Sentencia Nº TC/0494/19 de Tribunal Constitucional, 14-11-2019

Número de sentenciaTC/0494/19
Fecha14 Noviembre 2019
Número de expediente TC-01-1999-0007
EmisorTribunal Constitucional (República Dominicana
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente núm. TC-01-1999-0007, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada por el señor D.A.C.G.
en contra de la Ley núm. 6-86, que establece la especialización del 1% sobre el valor de todas las obras construidas en el
territorio Nacional, incluyendo las del Estado, para la creación de un Fondo Común de Servicios Sociales, Pensiones y
Jubilaciones a lo s Trabajadores Sindicalizados del Área de la Construcción y todas sus ramas afines, de cuatro (4) de marzo de
mil novecientos ochenta y seis (1986). Página 1 de 40
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0494/19
Referencia: Expediente núm. TC-01-
1999-0007, relativo a la acción
directa de inconstitucionalidad
incoada por el señor D.A..C.
.
G. en contra de la Ley núm. 6-86, que
establece la especialización del 1%
sobre el valor de todas las obras
construidas en el territorio nacional,
incluyendo las del Estado, para la
creación de un Fondo Común de
Servicios Sociales, Pensiones y
Jubilaciones a los Trabajadores
Sindicalizados del Área de la
Construcción y todas sus ramas
afines, de cuatro (4) de marzo de mil
novecientos ochenta y seis (1986).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil
diecinueve (2019).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Rafael
D.F., primer sustituto en funciones de presidente; L..V.S.,
segundo sustituto; H..A. de los Santos, J..A..A., A.
.
I..B..H., J..P..C..K., V..J.
.
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Expediente núm. TC-01-1999-0007, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada por el señor D.A.C.G.
en contra de la Ley núm. 6-86, que establece la especialización del 1% sobre el valor de todas las obras construidas en el
territorio Nacional, incluyendo las del Estado, para la creación de un Fondo Común de Servicios Sociales, Pensiones y
Jubilaciones a lo s Trabajadores Sindicalizados del Área de la Construcción y todas sus ramas afines, de cuatro (4) de marzo de
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C.P., D.G., W.S.G..R. y M..V.
.
M., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 185, numeral 1, de la Constitución y
36 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales, de trece (13) de junio de dos mil once (2011),
dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la norma impugnada
1.1. La presente acción directa de inconstitucionalidad fue interpuesta el
veintisiete (27) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999) por el
arquitecto D..A.. Caro G. contra la Ley núm. 6-86, que establece la
especialización del 1% sobre el valor de todas las obras construidas en el territorio
nacional, incluyendo las del Estado, para la creación de un Fondo Común de
Servicios Sociales, Pensiones y Jubilaciones a los Trabajadores Sindicalizados del
Área de la Construcción y todas sus ramas afines. El contenido de la normativa
objeto de control de constitucionalidad descrita anteriormente es el siguiente:
A.o 1. Se establece la especialización del 1% (uno por ciento) sobre el
valor de todas las obras construidas en el territorio nacional, incluyendo las
del Estado, para la creación del Fondo Común de Servicios Sociales,
Pensiones y Jubilaciones a los Trabajadores Sindicalizados del Área de
la Construcción y todas sus ramas afines.
A.o 2. Se establece retener el 1% (uno por ciento) a los trabajadores
del pago de cada obra que se
realice para acumularlo a la causa y objetivo de la Ley.
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en contra de la Ley núm. 6-86, que establece la especialización del 1% sobre el valor de todas las obras construidas en el
territorio Nacional, incluyendo las del Estado, para la creación de un Fondo Común de Servicios Sociales, Pensiones y
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A.o 3. La especialización del 1% (uno por ciento) establecido por
esta Ley se aplicará a toda construcción, reparación, remodelación
o ampliación de construcciones, cuyo costo exceda de los RD$ 2,000.00 en
adelante calculados por el departamento correspondiente de la Secretaría
de Estado de Obras Públicas y comunicaciones, incluidas las obras
del Estado Dominicano.
A.o 4. La Dirección General de Impuestos internos y sus oficinas en
todo el país tendrán a cargo la recolección de estos fondos, los cuales serán
enviados al banco que fuere, a la cuenta especial creada para estos fines.
El envío se hará dentro de los primeros 20 días de cada mes.
A.o 5. Se crea el Consejo Técnico de Administración y Control de los
fondos acumulados por concepto de esta ley, el cual se regirá por un
reglamento que elaborará el Consejo y aprobará el Poder Ejecutivo en base
a la ley, 60 as después. Se denominará Consejo Técnico de
Administración y Control de los fondos del Área de Construcción.
A.o 6. El Consejo Técnico de Administración y Control de los Fondos
del Área de la Construcción estará compuesto de la siguiente manera:
a) El secretario de Estado de Trabajo u otro funcionario que éste designe en
su lugar, quien lo presidirá;
b) Un representante de la Dirección de Pensiones y Jubilaciones
del Estado;
c) Un representante del Instituto Dominicano de Seguro Social (IDSS);
d) Dos representantes de la Federación Nacional de Trabajadores de la
Industria de la Construcción y afines;
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e) Un representante del Sindicato de los Carpinteros;
f) Un representante del Sindicato de los Albañiles;
g) Un representante del Sindicato de los Plomeros;
h) Un representante del Sindicato de maestros de obras Viales Calificadas;
i) Un representante del Sindicato de los Electricistas;
j) Un representante del Sindicato de los Varilleros;
k) Un representante del Sindicato de los Pistoleros de compresión;
l) Un representante del Sindicato de los Pintores;
m) Un representante del Sindicato de los Topógrafos;
n) Un representante del Sindicato de los Mosaístas;
ñ) Un representante de la Federación de la Construcción del Distrito y sus
afines;
o) Un representante del Sindicato de Maestros Constructores de
Edificaciones;
p) Un representante de la Asociación de Maestros de Obras Calificadas;
q) Un asesor L., quien deberá ser electo por los miembros
del Consejo, previo acuerdo de la mayoría.
A.o 7. Los representantes de instituciones del Estado ante el Consejo
no podrán optar por cargos administrativos que se relacionen con esos
fondos.
A.o 8. Los valores acumulados por el concepto de esta Ley
serán distribuidos en un 50% para los servicios sociales de las
organizaciones y sus miembros y un 50% para las pensiones y jubilaciones.
Artículo 9. El Consejo de Administración y Control de los fondos hará una
distribución equitativa de esos recursos, de acuerdo a la representación y
membresía de la organización.
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A.o 10. Los fondos provenientes de esta Ley ingresarán a una
cuenta especial en el Banco de Reservas o un banco del Estado de la
República Dominicana, los cuales estarán bajo la supervisión de la
Contraloría General de la República.
A.o 11. Todas las federaciones, sindicatos y trabajadores del área de
la construcción y afines disfrutarán de los mismos derechos y los recursos
que se acumulen por concepto de esta Ley serán para uso exclusivo de
esta clase.
A.o 12. Las personas, instituciones, compañías, fábricas y todo lo que
se relacione con el área de la construcción, que incumpla los preceptos
de la presente Ley, serán castigados con el pago de RD$ 5,000.00 (cinco mil
pesos oro) de multa o seis (6) meses de prisión o ambas a la vez.
A.o 13. Esta Ley modifica cualquier otra que le sea contraria.
2. Pretensiones del accionante
2.1. El accionante D.A.C., mediante instancia de veintisiete (27) de
octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), pretende que se declare la
inconstitucionalidad de la Ley núm. 6-86, que establece la especialización del 1%
sobre el valor de todas las obras construidas en el territorio nacional, incluyendo
las del Estado, para la creación de un Fondo Común de Servicios Sociales,
Pensiones y Jubilaciones a los Trabajadores Sindicalizados del Área de la
Construcción y todas sus ramas afines
3. Infracciones constitucionales alegadas
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territorio Nacional, incluyendo las del Estado, para la creación de un Fondo Común de Servicios Sociales, Pensiones y
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3.1. El impetrante invoca la declaratoria de inconstitucionalidad de la Ley núm.
6-86, de cuatro (4) de marzo de mil novecientos ochenta y seis (1986), contra la
cual se formula alegada violación a los artículos 55, numerales 1 y 2, y 37, numeral
23, de la Constitución dominicana de mil novecientos noventa y cuatro (1994),
vigente en el momento de la interposición de la presente acción, cuyos textos
prescriben lo siguiente:
Articulo 55.- El Presidente de la República es el jefe de la administración
pública y el jefe supremo de todas las fuerzas armadas de la República y de
los cuerpos policiales.
Corresponde a1 presidente de la República:
1.- Nombrar los secretarios y Subsecretarios de Estado y los demás
funcionarios y empleados públicos cuyo nombramiento no se atribuya a
ningún otro poder u organismo autónomo reconocido por esta Constitución o
por las leyes, aceptarles sus renuncias y removerlos.
2.- Promulgar y hacer publicar las leyes y resoluciones del Congreso
Nacional y cuidar de su fiel ejecucion. Expedir reglamentos, decretos e
instrucciones cuando fuere necesario.
Articulo 37.- Son atribuciones del Congreso (…)
1.- Establecer los impuestos o contribuciones generales y determinar el
modo de su recaudación e inversión.
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territorio Nacional, incluyendo las del Estado, para la creación de un Fondo Común de Servicios Sociales, Pensiones y
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23.- Legislar acerca de toda materia que no sea de la competencia de otro
Poder del Estado o contraria a la Constitucion.
4. Hechos y argumentos jurídicos del accionante
El accionante pretende la declaratoria de inconstitucionalidad bajo los siguientes
alegatos:
4.1. () la creación de un organismo autónomo con personalidad jurídica
y patrimonio propio por disposición de un decreto del Poder Ejecutivo, no
está permitido ni autorizado por ningún artículo de la Constitución de la
República y la interpretación acomodaticia de la Ley 6-86 realizada en el
referido reglamento es: una fragante violación a dicha Ley, pues invierte los
propósitos de la misma y viola todos los principios jurídicos aceptados por
la jurisprudencia administrativa y por los autores y es contraria además
como ya dijimos a nuestra Constitución.
