Sentencia Nº TC/0441/19 de Tribunal Constitucional, 10-10-2019

Número de sentenciaTC/0441/19
Fecha10 Octubre 2019
Número de expediente TC-01-2018-0050
EmisorTribunal Constitucional (República Dominicana
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-01-2018-0050, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el P.do Alianza País
(ALPAIS), P.do Humanista Dominicano (PHD), P.do Dominicano por el Cambio (DXC), Frente Amplio (FA), Fuerza
Nacional Progresista (FNP), Alianza por la Democracia (APD), P.do Revolucionario Social Demócrata (PRSD), Opción
Democrática (OD) y la señora S.A. contra el artículo 8, numeral 12 del artículo 25, artículo 43 (parte capital), numeral
4 y 6 del artículo 44 así como su párrafo III; párrafo I, II y III del artículo 45, artículo 46 (parte capital), artículo 47, numeral 3 del
artículo 49 y artículos 57 y 58, todos de la Ley núm. 33-18, so bre P.dos, Agrupaciones y M.mientos P., de trece (13)
de agosto de dos mil dieciocho (2018). Página 1 de 136
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0441/19
Referencia: Expediente núm. TC-01-
2018-0050, relativo a la acción directa
de inconstitucionalidad interpuesta
por el P.do Alianza País (ALPAIS),
P.do Humanista Dominicano
(PHD), Partido Dominicano por el
Cambio (DXC), Frente Amplio (FA),
Fuerza Nacional Progresista (FNP),
Alianza por la Democracia (APD),
P.do Revolucionario Social
Demócrata (PRSD), Opción
Democrática (OD) y la señora S.
.
A. contra el artículo 8; el acápite
12 del artículo 25; el artículo 43, parte
capital; los acápites 4 y 6 y el párrafo
III del artículo 44; los párrafos I, II y
III del artículo 45; el artículo 46, parte
capital; el artículo 47; el acápite 3 del
artículo 49; y artículos 57 y 58, todos
de la Ley núm. 33-18, sobre P.dos,
Agrupaciones y M.mientos
P., de trece (13) de agosto de
dos mil dieciocho (2018).
República Dominicana
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Expediente núm. TC-01-2018-0050, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el P.do Alianza País
(ALPAIS), P.do Humanista Dominicano (PHD), P.do Dominicano por el Cambio (DXC), Frente Amplio (FA), Fuerza
Nacional Progresista (FNP), Alianza por la Democracia (APD), P.do Revolucionario Social Demócrata (PRSD), Opción
Democrática (OD) y la señora S.A. contra el artículo 8, numeral 12 del artículo 25, artículo 43 (parte capital), numeral
4 y 6 del artículo 44 así como su párrafo III; párrafo I, II y III del artículo 45, artículo 46 (parte capital), artículo 47, numeral 3 del
artículo 49 y artículos 57 y 58, todos de la Ley núm. 33-18, so bre P.dos, Agrupaciones y M.mientos P., de trece (13)
de agosto de dos mil dieciocho (2018). Página 2 de 136
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los diez (10) día del mes de octubre del año dos mil diecinueve
(2019).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados M.n
R.G., presidente; R..D.F., primer sustituto; L..V.S.,
segundo sustituto; H..A. de los Santos, J.A..A., A.
.
L.B..M., A..I.B.H., J.P..C.
.
K., V.J..u.C.P., D.G., W.S.. G.
.
R. y M..V..M., en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.1 de la
Constitución de la República y 9 y 36 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de trece (13) de junio de
dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la ley impugnada
Las disposiciones impugnadas por los accionantes son las siguientes: artículo 8;
acápite 12 del artículo 25; 42; parte capital del artículo 43; acápites 4 y 6 y párrafo
III del artículo 44; párrafos I, II y III del artículo 45; parte capital del artículo 46;
artículo 47; acápite 3 del artículo 49; artículo 57; y artículo 58 de la Ley núm. 33-
18, sobre P.dos, Agrupaciones y M.mientos P., de trece (13) de agosto
de dos mil dieciocho (2018).
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(ALPAIS), P.do Humanista Dominicano (PHD), P.do Dominicano por el Cambio (DXC), Frente Amplio (FA), Fuerza
Nacional Progresista (FNP), Alianza por la Democracia (APD), P.do Revolucionario Social Demócrata (PRSD), Opción
Democrática (OD) y la señora S.A. contra el artículo 8, numeral 12 del artículo 25, artículo 43 (parte capital), numeral
4 y 6 del artículo 44 así como su párrafo III; párrafo I, II y III del artículo 45, artículo 46 (parte capital), artículo 47, numeral 3 del
artículo 49 y artículos 57 y 58, todos de la Ley núm. 33-18, so bre P.dos, Agrupaciones y M.mientos P., de trece (13)
de agosto de dos mil dieciocho (2018). Página 3 de 136
2. Pretensiones de los accionantes
Los accionantes, P.do Alianza País (ALPAIS), P.do Humanista Dominicano
(PHD), P.do Dominicano por el Cambio (DXC), Frente Amplio (FA), Fuerza
Nacional Progresista (FNP), Alianza por la Democracia (APD), P.do
Revolucionario Social Demócrata (PRSD) y Opción Democrática (OD) y señora
S.A., pretenden, mediante su acción de inconstitucionalidad de once (11)
de octubre de dos mil dieciocho (2018), que este tribunal constitucional declare no
conformes con la Constitución de la República los textos legales precedentemente
indicados. Sostienen al respecto que los textos de referencia atentan contra los
derechos a la libre expresión y difusión del pensamiento, la libre asociación y la
igualdad de condiciones, así como la vulneración de los principios de razonabilidad,
de asociación, de equidad, de democracia interna de los partidos y sus militantes y
el derecho de elegir y ser elegido.
Sobre la base de dichas consideraciones, los accionantes concluyen solicitando a este
tribunal lo siguiente:
Primero (1°): Declarar regular y válida, en cuanto a la forma, la presente
acción directa en inconstitucionalidad, por haberse interpuesto de
conformidad a la Constitución de la Republica, la Ley núm. 137-11, Orgánica
del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucional y al
Reglamento Jurisdiccional del Tribunal Constitucional.
Segundo (2°): En cuanto al fondo, declarar no conforme a la Constitución de
la República los artículos 8, numeral 12 artículo 25, artículo 42, artículo 43
(parte capital), numeral 4 y 6 del artículo 44 así como su párrafo III, párrafo
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(ALPAIS), P.do Humanista Dominicano (PHD), P.do Dominicano por el Cambio (DXC), Frente Amplio (FA), Fuerza
Nacional Progresista (FNP), Alianza por la Democracia (APD), P.do Revolucionario Social Demócrata (PRSD), Opción
Democrática (OD) y la señora S.A. contra el artículo 8, numeral 12 del artículo 25, artículo 43 (parte capital), numeral
4 y 6 del artículo 44 así como su párrafo III; párrafo I, II y III del artículo 45, artículo 46 (parte capital), artículo 47, numeral 3 del
artículo 49 y artículos 57 y 58, todos de la Ley núm. 33-18, so bre P.dos, Agrupaciones y M.mientos P., de trece (13)
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I.B..H., J.a; J..P.C.K., J.; V.
.
J.C.P., J.; D.G., J.; W.S..G.R.,
J.; M.V.M., J.; J.J.R.B., S.o.
VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA
ALBA L.B.M.
Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia y
conforme a la opinión que sostuvimos en la deliberación, en ejercicio de la facultad
prevista en el artículo 186 de la Constitución, y de las disposiciones del artículo 30,
de la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales, presentamos un voto salvado fundado en las razones que
expondremos a continuación:
1. En la especie, los accionantes, P.do Alianza País (ALPAIS), P.do
Humanista Dominicano (PHD), P.do Dominicano por el Cambio (DXC), Frente
Amplio (FA), Fuerza Nacional Progresista (FNP), Alianza por la Democracia
(APD), P.do Revolucionario Social Demócrata (PRSD) y Opción Democrática
(OD) y señora S.A., presentaron su acción de inconstitucionalidad, en
fecha once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018), solicitando a este Tribunal
Constitucional que declare no conformes con la Constitución de la República el
artículo 8; el acápite 12 del artículo 25; el artículo 43, parte capital; los acápites 4 y
6 y el párrafo iii del artículo 44; los párrafos i, ii y iii del artículo 45; el artículo 46,
parte capital; el artículo 47; el acápite 3 del artículo 49; y artículos 57 y 58, todos de
la ley 33-18, de 13 de agosto de 2018, sobre partidos, agrupaciones y movimientos
políticos.
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Nacional Progresista (FNP), Alianza por la Democracia (APD), P.do Revolucionario Social Demócrata (PRSD), Opción
Democrática (OD) y la señora S.A. contra el artículo 8, numeral 12 del artículo 25, artículo 43 (parte capital), numeral
4 y 6 del artículo 44 así como su párrafo III; párrafo I, II y III del artículo 45, artículo 46 (parte capital), artículo 47, numeral 3 del
artículo 49 y artículos 57 y 58, todos de la Ley núm. 33-18, so bre P.dos, Agrupaciones y M.mientos P., de trece (13)
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2. S. al respecto, que los textos de referencia atentan contra los
derechos a la libre expresión y difusión del pensamiento, la libre asociación y la
igualdad de condiciones, así como la vulneración de los principios de razonabilidad,
de equidad, de democracia interna de los partidos y sus militantes y el derecho de
elegir y ser elegido; acción en la que intervinieron de manera voluntaria los señores
B.P. y L.M..
