Sentencia Nº TC/0458/21 de Tribunal Constitucional, 03-12-2021

Número de sentenciaTC/0458/21
Fecha03 Diciembre 2021
Número de expediente TC-05-2019-0276
EmisorTribunal Constitucional (República Dominicana
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2019-0276, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
Asociación Municipal de Mujeres, Inc. (AMMUS), Asociación de Cosecheros de Tabaco de la Región del Cibao, Inc., y los
señores S.o Á., F.o A.P., A.M.A. y compartes contra la sentencia núm. 0514-2019-
SSEN-00304, dictada por la P.cia de la Cámara Civil y C.al del Juzgado de Primera Instancia del Distrito J.al
de S.o del nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019). Página 1 de 50
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0458/21
R.ia: Expediente núm. TC-05-
2019-0276, relativo al recurso de
revisión constitucional de sentencia de
amparo interpuesto por la Asociación
Municipal de Mujeres, Inc. (AMMUS),
Asociación de Cosecheros de Tabaco
de la Región del Cibao, Inc., y los
señores S..Á., F.
.
A. Peña, A...M. Aponte y
compartes contra la Sentencia núm.
0514-2019-SSEN-00304 dictada por la
P.cia de la Cámara Civil y
C.al del Juzgado de Primera
Instancia del Distrito J.al de
S.o del nueve (9) de julio del año
dos mil diecinueve (2019).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los tres (3) días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno
(2021).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados R.
.
D.F.lpo, en funciones de presidente; Lino Vásquez Sámuel, segundo sustituto;
A..L..B..M., M..U..B..V., J..P.
.
C.K., V.J.C.P., D.G., M.
.
.
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Expediente núm. TC-05-2019-0276, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
Asociación Municipal de Mujeres, Inc. (AMMUS), Asociación de Cosecheros de Tabaco de la Región del Cibao, Inc., y los
señores S.o Á., F.o A.P., A.M.A. y compartes contra la sentencia núm. 0514-2019-
SSEN-00304, dictada por la P.cia de la Cámara Civil y C.al del Juzgado de Primera Instancia del Distrito J.al
de S.o del nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019). Página 2 de 50
V.M., J..A.V..G. y E..V.A., en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 185.4 de la Constitución, y 9 y 94 de la Ley núm. 137-
11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos
Constitucionales, del trece (13) de junio del año dos mil once (2011), dicta la
siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en recurso de revisión
constitucional de sentencia de amparo
La Sentencia núm. 0514-2019-SSEN-00304, objeto del presente recurso de
revisión constitucional de sentencia de amparo, fue dictada por la P.cia de
la Cámara Civil y C.al del Juzgado de Primera Instancia del Distrito J.ial
de S.o, el nueve (9) julio de dos mil diecinueve (2019), y su dispositivo es
el siguiente:
PRIMERO: ACOGE de manera parcial la acción constitucional de
amparo promovida por la Asociación municipal de Mujeres (Ammus)
Inc., la Asociación de Cosecheros de Tabaco de la Región del Cibao,
Inc., S.Á., F..A.P., A.M.A.,
B..N.R..L., F.C.uz, L.M..R..H.,
E.M., E.Á., A.A..F., R.
.
Á., D.A.M., J.A.D., S.S.,
C..F., Vigilia Luna, H..S., Tomas Stanling
R., B..R., C.L., J..F. y R.
.
M. en contra de Constructora Mar, SRL., Ministerio de Medio
Ambiente y Recursos Naturales y H.R.C.E..
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Asociación Municipal de Mujeres, Inc. (AMMUS), Asociación de Cosecheros de Tabaco de la Región del Cibao, Inc., y los
señores S.o Á., F.o A.P., A.M.A. y compartes contra la sentencia núm. 0514-2019-
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SEGUNDO: RECHAZA la solicitud de disponer la paralización
definitiva de la extracción de materiales en la propiedad de J.D.
.
P..G., Mina Mar Palmarejo, ubicada en V..G.,
provincia de S.o, por los motivos señalados.
TERCERO: ORDENA al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos
Naturales, (sic) supervisar, vigilar y dar seguimiento del plan de manejo
y adecuación ambiental, en base al cual se aprobaron y se aprueban los
permisos de explotación, para garantizar el cumplimiento de manera
total del plan y hasta el cierre definitivo del lugar de extracción y de
minimizar el impacto negativo que produzca la extracción.
CUARTO: DECLARA libre de costas esta acción constitucional de
amparo, conforme al artículo 66 de la ley 137-11.
En el expediente no consta notificación de la resolución impugnada a la parte
recurrente.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de sentencia de
amparo
Los recurrentes - Asociación municipal de Mujeres (Ammus) Inc., la
Asociación de Cosecheros de Tabaco de la Región del Cibao, Inc., y los señores
S.o Álvarez, F.A.P., A.M..t.A., B.
.
N.R..L., F..C., L..M..R..H., E.
.
M., E..Á..a., A..A..F., R..Á.,
D..A..M., J..A..D., S..S., C.
.
F., Vigilia Luna, H.S., T..S.R., B.
.
R., C.en Lucila, J..F. y R..ó.M. (en adelante
también “AMMUS y compartes”)- interpusieron el presente recurso de revisión
constitucional de amparo el dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve
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(2019), por ante la Secretaría de la Cámara Civil y C.al del Juzgado de
Primera Instancia del Distrito J.al de S.o, recibido por este Tribunal
el siete (7) de noviembre ese mismo año, con el propósito de que se ordene la
suspensión definitiva de la explotación de los materiales mineros y las
excavaciones en los terrenos que se encuentran en la jurisdicción del
monumento natural D. de O., L. de Boquerón, Palmarejo y el
municipio V.G., hasta tanto culmine de manera definitiva el presente
proceso; se anule y revoque la decisión impugnada y se ordene la devolución
del expediente al tribunal de amparo, a fin de que sea conocida la acción
nuevamente.
El recurso de revisión fue notificado a la parte recurrida, C.M.,
S.R.L., Ministerio de Medio Ambiente, Mina Mar Palmarejo y el señor H.
.
R.C.E., mediante Acto núm. 500/2019, del diecinueve (19) de
agosto de dos mil diecinueve (2019), instrumentado por el ministerial D.
.
A..C.P., alguacil ordinario de la Corte de Trabajo del
Departamento J.al de S.o.
3. Fundamentos de la decisión recurrida en recurso de revisión
constitucional de sentencia de amparo
Los argumentos en los que se basa la P.cia de la Cámara Civil y
C.al del Juzgado de Primera Instancia del Distrito J.al de S.o
son los siguientes:
8. Que los accionados Ministerio de Medio Ambiente y Recursos
Naturales y la razón social Constructora Mar, SRL., le establecieron al
tribunal en sus conclusiones que esta acción debe ser declarada
inadmisible y ser resuelta por ante la jurisdicción contenciosa
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administrativa, por resultar la vía más idóneas (sic), en aplicación del
artículo 70.1, de la ley 137-11, en ese sentido, el tribunal verifica que los
accionantes no centran su acción en algún acto realizado (sic) el
Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, es decir, no atacan
de manera principal un acto que haya emanado del ministerio, por
ejemplo el otorgamiento de los permisos, sino que su acción va
encaminada a establecer que con la extracción de materiales en ese lugar
se daña el medio ambiente, afectando la flora, la fauna, a los munícipes
del lugar y a la (sic) fuentes acuíferas, de tal manera que, bajo esas
premisas la única vía idónea para perseguir la protección de esos
derechos es la vía del amparo, por lo que se rechazan los planteamientos
que en ese sentido han hecho los accionados, sin necesidad de hacerlo
constar en el dispositivo de esta decisión.
11. Que conforme a las documentaciones aportadas, estudio realizado
por la Academia Dominicana de C.as de la República Dominicana,
Estudio de Impacto Ambiental realizado a requerimiento de los
promotores del proyecto de la mina en cuestión, la constatación propia
que hizo el tribunal y las declaraciones de las partes que comparecieron
al plenario, el tribunal ha comprobado lo siguiente:
a. Que el ingeniero Tomas (sic).G., en octubre del 2018,
realizó un estudio de impacto ambiental en la mina Mar Plamarejo, V.
.
G., S.o, estudio que fue presentado por A..E.,
Ministro de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
b. Que H.R.C..E. y la empresa Mina Mar
Palmarejo (Constructora Mar), fueron autorizados por el Ministerio de
Medio Ambiente y Recursos Naturales a la extracción y transporte de
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materiales, dichas autorizaciones se hicieron mediante los permisos
VSA-11-1221, 19-11-2018, de 100,000 metros cúbicos, según nota no fue
utilizado; permiso VSA-01-0098, 23-1-2019, de 92, 161 metros cúbicos;
hubo una prórroga del mismo VSA-11-1221; permiso VSA-03-0283, 15-
3-2019, 52, 696 VSA-05-0657, 23/05/2019, 30,000 metros cúbicos y uno
solicitado el 18-6-2019, 30,000 metros cúbicos.
c. Que en la actualidad se están haciendo las extracciones y el
transporte del material.
d. Que en el aspecto material (palpable directamente), el tribunal
también hizo otras comprobaciones, a saber:
e. Que la mina (lugar de la extracción no está dentro de la zona
protegida correspondiente al pico Diego de O. y así lo confirma el
informe presentado por la Academia Dominicana de C.as de la
República Dominicana.
f. Que, así también, el lugar de extracción no está dentro de la
llamada zona de amortiguamiento, ya que está a una distancia de más de
600 metros de donde inicia la zona protegida en dirección norte sur.
g. Que no hay ningún tipo de fuente de agua cercana al lugar y que
pudiera resultar afectada por la zona de extracción no existen
“correntías” superficiales permanentes y en caso de que haya
precipitaciones no habría lugar a circulación del agua debido a la
porosidad del terreno, lo que conlleva a que el agua se infiltre
rápidamente.