4.2. () el párrafo 1ro del artículo 55 de la Constitución de la República,
no faculta al Poder Ejecutivo a crear por decreto ningún organismo
autónomo con patrimonio propio y personalidad jurídica y en nuestra
historia administrativa todos los organismos autónomos existentes son de
creación legislativa, ejemplos: CEDOPEX, INDRHI, INAPA, INDA (sic),
CORPORACION DOMINICANA DE ELECTRICIDAD, COMPAÑIA
DOMINICANA DE AVIACION, ETC.
4.3. [La ley] …viola el Art. 37, P..l., que dice: Establecer los
impuestos o contribuciones generales y determinar el modo de recaudación
y también el Párrafo 23 del referido artículo de la Constitución, que dice:
Legislar acerca de toda materia que no sea de la competencia de otro poder
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territorio Nacional, incluyendo las del Estado, para la creación de un Fondo Común de Servicios Sociales, Pensiones y
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del Estado, o contraria a la Constitución, porque el llamado Fondo de
Pensiones, Jubilaciones y Servicios Sociales de los Trabajadores de la
Construcción y sus A.nes no es una entidad oficial ni un organismo
autónomo del Estado, los cuales sólo pueden ser por una ley del Congreso
Nacional, conforme al artículo 37, Párrafos 1ero. y 23 de nuestra
Constitución, que consecuentemente la creación por una reglamentación, el
referido Fondo, es inconstitucional y nulo de pleno derecho: al tenor del
artículo 46 de la Constitución ().
4.4. con lo cual queda robustecida la inconstitucionalidad de la Ley 6-86
por carecer de personalidad jurídica, por lo que el mencionado fondo de
marras es inexistente.
4.5. (…) en ninguno de los articulados de la Ley 6-86 que crea el Fondo
de Pensiones, Jubilaciones y Servicios Sociales de los Trabajadores de la
Construcción y sus A.nes, señala que está investido de personalidad
jurídica y que no obstante ejecute actos que no son permitidos a las
asociaciones incorporadas, por lo que no pueden ser demandantes, por lo
que la Ley 6-86 aprobada por el Congreso Nacional no autoriza a la
entidad de marras a efectuar la recolección de fondos que especializan
dicha ley.
5. Intervenciones oficiales
5.1. Opinión del procurador general de la República
Mediante el Oficio núm. 9526, de once (11) de agosto de dos mil (2000), el
procurador general de la República presenta su opinión sobre el caso, señalando,
en síntesis, lo siguiente:
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en contra de la Ley núm. 6-86, que establece la especialización del 1% sobre el valor de todas las obras construidas en el
territorio Nacional, incluyendo las del Estado, para la creación de un Fondo Común de Servicios Sociales, Pensiones y
Jubilaciones a lo s Trabajadores Sindicalizados del Área de la Construcción y todas sus ramas afines, de cuatro (4) de marzo de
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5.1.1. A que de la lectura en contexto de los artículos 1 y 2 de la Ley No. 6-
86 se evidencia que, en tanto la recaudación de los impuestos nutre el fondo
común de servicios, pensiones y jubilaciones, en cuyo beneficio sólo se
incluyen los trabajadores sindicalizados de la construcción y sus afines; la
obligatoriedad de pagar dicho impuesto afecta y se impone a todos los
trabajadores sin distinción; que en ese orden es claro que la Ley No. 6-86
no sólo resulta discriminatoria e injusta, sino que además opera como un
atentado a la libertad de asociación y sindical, en tanto constituye un medio
indirecto de presión para obligar al obrero a sindicalizarse, violentando de
ésta manera los derechos individuales y sociales consagrados en los
numerales 7 y 11 a) del A.o 8 de la Constitución de la República; por lo
que procede declarar nula la Ley No. 6-86, por contrariar los principios
constitucionales indicados.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
6. Competencia
Este tribunal es competente para conocer de las acciones directas en
inconstitucionalidad, en virtud de lo que establece el artículo 185.1 de la
Constitución de la República de dos mil diez (2010) y el artículo 36 de la Ley núm.
137-11.
7. Legitimación activa o calidad del accionante
7.1. En lo relativo a la calidad de los accionantes es preciso destacar que la
acción fue interpuesta mediante instancia del veintisiete (27) de octubre de mil
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territorio Nacional, incluyendo las del Estado, para la creación de un Fondo Común de Servicios Sociales, Pensiones y
Jubilaciones a lo s Trabajadores Sindicalizados del Área de la Construcción y todas sus ramas afines, de cuatro (4) de marzo de
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novecientos noventa y nueve (1999), por lo que se aplica el criterio establecido por
este tribunal constitucional en las sentencias TC/0013/12, del diez (10) mayo de
dos mil doce (2012); TC/0017/12, del trece (13) de junio de dos mil doce (2012);
TC/0022/12, TC/0023/12, TC/0024/12 y TC/0025/12, del veintiuno (21) de junio
de dos mil doce (2012); TC/0027/12, del cinco (5) de julio de dos mil doce (2012);
TC/0028/12, del tres (3) de agosto de dos mil doce (2012); TC/0032/12 y
TC/0033/12, del quince (15) de agosto de dos mil doce (2012), pues el presente
caso se ajusta a lo decidido en las referidas sentencias. Esto así, al tratarse de un
asunto pendiente de fallo desde mil novecientos noventa y nueve (1999), la
procedencia o admisibilidad de la acción directa en inconstitucionalidad estaba
sujeta a las condiciones exigidas por la Constitución de mil novecientos noventa y
cuatro (1994), que admitía las acciones incoadas por parte interesada y no podría
este órgano alterar situaciones jurídicas establecidas conforme a una legislación
anterior, sobre todo cuando la calidad es una cuestión de naturaleza procesal-
constitucional, por lo que se constituye en una excepción al principio de aplicación
inmediata de la ley procesal en el tiempo.
7.2. En virtud de lo expuesto anteriormente, la parte accionante tiene calidad
para accionar en inconstitucionalidad al ser una “parte interesada”, por cuanto al
resultar la calidad o legitimación activa una cuestión de naturaleza procesal-
constitucional, la misma constituye una excepción al principio de la aplicación
inmediata de la ley procesal en el tiempo, razón por la cual el accionante se
encontraban revestidas de la debida calidad al momento de interponerse la acción
en inconstitucionalidad por vía principal en el caso que nos ocupa, al ser una “parte
interesada”.
8. Procedimiento aplicable en la presente acción directa en
inconstitucionalidad
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8.1. La Constitución de mil novecientos noventa y cuatro (1994) -y
posteriormente la de dos mil dos (2002)- fue reformada en un proceso que culminó
con la proclamación de la actual Constitución del veintiséis (26) de enero de dos
mil diez (2010), siendo esta última la norma constitucional aplicable al caso, por
efecto del “principio de la aplicación inmediata de la Constitución”, subsistiendo
los mismos principios, reglas y derechos constitucionales que invocaba el
accionante. A saber:
a. La facultad del presidente de la República para dictar decretos, establecida
en el artículo 55.1 de la Constitución de mil novecientos noventa y cuatro (1994)
se encuentra instituida en el artículo 128, numeral 1, literal a) de la Constitución de
dos mil quince (2015).
b. La facultad de legislar del Congreso Nacional, consignada en el artículo 37.1
de la Constitución de mil novecientos noventa y cuatro (1994) se encuentra
señalada en el artículo 93, numeral 1, literal j) de la Constitución de dos mil quince
(2015).
8.2. Al verificarse que la nueva norma constitucional no afecta el alcance
procesal de la acción directa en inconstitucionalidad formulada por la parte
accionante al tenor del régimen constitucional anterior, por conservarse en el
nuevo texto, las disposiciones constitucionales invocadas en su acción directa,
procede, en consecuencia, aplicar los textos de la Constitución vigente de dos mil
diez (2010), a fin de establecer si la norma atacada (Ley núm. 6-86) resulta
inconstitucional ante el nuevo régimen constitucional instaurado.
9. Inadmisibilidad de la acción directa de inconstitucionalidad
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territorio Nacional, incluyendo las del Estado, para la creación de un Fondo Común de Servicios Sociales, Pensiones y
Jubilaciones a lo s Trabajadores Sindicalizados del Área de la Construcción y todas sus ramas afines, de cuatro (4) de marzo de
mil novecientos ochenta y seis (1986). Página 12 de 40
9.1. En el presente caso, se aduce la inconstitucionalidad de la Ley núm. 6-86,
que establece la especialización del 1% sobre el valor de todas las obras
construidas en el territorio nacional, incluyendo las del Estado, para la creación de
un Fondo Común de Servicios Sociales, Pensiones y Jubilaciones a los
Trabajadores Sindicalizados del Área de la Construcción y todas sus ramas afines,
de cuatro (4) de marzo de mil novecientos ochenta y seis (1986).
9.2. La parte accionante, arquitecto D.A.C.G., interpuso la presente
acción de inconstitucionalidad en contra de la Ley núm. 6-86, el veintisiete (27) de
octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
9.3. Lo primero que debemos indicar es que la Suprema Corte de J.icia,
mediante la Sentencia núm. 14, del diecinueve (19) de julio de dos mil (2000),
resolvió una acción de inconstitucionalidad en contra de la Ley núm. 6-86, la cual
fue rechazada. Igualmente, dicho tribunal reiteró su decisión en las sentencias núm.
25 y 26 de la misma fecha.
9.4. Por su parte, el artículo 277 de la Constitución establece lo siguiente:
Decisiones con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Todas las
decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del
control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de J.icia,
hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no
podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores
estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia.
9.5. De la interpretación del texto anteriormente copiado resulta que el Tribunal
Constitucional no puede revisar las decisiones dictadas la Suprema Corte de
República Dominicana
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territorio Nacional, incluyendo las del Estado, para la creación de un Fondo Común de Servicios Sociales, Pensiones y
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J.icia que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con
anterioridad al veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), situación que es la
que se presenta en la especie, pues, como previamente hemos indicado, el
diecinueve (19) de julio de dos mil (2000) fue rechazada una acción de
inconstitucionalidad, mediante la cual se cuestionaba la Ley núm. 6-86.