3. Quien suscribe el presente voto, si bien esta conteste con el fallo adoptado por
este plenario, no es conteste de una precisión conceptual consignada en la sentencia
dictada, donde se reitera y se afirma que,
De la lectura del artículo 216 de la Constitución se puede apreciar que el
constituyente ha dejado claramente establecido que los partidos políticos
son instituciones públicas (sentencia TC/0192/15 § 10.k), si bien de
naturaleza no estatal con base asociativa, por lo que deben contar con
estructuras democratizadoras que garanticen el derecho de sus militantes a
intervenir en la vida interna de la agrupación… (El subrayado y las negritas
son nuestras)
4. Esta juzgadora es de opinión de que, contrario a lo que viene sosteniendo esta
corporación constitucional, los partidos políticos no son “instituciones públicas”,
sino que desde el punto de vista jurídico, orgánico y constitucional constituyen una
manifestación del derecho de asociación ordinario en el ámbito de lo político,
matizado con la importancia función de servir de instrumento para la conquista del
poder a través de las elecciones, y encauzar la participación de los ciudadanos en
este propósito.
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Nacional Progresista (FNP), Alianza por la Democracia (APD), P.do Revolucionario Social Demócrata (PRSD), Opción
Democrática (OD) y la señora S.A. contra el artículo 8, numeral 12 del artículo 25, artículo 43 (parte capital), numeral
4 y 6 del artículo 44 así como su párrafo III; párrafo I, II y III del artículo 45, artículo 46 (parte capital), artículo 47, numeral 3 del
artículo 49 y artículos 57 y 58, todos de la Ley núm. 33-18, so bre P.dos, Agrupaciones y M.mientos P., de trece (13)
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5. En tal sentido, si bien los partidos políticos cumplen una trascendental función
social y participativa, pues “formulan las expectativas públicas y las demandas de
los grupos sociales”, la realidad es que lo hacen desde una posición autónoma e
independiente de cualquier incidencia del Estado, que es justamente lo que garantiza
que puedan ser instrumentos de la democracia y la pluralidad.
6. Por lo tanto, y por este amplio margen de autonomía frente a la incidencia
pública, por su base asociativa privada, por su carencia de atribuciones y/o funciones
públicas, por la incapacidad jurídica de estos de dictar actos administrativos, normas
o reglamentos, resulta innegable que en el ordenamiento jurídico dominicano los
partidos políticos no se pueden considerar instituciones públicas.
7. Quien presenta esta posición particular, entiende y expondrá que debe
abandonarse el criterio de definir a los partidos políticos como instituciones públicas,
pues muy por el contrario a la caracterización de administración e instituciones
públicas que esbozamos previamente, este tribunal, en coincidencia con otros
juzgadores constitucionales y así debe mantenerse y subrayarse en lo posterior -
ha reconocido en sus decisiones la mínima injerencia que sobre los partidos puede
tener el Estado, lo cual los distancia de la categoría de institución pública.
8. En este orden, esta corporación constitucional ha definido y caracterizado a
los partidos políticos en términos generales de la siguiente manera:
…la organización de partidos políticos es libre y remite a la ley para todo lo
relativo a su conformación y funcionamiento (…) la Ley Electoral concibe
la creación de partidos políticos como agrupaciones de ciudadanos que se
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Nacional Progresista (FNP), Alianza por la Democracia (APD), P.do Revolucionario Social Demócrata (PRSD), Opción
Democrática (OD) y la señora S.A. contra el artículo 8, numeral 12 del artículo 25, artículo 43 (parte capital), numeral
4 y 6 del artículo 44 así como su párrafo III; párrafo I, II y III del artículo 45, artículo 46 (parte capital), artículo 47, numeral 3 del
artículo 49 y artículos 57 y 58, todos de la Ley núm. 33-18, so bre P.dos, Agrupaciones y M.mientos P., de trece (13)
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organizan de conformidad con las disposiciones de la Constitución y las
leyes, con el fin primordial de participar en la elección de ciudadanos aptos
para los cargos públicos y de propender a la realización de programas
trazados conforme a su ideología particular, con el objetivo de alcanzar los
puestos electivos del Estado.
…la Constitución dedica su artículo 216 a proclamar la libertad de
organización de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos,
sujetándolos a los principios por ella enarbolados. Su conformación y
funcionamiento deben sustentarse en el respecto (SIC) a la democracia
interna y a la transparencia, de conformidad con la ley.
n. Los partidos políticos en cuanto contribuyen a la formación y
manifestación de la voluntad ciudadana, reciben financiamiento público y la
Constitución les exige respeto a la democracia interna y a la transparencia.
Constituyen, además, un espacio de participación de los ciudadanos en los
procesos democráticos donde los integrantes manifiestan su voluntad en la
construcción de propósitos comunes, convirtiéndose de esta manera en el
mecanismo institucional para acceder mediante la propuesta de candidaturas
a los cargos de elección popular y desde allí servir al interés nacional, el
bienestar colectivo y el desarrollo de la sociedad.
d. El artículo 216 de la Constitución reconoce, como especie de la libertad
genérica de asociación, el derecho de asociación política. Este último
comprende la posibilidad de que ciudadanas y ciudadanos constituyan
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Democrática (OD) y la señora S.A. contra el artículo 8, numeral 12 del artículo 25, artículo 43 (parte capital), numeral
4 y 6 del artículo 44 así como su párrafo III; párrafo I, II y III del artículo 45, artículo 46 (parte capital), artículo 47, numeral 3 del
artículo 49 y artículos 57 y 58, todos de la Ley núm. 33-18, so bre P.dos, Agrupaciones y M.mientos P., de trece (13)
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libremente, conforme a la ley, partidos, agrupaciones o movimientos
políticos, o bien puedan optar por formar parte de los ya existentes
…el “diseño institucional de organización partidaria” debe fundarse en todo
caso sobre los principios de democracia interna y transparencia política y
económica. Esta constitucionalización de los partidos políticos viene a
consagrarse como una garantía institucional de la libertad de los partidos
para establecer su estructura interna y su funcionamiento organizacional
al resguardo de potenciales invasiones del Estado que desnaturalicen el
clima de pluralismo político que garantiza la existencia misma de todo
régimen democrático.
9.2.4. Este criterio respecto de la protección constitucional a la libertad de
autoorganización de las agrupaciones políticas frente a invasiones
desproporcionadas de la ley, es compartido por otros tribunales
constitucionales de Iberoamérica…
(…)
La Constitución, en su deseo de asegurar el máximo de libertad e
independencia de los partidos, los somete al régimen privado de las
asociaciones, que permite y asegura el menor grado de control y de
intervención estatal sobre los mismos. La disciplina constitucional en esta
materia, tomada en su sustancia, se ha articulado sobre el reconocimiento de
un derecho subjetivo público de los ciudadanos a constituir, bajo la forma
jurídica de asociaciones, partidos políticos; con ello se reconoce y legitima
la existencia de los partidos y se garantiza su existencia y su subsistencia. El
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Democrática (OD) y la señora S.A. contra el artículo 8, numeral 12 del artículo 25, artículo 43 (parte capital), numeral
4 y 6 del artículo 44 así como su párrafo III; párrafo I, II y III del artículo 45, artículo 46 (parte capital), artículo 47, numeral 3 del
artículo 49 y artículos 57 y 58, todos de la Ley núm. 33-18, so bre P.dos, Agrupaciones y M.mientos P., de trece (13)
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partido, en su creación, en su organización y en su funcionamiento, se deja
la voluntad de los asociados fuera de cualquier control administrativo, sin
perjuicio de la exigencia constitucional del cumplimiento de determinadas
pautas en su estructura, actuación y fines. (el sombreado es nuestro)
9. Lo que permite afirmar, resumiendo la evolución jurisprudencial y dogmática
que se expone en los precedentes de este intérprete del texto sustantivo, que este
órgano ha sido concluyente en afirmar que “…la organización de partidos políticos
es libre (TC/0031/13)”, asimismo que, “la Constitución dedica su artículo 216 a
proclamar la libertad de organización de los partidos, agrupaciones y movimientos
políticos, sujetándolos a los principios por ella enarbolados.” (TC/0006/14), y que
como entes eminentemente privados cuentan con una garantía “…para establecer
su estructura interna y su funcionamiento organizacional al resguardo de
potenciales invasiones del Estado.Pues, tal como subraya este plenario La
Constitución (…) los somete al régimen privado de las asociaciones, que permite y
asegura el menor grado de control y de intervención estatal.” (TC/0214/19)
10. Como si lo anterior no fuese suficientemente ilustrativo respecto a la
caracterización privada de los partidos debidamente acogida por esta corporación,
en la sentencia núm. TC/0282/17, al ser abordado el tema del reconocimiento de los
partidos por parte del Estado, y haciendo acopio de consideraciones propias del
Tribunal Constitucional Español, sostuvo este ente juzgador que,
9.19. El reconocimiento de un partido político es (…) una intervención
administrativa de alcance formal externa y de naturaleza estrictamente
reglada por parte de la autoridad administrativa (…) le compete
exclusivamente comprobar si los documentos que se le presentan
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Democrática (OD) y la señora S.A. contra el artículo 8, numeral 12 del artículo 25, artículo 43 (parte capital), numeral
4 y 6 del artículo 44 así como su párrafo III; párrafo I, II y III del artículo 45, artículo 46 (parte capital), artículo 47, numeral 3 del
artículo 49 y artículos 57 y 58, todos de la Ley núm. 33-18, so bre P.dos, Agrupaciones y M.mientos P., de trece (13)
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corresponden a la materia objeto del Registro y si reúnen los requisitos
formales necesarios.
11. Un análisis armónico de los citados precedentes permite concluir en que los
partidos políticos no son instituciones públicas, y que tal afirmación, contenida en la
sentencia respecto a la cual efectuamos el presente voto, y que es la reiteración de lo
expresado en la decisión núm. TC/0195/15, constituye un desliz jurisprudencial,
ajeno al verdadero concepto naturaleza eminentemente privada pero con una
incidencia y proyección sobre lo público - que ha imperado en la doctrina
constitucional de este interprete.