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h. Que en el lugar existe una flora correspondiente al bosque seco
(conforme a la Academia Dominicana de C.as de la República
Dominicana, donde predominan los matorrales).
i. Que en el lugar de la extracción la capa vegetal es delgada, por lo
que se descarta que pueda ser utilizada para siembra productiva, siendo
un terreno compuesto esencialmente por rocas y según el estudio de
impacto ambiental la tierra en la actualidad está cubierta de material
arbustivo típico del bosque seco subtropical de condiciones geográficas
y climáticas propias que se modifican con la explotación minera.
j. Que en cuanto a la comunidad El Martillo, este poblado está
situado a unos 800 metros de distancia, por lo que se debe descartar la
contaminación sónica, así también afectación del polvo, tomando en
cuenta que en relación al polvo este se originaría al momento de
transportar del (sic) material (circulación de los camiones), pero, en el
trayecto que recorren los camiones y donde se puede levantar polvo no
hay evidencias de ningún tipo, sino sembradío de tabaco y tierra baldía
y conforme al Estudio de Impacto Ambiental, en el capítulo sobre el
Control Atmosférico (página 130), al referirse al control del polvo, se
prevé el rociado en los caminos, acopios y accesos viales y la previsión
de cubrir los camiones con lonas impermeables en la parte donde va la
carga.
13. Que en cuanto a los aspectos técnicos y tomando como referencia el
informe hecho por la Academia Dominicana de C.as de la República
Dominicana, el tribunal verifica que dicho informe hace una serie de
críticas al manejo dado por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos
Naturales, tildándole de tener un afán recaudador; le reprocha que “el
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estudio de impacto ambiental no tiene el consecuente documento de
aprobación con el plan de manejo y adecuación ambiental, que es la base
del seguimiento y el compromiso formal del proponente para garantizar
el adecuado manejo ambiental y las labores de restauración.
14. Que conforme a la (sic) declaraciones dadas por el técnico que
compareció en representación del Ministerio de Medio Ambiente y
Recursos Naturales “lo que el ministerio hace es que autoriza con un
conduce la cantidad de metros a extraer y que el expediente
correspondientes (sic) a esa mina permanece en la sede de Santo
Domingo”, de tal manera que en relación a ese punto podría retenerse
una falta administrativa, en caso de que pudiera comprobarse, cosa que
no se hizo, que las autorizaciones de extracción hayan sido hechas sin
comprometer al autorizado a completar todos los puntos a tomar en
cuenta en el programa de manejo y adecuación ambiental hasta el cierre
de la mina.
15. Que lo propio pudiera suceder con la cantidad de metros de material
a extraer mensualmente, los cuales resultan ser asunto de manejo técnico
y el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales tiene la
obligación, de una vez haya autorizado la extracción, de supervigilar que
se le cumplimiento a lo autorizado conforme a sus propias reglas
internas, las que crean las leyes y la Constitución.
16. Que en relación a la autorización o no objeción de uso de suelo, que
conforme a los accionantes debe emitir el Ayuntamiento del municipio de
V.G., el tribunal verifica que en torno a la extracción discutida,
el ayuntamiento decidió no referirse a ese asunto en razón de que una
comisión determinó que en ese caso no hay necesidad de emitir la carta
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de no objeción de uso de suelo, en razón de que en el lugar no se realizara
ninguna construcción, por lo que con lo decidido por el órgano municipal
se comprueba que en este tipo de intervención no aplica las reglas
municipales relativas a la objeción o no al uso del suelo.
17. Que la mina que ocupa esta acción es referente a una mina tipo no
metálica, cuyas operaciones está regulada por la Resolución 0001-2017,
emitida por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales,
resolución que en su artículo primero inciso 2, establece los requisitos
que exige el ministerio a fin de otorgar los permisos de explotación, pero,
entre esos requisitos el ministerio no hace referencias a la consulta
pública a la que hacen referencia los accionantes indicando que en este
caso no se hicieron, de lo que se infiere que, para fines de otorgamiento
de los permisos de extracción en este tipo de mina, el ministerio no exige
que se hagan consultas públicas, si lo establece el artículo 38 de la ley
64-00, y lo hace como un instrumento más con la finalidad de prevenir,
controlar y mitigar los posibles impactos sobre el medio ambiente y los
recursos naturales ocasionados por obras, proyectos y actividades.
18. Que la resolución señalada, en su artículo primero, pero en el
numeral tres, establece las razones por las que se inhabilitará la solicitud
de autorización ambiental, señalando las siguientes: a- Que el proyecto
esté ubicado dentro de un área protegida; b- Que el proyecto esté
ubicado dentro del cauce de un cuerpo de agua; c- Que el proyecto esté
ubicado en la zona de inundación o franja de 150 metros de un cuerpo
de agua; d- Que el proyecto esté ubicado en un área de humedales; e-
Que el proyecto esté ubicado a menos de 150 metros de un área costera;
f- Que el proyecto esté ubicado en una zona de alto riesgo ambiental o
que pueda provocar riesgos a poblaciones o infraestructuras de servicios
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aledaños; g- Que el proyecto esté ubicado en una zona declarada por el
Estado como de interés turístico; h- Que el proyecto afecte
negativamente áreas declaradas patrimonio de la humanidad o
yacimientos arqueológicos protegidos.
19. Que planteado todo lo anterior y consultado los textos legales
citados, el tribunal entiende que estamos frente a una acción
constitucional de amparo en la que los accionantes de forma individual,
como personas físicas, no se ven afectados directamente, sino que lo que
procuran de manera colectiva es la conservación naturales del lugar
donde se está haciendo la extracción como forma de proteger el área, el
ambiente del lugar, su fauna, su flora.
23. Que el lugar de la explotación que nos ocupa, como estableciéramos,
predomina el suelo de roca, con una ligera capa vegetal y una flora
propia de terreno seco, estas características consignadas en los estudios
realizados, pudimos contactarlas de manera directa mediante la visita
que hiciéramos al lugar, allí nos encontramos con un terreno en el que
las piedras pueden apreciarse que brotan a nivel del suelo, es decir, sin
escavar (sic) puede verse que se trata la ligera capa negra de tierra y el
predominio de las piedras.
24. Que la extracción que se está realizando en la comunidad de
Palmarejo en V.G., entiende el tribunal que es compatible con
aquellos proyectos en los que el Estado puede autorizar para su
explotación, con el cumplimiento irrestricto del programa de manejo y
adecuación ambiental, contenido en el Estudio de Impacto Ambiental de
la Mina Mar Palmarejo, el cual fue presentado como requisito para
obtener los permisos de extracción.
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25. Que con una estricta vigilancia en aplicación de las tareas para la
restauración del área de extracción, como es el acopio de la capa vegetal
con la capa extraída para luego ser restaurada, recuperación del área
de bosque con la reforestación del área afectada, nivelación de las áreas
de extracción, dotándola, en caso de ser necesario de pendientes
adecuadas y la remodelación de las inclinaciones; sembrar el área
afectada y con pasto en las bermas y los lugares que aplique; en fin, el
tribunal entiende que en este caso los derechos colectivos promovido
(sic) y tendente (sic) a proteger el medio ambiente en el lugar de la
extracción, pueden ceder y dar lugar a permitir la extracción, sacándole
la utilidad del material que de manera natural se encuentra en el lugar,
por lo que el tribunal desestima la acción en lo concerniente a paralizar
la extracción del material y por ende suspensión de los permisos
otorgados.
26. Que en cuanto al cumplimiento de las obligaciones a cargo del
Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, sobre todo de la
oficina local de S.o, la cual tiene a su cargo la vigilancia en el
cumplimiento del programa de manejo y adecuación ambiental, también
tiene la supervisión y vigilancia de que se vayan cumpliendo cada una de
las acciones que debe seguir realizar las personas responsables de la
extracción, conforme vaya transcurriendo el tiempo y conforme se va
expandiendo el lugar de la extracción.
27. Que el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales como
órgano del Estado y por mandato de la ley y la Constitución, está en el
deber de darle seguimiento y haber cumplido el plan de manejo y
adecuación ambiental en base al (sic) se aprobaron los permisos de
explotación, esto sin que ningún tribunal así lo ordene, sin embargo, a
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modo de recordatorio el tribunal le ordena al Ministerio de Medio
Ambiente y Recursos Naturales cumplir su (sic) con sus obligaciones y
hacer cumplir las de las personas responsables, contenidas en el Estudio
de Impacto Ambiental de la Mina Mar Palmarejo, antes señalado.
28. Que en lo concerniente a las obligaciones legales a cargo del
Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, el tribunal acoge la
acción y ordena a dicho ministerio a supervisar, vigilar y dar
seguimiento, para garantizar el cumplimiento de manera total del plan
de manejo y adecuación ambiental, en base al cual se aprobaron los
permisos de explotación, hasta el cierre definitivo del lugar de
extracción, con la finalidad de minimizar el impacto negativo que
produzca la extracción.
4. Hechos y argumentos jurídicos de los recurrentes en recurso de
revisión constitucional de sentencia de amparo
Los recurrentes, AMMUS y compartes solicitan la anulación y revocación de la
sentencia objeto del presente recurso de revisión constitucional de amparo,
fundamentando su escrito, entre otros motivos, en los siguientes:
ATENDIDO: A que, la ante mencionada, (sic) LOMA EL
BOQUERÓN” de Palmarejo del Municipio de V.G., Provincia
de S.o, República Dominicana; desde esta misma fecha del
presente escrito sobre ACCIÓN DE AMPARO COLECTIVO, está siendo
afectada de manera despiadada, por LA EXTRACCIÓN DE
MATERIALES DE TIERRA, ARENA, PIEDRAS, GRAVILLAS Y OTROS
MATERIALES DE MINA, habiéndose comenzado dicha acción desde LA
RIVERA de la apreciación LOMA EL BOQUERÓN, afectando
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de S.o del nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019). Página 13 de 50
significativamente EL NIVEL FREÁTICO DE LOS RECURSOS
NATURALES Y LA CORTEZA TERRESTRE, ZONA DE
AMORTIGUAMIENTO que se encuentran en dicha loma; originando
dicha extracción UN GRAN DAÑO ECOLOGICO, AL MEDIO
AMBIENTE y a LOS RECURSOS NATURALES.
ATENDIDO: A que, LA ASOCIACIÓN MUNICIPAL DE MUJERES,
INC. (AMMUS), LA ASOCIACION DE COSECHEROS DE TABACO DE
LA REGIÓN DEL CIBAO, INC., así como los señores S.