9.6. Sobre este particular, este tribunal constitucional estableció, mediante la
Sentencia TC/0338/16, del veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2016), lo
siguiente:
11.1. En el presente caso, el objeto de la acción en inconstitucionalidad son
los artículos 1, 2, 3, 8 y 12 de la Ley núm. 6-86, que establece la
especialización del 1% sobre el valor de todas las obras construidas en el
territorio nacional, incluyendo las del Estado, para la creación de un fondo
común de Servicios Sociales; Pensiones y Jubilaciones a los Trabajadores
Sindicalizados del Área de la Construcción y todas sus ramas afines. En este
orden, es oportuno destacar que la Suprema Corte de J.icia rechazó
varias acciones directas de inconstitucionalidad interpuestas contra la
indicada ley, en el entendido de que la referida norma es conforme con la
Constitución. 11.2. Así lo dispuso la Suprema Corte de J.icia mediante la
Sentencia núm. 13, del diecinueve (19) de julio de dos mil (2000),
refrendada por las sentencias núm. 14, 15, 16, 25 y 26, también dictadas el
diecinueve (19) de julio de dos mil (2000).
11.4. Mediante la Sentencia TC/0190/13, este tribunal constitucional
dispuso que del texto transcrito en el párrafo anterior se infiere que le está
vedado revisar las sentencias dictadas por la Suprema Corte de J.icia que
hayan adquirido la autoridad de la cosa juzgada con anterioridad a la
entrada en vigencia de la Constitución, es decir, con anterioridad al
República Dominicana
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territorio Nacional, incluyendo las del Estado, para la creación de un Fondo Común de Servicios Sociales, Pensiones y
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veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010). Como se advierte, el texto
prohíbe la revisión de las sentencias de la Suprema Corte de J.icia en
cualquier materia, y en especial, a las relativas a las acciones en
inconstitucionalidad que es, precisamente, la materia que nos ocupa.
11.5. Igualmente, mediante la Sentencia TC/0189/14, refrendada por la
TC/0618/15, este mismo tribunal constitucional dispuso que, por las razones
ya expuestas, no le es posible revocar las sentencias dictadas por la
Suprema Corte de J.icia, mediante las cuales declaró conforme con la
Constitución la indicada ley núm. 6-86 y su reglamento de aplicación núm.
683.
11.6. De lo anterior, es evidente que el conocimiento de la acción directa de
inconstitucionalidad supone determinar si la ley objeto de la misma es
contraria o no a la Constitución y, para ello, es necesario que este tribunal
constitucional efectúe un examen de las sentencias que sobre el particular
ha emitido la Suprema Corte de J.icia, con lo cual incurriría en
incumplimiento de las disposiciones contenidas en la Constitución,
específicamente del artículo 277; de ahí que procede declarar inadmisible la
presente acción directa de inconstitucionalidad. [Este criterio ha sido
reiterado en las sentencias TC/0408/17, del uno (1) de agosto de dos mil
diecisiete (2017) y TC/0181/18, del dieciocho (18) de julio de dos mil
dieciocho (2018)]
9.7. En virtud de las motivaciones anteriores, procede declarar inadmisible la
acción de inconstitucionalidad que nos ocupa, en virtud de lo que establece el
artículo 277 de la Constitución.
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Expediente núm. TC-01-1999-0007, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada por el señor D.A.C.G.
en contra de la Ley núm. 6-86, que establece la especialización del 1% sobre el valor de todas las obras construidas en el
territorio Nacional, incluyendo las del Estado, para la creación de un Fondo Común de Servicios Sociales, Pensiones y
Jubilaciones a lo s Trabajadores Sindicalizados del Área de la Construcción y todas sus ramas afines, de cuatro (4) de marzo de
mil novecientos ochenta y seis (1986). Página 15 de 40
Esta decisión, firmada por los jueces del Tribunal, fue adoptada por la mayoría
requerida. No figuran las firmas de los magistrados M..R..G.,
presidente; A..L.B.M. y K.M.J..M., en
razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia
por causas previstas en la Ley. Figura incorporado el voto disidente del magistrado
M.V.M..
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el
Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible la acción directa de inconstitucionalidad
incoada por el señor D.A.C.G. en contra de la Ley núm. 6-86, que
establece la especialización del 1% sobre el valor de todas las obras construidas en
el territorio nacional, incluyendo las del Estado, para la creación de un Fondo
Común de Servicios Sociales, Pensiones y Jubilaciones a los Trabajadores
Sindicalizados del Área de la Construcción y todas sus ramas afines, de cuatro (4)
de marzo de mil novecientos ochenta y seis (1986), por los motivos expuestos.
SEGUNDO: DECLARAR los procedimientos del presente proceso libre costas,
de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11,
Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por
Secretaría, a la parte accionante, señor D.A..C.G. y a la Procuraduría
General de la República.
CUARTO: DISPONER su publicación en el Boletín del Tribunal Constitucional.
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Expediente núm. TC-01-1999-0007, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada por el señor D.A.C.G.
en contra de la Ley núm. 6-86, que establece la especialización del 1% sobre el valor de todas las obras construidas en el
territorio Nacional, incluyendo las del Estado, para la creación de un Fondo Común de Servicios Sociales, Pensiones y
Jubilaciones a lo s Trabajadores Sindicalizados del Área de la Construcción y todas sus ramas afines, de cuatro (4) de marzo de
mil novecientos ochenta y seis (1986). Página 16 de 40
Firmada: R..D.F., J.P.S., en funciones de Presidente;
L.V.S., J. Segundo Sustituto; H.A. de los Santos,
J.; J.A.andro A., J.; A.I.B..H., J.; J.o
P..C..K., J.; V..J..C..P., J.;
D.G., J.; W.S..G.R., J.; M.V.M.,
J.; J.J.R.B., S..
VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO
M.V.M.
1. Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario desarrollado en la presente
decisión y conforme a la posición sostenida en la deliberación del caso, tenemos a
bien emitir en la especie el presente voto particular, que atañe a nuestro desacuerdo
respecto a la decisión tomada respecto al expediente TC-08-2012-0119. Este voto
disidente lo ejercemos en virtud de las previsiones de los artículos 186 de la
Constitución y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y
los Procedimientos Constitucionales, de fecha 13 de junio de 2011. En el primero
de los textos se establece lo siguiente: “(...) Los jueces que hayan emitido un voto
disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada”; y en el
segundo que: “Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en
contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y
disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido”.
2. En el caso que nos ocupa, este Tribunal procedió a declarar inadmisible una
acción directa de inconstitucionalidad contra la Ley núm. 6-86, que establece la
especialización del 1% sobre el valor de todas las obras construidas en el territorio
Nacional, incluyendo las del Estado, para la creación de un Fondo Común de
Servicios Sociales, Pensiones y Jubilaciones a los Trabajadores Sindicalizados del
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Expediente núm. TC-01-1999-0007, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada por el señor D.A.C.G.
en contra de la Ley núm. 6-86, que establece la especialización del 1% sobre el valor de todas las obras construidas en el
territorio Nacional, incluyendo las del Estado, para la creación de un Fondo Común de Servicios Sociales, Pensiones y
Jubilaciones a lo s Trabajadores Sindicalizados del Área de la Construcción y todas sus ramas afines, de cuatro (4) de marzo de
mil novecientos ochenta y seis (1986). Página 17 de 40
Área de la Construcción y todas sus ramas afines, de fecha cuatro (4) de marzo de
mil novecientos ochenta y seis (1986).
3. El fundamento de la inadmisibilidad es la aplicación en el presente proceso de
acción directa de inconstitucionalidad del artículo 277 de la Constitución
Dominicana, lo cual se ha convertido en una constante en varias decisiones de este
colegiado, como se deriva de la presente sentencia, en la cual se establece lo
siguiente:
9.6.- Sobre este particular, este Tribunal Constitucional estableció,
mediante la Sentencia TC/0338/16 del veintiocho (28) de julio, lo siguiente:
11.1. En el presente caso, el objeto de la acción en inconstitucionalidad son
los artículos 1, 2, 3, 8 y 12 de la Ley núm. 6-86, que establece la
especialización del 1% sobre el valor de todas las obras construidas en el
territorio nacional, incluyendo las del Estado, para la creación de un fondo
común de Servicios Sociales; Pensiones y Jubilaciones a los Trabajadores
Sindicalizados del Área de la Construcción y todas sus ramas afines. En este
orden, es oportuno destacar que la Suprema Corte de J.icia rechazó
varias acciones directas de inconstitucionalidad interpuestas contra la
indicada ley, en el entendido de que la referida norma es conforme con la
Constitución. 11.2. Así lo dispuso la Suprema Corte de J.icia mediante la
Sentencia núm. 13, del diecinueve (19) de julio de dos mil (2000),
refrendada por las sentencias núm. 14, 15, 16, 25 y 26, también dictadas el
diecinueve (19) de julio de dos mil (2000).
11.4. Mediante la Sentencia TC/0190/13, este tribunal constitucional
dispuso que del texto transcrito en el párrafo anterior se infiere que le está
vedado revisar las sentencias dictadas por la Suprema Corte de J.icia que
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Expediente núm. TC-01-1999-0007, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada por el señor D.A.C.G.
en contra de la Ley núm. 6-86, que establece la especialización del 1% sobre el valor de todas las obras construidas en el
territorio Nacional, incluyendo las del Estado, para la creación de un Fondo Común de Servicios Sociales, Pensiones y
Jubilaciones a lo s Trabajadores Sindicalizados del Área de la Construcción y todas sus ramas afines, de cuatro (4) de marzo de
mil novecientos ochenta y seis (1986). Página 18 de 40
hayan adquirido la autoridad de la cosa juzgada con anterioridad a la
entrada en vigencia de la Constitución, es decir, con anterioridad al
veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010). Como se advierte, el texto
prohíbe la revisión de las sentencias de la Suprema Corte de J.icia en
cualquier materia, y en especial, a las relativas a las acciones en
inconstitucionalidad que es, precisamente, la materia que nos ocupa.
11.5. Igualmente, mediante la Sentencia TC/0189/14, refrendada por la
TC/0618/15, este mismo tribunal constitucional dispuso que, por las razones
ya expuestas, no le es posible revocar las sentencias dictadas por la
Suprema Corte de J.icia, mediante las cuales declaró conforme con la
Constitución la indicada ley núm. 6-86 y su reglamento de aplicación núm.
683.