12. Y es que tal como ha sostenido el Tribunal Constitucional Español, el cual, en
su sentencia núm. 48/2003, al definir y concretizar la posición constitucional de los
partidos políticos sostuvo que “…el art. 6 de la Constitución hace de ellos expresión
del pluralismo político e instrumento fundamental para la participación política”,
añadiendo asimismo que la carta magna de este reino “Les confiere (…) una serie de
funciones de evidente relevancia constitucional, sin hacer de ellos, sin embargo,
órganos del Estado o titulares del poder público.” agregando a modo de colofón, y
de forma enfática y concluyente, que
los partidos políticos, en efecto, "no son órganos del Estado ... [y] la
trascendencia política de sus funciones ... no altera su naturaleza
[asociativa], aunque explica que respecto de ellos establezca la Constitución
la exigencia de que su estructura interna y su funcionamiento sean
democráticos" (Los subrayados y negritas son nuestros)
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Democrática (OD) y la señora S.A. contra el artículo 8, numeral 12 del artículo 25, artículo 43 (parte capital), numeral
4 y 6 del artículo 44 así como su párrafo III; párrafo I, II y III del artículo 45, artículo 46 (parte capital), artículo 47, numeral 3 del
artículo 49 y artículos 57 y 58, todos de la Ley núm. 33-18, so bre P.dos, Agrupaciones y M.mientos P., de trece (13)
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13. En este mismo orden, ya previamente, su sentencia núm. STC/85/1986 había
sostenido el intérprete sustantivo español que “la Constitución, en su deseo de
asegurar el máximo de libertad e independencia de los partidos, los somete al
régimen privado de las asociaciones…”.
14. Es decir, que, para el juzgador constitucional español, es indiscutible que los
partidos políticos no son instituciones públicas, sino que su margen interno y de
autodeterminación implica niveles de protección, libertad y autonomía, que
justifican aunque supeditados a principios constitucionales y democráticos - su
régimen privado de actuación.
15. En la misma tesitura se pronuncia la Corte Constitucional de Colombia, la
cual, en su sentencia núm. C-089/94, efectúa un ejercicio analítico de los partidos
políticos en el marco de los sistemas políticos modernos.
16. En este orden, al describir los partidos políticos y su libertad propia de una
asociación de carácter privado, sostiene la Corte Constitucional que,
Con la constitucionalización de los partidos se pretende (…) establecer reglas
de juego que permitan mejorar las condiciones de competencia pluralista,
fundamento del sistema democrático, y con ello develar y controlar una
actividad en la que se determina lo esencial del poder político y de la función
pública. (...) La libertad que la Constitución reconoce a los partidos y
movimientos políticos, es irrestricta dentro de esos límites, que no son
propiamente estrechos ni mezquinos.
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Nacional Progresista (FNP), Alianza por la Democracia (APD), P.do Revolucionario Social Demócrata (PRSD), Opción
Democrática (OD) y la señora S.A. contra el artículo 8, numeral 12 del artículo 25, artículo 43 (parte capital), numeral
4 y 6 del artículo 44 así como su párrafo III; párrafo I, II y III del artículo 45, artículo 46 (parte capital), artículo 47, numeral 3 del
artículo 49 y artículos 57 y 58, todos de la Ley núm. 33-18, so bre P.dos, Agrupaciones y M.mientos P., de trece (13)
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17. Y es que en términos orgánicos y jurídicos, al referirnos a una “institución
pública”, nos referimos a los entes y órganos públicos, imbricados en el organigrama
del Estado, propios de la administración pública, regulados por el derecho
administrativo, encargados de una actividad o función pública o administrativa, y
que según lo dispuesto por nuestra Carta Magna en su artículo 138 se encuentran
sujetos en su actuación a los principios de “eficacia, jerarquía, objetividad,
igualdad, transparencia, economía, publicidad y coordinación, con sometimiento
pleno al ordenamiento jurídico del Estado.”.
18. En este mismo orden, las instituciones públicas y su actividad (con excepción
de los órganos del Estado y órganos extrapoder) se encuentran debidamente
reguladas en primer lugar por la Ley núm. 247-12, Orgánica de la Administración
Pública, que al subrayar su incidencia sobre las instituciones públicas como su
finalidad jurídico-normativa dispone que esta ley persigue concretizar los
principios rectores y reglas básicas de la organización y funcionamiento de la
Administración Pública (Administración Pública en sentido organizativo),
desarrollando asimismo el concepto de función administrativa como “toda misión,
competencia o actividad de interés general, otorgada conforme al principio de
juridicidad para regular, diseñar, aprobar, ejecutar, fiscalizar, evaluar y controlar
políticas públicas o suministrar servicios públicos, aunque éstos tengan una
finalidad industrial o comercial y siempre que no asuma nunca carácter legislativo
o jurisdiccional.” (Administración Pública en sentido material/formal)
19. En función de todo lo anterior, debemos concluir que en República
Dominicana los partidos políticos no se pueden considerar instituciones públicas,
pues en principio, la administración pública dominicana se encuentra conformada
por instituciones o entes centralizados y descentralizados, a los cuales la doctrina
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Expediente núm. TC-01-2018-0050, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el P.do Alianza País
(ALPAIS), P.do Humanista Dominicano (PHD), P.do Dominicano por el Cambio (DXC), Frente Amplio (FA), Fuerza
Nacional Progresista (FNP), Alianza por la Democracia (APD), P.do Revolucionario Social Demócrata (PRSD), Opción
Democrática (OD) y la señora S.A. contra el artículo 8, numeral 12 del artículo 25, artículo 43 (parte capital), numeral
4 y 6 del artículo 44 así como su párrafo III; párrafo I, II y III del artículo 45, artículo 46 (parte capital), artículo 47, numeral 3 del
artículo 49 y artículos 57 y 58, todos de la Ley núm. 33-18, so bre P.dos, Agrupaciones y M.mientos P., de trece (13)
de agosto de dos mil dieciocho (2018). Página 111 de 136
administrativa
11
y la propia jurisprudencia de este Tribunal, añade y considera
igualmente como instituciones públicas a las denominadas corporaciones de derecho
público
12
, así como ciertas instituciones de derecho privado con atribuciones
públicas y delegadas por el propio Estado, como las Cámaras de Comercio y
Producción
13
.
Conclusión
Esta juzgadora considera que este Tribunal debe rectificar y corregir los criterios que
ha venido desarrollando en su jurisprudencia, respecto a la caracterización en ciertos
casos de los partidos políticos como “instituciones públicas”, como lo estableció en
la decisión núm. TC/0192/15, y, por el contrario, reconociendo en otras sentencias
que “…la Ley Electoral concibe la creación de partidos políticos como
agrupaciones de ciudadanos que se organizan.” (TC/0031/13), asimismo, que
nuestra Carta Magna “…en su deseo de asegurar el máximo de libertad e
independencia de los partidos, los somete al régimen privado de las asociaciones,
que permite y asegura el menor grado de control y de intervención estatal”, y
finalmente que “Esta constitucionalización de los partidos políticos viene a
consagrarse como una garantía institucional de la libertad de los partidos para
establecer su estructura interna y su funcionamiento organizacional al resguardo
de potenciales invasiones del Estado” (TC/0214/19), criterios que deben ser
unificados en una decisión posterior, en el sentido de que los partidos son las
11
Al respecto ver la obra “Lecciones de Derecho Administrativo”, J.E.P.. Editorial M.P.. Madrid, España. P.
115.
12
Las corporaciones de derecho público están definidas como aquellas entidades autónomas que representan los intereses de
ciertos sectores sociales ante los poderes públicos y desempeñan funciones públicas de ordenación de dicho sector; mientras que
las corporaciones de derecho privado son consideradas como establecimientos fundados y regidos por particulares, que actúan a
veces bajo la vigilancia y con el permiso de la administración, pero sin ninguna delegación del poder público. (Sentencias
TC/0163/13, TC/0226/13, TC/0535/15)
13
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(ALPAIS), P.do Humanista Dominicano (PHD), P.do Dominicano por el Cambio (DXC), Frente Amplio (FA), Fuerza
Nacional Progresista (FNP), Alianza por la Democracia (APD), P.do Revolucionario Social Demócrata (PRSD), Opción
Democrática (OD) y la señora S.A. contra el artículo 8, numeral 12 del artículo 25, artículo 43 (parte capital), numeral
4 y 6 del artículo 44 así como su párrafo III; párrafo I, II y III del artículo 45, artículo 46 (parte capital), artículo 47, numeral 3 del
artículo 49 y artículos 57 y 58, todos de la Ley núm. 33-18, so bre P.dos, Agrupaciones y M.mientos P., de trece (13)
de agosto de dos mil dieciocho (2018). Página 112 de 136
asociaciones privadas de carácter político, conformadas por los ciudadanos bajo los
esquemas legales y constitucionales establecidos, con la finalidad constitucional de
servir de instrumento para la participación democrática.
Firmado: Alba L.B.M., J.a
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO
W.S.G.R.
Con el mayor respeto hacia la posición mayoritaria expresada en la sentencia por los
demás magistrados que integran el Pleno de este tribunal, y coherentes con la opinión
externada y mantenida en las deliberaciones relativas al expediente núm. TC-01-
2018-0050, relativo a la indicada acción directa de inconstitucionalidad que nos
ocupa, ejercemos la facultad que nos reserva el artículo 186 de la Constitución de la
República, y el artículo 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de trece (13) de junio de
dos mil once (2011), presentamos voto salvado con respecto a la decisión referida,
en base a los argumentos que se exponen a continuación:
I. ANTECEDENTES
1.1. La decisión que motiva este voto salvado se relaciona con la acción directa de
inconstitucionalidad interpuesta por el P.do Alianza País (ALPAIS), P.do
Humanista Dominicano (PHD), P.do Dominicano por el Cambio (DXC), Frente
Amplio (FA), Fuerza Nacional Progresista (FNP), Alianza por la Democracia
(APD), P.do Revolucionario Social Demócrata (PRSD), Opción Democrática
(OD) y la señora S.A..