.
A., F..A..P., A..M.
.
A., B.N..R., F..C., L.M.
.
R..H., E..M., E.A.,
R.A.Y.G..S., reclama LOS DERECHOS E
INTERESES COLECTIVOS Y DIFUSOS que se encuentran amparados
en el ORDEN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES garantizados
por los artículos 66, numerales 1 y 2 y 68 de LA CONSTITUCIÓN DE
LA REPÚBLICA DOMINICANA, que versan sobre LA
CONSERVACION DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO, DE LA FAUNA Y
DE LA FLORA, LA PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE y LA
GARANTÍA DE LA EFECTIVIDAD DE LOS DERECHOS
FUNDAMENTALES, A TRAVÉS DE LOS MECANISMOS DE TUTELA
Y PROTECCIÓN, que ofrece la Constitución de la República
Dominicana.
ATENDIDO: A que, las excavaciones y extracciones de materiales de
mina, realizada de manera temeraria por MINA MAR PALMAREJO,
CONSTRUCTORA MAR, S.R.L. Y EL SEÑOR H.R.
.
C., con el apoyo y la autorización de LA DIRECCIÓN NACIONAL
DEL MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-05-2019-0276, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
Asociación Municipal de Mujeres, Inc. (AMMUS), Asociación de Cosecheros de Tabaco de la Región del Cibao, Inc., y los
señores S.o Á., F.o A.P., A.M.A. y compartes contra la sentencia núm. 0514-2019-
SSEN-00304, dictada por la P.cia de la Cámara Civil y C.al del Juzgado de Primera Instancia del Distrito J.al
de S.o del nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019). Página 14 de 50
NATURALES, REPÚBLICA DOMINICANA, están ocasionando UN
DESASTRE AMBIENTAL, al dañar y modificar EL EQUILIBRO
ECOLÓGICO, afectando EL MEDIO AMBIENTE y sustrayendo LOS
RECURSOS NATURALES, que afectan directamente a los habitantes del
municipio de V..G., los cuales están acostumbrados a vivir en
un ambiente natural adecuado.
ATENDIDO: A que, para realizar los actos criminales de excavación y
extracciones de materiales de mina, MINA MAR PALMAREJO,
CONSTRUCTORA MAR, S.R.L. Y EL SEÑOR H.R.
.
C., con el apoyo y la autorización de LA DIRECCION NACIONAL
DEL MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS
NATURALES DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, han tenido que
CORTAR Y ELIMINAR ÁRBOLES, han tenido que REMOVER Y
ELIMINAR LA CAPA VEGETAL, y han SUSTRAÍDOS MATERIALES
DE MINA, por lo que están haciendo UN DAÑO A LA ECOLOGÍA, AL
MEDIO AMBIENTE Y A LOS RECURSO (sic) NATURALES NO
RENOVABLES.
ATENDIDO: A que, a los habitantes del municipio de V..G.,
solamente los salva de UN DESASTRE NATURAL, ECOLÓGICO Y DE
MEDIO AMBIENTE, si UNA AUTORIDAD JUDICIAL COMPETENTE,
como lo es, EL JUEZ DE LA ACCIÓN DE AMPARO, a través de una
sentencia, ORDENA EL CESE Y LA PARALIZACIÓN INMEDIATA DE
LA EXTRACCIÓN DE MATERIALES DE TIERRA, MATERIALES DE
RELLENO PARA CALLES Y CARRETERAS, ARENAS, PIEDRAS,
GRAVILLAS Y CUALESQUIERA OTROS MATERIALES DE MINA, en
la rivera o cualquier otra parte de la denominada y apreciada “LOMA
EL BOQUERÓN”, ubicada en la sección de Palmarejo, Municipio de
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Asociación Municipal de Mujeres, Inc. (AMMUS), Asociación de Cosecheros de Tabaco de la Región del Cibao, Inc., y los
señores S.o Á., F.o A.P., A.M.A. y compartes contra la sentencia núm. 0514-2019-
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V.G., Provincia de S.o, República Dominicana; y así
poder evitar que se siga dañando la ecología, los recursos naturales y el
medio ambiente y la zona de Amortiguamiento de la riveras (sic) donde
descansa EL PICO DIEGO DE OCAMPO de dicha comunidad, siendo
zona protegida por la ley.
ATENDIDO: A que, dicha ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE AMPARO
COLECTIVA, se encuentra basada; en que en el presente caso, los
accionados y agraviantes LA CONSTRUCTORA MAR, S.R.L., el señor
H.R..C. ESPINAL Y EL MINISTERIO DE MEDIO
AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES DE LA REPÚBLICA
DOMINICANA, al formar parte de LA EXPLOTACIÓN
INDISCRIMINADA de LA LOMA EL BOQUERÓN, DEL SECTOR
PALMAREJO Y DE OTROS LUGARES ALEDAÑOS Y CERCANOS, que
pertenecen al Municipio de V.G., Provincia de S.o,
República Dominicana, dichos accionados, mediante sus agravios antes
señalados, han violado LA PROHIBICIÓN de la extracción de cualquier
tipo de materiales de mina y de los recusco (sic) naturales, que se
encuentren en LAS AREAS PROTEGIDAS, que se encuentra establecida
en las siguientes disposiciones legales:
1.- El numeral 15 del artículo 13 de la Ley No. 67 del 11 de noviembre
del año 1974, que crea LA DIRECCIÓN NACIONAL DE PARQUES.
2.- El artículo 13 categorías III y IV y el artículo 37 Numeral 35 de la
Ley No. 202-06 del 30 de noviembre del año 2006, sobre Áreas
Protegidas en la República Dominicana.
3.- Los artículos 174 y 175 de la Ley 64-00 del 18 de agosto del año 2000,
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SOBRE DELITOS CONTRA EL MEDIO AMBIENTE; y
4.- El artículo 66 y sus numerales 1 y 2 de la Constitución de la República
Dominicana, sobre LA CONSERVACIÓN DEL EQUILIBRIO
ECOLÓGICO, DE LA FAUNA Y DE LA FLORA; y LA PROTECCIÓN
DEL MEDIO AMBIENTE.
ATENDIDO: A que, el M..J.P. de la Cámara Civil y
C.al, del Juzgado de Primera Instancia, del Distrito J.al de
S.o, República Dominicana, en sus atribuciones de Magistrado
JUEZ DE AMPARO DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTIAGO,
REPÚBLICA DOMINICANA, mediante SENTENCIA “IN VOCE”,
designó como PERITO al Ing. C.N., especialista en
MEDIO AMBIENTE; perito el cual estableció lo siguiente:
1.- Que las empresas MINA MAR PALMAREJO, CONSTRUCTORA
MAR, S.R.L. y el señor H.R..C.E., con el
apoyo de LA DIRECCIÓN NACIONAL DEL MINISTERIO DE MEDIO
AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES DE LA REPÚBLICA
DOMINICANA, NO CONTARON con EL ANÁLISIS PREVIO, QUE
ESTABLECEN LAS NORMAS, PARA UNA EXPLOTRACIÓN MINERA
DE SU MAGNITUD.
2.- Que dicha explotación minera TUVO, TIENE Y TENDRÁ UN
IMPACTO NEGATIVO EN CUANTO A LOS RECURSOS NATURALES
DEL LUGAR.
3.- Que la referida explotación minera AFECTA EL MEDIO AMBIENTE
Y EL ENTORNO del lugar.
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4.- Que dicha explotación, AFECTA SIGNIFICATIVAMENTE LA CAPA
FREÁTICA Y LS (sic) FUENTES ACUIFERAS de la región.
5.- Que es recomendable EL CESE Y LA PARALIZACION DEFINITIVA
E INMEDIATA de la referida explotación minera.
ATENDIDO: A que, según los ORDINALES PRIMERO Y SEGUNDO, de
la referida Sentencia de A., el J..d..A., ACOGIÓ
PARCIALMENTE la solicitud de los accionantes, con respecto al CESE
Y PARALIZACION DEFINITIVA E INMEDIATA de la explotación y
excavación de materiales de mina dentro del territorio del monumento
natural PICO DIEGO DE OCAMPO de LOMA DEL BOQUERÓN,
PALMAREJO Y CUALQUIER OTRO LUGAR DEL MUNICIPIO DE
V..G., PROVINCIA DE SANTIAGO, REPÚBLICA
DOMINICANA; decisión la cual HA OCASIONADO LOS AGRAVIOS,
de que AÚN PERMITE, que se siga violando los derechos fundamentales
de LA COSERVACIÓN DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO, DE LA
FAUNA Y DE LA FLORA, LA PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE,
Y LA ZONA DE AMORTIGUAMIENTO DEL PICO DIEGO DE
OCAMPO, establecidos en el numeral 1 del artículo 66 de LA
CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DOMINICANA; es decir que la
sentencia que el J. emitió expresa en uno de sus considerando, que el
área de Amortiguamiento está a 638 metros de la excavaciones (sic) que
está haciendo las empresas recurridas (sic), donde el informe del peritaje
de la academia de ciencia (sic) dice que están a 74 técnicos donde la ley
establece que lo mínimo son 300 metros de distancias (sic)
ATENDIDO: A que, además la Sentencia de A. recurrida, HA
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OCASIONADO EL AGRAVIO de violar LAS GARANTÍAS DE LOS
DERECHOS FUNDAMENTALES, garantizada por el artículo 68 de LA
ATENDIDO: A que, el artículo 86 de la Ley No. 137-11, sobre la Ley
Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales (LOTCPC), expresa lo siguiente: “El juez apoderado
de la acción de amparo puede ordenar en cualquier etapa del proceso, a
petición escrita o verbal del reclamante o de oficio, la adopción de las
medidas urgentes que, según las circunstancias, se estimen más idóneas
para asegurar provisionalmente la efectividad del derecho fundamental
alegadamente lesionado, restringido, alterado o amenazado.
ATENDIDO: A que, en el presente caso existe UN PELIGRO
EMINENTE E IRREPARABLE en el monumento natural PICO DIEGO
DE OCAMPO, en virtud de que se trata de DAÑOS AL MEDIO
AMBIENTE Y A LOS RECURSO NATURALES, por lo que procede en
este caso la aplicación de MEDIDAS PRECAUTORIAS.