11.6. De lo anterior, es evidente que el conocimiento de la acción directa de
inconstitucionalidad supone determinar si la ley objeto de la misma es
contraria o no a la Constitución y, para ello, es necesario que este tribunal
constitucional efectúe un examen de las sentencias que sobre el particular
ha emitido la Suprema Corte de J.icia, con lo cual incurriría en
incumplimiento de las disposiciones contenidas en la Constitución,
específicamente del artículo 277; de ahí que procede declarar inadmisible la
presente acción directa de inconstitucionalidad.
(Este criterio ha sido reiterado en las sentencias TC/0408/17 del uno (1) de
agosto y TC/0181/18 del dieciocho (18) de julio).
4. Con el debido respeto al criterio mayoritario, entendemos que las
disposiciones del artículo 277 no deben ser utilizadas a los fines de inadmitir una
acción directa de inconstitucionalidad contra una norma que, habiendo sido
impugnada ante la Suprema Corte de J.icia, fue declarada conforme a la
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Expediente núm. TC-01-1999-0007, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada por el señor D.A.C.G.
en contra de la Ley núm. 6-86, que establece la especialización del 1% sobre el valor de todas las obras construidas en el
territorio Nacional, incluyendo las del Estado, para la creación de un Fondo Común de Servicios Sociales, Pensiones y
Jubilaciones a lo s Trabajadores Sindicalizados del Área de la Construcción y todas sus ramas afines, de cuatro (4) de marzo de
mil novecientos ochenta y seis (1986). Página 19 de 40
Constitución por dicha Corte mediante una sentencia dictada previo a la
Constitución Dominicana de 2010. A nuestro entender, esta interpretación y
aplicación del artículo 277 adolece de: (A) Confundir dos procesos
constitucionales con objetos distintos e independientes, tal como lo ha reconocido
este colegiado en reiteradas ocasiones, y (B) Otorgar a las decisiones
desestimatorias de la Suprema Corte de J.icia en materia de control de
constitucionalidad un carácter de cosa juzgada constitucional que no les
corresponde.
(A) El artículo 277 constitucional es propio y exclusivo de la revisión
constitucional de decisiones jurisdiccionales.
5. La Constitución de la República Dominicana proclamada el 26 de enero del
año 2010 y modificada parcialmente en 2015 (en lo adelante CRD) establece en su
artículo 277 lo siguiente:
A.o 277.- Decisiones con autoridad de la cosa irrevocablemente
juzgada. Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la
autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las
dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la
Suprema Corte de J.icia, hasta el momento de la proclamación de la
presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal
Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que
determine la ley que rija la materia.
6. De la antes referida redacción se desprende que el constituyente hace las
siguientes precisiones: 1) Se reconoce la facultad del Tribunal Constitucional de
examinar (o revisar) las decisiones judiciales; 2) dichas decisiones judiciales deben
haber adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad
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Expediente núm. TC-01-1999-0007, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada por el señor D.A.C.G.
en contra de la Ley núm. 6-86, que establece la especialización del 1% sobre el valor de todas las obras construidas en el
territorio Nacional, incluyendo las del Estado, para la creación de un Fondo Común de Servicios Sociales, Pensiones y
Jubilaciones a lo s Trabajadores Sindicalizados del Área de la Construcción y todas sus ramas afines, de cuatro (4) de marzo de
mil novecientos ochenta y seis (1986). Página 20 de 40
a la CRD; 3) la ley como efectivamente lo hizo la ley 137-11 determina el
procedimiento a seguir para estas; 4) Esta facultad no se extiende a decisiones
judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgadas
con posterioridad al 26 de enero de 2010 (fecha de promulgación de la CRD), y
muy especialmente a las decisiones dictadas por la Suprema Corte de J.icia en
ejercicio del control directo de la constitucionalidad.
7. Es sobre este último punto que, partiendo de la interpretación que ha dado el
Tribunal Constitucional al artículo 277 de la CRD y la forma en que, un mandato
constitucional diseñado para regular aspectos específicos de un procedimiento
constitucional, la revisión constitucional de decisión jurisdiccional, se ha extendido
por actuación pretoriana a otro, la acción directa de inconstitucionalidad, creando
una especie de “interpretación constitucional pétrea” mediante una errónea
interpretación de la autoridad de cosa juzgada constitucional.
8. De conformidad con la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, ¿Cuál
es la finalidad del recurso establecido en el artículo 277 de la CRD? En la
sentencia TC/0055/12 este colegiado estableció:
9.3.- El derecho constitucional, al igual que las demás ramas del derecho,
tiene su mecanismo para accionar y agotar sus procedimientos. Para ello
está lo que se conoce como derecho procesal constitucional, y por vía de
consecuencia, éste es un proceso autónomo y diferente a los demás
procesos, de lo que vale decir que la ley ha diseñado un procedimiento
distinto a la acción directa de inconstitucionalidad cuando el acto atacado
sea una sentencia con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada
dictada por un tribunal del orden judicial. En efecto, en los artículos 277 de
la Constitución y 53 y siguientes de la Ley No. 137-11, se prescribe la
revisión por ante este tribunal como un mecanismo extraordinario cuya
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en contra de la Ley núm. 6-86, que establece la especialización del 1% sobre el valor de todas las obras construidas en el
territorio Nacional, incluyendo las del Estado, para la creación de un Fondo Común de Servicios Sociales, Pensiones y
Jubilaciones a lo s Trabajadores Sindicalizados del Área de la Construcción y todas sus ramas afines, de cuatro (4) de marzo de
mil novecientos ochenta y seis (1986). Página 21 de 40
finalidad constituye únicamente darle uniformidad a la interpretación de las
normas y principios constitucionales, en su calidad de máximo y último
intérprete de la Constitución. [Reiterado en la sentencia TC/0102/12]
9. En consecuencia, el “control constitucional de las decisiones judiciales es
ejercido por el Tribunal Constitucional mediante el recurso de revisión
constitucional de las decisiones jurisdiccionales previsto en el artículo 53 de la
Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales No. 137-11, del trece (13) de junio de dos mil once (2011),
enmarcado dentro del mandato contenido en el artículo 277 de la Constitución”
(TC/0060/12). Esto así, porque la acción directa de inconstitucionalidad “…no está
destinada a corregir o controlar las actuaciones del poder judicial, pues para ello
el artículo 277 de la Constitución de la República y los artículos 53 y siguientes de
la Ley 137-11 instituyen el recurso de revisión constitucional de las decisiones
jurisdiccionales…” (TC/0076/12); lo contrario sería desnaturalizar o desconfigurar
“la esencia y finalidad fundamental de la acción directa en inconstitucionalidad”
(TC/0143/13), pues en lo que respecta a la acción directa de inconstitucionalidad
“… el objeto [finalidad] de la acción directa en inconstitucionalidad está
orientado a garantizar la supremacía de la Constitución de la República
respecto de otras normas estatales de carácter infraconstitucional, pero no
puede constituirse en un instrumento para reivindicar situaciones
particulares y concretas, las cuales deben encaminarse por ante la
jurisdicción contenciosa-administrativa (…) La acción directa en
inconstitucionalidad como proceso constitucional, está reservada para la
impugnación de aquellos actos señalados en los artículos 185.1 de la
Constitución de la República y 36 de la Ley Orgánica No. 137-11 (leyes,
decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas), es decir, aquellos actos
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en contra de la Ley núm. 6-86, que establece la especialización del 1% sobre el valor de todas las obras construidas en el
territorio Nacional, incluyendo las del Estado, para la creación de un Fondo Común de Servicios Sociales, Pensiones y
Jubilaciones a lo s Trabajadores Sindicalizados del Área de la Construcción y todas sus ramas afines, de cuatro (4) de marzo de
mil novecientos ochenta y seis (1986). Página 22 de 40
estatales de carácter normativo y alcance general.” [TC/0051/12,
TC/0584/17].
10. Abundando sobre el objeto de la acción directa de inconstitucionalidad, este
Tribunal ha sostenido lo siguiente:
10.4. Para el Tribunal Constitucional el objeto de las acciones directas se
encuentra contenido en el precedente establecido en las Sentencias TC/
0051/2012, TC/0041/13 y TC/0052/12, que dispone:
En efecto, la acción directa está orientada al ejercicio de un control in
abstracto de los actos normativos del poder público, esto es, de su contenido
objetivo y no, en modo alguno, de la aplicación en concreto que, respecto de
las normas infraconstitucionales, hacen los jueces en el cumplimiento de sus
potestades jurisdiccionales.
10.5. En ese mismo orden de ideas este Tribunal estableció, en cuestión de
las acciones directas, en el numeral 8.6 de la Sentencia TC/0068/12 lo
siguiente:
Relacionado a la naturaleza de la acción de inconstitucionalidad debe
indicarse que se trata de un mecanismo de control normativo abstracto de la
constitucionalidad. Es decir, un control que se realiza con independencia de
la aplicación concreta a la realidad, en los casos particulares, de la norma
sujeta a examen. De ahí que tal control recae sobre la ley, decreto,
reglamento, ordenanza, debiendo confrontar objetivamente la disposición
legal acusada con la Constitución, más no sobre la interpretación que surge
de ésta durante la actividad judicial, salvo lo dispuesto para la revisión
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constitucional de sentencia con autoridad de la cosa irrevocablemente
juzgada.
11. Este colegiado también ha advertido, en relación a estos dos procesos
constitucionales que, de “manera diferente, la acción directa de
inconstitucionalidad, aunque también persigue el mantenimiento del orden
constitucional, realiza esa misión mediante el control in abstracto de los actos
normativos del poder público. Asimismo, la naturaleza distinta de sus objetos
define los alcances disímiles de las decisiones que se adoptan en uno u otro
procedimiento, de modo tal que mientras en la acción directa de
inconstitucionalidad, la sentencia que se dicta, cuando es acogida la impugnación,
tiene por consecuencia expulsar la norma del sistema jurídico, con efecto erga
omnes, en el procedimiento de revisión constitucional de las decisiones
jurisdiccionales, no se produce esa expulsión y las decisiones adoptada
únicamente tiene efecto inter partes.” (TC/0093/16 [párr. 8.1])
12. Es a partir de la sentencia TC/0184/14 que este Tribunal ha tratado de
establecer artificialmente un eslabón perdido entre ambos procesos
constitucionales al establecer lo siguiente:
11.6. Ciertamente, el conocimiento de la acción directa de
inconstitucionalidad que nos ocupa supone examinar la constitucionalidad
de la ley objeto de la misma. De manera que si se considerare que dicha ley
es conforme con la Constitución habría coincidencia con el criterio de la
Suprema Corte de J.icia, y en la hipótesis de que la considerare
inconstitucional entraría en contradicción. Pero, independientemente de la
hipótesis que primare, el Tribunal Constitucional realizaría una revisión de
la sentencia de la Suprema Corte de J.icia, lo cual constituiría una
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violación de la Constitución y, en particular, del artículo 277. [Resaltado
nuestro].
