámbito de la acción de amparo-; y
c) Que no se trate de hacer cumplir o ejecutar una sentencia, lo que
también ha sido excluido por el referido artículo 72 del ámbito de la acción de
amparo.
50. Así, la acreditación de dichos presupuestos constituyen “un ´primer filtro´
que debe sortear el amparista, por lo que en ausencia de cualquiera de éstos, la
acción de amparo ´resulta notoriamente improcedente´ conforme el artículo 70.3 de
la LOTCPC”; todo, sin perjuicio de que este “primer filtro” incluya, de conformidad
con la doctrina y jurisprudencia del artículo 44 de la Ley No. 834 –aplicada por este
colegiado constitucional en virtud del principio de supletoriedad–, razones de
inadmisión como las de “cosa juzgada”, “falta de objeto”, entre otras.
51. Verificada la procedencia de la acción -porque cumple con los referidos
presupuestos, todos contenidos en los artículos 72, constitucional, y 65, legal, ya
citados- es que procede evaluar si esa acción –ya procedente- es o no igual o más
efectiva que otra vía judicial.
52. No es posible, en efecto, que una acción de amparo que cumpla con los
“presupuestos esenciales de procedencia” no sea efectiva para atender la petición
que a través de ella formula el amparista. En otras palabras, al concluir que una
acción de amparo cumple con los referidos “presupuestos esenciales de
procedencia”, se estará concluyendo, al mismo tiempo, en que dicha acción resulta
efectiva para atender el asunto contenido en ella; tal conclusión implicará
“automáticamente que el amparo constituye una vía efectiva para proteger el
derecho alegadamente vulnerado o amenazado”.
15
Por tanto, en esas condiciones,
la acción de amparo debe ser admitida. No tiene sentido, en efecto, el análisis de la
15
T. de Sosa, F.; P.S., Y.. Op. Cit., p. 45.
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efectividad de otra vía judicial, en comparación con la del amparo, si la acción de
que se trata es improcedente.
53. De tal forma que, en efecto, solo después de verificada la procedencia de la
acción, “es que los jueces deberían ponderar la causa de inadmisibilidad relativa a
la existencia de otras vías judiciales que permitan obtener de manera efectiva la
protección del derecho fundamental invocado”
16
.
54. En tal sentido,
[e]l establecimiento de la causa de inadmisibilidad relativa a la existencia de
otras vías judiciales que permitan obtener la protección efectiva del derecho
fundamental lesionado constituye una suerte de ´segundo filtro´ para habilitar
la procedencia del amparo, luego de que la evaluación de la pretensión del
amparista haya superado el ´primer filtro´.
17
55. De manera que, en efecto, para determinar la admisibilidad de la acción de
amparo, debe tomarse en cuenta y verificarse -así, en este orden específico–:
a) Que la acción de amparo no esté prescrita (artículo 70.2 Ley No. 137-11);
b) Que los referidos “presupuestos esenciales de procedencia” se cumplan
(artículos 72, constitucional, y 65 y 70.3 de la Ley No. 137-11) y que, asimismo, no
exista otra causa de inadmisibilidad de derecho común (artículo 44 de la Ley No.
834); y
c) Finalmente, que no exista una vía judicial más efectiva para remediar la
4. Sobre los roles del juez de amparo y del juez ordinario.
16
T. de Sosa, F.; P.S., Y.. Op. cit., p. 33.
17
T. de Sosa, F.; P.S., Y.. Op. cit., p. 45.
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56. En el desarrollo que hacemos, es útil y conveniente enfatizar lo relativo a la
agresión a derechos fundamentales como un presupuesto esencial de procedencia de
la acción de amparo, si bien ello pudiera parecer obvio, y, en tal sentido, subrayar la
verdadera naturaleza de la acción de amparo y, consecuentemente, su admisibilidad.
57. En este punto, conviene retener un asunto en particular: no toda violación a
derechos lo es a derechos fundamentales y que, por eso mismo, no toda violación a
derechos debe ser perseguida mediante una acción de amparo.
58. Resulta importante subrayar que, como hemos dicho reiteradamente en estas
líneas, el amparo busca remediar y/o subsanar violaciones o amenazas a derechos
fundamentales, de manera que la actuación del juez de amparo está limitada,
conforme los términos del artículo 91 de la Ley No. 137-11, a “prescribir las
medidas necesarias para la pronta y completa restauración del derecho
fundamental conculcado al reclamante o para hacer cesar la amenaza a su pleno
goce y ejercicio”.