ATENDIDO: A que, el numeral 4 de la Ley No. 137-11, sobre la Ley
Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales (LOTCPC), entre otros aspectos, expresa lo siguiente:
“…El juez o tribunal está obligado a utilizar los medios más idóneos y
adecuados a las necesidades concretas de protección frente a cada
cuestión planteada, pudiendo concederé (sic) una tutela judicial
diferenciada, cuando lo amerite el caso en razón de sus peculiaridades.
Finalmente, la parte recurrente concluye su escrito solicitando al
tribunal lo siguiente:
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PRIMERO: ADMITIR el presente RECURSO DE REVISIÓN
CONSTITUCIONAL, interpuesto por LA ASOCIACION MUNICIPAL
DE MUJERES, INC. (AMMUS), LA ASOCIACIÓN DE COSECHEROS
DE TABACO DE LA REGIÓN CIBAO, INC., así como los señores
S..A., F..A..P., A.
.
M.A., B..N..R., F..C.,
L.M..R.H., E..A., R.
.
A., D..A..M., S.
.
M., R.P., VIGILIA LUNA, C.F.,
S.S., 18. J.A.D., AQUILESALVAREZ,
L.B., A.A.F., G.
.
S., a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales,
los LICDOS. P.R.B., R.A.
.
J.C., M.F..N.G., V.J..B.
.
G., A..G..H.. y A..J..P., Y
CANDIDO CARVAJAL contra la Sentencia de A. No. 0514-2019-
SSEN-00304, de fecha 09 de julio del año 2019, dictada por el
M.J..P. de la Cámara Civil y C.al, del Juzgado
de Primera Instancia, del Distrito J.al de S.o, República
Dominicana, en sus atribuciones de Magistrado JUEZ DE AMPARO
DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTIAGO, REPÚBLICA
DOMINICANA.
SEGUNDO: ORDENAR la suspensión definitiva de la explotación de
materiales mineros y las excavaciones llevadas a cabo por la empresa
MINA MAR PALMAREJO LA CONSTRUCTORA MAR, S.R.L., el sector
H.R.C..E. y EL MINISTERIO DE MEDIO
AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES, a cualquier persona física o
jurídica en el presente o en el futuro, dentro de los terrenos que se
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encuentren dentro de la jurisdicción del monumento natural PICO
DIEGO DE OCAMPO, LOMA DE BOQUERÓN, PALMAREJO Y EL
MUNICIPIO DE V.G., PROVINCIA DE SANTIAGO,
REPÚBLICA DOMINICANA, hasta tanto culmine de manera definitiva,
el presente proceso.
TERCERO: ANULAR Y REVOCAR en todas sus partes y de forma
definitiva la Sentencia de A. No. 0514-2019-ssen-00304, de fecha
09 de julio del año 2019, dictada por el Magistrado J. P.te de
la Cámara Civil y C.al, del Juzgado de Primera Instancia, del
Distrito J.al de S.o, República Dominicana, en sus
atribuciones de Magistrado JUEZ DE AMPARO DEL DISTRITO
JUDICIAL DE SANTIAGO, REPÚBLICA DOMINICANA;
ORDENANDO la devolución del correspondiente expediente, por ante la
secretaría de la P.cia de la Cámara Civil y C.al, del Juzgado
de Primera Instancia, del Distrito J.al de Santiago, República
Dominicana; a los fines de que LA ACCIÓN DE AMPARO INICIAL, sea
conocida de nuevo, por ante el tribunal del cual emanó la Sentencia de
A. recurrida; todo esto en virtud de las disposiciones establecidas
en los numerales 9 y 10 del artículo 54 de la Ley No. 137-11, sobre la
Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales (LOTCPC).
CUARTO: DECLARAR el presente proceso, libre de costas, en virtud de
lo establecido en el artículo 66 de la Ley No. 137-11, sobre la Ley
Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales (LOTCPC).
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5. Hechos y argumentos de la parte recurrida en recurso de revisión
constitucional de sentencia de amparo
La parte recurrida, Constructora Mar, S.R.L., depositó su escrito de defensa el
veintitrés (23) de agosto de dos mil diecinueve (2019), por ante la secretaría
general de la P.cia de la mara Civil y C.al del Juzgado de
Primera Instancia del Distrito J.al de S.o. Entre sus argumentos
destacan los siguientes:
14. Como es sabido, las medidas precautorias no son ajenas a los
procedimientos constitucionales, y así lo prevé (sic) Ley núm. 137-11, en
la parte capital del artículo 86 que el juez apoderado de la acción de
amparo puede ordenar en cualquier etapa del proceso, a petición escrita
o verbal del reclamante o de oficio, la adopción de las medidas urgentes
que, según las circunstancias, se estimen más idóneas para asegurar
provisionalmente la efectividad del derecho fundamental alegadamente
lesionado, restringido, alterado o amenazado. Asimismo, en su artículo
7.4 autoriza a todo juez o tribunal a garantizar la efectiva aplicación de
las normas constitucionales, respetando las garantías mínimas del
debido proceso y a utilizar los medios más idóneos y adecuados a las
necesidades concretas de protección frente a cada cuestión planteada,
pudiendo conceder una tutela judicial diferenciada cuando lo amerite el
caso en razón de sus peculiaridades.
[…] el Tribunal Constitucional ha establecido que, en materia de
amparo, debido a la inexistencia de un texto que de manera expresa
faculte al Tribunal Constitucional a suspender la ejecución de la
sentencia, como regla general, la demanda en suspensión es procedente
solo en casos muy excepcionales (Sentencia TC/0013/13 del 11 de
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febrero de 2013).
18. En el caso que nos ocupa no se trata de una demanda en suspensión
de ejecución de la sentencia de amparo recurrida en revisión, sino que
los recurrentes están solicitando que el Tribunal Constitucional de
manera directa suspenda definitivamente la extracción de materiales de
la mina hasta que decida el presente proceso.
5.1 Como se advierte, los recurrentes acuden en solicitud de medidas
precautorias ante este órgano supremo de administración de justicia
constitucional, poniendo de soslayo e inobservando que el Tribunal
Constitucional no tiene competencia como juez de amparo sino como
instancia de revisión de las decisiones de amparo emitidas por los jueces
que, en virtud de la ley, ostentan esa competencia.
23. […] los recurrentes alegan la vulneración de una serie de derechos
en su acción de amparo y luego vienen a esta Alta Corte de la República
a plantear cuestiones nuevas, sobrevenidas a los hechos que animaron
la acción de amparo para que se estatuya sobre ellas. En ningún
momento de su recurso de revisión los ahora recurrentes producen la
conexión entre los derechos invocados en la sede de amparo y los
presuntos vicios de la sentencia impugnada.
26.- Pero de todo modo, y contrario al alegato de los recurrentes, el
estudio de las piezas y documentos que obran en el expediente pone de
relieve que:
I) El parque Natural Pico D. de O., se encuentra a 1.280
metros de distancia del área de explotación de la Mina.
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II) La Comunidad del Martillo se encuentra a 850 metros de
distancia.
III) La Comunidad de V.G. está a 984 metros de distancia
del lugar de la explotación.
IV) De igual modo, con relación al área de amortiguamiento en la
vertiente sur del Monumento Natural Pico D. de O. el frente de
explotación del proyecto se encuentra a 638 metros y la explotación
avanza en sentido contrario a esa zona de amortiguamiento, lo que
resulta en que el proyecto a medida que avanza se aleja a mayor
distancia de esa zona.
V) Asimismo, el informe del perito Luis O.C.N.,
Miembro de Número de la Academia de C.as de la República
Dominicana (ACRD), aunque presenta obvias ambigüedades,
inconsistencias e imprecisiones, sin embargo, cuando se refiere al rio
A. no deja lugar a dudas de que el proyecto Mina Mar
Palmarejo no lo afecta, por lo que, cuando textualmente afirma: I. Con
relación a la distancia del río A. entorno a los límites de
acuerdo a los documentos suministrados del proyecto, la distancia
nima del río es de 1,041 metros y la distancia promedio 1,50 metros,
lo cual no constituye un impedimento para su ejecución (Ver página 4
del informe técnico) (el subrayado no es del texto original, ha sido
añadido).
27. De ahí que el estudio del acto introductivo de la acción de amparo y
las pruebas que la sustentan, ponen de relieve que los alegatos de las
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accionantes no se fundamenta en ningún estudio científico ni pericial que
lo avalen, sino en simples decires y especulaciones, muy por el contrario
al proyecto Mina Mar Palmarejo, que privo al desarrollo de la
extracción de materiales áridos, específicamente conglomerados
calcáreos, para relleno y la industria de la construcción en general,
realizó el correspondiente Estudio de Impacto Ambiental Mina Mar
Palmarejo de fecha octubre de 2018, que obra en el expediente,
debidamente aprobado por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos
Naturales, con el cual se demuestra que el proyecto es compatible con el
medio ambiente.
29.- A contrapelo de los infundados alegatos de los recurrentes, la
sentencia de amparo, ahora recurrida, no es portadora de ninguno de los
supuestos vicios alegados por los recurrentes, sino que al contrario
contiene una exposición completa de los hechos de la causa y una
correcta aplicación de las normas constitucionales y legales, puesto que
el juez de amparo realizó una ponderación completa y pormenorizada de
las pruebas aportadas por las partes, así como del estudio realizado por
la Academia Dominicana de C.as de la República Dominicana, del
Estudio de Impacto Ambiental realizado a requerimiento de la exponente
y demás accionados, la constatación propia que hizo el tribunal con el
descenso al lugar de la extracción, pudiendo comprobar que el lugar de
la extracción no está dentro de la zona protegida correspondiente al pico
D. de O., conforme a la Academia Dominicana de C.as de
la República Dominicana), que el lugar de extracción no está dentro de
la llamada zona de amortiguamiento, que no hay ningún tipo de fuente
de agua cercana al lugar y que pudiera resultar afectada por la
extracción, ni siquiera el rio (sic) A., lo que se verifica en los
motivos que la sustentan […].