13. Con esta mezcolanza, este Tribunal no solo está dejando de lado las
diferenciaciones que había venido realizando entre ambos procesos
constitucionales, especialmente en lo que respecta a su objeto, sino que está
obviando algo que nos resulta claro, el artículo 277 procede de un momento
constitucional que, por la creación misma del Tribunal Constitucional, rompe con
el sistema de justicia constitucional establecido desde la Constitución Dominicana
de 1844, el cual estaba arraigado en la potestad exclusiva de los jueces del Poder
Judicial de actuar como jueces constitucionales y, en algunos casos, como fue en la
reforma constitucional de 1924 y en la reforma constitucional de 1994 vigente en
lo que respecta al control de constitucionalidad hasta 2010 la Suprema Corte de
J.icia ejercía un control concentrado de la constitucionalidad y, en el caso de la
Constitución de 1994, dicho control era ejercido a través de la acción directa
consagrada por su artículo 67.1.
14. En reconocimiento a la referida realidad constitucional, es decir, a la
inexistencia de un Tribunal Constitucional como jurisdicción especializada previo
a la CRD, es que el constituyente hace la aclaración en el artículo 277 de que el
recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional no procede
especialmente [contra] las [sentencias] dictadas en ejercicio del control directo
de la constitucionalidad por la Suprema Corte de J.icia”, con la finalidad
exclusiva de cerrar esta vía recursiva a quienes, habiendo accionado ante dicha
Corte, que reunía a su vez el carácter de máximo tribunal del orden judicial y el
monopolio de la acción directa de inconstitucionalidad, pudiesen utilizar dicho
recurso a los fines de que fuese anulada una decisión que les rechazara su acción.
Es decir, lo que se prohibía es que la decisión, dictada por el máximo tribunal del
orden judicial pues recordemos que el artículo 277 se refiere a “decisiones
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judiciales” – fuese revocada por una vía en la cual la decisión misma fuese el
objeto del recurso, no la ley enjuiciada por esta e, incluso, por motivos diferentes a
los que pudieran incluso haber argumentado respecto de la ley o acto atacado, pues
estarían dirigidos contra la decisión “desfavorable”, y también deberían ser
atribuibles a la Suprema Corte de J.icia (por ejemplo, falta de motivación,
violación al derecho de defensa o al debido proceso).
15. Aún en el caso de que lo argumentado en el párrafo ut supra pretenda ser
descartado bajo el argumento de que los motivos y requisitos de admisibilidad
(atribución al órgano que dictó la sentencia) fueron desarrollados en la Ley núm.
137-11 y no expresamente en la Constitución aunque dicho desarrollo es por
mandato constitucional de la naturaleza de ambos procesos y de sus objetos
respectivos e independientes se deriva que la petición que cualquier recurrente en
revisión contra una decisión que hubiese dictado la Suprema Corte de J.icia
previo a 2010 en materia de acción directa, lo estaría realizando para reivindicar
derechos en relación al accionar de la Corte en dicho proceso, en dicha sentencia,
siendo la misma el objeto, y no la norma respecto de la cual decidió.
16. Mientras la acción directa juzga in abstracto la inconstitucionalidad de una de
las normas establecidas por el artículo 185.1 de la CRD, el recurso de revisión es
ejercido contra decisiones judiciales que realizan una aplicación in concreto de la
norma, pudiéndose revisar dicha aplicación in concreto o la violación de derechos
fundamentales por actuaciones atribuibles a los órganos que dictan la decisión,
incluyendo la Suprema Corte de J.icia. La finalidad de este recurso de revisión
fue convertir al Tribunal Constitucional en una jurisdicción de cierre en lo que
respecta a la interpretación constitucional, lo cual es cónsono con la obligación de
los tribunales del Poder Judicial de estar vinculados con los precedentes del
Tribunal Constitucional (artículo 184 de la CRD) así como con la función de estos
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tribunales de ejercer el control difuso (artículo 188 de la CRD) y la función del
Tribunal Constitucional de salvaguardar los Derechos Fundamentales.
17. Si bien el recurso del artículo 277 puede permitir revisar los fundamentos de
una decisión jurisdiccional, así como los argumentos y método de interpretación
utilizados, extender la prohibición que del mismo se deriva a una acción directa
contra una norma, en un proceso constitucional claramente separado e
independiente, con un objeto determinado y diferente, en razón de que
indirectamente la revisión de dichos argumentos e interpretación implicaría una
revisión de la decisión, estaríamos integrando ad infinitum al bloque de
constitucionalidad la concepción que de la referida norma había realizado la
Suprema Corte y, prácticamente, congelando cualquier posible evolución o cambio
jurisprudencial, negando al Tribunal Constitucional su función esencial de
legislador negativo, esto así porque la llamada revisión de la decisión no sería tal
en sentido estricto, sino que la posible derogación implícita de la decisión en
tanto norma jurídica se derivaría de los efectos propios que el artículo 184 otorga
a las decisiones del Tribunal Constitucional y sus consecuencias en el sistema de
fuentes establecido en la CRD, no por una valoración in concreto de méritos ni,
mucho menos, por una anulación directa de la decisión como consecuencia lógica
de dicha valoración.
18. Incluso, de argumentarse que las decisiones tomadas por la Suprema Corte de
J.icia bajo la acción directa de inconstitucionalidad previo a la CRD son
decisiones tomadas en funciones de tribunal constitucional y no como máximo
tribunal del orden judicial, esto a los fines de justificar esta relación entre el
recurso contemplado en el artículo 277 y la acción establecida en el artículo 185.1,
ambos de la CRD, en este caso la mezcolanza estaría dando lugar a un problema
mayor, en tanto que a las decisiones desestimatorias de la Suprema Corte de
J.icia se les estaría otorgando un cuestionable rango de cosa juzgada
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territorio Nacional, incluyendo las del Estado, para la creación de un Fondo Común de Servicios Sociales, Pensiones y
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constitucional con características realmente peligrosas para la evolución del
derecho constitucional.
(B) Cosa juzgada constitucional, decisiones desestimatorias de la Suprema
Corte de Justicia mediante acción directa de inconstitucionalidad previo a la
CRD y el efecto atribuido al artículo 277 de la CRD.
19. En materia de acción directa de inconstitucionalidad, este Tribunal
Constitucional ha hecho una labor eximia, en su sentencia TC/0281/16, de
delimitar los conceptos de cosa juzgada constitucional y cosa juzgada relativa, a
saber:
9.3. Como se observa, la Sentencia TC/0023/13, del 6 de marzo de 2013,
rechazó la referida acción de inconstitucionalidad interpuesta por la misma
persona sustentando el mismo objeto y la misma causa que se plantea en la
acción que nos ocupa en el presente caso. En ese sentido, el artículo 44 de
la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales, establece:
Denegación de la acción. Las decisiones que denieguen la acción, deberán
examinar todos los motivos de inconstitucionalidad que se hubieren alegado
para fundamentarla. Únicamente surtirán efecto entre las partes en el caso
concreto y no producirán cosa juzgada.
9.4. Una interpretación combinada del referido texto, haciendo acopio del
método gramatical, así como del método comparativo, nos lleva a la
conclusión de que dicho artículo de la ley instituye el concepto de “cosa
juzgada relativa”, en oposición a la “cosa juzgada constitucional o
absoluta” que establece el artículo 45 de la Ley núm. 137-11, consagrado
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Expediente núm. TC-01-1999-0007, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada por el señor D.A.C.G.
en contra de la Ley núm. 6-86, que establece la especialización del 1% sobre el valor de todas las obras construidas en el
territorio Nacional, incluyendo las del Estado, para la creación de un Fondo Común de Servicios Sociales, Pensiones y
Jubilaciones a lo s Trabajadores Sindicalizados del Área de la Construcción y todas sus ramas afines, de cuatro (4) de marzo de
mil novecientos ochenta y seis (1986). Página 28 de 40
por la jurisprudencia de este tribunal a partir de la Sentencia TC/0158/13,
del 12 de septiembre de 2013, siendo reiterado dicho criterio respecto de la
cosa juzgada constitucional o absoluta en las sentencias TC/0188/14, del 20
de agosto de 2014 y TC/0047/15, del 30 de marzo de 2015. La cosa juzgada
relativa es aquella condición mediante la cual, el asunto resuelto en
inconstitucionalidad solo surte efecto entre las mismas partes, cuando se
trate de una acción idéntica en cuanto a su objeto y causa.
En el derecho comparado, la Corte Constitucional de Colombia ha
configurado una distinción capital entre la cosa juzgada constitucional o
absoluta y la cosa juzgada relativa:
Distinción trazada por la jurisprudencia constitucional, entre la cosa
juzgada absoluta y la cosa juzgada relativa. La primera es aquella que
opera a plenitud, precluyendo por completo la posibilidad de interponer,
con posterioridad a la sentencia, nuevas demandas de inconstitucionalidad
contra las normas que han sido objeto de estudio, siempre que en la
providencia no se indique lo contrario, y mientras subsistan las
disposiciones constitucionales que fundamentaron la decisión. La segunda,
por oposición, admite que, en el futuro, se formulen nuevos cargos de
inconstitucionalidad contra la norma que ha sido objeto de examen,
distintos a los que la Corte ya ha analizado. (Sentencia A105/12, del 16 de
mayo de 2012, de la Corte Constitucional de Colombia).
9.5. En la especie, se configura un caso de cosa juzgada relativa, pues si
bien el asunto juzgado mediante la prealudida sentencia TC/0023/13, no
surtiría efectos “erga omnes” (frente a todos) por tratarse de una sentencia
que deniega la acción directa de inconstitucionalidad, sí surte efecto entre
las mismas partes que accionaron, bajo el mismo objeto y causa que se
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en contra de la Ley núm. 6-86, que establece la especialización del 1% sobre el valor de todas las obras construidas en el
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plantean en la presente acción directa, lo que caracteriza, conforme se
establece de la interpretación gramatical y comparativa del artículo 44 de
la Ley núm. 137-11, la cosa juzgada relativa….