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(ALPAIS), P.do Humanista Dominicano (PHD), P.do Dominicano por el Cambio (DXC), Frente Amplio (FA), Fuerza
Nacional Progresista (FNP), Alianza por la Democracia (APD), P.do Revolucionario Social Demócrata (PRSD), Opción
Democrática (OD) y la señora S.A. contra el artículo 8, numeral 12 del artículo 25, artículo 43 (parte capital), numeral
4 y 6 del artículo 44 así como su párrafo III; párrafo I, II y III del artículo 45, artículo 46 (parte capital), artículo 47, numeral 3 del
artículo 49 y artículos 57 y 58, todos de la Ley núm. 33-18, so bre P.dos, Agrupaciones y M.mientos P., de trece (13)
de agosto de dos mil dieciocho (2018). Página 113 de 136
1.2. En los fundamentos expuestos por P.do Alianza País (ALPAIS), P.do
Humanista Dominicano (PHD), P.do Dominicano por el Cambio (DXC), Frente
Amplio (FA), Fuerza Nacional Progresista (FNP), Alianza por la Democracia
(APD), P.do Revolucionario Social Demócrata (PRSD), Opción Democrática
(OD) y la señora S..A., para impugnar la referida sentencia figuran los
siguientes:
Primer Motivo: Articulo 8 de la ley 33-18 viola los artículos 49, 69.4 y 69.10
de la Constitución. La renuncia ha de ser siempre un acto voluntario. Existen,
sin embargo, actos que podrían identificarse como manifestación expresa de
la voluntad de no pertenecer a un partido, agrupación o movimiento como es
el caso de la afiliación en otra de estas entidades o la aceptación de una
candidatura por un partido, agrupación o movimiento diferente al que se
milita, estos son actos documentalmente comprobables y que expresan la
voluntad del militante de no pertenecer a una institución política. Este o es el
caso de parte de las disposiciones del artículo 8 de la ley 33-18 el cual
considera como renunciante automático a todo militante por hacer
"pronunciamientos en contra de candidaturas de elección popular por su
partido " o "la participación en actividades de partidos contrarios” así como
el "apoyo a candidaturas de otro partido" si bien pueden ser considerados
como afrentas a la disciplina partidaria no pueden generar por mismos,
por su carácter subjetivo, una renuncia automática.
Segundo Motivo: V.ón de los artículos 39, 40.15 y 47 de la Constitución
de la República, Artículo 25, numeral 12, de la Ley 33-18: Esta disposición
legal quebranta el derecho de asociación política de modo que, el voto del
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Nacional Progresista (FNP), Alianza por la Democracia (APD), P.do Revolucionario Social Demócrata (PRSD), Opción
Democrática (OD) y la señora S.A. contra el artículo 8, numeral 12 del artículo 25, artículo 43 (parte capital), numeral
4 y 6 del artículo 44 así como su párrafo III; párrafo I, II y III del artículo 45, artículo 46 (parte capital), artículo 47, numeral 3 del
artículo 49 y artículos 57 y 58, todos de la Ley núm. 33-18, so bre P.dos, Agrupaciones y M.mientos P., de trece (13)
de agosto de dos mil dieciocho (2018). Página 114 de 136
artículo 25.12 de la Ley núm. 33-18, no solamente se erige como un
quebramiento a nuestro ordenamiento jurídico por la clara conculcación en
el modus operandi de los partidos políticos y su derecho fundamental a la
libre asociación política, sino también por la creación de una disposición que
desemboca en una manifiesta vulneración al derecho de los partidos políticos
"nuevos" a ser tratados en igualdad respecto al resto que sí ha participados
en contiendas electorales. Así mismo, la libertad de asociación consagrada
en el artículo 47 constitucional se ve altamente conculcada ya que los
partidos políticos gozan de la protección de la Constitución para decidir
conforme a lo que entienden pueda ser su conveniencia electoral. Si se les
impide aliarse por medio de una disposición como la impugnada se está
coartando ese derecho.
Tercer Motivo: V.ón al artículo 40.15 (Principio de razonabilidad). El
artículo 43 en su (parte capital). La ley 33-18 establece dentro de las
modalidades de elección de candidatos por parte de los partidos políticos las
primarias y con éstas la posibilidad del uso del padrón universal de la Junta
Central Electoral (JCE) que es lo que se ha venido a llamar primarias
abiertas. Sin embargo, la parte capital del artículo 43 instituye un contra
sentido jurídico en el orden de que prescribe que la precampaña sea un
proceso limitado a lo interno de los partidos, agrupaciones y movimientos
políticos.
Cuarto Motivo: V.ón al artículo 49 de la Constitución de la República,
El numeral 4 del artículo 44. Esta disposición contiene aspectos que hacen de
la supuesta conducta que pretende ser delito administrativo un manojo de
subjetividades que convierten la misma en inaplicable. En efecto, que la ley
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Democrática (OD) y la señora S.A. contra el artículo 8, numeral 12 del artículo 25, artículo 43 (parte capital), numeral
4 y 6 del artículo 44 así como su párrafo III; párrafo I, II y III del artículo 45, artículo 46 (parte capital), artículo 47, numeral 3 del
artículo 49 y artículos 57 y 58, todos de la Ley núm. 33-18, so bre P.dos, Agrupaciones y M.mientos P., de trece (13)
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establezca que un ilícito esté basado en algo que "pueda percibirse " es
aceptar que pueda existir una norma que cree delitos indeterminados en
materia administrativa, los cuales por su naturaleza requieren de una
claridad descriptiva impoluta. Si tomamos como base para este análisis lo
que los teóricos del delito llaman tipicidad, el artículo argüido de
inconstitucionalidad no cuenta con los dos elementos necesarios, a saber,
claridad y precisión en la descripción del mismo.
Otro aspecto sumamente preocupante es lo atinente a la campaña negativa,
pues resulta que en materia de propaganda política y desarrollo de campañas
electorales producto de la refriega política lo que se busca es desmejorar la
imagen pública del contendor, sin que esto implique en modo alguno que se
roce siquiera levemente el velo de la difamación e injuria. Así, una crítica a
las ejecutorias de los contendientes, un pronunciamiento en contra de sus
propuestas políticas puede ser considerada como propaganda negativa según
lo dicho por este numeral del artículo 44 de la ley que por este documento se
ataca.
Así, la norma descrita deviene en un atentado contra el derecho a la libre
expresión y difusión del pensamiento, a los valores democráticos que la
misma I fallidamente, trata de proteger.
Quinto Motivo: V.ón al artículo 49 de la Constitución de la República.
El numeral 6 del artículo 44. En ese sentido ya se ha pronunciado ese
Honorable Tribunal Constitucional en su sentencia TC 437/16 cuando sienta
el precedente siguiente:
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Democrática (OD) y la señora S.A. contra el artículo 8, numeral 12 del artículo 25, artículo 43 (parte capital), numeral
4 y 6 del artículo 44 así como su párrafo III; párrafo I, II y III del artículo 45, artículo 46 (parte capital), artículo 47, numeral 3 del
artículo 49 y artículos 57 y 58, todos de la Ley núm. 33-18, so bre P.dos, Agrupaciones y M.mientos P., de trece (13)
de agosto de dos mil dieciocho (2018). Página 116 de 136
Lo anterior nos compele a reflexionar sobre el alcance para ejercer el
derecho fundamental a la libertad de expresión y difusión del pensamiento en
las redes sociales, sin que ello repercuta de manera negativa en los derechos
e intereses de terceras personas. En ese tenor, este Tribunal Constitucional
estima que, para garantizar el orden jurídico y una pacífica convivencia, el
umbral de dicho derecho debe limitarse a que su difusión no se encuentre
impregnada de frases obscenas, expresiones injuriosas o insultantes, ni
fundamentada en informaciones ilógicas y desproporcionadas.
Resulta a todas luces ostensible la incompatibilidad de la norma atacada con
el precedente citado al imponer una sanción penal por la difusión por las vías
de las redes sociales de lo que la ley 33-18 denomina "mensajes negativos "
contrario a lo que en el precedente citado se estipula. Por tanto, el límite del
ejercicio del derecho a la libre expresión y difusión del pensamiento en las
redes sociales no lo constituyen los mensajes negativos, expresión por demás
difusa e indefinida, sino que los mismos sean injuriosos o calumniosos. Es por
ello que la limitación que impone el numeral 6 del artículo 44 de la ley 33-18
resulta totalmente desnaturalizante del derecho de libre expresión y difusión
del pensamiento.
Sexto Motivo: V.ón a los artículos 40.8 y 40.14 de la Constitución,
Párrafo III del artículo 44. Honorables Magistrados, esta disposición es
abiertamente contraria al espíritu y letra de los artículos 40,8 y 40.14 de
nuestra Constitución en el sentido de que nadie puede ser sometido a medidas
coercitivas sino lo es por su hecho propio y tampoco ser responsables por
hechos que no han sido cometidos por ellos mismos. Como podrán observar
los máximos intérpretes de la Constitución en el listado de violaciones y
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Nacional Progresista (FNP), Alianza por la Democracia (APD), P.do Revolucionario Social Demócrata (PRSD), Opción
Democrática (OD) y la señora S.A. contra el artículo 8, numeral 12 del artículo 25, artículo 43 (parte capital), numeral
4 y 6 del artículo 44 así como su párrafo III; párrafo I, II y III del artículo 45, artículo 46 (parte capital), artículo 47, numeral 3 del
artículo 49 y artículos 57 y 58, todos de la Ley núm. 33-18, so bre P.dos, Agrupaciones y M.mientos P., de trece (13)
de agosto de dos mil dieciocho (2018). Página 117 de 136
prohibiciones del artículo 44 se establecen una serie de delitos, penales y
administrativos, los cuales a pesar de que puedan ser cometidos por los
precandidatos a cualquiera de los cargos de elección que organiza la
Constitución, la sanción recaerá sobre el partido político al que este
pertenezca. Resulta un despropósito que en el caso de que un precandidato o
militante de cualquier partido coloque una propaganda en violación a lo
estatuido por el artículo 44, la pena sea una sanción administrativa como la
privación de los recursos que el Estado aporta a los partidos políticos, cuando
la persona jurídicamente responsable lo sea otra distinta de éste. En ese
sentido se ha expresado este Tribunal Constitucional cuando en su sentencia
TC/OI62/13 expresó “9.2. de la adopción del principio de culpabilidad como
condición para la imputación penal, se desprende el principio de la
personalidad de las penas, consagrado en el numeral 14 del artículo 40 de la
Constitución (…)”.