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30.- Como queda evidenciado, y contrario a los fútiles y desacertados
alegatos de los recurrentes, es el mismo juez de amparo quien ha podido
comprobar, y así lo consigna en la sentencia ahora recurrida en revisión:
Que el lugar de la extracción no está dentro de la zona protegida
correspondiente al pico D. de O., tal y como admite en su
informe la Academia Dominicana de C.as de la República
Dominicana,
Que el lugar de extracción no está dentro de la llamada zona de
amortiguamiento,
Que no hay ningún tipo de fuente de agua cercana al lugar y que
pudiera resultar afectada por la extracción, ni siquiera el Rio (sic)
A..
31.- Como es sabido, el ordenamiento jurídico nacional no prohíbe de
manera rotunda la exploración y explotación de los recursos naturales
por particulares, sino que su explotación debe hacerse bajo criterios
ambientales sostenibles y en las condiciones determinadas por la ley
[…].
34.- Como se advierte, y ha quedado plenamente establecido y
demostrado, la exponente, C.M., S.R.L., ha cumplido a
cabalidad con el mandato constitucional y legal, puesto que antes de
iniciar el proyecto de extracción y como una guía para las tomas (sic) de
decisiones que preserven la salud y desarrollo sostenible del medio
ambiente de la comunidad de V.G. y demás aledaños, realizó
el condigno estudio de impacto ambiental, acorde con los parámetros
establecidos para la realización de los indicados estudios, contenido en
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los artículos 38 y siguientes de la referida Ley 64-00, contando además
con las autorizaciones para la extracción y transporte de materiales del
Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
6. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes en el trámite del presente recurso de revisión
constitucional, son los siguientes:
1. Acto núm. 500/2019, del diecinueve (19) de agosto de dos mil diecinueve
(2019), instrumentado por el ministerial D...A.C.P.,
alguacil ordinario de la Corte de Trabajo del Departamento J.al de Santiago,
mediante el cual se notifica el presente recurso a la parte recurrida, Constructora
Mar, S.R.L., y Ministerio de Medio Ambiente.
2. Informe técnico elaborado por la Academia de Ciencias de la República
Dominicana (ACRD), del doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019).
3. Autorización para extracción y transporte del veintitrés (23) de enero de
dos mil diecinueve (2019), emitida por el Ministerio de Medio Ambiente y
Recursos Naturales a favor de Mina Mar Palmarejo.
4. Acto núm. 17-2018, del veintiuno (21) de diciembre de dos mil dieciocho
(2018), correspondiente a la sesión ordinaria del Ayuntamiento del municipio
de V.G..
5. Estudio de impacto ambiental Mina Mar Palmarejo de octubre de dos mil
dieciocho (2018), coordinado por el ingeniero T.G..
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de S.o del nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019). Página 27 de 50
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
Los hechos que dan lugar a este litigio tienen su origen en las actividades
extractivas a cielo abierto de materiales conglomerados calcáreos (materiales
áridos) de la corteza terrestre para obtener agregados, desarrolladas por la
empresa Constructora Mar, S.R.L., presuntamente desde el veintiséis (26) de
diciembre de dos mil dieciocho (2018) en el paraje de Palmarejo, municipio
V.G., en la provincia S.o de los C.os. Frente a estos
hechos los actuales recurrentes presentan acción de amparo colectivo
solicitando la paralización definitiva de las actividades extractivas en el
entendido de que las mismas destruyen de forma irreparable el equilibrio
ecológico de la fauna, la flora y la vida humana del entorno y, especialmente,
en el área protegida del Pico D. de Ocampo, constituyendo una violación al
derecho a un medio ambiente sano que consagra nuestra Constitución en el
artículo 67.
El juez de amparo, al valorar los hechos constató la existencia de ciertas
irregularidades en cuanto al cumplimiento de las obligaciones de supervisión a
cargo del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, por lo que
decidió a través de la sentencia actualmente recurrida, acoger parcialmente la
acción y ordenar a dicho ministerio supervisar, vigilar, y dar seguimiento del
plan de manejo y adecuación ambiental, con base en el cual se aprobaron y se
aprueban los permisos de explotación, para garantizar el cumplimiento de
manera total del plan y hasta el cierre definitivo del lugar de extracción y de
minimizar el impacto negativo que produzca la extracción.
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Expediente núm. TC-05-2019-0276, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
Asociación Municipal de Mujeres, Inc. (AMMUS), Asociación de Cosecheros de Tabaco de la Región del Cibao, Inc., y los
señores S.o Á., F.o A.P., A.M.A. y compartes contra la sentencia núm. 0514-2019-
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AMMUS y los señores S.Á., F.A.P., A.
.
M.A. y compartes interponen el presente recurso en el entendido de
que la sentencia recurrida no satisface sus pedimentos al no garantizar una
protección efectiva del derecho fundamental a un medio ambiente sano
conforme establece el artículo 67 de la Constitución.
8. Competencia
Este Tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión de
amparo, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 de la Constitución, y
9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del año dos mil once
(2011).
9. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de
amparo
9.1. Los requisitos de admisibilidad del recurso de revisión vienen
establecidos, fundamentalmente, en los artículos 95 y 100 de la Ley núm. 137-
11, el primero relativo al plazo para la interposición del recurso y, el segundo,
correspondiente a la especial transcendencia o relevancia constitucional. En este
orden, la Ley núm. 137-11 establece en su artículo 95 que: [e]l recurso de
revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la
secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco días
contados a partir de la fecha de su notificación”. En este orden, este Tribunal
Constitucional estableció en su sentencia TC/0080/12, dictada el quince (15) de
diciembre de dos mil doce (2012), que el referido plazo es de cinco (5) días
hábiles y, además es franco, es decir, que al momento de establecerlo no se
toman en consideración los días no laborables ni el día en que se realiza la
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notificación ni el del vencimiento del plazo. Dicho precedente ha sido reiterado,
entre otras muchas, por las sentencias TC/0061/13, TC/0071/13 y TC/0132/13.
9.2. En este caso verificamos que la sentencia recurrida no fue notificada, por
lo que el plazo para la interposición del recurso no ha iniciado y, por tanto, ha
de considerarse interpuesto dentro del plazo legalmente establecido en el
presente recurso.
9.3. Por lo que respecta al requisito que sujeta la admisibilidad del recurso a
la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, el
artículo 100 de la Ley núm. 137-11 establece que la admisibilidad del recurso
está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la
cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la
interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la
determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos
fundamentales”.
9.4. En relación con el contenido que encierra la noción de especial
trascendencia o relevancia constitucional, el Tribunal Constitucional dictaminó
en su Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo del dos mil doce
(2012), que esta condición se configura en aquellos casos que, entre otros:
1) (…) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a
los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que
permitan su esclarecimiento; 2) que propicien, por cambios sociales o
normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental,
modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que
permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir
interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que
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vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos
últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o
económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la
supremacía constitucional.
9.5. Luego de haber estudiado los documentos y hechos más importantes del
expediente que nos ocupa, llegamos a la conclusión de que en el presente caso
existe especial trascendencia o relevancia constitucional, por lo que resulta
admisible dicho recurso y el Tribunal Constitucional debe conocer el fondo del
mismo. El Tribunal Constitucional considera que el presente recurso de revisión
tiene especial trascendencia y relevancia constitucional, pues se evidencia un
conflicto que permitirá seguir consolidando la jurisprudencia de este tribunal
relativa a la protección del medio ambiente y los recursos naturales.
10. Sobre el fondo recurso de revisión constitucional de sentencia de
amparo
10.1. Tal como hemos apuntado en los antecedentes, el presente recurso se
interpone a raíz de las actividades extractivas de materiales áridos realizadas
por la empresa Constructora Mar, S.R.L., en el paraje de Palmarejo, municipio
V.G. en la provincia S.o de los C.os. En este sentido, la
parte recurrente solicita que se revoque la sentencia y se ordene el cierre
definitivo de las actividades extractivas realizadas por la empresa constructora
en el entendido de que las mismas se realizan de forma irregular y sin la
supervisión necesaria por parte del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos
Naturales.
10.2. Por su parte, la parte recurrida señala que las actividades extractivas que
realiza se desarrollaran conforme a los requerimientos constitucionales y
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legalmente establecidos. En este orden, destaca que para empezar sus
actividades realizaron el estudio de impacto ambiental que exige el
ordenamiento jurídico. Más concretamente, indica que el lugar de la extracción
no está dentro de la zona protegida correspondiente al pico D. de O.;
que el lugar de extracción no está dentro de la llamada zona de
amortiguamiento; que no hay ningún tipo de fuente de agua cercana al lugar y
que pudiera resultar afectada por la extracción.
10.3. Por su parte, la sentencia recurrida entre los argumentos que esboza señala
los siguientes:
24. Que la extracción que se está realizando en la comunidad de
Palmarejo en V.G., entiende el tribunal que es compatible con
aquellos proyectos en los que el Estado puede autorizar para su
explotación, con el cumplimiento irrestricto del programa de manejo y
adecuación ambiental, contenido en el Estudio de Impacto Ambiental de
la Mina Mar Palmarejo, el cual fue presentado como requisito para
obtener los permisos de extracción”. En ese mismo tenor señala también:
“27. Que el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales como
órgano del Estado y por mandato de la ley y la Constitución, está en el
deber de darle seguimiento y hacer cumplir el plan de manejo y
adecuación ambiental en base al se (sic) aprobaron los permisos de
exploración, esto sin que ningún tribunal así lo ordene, sin embargo, a
modo de recordatorio el tribunal le ordena al Ministerio de Medio
Ambiente y Recursos Naturales cumplir su (sic) con sus obligaciones y
hacer cumplir las de las personas responsables, contenidas en el Estudio
de Impacto Ambiental de la Mina Mar Palmarejo.