20. Es decir, que la cosa juzgada constitucional o absoluta es propia de las
sentencias estimatorias, no de aquellas que desestiman la acción directa de
inconstitucionalidad. Esto nos resulta claro por aplicación del artículo 184 de la
CRD y los artículos 44 y 45 de la Ley núm. 137-11, pero volveremos sobre este
punto más adelante.
21. Sin embargo, cuando este Tribunal se refiere a la aplicación del artículo 277
en el curso de un proceso de acción directa de inconstitucionalidad como
prohibitivo de revisar las decisiones de la Suprema Corte de J.icia en la materia,
debemos recordar que dicho artículo se refiere a decisiones judiciales que hayan
adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada previo a la CRD. ¿Cuál
era la situación de las decisiones de la Suprema Corte de J.icia dictadas en
materia de acción directa previo a la CRD en cuanto a la autoridad de cosa
juzgada?
22. Bajo la Constitución de 1994, contrario al caso de la CRD, no existió
regulación constitucional ni legal expresa relativo al carácter ni al efecto de las
sentencias que dictara la Suprema Corte de J.icia en relación a las acciones
directas de inconstitucionalidad de que era apoderada en virtud del artículo 67,
inciso 1ro, de la referida Constitución.
23. Es a partir de la naturaleza de la acción directa que la Suprema Corte de
J.icia construye su teoría sobre la naturaleza y efectos de la jurisprudencia
constitucional en materia de acción directa. En ese sentido, la Suprema Corte de
J.icia fue constante al pronunciar que…
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en contra de la Ley núm. 6-86, que establece la especialización del 1% sobre el valor de todas las obras construidas en el
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cuando la Suprema Corte de Justicia estatuye en virtud de los poderes que
sobre la constitucionalidad de una ley, decreto, resolución, reglamento o
acto de uno de los poderes públicos o entidad de derecho público, lo hace
sin contradicción, sólo a la vista de la instancia que apodera, de las piezas
que la acompañen y del dictamen, si este se produce, del Procurador
General de la República… ya que dicha acción no implica un procedimiento
contradictorio en el sentido jurisdiccional del término, pues no se trata de
una contestación entre partes ni un juicio contra el Estado o una de sus
instituciones, sino contra una ley, decreto, resolución, reglamento o acto
argüido de inconstitucionalidad;
1
24. En consecuencia, al advertir sobre el objeto de la acción directa de que era
apoderada e, igualmente, sobre los efectos de la sentencia a intervenir, la Suprema
Corte de J.icia decidió que…
… por la acción de inconstitucionalidad por vía directa el fin perseguido es
obtener que la Suprema Corte de J.icia declare, con efecto erga omnes,
una ley, decreto, resolución o acto, o una parte de estos, no conforme con la
Constitución y, por tanto, nulo frente a todo el mundo.
2
25. Resulta pertinente reiterar que la acción directa de inconstitucionalidad del
artículo 67.1 de las constituciones de 1994 y 2002 nunca tuvo un desarrollo
procesal constitucional ni legislativo. Fue la misma Suprema Corte de J.icia que,
amparándose en la Ley núm. 156-97, del diez (10) de julio de 1997, G.O. 9959,
estableció todos los aspectos procesales respecto de la misma, fundamentándose
principalmente en los artículos 13 y 14 que establecían:
1
Suprema Corte de J.icia, No.1 del 6 de febrero de 2002, B.J. 1095, p. 3; No. 6 del 30 de noviembre de 2000, B.J. 1080, p. 34.
2
Suprema Corte de J.icia, No. 3 del 16 de abril de 1999, B. J. 1061, p. 49.
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territorio Nacional, incluyendo las del Estado, para la creación de un Fondo Común de Servicios Sociales, Pensiones y
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Art. 13.- Corresponde a la SCJ en pleno, el conocimiento de todo asunto en
materia de constitucionalidad…; Art. 14.- Corresponde, asimismo, a la
Suprema Corte de J.icia en pleno, el conocimiento de: h) Trazado del
procedimiento judicial a seguir en todos los casos en que la ley no
establezca el procedimiento a seguir.
26. Sin embargo, es en cuanto a las decisiones desestimatorias, es decir, aquellas
que declaraban la norma atacada conforme a la Constitución, que la Suprema Corte
de J.icia inició el desarrollo de una jurisprudencia constitucional muy particular
respecto a la “autoridad de cosa juzgada y efecto erga omnes” de sus decisiones.
27. Al momento de inadmitir por cosa juzgada, la Suprema Corte de J.icia
inició dando similar trato a la inadmisión por declaratoria previa de
inconstitucionalidad como por declaratoria conforme. En estos casos eran
impugnadas en su totalidad normas que habían sido declaradas parcialmente
inconstitucionales o, mejor dicho, se había declarado la inconstitucionalidad de
artículos específicos que posteriormente eran nuevamente atacados conjuntamente
con aquellos cuya constitucionalidad se había confirmado, y en lugar de separar los
efectos de cada tipo de declaratoria inconstitucionalidad y conformidad con la
Constitución eran englobados en una única decisión que establecía un efecto
único para dos situaciones procesales distintas.
28. Entre los casos anteriormente referidos, resaltamos dos. El primero se refiere
a la acción contra la ley núm. 374-98, respecto del cual la Suprema Corte de
J.icia establecido mediante sentencia del 19 de julio de 2000 que “se decidió que
la Ley No. 374-98 del 18 de agosto de 1998, con excepción del artículo 11, no es
contraria a la Constitución de la República, por lo que no procede juzgar de nuevo
la inconstitucionalidad de la misma, ya que tal cuestión ha sido resuelta con
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en contra de la Ley núm. 6-86, que establece la especialización del 1% sobre el valor de todas las obras construidas en el
territorio Nacional, incluyendo las del Estado, para la creación de un Fondo Común de Servicios Sociales, Pensiones y
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carácter de cosa juzgada y con efecto erga omnes”
3
. En el segundo de los casos, la
acción fue interpuesta contra los artículos 14, 70, párrafo 5, y 56 párrafos 1, 2, 3, 4
y 5, de la Ley No. 327-98 de Carrera Judicial, en cuyo caso la Corte se pronunció
señalando que por sentencia “del 30 de septiembre de 1998, fue declarado
inconstitucional el artículo 14 de la Ley No. 327-98, del 11 de agosto de 1998, de
Carrera Judicial y sus párrafos I, II, III, IV y V, así como el artículo 3 de esta ley,
mientras que los demás artículos de esta misma ley fueron declarados conformes
con la Constitución, por lo que no procede juzgar de nuevo la inconstitucionalidad
de la misma, ya que tal cuestión ha sido resuelta con carácter de cosa juzgada y
con efecto erga omnes”
4
.
29. En un tercer tipo de casos, la Suprema Corte de J.icia, al decidir sobre una
acción contra normas previamente objeto de una declaratoria conforme a la
Constitución, estableció una práctica de reconocer la autoridad de cosa juzgada de
las mismas con carácter erga omnes, incluso cuando no involucrase normas o
partes de estas que hubiesen sido declaradas no conformes. En este grupo de
decisiones, tenemos las siguientes:
a) Respecto de la Ley No. 147-00 sobre reforma tributaria, la misma
señaló “que por sentencia dictada por esta Suprema Corte de J.icia, el 10
de octubre de 2001, se decidió que las disposiciones de la Ley No. 147-00
sobre reforma tributaria, no son inconstitucionales, ya que tales
disposiciones provienen como resultado de una facultad que el artículo 37
de la Constitución reconoce al Congreso Nacional…, lo que no quebranta
ninguno de los preceptos invocados por la impetrante en su instancia, por lo
que no procede juzgar de nuevo la inconstitucionalidad…, ya que tal
3
Suprema Corte de J.icia, No. 5 del 27 de junio de 2001, B.J. 1087, p. 34.
4
Suprema Corte de J.icia, No. 40 del 23 de agosto de 2000, B.J. 1077, p. 166.
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en contra de la Ley núm. 6-86, que establece la especialización del 1% sobre el valor de todas las obras construidas en el
territorio Nacional, incluyendo las del Estado, para la creación de un Fondo Común de Servicios Sociales, Pensiones y
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cuestión fue resuelta con carácter de cosa juzgada y con efecto erga
omnes.”
5
[Subrayado nuestro].
b) Sobre el artículo 23 de la Ley núm. 141-97, “que por sentencias de
esta Suprema Corte de J.icia del 19 de mayo de 1999 y del 19 de julio del
2000, se ha decidido que la Ley No. 141-97, del 24 de junio de 1997, no es
contraria a la Constitución, rechazando en ambos casos las acciones
elevadas contra dicha ley, por lo que no procede juzgar de nuevo la
inconstitucionalidad de la misma, ya que tal cuestión ha sido resuelta con
carácter de cosa juzgada y con efecto erga omnes
6
[subrayado nuestro].
c) Igual fórmula fue aplicada en casos relativos a la Ley núm. 80-99
7
, del
artículo 729 del Código de procedimiento civil dominicano
8
y del artículo
1ro de la Ley núm. 3723 de 1953
9
, reiterando que, por haber sido declarados
no contrarios a la Constitución, no procedía juzgar de nuevo la
inconstitucionalidad por haber sido resuelta con carácter de cosa juzgada y
efectos erga omnes. En lo que respecta a la Ley núm. 6-86 del 1986, la
misma fue declarada conforme con la Constitución mediante sentencia del
19 de julio de 2000, y utilizando la misma fórmula aquí referida para la
“cosa juzgada”, la SCJ inadmitió más de treinta (30) acciones directas solo
en el mes de agosto del año 2000
10
.
5
Suprema Corte de J.icia, No. 11 del 23 de noviembre de 2005, B.J. 1140, p. 60.
6
Suprema Corte de J.icia, No. 6 del 2 de agosto de 2000, B.J. 1077, p. 23.
7
Suprema Corte de J.icia, No. 41 del 23 de agosto de 2000, B.J. 1077, p. 170.
8
Suprema Corte de J.icia, No. 42 del 23 de agosto de 2000, B.J. 1077, p. 173.