59. En el mismo sentido, la doctrina española ha aclarado que el “amparo
judicial ordinario”
18
es un procedimiento preferente y sumario mediante el cual
ha de perseguirse el cese de la situación contraria al derecho fundamental que
impide al sujeto disfrutar de dicho derecho, impedir que la violación pueda
producirse, así como reponer al titular lo antes posible en el ejercicio de su
derecho fundamental. A esta intervención judicial la calificamos de
“preclusiva” precisamente porque tiene como objetivo evitar que la violación
se produzca, o poner fin de manera inmediata a la violación y porque genera,
18
Se refiere al amparo p revisto en el artículo 53.2 de la Constitución española, el cual establece: “Cualquier ciudadano podrá
recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sección 1ª. del Capítulo II ante los Tribunales
ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad…”. Aparte, existe el “amparo
constitucional” que, en nuestro caso, constituye el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales.
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también de forma inmediata, la restitución en el disfrute del derecho
fundamental violado.
19
60. Como se aprecia, en la puntualización, por demás fundamental, de lo anterior
toma relevancia la precisión de los roles que corresponden al juez ordinario y al juez
de amparo, respectivamente, asunto sobre el que, en párrafos anteriores, habíamos
advertido que volveríamos.
61. En este sentido, es útil recordar que dichos roles son excluyentes, en aras de
salvaguardar la integridad de sus respectivos ámbitos de actuación, evitando
superposiciones y colisiones; de tal forma que el juez de amparo no debe conocer
cuestiones que son atinentes a la legalidad ordinaria y que, como tales, deben ser
resueltas por el juez ordinario a través de los condignos procedimientos judiciales
establecidos al respecto por la ley.
62. Y es que, en la medida en que el papel del juez de amparo es reestablecer la
lesión a derechos fundamentales, o impedir que la conculcación se produzca, función
que no se extiende, tal cual lo afirma el Tribunal Constitucional español, a
[l]a mera interpretación y aplicación de las leyes, ni a la decisión de decidiendo
conflictos intersubjetivos de intereses, subsumiendo los hechos en los supuestos
jurídicos contemplados por las normas, con la determinación de las
consecuencias que de tal operación lógico-jurídica se deriven y que en definitiva
supongan la decisión de cuestiones de mera legalidad, las que pertenece decidir
con exclusividad a los Jueces y Tribunales comunes
20
.
63. Así las cosas, el juez de amparo no puede tomarse el papel y las funciones
de lo que por ley corresponde dirimir a los jueces ordinarios puesto que, en tal
eventualidad, estaría contradiciendo su propia naturaleza y rol.
19
C.B., Ma Ángeles. El Tribunal Supremo y la tutela de los derechos fundamentales. El recurso de casación y el
20
Tribunal Constitucional Español. Auto ATC 773/1985 del 6 de noviembre de 1985.
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2017-0033, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpu esto por la
Asociación de Choferes Canca La R. (ASOCHOCOLARE) contra la Sentencia núm. 00366-2016, dictada por la Primera Sala
del Tribunal Superior Administrativo el doce (12) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
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64. Se trata, en efecto, de “no convertir al amparo en un proceso en que se
discutan materias ajenas a su ámbito de protección”
21
y de tener presente, en todo
caso, que, como ha dicho el Tribunal Constitucional peruano en unos párrafos que
bien aplican a nuestra realidad, “[l]a experiencia jurisdiccional ha demostrado que
el uso indiscriminado e irrazonable de las acciones de garantía genera (…) la
depreciación de la majestad de la justicia constitucional”
22
.
65. Conviene ahora tratar, de manera específica, el presente caso.
II. SOBRE EL CASO PARTICULAR
66. Como hemos dicho, en la especie, inicialmente, los recurrentes
interpusieron una acción de amparo por considerar que se les viola su derecho al
trabajo.
67. El juez de amparo declaró inadmisible la acción por considerar que
existía otra vía judicial más efectiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 70.1 de
la referida ley número 137-11.
68. La mayoría del Tribunal Constitucional decidió admitir el recurso,
rechazarlo y confirmar la sentencia de amparo, por los mismos motivos.