10.4. Al acoger sólo en parte la acción de amparo y no ordenar la paralización
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inmediata de las actividades extractivas realizadas en la mina Mar Palmarejo,
este tribunal no está de acuerdo con la ponderación de las pruebas realizadas
por el juez de la acción de amparo, en especial, en cuanto al no cumplimiento
de las formalidades exigidas para el otorgamiento de la autorización. Este
colegiado es de criterio que el juez de la acción no realiza una ponderación
adecuada de los resultados que arroja el informe elaborado por la Academia de
C.as de la República Dominicana, ya que, de acuerdo con dicho informe,
las omisiones realizadas por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos
Naturales en el proceso de autorización de las actividades extractivas son
constitutivas de la vulneración del derecho a un medio ambiente adecuado
establecido en el artículo 67 de la Constitución, por lo que, en virtud del criterio
adoptado en la Sentencia TC/0071/13 atendiendo a los principios de autonomía
procesal, efectividad y oficiosidad, decide, en esta misma decisión, revocar la
sentencia recurrida y abocarse a conocer el fondo de la acción de amparo.
10.5. Por su parte, en su escrito de amparo los accionantes pretenden que se
ordene a la Mina Mar Palmarejo, Constructora Mar SRL, al señor H.
.
R.C.E. y el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos
Naturales, la paralización definitiva de la extracción de materiales de la indicada
propiedad del señor D.P., entre otros motivos, porque la misma destruye
de forma irreparable, el equilibrio ecológico, de la fauna, de la vida humana y
de la flora.
10.6. Tal como hemos señalado, en el marco de la acción de amparo el juez de
amparo solicitó a la Academia de C.as de la República Dominicana
(ACRD) la elaboración de un informe técnico que valore la conformidad o no
al ordenamiento jurídico de las actividades extractivas realizadas en dicho
emplazamiento. Dicho estudio fue elaborado por el perito L.O.C.
.
N. el doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019), y para su realización
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se hizo un descenso a la zona donde se encuentra ubicada la mina. Entre los
hallazgos más representativos del peritaje podemos destacar los siguientes:
El estudio de impacto ambiental no contiene el consecuente documento
de aprobación con el Plan de Manejo y Adecuación Ambiental (PMAA),
que es la base del seguimiento y el compromiso formal del proponente
para garantizar el adecuado manejo ambiental y las laborares de
restauración correspondiente.
No hubo una revisión por parte del Comité de Análisis y Evaluación de
Proyectos de Medio Ambiente y Recursos Naturales, por lo tanto, no
existe una fundamentación oficial para la aprobación.
Mientras el proyecto preveía que el máximo de extracción por mes
equivaldría a 7,200 m3, los permisos VSA-11-1146 d/f 14-11-18 y VSA-
11-1221 d/f 19-11-18 autorizan cada uno la extracción de 100 mil m3
por mes, lo que supera en doble del total previsto en el proyecto por año,
que es 86,400 m3, implicando un cambio de dimensión y escala que
obliga a replantear todo el análisis y a ajustar a la magnitud e intensidad
autorizada las acciones de prevención, remediación y restauración del
ambiente impactado, lo mismo ocurre con la autorización VSA-01-0098
del 23-01-2019.
Aunque las razones para estos volúmenes autorizados parecen estar
fundamentados en el afán recaudador del Ministerio de Medio Ambiente,
constituyen una violación a los propios límites impuestos por el proyecto
e imposibilitan los necesarios seguimientos ambientales.
A manera de ejemplo: para poder extraer 100 mil m3 en un mes, en
jornadas laborales de 8 horas durante 24 días, habría que generar un
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flujo de camiones con capacidad para 18 m3 igual a: 100000/24=4167
m3 por día, lo que equivale a 231 viajes por día, o sea, cada hora se
producirían 29 viajes, es decir un camión cada 2 minutos y 3 segundos.
Como puede verse, el permiso es irracional y, en caso de extraerse los
volúmenes aprobados, obligaría a un estudio detallado sobre el impacto
de la circulación de una densidad tal significativa de vehículos pesados
sobre los caminos de acceso y a las vías que conducen a los destinos
intermedios y finales. […].
De igual manera, la comunidad y los actores interesados no fueron
convocados a una vista pública, a los fines de informar sobre el proyecto
para procurar el permiso social que establecen las normas. Este factor
es suficiente para invalidar el estudio ambiental.
No existe en el Ministerio de Medio Ambiente un informe de Comité de
Análisis y Evaluación de Proyectos que debió ponderar y validar el
estudio antes de la emisión de cualquier autorización, permiso o licencia.
10.7. Finalmente, el informe concluye indicando lo siguiente:
I. La fuente superficial permanente de agua más cercana, el rio
A., se encuentra a una distancia que no compromete la
ejecución del proyecto.
II. La franja norte se solapa con la zona de amortiguamiento.
III. Dado que el área del polígono es de 52% del total referido es
imposible establecer con precisión en qué medida se afecta el área
protegida y hacia donde se extiende el terreno excluido no mapeado.
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IV. No se ha cumplido el procedimiento de obtención de los permisos
ambientales ya que el EIA se realizó sin los permisos del Ayuntamiento
de V.G., ni se hicieron las consultas sociales establecidas en la
norma.
V. Las autorizaciones firmadas por el Ministerio de Medio Ambiente,
superan 14 veces los volúmenes solicitados, implicando un cambio de
escala y magnitud que multiplica los impactos y obliga a modificar todos
los componentes, fundamentalmente los de garantizar la integridad y
calidad del medio ambiente y los servicios ambientales.
VI. Son ignoradas las escorrentías superficiales generadas bajo
condiciones pluviométricas puntuales.
VII. Las irregularidades en el proceso de aprobación, las imprecisiones
relativas al área real del proyecto, la inconsistencia entre los volúmenes
solicitados y los aprobados por el Ministerio de Medio Ambiente son
violaciones que imposibilitan el adecuado funcionamiento de los
instrumentos de gestión ambiental.
10.8. El derecho a un medio ambiente sano tanto desde el punto de vista objetivo
como subjetivo se establece constitucionalmente en nuestro país en el artículo
67 de nuestra Constitución, en términos de que:
Protección del medio ambiente. Constituyen deberes del Estado prevenir
la contaminación, proteger y mantener el medio ambiente en provecho
de las presentes y futuras generaciones. En consecuencia:
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1) Toda persona tiene derecho, tanto de modo individual como colectivo,
al uso y goce sostenible de los recursos naturales; a habitar en un
ambiente sano, ecológicamente equilibrado y adecuado para el
desarrollo y preservación de las distintas formas de vida, del paisaje y
de la naturaleza.
2) Se prohíbe la introducción, desarrollo, producción, tenencia,
comercialización, transporte, almacenamiento y uso de armas químicas,
biológicas y nucleares y de agroquímicos vedados internacionalmente,
además de residuos nucleares, desechos tóxicos y peligrosos.
3) El Estado promoverá, en el sector público y privado, el uso de
tecnologías y energías alternativas no contaminantes.
4) En los contratos que el Estado celebre o en los permisos que se
otorguen que involucren el uso y explotación de los recursos naturales,
se considerará incluida la obligación de conservar el equilibrio
ecológico, el acceso a la tecnología y su transferencia, así como de
restablecer el ambiente a su estado natural, si éste resulta alterado.
5) Los poderes públicos prevendrán y controlarán los factores de
deterioro ambiental, impondrán las sanciones legales, la
responsabilidad objetiva por daños causados al medio ambiente y a los
recursos naturales y exigirán su reparación. Asimismo, cooperarán con
otras naciones en la protección de los ecosistemas a lo largo de la
frontera marítima y terrestre.
10.9. El artículo 17 de la Carta Sustantiva establece que “[l]os yacimientos
mineros y de hidrocarburos y, en general los recursos naturales no renovables,
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solo pueden ser explorados y explotados por particulares, bajo criterios
sostenibles, en virtud de las concesiones, contratos, licencias, permisos o
cuotas, en las condiciones que determine la ley. (…). En este sentido,
expresamente la Ley núm. 64-00, General de Medio Ambiente y Recursos
Naturales, del dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2000) (en adelante
también, “Ley núm. 64-00”), en su artículo 36 establece:
Las áreas protegidas son patrimonio del Estado, debiendo ser
administradas según sus categorías, zonificación y reglamentación,
basándose en planes de manejo aprobados por la Secretaría de Estado
de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con la participación de la
comunidad y sus organizaciones, en la gestión y manejo de las mismas.
10.10. De estos preceptos normativos se extraen dos cuestiones que, a nuestro
juicio, son de vital importancia para la resolución del conflicto que aquí se
plantea: por un lado, la Constitución remite a la ley para el establecimiento de
los parámetros con respecto a los cuales han de realizarse las laborares de
extracción minera, mientras que, por otro lado, la ley prevé la necesidad de que
exista un Programa de Manejo y Adecuación Ambiental (PMAA) y la necesidad
de que las comunidades participen en el proceso de autorización.
10.11. Concretamente en relación con las actividades de extracción de áridos de
la corteza terrestre, de acuerdo con el artículo 41.10 de la Ley núm. 64-00, se
trata de una de las actividades que requieren de la elaboración y aprobación de
un estudio de impacto ambiental. En este mismo orden, sobre las normas
ambientales para operaciones de la minería no metálica aprobadas por el
Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales
1
señala en su artículo 6,
1
Artículo 18 de la Ley núm. 64-00: Corresponde a la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales las
siguientes funciones: 9) Elaborar normas, revisar la s existentes y supervisar la aplicación eficaz de la legislación, para
garantizar la conservación y el uso sostenible de los recursos naturales y mejorar la calidad del medio ambiente.
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literales b) y n) lo siguiente:
6.1. Se requerirá, previo al inicio de las actividades de desarrollo,
explotación y procesamiento, la obtención de un Permiso o una Licencia
Ambiental, de acuerdo con el Reglamento y los Procedimientos
establecidos por la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos
Naturales […].
6.2. Cuando se requiera de un Estudio de Impacto Ambiental (Capítulo
V, Ley 64-00), éste deberá satisfacer, por lo menos, los criterios
siguientes:
b) El Programa de Manejo y Adecuación Ambiental (PMAA), parte
integral del estudio ambiental requerido, deberá establecer el uso futuro
previsto para el área recuperada, así como el plan de recuperación.
Durante el proceso de evaluación ambiental deberá establecerse la
factibilidad del esquema de rehabilitación propuesto.
l) Se considerará el impacto de la operación de extracción sobre el
tránsito vehicular, considerando la capacidad del sistema vial para
soportar la carga adicional (tanto en volumen como en tipo de vehículos.