9
Suprema Corte de J.icia, No. 3 del 4 de mayo de 2005, B.J. 1134, p. 11.
10
La posición d e la Corte fue la siguiente: “Considerando, que por sentencia dictada por esta Suprema Corte de J.icia, el 19
de julio del 2000, se decidió que la Ley No. 6-86, del 4 de marzo de 1986, no es contraria a la Constitución, por lo que no
procede juzgar de nuevo la inconstitucionalidad de la misma, ya que tal cuestión ha sido resuelta con carácter de cosa juzgada y
con efecto erga omnes.” SCJ, Sentencia No. 14 del 23 de Agosto del 2000, B.J. 1077, p. 78. En igual sentido: SCJ, Sentencia No.
15 del 23 de Agosto del 2000, B.J. 1077, p. 81; SCJ, Sentencia No. 18 del 23 de Agosto del 2000, B.J. 1077, p. 96; S CJ,
Sentencia No. 20 del 23 de Agosto del 2 000, B.J. 1077, p. 102; SCJ, Sentencia No. 21 del 23 de Agosto del 2000, B.J. 1077, p.
1077, p. 112; SCJ, Sentencia No. 24 del 23 de Agosto del 2000, B.J. 1077, p. 115; SCJ, Sentencia No. 25 del 23 de Agosto del
2000, B.J. 1077, p. 118; SCJ, Sentencia No. 26 del 23 de Agosto del 2000, B.J. 1077, p. 121; SCJ, Sentencia No. 28 del 23 de
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30. Esta inmutabilidad jurisprudencial pretoriana no tuvo ni tiene, en nuestra
opinión, asidero constitucional, ni antes ni después de la CRD, y con la posición
asumida respecto del artículo 277 de la CRD este Tribunal Constitucional
solamente está colaborando a perpetuarla erróneamente.
31. Es la misma Suprema Corte de J.icia que a sus decisiones desestimatorias
dictadas en materia de acción directa de inconstitucionalidad con anterioridad a la
CRD les reconoce eficacia erga omnes en virtud de la inexistencia de una
disposición legal o constitucional que, como el artículo 44 le otorgue a dicho tipo
de decisiones efecto entre las partes en el caso concreto y porque así lo estableció
la misma Suprema Corte , lo cual si bien era constitucionalmente posible, no era
lo adecuado, pues el referido efecto erga omnes solamente haría que se difuminara
el requisito de identidad de partes en la cosa juzgada convirtiéndolo en inoperante
y contradictorio, pues la oponibilidad de la decisión sería siempre para todo el
mundo
11
.
Agosto del 2000, B.J. 1077, p. 128; SCJ, Sentencia No. 29 del 23 de Agosto del 2000, B.J. 1077, p. 131; SCJ, Sentencia No. 30
del 23 de Agosto del 2000, B.J. 1077, p. 134; SCJ, Sentencia No. 31 del 23 de Agosto del 2000, B.J. 1077, p. 137; SCJ, Sentencia
No. 32 del 2 3 de Agosto del 2000, B .J. 1077, p. 140; SCJ, Sentencia No. 33 del 23 de Agosto del 2000, B.J. 1077, p. 143; SCJ,
Sentencia No. 34 del 23 de Agosto del 2000, B.J. 1077, p. 147; SCJ, Sentencia No. 35 del 23 de Agosto del 2000, B.J. 1077, p.
150; SCJ, Sentencia No. 36 del 23 de Agosto del 2000, B.J. 1077, p. 153; SCJ, Sentencia No. 37 del 23 de Agosto del 2000, B.J.
1077, p. 156; SCJ, Sentencia No. 38 del 23 de Agosto del 2000, B.J. 1077, p. 159; SCJ, Sentencia No. 39 d el 23 de Agosto del
2000, B.J. 1077, p. 163; SCJ, Sentencia No. 44 del 23 de Agosto del 2000, B.J. 1077, p. 180; SCJ, Sentencia No. 45 del 23 de
Agosto del 2000, B.J. 1077, p. 183; SCJ, Sentencia No. 46 del 23 de Agosto del 2000, B.J. 1077, p. 187; SCJ, Sentencia No. 48
del 23 de Agosto del 2000, B.J. 1077, p. 196; SCJ, Sentencia No. 49 del 23 de Agosto del 2000, B.J. 1077, p. 200; SCJ, Sentencia
No. 50 del 30 de Agosto del 2000, B.J. 1077, p. 205; SCJ, Sentencia No. 11 del 27 de Septiembre del 2000, B.J. 1078, p. 75; SCJ,
Sentencia No. 12 del 27 de Septiembre del 2 000, B.J. 1078, p. 79; SCJ, Sentencia No. 13 d el 27 de Septiembre del 2000, B.J.
1078, p. 82; SCJ, Sentencia No. 6 del 15 de Mayo del 2001, B.J. 1086, p. 30.
11
V., B.S., Ma. D.C., Reflexiones en torno a la fuerza de cosa juzgada en la sentencia d ictada en cuestión de
inconstitucionalidad, en Revista Española de Derecho Constitucional, año 14, Núm. 41, Mayo -Agosto 1994. [En argumentos que
se refieren principalmente a la sentencia constitucional que interviene en la cuestión de inconstitucionalidad en el caso español,
pero que resultan prácticos para nuestro enfoque en materia de sentencia desestimatoria de acción directa de la Suprema Corte de
J.icia previo a la CRD, B.S. señala lo siguiente: “En la sentencia constitucional no es posible que concurra la
identidad entre las personas de los litigantes. Pese a que e ha intentado deslindar el efecto de cosa juzgada y el efecto erga
omnes, ya a nadie se le escapa que la eficacia general absorbe los límites subjetivos de la cosa juzgada. La eficacia erga omnes
trasciende de la simple delimitación subjetiva de la cosa juzgada, es más que la simple destrucción del ámbito de eficacia de este
instituto. La extensión de los límites subjetivos de la cosa juzgada provoca un efecto directo que diluye el de cosa juzgada y lo
transforma: es el efecto vinculante. Vinculación que no sustituye, pero tampoco se identifica, con la autoridad de la cosa juzgada
material… Tradicionalmente, la eficacia de la sentencia “frente a todos” se fundamenta en razón del objeto o del interés público
de lo fallado. Nadie esté o no relacionado (física o jurídicamente) con lo debatido en el juicio puede modificar o discutir de
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mil novecientos ochenta y seis (1986). Página 35 de 40
32. Ahora bien, lo anterior no implica necesariamente que pese cosa juzgada en la
decisión desestimatoria. La determinación de una infracción constitucional
12
resulta de un ejercicio de doble interpretación. En este ejercicio debe tomarse en
cuenta la diferencia entre disposición legal y norma legal
13
, así como la naturaleza
de las disposiciones constitucionales que, por estar esencialmente compuestas por
reglas y principios, las que se identifiquen con las primeras exigirán un
cumplimiento pleno mientras que las segundas entrañan un mandato de
optimización
14
, permitiendo también mayor libertad de configuración al intérprete
constitucional.
33. Aclarado lo anterior, si pasamos a referirnos a la identidad de objeto y causa,
encontramos dificultades adicionales en lo que respecta a las sentencias
desestimatorias. En cuanto al objeto, cabe determinar si el mismo lo constituye la
disposición legislativa o una norma específica derivada de la misma, engendrando
esto una dificultad de precisión “de qué debe entenderse juzgado para impedir
otro proceso posterior”
15
, dificultad que radica en la naturaleza dinámica de la
norma, pues [d]urante su vigencia, la norma se reconstruye en el contexto
sistemático; de ella no nace la exigencia de su cambio, pero la misma existe en la
medida en que los intereses por ella tutelados se modifican; de ahí que no sea
nuevo lo declarado. La consecuencia inmediata de los efectos erga omnes es hacer desaparecer los límites subjetivos de la cosa
juzgada…Que la sentencia constitucional tenga reconocida esta eficacia (só lo para las estimatorias) está plenamente justificado
en el objeto del proceso: la validez de la norma…” pp. 43-45 (Resaltado nuestro)].
12
De conformidad con el artículo 6 de la Ley núm. 1 37-11, “se tendrá por infringida la Constitución cuando haya contradicción
del texto de la norma, acto u omisión cuestionado, de sus efectos o de su interpretación o aplicación con los valores, principios y
reglas contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la
República Dominicana o cuando los mismos tengan como consecuencia restar efectividad a los principios y mandatos
contenidos en los mismos.”
13
C.A., J.L. y L.C.C., El precedente judicial y el precedente constitucional, Ara Editores, Perú,
2008. [Estos autores aclaran, citando al Tribunal Constitucional del Perú, que una disposición legislativa puede abarcar diversas
normas que se identifican con los sentidos interpretativos de la misma, p. 206]
14
J.P., E. y R.M.R., El Tribunal Superior Electoral y la democracia representativa. Disponible en
línea: https://acento.com.do/2019/promovido/8742499-el-tribunal-superior-electoral-y-la-democracia-representativa/ [última
revisión octubre 24, 2019, 09:51 a.m.].
15
B.S., Ma. D.C., Op. Cit., p. 46
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mil novecientos ochenta y seis (1986). Página 36 de 40
siempre posible identificar exactamente norma legal y enunciado de ley”
16
. En
cuanto a la causa petendi o fundamento de la pretensión, también presenta
problemas de identificación, pues la misma se va a referir a la norma distinta de
disposición constitucional infringida, y si bien la identidad de causa petendi
17
puede tener un efecto preclusivo, el mismo no se derivaría de la autoridad de cosa
juzgada, sino del efecto precedente, el cual en el caso de la Suprema Corte de
J.icia en el período 1994-2010, resultaba del efecto vinculante derivado del
carácter erga omnes de sus decisiones y, aún en este caso, era relativo, pues solo
bastaría un cambio de criterio fundamentado de la Corte a los fines de desechar el
efecto preclusivo. Adicionalmente, aún tratándose de reglas, una reforma
constitucional podría provocar un cambio en la identidad de causa petendi,
habilitando también un juicio de constitucionalidad con un resultado distinto.