69. En el presente caso estamos de acuerdo en que, real y efectivamente, el
juez de amparo no puede conocer la acción y que, por ende, esta debe ser declarada
inadmisible. No obstante, tal y como lo afirmamos previamente, no compartimos
que dicha inadmisión sea en virtud de la existencia de otra vía efectiva, conforme
los términos del artículo 70.1, sino por tratarse de una acción notoriamente
improcedente, conforme los términos del artículo 70.3.
21
E.C., G.. Tratado del proceso constitucional de amparo. Op. cit., p. 515.
22
STC Exp. No. 3283-2003-AA/TC. En: E.C., G.. Op. cit., p. 516.
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Expediente núm. TC-05-2017-0033, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpu esto por la
Asociación de Choferes Canca La R. (ASOCHOCOLARE) contra la Sentencia núm. 00366-2016, dictada por la Primera Sala
del Tribunal Superior Administrativo el doce (12) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
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94. Ya hemos visto que, para aplicar la inadmisibilidad del artículo 70.1,
debe hacerse un esfuerzo comparativo entre la acción de amparo y la otra acción
judicial, a los fines de establecer cuál es más efectiva.
95. En la especie, la notoria improcedencia se deriva de la naturaleza
misma de la cuestión que es, si se ausculta bien, impropia del ámbito del amparo y
atinente a la legalidad ordinaria.
96. En realidad, la razón por la cual el Tribunal Constitucional entiende que
el juez de amparo no puede conocer estas acciones es porque la jurisdicción
contencioso administrativa es la idónea para proteger el derecho fundamental
vulnerado. En efecto, no corresponde al juez de amparo el decidir respecto de la
legalidad de un acto administrativo.
97. Esta atribución de funciones que hace el legislador, tiene una lógica
innegable, ya que es la jurisdicción contencioso administrativa que tiene la
responsabilidad de resolver una cuestión que se ha originado en ocasión de un
conflicto en ocasión de un acto administrativo. Esto se explica puesto que, en la
procura de la mejor solución, se deberán tocar asuntos de fondo, lo cual requiere una
atención específica, pormenorizada y profunda, del caso.
98. Y eso, que corresponde hacer al juez de lo contencioso administrativo,
no puede hacerlo el juez de amparo, puesto que la acción de amparo, conforme
explicamos, busca remediar violaciones, o amenazas de violaciones, a derechos
fundamentales, debiendo limitar su decisión a ese asunto central y definitorio, es
decir, la eliminación de la vulneración, o de la amenaza de vulneración, a un derecho
fundamental.
99. En fin que, en la especie, lo que procedía era declarar la acción
notoriamente improcedente, en virtud de que la cuestión tratada es relativa a la
legalidad ordinaria, y de que, por ende, no pasa el “primer filtro” de los referidos
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Expediente núm. TC-05-2017-0033, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpu esto por la
Asociación de Choferes Canca La R. (ASOCHOCOLARE) contra la Sentencia núm. 00366-2016, dictada por la Primera Sala
del Tribunal Superior Administrativo el doce (12) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
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“presupuestos esenciales de procedencia”. En este caso, la acción no ha cumplido
los “presupuestos esenciales de procedencia”.
100. Pero afirmar, como ha hecho la mayoría, que la acción de amparo es
inadmisible por existir otra vía, implica que es procedente accionar en amparo para
estos fines, pero que se trata de una vía menos efectiva que la ordinaria. Esta decisión
deja, pues, abierta la posibilidad de que en casos como estos, el amparo pudiera ser
admitido y, consecuentemente, conocido, es decir, que deja abierta la posibilidad de
que, a través de acciones de amparo, se proceda a determinar y resolver la titularidad
de inmuebles registrados.
101. En definitiva, nuestra posición en el presente caso, es que la acción de
amparo debió ser, en efecto, declarada inadmisible por ser notoriamente
improcedente, pero por ser una cuestión que no corresponde dirimir al juez de
amparo, sino a los tribunales correspondientes del poder judicial.
Firmado: Justo P.C.K., J..
La presente sentencia es dada y firmada por los señores jueces del Tribunal
Constitucional que anteceden, en la sesión del Pleno celebrada el día, mes y año
anteriormente expresados, y publicada por mí, secretario del Tribunal
Constitucional, que certifico.
Julio J.R.B.
.S.
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