Séptimo Motivo: V.ón al artículo 216 de la Constitución de la República.
El párrafo I del artículo 45. En el Párrafo I del artículo 45 de la ley 33-18 se
estatuye que las encuestas serán un método de elección de los candidatos de
los partidos, agrupaciones y movimientos políticos. Esta norma es contraria
al artículo 216 de la Constitución que establece como principio de que el
funcionamiento de los partidos políticos debe sujetarse a la democracia
interna. De acuerdo con el Diccionario Electoral IDH-Capel 1989, las
encuestas “constituyen un tipo de sondeo de opinión que pretende obtener
información sobre como actuarán los ciudadanos en el momento de emitir su
voto en una elección política de cualquier tipo”. Y la pregunta que nos
hacemos a este respecto es si puede un estudio especializado y técnico como
lo es una encuesta de opinión suplantar la democracia interna de un partido
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Democrática (OD) y la señora S.A. contra el artículo 8, numeral 12 del artículo 25, artículo 43 (parte capital), numeral
4 y 6 del artículo 44 así como su párrafo III; párrafo I, II y III del artículo 45, artículo 46 (parte capital), artículo 47, numeral 3 del
artículo 49 y artículos 57 y 58, todos de la Ley núm. 33-18, so bre P.dos, Agrupaciones y M.mientos P., de trece (13)
de agosto de dos mil dieciocho (2018). Página 118 de 136
en violencia de los derechos de sus militantes de escoger los candidatos que
los representarán. En el mejor de los casos y cuando los resultados no son
manipulados, esta clase de estudios contiene un margen de error de
aproximadamente el cinco por ciento (5%), la pregunta obligada en este
sentido es qué pasaría en el caso de que se declarara ganador de una
candidatura a un precandidato que ha obtenido sólo un dos por ciento (2%)
por encima de su contendor, lo que los expertos en esta materia denominan
un empate técnico. Estamos a todas luces ante un supuesto método de elección
en el que no solo se suplanta la democracia interna por un estudio técnico,
sino ante una figura impracticable.
Octavo Motivo: V.ón de los artículos 47 y 216 de la Constitución y el
artículo 16 de la Convención Americana de los Derechos Humanos. El
párrafo III del artículo 45.
Existe aquí una grosera vulneración del principio de democracia interna
establecido en el artículo 216 de la Constitución al permitir que la élite
partidaria sea la que decida el método de elección de todos los candidatos a
funciones públicas electivas, amén de que también concentra el veinte por
ciento (20%) de estas candidaturas por concepto de la reserva partidaria
para alianzas y demás. Es contrario a la democracia interna y al mismo
espíritu de la ley 33-18 que una decisión de suma importancia para la vida
institucional de un partido, agrupación o movimiento político se encuentre
monopolizada por la cúpula partidaria.
En forma concreta, la formulación en la Ley 33-18 de que un determinado
órgano partidario sea el que “decida” la forma en la que los partidos
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Democrática (OD) y la señora S.A. contra el artículo 8, numeral 12 del artículo 25, artículo 43 (parte capital), numeral
4 y 6 del artículo 44 así como su párrafo III; párrafo I, II y III del artículo 45, artículo 46 (parte capital), artículo 47, numeral 3 del
artículo 49 y artículos 57 y 58, todos de la Ley núm. 33-18, so bre P.dos, Agrupaciones y M.mientos P., de trece (13)
de agosto de dos mil dieciocho (2018). Página 119 de 136
escogerán a sus candidatos (párrafo III del artículo 45) constituye una
injerencia vulneradora de los derechos fundamentales a la libre asociación y
a la democracia interna de los partidos y de sus militantes, debido a que la
participación de la militancia en la vida orgánica de su organización política
requiere de que las decisiones de relevancia capital puedan ser discutidas y
participadas no solo por la cúpula sino también por todos los asociados.
En la especie, la vulneración al referido derecho en perjuicio de los
exponentes resulta de manera clara e inequívoca debido a que refiere a una
cúpula de los partidos, agrupaciones y movimientos la toma de una decisión
de trascendencia vital para la vida democrática de los mismos y que están
contenidos dentro de los derechos de la membrecía de estas entidades. El
legislador, mediante los artículos 45, párrafo III y 46 de la Ley núm. 33-18,
atropellando todo criterio vinculante sentado en torno a la protección de los
derechos contenidos en los artículos 47 y 216 de la Constitución, y su estrecha
afinidad con los derechos de connotación política que ostentan los
accionantes, pretende ilegítima y arbitrariamente imponer una disposición
manifiestamente inconstitucional y, habiéndose ya exhibido como una
enunciación hacía el quebrantamiento de nuestro diseño constitucional,
imponer "decisiones" que única y exclusivamente le corresponden a los
partidos políticos en ejercicio de su libre autodeterminación, sin ningún
entorpecimiento de cualesquiera poderes públicos.
Noveno Motivo: V.ón de los artículos 47, 184 y 277 de la Constitución
por desconocer los efectos vinculantes de la sentencia 17 del 16 de mano de
2005 de la Honorable Suprema Corte de Justicia. El artículo 46 (parte
capital). Este artículo pone a cargo de la Junta Central Electoral (JCE) la
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4 y 6 del artículo 44 así como su párrafo III; párrafo I, II y III del artículo 45, artículo 46 (parte capital), artículo 47, numeral 3 del
artículo 49 y artículos 57 y 58, todos de la Ley núm. 33-18, so bre P.dos, Agrupaciones y M.mientos P., de trece (13)
de agosto de dos mil dieciocho (2018). Página 120 de 136
organización de los procesos internos de los partidos como una
responsabilidad y un mandato que no se encuentra en la Constitución de la
República. Al establecer que la JCE debe organizar y administrar existe una
contraposición con el artículo 47 de la Constitución sobre la libre
organización de los partidos.
Honorables jueces, tal y como ha afirmado el jurista M.F.C.,
la naturaleza asociativa y no estatal de los partidos políticos comprende un
margen de libertad que ha de ser protegido por el Estado. Comprendido por
los instrumentos internacionales que procuran la protección de los derechos
humanos, el derecho fundamental a la libre asociación se encierra dentro de
los derechos políticos y, por supuesto, de la esfera de libertades de las
personas.
El derecho fundamental de asociación política, como fundamento jurídico e
la creación y funcionamiento de los partidos, supone, pues, un valladar
insoslayable para los poderes públicos: el Estado no puede intervenir de
forma tal que asociación política no sea libre. El Tribunal Constitucional
español ha insistido en que el derecho de asociación (...) comprende no solo
el derecho a asociarse, sino también a establecer la propia organización del
ente creado por el acto asociativo dentro del marco de la Constitución (…)
respetando el contenido esencial de tal derecho Esa naturaleza asociativa,
honorables jueces, fue refrendada por el legislador en la Ley núm. 33-18, la
cual en sus artículos 3 y 10 dispone lo siguiente:
Artículo 3.- (...) 1) P.dos, agrupaciones, movimientos políticos: Los
partidos, agrupaciones y movimientos políticos son asociaciones dotadas de
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4 y 6 del artículo 44 así como su párrafo III; párrafo I, II y III del artículo 45, artículo 46 (parte capital), artículo 47, numeral 3 del
artículo 49 y artículos 57 y 58, todos de la Ley núm. 33-18, so bre P.dos, Agrupaciones y M.mientos P., de trece (13)
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personería jurídica e integradas por ciudadanos con propósitos y funciones
de interés público que, de manera voluntaria y de conformidad con las
disposiciones establecidas en la Constitución y las leyes, se organizan con el
fin primordial de contribuir al fortalecimiento del régimen democrático
constitucional, acceder a cargos de elección popular e influir legítimamente
en la dirección del Estado en sus diferentes instancias, expresando la
voluntad ciudadana, para servir al interés nacional y propiciar el bienestar
colectivo y el desarrollo integral de la sociedad; 2) P.dos P.: Los
partidos políticos son aquellas asociaciones organizadas conforme a la
Constitución y las leyes, y su alcance será de carácter nacional, es decir con
presencia y representación en todo el territorio nacional; tienen derecho a
presentar candidaturas en todos los niveles de elección y en todas las
demarcaciones incluyendo las del exterior (...) "Artículo 10.- (...) Los
partidos, agrupaciones y movimientos políticos son asociaciones esenciales
para el funcionamiento del sistema democrático que presentaran al país sus
declaraciones de principios, políticas y programas de conducción del Estado;
contribuirán con la formación de los ciudadanos y realizarán otras
actividades complementarias que no estén expresamente prohibidas por la
Décimo Motivo: V.ón al artículo 237 de la Constitución de la República.