34. Como podemos ver, el concepto de cosa juzgada no es el más adecuado para
los procesos constitucionales orgánicos, como lo es el control in abstracto de
constitucionalidad
18
, esto incluso para las sentencias estimatorias. Si bien este
Tribunal Constitucional hizo un buen trabajo en su sentencia TC/0281/16, el
mismo no deja de estar incompleto. Si bien la Ley núm. 137-11 reconoce “cosa
juzgada” en las decisiones estimatorias (Art. 45), de lo que se puede efectivamente
16
Ídem.
17
En los casos de no identidad de causa petendi, como sucedería cuando en la práctica se establecen distintos argumentos a los
revisados po r la Corte para determinar la conformidad a la Constitución, tampoco existe efecto preclusivo, pues al no existir
pronunciamiento respecto de dichos aspectos, no puede hablarse de vinculatoriedad alguna por efecto erga omnes ni, mucho
menos, de cosa juzgada. Al respecto, señala C.C. que “si el referido Alto Tribunal [refiriéndose al Tribunal
Constitucional del Perú] declara que un precepto legal es constitucional, lo que está declarando es que ese precepto es
compatible con el o los preceptos de la Constitución que han servido para examinar su constitucionalidad; no significa
necesariamente que el precepto legal sea constitucional siempre y en todo caso, pues puede perfectamente resultar siendo
inconstitucional respecto de otros preceptos de la Constitución ni invocados ni aplicados como parámetros de control en el
juicio de constitucionalidad que realice el Supremo intérprete de la Constitución” C.A., J.L. y L.C...
.
C., Op. Cit. p. 207. Esta posición ha sido estimada por el Tribunal Constitucional del Perú donde el Código Procesal
Constitucional expresamente otorga autoridad de cosa juzgada a las sentencias desestimatorias al establecer los límites objetivos
de dicha autoridad de cosa juzgada y estableciendo como supuesto de excepción “el típico caso donde la norma que ha sido
empleada como parámetro de juicio en la sentencia desestimatoria es diferente a la que debe emplearse en la nueva demanda.
Tal situación que se genera a consecuencia de la variación de la causa petendi…” E.C., G.. Op. Cit. pp. 1969-1970.
18
V.E.C., G.. Derecho Procesal Constit ucional, Volumen 3, Editora Jurídica Grijley, Lima, Perú, 2019, pp. 1883 y
ss. [En relación a la noción de procesos constitucionales orgánicos y proceso de inconstitucionalidad]
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Expediente núm. TC-01-1999-0007, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada por el señor D.A.C.G.
en contra de la Ley núm. 6-86, que establece la especialización del 1% sobre el valor de todas las obras construidas en el
territorio Nacional, incluyendo las del Estado, para la creación de un Fondo Común de Servicios Sociales, Pensiones y
Jubilaciones a lo s Trabajadores Sindicalizados del Área de la Construcción y todas sus ramas afines, de cuatro (4) de marzo de
mil novecientos ochenta y seis (1986). Página 37 de 40
hablar no es de cosa juzgada, pues no habrá identidad en cuanto a la disposición
legislativa, esto así porque de involucrar la misma disposición legislativa lo que
cabría es hablar de “falta de objeto” o “ausencia de objeto”, esto así por el efecto
que tienen las decisiones estimatorias que, al anular la disposición atacada, la
expulsa del ordenamiento jurídico provocando su inexistencia.
19
35. No es coincidencia que en la redacción del artículo 277 el constituyente haya
utilizado el concepto de cosa irrevocablemente juzgadapara las decisiones del
orden judicial, pues no lo hizo en el contexto de los procesos constitucionales, sino
de los procesos ordinarios. El profesor T. distingue, en materia civil, tres
grados: adquirir autoridad de cosa juzgada, la cual reside en la sentencia desde el
momento que es pronunciada; pasado en autoridad de cosa juzgada, cuando no es
susceptible de ser impugnada por las vías de recursos ordinarias; y la
irrevocabilidad o autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, cuando no es
susceptible de ser impugnada por una vía extraordinaria de recurso, revisión civil o
casación. En consecuencia, la decisión jurisdiccional que sería objeto del recurso
de Revisión Constitucional, no debe ser susceptible de impugnación por las vías
ordinarias, ni por las extraordinarias. Si a esto le añadimos que, nueva vez, de
conformidad con la construcción pretoriana de la Suprema Corte, que las
decisiones tomadas por esta mediante acción directa, en el periodo 1994-2010, no
estaban sujetas al recurso de oposición previsto por el art. 16 de la Ley sobre
Procedimiento de Casación ni al recurso de revisión, únicos aplicables en materia
ordinaria a las decisiones de la Suprema Corte de J.icia, por lo que cabe concluir
que no admiten revisión en forma alguna,
20
en el sentido explicado de los procesos
19
Salvando en esta afirmación la posibilidad que tiene el Tribunal Constitucional de regular los efectos temporales de sus
decisiones (ex nu nc y ex tunc), pero reconociendo que lo usual es que la disposición infraconstitucional sea expulsada del
ordenamiento con efecto futuro, lo cual podría admitir la posibilidad de una revisión de ultraactividad normativa. Igualmente,
debe aclararse la posibilidad de una nueva disposición legislativa o acto infraconstitucional de las que se deriven normas
idénticas a aquellas que fueron declaradas inconstitucionales, en cuyo caso y salvo un cambio de precedente motivado, sí podría
hablarse de cosa juzgada constitucional por tratarse de un idéntico ejercicio interpretativo al determinar la infracción
constitucional provocada por la norma legislativa en la norma constitucional.
20
Suprema Corte de J.icia, Sentencia No. 6 del 16 de junio de 1999, B.J. 1063, p. 76.
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Expediente núm. TC-01-1999-0007, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada por el señor D.A.C.G.
en contra de la Ley núm. 6-86, que establece la especialización del 1% sobre el valor de todas las obras construidas en el
territorio Nacional, incluyendo las del Estado, para la creación de un Fondo Común de Servicios Sociales, Pensiones y
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mil novecientos ochenta y seis (1986). Página 38 de 40
ordinarios, cabría reconocerles a esas decisiones la referida autoridad de cosa
irrevocablemente juzgada previo a la CRD y, por tanto, cerrarles el paso a ese
proceso de revisión de decisión jurisdiccional, sin necesidad de confundir aspectos
de un proceso constitucional en otro.
36. Las disposiciones que conforman el bloque de constitucionalidad no son
unívocas, más aún si nos referimos a los principios que estructuran las mismas. En
este sentido, cabe recordar lo señalado por B.S. en cuanto a que
“Un aspecto que caracteriza sobremanera a la jurisdicción constitucional
es la actividad que desarrolla el Alto Tribunal como intérprete supremo de
la Constitución… Cuanto más frecuente y efectiva es la aplicación de la
Constitución, más perfecta es su interpretación y plena la realización de sus
principios; esto permite comprender que lo que en un momento se ha
interpretado como conforme a la Primera norma, con posterioridad se
estime en contra de la misma. Así lo advierte G. de Enterría cuando
afirma que «no puede aplicarse a la sentencia absolutoria la técnica de la
fuerza de cosa juzgada, sino la de interpretación de la Ley, materia en la
cual nunca una sentencia cierra el paso a otra ulterior que pueda
interpretar la misma Ley de manera distinta…; el cierre formal de la
evolución de la jurisprudencia es sumamente grave, y de prevalecer
implicaría una eliminación gratuita y absurda de las mejores posibilidades
de un Tribunal Constitucional adaptando un texto constitucional a
circunstancias y situaciones inevitablemente variables»… Si la
jurisprudencia del Constitucional se encuadra estrictamente en este
instituto, impidiendo que la misma pueda ser modificada, la Constitución
perdería efectividad… La Constitución, en no pequeño grado, está
comprendida por cláusulas generales y abiertas que deben interpretarse
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atendiendo a las necesidades de cada momento, que son las que dinamizan
el ordenamiento…”
21
37. En los procesos constitucionales orgánicos nunca podrá hablarse de cosa
juzgada en el sentido de los procesos ordinarios ni de otros procesos
constitucionales
22
, por lo que debe ser hasta cierto punto sustituido por otros, como
el precedente y el efecto vinculante, a los fines de generar estabilidad sin caer en la
invariabilidad, y así sostener el status quo normativo con la exclusiva finalidad de
extraerlo, mientras resulte posible, a los cambios externos que influyen en los
actores que lo delimitan y los elementos que lo componen, manteniendo la mayor
estabilidad posible en la previsibilidad de las consecuencias que los afectados por
dichas normas puedan derivar en un momento determinado, garantizando así la
seguridad jurídica.
38. En consonancia con lo anteriormente indicado, consideramos que la sentencia
respecto a la cual emitimos el presente voto disidente debió proceder a admitir la
acción y analizar el fondo de la misma, ya que la misma CRD (artículo 277) y las
decisiones desestimatorias de la Suprema Corte de J.icia tomadas en acción
directa previo a la CRD no pueden constituirse en un obstáculo irrazonable al
acceso a la justicia constitucional ni a la efectividad plena de la norma
constitucional lograda a través de la evolución de la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional.
21
B.S., Ma. D.C.. Op. Cit. pp. 36-37. Citas omitidas.
22
Así, el profesor E.J.P. advierte que la cosa juzgada material no es de buen recibo en materia de control abstracto,
principalmente en cuanto a las sentencias desestimatorias, en tanto que una norma declarada conforme a la Constitución podría
devenir inconstitucional con posterioridad, por lo que limita la cosa juzgada al dispositivo de la decisión, ya que lo contrario,
extenderlo a la parte motiva, sería atar al Tribunal a una línea única de razonamiento. J.P., E., Derecho
Constitucional Volumen I, Santo Domingo, Ius Novum, 2010, pp. 480 y ss.
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Expediente núm. TC-01-1999-0007, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada por el señor D.A.C.G.
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territorio Nacional, incluyendo las del Estado, para la creación de un Fondo Común de Servicios Sociales, Pensiones y
Jubilaciones a lo s Trabajadores Sindicalizados del Área de la Construcción y todas sus ramas afines, de cuatro (4) de marzo de
mil novecientos ochenta y seis (1986). Página 40 de 40
Firmado: M.V.M., J.
La presente sentencia es dada y firmada por los señores jueces del Tribunal
Constitucional que anteceden, en la sesión del Pleno celebrada el día, mes y año
anteriormente expresados, y publicada por mí, secretario del Tribunal
Constitucional, que certifico.
Julio J.R.B..
.
S.

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