Se propondrá rutas alternativas que garanticen un impacto mínimo a
centros poblados y otras áreas sensibles.
m) Todas las instalaciones complementarias de la operación de
extracción (oficinas, caminos, talleres, generadores, etc.) deberán ser
considerados en el estudio ambiental y el correspondiente PMAA, y
cumplir con las normas vigentes en materia ambiental.
n) El proceso de evaluación ambiental de cualquier proyecto de
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extracción de minería no metálica deberá incluir actividades de consulta
pública, a fin de que sean tomados en cuenta los intereses e inquietudes
de la población directa e indirectamente afectada.
10.12. Como se advierte, de conformidad con la normativa aplicable en los
procesos de autorización de actividades extractivas de áridos exigen la
elaboración de un estudio de impacto ambiental y, como elementos integrales
de este estudio, el correspondiente Programa de Manejo y Adecuación
Ambiental y la consulta pública a las comunidades que tanto directa como
indirectamente podrían resultar afectadas.
10.13. Sobre la necesidad de agotar el procedimiento de evaluación ambiental y
la comunicación, información y dialogo con la población ha señalado la
Resolución núm. 06922-2010, del dieciséis (16) de abril de dos mil diez (2010),
de la Sala Constitucional de la Suprema Corte de Justicia de Costa Rica, lo
siguiente:
La realización de la evaluación ambiental en los términos dichos, implica
el cumplimiento de los pasos normativamente establecidos para la
actuación de las autoridades públicas involucradas, especialmente la
Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Dentro de este procedimiento
resulta particularmente relevante la necesidad de informar públicamente
a la población que positiva o negativamente pueda verse afectada con la
ejecución de obras con impacto ambiental, trascendiendo de la mera
transmisión de información para propender al establecimiento de un
diálogo que aporte insumos de previo al otorgamiento de la viabilidad
ambiental. Así, en la precitada sentencia 2003-6322, estableció la Sala
que:
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11.- participación ciudadana en los asuntos ambientales: La
participación ciudadana en los asuntos ambientales abarca dos puntos
esenciales: el derecho a la información relativa a los proyectos
ambientales, o que puedan causar una lesión a los recursos
naturales y al medio ambiente, y la garantía de una efectiva
participación en la toma de decisiones en estos asuntos. Por ello, el
Estado costarricense no sólo debe invitar a la participación ciudadana,
sino que debe promoverla y respetarla cuando se produzca (Sentencias
número 2001-10466, supra citada). De esta suerte, resulta de gran
importancia la puesta a disposición de los interesados de la información
que en la materia tengan en las oficinas públicas, caso de la relativa a
los estudios de impacto ambiental a cargo de la Secretaría Técnica
Nacional Ambiental, o la requerida para la aprobación de los planes
reguladores de las respectivas municipalidades, por ejemplo. Fue la
Convención de Río la que en el principio 10 elevó esta participación a
rango de principio en materia ambiental, al señalar.
El mejor modo de tratar las cuestiones ambientales es con la
participación de todos los ciudadanos interesados, en el nivel que
corresponda. En el plano nacional, toda persona debe tener adecuada
formación sobre el medio ambiente que dispongan las autoridades
públicas, incluida la información sobre los materiales y las actividades
que encierran peligro en sus comunidades, así como la oportunidad de
participar en los procesos de adopción de decisiones. Los Estados
deberán facilitar y fomentar la sensibilización y la participación de la
población poniendo la información a disposición de todos. Deberá
proporcionarse acceso efectivo a los procedimientos
judiciales y administrativos, entre éstos el resarcimiento de daños y los
recursos pertinentes.
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Expediente núm. TC-05-2019-0276, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la
Asociación Municipal de Mujeres, Inc. (AMMUS), Asociación de Cosecheros de Tabaco de la Región del Cibao, Inc., y los
señores S.o Á., F.o A.P., A.M.A. y compartes contra la sentencia núm. 0514-2019-
SSEN-00304, dictada por la P.cia de la Cámara Civil y C.al del Juzgado de Primera Instancia del Distrito J.al
de S.o del nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019). Página 41 de 50
[En] este principio, se evidencia claramente la importancia que a nivel
internacional se da a las cuestiones ambientales, y en general, sobre
todo, a la participación de la sociedad civil en decisiones de gran
trascendencia para la comunidad. Al ser Costa Rica un Estado
signatario, este instrumento ciertamente la obliga y condiciona, pues esa
es la consecuencia de su suscripción, según con consideró este Tribunal,
en sentencia número 8319-2000, de las diez horas dieciocho minutos del
ocho de setiembre del dos mil:
Así, su propósito es que las decisiones gubernamentales sean
consecuencia de una discusión que no se constriña a pequeños núcleos
oficiales o de intereses parcializados, sino que sean tomadas en
consideración otras opiniones, con la apertura necesaria para crear el
debate ampliado, aunque sin dejar de cumplirse, claro, los requisitos que
establece la legislación correspondiente. No se trata de una
desconstitucionalización del principio de legalidad de la Administración
Pública, aunque por supuesto, de una forma de gobierno más
democrático, que amplía los foros de debate sobre temas como el de la
protección al medio ambiente, y que, por virtud de ello, quedan abiertos
a la intervención y opinión ciudadana. Estamos, pues, ante una opción
ya muy aceptada en la evolución del concepto de democracia y este
amparo ofrece una magnífica oportunidad de darle clara y efectiva
vigencia, para que no se quede en el mero discurso. Por eso mismo es
que la cuestión ambiental es un tema que ya la Sala ha reconocido como
aquellos que otorgan a los particulares una legitimación especial, y de
la que se reconoce como un «derecho reaccional» (vid. sentencia 2233-
93 y 3705-93 de esta Sala).
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de S.o del nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019). Página 42 de 50
«En el derecho ambiental, el presupuesto procesal de la legitimación
tiende a extenderse y ampliarse en una dimensión tal, que lleva
necesariamente al abandono del concepto tradicional, debiendo
entender que en términos generales, toda persona puede ser parte y que
su derecho no emana de títulos de propiedad, derechos o acciones
concretas que pudiera ejercer según las reglas del derecho convencional,
sino que su actuación procesal responde a lo que los modernos
tratadistas denominan el interés difuso, mediante el cual la legitimación
original del interesado legítimo o aún del simple interesado, se difunde
entre todos los miembros de una determinada categoría de personas que
resultan así igualmente afectadas por los actos ilegales que los vulneran.
Tratándose de la protección del ambiente, el interés típicamente difuso
que legitima al sujeto para accionar, se transforma, en virtud de su
incorporación al elenco de los derechos de la persona humana,
convirtiéndose en un verdadero "derecho reaccional", que, como su
nombre lo indica, lo que hace es apoderar a su titular para "reaccionar"
frente a la violación originada en actos u omisiones ilegítimos.» (vid.
sentencia 3705-93)
Es por ello, que por Ley 7412 del 03 de junio de 1994, la Asamblea
Legislativa reformó el artículo 50 de la Constitución Política,
garantizando a toda persona el derecho
al ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En esta materia,
entonces, existe la legitimación para denunciar actos que infrinjan ese
derecho y para reclamar la reparación del daño causado, a través del
acceso efectivo a los procedimientos judiciales y administrativos. De
esta manera, cuando la Constitución Política hace mención de que el
Gobierno de la República es popular, representativo,
alternativo y responsable, hemos de tener claro que la participación
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de S.o del nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019). Página 43 de 50
ciudadana no se limitaría al mero ejercicio del derecho al voto, o a la
aspiración de alcanzar un cargo público de elección popular, sino,
además y en esta nueva visión, a la de que a las personas se les ofrezca
la oportunidad real de contribuir a la toma de las decisiones políticas
del Estado, especialmente cuando éstas tengan trascendencia nacional,
o eventualmente pudieren afectar los derechos fundamentales de ciertos
sectores de la población. De los artículos 1 y 50 Constitucionales se
rescata pues, la consideración que los ciudadanos merecen en un estado
democrático, en el cual puedan al menos tener acceso a la información
sobre el medio ambiente de que dispongan las autoridades públicas,
tal y como lo señalan los recurrentes. El precepto comentado, entonces,
recoge el principio citado a través del acceso a la información de que se
dispone y a la divulgación de ella, para que la toma de decisiones no se
circunscriba a un limitado grupo de intereses. Ciertamente, que en la
materia que ahora analizamos, nuestro ordenamiento jurídico ya prevé
que los particulares pueden solicitar a la SETENA llevar a cabo
audiencias públicas, para efecto de que se tomen en cuenta las posiciones
formuladas por las comunidades interesadas en la toma de decisiones
que afectan el ambiente, lo que ha sido recogido en la Ley Orgánica
del Ambiente y de su Reglamento, como informó la autoridad recurrida.
10.14. En efecto, la dimensión material del Estado Social y Democrático de
Derecho exige la participación de los ciudadanos en los distintos ámbitos del
interés general, sobre todo, en materia de derechos colectivos y difusos como el
derecho a un medio ambiente adecuado debido a que su desprotección no sólo
pone en juego el bienestar de las generaciones presentes, sino que se
compromete el bienestar de las generaciones futuras. En este sentido, hemos de
concluir que el no agotamiento del procedimiento establecido constituye una
vulneración del derecho fundamental a disfrutar de un medio ambiente
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de S.o del nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019). Página 44 de 50
adecuado por lo que, este tribunal procede a acoger la presente acción de amparo
y ordena la paralización inmediata de las actividades extractivas realizadas por
la empresa Constructora Mar, S.R.L., en el paraje de Palmarejo, municipio V.
.
G. en la provincia S.o de los Caballeros. Sobre esta cuestión se
pronunció la Sentencia TC/0167/13 al analizar un conflicto en el que se
invocaba la vulneración del derecho a un medio ambiente sano producto de las
actividades extractivas realizadas por una empresa. En dicha ocasión este
tribunal señaló que:
[a]l tener los derechos de libre empresa y el derecho al trabajo
componentes individuales frente al derecho colectivo y difuso que
representan las medidas para la preservación del medio ambiente, el
cual, como indicamos antes, tiene además un alcance supranacional, los
dos primeros derechos deben ceder en su ámbito de protección frente al
último siempre y cuando quede evidenciado que una actuación particular
pueda tener o tenga un efecto adverso e irreversible en el mantenimiento
del equilibrio ecológico, máxime cuando la actuación a largo plazo de
los particulares pudiere arriesgar la seguridad y la subsistencia de seres
humanos.