El artículo 47. El artículo 237 de la Constitución de la República dispone que
“No tendrá efecto ni validez la ley que ordene, autorice un pago o engendre
una obligación pecuniaria a cargo del Estado, sino cuando esa misma ley
identifique o establezca los recursos necesarios para su ejecución”. En ese
sentido, puede verificarse del mandato del artículo 47 que en la identificación
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Nacional Progresista (FNP), Alianza por la Democracia (APD), P.do Revolucionario Social Demócrata (PRSD), Opción
Democrática (OD) y la señora S.A. contra el artículo 8, numeral 12 del artículo 25, artículo 43 (parte capital), numeral
4 y 6 del artículo 44 así como su párrafo III; párrafo I, II y III del artículo 45, artículo 46 (parte capital), artículo 47, numeral 3 del
artículo 49 y artículos 57 y 58, todos de la Ley núm. 33-18, so bre P.dos, Agrupaciones y M.mientos P., de trece (13)
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de la fuente que aprovisiona de recursos la organización de las elecciones
primarias es el aporte económico que el Estado otorga a los partidos.
Honorables Magistrados, la Constitución es clara al establecer que la fuente
identificada debe proveer los recursos necesarios para cubrir las
obligaciones que genera la ley. Según la JCE, establecido por declaraciones
públicas y mediante documentos entregados a los partidos políticos, la
organización de las elecciones primarias conlleva un gasto aproximado de
Cinco Mil Millones de Pesos Dominicanos (RD $5,000,000,000.00) y la
fuente identificada solo provee unos Mil Quinientos Millones de Pesos
Dominicanos (RD$1,500,000,000.00). Este cálculo viene dado porque la
contribución económica del Estado a los partidos es de un cuarto de los
ingresos nacionales los cuales para el 2019 están estimados en unos RD
$687,034,634,477.00 lo que verifica que la fuente identificada en la es
insuficiente y por tanto viola los preceptos del artículo 237 Constitucional.
Décimo Primer Motivo: V.ón a los artículos 22.1, 47, 184 y 216 de la
Constitución y 16 de la Convención Americana de Derechos Humanos El
numeral 3 del artículo 49.
La inconstitucionalidad del artículo 49.3 de la Ley núm. 33-18 por la
vulneración de los artículos 22.1, 47, 184 y 216 de la Constitución y 16 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) es manifiesta,
Imponer la prohibición a los partidos de designar candidatos que no sean
militantes de los partidos políticos constituye una violación al precedente
constitucional TC/531/15 del Tribunal Constitucional. Los partidos, en
ejercicio de esta autonomía funcional, pueden diseñar libremente su boleta
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Expediente núm. TC-01-2018-0050, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el P.do Alianza País
(ALPAIS), P.do Humanista Dominicano (PHD), P.do Dominicano por el Cambio (DXC), Frente Amplio (FA), Fuerza
Nacional Progresista (FNP), Alianza por la Democracia (APD), P.do Revolucionario Social Demócrata (PRSD), Opción
Democrática (OD) y la señora S.A. contra el artículo 8, numeral 12 del artículo 25, artículo 43 (parte capital), numeral
4 y 6 del artículo 44 así como su párrafo III; párrafo I, II y III del artículo 45, artículo 46 (parte capital), artículo 47, numeral 3 del
artículo 49 y artículos 57 y 58, todos de la Ley núm. 33-18, so bre P.dos, Agrupaciones y M.mientos P., de trece (13)
de agosto de dos mil dieciocho (2018). Página 123 de 136
electoral sin mayores límites que los que la Constitución y una legislación
razonable puede disponer, sin dejar sin contenido este derecho a la libre
asociación.
Este honorable Tribunal Constitucional estatuyó de manera clara y precisa
mediante su Sentencia TC/0531-15, lo siguiente:
b. Es preciso hacer notar que constituye una tradición arraigado en la
democracia contemporánea, el que los partidos políticos permitan que
ciudadanas y ciudadanos no militantes aspiren, a través suyo, a cargos de
elección popular. Con ello se aseguran que personas de reconocido prestigio
y arraigo popular, coincidentes con su programa político y la visión
ideológica de gobernar que éste proyecta, puedan hacer causa común en el
logro de la finalidad esencial para la cual existen los partidos: “servir al
interés nacional, al bienestar colectivo y al desarrollo integra/ de la
sociedad”. Esta apertura hacia líderes de la sociedad civil, religiosos,
deportistas, artistas, entre otros, encuentra justificación en el rol instrumental
que, conforme el artículo 216 de la Constitución, están llamados a jugar los
partidos políticos para “garantizar la participación de ciudadanas y
ciudadanos en los procesos políticos” y contribuir a la formación y
manifestación de la voluntad ciudadana, respetando el pluralismo político
mediante la propuesta de candidaturas a los cargos de elección popular”.
El propio presidente de la Junta Central Electoral, D.J.C..C.,
ha reconocido que el artículo 49.3 vulnera el derecho ciudadano a ser
elegido, ya que impone un requisito de militancia partidaria para ser
postulado a un cargo público electivo. Este adefesio antidemocrático debe
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Nacional Progresista (FNP), Alianza por la Democracia (APD), P.do Revolucionario Social Demócrata (PRSD), Opción
Democrática (OD) y la señora S.A. contra el artículo 8, numeral 12 del artículo 25, artículo 43 (parte capital), numeral
4 y 6 del artículo 44 así como su párrafo III; párrafo I, II y III del artículo 45, artículo 46 (parte capital), artículo 47, numeral 3 del
artículo 49 y artículos 57 y 58, todos de la Ley núm. 33-18, so bre P.dos, Agrupaciones y M.mientos P., de trece (13)
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caer por ser contrario a la Constitución de la República en sus artículos 22.1
y 47. No se trata pues solo de la posible conculcación del derecho a elegir y
ser elegible sino de una intromisión grosera en el principio de
autodeterminación partidaria y del derecho de asociación política. Resulta
irrazonable que un partido no pueda determinar que una persona no
perteneciente a sus filas y que no viene de aspirar por otro partido, pueda ser
postulado por el mismo, si así lo decide la democracia interna de ese partido.
Resulta pues esta disposición en una limitación sumamente desproporcionada
del derecho de libre asociación y autodeterminación partidaria de los que son
acreedores los partidos.
Décimo Segundo Motivo: Violación a los artículos 40.15, 74.2 y 216 de la
Constitución y, 16 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos
(CADH). El artículo 57 y 58. Inconstitucionalidad del artículo 57 y 58 de la
Ley núm. 33-18 por la vulneración al derecho fundamental a la libre
asociación política establecido en los artículos 47, 74.2 y 216 de la
Constitución y, 16 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos
(CADH). Al legislador determinar la restricción irrazonable de la política de
alianzas y coaliciones, tanto en el tiempo (momento en el habrán de
producirse: antes de la designación de los candidatos), como en las cuotas
que impone en la reserva de candidaturas propias en los artículos 57 y 58 de
la Ley 33-18, se incurre en una clara conculcación a la libertad de asociación
política y al principio de razonabilidad establecido en el 40.15 de la Carta
Magna.
Honorables magistrados, es indispensable ser reiterativo ante la evidente
inconstitucionalidad de las disposiciones de la norma atacada, puesto que, al
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Democrática (OD) y la señora S.A. contra el artículo 8, numeral 12 del artículo 25, artículo 43 (parte capital), numeral
4 y 6 del artículo 44 así como su párrafo III; párrafo I, II y III del artículo 45, artículo 46 (parte capital), artículo 47, numeral 3 del
artículo 49 y artículos 57 y 58, todos de la Ley núm. 33-18, so bre P.dos, Agrupaciones y M.mientos P., de trece (13)
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legislador dominicano intentar forzadamente adecuar una legislación
completamente ajena y lejana al diseño constitucional nuestro, se patrocinan
políticas públicas que no responden a más que a la vulneración de un
sinnúmero de derechos fundamentales reconocidos en provecho de los
accionantes.
Es decir, del voto de los artículos 57 y 58 se desprende la antijuridicidad en
implantar un sistema que impida la formación de coaliciones y alianzas
electorales, disponiendo que las mismas se tendrán que hacer a más de un
año antes de las elecciones generales, y con una reserva de cuotas de un 20%
de candidaturas propias, lo que es una grave restricción y atentado a los
derechos fundamentales y a los principios de razonabilidad previstos en la
Constitución de la República. ¿Cómo puede un partido político, Honorables
Magistrados, pactar alianzas con otros partidos sin conocer quiénes son los
candidatos presidenciales a senador, ¿a diputado y a alcalde? El
conocimiento de la identidad de quién va a encabezar o figurar en una boleta
electoral es un elemento esencial a tomar en cuenta por los partidos al
momento de concertar alianzas. Igualmente, si se restringe de manera
arbitraria que los partidos sólo pueden disponer de una cuota de un 20%
como reserva, se viola la libertad de asociación política protegida por la
Constitución. ¿Qué le impide a un partido y a sus asociados, militantes y
dirigentes definir, conforme a su línea electoral, coaliciones o alianzas en las
que se cedan más del 20% de las candidaturas a nivel nacional, en los tres
niveles? Se trata de una grosera violación al Artículo 47 de la Constitución
que de mantenerse impediría la formación de alianzas y coaliciones,
constituyendo un grave retroceso democrático en la República Dominicana.
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Democrática (OD) y la señora S.A. contra el artículo 8, numeral 12 del artículo 25, artículo 43 (parte capital), numeral
4 y 6 del artículo 44 así como su párrafo III; párrafo I, II y III del artículo 45, artículo 46 (parte capital), artículo 47, numeral 3 del
artículo 49 y artículos 57 y 58, todos de la Ley núm. 33-18, so bre P.dos, Agrupaciones y M.mientos P., de trece (13)
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Décimo Tercer Motivo: V.ón al artículo 40.15 de la Constitución.
