Sentencia Nº TC/0429/18 de Tribunal Constitucional, 12-11-2018

Número de sentenciaTC/0429/18
Número de expediente TC-01-2016-0029
Fecha12 Noviembre 2018
EmisorTribunal Constitucional (República Dominicana
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-01-2016-0029, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por la Asociación Internacional
de Derecho Penal, Grupo Dominicano (AIDP-GD), contra los artículos 43, párrafo VIII, y 45, numeral 2, de la Ley núm. 821, de
Organización Judicial, el artículo 194 de la Ley núm. 136-03, que instituye el Código para el Sistema de Protección y los Derechos
Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, modificado por la Ley núm. 52-07, del veintitrés (23) de abril de dos mil siete
(2007), y el artículo 5 de la Ley núm. 177-09, que otorga amnistía a los empleadores con atraso en el pago de cotizaciones relativas
al aporte del trabajador del veintidós (22) de junio de dos mil nueve (2009).
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0429/18
Referencia: Expediente núm. TC-01-
2016-0029, relativo a la acción directa de
inconstitucionalidad interpuesta por la
Asociación Internacional de Derecho
Penal, Grupo Dominicano (AIDP-GD),
contra los artículos 43, párrafo VIII, y 45,
numeral 2, de la Ley núm. 821, de
Organización Judicial, el artículo 194 de la
Ley núm. 136-03, que instituye el Código
para el Sistema de Protección y los
Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y
Adolescentes, modificado por la Ley núm.
52-07, del veintitrés (23) de abril de dos mil
siete (2007), y el artículo 5 de la Ley núm.
177-09, que otorga amnistía a los
empleadores con atraso en el pago de
cotizaciones relativas al aporte del
trabajador del veintidós (22) de junio de
dos mil nueve (2009).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho
(2018).
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-01-2016-0029, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por la Asociación Internacional
de Derecho Penal, Grupo Dominicano (AIDP-GD), contra los artículos 43, párrafo VIII, y 45, numeral 2, de la Ley núm. 821, de
Organización Judicial, el artículo 194 de la Ley núm. 136-03, que instituye el Código para el Sistema de Protección y los Derechos
Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, modificado por la Ley núm. 52-07, del veintitrés (23) de abril de dos mil siete
(2007), y el artículo 5 de la Ley núm. 177-09, que otorga amnistía a los empleadores con atraso en el pago de cotizaciones relativas
al aporte del trabajador del veintidós (22) de junio de dos mil nueve (2009).
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El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Milton
Ray Guevara, presidente; Lino Vásquez Sámuel, segundo sustituto; Hermógenes
Acosta de los Santos, Ana Isabel Bonilla Hernández, Justo Pedro Castellanos
Khoury, Rafael Díaz Filpo, Víctor Gómez Bergés, Wilson S. Gómez Ramírez, Katia
Miguelina Jiménez Martínez e Idelfonso Reyes, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185,
numeral 1 de la Constitución de la República, 9 y 36 de la Ley núm. 137-11,
Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del
trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente decisión:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la disposición normativa atacada
Las disposiciones impugnadas por medio de la presente acción directa de
inconstitucionalidad son:
1.1 El artículo 43, párrafo VIII, y el artículo 45, numeral 2, de la Ley núm. 821,
de Organización Judicial, del veintiuno (21) de noviembre de mil novecientos
veintisiete (1927), cuyos contenidos textualmente son:
Artículo 43. - (Modificado por la Ley 266 del 1971, G.O. 9252) En cada
Distrito Judicial habrá un Juzgado de Primera Instancia con plenitud de
jurisdicción, el cual podrá estar dividido en Cámaras según lo exija el mejor
desenvolvimiento de las labores judiciales a su cargo: Párrafo VIII.- en
aquellos juzgados de Primera Instancia que estuvieren divididos en más de
una Cámara Civil y Comercial, éstas conocerán de las apelaciones de las
sentencias que dicten en materia civil los Juzgados de Paz de sus respectivas

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