10.15. Hay otra cuestión a la que este tribunal también quiere invitar a
reflexionar en esta decisión y es sobre la necesidad de que los poderes públicos
cumplan con el deber que el ordenamiento jurídico le establece en cada caso.
En este sentido, es necesario llamar la atención del Ministerio de Medio
Ambiente y Recursos Naturales, no sólo en cuanto al deber de agotar los
procedimientos administrativos de concesión de autorización basados en los
requisitos legalmente previstos, sino también en cumplir con su labor de
supervisión de las actividades autorizadas para garantizar el cumplimiento de
las condiciones bajo las cuales se otorgan autorización de uso y explotación de
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de S.o del nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019). Página 45 de 50
recursos naturales, en este caso, el programa de manejo ambiental y adecuación.
Este factor es fundamental para que podamos garantizar una efectiva protección
de este derecho fundamental. Al respecto, la citada Resolución núm. 06922-
2010, del dieciséis (16) de abril de dos mil diez (2010), de la Sala Constitucional
de la Suprema Corte de Justicia de Costa Rica, también establece:
II.- El deber del Estado en la tutela del ambiente. A partir de la reforma
del artículo cincuenta constitucional, en la cual se consagró
expresamente el derecho ambiental como un derecho fundamental, se
estableció también -en forma terminante- la obligación del Estado de
garantizar, defender y tutelar este derecho, con lo cual, el Estado se
constituye en el garante en la protección y tutela
del medio ambiente y los recursos naturales. Es a tenor de esta
disposición, en relación con los artículos veinte,
sesenta y nueve y ochenta y nueve de la Constitución Política, que se
derivó la responsabilidad del Estado de ejercer una función
tutelar y rectora en esta materia, según lo dispone la propia norma
constitucional en comentario, función que desarrolla la legislación
ambiental. Es así como el mandato constitucional establece el deber para
el Estado de garantizar, defender y preservar ese derecho. En este orden
de ideas, debe considerarse que la normativa establece al Ministerio
del Ambiente y Energía como el órgano rector del sector de los recursos
naturales, energía y minas, según lo dispuesto en el artículo dos de la
Ley Orgánica de este ministerio, número siete mil cientos
cincuenta y dos, de cuatro de junio de mil novecientos noventa. Esta
función de rectoría en la materia ambiental, a criterio de la Sala,
comprende no solo el establecimiento de regulaciones adecuadas para el
aprovechamiento del recurso forestal y los recursos naturales, según lo
dispone también el artículo cincuenta seis de la Ley Orgánica
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de S.o del nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019). Página 46 de 50
del Ambiente, sino que le confiere la importante función de ejercer la
rectoría en la materia ambiental, consistente en mantener un papel
preponderante en esta materia. En este sentido, el control y fiscalización
de la materia y actividad ambiental se constituye en una función esencial
del Estado según el artículo 50 de la Constitución, en tanto dispone en lo
que interesa en el párrafo tercero: "El Estado garantizará,
defenderá y preservará ese derecho"; lo cual resulta concordante con el
principio constitucional establecido en el párrafo segundo del artículo
nueve de la Constitución Política, que expresamente prohíbe a los
Poderes del Estado la delegación del ejercicio de funciones que le son
propias, máxime cuando se constituyen en esenciales. De esta manera,
tratándose de la protección ambiental, las funciones de rectoría,
control y fiscalización de la materia ambiental, corresponden al Estado,
a cargo de las diversas dependencias administrativas.
VIII.- La prevención del riesgo ambiental. Estableciéndose a nivel
constitucional esta obligación del Estado, resulta importante apreciar
cómo a nivel de los instrumentos internacionales de protección de los
derechos humanos también se establecen obligaciones concretas que
deben ser respetadas. En materia ambiental se ha definido el deber de
prevención que debe existir en este ámbito; la Declaración de Río,
adoptada en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre
el Medio Ambiente y el Desarrollo, dispone que:
Principio 15.- Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados
deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus
capacidades. Cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta
de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para
postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para
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de S.o del nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019). Página 47 de 50
impedir la degradación del medio ambiente.
10.16. En efecto, el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales de la
República Dominicana, en su calidad de órgano rector para la protección del
medio ambiente, tiene el deber de cumplir las funciones que el ordenamiento
jurídico establece -normas nacionales y convenios internacionales suscritos por
el Estado- para la protección efectiva del medio ambiente. En consecuencia, el
incumplimiento de estas obligaciones podría dar lugar a la responsabilidad
patrimonial de la Administración Pública, así como también de los servidores
públicos responsables de la concreción de las distintas tareas.
10.17. Asimismo, a los fines de garantizar una ejecución oportuna de la presente
sentencia y atendiendo a la solicitud realizada por los accionantes, procedemos
a fijar un astreinte equivalente a cincuenta mil pesos diarios ($50,000.00) por
cada día de retraso en el cumplimiento de la presente sentencia a cargo de la
empresa Constructora Mar, SRL a computarse a partir de la notificación de esta
sentencia a dicha empresa. Dicho importe será distribuido de la siguiente
manera: un 30% a favor de la Sociedad Ecológica del Cibao, un 30% a favor de
Coordinadora de Mujeres del Cibao y un 40% a favor del Comité Dominicano
de los Derechos Humanos.
10.18. En definitiva, este tribunal decide acoger la presente acción de amparo
colectivo y, en consecuencia, ordena la paralización inmediata de las
actividades extractivas realizadas por la empresa Constructora Mar, S.R.L., en
el paraje de Palmarejo, municipio V.G. en la provincia S.o de
los C.os, a partir de que sea notificada la presente sentencia.
Esta decisión, firmada por los jueces del Tribunal, fue adoptada por la mayoría
requerida. No figuran las firmas de los magistrados M.R.G.,
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señores S.o Á., F.o A.P., A.M.A. y compartes contra la sentencia núm. 0514-2019-
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de S.o del nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019). Página 48 de 50
presidente; J.A.A. y M.d.C.S. de Cabrera, en
razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente
sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el
Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: ADMITIR en cuanto a la forma, el recurso de revisión
constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Asociación Municipal
de Mujeres, Inc. (AMMUS), Asociación de Cosecheros de Tabaco de la Región
del Cibao, Inc., y los señores S.Á., F.A.P., A.
.
M.A. y compartes, contra la Sentencia núm. 0514-2019-SSEN-
00304, dictada por la P.cia de la Cámara Civil y C.al del Juzgado
de Primera Instancia del Distrito J.al de S.o, del nueve (9) de julio de
dos mil diecinueve (2019).
SEGUNDO: ACOGER en cuanto al fondo el recurso de revisión de sentencia
de amparo descrito en el ordinal anterior, y en consecuencia REVOCAR la
Sentencia núm. 0514-2019-SSEN-00304, dictada por la P.cia de la
Cámara Civil y C.al del Juzgado de Primera Instancia del Distrito J.al
o de S.o, del nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019).
TERCERO: ACOGER la acción de amparo interpuesta por la Asociación
Municipal de Mujeres, Inc. (AMMUS), Asociación de Cosecheros de Tabaco
de la Región del Cibao, Inc., y los señores S.Á., F.A.
.
P., A.M.A. y compartes y, en consecuencia, ordenar la
paralización inmediata de las labores extractivas realizadas por la empresa
Constructora Mar, S.R.L., en el paraje de Palmarejo, municipio V.G.
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señores S.o Á., F.o A.P., A.M.A. y compartes contra la sentencia núm. 0514-2019-
SSEN-00304, dictada por la P.cia de la Cámara Civil y C.al del Juzgado de Primera Instancia del Distrito J.al
de S.o del nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019). Página 49 de 50
en la provincia S.o de los C.os a partir de que sea notificada la
presente sentencia.
CUARTO: ORDENAR la fijación de un astreinte equivalente a cincuenta mil
pesos diarios ($50,000.00), por cada día de retraso en el cumplimiento de la
presente sentencia a cargo de la empresa Constructora Mar, SRL., el cual será
distribuido de la siguiente manera: un 30% a favor de la Sociedad Ecológica del
Cibao, un 30% a favor de Coordinadora de Mujeres del Cibao y un 40% a favor
del Comité Dominicano de los Derechos Humanos.
QUINTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por secretaría, para
su conocimiento y fines de lugar, a los recurrentes, por la Asociación Municipal
de Mujeres, Inc. (AMMUS), Asociación de Cosecheros de Tabaco de la Región
del Cibao, Inc., y los señores S.Á., F.A.P., A.
.
M.A. y compartes; a la parte recurrida, Constructora Mar, SRL, el
señor H..R..C.E., el Ministerio de Medio Ambiente y
Recursos Naturales y a la Procuraduría General Administrativa.
SEXTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 72, in fine, de la Constitución, y de los artículos 7.6 y
66 de la referida Ley núm. 137-11.
SÉPTIMO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín
del Tribunal Constitucional.
Firmada: R.D.F., J.P.er Sustituto, en funciones de P.te;
L.V..S., J. Segundo Sustituto; A..L..B..M.,
J.; M..U.B..V., J.; J.P.C..K.,
J.; Víctor J.C.P., J.; Domingo G., J.; M.
.
.
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Asociación Municipal de Mujeres, Inc. (AMMUS), Asociación de Cosecheros de Tabaco de la Región del Cibao, Inc., y los
señores S.o Á., F.o A.P., A.M.A. y compartes contra la sentencia núm. 0514-2019-
SSEN-00304, dictada por la P.cia de la Cámara Civil y C.al del Juzgado de Primera Instancia del Distrito J.al
de S.o del nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019). Página 50 de 50
V.M., J.; J. Alejandro V.G., J.; E..V.
.
A., J.; G.A.V.R., Secretaria.
La presente sentencia es dada y firmada por los señores jueces del Tribunal
Constitucional que anteceden, en la sesión del Pleno celebrada el día, mes y año
anteriormente expresados, y publicada por mí, secretaria del Tribunal
Constitucional, que certifico.
G.A.V.R.
.
S.

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