V.ón al principio de razonabilidad por parte de la Ley. En su sentencia
TC 044/12 el Tribunal Constitucional estableció el llamado test de
razonabilidad en los siguientes términos:
Para poder determinar la razonabilidad de una norma legal, se recurre, en el
derecho constitucional comparado, a someter la ley cuestionada a un test de
razonabilidad República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Sentencia TC/0044/12. Expediente No. TC-01-2002-0011, relativo a la
Acción Directa en Inconstitucionalidad incoada por Noticiero TVC
dominicana, S.A., contra los artículos 3 y 154 de la Ley No. 65-00 sobre
Derecho de Autor. Página 9 de I razonabilidad, a fin de establecer si cumple
con los parámetros constitucionales exigidos por el artículo 40.15 de la
Constitución de la República, en cuanto a la justicia y utilidad de la norma.
En ese sentido, el instrumento convencionalmente más aceptado es el test de
razonabilidad desarrollado por la jurisprudencia colombiana: ''El test de
razonabilidad sigue precisos pasos que le imprimen objetividad al análisis de
constitucionalidad. Las jurisprudencias nacional, comparada e internacional
desarrollan generalmente el test en tres pasos: l. el análisis del fin buscado
por la medida, 2. el análisis del medio empleado y 3. el análisis de la relación
entre el medio y el fin.
En cuanto al primer paso del test es preciso notar que los artículos afectad s
de inconstitucionalidad al analizar el fin buscado por las medidas de los
artículos mencionados y de la ley de partidos en su conjunto se nota un
divorcio brutal entre el mismo objeto de ley y los artículos atacados tal como
lo establece la ley en su quinto considerando “Que es necesario crear un
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Nacional Progresista (FNP), Alianza por la Democracia (APD), P.do Revolucionario Social Demócrata (PRSD), Opción
Democrática (OD) y la señora S.A. contra el artículo 8, numeral 12 del artículo 25, artículo 43 (parte capital), numeral
4 y 6 del artículo 44 así como su párrafo III; párrafo I, II y III del artículo 45, artículo 46 (parte capital), artículo 47, numeral 3 del
artículo 49 y artículos 57 y 58, todos de la Ley núm. 33-18, so bre P.dos, Agrupaciones y M.mientos P., de trece (13)
de agosto de dos mil dieciocho (2018). Página 127 de 136
marco legal que garantice y afiance la democracia interna en los partidos,
agrupaciones y movimientos políticos, así como el fortalecimiento de los
liderazgos políticos, locales y nacionales, al interior de una democracia de
ciudadanía que importantice la formación de talentos, la capacitación de los
cuadros políticos y de líderes con reglas claras y principios éticos, capaces
de promover y ejercitar la transparencia en el ejercicio político y de
representar con amplitud las diversas opciones ideológicas y la pluralidad de
sectores de la vida nacional " y en su artículo I cuando establece que se crea
la ley” ...para afianzar la libertad de asociación consagrada en la
Constitución.
Es verificable que entre el fin buscado y el medio establecido para el mismo
resulta que no son los más adecuados para la consecución de dicho fin, muy
por el contrario las normas atinentes a la renuncia automática (artículo 8),
la prohibición de alianzas en el primer reconocimiento (artículo 25.12), los
topes de gastos (artículo 42), las restricciones del derecho de libre expresión
y difusión del pensamiento (artículo 44), las disposiciones atinentes a la
imposibilidad material de las alianzas políticas (57 y 58), y las demás que son
impugnadas en la presente acción impiden el objeto mismo de la ley.
La mayoría de los jueces que componen la matrícula de este tribunal constitucional
han concurrido en admitir y acoger, en forma y fondo, la acción de
inconstitucionalidad contra:
Artículo 22. Derechos de ciudadanía. Son derechos de ciudadanas y
ciudadanos:
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Nacional Progresista (FNP), Alianza por la Democracia (APD), P.do Revolucionario Social Demócrata (PRSD), Opción
Democrática (OD) y la señora S.A. contra el artículo 8, numeral 12 del artículo 25, artículo 43 (parte capital), numeral
4 y 6 del artículo 44 así como su párrafo III; párrafo I, II y III del artículo 45, artículo 46 (parte capital), artículo 47, numeral 3 del
artículo 49 y artículos 57 y 58, todos de la Ley núm. 33-18, so bre P.dos, Agrupaciones y M.mientos P., de trece (13)
de agosto de dos mil dieciocho (2018). Página 128 de 136
1) Elegir y ser elegibles para los cargos que establece la presente
Constitución;
Artículo 39. Derecho a la igualdad. Todas las personas nacen libres e iguales
ante la ley, reciben la misma protección y trato de las instituciones,
autoridades y demás personas y gozan de los mismos derechos, libertades y
oportunidades, sin ninguna discriminación por razones de género, color,
edad, discapacidad, nacionalidad, vínculos familiares, lengua, religión,
opinión política o filosófica, condición social o personal.
Artículo 40. Derecho a la libertad y seguridad personal. Toda persona tiene
derecho a la libertad y seguridad personal. Por lo tanto:
8) Nadie puede ser sometido a medidas de coerción sino por su propio hecho;
14) Nadie es penalmente responsable por el hecho de otro;
15) A nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni impedírsele
lo que la ley no prohíbe. La ley es igual para todos: sólo puede ordenar lo
que es justo y útil para la comunidad y no puede prohibir más que lo que le
perjudica;
Artículo 47. Libertad de asociación. Toda persona tiene derecho de asociarse
con fines lícitos, de conformidad con la ley.
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4 y 6 del artículo 44 así como su párrafo III; párrafo I, II y III del artículo 45, artículo 46 (parte capital), artículo 47, numeral 3 del
artículo 49 y artículos 57 y 58, todos de la Ley núm. 33-18, so bre P.dos, Agrupaciones y M.mientos P., de trece (13)
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Artículo 49. Libertad de expresión e información. Toda persona tiene derecho
a expresar libremente sus pensamientos, ideas y opiniones, por cualquier
medio, sin que pueda establecerse censura previa.
Artículo 69. Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona, en el
ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la
tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado
por las garantías mínimas que se establecen a continuación:
4) El derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y
con respeto al derecho de defensa;
10) Las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones
judiciales y administrativas.
Artículo 74. Principios de reglamentación e interpretación. La interpretación
y reglamentación de los derechos y garantías fundamentales, reconocidos en
la presente Constitución, se rigen por los principios siguientes:
2) Sólo por ley, en los casos permitidos por esta Constitución, podrá regularse
el ejercicio de los derechos y garantías fundamentales, respetando su
contenido esencial y el principio de razonabilidad;
Artículo 184. Tribunal Constitucional. H.rá un Tribunal Constitucional
para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden
constitucional y la protección de los derechos fundamentales. Sus decisiones
son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los
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4 y 6 del artículo 44 así como su párrafo III; párrafo I, II y III del artículo 45, artículo 46 (parte capital), artículo 47, numeral 3 del
artículo 49 y artículos 57 y 58, todos de la Ley núm. 33-18, so bre P.dos, Agrupaciones y M.mientos P., de trece (13)
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poderes públicos y todos los órganos del Estado. G.ará de autonomía
administrativa y presupuestaria.
Artículo 211. Organización de las elecciones. Las elecciones serán
organizadas, dirigidas y supervisadas por la Junta Central Electoral y las
juntas electorales bajo su dependencia, las cuales tienen la responsabilidad
de garantizar la libertad, transparencia, equidad y objetividad de las
elecciones.
Artículo 212. Junta Central Electoral. La Junta Central Electoral es un
órgano autónomo con personalidad jurídica e independencia técnica,
administrativa, presupuestaria y financiera, cuya finalidad principal será
organizar y dirigir las asambleas electorales para la celebración de
elecciones y de mecanismos de participación popular establecidos por la
presente Constitución y las leyes. Tiene facultad reglamentaria en los asuntos
de su competencia.
Párrafo IV. La Junta Central Electoral velará porque los procesos electorales
se realicen con sujeción a los principios de libertad y equidad en el desarrollo
de las campañas y transparencia en la utilización del financiamiento. En
consecuencia, tendrá facultad para reglamentar los tiempos y límites en los
gastos de campaña, así como el acceso equitativo a los medios de
comunicación.
Artículo 216. P.dos políticos. La organización de partidos, agrupaciones
y movimientos políticos es libre, con sujeción a los principios establecidos en
esta Constitución. Su conformación y funcionamiento deben sustentarse en el
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Democrática (OD) y la señora S.A. contra el artículo 8, numeral 12 del artículo 25, artículo 43 (parte capital), numeral
4 y 6 del artículo 44 así como su párrafo III; párrafo I, II y III del artículo 45, artículo 46 (parte capital), artículo 47, numeral 3 del
artículo 49 y artículos 57 y 58, todos de la Ley núm. 33-18, so bre P.dos, Agrupaciones y M.mientos P., de trece (13)
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respeto a la democracia interna y a la transparencia, de conformidad con la
ley.
Artículo 237. Obligación de identificar fuentes. No tendrá efecto ni validez la
ley que ordene, autorice un pago o engendre una obligación pecuniaria a
cargo del Estado, sino cuando esa misma ley identifique o establezca los
recursos necesarios para su ejecución.
Artículo 277. Decisiones con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control
directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el
momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser
examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas
al procedimiento que determine la ley que rija la materia.
Artículo 16. Libertad de Asociación
8. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines
ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales,
deportivos o de cualquiera otra índole.
9. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones
previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en
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Democrática (OD) y la señora S.A. contra el artículo 8, numeral 12 del artículo 25, artículo 43 (parte capital), numeral
4 y 6 del artículo 44 así como su párrafo III; párrafo I, II y III del artículo 45, artículo 46 (parte capital), artículo 47, numeral 3 del
artículo 49 y artículos 57 y 58, todos de la Ley núm. 33-18, so bre P.dos, Agrupaciones y M.mientos P., de trece (13)
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interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para
proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás.
10. Lo dispuesto en este artículo no impide la imposición de restricciones
legales, y aun la privación del ejercicio del derecho de asociación, a los
miembros de las fuerzas armadas y de la policía.
1.3. El infrascrito, juez de la matrícula del Tribunal Constitucional de la República,
sustenta en el caso de que se trata, una tesis que, aunque concurre con la solución
acordada por la mayoría de los integrantes del Pleno de este colegiado, difiere en
determinados aspectos, y por tanto, se expresará con relación a tal diferencia, bajo
la consideración de que, si bien, en la especie, las entidades políticas P.do Alianza
País (ALPAIS), P.do Humanista Dominicano (PHD), P.do Dominicano por el
Cambio (DXC), Frente Amplio (FA), Fuerza Nacional Progresista (FNP), Alianza
por la Democracia (APD), P.do Revolucionario Social Demócrata (PRSD),
Opción Democrática (OD), por su propia naturaleza están provistas de legitimidad
activa para accionar válidamente en inconstitucionalidad mediante la vía
concentrada, no menos cierto es que la señora S.A., por el solo hecho de
ser ciudadana no está habilitada para incoar dicha acción, de conformidad con lo
preceptuado en el artículo 185.1 de la Constitución Política del Estado.
1.4. De ahí que estamos de acuerdo con la decisión adopta por este tribunal;
empero, disentimos con la argumentación desarrollada con respecto a la legitimación
de una persona que no evidencia estar amparada por un derecho legítimo y
jurídicamente protegido, motivo por el cual expresamos al Pleno del tribunal de dejar
constancia de nuestro voto salvado al respecto.
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4 y 6 del artículo 44 así como su párrafo III; párrafo I, II y III del artículo 45, artículo 46 (parte capital), artículo 47, numeral 3 del
artículo 49 y artículos 57 y 58, todos de la Ley núm. 33-18, so bre P.dos, Agrupaciones y M.mientos P., de trece (13)
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II. FUNDAMENTOS Y ALCANCE DEL VOTO SALVADO
2.1. Con ocasión de las deliberaciones con relación al caso que nos ocupa,
sostuvimos nuestra posición tras considerar que el artículo 185 de la Carta Suprema
de la República Dominicana, se manifiesta con una claridad incontrovertible, y fue
un deseo expreso e inequívoco del constituyente de la revisión y reforma
constitucional de 2010, dejar por sentado quiénes estarían facultados para interponer
la acción directa de inconstitucionalidad, procurando que al respecto no hubiere
ningún tipo de dudas, sin dejar resquicio alguno para la interpretación; el canon
constitucional no puede ser más categórico y preciso:
El Tribunal Constitucional será competente para conocer en única instancia:
1) Las acciones directas de inconstitucionalidad contra las leyes, decretos,
reglamentos, resoluciones y ordenanzas, a instancia del presidente de la
República, de una tercera parte de los miembros del Senado o de la Cámara
de Diputados y de cualquier persona con interés legítimo jurídicamente
protegido (…).
2.2. Nadie ignora que la legitimación procesal activa es una potestad resultante de
una norma de carácter legal o constitucional; en la especie, donde se faculta a
accionar en inconstitucionalidad, esta viene dada de la Constitución Política del
Estado.
2.3. En nuestro caso, resulta menester que el ciudadano justifique un interés
legítimo jurídicamente protegido para quedar habilitado para ejercer la acción
directa de inconstitucionalidad; este fue el condicionamiento que para el ciudadano
común instituyó el constituyente de 2010.
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(ALPAIS), P.do Humanista Dominicano (PHD), P.do Dominicano por el Cambio (DXC), Frente Amplio (FA), Fuerza
Nacional Progresista (FNP), Alianza por la Democracia (APD), P.do Revolucionario Social Demócrata (PRSD), Opción
Democrática (OD) y la señora S.A. contra el artículo 8, numeral 12 del artículo 25, artículo 43 (parte capital), numeral
4 y 6 del artículo 44 así como su párrafo III; párrafo I, II y III del artículo 45, artículo 46 (parte capital), artículo 47, numeral 3 del
artículo 49 y artículos 57 y 58, todos de la Ley núm. 33-18, so bre P.dos, Agrupaciones y M.mientos P., de trece (13)
de agosto de dos mil dieciocho (2018). Página 134 de 136
2.4. Resulta útil precisar que, todo condicionamiento que formula el legislador
ordinario o el legislador en función de revisor del texto sustantivo o constituyente,
ha de estar destinado a ser observado, estrictamente cumplido, en caso contrario se
corre el riesgo de comprometer seriamente la seguridad jurídica.
2.5. La matrícula mayoritaria del Pleno del Tribunal Constitucional, reorientó la
línea jurisprudencial que motiva este voto salvado, apoyándose en los principios de
accesibilidad, constitucionalidad, efectividad e informalidad, establecidos en los
numerales 1), 3), 4) y 9) de la Ley núm. 137-11, así como en los preceptos
constitucionales 2 y 7, que inspiran la soberanía popular y el Estado Social y
Democrático de Derecho, respectivamente.
2.6. Sin embargo, nosotros consideramos que en el condicionamiento para que el
accionante pueda atacar un acto mediante la acción directa, es decir, “un interés
legítimo jurídicamente protegido”, es categórica, expresa, clara y precisa, jamás
puede esta ser juzgada, como lo hizo la mayoría del pleno, como “vaga e imprecisa”.
2.7. A diferencia de la mayoría de los miembros del Pleno del Tribunal
Constitucional, consideramos que la Asamblea Revisora de 2010 no procuró
propiciar apertura popular para el caso de la acción directa de inconstitucionalidad,
obrando en sentido contrario para el caso del amparo; por tanto, el numeral 1 del
artículo 185 del texto supremo expresó con meridiana claridad quiénes pueden
interponer dicha acción.
III. CONCLUSIÓN
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-01-2018-0050, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el P.do Alianza País
(ALPAIS), P.do Humanista Dominicano (PHD), P.do Dominicano por el Cambio (DXC), Frente Amplio (FA), Fuerza
Nacional Progresista (FNP), Alianza por la Democracia (APD), P.do Revolucionario Social Demócrata (PRSD), Opción
Democrática (OD) y la señora S.A. contra el artículo 8, numeral 12 del artículo 25, artículo 43 (parte capital), numeral
4 y 6 del artículo 44 así como su párrafo III; párrafo I, II y III del artículo 45, artículo 46 (parte capital), artículo 47, numeral 3 del
artículo 49 y artículos 57 y 58, todos de la Ley núm. 33-18, so bre P.dos, Agrupaciones y M.mientos P., de trece (13)
de agosto de dos mil dieciocho (2018). Página 135 de 136
La naturaleza misma del presente caso nos lleva a concluir que la presente acción de
inconstitucionalidad incoada por el P.do Alianza País (ALPAIS), P.do
Humanista Dominicano (PHD), P.do Dominicano por el Cambio (DXC), Frente
Amplio (FA), Fuerza Nacional Progresista (FNP), Alianza por la Democracia
(APD), P.do Revolucionario Social Demócrata (PRSD), Opción Democrática
(OD) y la señora S..A. contra el artículo 8; el acápite 12 del artículo 25; el
artículo 43, parte capital; los acápites 4 y 6 y el párrafo III del artículo 44; los párrafos
I, II y III del artículo 45; el artículo 46, parte capital; el artículo 47; el acápite 3 del
artículo 49; y artículos 57 y 58, todos de la Ley núm. 33-18, sobre P.dos,
Agrupaciones y M.mientos P., de trece (13) de agosto de dos mil dieciocho
(2018), si bien acredita a estas entidades, no menos cierto es que la señora S.
.
A. tenía en el caso que acreditar que era titular de un interés legítimo
jurídicamente protegido; es decir, que los preceptos que se arguyen afectados de
inconstitucionalidad le afectan de manera directa, razón por la cual ha de procurar
que cesen sus efectos en lo que a ella concierne.
Todo lo expuesto nos conduce irremisiblemente a concluir, además, en que jamás el
constituyente dominicano se propuso viabilizar una acción popular mediante el
ejercicio de la acción directa de inconstitucionalidad; en realidad, dicho
constituyente obró en sentido contrario y tan solo quiso que imperara el espíritu y la
letra del numeral 1 del artículo 185 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de trece (13) de junio de
dos mil once (2011).
La posición jurisprudencial que el Tribunal Constitucional había consolidado debió
ser mantenida, toda vez que las partes que habían accionado en inconstitucionalidad
durante los más de siete años de existencia de funcionamiento de este colegiado,
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-01-2018-0050, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el P.do Alianza País
(ALPAIS), P.do Humanista Dominicano (PHD), P.do Dominicano por el Cambio (DXC), Frente Amplio (FA), Fuerza
Nacional Progresista (FNP), Alianza por la Democracia (APD), P.do Revolucionario Social Demócrata (PRSD), Opción
Democrática (OD) y la señora S.A. contra el artículo 8, numeral 12 del artículo 25, artículo 43 (parte capital), numeral
4 y 6 del artículo 44 así como su párrafo III; párrafo I, II y III del artículo 45, artículo 46 (parte capital), artículo 47, numeral 3 del
artículo 49 y artículos 57 y 58, todos de la Ley núm. 33-18, so bre P.dos, Agrupaciones y M.mientos P., de trece (13)
de agosto de dos mil dieciocho (2018). Página 136 de 136
pudieron hacerlo exitosamente, bajo una singular manera que estuvo caracterizada
por la flexibilidad, no obstante ello, manteniendo incólume lo que el constituyente
había establecido de forma clara, precisa y estricta en el referido artículo 185 de la
Carta Suprema.
Firmado: W.S.G.R., J.
La presente sentencia es dada y firmada por los señores jueces del Tribunal
Constitucional que anteceden, en la sesión del Pleno celebrada el día, mes y año
anteriormente expresados, y publicada por mí, secretario del Tribunal
Constitucional, que certifico.
Julio J.R.B..
.
S.

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